EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000862
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1347 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Pedro Alejandro Duarte Llovera y Gustavo Adolfo Curiel Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.519 y 80.540, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006625 dictada el 16 de mayo de 2003 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy día adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Tal remisión se efectuó con la finalidad de que esta Corte conozca de las apelaciones interpuestas, la primera de ellas en fecha 5 de febrero de 2004, por la abogada Haidee Lorenzo de Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A, ya identificada en autos, contra el auto de admisión de pruebas que dictare en fecha 4 de febrero de 2004 en el expediente judicial signado con el Nº 04140, mediante la cual negó las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la mencionada empresa; y, la segunda en fecha 29 de abril de 2004, por la abogada Olivia Bastador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la misma sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble identificado como Quinta Loreta May (La Toja), ubicado en la avenida Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto por la indicada compañía el cual se sustanciaba en el asunto signado con el Nº 04276 e inicialmente signado con el Nº 03-388 y llevado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales las partes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaban sus apelaciones.
El 8 de marzo de 2005, se recibió escrito contentivo de la formalización de la apelación, presentado por las abogadas Miceles Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.407 y 12.599, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., sociedad mercantil ya identificada.
Mediante auto del 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes, el día 5 de mayo de 2005, a la 1:15 de la tarde, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
El 5 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A. e Inversiones Artigas C.A., respectivamente y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Infraestructura.
Mediante auto del 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 14 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 15 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 31 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 6 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00705, de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, repuso la causa al estado de contestación de la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, esta Corte notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 18 de abril de 2007, fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2011, el abogado Luis Acurña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Artigas C.A, solicitó la remisión del expediente a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
El 17 de octubre de 2011, las abogadas Micelis Ríos y Haydee Lornzo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.407 y 12.599, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A, se opusieron a la remisión del expediente a la Dirección General de Inquilinato.
El 2 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Artigas C.A, solicitó la declaratoria de perención en la presente causa y la remisión del expediente.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2003 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., ya identificada en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó los antecedentes administrativos al organismo recurrido, el cual se dio por recibido en dicha sede jurisdiccional el 29 de octubre del mismo año.
Por auto del 30 de octubre de 2003, el referido Juzgado admitió el presente recurso y se ordenó notificar personalmente mediante boleta a la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., arrendataria del inmueble identificado supra. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional en materia inquilinaria, dejándose constancia que una vez verificado en autos la notificación personal ordenada, se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que, en caso de no lograrse la notificación personal, se incluiría tal sujeto procesal en el referido cartel de emplazamiento, el cual fue librado el 26 de noviembre de 2003, cumplida como se encontraba la notificación personal.
El 9 de diciembre de 2003 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el ejemplar del periódico en el cual se publicó el mencionado cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de enero de 2004, el a quo abrió la causa a pruebas a partir de esa fecha inclusive, de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 27 de enero de 2004, se agregaron a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente y por la arrendataria del inmueble previamente identificado.
Mediante diligencia presentada el 29 de enero de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil arrendataria se opuso a la prueba de experticia promovida por su contraparte en el presente juicio.
En fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil arrendataria del inmueble de autos. Asimismo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos, a los fines de evacuar las pruebas de experticia promovidas tanto por la parte recurrente como por la sociedad mercantil arrendataria del inmueble. Finalmente desechó la oposición formulada por la apoderada judicial de la arrendataria.
El 5 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil arrendataria del inmueble de autos apeló de la anterior decisión.
El 16 de febrero de 2004, se dejó constancia de que en esa misma fecha el mencionado Juzgado acordó la acumulación del expediente N° 04276 a la presente causa, en virtud que ambos pretenden la nulidad del mismo acto administrativo, aquél interpuesto por la sociedad mercantil arrendataria del inmueble previamente identificado. En consecuencia se paralizó el presente juicio, el cual se encontraba dentro del lapso de quince (15) días de evacuación de pruebas, de los cuales habían transcurrido seis (6) días.
El 26 de abril de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fallo del cual apeló la parte recurrente en fecha 29 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2004, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2004, contra el auto que dictó en fecha 4 de febrero de 2004 en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas en el expediente signado con el Nº 04140 y la apelación ejercida por la misma persona jurídica en fecha 29 de abril de 2004, contra su decisión de fecha 26 de abril de 2004, en la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada empresa el cual llevaba bajo el Nº 04276.
Mediante oficio Nº 04-1347 de fecha 23 de septiembre de 2004, remitió los expediente “acumulados” a esta Alzada a los fines del conocimiento de las apelaciones interpuestas, el cual se dio por recibido el 8 de noviembre de 2004.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera importante señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó y fundamentó el recurso de apelación bajo examen, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe esta Corte señalar que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado el 18 de septiembre de 2003 por los abogados Pedro Alejandro Duarte Llovera y Gustavo Adolfo Curiel Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., ya identificado en autos, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 006625, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hoy día adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Ahora bien, correspondería en la presente oportunidad a esta Corte pronunciarse en torno a las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A, en primer lugar en fecha 5 de febrero de 2004, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2004 en el expediente judicial signado con el Nº 04140 y en segundo lugar en fecha 29 de abril de 2004, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2004, mediante la cual el aludido Juzgado declaró desistido el recurso interpuesto por la indicada compañía en el expediente signado con el Nº 04276.
No obstante, debe esta Corte forzosamente referirse a la situación especial acaecida en el caso de marras en torno a la acumulación de las causas contenidas en los asuntos signados con los números 04140 el cual contenía el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Artigas C.A, contra la Resolución N° 006625 dictada el 16 de mayo de 2003 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual se sustanciaba ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el asunto signado con el Nº 03-388 llevado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez contenía el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A, contra el mismo acto administrativo señalado supra, y el cual a su vez paso a conformar el número 04276 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la “acumulación”, decretada por éste último mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2004.
A tales efectos, luce pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) señalando lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso de marras por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por rationae temporis.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos era factible o no la acumulación de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 04140, con la contenida en el 03-388 llevada por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe analizarse si entre las mismas existe conexidad y si en el caso de autos no estaba presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que hicieran improcedente tal acumulación, a saber:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, esta Corte estima necesario precisar si en el caso bajo análisis se dan o no, los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el mencionado artículo, para lo cual será necesario verificar la etapa procesal en que se encontraba la causa signada bajo el Nº 03-388 llevada por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así pues, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el caso de marras, emprendido por esta Corte, se evidenció lo siguiente:
i) El asunto signado con el Nº 04140, luego de ser distribuido resultó asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 30 de octubre de 2003 procedió a su admisión y ordenó librar las notificaciones y citaciones correspondientes, dentro de las cuales destaca la de la sociedad mercantil Hotel, Bar Restaurant La Toja C.A, pues la misma funge como inquilina del inmueble identificado como Quinta Loreta May (La Toja), ubicaba en la Avenida Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda y por haber sido parte en el proceso administrativo que dio lugar al acto impugnado.
ii) Cumplidas las notificaciones y/o citaciones ordenadas, el aludido juzgado libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual aludía el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, el cual se aplicó al caso de marras por encontrarse vigente para la fecha.
iii) Una vez retirado, publicado y consignado el mencionado cartel, el Juzgado mediante auto de fecha 19 de enero de 2004, abrió a pruebas la causa, inclusive.
iv) El 19 de enero de 2004 la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel, Bar Restaurant La Toja C.A, mediante diligencia le manifestó al Tribunal que había interpuesto recurso de nulidad contra el mismo acto impugnado en la presente causa, el cual había sido distribuido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y le había sido signado el Nº 03388, razón por la cual pidió la acumulación al caso de marras.
v) No obstante, se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, por lo que la parte recurrente, así como el tercero, esto es la sociedad mercantil Inversiones Artigas C.A y la sociedad mercantil Hotel, Bar Restaurant La Toja C.A, respectivamente, hicieron uso de tal derecho y presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, de los cuales se pronunció el Juez de la causa mediante auto fechado 4 de febrero de 2004.
vi) Contra el mencionado auto que providenció las pruebas promovidas por las señaladas empresas, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel, Bar Restaurant La Toja C.A., mediante diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2004.
vii) En fecha 16 de febrero de 2004 el Juzgado Superior señalado supra, acordó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente signado con el Nº “04276 de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley de Arrendamientos Inmoviliarios, y en consecuencia” ordenó “paralizar el juicio contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A, por cuanto el mismo se encuentra en el lapso de evacuación probatoria, hasta tanto la causa contenida en el expediente Nº 04276, se encuentre en el mismo estado”, por lo que procedió a la admisión del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A, contra la Resolución Nº 006625 de fecha 16 de mayo del 2003 dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, ordenó las notificaciones y/o citaciones respectivas, incluida la de la sociedad mercantil Inversiones Artigas C.A, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y por ultimó procedió a la unión física de ambos asuntos mediante la costura de los mismos.
viii) En fecha 6 de abril de 2004, cumplidas las notificaciones y/o citaciones ordenadas, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue librado en esa misma fecha.
ix) Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2004, procedió a declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A, contra la Resolución Nº 006625 de fecha 16 de mayo del 2003 dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, en razón que la recurrente no retiro el señalado cartel dentro del lapso legal correspondiente.
x) Contra dicha declaratoria la representación judicial de Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A, ejerce recurso de apelación en fecha 29 de abril de 2004.
xi) El 3 de mayo de 2004, vista la declaratoria de desistimiento formulada en fecha 26 de abril de 2004 y “determinado que dicho desistimiento no afecta el recurso atrayente interpuesto por los […] apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ´INVERSIONES ARTIGAS C.A´, contra el acto administrativo supra transcrito, que cursa bajo el Nº 04140, nomenclatura de este Juzgado, este tribunal ordenará la continuación de la causa el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes”.
xii) Mediante auto de fecha 3 de junio de 2004, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas que dictó en fecha 4 de febrero de 2004 y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2004, en la cual declaró el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A, ambos recursos de apelación fueron ejercidos por la señalada sociedad mercantil. (Folio 140 del expediente judicial).
xiii) Mediante auto del 23 de septiembre de 2004, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines que conociera de las apelaciones ejercidas.
Ello así, de la revisión cronológica de las actas procesales suscitadas ante el a quo, este Órgano Jurisdiccional constató que para el momento en el cual se decreto la mencionada acumulación por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la causa contenida en el expediente Nº 03-388, la cual había provenido del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no había sido admitida y por ende no había citación de las partes para la contestación de la demanda, (en el presente caso, no existía el emplazamiento de los terceros interesados, requisito éste sine qua non para la acumulación de causas que como la de autos pretendan la nulidad de actos administrativos, tal y como será expuesto más adelante), por lo cual se encontraba presente una causal que imposibilitaba tal acumulación, como lo es la contenida en el numeral quinto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual al tenor establece lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En relación a la aludida norma, resulta destacable apuntar que en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, si bien, no existe citación para que haya contestación, tal y como lo exige la mencionada norma, empero, resultaba indispensable para la procedencia de la acumulación que se verificara el emplazamiento de los terceros interesados, en los casos de actos administrativos de efectos particulares como el de autos, con la finalidad de que éstos acudieran a exponer lo que consideraren pertinente respecto al recurso interpuesto tal y como lo señaló la Sala Político-Administrativa (sentencias Nº 897 del 18 de junio de 2003, Nº 01842 del 14 de noviembre de 2007, y 02147 del 4 de octubre de 2006, Nº 01587 del 10 de diciembre de 2008, y en ese mismo sentido se había pronunciado esta Corte Segunda en sentencia Nº 2010-1028 del 21 de julio de 2010) de la manera siguiente:
“(…) la Sala ha destacado en anteriores oportunidades que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación de causas, toda vez que, aunque en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad no existe la citación de las partes para que contesten la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2002-0695, solicitada por la apoderada judicial del recurrente, ciudadano Ismael Pastor Betancourt Ramos. (Resaltado de la Sala). (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial)”.
De la decisión parcialmente transcrita se infiere con total claridad el criterio jurisprudencial sostenido en esa y en anteriores decisiones por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que aún y cuando en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad no existe la citación formal para la contestación de la demanda, -requisito indispensable para la acumulación de causas- la misma a sostenido que la Ley si exige expresamente el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación de un cartel, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto, por tanto tal requisito pasa a subrogarse en la exigencia de citación contemplado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, pues en el mencionado fallo negó una solicitud de acumulación por no haberse librado ni publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en la causa a la cual se pretendía acumular el otro proceso, en los siguientes términos: “En el caso de autos se solicita la acumulación de la presente causa a la cursante al expediente Nº 2002-0695 (…), sin embargo la Sala, previa la revisión de ambos procesos, advierte que la referida causa, si bien ya fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, aún no se ha librado y por ende publicado, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en ese juicio, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente (…)”
Ahora bien, advierte esta Corte en base a la revisión de las actas efectuada y el criterio jurisprudencial expuesto, tal y como fue señalado supra, que en la causa signada bajo el Nº 03-388, el cual había provenido del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se había ordenado librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, pues quien admitió la referida causa fue el propio Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la misma fecha en la cual acordó la acumulación de ambos asuntos y en la misma actuación jurisdiccional (auto de fecha 16 de febrero de 2004, cursante a los folios 128 y 129 del expediente judicial), de lo cual se desprende que la acumulación practicada resulta improcedente, en virtud del criterio establecido por la Sala y las reglas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Señalado lo anterior, se debe indicar que lo ocurrido en el presente caso ante el a quo, constituye una subversión de los procesos llevados en los asuntos que fueron acumulados y con ello incurrió en la violación del orden público procesal.
En efecto, las normas procesales que autorizan la acumulación de demandas bien sea por accesoriedad, conexión o continencia contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en ningún momento contemplan la posibilidad de acumulación de causas que cursen ante Tribunales distintos y a su vez la “paralización” del “recurso atrayente”, hasta que se encuentren en el mismo estado, pues lo contemplado en el artículo 79 del Código de procedimiento Civil, es que una vez quede firme la declaratoria de accesoriedad, conexión o continencia (la cual no fue declarada en el caso de marras), las causas se acumularán y en caso de que una de ellas estuviere más adelantada, ésta se suspenderá hasta que la otra se halle en el mismo estado, debiendo terminar con una misma sentencia.
Por lo anterior, se debe advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del Órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares).
Ahora bien, como se señaló, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en razón del carácter de orden público procesal de las normas aplicables al presente caso, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tenía la obligación de negar la acumulación solicitada y no proceder a “paralizar” una de ellas hasta que la otra se encontrara en el mismo estado y mucho menos tramitar en un mismo expediente las apelaciones ejercidas separadamente en los mencionados asuntos, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que el a quo violentó con tal actitud el orden público procesal.
En relación al orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:
“(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite de la sustanciación de los asuntos señalados, lo cual, tal como se vio, constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello considera esta Alzada que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, supra referida).
En otro orden, no encuentra justificación este Órgano Jurisdiccional al hecho que una vez acordada la acumulación por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –la cual como fue señalado es improcedente- éste haya ordenado paralizar la causa contenida en el asunto signando con el Nº 04140, en el cual se sustanciaba el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Artigas C.A, contra la Resolución N° 006625 dictada el 16 de mayo de 2003 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, “hasta tanto la causa contenida en el expediente Nº 04276, se encuentre en el mismo estado”.
De igual manera, no se justifica el envió a esta Alzada de ambos expedientes unidos por costura a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de febrero de 2004 en el expediente judicial signado con el Nº 04140, y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de desistimiento del recurso interpuesto en el asunto signado con el Nº 04276 inicialmente signado con el Nº 03-388 y llevado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues como se expreso ambos asuntos no podían acumularse, de conformidad con lo señalado en el artículo 81 del Código de Procedimiento civil, ya que en uno de ellos no se había librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, lo cual imposibilitó el conocimiento de ambos recursos por este Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, por cuanto de los razonamientos expuestos se concluye que en el presente procedimiento se vulneró el orden publico procesal, es forzoso para esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ANULAR todas las actuaciones suscitadas en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a partir del auto que acordó tal acumulación, el cual fue dictado en fecha 16 de febrero de 2004, así como las actuaciones procesales subsiguientes incluida la admisión del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A, así como la declaratoria de desistimiento del mismo, razón por la cual se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Artigas C.A, contra la Resolución Nº 006625, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del actual Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, previa notificación de las partes, a los fines de su reanudación en el estado de evacuación de pruebas y emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de abril de 2004. Así se decide.
Igualmente, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital proceda a separar físicamente las actuaciones cursantes al presente asunto, el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A, contra la resolución Nº 006625 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, el cual se encontraba signado inicialmente con el Nº 03-388 y era llevado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y proceda a su remisión al mencionado Juzgado, a los fines que éste proceda de ser el caso a su admisión y consiguiente sustanciación. Así se decide.
De esta forma, en atención a la reposición decretada, la cual deviene en la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la acumulación decretada tal y como fue declarado, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de desistimiento del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2004, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., contra el auto que negó la admisión de las pruebas de informes y de inspección judicial por ella promovidas, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2004, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, por la apoderada judicial de la misma sociedad mercantil, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 26 de abril de 2004, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuesto, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUIINATO DEL ENTONCES MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT;
2.- ANULA todas las actuaciones suscitadas en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a partir del auto que acordó la acumulación de los asuntos signados con los números 04140 y el Nº 04276 éste último inicialmente signado con el Nº 03-388 y llevado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue dictado en fecha 16 de febrero de 2004, así como las actuaciones procesales subsiguientes incluida la admisión del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A, así como la declaratoria de desistimiento del mismo.
3.- se REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado a quo continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Artigas C.A, contra la Resolución Nº 006625, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del actual Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, previa notificación de las partes, y emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de abril de 2004.
4.- se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital proceda a separar físicamente las actuaciones cursantes en el caso de autos, todas aquellas actuaciones relacionadas con el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A, contra la resolución Nº 006625 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, el cual se encontraba signado inicialmente con el Nº 03-388 y era llevado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y proceda a su remisión al mencionado Juzgado, a los fines que éste proceda de ser el caso a su admisión y consiguiente sustanciación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000862
ASV/09
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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