EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000133
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS8CA/11-11-2011/0003-J de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas y simples del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 8879, C.A.”, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 20 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 3 de agosto de 2011, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, así como la medida de suspensión de efectos.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos, fijándose por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011, el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 8879, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Centro Simón Bolívar C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]n fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano, NAFEH JABBOUR N, actuando como representante legal y en su condición de Vicepresidente de la empresa ‘INVERSIONES 8879, C.A.’ anteriormente identificada, se dirigió al ciudadano Consultor Jurídico del Centro Simón Bolívar C.A. (CSB, C.A.), con la finalidad de hacer del conocimiento de esa institución, después de hacer referencia a los particulares del contrato de arrendamiento subscrito el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), con el CENTRO SIMON [sic] BOLIVAR [sic], C.A., en el sentido que desde el mes de noviembre de dos mil diez (2010), tanto la empresa que representa, como su persona y empleados, venían siendo objeto de hostigamiento, persecución y perturbación en sus actividades comerciales por parte del ciudadano Gerente General Comercial del Centro Simón Bolívar C.A. (CSB, C.A.), […], quien reiteradamente les manifestaba de palabras que los sacaría de los locales, sin ningún tipo de orden judicial, que recogerá la mercancía, hará un inventario y lo mandará a los depósitos del Centro Simón Bolívar C.A. (CSB, C.A.), e inclusive por vías de hecho el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) dicho ciudadano puso candados a las puertas de los locales que legalmente están arrendados […]”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que “[su] representada, a través de su representante legal, presentó un escrito de denuncia, por ante el Centro Simón Bolívar C.A. (CSB, C.A.), la cual tuvo como única respuesta la notificación, mediante acto administrativo, de desocupación y entrega de los inmuebles identificados locales números 35 y 39, objeto del contrato a que [hace] mención y que fue practicada por la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]l acuerdo de [su] representada con el Centro Simón Bolívar C.A. (CSB, C.A.), ya identificado, en su carácter de arrendador está amparado bajo el principio “Pacta Sunt Servanda”, que es la regla de derecho según lo [sic] cual los pactos deben ser respetados y cumplidos en los términos acordados y que las partes deben actuar de buena fe, y como no ha cumplido la parte arrendadora con las obligaciones contractuales expresadas anteriormente, se han dado los presupuestos de hecho para que sean procedente y aplicable las disposiciones contractuales y legales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] esta situación [les] conduce en primer lugar a solicitar de las autoridades judiciales la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que dio inicio a ese procedimiento. Como también a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, para que la parte arrendadora conduzca su reclamación por los órganos jurisdiccionales correspondientes, e igualmente, solicitar no solamente la reparación de los daños materiales causados en los inmuebles, en su procedimiento de violenta desocupación de los locales arrendados. De allí, que por el daño causado [se han] visto obligados a solicitar una medida cautelar innominada o en su defecto un amparo constitucional cautelar.” (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, el apoderado judicial de la recurrente, citó una serie de normas contenidas en la Constitución Nacional, el Código Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su decir, resultan aplicables al caso de conformidad con los hechos narrados.
Afirmó que “[…] debido que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales practicada [sic] para que “LA ARRENDADORA” no iniciara y procediera por Vías de Hecho a desalojar a [su] representada de los inmuebles arrendados, locales números 35 y 39, y diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y puesto que, hasta la presente fecha se ha resistido de manera contumaz, ni tampoco [les] ha permitido, en razón de no tener la voluntad, de [reinstalarlos] en los inmuebles referidos Y, visto que, aún permanecen los inmuebles arrendados bajo la ocupación de “LA ARRENDADORA” y en contra de la voluntad de [su] representada y teniendo en cuenta que el legislador de ninguna manera ampara este proceder, precisamente porque la Ley no ampara a quien procede de mala fe en la ejecución de los contratos, actuando en contravención a la Ley, y contra la voluntad expresa de [su] representada quien se ha opuesto desde el inicio a la desocupación de los inmuebles, locales números 35 y 39 […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó que “[esa] conducta antijurídica por parte de la demandada y materializadas [sic] por los funcionarios del Centro Simón Bolívar […] dan lugar a la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS que pudieran habérseles causados a [su] representada en virtud de las acciones efectuadas y de retardo e incumplimiento de las obligaciones por parte de las [sic] demandadas [sic], desde la fecha de la desocupación forzosa y el ejercicio de vías de hecho a que ha sido sometida “LA ARRENDATARIA”, […] acción que por lo tanto [se reservan] el derecho de ejercerla posteriormente, teniendo muy presentes los daños emergentes y el lucro cesante causados.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por lo que, solicitó:
“PRIMERO: […] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), correspondencia signada P/CJ/Nº102 dirigido al ciudadano Nafeh Jabbour N., representante legal de la empresa Inversiones 8879, C.A., ya identificada, y suscrito por el Ciudadano [sic] Reinaldo Muñoz, Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar C.A. (CSB C.A.).Y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene.
SEGUNDO: […] la reinstalación de inmediato de “LA ARRENDATARIA”, en los inmuebles, locales números 35 y 39, objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002), dejándolo inserto bajo el N° 21, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. […]
TERCERO: […] dar cumplimiento a las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), ante cualquier reclamación de incumplimiento por parte de, “LA ARRENDATARIA”, por la vía jurisdiccional previamente acordada. […]
CUARTO: Demandamos igualmente el pago de la Costas del Proceso que ocasionen este procedimiento y que incluyen los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Medidas Cautelares
En base a los hechos expuestos, solicitó que “[…] para proteger la posición jurídica de [su] representada de manera provisional mientras dure el juicio y hasta tanto [se] determine la procedencia de las pretensiones de fondo que presenta[n], como también para garantizar las resultas del presente juicio y no hacer ilusoria la ejecución del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y el Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y tomando muy en cuenta los artículos 4 y 103 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entendiendo que la justicia cautelar forma parte inseparable y necesaria de la justicia en general y de la tutela judicial efectiva y sin dejar de señalar la verdadera existencia de peligro para la posición jurídica de [su] representada si no se pone remedio inmediato y temporal al daño o gravamen que se intuye jurídicamente […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] para la suspensión de efectos del acto administrativo solicita[n] la medida prevista en el artículo 26, ordinal 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Ley anterior del 2004, artículo 26, ya que los requisitos de procedencia de esta medida cautelar, como evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado […]”. (Corchetes de esta Corte).
De las razones expuestas, el representante de la recurrente consideró que “[…] se justifica el derecho de [su] representada que quede sin efecto el acto administrativo con efectos particulares a [sic] que [se han] referido; a la ocupación nuevamente de los locales legalmente arrendados, por parte de [su] representada”, por lo que solicitó que se decrete y acuerde las medidas preventivas solicitadas. (Corchetes de esta Corte).
Amparo Constitucional Cautelar
Igualmente, indicó que “[e]xistiendo la posibilidad de acumular la acción cautelar de amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que configura un valioso avance en materia de protección de los derechos particulares cuando, frente una actuación administrativa resultaban vulnerados o amenazados derechos de tan importante rango, como lo garantizado constitucionalmente. En [su] caso se han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[d]e lo anteriormente expuesto, […] se justifica el derecho de [su] representada que quede sin efecto el acto administrativo con efectos particulares a [sic] que [se han] referido; a la ocupación nuevamente de los locales legalmente arrendados, por parte de [su] representada […] [para lo cual reprodujeron] las circunstancias siguientes: 1. El organismo demandado, Centro Simón Bolívar C.A., se encuentra actualmente en proceso de liquidación, lo que es un hecho notorio y recogido en la Gaceta Oficial N° 39626 del 1 de marzo de 2011; 2. Los daños económicos causados a [su] representada por la paralización injustificada en sus actividades comerciales, desde el momento mismo de la desocupación forzosa a que fue sometida y a lo que [se han] referido, tangencialmente, como Daños y Perjuicios, como una acción última en favor de la defensa de sus intereses.” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta así como la medida cautelar de suspensión de efectos e innominadas solicitadas, con base en las siguientes consideraciones:
“[…Omissis…]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Solicitó el apoderado judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo cautelar contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 16 de febrero de 2011, contentivo de la correspondencia signada P/CJ/Nº 102 dirigido al ciudadano Nafeh Jabbour N., representante legal de la empresa antes mencionada y suscrito por el ciudadano Reinaldo Muñoz en su carácter de Director Ejecutivo del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. (CSB C.A), concerniente en la suspensión de los efectos de la providencia impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
Al respecto, establece el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
[…Omissis…]
Por tanto, en primer término [ese] Juzgador procede a analizar la concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, se observa que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado, mas sin embargo no delimita la existencia de la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris.
Así las cosas, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional.
A su vez, se estima realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para ‘suspender’ los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un ‘derecho’ de los justiciables y un ‘deber’ de los órganos jurisdiccionales.
De esta manera, concluye [ese] Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
[…Omissis…]
En el caso de autos, evidencia [ese] Juzgador que el apoderado judicial de la parte recurrente, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales que no resulta idóneo en esta clase de acción judicial.
[Ese] Tribunal en aras de la tutela judicial efectiva procede; a realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de toda cautelar.
Así pues, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, y para tal fin, se observa: En el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
En segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por su parte, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad.
Analizando lo anterior, [ese] Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, el cual aún y cuando no ha sido invocado por la representación judicial de la parte recurrente; al respecto observa: El apoderado judicial al solicitar la medida solo [sic] se limitó a señalar que ‘(…)De lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez se justifica el derecho de nuestra representada que quede sin efecto el acto administrativo con efectos particulares a que no [sic] hemos referido; a la ocupación nuevamente de los locales legalmente arrendados, por parte de nuestra representada. Asimismo invocamos la urgencia del caso a fin de que el Tribunal a su muy digno cargo, decrete y acuerde practicar el amparo constitucional cautelar, y nos permitimos reproducir las circunstancias siguientes:
1. El organismo demandado, Centro Simón Bolívar C.A., se encuentra actualmente en proceso de liquidación, lo que es un hecho notorio recogido en la Gaceta Oficial Nº 39626 del 1 de marzo de 2011;
2. Los daños económicos causados a nuestra representada por la paralización injustificada en sus actividades comerciales, desde el momento mismo de la desocupación forzosa a que fue sometida y a lo que nos hemos referido, tangencialmente, como Daños y Perjuicios, como una acción última a favor de la defensa de sus intereses (…)’
El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de [ese] Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente; al menos presuntiva de su posición jurídico material.
El amparo constitucional ejercido subsidiariamente sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal, por lo que la procedencia del amparo cautelar no puede constituir una ejecución anticipada del fallo.
De lo anteriormente trascrito considera [ese] Tribunal Superior que la parte accionante pretendió fundamentar, aún y cuando no utilizó específicamente las expresiones ‘presunción del buen derecho’ y el ‘fumus bonis iuris’; sobre los mismos vicios que invoca en el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal, ya que el fin último de la parte recurrente consiste en obtener la nulidad de la correspondencia signada P/CJ/Nº 102 emitida por el ciudadano Reinaldo Muñoz en su carácter de Director Ejecutivo del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. (CSB C.A), en ocasión a la aprobación de la resolución del contrato administrativo denominado de arrendamiento suscrito en fecha 16 de agosto de 2002 sobre unos inmuebles identificados como locales 35 y 39; portal Pajaritos, Torre del Centro Simón Bolívar, El Silencio, propiedad de la parte recurrida.
De manera que, el pronunciamiento cautelar que hiciera [ese] Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte recurrente; resultando en este sentido un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, de manera que quien aquí Juzga considera quel [sic] requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos debe forzosamente ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 16 de febrero de 2011, contentivo de la correspondencia signada P/CJ/Nº 102 y suscrita por el ciudadano Reinaldo Muñoz en su carácter de Director Ejecutivo del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. (CSB C.A), en la cual se aprobó la resolución del contrato administrativo denominado de arrendamiento suscrito en fecha 16 de agosto de 2002 sobre unos inmuebles identificados como locales 35 y 39; portal Pajaritos, Torre del Centro Simón Bolívar, El Silencio, propiedad de la parte recurrida; como medida cautelar innominada en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente medida cautelar innominada; [ese] Juzgador en base a que la ‘suspensión de efectos’ ha sido declarada improcedente conforme a la solicitud de amparo cautelar; considera inoficioso estudiar y analizar el resto de las cautelares requeridas, por cuanto se verifica con claridad y exactitud que tanto la cautelar de suspensión de efecto [sic] como las medidas cautelares innominadas ambas medida [sic] han sido solicitadas bajo los mismos fundamentos que la medida de amparo cautelar y por ende todas ellas persiguen el mismo fin, como lo es ‘suspender’ una providencia administrativa dictada; la cual constituye el objeto de la controversia, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitado [sic], así como la medida de suspensión de efectos y medida innominada solicitadas.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, lo cual, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, conlleva a que esta Corte resulte competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo y en consecuencia competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
Punto Previo
Determinada la competencia, esta Corte antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil “IINVERSIONES 8879 C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto del mismo año, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe previamente realizar algunas consideraciones con respecto a la particular situación del presente caso, en el cual el Juzgado A quo declaró la improcedencia de las solicitudes de amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la correspondencia signada P/CJ/Nº 102 de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar C.A., en una misma decisión.
En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta el 20 de septiembre de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión del 3 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se observa que el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ante tales hechos se debe aclarar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos -respecto a la tipología de cautela solicitada-, esto es, el amparo cautelar y una medida cautelar de suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra la sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar solicitado y por otra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación referida a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como se desprende del auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 136), dictado por este Órgano Jurisdiccional.
De tal manera que, se insiste, la presente decisión se circunscribirá al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2011 en lo que respecta únicamente a la improcedencia del amparo cautelar solicitado en razón de su especialidad. Así se establece.
De la medida cautelar de amparo constitucional
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “[…], se observa que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado, mas sin embargo no delimita la existencia de la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris […] considera [ese] Tribunal Superior que la parte accionante pretendió fundamentar, aún y cuando no utilizó específicamente las expresiones ‘presunción del buen derecho’ y el ‘fumus bonis iuris’; sobre los mismos vicios que invoca en el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal, ya que el fin último de la parte recurrente consiste en obtener la nulidad de la correspondencia signada P/CJ/Nº 102 emitida por el ciudadano Reinaldo Muñoz en su carácter de Director Ejecutivo del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. (CSB C.A), […] [d]e manera que, el pronunciamiento cautelar que hiciera [ese] Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte recurrente; resultando en este sentido un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, de manera que quien aquí Juzga considera quel [sic] requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos debe forzosamente ser declarada IMPROCEDENTE […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señalado lo anterior, conviene destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “[…] diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), igualmente ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2008-562 de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “[…] debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (“La Batalla por las Medidas Cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Bajo este contexto, resulta conveniente puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte trae a colación el texto de la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, recaída en el caso: Luis Germán Marcano, en la cual se estableció:
“[…] a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
[…Omissis…]
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…Omissis…]
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico […]”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Tal y como se aprecia de la decisión parcialmente citada, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juez al resolver sobre dicha medida sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Partiendo de tales premisas, esta Corte observa que la pretensión cautelar de la recurrente se circunscribe a la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, que resolvió la desocupación y entrega de los locales identificados con los números 35 y 39, objetos del contrato de arrendamiento que mantenía con el Centro Simón Bolívar C.A., propietaria de los aludidos inmuebles, por cuanto, a su decir, la actuación realizada por la administración vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte entiende que la denuncia formulada por el recurrente en amparo cautelar se circunscribe a la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debido a las actuaciones llevadas a cabo en el desalojo realizado por la administración, de los locales que tenía arrendados, propiedad del Centro Simón Bolívar C.A.
Ello así, evidencia esta Corte que el iudex a quo, determinó la improcedencia del amparo cautelar solicitado, basado en que “[…] la parte accionante pretendió fundamentar, aún y cuando no utilizó específicamente las expresiones ‘presunción del buen derecho’ y el ‘fumus bonis iuris’; sobre los mismos vicios que invoca en el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal, ya que el fin último de la parte recurrente consiste en obtener la nulidad de la correspondencia signada P/CJ/Nº 102 emitida por el ciudadano Reinaldo Muñoz en su carácter de Director Ejecutivo del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. (CSB C.A), […] [d]e manera que, el pronunciamiento cautelar que hiciera [ese] Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte recurrente; resultando en este sentido un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto […]” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, observa esta Corte de la lectura del escrito recursivo, que la parte recurrente al momento de solicitar el amparo cautelar, lo hizo de forma genérica sin expresar específicamente los fundamentos de hecho que a su decir, sirvieron para que la administración con su conducta vulnerara sus derechos constitucionales, y simplemente se limitó a señalar las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, las cuales, van dirigidas a la resolución de la pretensión de fondo de la controversia, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación realizada por la recurrente de la cual surge la clara disconformidad con la sentencia impugnada, considera que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado.
De la presunta violación a la tutela judicial efectiva.
En relación con la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva, observa esta Corte, que este derecho se encuentra consagrado constitucionalmente y al efecto debe traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma ut supra citada, se observa un derecho amplio -tutela judicial efectiva-, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos, a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes. De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo. (Vid. PEROZO, Javier y MONTANER, Jessica. “Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Frónesis, dic. 2007, vol.14, no.3, p.53-74. ISSN 1315-6268).
A mayor sustento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 634 de fecha 21 de abril de 2008, estableció con respecto al derecho a la tutela judicial, lo siguiente:
“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento”. (Resaltado de esta Corte y subrayado, paréntesis del original).
De la sentencia citada se desprende que la Sala Constitucional ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho de toda persona a que se le conceda justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas entre las que figura inexorablemente el derecho a la tutela judicial.
Ahora, si bien es cierto que la recurrente en su escrito libelar denunció la presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva, evidencia esta Corte, que la misma cometió un error al calificar y denunciar el vicio en el que considera incurrió la administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, pues el derecho a una tutela judicial efectiva, como bien su nombre lo indica, y como se ha expresado en párrafos anteriores, es un derecho propio de sede judicial, ya que el mismo está dirigido a garantizar a los particulares el acceso a los órganos de la administración de justicia y se consagra como el resultado final de la existencia de un proceso judicial, que produzca una decisión ajustada a derecho y con prontitud. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1478 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Nancy Bracho contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, ya que de los hechos narrados por la recurrente en su escrito recursivo, según los cuales, la conducta desplegada por la administración, al momento de realizar el desalojo de los locales que mantenía arrendados, propiedad del Centro Simón Bolívar C.A., resultó violatoria de su derecho a una tutela judicial efectiva, aprecia este Órgano Jurisdiccional, como se dijo anteriormente, que éste derecho resulta propio de las actuaciones llevadas a cabo en sede jurisdiccional y no en sede administrativa, como las acontecidas en el caso de autos. Ergo, debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
De la alegada violación al debido proceso
Por otra parte, en relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del mismo, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).
Después de las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección constitucional simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción, de tal manera que considera quien juzga, que en este etapa la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso denunciado. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1145 de fecha 27 julio de 2011, caso: Helena Dolores Lombao Mora, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, evidencia que no existen en autos pruebas suficientes de las que se desprenda que a la accionante se le vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional confirma la declaratoria de improcedencia únicamente del amparo cautelar, dejándose claro que la medida de suspensión de efectos será analizada luego del trámite procesal correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Alejandro Naranjo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 8879, C.A.”, contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como la medida subsidiaria de suspensión de efectos solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que interpuso contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de febrero de 2011, contenido en la correspondencia signada con el alfanumérico P/CJ/Nº 102, suscrito por el Director Ejecutivo del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2011, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado, dejándose claro que el recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos será analizada luego del trámite procedimental correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2011-000133
ASV/23
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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