EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000556
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 156-05 de fecha 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNALDO ALEJANDRO RON, titular de la cédula de identidad Nº 1.996.181, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 3 de febrero de 2005 por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero del mismo año, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2005, la abogada Katiusca Díaz Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.527, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar los ciudadanos Arnaldo Alejandro Ron, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, una vez vencidos los lapso anteriormente expuesto se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha de libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Arnaldo Alejandro Ron, y los oficios Nº CSCA-2011-006282 y CSCA-2011-006283, dirigidos al Gobernador y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2011-6283, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-006282, dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Arnaldo Alejandro Ron, la cual fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 28 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se designó como Juez ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arnaldo Alejandro Ron, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[el] ultimo [sic] cargo desempeñado por [su] representado fue Agente, en la Policía del Estado Miranda. Es el caso que La Gobernación del Estado Miranda, procedió a otorgarle su jubilación, a partir del 30 de abril del año 1994, con un monto de VEINTE [sic] OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 28.280,00), como pensión de jubilación, tal y como consta en la resolución Nro 00068, de fecha 25 de abril de 2000” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[actualmente] [sic] representado percibe la cantidad de CIENTO VEINTITRES [sic] MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 123.552,00), mensuales, tal y como se evidencia de Libreta de depósito […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] la remuneración actual de un Agente, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeño [sic] [su] representado, es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] CON 00/100 Bs. 650.000,00, tal como se evidencia del recibo de pago de un colega de [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[de] conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Páragrafo [sic] Primero del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] que se dicte una ‘Orden provisional’ en el sentido que se ordene al Cuerpo de Bomberos querellado, ajustar inmediatamente la Jubilación en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y articulo [sic] 16 de su Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio tomando en cuenta el nivel de remuneración actual o cualquier modificación del cargo de Bombero Cabo Primero, o cualquier otro cambio de denominación que surja durante la presente controversia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada en que “[el] verdadero riesgo consiste en que las condiciones de salud de [su] representado son desfavorables, ya que es una persona mayor que progresivamente se va deteriorando […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[de] acuerdo con lo anteriormente expuesto, [su] representado tiene derecho a que se le reajuste el monto de la jubilación tomando en cuenta la remuneración que tiene el cargo citado y para la presente fecha es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] CON 00/100 Bs. 650.000,00, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas o resaltado del original).
Solicitó que “[…] se ordene al querellado a que proceda a reajustar el monto de la pensión de jubilación que el organismo otorgó [a su representado]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, “[que] para el reajuste de la jubilación, se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Agente en las condiciones de [su] representado, que es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] CON 00/100 Bs. 650.000,00 y los aumentos sucesivos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se le otorgue igualmente a [su] representado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] CON 00/100 Bs. 650.000,00. mensuales , por concepto de reajuste de jubilación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que “[…] se le cancele a [su] representado el retroactivo, es decir l el pago de toda la diferencia de salarios desde 30 de abril de 1994, hasta la efectiva ejecución de la sentencia, cuyo monto será determinado a través de una experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] El actor argumenta que fue jubilado de la Gobernación del Estado Miranda, del cargo de Agente con un porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo del momento. Que actualmente percibe por ese concepto y porcentaje la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 123.552,00) mensuales, pero ocurre que en la actualidad el sueldo del cargo de Agente es de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); siendo entonces que debería percibir como pensión jubilatoria la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, Sustenta el derecho a la homologación en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 de su Reglamento y lo establecido en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional. El abogado de la Gobernación accionada rechaza el alegato señalando que el ajuste jubilatorio es una facultad discrecional de la Administración Pública según el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y. los Municipios y, 16 de su Reglamento. Que la facultad discrecional constituye un acto propio de la Administración y no ha sido reglamentada por lo que no existen medidas coactivas que la obliguen al cumplimiento de reclamaciones formuladas en este sentido. Añade que según lo establecido en los artículos 49 y 159 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público la Administración está impedida de adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni la suma que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado el cargo de Agente, ni tampoco la suma que recibe como pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que [ese] Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace de que se le ajuste su pensión jubilatoria, esto es que el porcentaje del 100% que tiene asignado se calcule sobre el monto que en la actualidad tiene el cargo del cual fue jubilado o si por el contrario el Organismo puede negar tal derecho argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido estima [ese] Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, como ocurre en este caso donde el monto recibido es muy inferior al actual salario mínimo, de allí que la discrecionalidad que alega la Gobernación accionada derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de tos Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y, 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en los citados artículos 80 y 86 Constitucional.
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la jubilación hasta la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, que representa el 100% del sueldo que tiene asignado para el momento el cargo de Agente del cual fue jubilado, ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y, 16 de su Reglamento. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante desde el 11 de marzo de 2004 en adelante por aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo el derecho a la homologación una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
La apoderada judicial del querellante pide que para el reajuste de la jubilación se tome en consideración: “los aumentos sucesivos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal niega la pretensión por ser absolutamente genérica y eventual, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez actuando como apoderada judicial del ciudadano ARNALDO ALEJANDRO RON, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda, que proceda a homologar la pensión de jubilación del accionante hasta la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los uncionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, 80 y 86 del Texto Constitucional, todo a partir del 11 de marzo de 2004.
TERCERO: Se niega el ajuste de los aumentos sucesivos por la motivación ya expuesta en este fallo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2005, la abogada Katiusca Cristina Díaz Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Expresó que “[…] cuando la Administración decide hacer la revisión, es haciendo uso del poder discrecional que le es dado por la ley y dicho poder lo puede utilizar a su prudente arbitrio. Resulta claro, que la potestad de revisión del monto de la jubilación se encuentra dentro de los poderes discrecionales de la Administración, en consecuencia, para que las revisiones al monto de la jubilación tengan lugar, es importante que se cumplan con los siguientes trámites y requisitos:
1. Que produzca una variación en el régimen de remuneraciones de los funcionarios de la Administración Pública sujetos a un sistema de remuneración.
2. La revisión procede con respecto al sueldo que corresponde al último cargo que desempeñaba el funcionario para el momento de la jubilación.
3. Si la Administración decide hacer revisión, deberá ajustarse a las previsiones que regulen la materia y cumplir los trámites y requisitos necesarios para su validez y eficacia de la decisión.
4. La revisión procede bien por que el interesado lo haya solicitado o por que la Administración haya decidido efectuarlo, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que tenga; y,
5. La revisión deberá emanar de la máxima autoridad del Organismo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] conforme al numeral 4º precedentemente expuesto, es requisito sine qua non, que el administrado deba solicitar la revisión por ante el Organismo de donde fue jubilado. En caso in comento, no reposa en las actas procesales, que el querellante ARNALDO ALEJANDRO RON, haya hecho tal solicitud, pero el mismo, querella a la Institución alegando el artículo 13 [de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios] […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que “[…] se observa, la invasión jurisdiccional al campo netamente Administrativo, en el sentido de imponer la homologación a la administración sin que el interesado haya agotado la vía de la solicitud, para recurrir por ante la jurisdicción contenciosa, por negación o silencio de la Administración” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “[…] [se] REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de enero de 2005 [que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto se ordene el reajuste de la jubilación del recurrente al sueldo equivalente de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), equivalente actual de Agente de la Policía del Estado Miranda.
En ese sentido, se tiene que el Juzgador A quo expresó que “[…] el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la jubilación hasta la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,0) mensuales […] ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios y, 16 de su Reglamento. […] dicho pago deberá serle cancelado al querellante desde el 11 de marzo de 2004 en adelante por aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del la Procuraduría General del Estado Miranda, contra el fallo de fecha 24 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
• De la apelación presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República
La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda hizo referencia en su escrito de fundamentación de la apelación al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, expresando que del mismo artículo “[…] se infiere, que cuando la Administración decide hacer la revisión, es haciendo uso del poder discrecional que le es dado por la ley [sic] y dicho poder lo puede utilizar a su prudente arbitrio. [...] [En] consecuencia, para que las revisiones al monto de jubilación tengan lugar, es importante que se cumplan con los siguientes trámites y requisitos: […] 4. La revisión procede bien por que el interesado lo haya solicitado o por que la Administración haya decidido efectuarlo, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que tenga […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente, alegó que “[…] el administrado [debe] solicitarla revisión por ante el Organismo de donde fue jubilado. En el caso in comento, no reposa en las actas procesales, que el querellante ARNALDO ALEJANDRO RON, haya hecho tal solicitud, pero el mismo, querella a la Institución alegando el artículo 13 [de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios] […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De lo anterior se evidencia, que la parte apelante basó su interpretación del artículo 13 de la mencionada Ley, fundamentándose en el hecho de que el interesado debe solicitar a la Administración la revisión del ajuste de la pensión de la jubilación en sede Administrativa previa solicitud del reajuste ante la vía Contenciosa, aunado al hecho de que -a su decir- dicha revisión procedería únicamente de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del ente u organismo.
Visto los alegatos expresados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, al interpretar el artículo 13 de la referida Ley, llegó a la conclusión para que proceda el reajuste de la pensión de jubilación, la parte interesada debía realizar una solicitud ante la Administración, antes de acudir a la vía contenciosa.
De la lectura minuciosa del artículo in comento, resulta evidente que en el mismo no se establece ninguna exigencia específica previa a la solicitud de reajuste de pensión de jubilación, por cuanto la misma debe ser realizada periódicamente por la misma Administración, únicamente tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo ejercido por el funcionario al momento del ajuste.
Circunscribiéndonos al presente caso, es evidente que mal pudo pretender la apelante exigirle al ciudadano Arnaldo Alejandro Ron, el cumplimiento de una “solicitud” para que proceda el reajuste del monto de su pensión de jubilación ante la vía administrativa, cuando la misma no se encuentra expresada en la Ley que regula la materia, argumento que en criterio de esta Corte se traduce en una errónea interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; razón suficiente para desestimar el argumento esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que lo previsto en el artículo 13 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, establece a su decir un requisito de necesario cumplimiento para el reajuste de la jubilación, esto es, la necesaria existencia de disponibilidad presupuestaria por parte de la Administración.
En ese sentido, esta Corte considera necesario señalar que la norma a la cual alude la representación judicial de la parte recurrida evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
No obstante, el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, razón por la cual debe ser desestimado el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara.


• De la solicitud de reajuste de pensión de jubilación
Con respecto al requerimiento del ajuste de la pensión de jubilación por parte de la apoderada judicial del querellante, debe esta Corte evaluar la procedencia o no del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de esta Corte).
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […]”.
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado […]”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“[…] en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Pública ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban […]” (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo, constató esta Corte al folio seis (6) del mismo, copia simple del Oficio Nº 00674 de fecha 25 de abril de 1994, emanado de la Secretaría General del Estado Miranda, mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Arnaldo Alejandro Ron, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado “[…] la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos […]”, en base al cargo de Agente de la Policía del Estado Miranda, del funcionario activo de la citada Institución, tal como así lo indicó el a quo en el fallo objeto de apelación.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso de la Gobernación del Estado Miranda, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por la apoderada judicial del querellante, con base al sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Agente de la Policía del Estado Miranda o su equivalente.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el a quo en cuanto al derecho que le asiste al querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada -desde los tres (3) meses previos al ejercicio de la acción funcionarial- evidenciándose que tal pronunciamiento está ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto, razón por la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide. [Vid. Sentencia Nº 2011-0558 de fecha 11 de abril de 2011, caso: Arnaldo Utrera contra la Comisión Nacional para las Telecomunicaciones (CONATEL)].
En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2015, la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 94.549, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNALDO ALEJANDRO RON, titular de la cédula de identidad Nº 1.996.181, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto;

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2005-000556
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,