ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001660

En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1874-07, de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.547, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado Marco Tulio Torres Avila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral.
El 5 de noviembre de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, esta Corte en virtud de la inhibición presentada por el Juez Presidente, ordenó abrir cuaderno separado y pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente, a los fines de tramitar y decidir la referida inhibición.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En el cuaderno separado abierto con motivo de la mencionada incidencia, en fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó decisión en la cual se declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, y se ordenó remitir todas las actuaciones a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de constituir la Corte Accidental respectiva.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la anterior decisión. A tal efecto se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 20 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 14 de febrero de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, e igualmente solicitó que se constituyera la Corte Accidental para la continuidad de la causa.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado en fecha 19 de febrero de 2008, por el Gerente General de Litigio de la referida Institución.
En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Antonio Arismendi y procedió a consignar la boleta de notificación y sus anexos.
El 12 de mayo de 2008, el abogado de la parte apelante se dio por notificado de la decisión que declara Con Lugar la Inhibición del juez Presidente y asimismo, solicitó el abocamiento de la Corte Accidental a la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Accidental “A”. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho dentro de los cuales el apelante debió consignar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. A tal efecto, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-CA-“A”-2008-0055 y CSCA-CA-“A”-2008-0056.
El 3 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Accidental consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 2 de junio de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008, el referido Alguacil consignó recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado en fecha 6 del mismo mes y año por el Gerente General de Litigio de la referida Institución.
El 9 de julio de 2008, la representación judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 22 de mayo de 2008, consignó poder que acredita su representación y solicitó se designara ponente en la presente causa. Adicionalmente, en esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Accidental, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, la cual fue recibida por el ciudadano Carlos Ernesto Marquina en fecha 2 de julio de 2008.
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación acompañado de anexos.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del apelante consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas y sus anexos. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignados por la representación judicial del apelante.
El 17 de septiembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el abogado de la parte apelante solicitó que se fijara el día para el acto de informes en forma oral. De igual forma, ratificó las pruebas promovidas en la presente causa.
En la anterior fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre hasta el 20 de noviembre de 2008.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó: “(…) que desde el día 13 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido (4) días de despacho, correspondiente a los días 14,17,18 y 20 de noviembre de 2008”.
Vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el cual fue remitido el 20 de noviembre de 2008 y recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 26 de enero de 2009, el abogado de la parte apelante solicitó se fijara la fecha para el acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 4 de marzo de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte acordó diferir el acto de informes en forma oral para una nueva oportunidad.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral para el 20 de mayo de 2009, asimismo, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 11 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Accidental consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, la cual fue recibida por el ciudadano Agildo Salazar, en fecha 7 de mayo de 2009. Asimismo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 7 de mayo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la referida Institución en fecha 11 de mayo de 2009.
El 20 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales. Igualmente, la parte apelante presentó escrito de conclusiones y anexos.
El 21 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales. A tal efecto se libró el Oficio respectivo, el cual fue recibido en fecha 7 de diciembre de 2009.
El 9 de diciembre de 2009, la Jueza Anabel Hernández Robles aceptó la convocatoria realizada.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte acordó abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00003, de fecha 24 de febrero de 2011, esta Corte solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE), que consignara en autos “(…) la relación de los miembros que han conformado el aludido sindicato desde el año 2005, hasta la presente fecha, así como si ha habido modificación del aludido estatuto, por lo que deberá remitir las Gacetas Electorales correspondientes, donde se evidencie la elección de los miembros que han conformado el referido sindicato (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial del ciudadano Antonio Arismendi, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la decisión supra mencionada, asimismo ratificó “(…) en todas y cada una, las pruebas instrumentales promovidas en su debido momento (…)”.
El 23 de marzo de 2011, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2011 y la diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los referidos Oficios.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios Nros. CSCA-CA-A-2011-0028 y CSCA-CA-A-2011-0027, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República y Presidenta del Consejo Nacional Electoral, los cuales fueron recibidos el 2 y 9 de junio de 2011, respectivamente.
El 27 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó a efectum videndi junto a su original, copia de poder, mediante el cual se sustituye en el ciudadano Roberto Ignacio Mirabal Acosta, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2011, la abogada Yalile Beirutty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito, a través del cual, consignó una serie de recaudos, solicitados por esta Corte.
El 2 de agosto de 2011, en virtud de que la parte recurrida había consignado lo requerido por esta Corte, con el fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de febrero de 2011 y por cuanto las partes se encontraban notificadas; en consecuencia se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo del lapso de ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuradora General de la República, así como el lapso de cinco (5) días concedidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral para la remisión de la información precisada.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, certificó que “(…) desde el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuradora General de la República, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011); asimismo, que desde el veinticinco (25) de julio de dos mil once, fecha en que se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrida consignará la información requerida por esta Corte, inclusive, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho , correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio, y 1º de agosto de dos mil once (2011)”.
Asimismo, en esa misma fecha, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente impugnara la información consignada por la parte recurrida en fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2011.
El 9 de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso supra señalado.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual impugnó las documentales consignadas por la parte recurrida.
En fecha 10 de agosto de 2011, visto que la representación judicial del ciudadano Antonio José Arismendi, impugnó la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 27 de julio de 2011, dando cumplimiento con lo ordenado en la decisión Nº 2011-00003 de fecha 24 de febrero de este año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2011, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de septiembre de 2011, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Zapata, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación de la referida ciudadana, y a tales efectos se computarán cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de la fecha del mencionado auto, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 5 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso, anteriormente señalado, el Juzgado de Sustanciación dio por reanudada la presente causa a los fines de tramitar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dicho lapso, empezaría a computarse al día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
El 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas, para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
En esa misma oportunidad, el referido Órgano, se pronunció con respecto a los escritos de oposición y de pruebas presentados en fechas 9 y 11 de agosto de 2011, respectivamente, señalando lo siguiente:
“(…) Siendo las cosas así, al evidenciar este Juzgado de Sustanciación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, solicitó la relación de los individuos que integraron el mencionado Sindicato, comprendiendo desde el año 2005 hasta el día 24 de febrero de 2011, fecha en la cual se publicó el fallo arriba transcrito, mal puede este Órgano Jurisdiccional declarar la impertinencia de las documentales aportadas por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo las mismas solicitadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ para esclarecer los hechos controvertidos; razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, ya que se observó que los documentos consignados por el Órgano recurrido, obedecen a una orden expresa emanada de esta Corte en fecha 24 de febrero de 2011, así se decide”.
Asimismo, en esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la parte recurrida.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive hasta la fecha del mencionado auto, inclusive.
La Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 05 (sic) de octubre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 06 (sic), 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 del año en curso”. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, siendo recibido en fecha 24 de octubre de 2011, a los fines legales consiguientes.
Vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria, a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de julio de 2006, el ciudadano Antonio Arismendi, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), reformado en fecha 20 de noviembre de 2006 y posteriormente reformado el 12 de diciembre de 2006, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha seis (06) (sic) de julio de Dos Mil Seis (2006) se introdujo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo de destitución incoado contra el ciudadano Antonio Arismendi, anteriormente identificado por parte del Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de febrero de 2006 y del cual fue notificado el ciudadano Antonio Arismendi en fecha 3 de abril de 2006”.
Arguyó, que “El 17 de julio de Dos Mil Seis (2006) se dio Cuenta a la Corte y ordena oficiar al Organismo a los fines de solicitarle remitir los antecedentes administrativos correspondientes y se designa ponente a la Juez Neguyen Torres L; en esa misma fecha se pasa el expediente a la juez ponente; esta (sic) pasa a decidir sobre el asunto planteado y declara su Incompetencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de Amparo Cautelar, declina su competencia y se remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006”.
En este sentido, señaló que “El quince (15) de noviembre de Dos Mil Seis (2006) el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la competencia y el 20 de noviembre se introduce la Querella Funcionarial ante este Juzgado”.
Así, expresó que “El seis (06) (sic) de diciembre de Dos Mil Seis (2006) este Juzgado admite el recurso contencioso Administrativo Funcionarial y procede a la citación de la Procuradora General de la República a fin que sea conminada a dar contestación a la presente querella”.
Indicó, que “En vista que aun no se ha procedido a realizar la respectiva citación y el demandado en este caso el Consejo Nacional Electoral no ha dado contestación a la presente demanda El demandante en este caso el ciudadano Antonio Arismendi procede en este caso a reformar la presente demanda según lo dispuesto en el Art. 343 del Código de Procedimiento Civil”.
Adujo, que “Según lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá reformar la demanda antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, es por ello que en vista de defectos y errores que se produjeron, el ciudadano Antonio Arismendi asistido por la abogada Alida Vegas L., procede a realizar la presente reforma y dejar sin efecto el escrito anteriormente expuesto, el cual se consigno (sic) en fecha 20 de noviembre de 2006”.
Alegó, que “A los fines de ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución de fecha 16 de febrero de 2006 dictado por el presidente del organismo para ese momento el ciudadano Jorge Rodríguez y contra el Recurso de Reconsideración declarado Sin Lugar; interpuesto por el ciudadano Antonio Arismendi; el 4 de abril de 2006 y del cual fue notificado de la decisión de fecha doce (12) de septiembre de 2006, es que ocurro muy respetuosamente ante usted a los fines de reformar la presente demanda y a interponer la presente Querella Funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral por considerar que dicha destitución y por consiguiente el acto administrativo contentivo de dicha destitución además el Pronunciamiento en relación a la interposición del recurso de reconsideración violan flagrantemente mis derechos como funcionario de dicha institución al considerar que hubo una errónea aplicación de la sanción Administrativa Disciplinaria de Destitución y en el Recurso de Reconsideración en el cual desestiman los alegatos esgrimidos por mi persona y declaran sin lugar los elementos de hecho y de derecho expuestos”.
Asimismo, expresó que “En el acto administrativo de destitución de fecha 16 de febrero de 2006 alega el referido que se podrá interponer recurso de nulidad por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo (sic), ahora bien, ni la Ley Orgánica del Poder Electoral, ni la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política prevén el recurso de reconsideración contra los Actos Administrativos emanados de la máxima instancia administrativa electoral, pero ni lo Establece el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y el Reglamento Interno en sus Artículo 63 y 83, respectivamente. Es por ello que fundamentándose en dichos artículo (sic) el ciudadano Antonio Arismendi interpone el Recurso de Reconsideración el cual se admite por interponerse en tiempo oportuno pero desestiman los alegatos expuestos y se limitan a señalar que en relación con el Acta de Reconciliación, esta no es vinculante para el Consejo Nacional porque no se encuentra suscrita por alguno de los representantes del departamento legal del Consejo Nacional Electoral, además alegan que la conducta desplegada por el ciudadano, lesionó el organismo, y ahora bien me pregunto ¿qué se lesionó al Consejo Nacional Electoral? La medida disciplinaria solo se aplicó a uno de los funcionarios y no a los dos (2) que estaban involucrados. La situación irregular sucedió fuera de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, en horas no laborales, en un ambiente social de fiesta, con ingesta de alcohol. Se permitía una sanción administrativa disciplinaria, pero no una destitución, el hecho no fue de tal gravedad que ameritara esta destitución, además de no estar inmerso ni fundamentado en ninguna de las causales previstas en el reglamento interno, ni en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral”.
Sostuvo, que “(…) La medida disciplinaria de destitución se aplicó discriminatoria y unilateralmente solo (sic) a mi persona; formo (sic) parte de los Directivos, como suplente de Comité ejecutivo (sic) del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) y por esto debo presentar ante el CNE una conducta responsable (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando, que “Se violentaron derecho (sic) derecho (sic) como lo son derecho a la defensa al no permitírseme defenderme, por una ofensa grave del otro funcionario involucrado en el hecho, es decir ¿yo debía aceptar la ofensa? Se hizo un acta de reconciliación que si bien no es vinculante para el proceso, pone de manifiesto que un acto ocasionado por la ingesta de alcohol de ambos funcionarios, el departamento legal debió considerar a ambos funcionarios y solo amonestar de manera escrita. Se violentó el debido proceso al inclinar la balanza sólo a favor del otro funcionario; y el derecho al trabajo al no permitírseme continuar con mis labores y perdonar esta falta, yo aceptaba la amonestación escrita, pero no la destitución ya que me produce daños graves a mi persona, daños morales, económicos, etc”.
En base a los hechos narrados, solicitó que se “declare con lugar la presente Querella Funcionarial que con base al Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral”.
En este sentido, requirió: “Primero: Se decrete la nulidad del Acto Administrativo de Destitución del ciudadano Antonio Arismendi ya identificado emanado del referido ente Electoral por considerar que se le vulneraron derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna como lo son el debido proceso al parcializarse con una de las partes, derecho a la defensa al no aceptar ninguno de los alegatos expuestos por mi persona, solo se pretendía mi destitución y derecho al trabajo al no permitírseme continuar con mis labores. Hubo una errónea aplicación de las sanciones previstas por (sic) lo es artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal en concordancia con el Artículo 81, numeral 1º del Reglamento Interno ambos del Consejo Nacional Electoral referidos a las causales de destitución, como lo son falta de probidad, vía de hecho, injurias o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral”.
Solicitó, que “Segundo: Se decrete la nulidad del Recurso de Reconsideración declarado sin lugar contra el Acto Administrativo contentivo de la destitución por considerar que la actuación realizada por el Ciudadano Antonio Arismendi era causal de amonestación y no de destitución”.
Pidió, que “Tercero: Se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando desde hace doce (12) años ininterrumpidos y de manera eficiente además la respectiva cancelación de los sueldos y beneficios dejados de percibir durante el tiempo de la destitución”.
Finalmente, “Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todos los pronunciamientos de ley”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la resolución Sin Número, de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del Consejo Nacional Electoral; mediante la cual se destituyó del cargo de Asistente 1, adscrito a la Presidencia General de Seguridad Integral, al ciudadano Antonio Arismendi, hoy querellante, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2º del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral referidas a Falta de Probidad, vías de hecho, injurias o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales, toda vez que se demostró que el mismo participó en los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2005, durante la celebración de la fiesta de navidad del Consejo Nacional Electoral, es decir, en la riña suscitada entre el querellante y otro ciudadano, la cual se originó por los insultos y agresiones físicas, y donde se causó daños considerables a la parte contraria.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta (sic) sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes. Así pues, debe indicarse que no se evidencia imputaciones de vicios al acto administrativo, no obstante, aduce el querellante alegatos contra los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2005, sin encuadrarlo en vicio alguno y denuncia la vulneración de derechos constitucionales tales como el derecho al trabajo, el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que hubo errónea aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, ya que el comportamiento desplegado tanto por el querellante como por el otro ciudadano, no se tipifica como fundamentado en causales de destitución en el Reglamento Interno, y en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral. De seguidas, se pasa a verificar los alegatos planteados, a los efectos de verificar si existe motivo para hacer procedente la nulidad del acto administrativo la posible configuración de violaciones constitucionales denunciados.
Así pues, se observa que en primer lugar, la parte querellante señaló que los hechos por los cuales se le investigó y destituyó, ocurrieron fuera del organismo querellado, y en horas no laborables, ya que se trataba del festejo social navideño del mencionado organismo (querellado); acto llevado a cabo en el Comando Logístico del Ejercito en Fuerte Tiuna.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, señaló al respecto que la apertura del procedimiento disciplinario de destitución buscó sancionar una conducta que al margen de haber lesionado a un ciudadano también lesionó al organismo. El cual requiere tener en su seno a un funcionario que cumpla a cabalidad con todos sus deberes de respeto de los derechos de los demás y el sagrado deber de velar por el buen nombre de la institución.
Como punto previo debe destacar esta Juzgadora que los alegatos del querellante constituyen una aceptación de los hechos ocurridos y confirman su participación en ellos, pero es el caso que pretende utilizar algunas circunstancias como lugar y tiempo, en búsqueda de la nulidad del acto administrativo. Ahora bien, al revisar el caso concreto se confirma que los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria contra el querellante, ocurrieron en fecha 12 de diciembre de 2005, en el Comando Logístico de Fuerte Tiuna, lugar donde se llevaba a cabo la celebración de la fiesta de navidad del Consejo Nacional Electoral, siendo el caso, que en dicho festejo, se presentó una riña entre los ciudadanos Jorge Calderón y el hoy querellante. Como resultado de dicho suceso, se puede constatar que el ciudadano Jorge Calderón quedó lesionado de un golpe contundente (ocasionado por el querellante) a la altura del labio superior, que ameritó sutura. Así pues, resulta evidente, afirmar que el lugar de los hechos fue un sitio fuera de las instalaciones o adyacencias del organismo querellado (C.N.E), y que el tiempo en que se suscitó el mismo, fue en horas no laborables. No obstante, se puede comprobar, que el ambiente festivo que se llevó a cabo en esa fecha, fue un obsequio ofrecido por el Consejo Nacional Electoral, a todos sus funcionarios, empleados y obreros, con motivo de las fiestas navideñas del año 2005. Por lo que siendo ello así, debe acotar esta Juzgadora que a pesar que la fiesta o agasajo se llevó a cabo fuera del horario de trabajo y fuera de las instalaciones del organismo, los funcionarios, empleados y obreros tenían la obligación de mantener una conducta cónsona con los más elementales principios de educación y tolerancia y sostener entre ellos una postura de respeto; siempre atendiendo a su condición de funcionario público pues la misma prevalece permanentemente aún y cuando culmine una jornada laboral por lo que no se puede desmembrar dicha condición. Siendo así, el funcionario debía conservar una conducta idónea, ajustada al cargo que desempeña, tomando en consideración la importancia del organismo que representa, en virtud de ser integrante del Poder Público Electoral; más aún cuando en dicho evento existía un nexo entre los trabajadores y el anfitrión (C.N.E). Es por ello, que esta Juzgadora considera que el querellante, debió ser prudente y evitar cualquier situación desagradable e indeseada como la sucedida, que desdicen de su condición de funcionario y perjudican la imagen de la Institución. En razón de esto se debe desestimar el alegato del querellante con el cual pretendió anular el acto. Así se decide.
En segundo lugar, el querellante señaló que no se tomó en cuenta antes de procederse a la aplicación de la sanción el acta de reconciliación reparatoria, suscrita por ambos funcionarios (querellante y Jorge Calderón), en fecha 10 de febrero de 2006, siendo el querellante único sancionado, configurándose una presunta discriminación contra su persona.
Es importante destacar que la representación judicial del organismo querellado no hizo mención alguna sobre este alegato, por lo que debe entenderse contradicho el mismo.
Al revisar el acta de reconciliación reparatoria, que riela al folio 165 del presente expediente. Se puede evidenciar que los ciudadanos Jorge Calderón y el querellante, voluntaria y mutuamente acordaron dar término conciliatorio y amistoso al incidente ocurrido el 12 de diciembre de 2005, dejando constancia que siempre habían tenido una relación de respeto, y solicitan finalmente la suspensión y término de todos los actos administrativos relacionados con el referido incidente personal. Ahora bien, sobre este particular, estima que dicha acta confirma una vez más la participación y responsabilidad del querellante en los hechos investigados que constituyeron el fundamento fáctico de la resolución, pero es el caso, que la omisión de pronunciamiento sobre el acto suscrito, no conlleva a la nulidad del acto, pues no derriban la responsabilidad en los hechos o que fundamentan la sanción. Aunado a esto, la administración, no estaba en la obligación de tomar en consideración dicha acta, ya que tal actuación se circunscribió en la esfera personal de los suscribientes, demostrándose sólo con ellos una reconciliación pero que en nada desvirtúa los fundamentos fácticos del acto. Su conducta ahora tolerada por el afectado sólo pudieran demostrar que aparte de lesionar a un compañero de labores, lesionó también la imagen del propio organismo e irrespetó a los demás participantes al evento festivo. Por tal razón deben desecharse los argumentos expuestos por el querellante, pues su falta de valoración, no afecta la legalidad del acto. Así se decide.
Respecto a la presunta discriminación efectuada contra el querellante, ya que a su decir, ésta se configuró cuando la administración decidió sancionar únicamente a su persona, dejando exento al otro funcionario, quien también estuvo involucrado en los hechos; debe indicar esta Juzgadora que rielan a los folios 166, 167 y 168 ut supra, actas de declaraciones rendida por los ciudadanos José Gregorio Zambrano, Frederick Leiba y Carlos Guzmán, respectivamente, quienes relataron los hechos investigados y manifestaron de forma contestes que el Ciudadano Jorge Calderón en ningún momento golpeó al querellante, tampoco constó que existió una discusión entre ambos. Por lo que esta Juzgadora partiendo de dichas afirmaciones, una vez más confirma la participación y responsabilidad del querellante en los hechos investigados, además debe indicarse que si bien es cierto, que los hechos acaecidos e investigados, estuvieron involucrados tanto el Ciudadano Jorge Calderón como el querellante, no menos cierto es que, conforme a lo que consta en los autos y a las versiones recabadas en la investigación disciplinaria, no puede visualizarse que previamente al golpe (propinado) por el querellante, haya existido una discusión iniciada por el otro ciudadano, lo único que se puede sustraer es que el querellante golpeo (sic) a su compañero ocasionándole una herida en la cara a la altura del labio superior, la cual causó un daño considerable. Por lo que la administración no tuvo elementos suficientes para investigar al ciudadano Jorge Calderón, y así se puede corroborar de las actuaciones que rielan al expediente disciplinario. Aunado a esto, debe indicarse que el hecho que no se haya sancionado al otro individúo (sic), tampoco derriba la causal de destitución aplicada, pues, tal alegato en nada exonera su responsabilidad en la comisión de los hechos demostrados. Se debe recalcar además que aunque haya existido una discusión previa iniciada por el otro funcionario, el querellante debió tratar de controlar la situación de otra manera, y evitar caer en provocaciones y llegar al extremo de utilizar la fuerza corporal, pues esto demuestra la falta de control con la que actuó el querellante, conducta ésta que afectó su imagen de funcionario público y la del organismo. En consecuencia se desecha el alegato del recurrente respecto a la presunta discriminación. Así se decide.
En tercer lugar, el querellante denunció que el acto administrativo violentó derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose evidenciar en el informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, toda vez que hubo errónea aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, ya que el comportamiento desplegado tanto por el querellante como por el otro ciudadano, no se encuentra inmerso ni fundamentado en alguna de las causales previstas en el Reglamento Interno, así como tampoco en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado argumentó al respecto que el querellante no fundamentó las razones de hecho y de derecho, para sustentar la existencia de las presuntas violaciones de derechos constitucionales tales como el derecho al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa. No obstante acotó que el procedimiento que se le llevó al querellante cumplió con todas las fases del procedimiento legalmente establecido, respetando así todas las garantías constitucionales.
Ahora bien, para esclarecer el punto in comento debe esta Juzgadora analizar las razones del querellante que justifican la presunta violación constitucional, se observa que el mismo remite su asidero en el informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, por lo que esta Juzgadora pasa a revisarlo a los fines de determinar si existen elementos que soporte (sic) el alegato del querellante.
(…omissis…)
Vista (sic) todas las actuaciones arriba descrita (sic), destaca esta Juzgadora que el procedimiento llevado a cabo en la investigación disciplinaria efectuada contra el querellante cumplió cabalmente las fases del ítem (sic) procedimental, por lo que al no evidenciarse irregularidades, esta Juzgadora desecha lo expuesto por el mismo respecto a la presunta violación del artículo 49 referido al debido proceso. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, debe indicar esta Juzgadora que no evidencia elementos que demuestre (sic) lo alegado por el querellante, pues, tal como se resaltó anteriormente, se describieron las actuaciones del procedimiento, siendo el caso que la administración notificó al recurrente de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, y señaló el día que le formularían cargos, para que este pudiese presentar su escrito de descargo, como en efecto lo hizo. Asimismo se observa que en el lapso de promoción de pruebas le fueron admitidas y evacuadas las testimoniales promovidas por él. Por lo que siendo así, queda demostrado el ejercicio efectivo y oportuno del derecho a la defensa por parte del querellante; y habiéndose demostrado que lo realizó en las oportunidades legalmente establecidas en la Ley para desvirtuar los hechos que se le imputaban, queda demostrado fehacientemente que se respetó el mencionado derecho. Por lo que esta Juzgadora desecha los alegatos expuestos por el querellante, respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, por carecer de fundamentos fácticos. Así se decide.
Ahora bien, visto que no se constató alguna violación constitucional como la denunciada por el querellante, esta juzgadora desecha lo alegado por el mismo, en virtud de que los extremos constitucionales, legales y reglamentarios fueron cabalmente cumplidos por la administración, siendo el acto administrativo (cuestionado) dictado dentro de los parámetros de derecho. Así se decide.
En cuarto lugar el querellante denunció que el acto administrativo de destitución violó flagrantemente sus derechos constitucionales, toda vez que hubo errónea aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, ya que el comportamiento desplegado tanto por el querellante como por el otro ciudadano, no se encuentra inmerso ni fundamentado en alguna de las causales previstas en el reglamento interno, así como tampoco en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado al respecto manifestó, que el querellante omitió de manera intencional el hecho de que el acto impugnado se produjo con fundamento en el artículo 59 del Estatuto Personal, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 10 de noviembre de 1982, bajo el Nº 32.599, en concordancia con el artículo 81 del Reglamento Interno publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, normas éstas que se encuentran plenamente vigente (sic).
Para esclarecer el punto in comento esta Juzgadora debe remitirse al contenido del acto administrativo para dictar la sanción definitiva y a su vez verificar si los hechos encuadran dentro del fundamento jurídico de la sanción. Así pues, se observa al folio 155 del presente expediente, acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (en aquel entonces) Jorge Rodríguez, mediante el cual se resuelve destituir al querellante del cargo de Asistente I, que venía ejerciendo en la Presidencia-Dirección General de Seguridad Integral, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 2º del artículo 59 del Estatuto de Personal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 81 del reglamento interno, referidas a vías de hecho e irrespeto, toda vez que se demostró que el funcionario participó en los hechos irregulares ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2005, durante la celebración de la fiesta navideña del Consejo Nacional Electoral, es decir, en la riña suscitada entre el querellante y otro ciudadano, la cual se originó por los insultos y agresiones físicas, y donde se causó daños considerables a la parte contraria.
Es importante analizar las causales aplicadas por la administración, a los fines de verificar si la conducta desplegada por el querellante ciertamente encaja en los supuestos de hecho que originaron la destitución del querellante y así poder constatar si la conducta se subsume o no en dichas causales. Así tenemos pues que:
(…omissis…)
Ahora bien, entiende esta juzgadora que el querellante pretende que su conducta esté especificada como causal de destitución, es decir, exista un supuesto de hecho que configure la destitución, cuando entre dos personas se suscite una riña de insultos y agresiones físicas.
Al respecto debe acotar esta juzgadora, que ciertamente algunos hechos o conductas asumidas por funcionario no son taxativamente señaladas como dentro de las causales establecidas, por lo que al ser ello así, si existen los supuestos de hechos suficientes debidamente probado que encuadraron dentro de la causal de destitución prevista, hacen procedente la aplicación de la sanción. Siendo esto así, y visto que ha quedado demostrado el excesivo comportamiento del querellante como funcionario, que además lesionaron a un funcionario, desmejoró la imagen del organismo (C.N.E.) e irrespetó a los demás presentes en el evento, se configuran vías de hecho e irrespeto para la institución y sus trabajadores. Así pues, queda demostrado que muy contrariamente a los expuesto por el querellante, los hechos encuadran en la causal de destitución aplicada. Por lo que esta juzgadora al no encontrar fundamento fáctico que sostenga lo alegado por el querellante, desecha el mencionado alegato por carecer de asidero lógico. Así se decide.
Ahora bien, de seguidas pasa éste (sic) tribunal a revisar si los hechos que constituyeron la causal de destitución, hacen procedente la aplicación de la sanción, para lo cual debe analizarse los alegatos del querellante y los medios probatorios cursantes en autos. Así pues, se observa que:
En el caso de autos, y de acuerdo con el contenido del acto administrativo impugnado, la administración consideró al ciudadano ANTONIO ARISMENDI, disciplinariamente responsable: “… por estar incurso en las causales previstas en el numeral 2º del artículo 59 del Estatuto de Personal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 81 del Reglamento Interno, referidas a vías de hecho e irrespeto, toda vez que se demostró que el funcionario participó en los hechos irregulares ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2005, durante la celebración de la fiesta navideña del Consejo Nacional Electoral…”.
Por otra parte se observa que:
A los folios 193 al 195 del presente expediente, rielan declaraciones rendidas por los ciudadanos Juan Carlos Battaglini, Frederick Leiba, José Zambrano, respectivamente, quienes relataron los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2005, manifestando de manera conteste que el Ciudadano Jorge Calderón había sido agredido por el querellante con un golpe contundente que causó herida en su labio superior.
Al folio 192 del mencionado expediente, riela copia de las fotografías tomadas al Ciudadano Jorge Calderón, mediante las cuales se puede constatar la lesión ocasionada por el querellante.
A los folios 174 y 175, riela exposición de los hechos, narrados por el propio querellante, mediante la cual reconoció de forma expresa que golpeó al ciudadano Jorge Calderón.
A los folios 166 al 168, riela declaraciones de los Ciudadanos José Zambrano Frederick Leiba y Carlos Guzmán, quienes manifestaron que el querellante golpeó al ciudadanos Jorge Calderón y éste en ningún momento se defendió de dicha agresión.
Vista las actuaciones arriba aludidas, y muy específicamente la confesión del querellante, debe ratificarse que quedó demostrado su responsabilidad en los hechos que se le imputan, pues no existen elementos que favorezcan al mismo, por el contrario se observa que en Sede Administrativa y Jurisdiccional, confesó su participación en los hechos por los cuales se le destituyó, pero pretendiendo justificar su conducta en la presunta incitación del otro funcionario a la agresión, siendo esta una excusa que nada exonera la responsabilidad del querellante, lo único demostrado fue la pérdida de control de la situación y una conducta agresiva por demás inadecuada que desprestigió un organismo de gran envergadura. En razón de ello señala esta juzgadora que la deposición del mismo querellante, conjuntamente con la declaración de los otros ciudadanos, constituyeron elementos de certeza para la administración y el sustento probatorio, para dictar el acto administrativo que se cuestiona, y que valorados en Sede Jurisdiccional, también comprueban de modo palmario que el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan; actuación que encuadra dentro del supuesto normativo aplicado (vías de hecho e irrespeto), que lesionó no sólo la integridad física del ciudadanos Jorge Calderón, sino también el nombre de la Institución y desmeritó la condición de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, por cuanto al ser integrantes de un organismo públicos (sic), debía mantener una actitud de cordura, respeto y rectitud antes (sic) cualquier situación, especialmente la que ameritó la destitución del recurrente. Aunado a esto, el querellante debió tener un comportamiento excepcionalmente probo, ya que el mismo además de ser un funcionario del Poder Electoral, también era un integrante de la Directiva del Sindicato ‘Sintrapel’, quienes es decir es representante de un conglomerado funcionarial. Por lo que esta Juzgadora al no encontrar elemento (sic) que beneficien al querellante y visto que el mismo confesó el comportamiento irresponsable e imprudente con el que actuó en fecha 12 de diciembre de 2005, que desmejora el buen nombre de la institución que desdicen del buen juicio que deben poseer como funcionario del Poder Electoral, y al evidenciarse el daño a la integridad física de otra persona (Jorge Calderón), concluye que la decisión de la administración de separar definitivamente al funcionario del cargo que ocupaba, fue acorde a la gravedad de los hechos imputados al investigado, y siendo ello así debe declararse ‘SIN LUGAR’ la presente querella. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en virtud del recurso ejercido en fecha 18 de septiembre de 2007, contra el fallo de fecha 31 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Mediante la sentencia dictada por el citado Tribunal, no se tomó en consideración el Cargo de Directivo Principal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) el cual venía desempeñando desde el día Nueve (09) (sic) de Septiembre de 2005; en sustitución del ciudadano Javier Armas, (…)”. (Mayúscula del escrito).
Indicó, que la anterior inobservancia constituye “(…) una violación flagrante a lo señalado por nuestro Legislador en los Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 2 Literal b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre”.
Expresó, que “En efecto, los empleados del Consejo Nacional Electoral, están sometidos al régimen especial consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo bien lo que se refiere al Fuero Sindical, ya que otra normativa no la puede sustituir, en concordancia con el Estatuto de Personal y su Reglamento, los cuales solo son aplicables a los funcionarios o funcionarias que presten sus servicios a dicho ente Público y la Ley del Estatuto de la Función Pública; (sic) no los excluye tampoco, ya que le reconoce sus Derechos Sindicales en el Artículo 32, Potestad Normativa que le ha sido reconocida por la Doctrina Nacional; con una verdadera autonomía funcional, en virtud de las funciones dentro del Poder Electoral, el cual señala las condiciones mínimas para el ingreso, permanencia y terminación de los funcionarios públicos al servicio de este organismo estadal. En este sentido son de obligatorio cumplimiento las normas sobre destitución o cualquier otra forma de egreso del funcionario previstas en el Estatuto de Personal de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, adujo que “Es preciso aclarar que a mi representado, ciudadano ANTONIO JOSE ARISMENDI ZAPATA, (…) no se le aperturó el procedimiento Especial ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como lo señala el Artículo 453 ejusdem (sic), ni por ante los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, constituyendo dicha inobservancia, la violación flagrante al Debido Proceso, precepto jurídico que consagra nuestro Legislador en el Artículo 49 Numeral 3º, 89 Numerales 2º, 3º, 4º y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúscula del escrito).
Ahora bien, con referencia los vicios de la sentencia impugnada expresó que “La sentencia de la cual hoy es objeto esta impugnación, está viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad y dicho pronunciamiento jurídico es írrito; tal como lo señala el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 93 de la Constitución Nacional, ya que la misma carece de fundamento jurídico que la ley le otorga a tales resoluciones. Cabe destacar ciudadano Magistrado, que en la citada Sentencia, la juez que la dictó, en la NARRATIVA le reconoce la cualidad de Directivo Sindical a mi representado, haciendo caso omiso a la normativa jurídica existente; la cual impide declarar la destitución del mismo, sin antes haber obtenido la Autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción. Aunado a esto, había que tomar en cuenta además, lo señalado en el Artículo 51. Ejercicio: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia Penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Es decir que el Acto Administrativo que se inicia en contra de mi representado fue Extemporáneo, ya que anteriormente se había aperturado una denuncia Penal ante la Fiscalía respectiva; en contra de él, tal como lo pruebo con la boleta de notificación de fecha 19 de julio de 2007 en la cual se le notificó del Sobreseimiento de la causa, según Expediente Nº 9042-07 del Tribunal Primero con Funciones de Control de esta Circunscripción Penal”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó la falta de valoración de la prueba. En este sentido, indicó que “Si bien la sentencia dictada por ese Tribunal Superior, se le reconoció la condición de miembro Sindical a mi representado, no entiendo el porque (sic) NO se le aperturó la previa Calificación de Despido, tal como lo señala el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que probo (sic) con su cualidad de Sindicalista con las Copias Certificadas consignadas en su debido momento, porque como tales fueron admitidas y tienen valor Probatorio para estos menesteres, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Juez”. (Mayúscula del escrito).
Con referencia al derecho aplicable a la decisión impugnada, adujo que “Considera este Apoderado Judicial, que tales circunstancias violatoria; encuadran perfectamente en lo que señala nuestro ordenamiento Jurídico vigente, que a tales efectos indican los Artículos 95 de la Constitución Nacional, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Aunado a lo anterior, alegó el “falso supuesto aplicado y la ausencia del fundamento legal”. En este sentido, expresó que “Si bien mi representado fue destituido de su cargo por la presunta comisión de un hecho punible que tuvo lugar el 12 de Diciembre de 2005 en las instalaciones de Fuerte Tiuna;(sic) donde se celebraba la fiesta de fin de año del referido este (sic) Comicial; quedó probado con el pronunciamiento emitido por el respectivo Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que tal hecho no se le pudo imputar de manera pormenorizada a mi representado, dictándose por ello el Sobreseimiento de la causa, que no es más que una Disposición Jurídica que consagra nuestra Ley Penal Adjetiva, que sirve para ponerle fin al proceso penal, ya sea a través de cualesquiera de los modos de proceder en esa materia; como lo son la Denuncia, la Querella o la Acusación Privada que es a instancia de parte”.
Finalmente, concluyó solicitando a esta Corte que “(…) declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la supraindicada (sic) Sentencia y como consecuencia jurídica de la misma, Revoque (sic) tal decisión y se ordene el reenganche a su lugar de trabajo, se le cancelen los salarios sin percibir a mi patrocinado desde el día que tuvo lugar el despido de su cargo hasta el día de su reincorporación definitiva con todos los beneficios de ley”.

IV
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER DICTADO
POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Mediante decisión Nº 2011-00003, de fecha 24 de febrero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, señaló lo siguiente:
“(…) Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que corren insertos los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), vigente para le fecha de la destitución del referido ciudadano, esta Corte Accidental ‘A’, en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario dadas las circunstancias especificas del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE), consigne en autos la relación de los miembros que han conformado el aludido sindicato desde el año 2005, hasta la presente fecha, así como si ha habido modificación del aludido estatuto, por lo que deberá remitir las Gacetas Electorales correspondientes, donde se evidencie la elección de los miembros que han conformado el referido sindicato, dicha información requerida, deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
V
DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA
POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de julio de 2011, la abogada Yalile Beirutty, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito, a través del cual, consignó lo siguiente:

1) Copia simple de “Reforma Estatutaria efectuada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) el 5 de diciembre de 2008”. (Folios sesenta y siete (67) al noventa y tres (93) de la pieza II del presente expediente).
2) Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 425, de fecha 16 de mayo de 2008, a través de la cual se publicó la Resolución Nº 080312-320 “(…) donde se reconoce el proceso electoral efectuado el 29 de enero de 2008, por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL)”. (Folios noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) de la pieza II del presente expediente).
3) Copia simple de “(…) sentencia No. 30 del 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez donde se ordenó entre otras cosas, a la Comisión Electoral que en el proceso de elecciones efectuadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) el 29 de enero de 2009, efectuara una nueva adjudicación y proclamación, en lo que respecta a los cargos de la Junta Directiva”. (Folios ciento (112) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza II del presente expediente).
4) Copia simple de sentencia Nº 108 del 3 de julio de 2007, “(…) dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en el expediente número AA70-E-2007-000014”. (Folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta (180) de la pieza II del presente expediente).
5) Copia simple de Oficio Nº CJ/539/2011, emanado del Consejo Nacional Electoral, dirigido al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, a través del cual se le requirió a dicho organismo que informara sobre lo siguiente:
“(…) 1.- Si el ciudadano ANTONIO ARISMENDI ZAPATA (…), fue Directivo Suplente del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) en el lapso comprendido del 2005 al 2011.
2.- Si el ciudadano ANTONIO ARISMENDI ZAPATA antes identificado entre los años 2005 al 2011 gozó de fuero sindical (…)”. (Mayúsculas del original). (Folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la pieza II del presente expediente).

6) Copia simple de Oficio Nº 2006-0982, de fecha 17 de octubre de 2006, emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público dirigida al ciudadano Antonio Arismendi Zapata, “(…) donde se señalan los nombres, números de cédulas y cargos de los integrantes del primer Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL)”. (Folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la pieza II del presente expediente).
7) Copia simple de comunicación de fecha 24 de enero de 2011, emanada del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, dirigido al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, a través de la cual, el referido sindicato remite “(…) copia fotostática simple de la Sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2009, con motivo del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por afiliados y afiliadas del mismo, donde informan, entre otras cosas, que resultaron electo tres (3) nuevos directivos (…)”. (Folios ciento cinco (105) de la pieza II del presente expediente).
8) Copia simple de comunicación, de fecha 11 de julio de 2007, emanada del ciudadano Lorenzo Roberto Santana, afiliado del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), dirigida a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector Público, a través de la cual informó “(…) sobre la decisión emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 (sic) de julio de 2007, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por varios trabajadores afiliados al Sindicato antes mencionado contra la elección de la Comisión Electoral y del Comité Ejecutivo en la cual la Sala declaró NULA la elección de los miembros de la Comisión Electoral realizada el 07 (sic) de septiembre de 2006 y el proceso electoral del día 15 de febrero de 2007, donde resultaron electos los miembros del Comité Ejecutivo”. (Mayúsculas del original). (Folio ciento siete (107) de la pieza II del presente expediente).
9) Copia simple de comunicación, emanada del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), dirigida a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector Público, “(…) donde notifica de la reincorporación de las personas que se mencionan en la misma, como Directivos del Comité Ejecutivo de SINTRAPEL, reincorporación ésta efectuada en virtud de lo ordenado en la sentencia número 108 de fecha 03 (sic) de julio de 2007 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del original). (Folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la pieza II del presente expediente).
10) Copia simple de Resolución Nº 080312-320, de fecha 12 de marzo de 2008 “(…) dictada por el Consejo Nacional Electoral (…), donde se reconoció el proceso electoral efectuado el 29 de enero de 2008 por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL)”. (Mayúsculas del original). (Folios Ciento Diez (110) al ciento once (111) de la pieza II del presente expediente).

VI
DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA
POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, presentó escrito, a través del cual, promovió las siguientes pruebas:
1) “(…) Reproduzco en su Totalidad los Méritos favorables de los Autos”.
2) Copia certificada por el Director de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del “(…) Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral y la Convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria”. (Folios doscientos (200) al doscientos once (211) de la pieza II del presente expediente).
3) Copia certificada por el Director de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público de la “(…) Nomina de los miembros fundadores del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral”. (Folios doscientos doce (212) al doscientos veintidós (222) de la pieza II del presente expediente).
4) Copia certificada por el Director de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público de los “(…) Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, en el cual se puede leer, que el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) ARISMENDI ZAPATA, hacia parte del citado Sindicato para el momento de su despido (…)”. (Mayúsculas del original). (Folios doscientos veintitrés (223) al doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza II del presente expediente).
5) Copia simple de Memorándum Nº 78/07, de fecha 31 de enero de 2007, dirigido a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivo del Trabajo del Sector Público en el cual consta el “(…) Nombramiento del ciudadano JAVIER ARMAS, como Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Carabobo”. (Mayúsculas del original). (Folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza II del presente expediente).
6) Copia simple de Memorándum Nº 121, dirigido al Director General del Trabajo, emanado de la Directora General del Despacho, a través del cual “(…) le participa del nombramiento del ciudadano Javier Reinaldo Armas (…), como director de la Oficina Regional del Registro Electoral del Estado Carabobo y se deja constancia de la incorporación del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) ARISMENDI ZAPATA, como Directivo Principal de ese Sindicato (…)”. (Mayúsculas del original). (Folio ciento noventa y seis (196) de la pieza II del presente expediente).
7) Copia simple de Oficio, de fecha 8 de enero de 2006, dirigido al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, emanado del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), a través del cual se dejó “(…) firme la incorporación del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) ARISMENDI ZAPATA, quien siendo suplente en esa directiva, se incorpora desde el 09 (sic) de Septiembre de 2005 como Directivo Principal de ese Sindicato, en sustitución del ciudadano JAVIER ARMAS (…)”. (Mayúsculas del original). (Folio ciento noventa y siete (197) de la pieza II del presente expediente).
8) Copia simple de Oficio de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado del ciudadano Francisco Carrasquero, en su carácter de Presidente del mencionado órgano, a través del cual “(…) ratifica el nombramiento de JAVIER ARMAS, como Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Carabobo”. (Folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza II del presente expediente.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


2.- DE LA APELACIÓN:
Declarado lo anterior, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En este sentido, se aprecia que la parte apelante alegó que en “la sentencia dictada por el citado Tribunal, no se tomó en consideración el Cargo de Directivo Principal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) el cual venía desempeñando desde el día Nueve (09) de Septiembre de 2005; en sustitución del ciudadano Javier Armas”.
Así, adujo que “(…) no se le aperturó el procedimiento especial ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como lo señala el Artículo 453 ejusdem, ni por ante los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, constituyendo dicha inobservancia, la violación flagrante al Debido Proceso, precepto jurídico que consagra nuestro Legislador en el Artículo 49 Numeral 3º, 89 Numerales 2º, 3º, 4º y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, expresó que “(…) en la citada Sentencia, la juez que la dictó, en la NARRATIVA le reconoce la cualidad de Directivo Sindical a mi representado, haciendo caso omiso a la normativa jurídica existente; la cual impide declarar la destitución del mismo, sin antes haber obtenido la Autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción”.
En este sentido, indicó que “Si bien la sentencia dictada por ese Tribunal Superior, se le reconoció la condición de miembro Sindical a mi representado, no entiendo el porque (sic) NO se le aperturó la previa Calificación de Despido, tal como lo señala el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, sobre este particular se aprecia que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, constancias de las cuales se desprende que el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, detentaba para el momento de su destitución -16 de febrero de 2006- el cargo de miembro principal en sustitución del miembro principal Javier Armas -9 de septiembre de 2005-, del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), tal como se desprende de los folios 74, 239 y 240.
Asimismo, es menester señalar, que riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la pieza II del presente expediente, Oficio Nº 2006-0982, de fecha 17 de octubre de 2006, emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, dirigido al ciudadano Antonio Arismendi, a través del cual, se señaló lo siguiente:
“(…) 2. En fecha 26 de abril de 2006, mediante comunicación suscrita por los miembros del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), se notifica a esta Dirección que el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata Directivo Suplente se había incorporado como miembro permanente del Comité Ejecutivo de ese Sindicato, desde el mes de Septiembre de 2005.
3. En el acta de reunión del Comité Ejecutivo de la citada organización sindical, celebrada en fecha 09 (sic) de septiembre de 2005, se acordó la incorporación del miembro suplente ANTONIO ARISMENDI, a miembro principal en sustitución del ciudadano JAVIER ARMAS, por cuanto se incorporó a un cargo Directivo dentro de la estructura del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, del estudio al expediente respectivo, se pudo constatar que no consta en el mismo, instrumento que acredite de forma alguna la renuncia expresa o tácita del ciudadano JAVIER ARMAS, al cargo de Directivo del Sindicato que venía ejerciendo desde el año 2003, ni tampoco su designación a un cargo Directivo dentro de la estructura del Consejo Nacional Electoral.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público, después de haber analizado las documentaciones consignadas en fechas 05 (sic) y 09 (sic) de octubre de 2006, acuerda la devolución de las mismas con el objeto de que procedan a consignar los instrumentos arriba señalados, dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a los fines de constatar la señalada sustitución y evitar con ello la posible dualidad dentro del cargo del Comité Ejecutivo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a lo anterior, también aprecia esta Corte que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, el Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), del cual se desprende en su Artículo 18, que: “Los integrantes y suplentes del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, Delegados Sindicales y demás organismos que creare el sindicato, estarán protegidos por lo que prevé la Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 451 y 453”, tal como se desprende de los folios 98 al 114.
En consecuencia, esta Corte debe necesariamente concluir que el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, aún y cuando sólo se evidencia de autos su condición como miembro suplente del referido sindicato, el mismo conforme a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), gozaba de fueron sindical, así como del beneficio de estabilidad derivado de su condición de funcionario de carrera. Así se declara.
Así las cosas, debe pasarse a evaluar el procedimiento que debía seguir el ente comicial recurrido, a los efectos de dictar la Resolución impugnada, mediante la cual se resolvió destituir al recurrente.
Ahora bien, sobre esta específica materia debe la Corte advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007, se pronunció a propósito de un caso que guarda una muy estrecha similitud con el presente, por lo que debe la Corte atender a los planteamientos formulados por la Sala en cuanto atañe a las relaciones del caso concreto con la materia constitucional.
En este sentido, se observa que en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal entró a dilucidar lo que constituye, como ya se ha dicho, el vértice de la controversia planteada en el presente caso, esto es, la determinación del procedimiento aplicable para el retiro del funcionario público que goza de estabilidad y que ejerce funciones sindicales que están amparadas por el fuero sindical, y en este sentido la Sala Constitucional ha sido clara al determinar que en estos casos en concreto, el retiro es un acto que afecta la doble condición que ostenta el funcionario docente o cualquier otro funcionario, es decir, afecta su estabilidad derivada del régimen estatutario al cual está sometido, así como el fuero que le protege en su condición de dirigente sindical.
Por este motivo, afirmó la Sala –en el caso correspondiente a la decisión que dictara–, que si bien el funcionario gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual aprobó el hecho de que se le haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo, concluyó que “por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos”. (Subrayado añadido).
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó cómo deben engranar los procedimientos administrativos previos al retiro de los funcionarios de carrera que gocen del beneficio a la estabilidad y que al mismo tiempo ostenten la condición de dirigentes sindicales, amparados por ello, con la inamovilidad otorgada por la legislación laboral aplicable, señalando que:
“Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así, del análisis realizado al anterior fallo, estima la Corte que la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el mismo es vinculante –en los términos establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–, debido a que se expresa la interpretación dada por la Sala Constitucional sobre el alcance y contenido de un derecho de orden constitucional como lo es el derecho al debido proceso, por lo cual esta Corte acoge la doctrina constitucional desarrollada en dicha sentencia.
Ahora bien, de acuerdo con el referido criterio, se tiene que si la Administración, omite aplicar cualquiera de los procedimientos señalados, para los casos como el de estudio, esto es: funcionarios que gocen de estabilidad y que el mismo tiempo estén protegidos por el fuero sindical, se produciría indefectiblemente una violación del derecho al debido proceso del funcionario en cuestión, dado que, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 779, de fecha 7 de julio de 2004, (caso: Blanca C. González Nava), “(…) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ‘debido proceso’, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y ‘administrativas’ (…)”. (Subrayado de la cita).
Aquí, conviene destacarse que recientemente, esta misma Corte, además de acoger plenamente el criterio expuesto en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado, para mayor precisión, que la aplicación a casos como el de autos del procedimiento regulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no obedece a la aplicación supletoria de este cuerpo normativo frente a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de la aplicación directa e inmediata de la normativa laboral, la cual está enderezada a la protección de un bien jurídico distinto del protegido y garantizado por la normas que sobre la estabilidad del funcionario prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, de una manera muy amplia, el derecho de “los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna”, al ejercicio de la libertad sindical (libertad de constitución y de afiliación, así como la proscripción de su intervención, suspensión o disolución administrativa), y precisamente, en el marco del reconocimiento de la más amplia libertad sindical, dispone dicha norma constitucional que “los promotores, promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
Consecuente con estos principios constitucionales –a pesar de su origen pre-constitucional– el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra, por una parte, el beneficio de la inamovilidad a favor de los funcionarios que gocen del fuero sindical, al disponer que “los trabajadores que gocen del fuero sindical (…) no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”, y por otra parte, la misma norma, en su único aparte aclara que “la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de la función sindical”.
Luego, es evidente que, según expreso reconocimiento constitucional y legal, en este caso estamos ante una normativa destinada a proteger y garantizar el ejercicio de la libertad sindical, reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el régimen funcionarial prevé un tipo de garantía diferente, destinado a la protección de la estabilidad en la función pública, lo cual constituye la cobertura esencial para la imparcialidad y transparencia en quehacer del funcionario. En efecto, de acuerdo con el artículo 145 constitucional “los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”, y por ende “su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política”. En salvaguarda de estos principios se consagra, precisamente, el régimen de estabilidad del funcionario público, la cual es siempre reconocida, cualquiera sea el régimen funcionarial aplicable, es decir, ya sea que se trate del régimen general dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en otros regímenes especiales y que en el caso de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral se encuentra regulados por un régimen estatuario especial, para estos funcionarios.
Es obvio, por consiguiente, que las normas funcionariales en materia de estabilidad responden, se insiste, a la protección de un bien jurídico diferente de aquellas que disciplinan el régimen de fuero sindical (previstas en la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual se trata de garantías jurídicas que responden a motivos y fines distintos y que, por consiguiente, cuando concurren las circunstancias que lo justifican, deben sumarse y no excluirse, pues ambos regímenes son de aplicación directa (uno no suple al otro) y no se excluyen mutuamente”. (Subrayado añadido).
Este criterio fue plenamente asumido por esta Corte en sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 (caso: Segundo Ismael Romero), en la cual se expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública (antes, la Ley de Carrera Administrativa, ahora, la Ley del Estatuto de la Función Pública) debe sistematizar todo lo relativo a ‘ingreso, ascenso, traslado, etc.’, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reguladas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores sin distinción alguna tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria.
De manera que, el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición). (Negrillas y subrayado añadido).

Así pues, en aplicación al presente caso de los criterios antes apuntados, observa la Corte que la interpretación realizada por el a quo resulta contraria a todas las consideraciones explanadas, pues en la motivación expuesta en el fallo apelado a pesar de reconocer la condición del recurrente de miembro sindical, no se le otorgó el tratamiento derivado de la garantía que representa el fuero sindical, lo cual implica que ésta pueda tener alguna virtualidad en el ámbito de la función pública; ello así pues, a juicio del a quo el recurrente no estaba sometido más que a las normas que regulaban su condición de funcionario de carrera, por lo que su condición de directivo de una organización sindical no le otorgaba ningún estatus distinto al de los demás funcionarios públicos de carrera, cuando es lo cierto, como se ha explicado, que al recurrente le era aplicable también el régimen relativo al derecho a la sindicación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluyendo lo relativo al fuero sindical.
Se advierte entonces, que el examen de la validez de actos de destitución en casos como el de autos, implica analizar, si se ha cumplido o no con los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, esto supone, como lo precisara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2007, que en estos casos debe aplicarse “el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”, pero, además “por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, -debe- también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación”.
Así las cosas, y siendo que en el caso que nos ocupa no resulta un hecho controvertido que el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata gozaba de estabilidad en su carácter de funcionario público, y que para el momento en que fue destituido del Consejo Nacional Electoral, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral propia de la actividad sindical, y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el procedimiento a seguir por la Administración a fin de destituir a un funcionario público que se vea investido de tal estabilidad e inamovilidad, esta compuesto de dos partes, a saber: 1.- el desafuero, con el cual se busca desligar al funcionario de la inamovilidad laboral que le acoge, y que debe realizarse de conformidad con lo establecido en la sección sexta del capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2.- el procedimiento disciplinario administrativo, a realizarse con el fin de poder determinar y dictar la sanción que debe aplicarse al funcionario que presuntamente haya incurrido en causal de destitución, este Órgano Jurisdiccional verificó que el ente comicial recurrido no dio cumplimiento a la primera de las mencionadas etapas, esto es, no desaforó adecuadamente al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata.
No obstante, es oportuno destacar, que aún y cuando este Órgano Jurisdiccional a los fines de aclarar el punto con respecto al fuero sindical del ciudadano recurrente, dictó en fecha 24 de febrero de 2011, auto para mejor proveer solicitándole al Consejo Nacional Electoral que consignara la “(…) relación de los miembros que han conformado el aludido sindicato desde el año 2005, hasta la presente fecha, así como si ha habido modificación del aludido estatuto, por lo que deberá remitir las Gacetas Electorales correspondientes, donde se evidencie la elección de los miembros que han conformado el referido sindicato (…)”, la información suministrada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, de que efectivamente el ciudadano Antonio Arismendi Zapata, gozaba de inamovilidad por el fuero sindical que lo arropaba.
Verificado lo anterior, esta Corte considera fundada la denuncia formulada por los apoderados actores relativa a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, pues, tal como lo expuso la Corte en la citada sentencia No. 2008-175 del 8 de febrero de 2008, en casos como el de autos la Administración tiene que “proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o el previsto en el régimen estatutario especial que resulte aplicable, si es el caso, a los fines de imputarle -al funcionario- los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -o en la norma especial aplicable- y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, siendo que en el presente caso, la Administración, no procuró diligentemente el desafuero del recurrente, a pesar de haber procedido a la destitución del mismo sustanciando el procedimiento disciplinario aplicable, en el cual el recurrente ejerció su correspondiente derecho a la defensa.
A partir de las anteriores premisas resulta concluyente para la Corte que en el caso de autos la Administración dictó el acto de destitución sin haber realizado previamente el procedimiento correspondiente al desafuero sindical, de acuerdo con las prescripciones legales aplicables, lo cual implica que el acto emanado de la Administración se produjo sin haber cumplido con el trámite procedimental previo aplicable.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, la Administración se limitó a sustanciar el procedimiento administrativo de destitución; es decir, realizó el procedimiento para destituir a un funcionario que goza de estabilidad y se encuentra investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, por cuanto, luego de sustanciar ese procedimiento administrativo disciplinario, el ente comicial recurrido dictó el acto administrativo por medio del cual acordó destituir al recurrente, acto que no estuvo precedido del correspondiente procedimiento de desafuero.
Ahora bien, la falta de seguimiento del procedimiento de desafuero, a juicio de la Corte, genera –conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– una violación del derecho constitucional del recurrente al debido proceso de Ley, por lo que se estima que la Resolución S/N, de fecha 16 de febrero de 2006, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se destituyó al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, del cargo de Asistente I, adscrito a la Presidencia de la Dirección General de Seguridad Integral, es un acto nulo, de conformidad con lo establecido en artículo 25 de la Constitución y en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual debía declararse dicha nulidad (incluso de oficio, por tratarse de un vicio de orden público), pero no con base en los argumentos esgrimidos en el fallo apelado, sino estrictamente por las razones previamente explicadas. Así se declara.
Aquí, advierte la Corte que, tal como se ha dicho, la sustanciación de los procedimientos administrativos previos a la destitución de un funcionario que goce de estabilidad y del fuero sindical, responde no sólo a la protección de los derechos individuales del funcionario, sino que, además, dichos procedimientos son expresión de las garantías dispuestas en beneficio de valores jurídicos superiores: la protección de la imparcialidad del funcionario y de la libertad sindical; es la protección de estos valores, per se¸ es decir, no en su ejercicio concreto por parte de un funcionario en particular, sino como valores del ordenamiento jurídico general, lo que justifica la existencia de estos procedimientos.
Adicionalmente, debe recordarse que, si la Ley otorga a la Administración la potestad para sancionar una determinada infracción disciplinaria; dicha potestad -como toda potestad pública- no sólo constituye un poder o facultad en cabeza de la Administración, sino que es, además un verdadero deber, por lo que la Administración Pública no sólo puede, sino que debe sancionar las faltas cometidas por los funcionarios, allí donde se compruebe su existencia, previa tramitación del procedimientos administrativo prescrito por la Ley, cuya sustanciación se erige, por ende, también como un deber de la Administración, siempre que existan circunstancias que sugieran la existencia de una infracción disciplinaria.
Por ello, en el presente caso la declaratoria de la nulidad del acto impugnado, si bien debe suponer la correspondiente reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, no es menos cierto que dicha nulidad y la consecuente reincorporación deben darse junto con el cumplimiento del deber, que, igualmente, debe declarar la Corte, de la Administración de sustanciar en plenitud el procedimiento de desafuero que, como se ha observado, no fue sustanciado inicialmente y que forma parte esencial de su deber de determinar y, eventualmente, sancionar, la faltas disciplinarias, siempre que se compruebe su existencia. (Vid. Sentencia Nº 2009-1478 de fecha 13 de agosto de 2009. Caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas).
Así las cosas, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en consecuencia REVOCA la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En consecuencia, de conformidad con el análisis precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente declarar que la Resolución S/N, de fecha 16 de febrero de 2006, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se destituyó al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata ,del cargo de Asistente I, adscrito a la Presidencia de la Dirección General de Seguridad Integral, resulta NULA por haberse verificado la falta de tramitación completa y debida del procedimiento de desafuero respectivo. Así se declara.
Ahora bien, visto lo precedentemente determinado, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas de la Corte).
Así, con estos dos principios –tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas–, el Juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario y sentencia Nº 2008-1241 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2008, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez).
Así, de acuerdo con el anterior criterio, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenar al Consejo Nacional Electoral, que reponga las actuaciones realizadas, al estado de que se inicie el respectivo procedimiento de desafuero al recurrente, respecto de los hechos inicialmente imputados al mismo, en el que se garantice plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, quien deberá ser reincorporado al cargo que venía ocupando, o en su defecto, a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación, la cual se efectuará –en principio– a los fines de que la Administración cumpla con el procedimiento respectivo aquí ordenado, con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas a que hubiere lugar, mientras se cumple con dicho procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos reclamados por el recurrente, esta Corte advierte:
Conforme a la jurisprudencia imperante, el pago de los conceptos reclamados por el recurrente, tienen naturaleza indemnizatoria, la cual se debe verificar en aquellos casos en los que se produjo el retiro de un funcionario público como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que en los casos en los cuales, si bien resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, no se haya verificado la ilegalidad del mismo, sino la procedencia de la reposición del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, a los efectos de que la Administración subsane el error que haya causado la nulidad del Acto Administrativo y proceda a dictar un nuevo acto, resultan improcedente las solicitudes de pago de los sueldos dejados de percibir o cualquier indemnización del tipo descrito. (Vid. Sentencia Nº 1729, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, caso: Ever Contreras).
Ahora bien, en el presente caso, no se ha establecido la legalidad o no de la sanción impuesta al recurrente y vista la naturaleza de la declaratoria anterior, en la cual lo que se ordena es la reposición al estado de la continuación de un procedimiento en sede Administrativa, y como quiera que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existe una decisión administrativa en la cual el organismo comicial recurrido, verificó que el hoy recurrente incurrió en una causal de destitución que resultaba suficiente para su destitución, en consecuencia, esta Corte, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1729-2007 (supra citada) y Nº 1099 de fecha 18 de agosto de 2004 (caso: María Zamora Ron), estima improcedentes los pedimentos indemnizatorios formulados por el recurrente, toda vez que no se analizó en este fallo la veracidad de los hechos imputados en vía administrativa. Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia: ANULAR la Resolución impugnada; ordenar la reincorporación del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata en el cargo que ejercía para el momento en que fue destituido o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación; ordenar a la Administración cumplir con la sustanciación del procedimiento de desafuero, con el cual se busca desligar al funcionario de la inamovilidad laboral que le acoge, que debe realizarse de conformidad con lo establecido en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar improcedentes los pedimentos indemnizatorios formulados por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional en razón de las consideraciones realizadas considera necesario reiterar que la decisión adoptada en el presente caso, se efectuó en atención a la doctrina dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007, aplicada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como se desprende de las sentencias Nº 2009-1478 de fecha 13 de agosto de 2009. Caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y Nº 2009-346 de fecha 11 de marzo de 2009 Caso: Juan de Jesús Román Rodríguez Vs. Ministerio de Educación Superior. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Tulio Torres Avila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.547, debidamente asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.547, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en consecuencia:
a) Se ANULA la Resolución S/N, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
b) Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, en el cargo que ejercía para el momento en que fue destituido o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación.
c) Se ORDENA a la Administración cumplir con la sustanciación del procedimiento desafuero aplicable a los funcionarios que gozan de inamovilidad laboral, respecto de los hechos inicialmente imputados al recurrente.
d) Se declaran IMPROCEDENTES los pedimentos indemnizatorios formulados por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,


MARGLY ACEVEDO ARTEAGA


AJCD/26/11
Exp. N° AP42-R-2007-001660

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo la (s) 11:30 a.m. de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-2011-0072.


La Secretaria Accidental.