EXPEDIENTE N° AP42-R-1992-013288
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de junio de 1992, se dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 722 de fecha 8 de junio de 1992, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Allan R. Brewer Carias y Carlos M. Ayala Corao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.005 y 16.021, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANDALAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 28 de octubre de 1968, bajo el N° 6, Tomo 73-A Pro, contra el Decreto N° 23 de fecha 13 de febrero de 1989, emanado de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 1992, por el abogado Rafael A. Álvarez Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Distrito Federal, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1992, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1° de julio de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de Julio de 1992, se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, consignado por la apoderada judicial del recurrido. En esa misma fecha, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
El 21 de julio de 1992, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación. El 28 de julio de 1992, venció dicho lapso para la contestación de la apelación.
El 29 de julio de 1992 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 5 de agosto de 1992 venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la referida promoción.
El 6 de agosto de 1992, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 23 de septiembre de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana Maria Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes para que comparecieran por ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que manifestaran su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 12 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de diciembre de 2004, mediante decisión Nº 2004-0387 esta Corte ordenó notificar al Instituto de Patrimonio Cultural, ello en atención al interés que pudiese tener el aludido instituto en el caso.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de la conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha se libraron los oficios y boletas Nros. CSCA-2006-1433 y CSCA-2006-1434.
En fecha 11 de abril de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, la cual fue recibida por la ciudadana Damaris Arenas, el día 30 de marzo de 2006.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la notificación dirigida al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 13 de julio del 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Mandalay, C.A., y expuso lo siguiente “[e]l día 07 de julio del año 2006, siendo las 1:50 p.m., [se dirigió] a la siguiente dirección […] con el fin de notificar a la sociedad mercantil Mandaplay, C.A., en la persona de uno de sus apoderados judiciales abogados Allan R, Brewer Carías, Carlos M. Ayala Corao, José Vicente López Anzola, Pedro Pablo Aguilar, José Antonio Muci Borjas y Juan Carlos Sosa, estando presente en dicho domicilio [fue] atendido por la ciudadana Katherina Balazo […], quién actúa como abogada en el prenombrado domicilio la cual [le] manifestó que los abogados antes mencionados ya no laboran en la dirección antes mencionada y que el ciudadano Allan R. Brewer Carias, es el único activo pero se encuentra de viaje […]”.
En fecha 23 de septiembre de 2010, fue retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el cartel fijado el día 23 de septiembre de 2010, en virtud de haber fenecido el lapso de 10 días de despacho que alude el referido cartel a los fines de que las partes se dieran por notificadas.
En fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente a esta Corte.
El 19 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0780 mediante la cual se ordenó notificar a la parte apelante para que compareciera en el lapso de diez (10) días a los fines de que manifestaran su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-003646 y CSCA-2011-2011-003647 dirigidos a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas respectivamente.
El 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 18 de julio de 2011, notificadas las partes, de la decisión dictada por esta Corte el 19 de mayo de 2011, y vencido el lapso fijado en la referida decisión se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del “Gobierno del Distrito Capital” hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Mandaplay C.A., en contra del Decreto Nº 23 de fecha 13 de febrero de 1989, emanado de la extinta Gobernación del Distrito Capital el cual declaró Monumentos Culturales a los Teatros Ayacucho y Principal.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 20 de julio de 1992, fecha en que la apoderada judicial de la misma, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Con relación a la actitud negligente de la apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 20 de julio de 1992, fecha en la cual presentó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que en dos (2) oportunidades se ordenó la notificación de las partes para que comparecieran a manifestar su interés de continuar con la presente causa, en una primera ocasión mediante auto Nº 2002-3674 de fecha 19 de diciembre de 2002 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. folio ciento cuarenta y seis (146) y siguientes); y en una segunda, por auto Nº 2011-0780 de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de este Órgano Jurisdiccional, el cual corre inserto en el expediente en el folio ciento ochenta y uno (181) y siguientes, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que desde el 20 de julio de 1992, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por la parte recurrente ni por la parte apelante -recurrida- hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha extendido por más de diecinueve (19) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
No obstante lo decidido en líneas anteriores, y dado el gran número de años que han transcurrido desde la fecha en que fue dictada en el presente caso la decisión de primera instancia, es necesario para esta Corte advertir que desde el año 2004, el Ministerio de la Cultura, por órgano del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), ha expandido dramáticamente sus actuaciones en el marco de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, relativas a la “[…] identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares […]” que recojan los elementos trascendentales de nuestra cultura ancestral o milenaria, característicos de la identidad y trasformación histórica-contemporánea de nuestro país.
Así pues, el Instituto de Patrimonio Cultural mediante actos administrativos de efectos generales publicados en la Gaceta Oficial de la República, ha reconocido y declarado diversos bienes, espacios y/o manifestaciones culturales que en virtud su relevancia histórica o artística, constituyen un patrimonio irremplazable para el colectivo venezolano, digno de resguardo, protección y perdurabilidad.
En el marco de esta competencia, el Instituto de Patrimonio Cultural ha publicado diversos “catálogos”, los cuales se encuentran divididos en 4 categorías distintas, a saber: “Creación Individual”, “Los Objetos”, “Tradición Oral y Manifestaciones” y “Lo Construido”.
Ahora bien, en este contexto resulta de especial interés el último de los mencionados catálogos, referente a “Lo Construido”, pues es la publicación mediante la cual se han destacado aquellos bienes inmuebles de especial interés cultural ubicados dentro de nuestra nación, por lo cual continuación se hace una breve referencia al contenido del catálogo “Lo Construido” correspondiente al Municipio Libertador, ubicado en el portal web del Instituto de Patrimonio Cultural (http://www.ipc.gob.ve/images/stories/mapa/RegionCapital/Caracas/Construido2.pdf), y cuyo texto es el siguiente:
“Todas las manifestaciones culturales contenidas en [ese] Catalogo, elaborado en ocasión del I Censo del patrimonio Cultural Venezolano, son poseedoras de valores tales –sean históricos, culturales, plásticos o ambientales- que el Instituto de Patrimonio Cultural las decla[ró] Bien de Interés Cultural, según la Resolución Nº 003-05 de fecha 20 de febrero del 2006, día del 146º aniversario de la Federación, quedando sometidas a las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y su Reglamento y demás normas que rigen la materia.” [Corchetes de esta Corte].

Tal y como se desprende del texto citado, los bienes inmuebles señalados en el referido catalogo pasaron a ser considerados Bienes de Interés Cultural, viéndose afectados por las limitaciones legales y constitucionales diseñadas para proteger dicho Patrimonio Nacional.
Igualmente, de una revisión exhaustiva del citado catalogo, se desprende que los bienes cuya naturaleza ha sido discutida en el presente litigio, el “Antiguo Teatro Ayacucho” y el “Teatro Principal”, se encuentran mencionados a lo largo del mismo, acompañados de una breve reseña histórica de ambos, así como de una descripción del estado actual en el que se encuentran dichas edificaciones, el primero de ellos en la página 22 del catálogo, y el segundo en la página 197.
En abundancia de lo anterior, también vale la pena hacer referencia a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 019/09 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y publicada en Gaceta Oficial Nº de del 25 de septiembre de 2009, la cual prevé lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que es deber del Estado velar por la preservación, defensa y salvaguarda de las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre que constituyen elementos fundamentales de nuestras identidades étnicas y culturales.
Que cada uno de los bienes tangibles o intangibles en los Catálogos del Patrimonio Cultural Venezolano e inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural han sido seleccionados por las diferentes comunidades a lo largo y ancho del territorio nacional y validada por el Instituto del Patrimonio Cultural, constituyen manifestaciones culturales representativas de identidad y diversidad cultural de la República Bolivariana de Venezuela.
Que toda declaratoria de bienes tangibles como Bien de Interés Cultural constituye una restricción y obligación al derecho de propiedad establecidas por la ley, y en consecuencia son actas registrables por efecto de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en concordancia con el encabezado del artículo 1920 del Código Civil.
Que toda intervención de los bienes culturales inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural que pudiera afectar los valores que motivaron su inclusión en el mismo, deberá ser previamente autorizada por el Instituto del Patrimonio Cultural.
Que de conformidad con la Ley, los jueces o juezas, registradores o registradoras, notarias y notarias y demás autoridades, notificaran al instituto del Patrimonio Cultural la presentación de cualquier documento de enajenación o de constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales o bienes de interés cultural y en consecuencia se abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.
Que conforme al Instructivo nº 012/05 de 30 de junio de 2009 que Regula el Registro general del patrimonio Cultural Venezolano y el manejo de los Bienes que lo integran, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.237 de 27 de julio de 2005, se publicará mediante acto separado el listado de las manifestaciones culturales inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural, y semestralmente los bienes que hayan sido inscritos en ese periodo en el mencionado Registro General, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención de su identificación y ubicación, sin menoscabo a su anexión a los catálogos que actualmente publica el Instituto del Patrimonio Cultural.
RESUELVE
Artículo 1. Publicar manifestaciones culturales también declaradas BIEN DE INTERÉS CULTURAL registradas en el 1er Censo del Patrimonio Cultural y contenidas tanto en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano del municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los tomos 2/5 y 3/5 bajo la categoría de ‘Lo Construido elaborado por el Instituto del Patrimonio Cultural como en su portal electrónico ww.ipc.gob.ve y que a continuación se identifican:
[…Omissis…]
[Renglón 120: Antiguo Teatro Ayacucho (Monumento Histórico Nacional); Parroquia: Catedral; Dirección: Entre esquinas La Bolsa y Padre Sucre]
[…Omissis…]
[Renglón 179: Teatro Principal; Parroquia: Catedral; Dirección: Avenida Oeste con avenida Sur esquina Principal]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así, de acuerdo con lo señalado anteriormente, entiende esta Corte que actualmente las edificaciones “Antiguo Teatro Ayacucho” y “Teatro Principal” son consideradas BIENES DE INTERÉS CULTURAL, la primera inclusive como Monumento Histórico Nacional, razón por la cual ambas quedan sometidas a las limitaciones legales y constitucionales existentes al respecto.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN LA ACCIÓN por la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el marco del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.299, en su carácter de representante judicial del extinto GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 5 de marzo de 1992, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Allan R. Brewer Carias y Carlos M. Ayala Corao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.005 y 16.021, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANDALAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 28 de octubre de 1968, bajo el N° 6, Tomo 73-A Pro, en contra del Decreto Nº 23, de fecha 13 de febrero 1989 dictado por la precitada Gobernación, por medio del cual se declaró monumentos culturales de Caracas a los teatros Ayacucho y Principal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-R-1992-013288
ASV/88


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.