EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000726
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de Julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1182-2010, de fecha 28 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada Antoniette Moutran de Jraissati, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil OFERTODO AV.20 C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión RJUS-009-2006 de fecha 04 de abril de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2009, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se estableció la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, así como las notificaciones de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios Nros. CSCA-2010-3815 y CSCA-2010-3817, de notificaciones dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y a la ciudadana Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nro. CSCA-2010-3814, de notificación dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la comisión supra señalada.
El 09 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio Nro. CSCA-2010-3816, de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 06 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se dio por recibido el oficio signado con el N° 937-2011, de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2010, y en consecuencia se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 27 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida al Sociedad Mercantil OFERTODO AV. 20, C.A., a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha veinte 20 de septiembre de 2010, y en esa misma fecha se libró la referida boleta.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que se fijó en la cartelera, la boleta de notificación ut supra, librada a la Sociedad Mercantil OFERTODO AV. 20, C.A.
En fecha 18 de octubre de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que fue retirada de la cartelera la boleta de notificación librada a la precitada Sociedad Mercantil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte señaló que en virtud de que en fecha dos 02 de noviembre de 2009, el Abogado Francesco Ricardo Civiletto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.142, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OFERTODO AV.20, C.A., compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2009, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; por tanto, en atención a lo anterior, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de contestación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
El 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍAS DE HECHO
El 27 de septiembre de 2006, la abogada Antoniette Moutran de Jraissati, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Ofertodo AV.20 C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión RJUS-009-2006 de fecha 04 de abril de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que la acción ejercida es con ocasión al “[…] acto administrativo impugnado, […] RJUS-009-2006 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que como Superior Jerarca decidió en fecha 04 de abril del 2006 respecto al recurso jerárquico interpuesto contra de la Providencia Administrativa N° 004-2006 de fecha 07 de febrero del 2005, […] dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante Diresat-LARA), quien [le] impuso multa definitiva de cincuenta (50) Unidades Tributarias (UT.),”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[e]n fecha 26 de octubre de 2005, se realizó en la sede de la empresa OFERTODO AV. 20, ya identificada, una inspección por parte de la Comisionado Especial Rosanna Gómez, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Yaracuy y Portuguesa, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como consta en un acta levantada a tal efecto, en la cual se señala que el motivo de la Inspección lo fue, verificar el cumplimiento de la normativa legal relativa al Comité de Salud y Seguridad Laboral y delegados y delegadas de prevención, sin embargo se hicieron adicionalmente una serie de requerimientos distintos, referente a documentos tales como nomina de trabajadores e inscripciones en el seguro social, entre otras solicitudes, estableciéndose en dicha acta lo siguiente: ‘...en verificación de lista de chequeo se constató que no existe comité de seguridad y salud a los cual se solicitó hablar con los trabajadores y se les informó de la importancia de elegir los delegados o delegadas de prevención...’, así mismo en dicha acta se le otorgó a [su] representada 15 días hábiles a los efectos de cumplir con los requerimientos exigidos en la mencionada acta que [entendieron] se refería a la documentación antes mencionada. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2005, la misma Comisionado Especial Rosanna Gómez practicó otra visita con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requerimientos señalados en el acta de Inspección del 26 de octubre de 2005, de la cual se levanto, otra acta de Reinspección, la cual no fue refrendada por la mi representada por varias razones, y que básicamente evidencian que la funcionaria encargada de dicha ‘reinspección’ deja constancia de una serie de hechos de los cuales no debía, ni tenía competencia para pronunciarse y no se correspondía con la realidad, o simplemente se expuso parcialmente la realidad de determinados hechos. En efecto se señalo expresamente en dicha acta lo siguiente: ‘...en la verificación de la lista de chequeo se constató que la empleadora no permitió la elección de los delegadas de prevención seguridad y salud laboral, …’, […].” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional]
A tal efecto precisó que “[l]uego de realizadas las inspecciones antes mencionadas, la propia funcionaria antes referida (Rosanna Gomez), elabora un Informe de propuesta de Sanción en fecha 24/11/2005 que da apertura al procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada, según consta en expediente administrativo N°008-2005, llevado por el Diresat-LARA, que posteriormente en fecha 07 de diciembre del 2005 se redujo a un acta de sanción […], que señala expresamente las infracciones supuestamente cometidas por [su] representada y sus correspondientes sanciones […]” [Corchetes de esta Corte]
Así que “[su] representada fue notificada de la propuesta de sanción y de la referida acta del 07 de diciembre del 2005, es decir del referido procedimiento sancionatorio y de la propuesta de sanción hecha en su contra, concediéndole el lapso correspondiente a fin de formular alegatos de defensa y promover pruebas, la cual [sic] fue consignada al expediente referido en fecha 14/12/2005.” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional]
Por tanto, sostuvo que “[…] [los] argumentos, entre otros, los esgrimidos en defensa o descargo de las infracciones aparentemente evidenciadas por la funcionaria Rosana Gómez, según actas de inspección, e informe de propuesta de sanción suscritos por dicha funcionario, así como expresadas consecuentemente en el acta levantada por el Diresat-Lara, de fecha 07/11/05, N° 008-2005, que iniciaron el procedimiento administrativo sancionador, y en el cual se incurrió en varias violaciones a los derecho de [su] representada y que vician de nulidad toda decisión que en definitiva sea dictada como resultado de dicho procedimiento, […]. Dado que “ […] dentro del lapso de promoción de Pruebas del referido procedimiento, y en su debida oportunidad legal, [su] representada promovió lo que estimó conveniente para probar sus alegatos y desvirtuar las acusaciones en su contra, en escrito presentado en fecha 29/12/2005, siendo los principales elementos probatorios, la tacha de falsedad de conformidad con el numeral ‘4’ del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las testimoniales de los ciudadanos Jesús Castillo, Migdalia Agüero y Miryan Medina.” [Corchetes de esta Corte]
Por otra parte alegó que “[en] fecha 29 de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por [su] representada excepto la tacha de falsedad propuesta, la cual ‘curiosamente’ fue negada por auto separado de fecha 02 de enero del año 2006, siendo dicho auto expreso, no apelable por la naturaleza del procedimiento” [Corchetes de esta Corte y negrillas del Original].
Que su representada presentó “[…] escrito de informes en fecha 18 de enero del 2006, dictándose la respectiva providencia administrativa en fecha 07/02/2005, con Nº 04-2005, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Yaracuy y Portuguesa, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contra la cual ejerció recurso de reconsideración en fecha 02 de marzo de 2006” [Corchete de esta Corte].
Adujo que en fecha 4 de abril del año el aludido Instituto “[…] tomo [sic] decisión respecto del recurso jerárquico interpuesto por [su] representada en el procedimiento sancionatorio iniciado por medio de informe propuesta de sanción de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana Rosanna Gómez, condenando a pagar a [su] representada cincuenta (50) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, esto es TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 13.440.000,00)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Argumentó que la Administración Pública le violó a su representada “[…] el derecho a la defensa, y consecuentemente la Administración publica [sic] a través el Diserat- Lara, violo [sic] el debido proceso, puesto que no admitió una prueba fundamental por ella promovida oportunamente para su defensa, y para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos que se […] [les] imputaron” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, resaltó que la única carga de su representada es “[…] probar que algún hecho de los señalados en […] [el acta levantada por el funcionario] sea [falsa], pero también es evidente que dado el valor probatorio que merece dicho documento, parece contradictorio el proceder del INPSASEL […] al reconocer la carga que tiene [su] representada de probar la falsedad de dicha acta, pero negando la admisión de la prueba fundamental y con la cual se pretendió impugnar el acta de reinspección de fecha 23 de noviembre de 2005, […] que dio origen al procedimiento sancionador […] por lo tanto tal prueba debió ser admitida y sustanciada conforme a derecho, y a los principios de la defensa y el debido proceso, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Que “[…] hierra el referido ente administrativo […] al fundamentar su negativa de admisión de la prueba de tacha, y negar la existencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en la referida decisión de fecha 04 de abril del 2006, en la que reconsidera la ‘Providencia Administrativa’, pues incurre en un error de interpretación […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que su representada negó expresamente “[…] que la empresa contase con ocho (8) trabajadores fijos como señalo los particulares primero y segundo del informe propuesta de sanción, que dio inicio al procedimiento, puesto que solo laboran cinco (5) trabajadores fijos, tal como quedó demostrado de las testimoniales evacuadas y que fueron valoradas por el ente administrativo tal como expresa en la providencia administrativa […] [asimismo adujo que] es inconcebible en derecho que para la elección de los delegados de prevención no se tome en consideración el carácter de fijos o permanente de los trabajadores a formar parte de dicho comité […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] también incurre la decisión dictada por la presidencia del INSAPSEL en vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la negativa de admisión de una prueba fundamental para nuestra defensa, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
En tal sentido solicitó que “[…] sea decretado [el] amparo cautelar contra la Decisión Dictada por […] [la Administración Pública] […] mientras dure el presente juicio, y se suspendan sus efectos, por cuanto dicha decisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27, 49 y 51, […] dado que el procedimiento que siguió el ente administrativo y que culmino [sic] con la decisión impugnada, no se le respeto [sic] sus garantías constitucionales, es decir, aun cuando resulto [sic] sancionada en el procedimiento administrativo, no pudo ejercer todos los medios que el ordenamiento jurídico le reconoce para su defensa, siendo este el contorno básico del derecho a la tutela judicial […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió respecto “[…] al recurso jerárquico ejercido por [su] representada, contra la providencia Administrativa Nº 004-2006, de fecha 07 de febrero del 2005, en cuya decisión se resuelve subsanar y modificar la multa, y aun la propia Providencia Administrativa reconsiderada, se encuentran ambas viciadas de nulidad absoluta, solicito [sic] subsidiariamente y en caso de no ser acordada la medida de amparo cautelar, […] dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el derecho […] a una tutela judicial efectiva […] suspenda los efectos de la decisión tomada en definitiva por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), […]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Afirmó que claramente se evidencia el periculum in mora ya que la Administración Pública “[…] procedería a la ejecución de la […] [decisión dictada por la presidencia del INSAPSEL] […] obligando a [su] representada al pago y se ejecutara la multa dineraria por mas [sic] de TRECE MILLONES DE BOLIVARES [sic], la cual por disposición del Código Orgánico Tributario, no será reintegrada, en caso que el acto administrativo que la origina sea anulado, y que aun cuando dicho monto quede cómo [sic] saldo a favor de [su] representada para futuros descuentos en el pago del impuesto ante el SENIAT, [su] representada pierde un importante capital de inversión, por tratarse de una pequeña empresa, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] la sociedad que [representa] es una tienda que su actividad es la venta de productos al detal, conocidos comúnmente como productos todo 999Bs, es decir, se trata de una tienda cuyas utilidades jamás daría para enriquecer el patrimonio de ninguna persona u accionista, simplemente se trata de una pequeña empresa que medianamente, a través de su capacidad de dirección, aunado a los esfuerzos de su recurso humano, (sus trabajadores), logra competir con un inmenso mercado” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, solicitó “[…] SUSPENDER los efectos de la decisión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION [sic], SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 04 de abril del 2006, […] hasta tanto se decida la presente acción de nulidad” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas -del original].
Finalmente, solicitó que se admita la presente nulidad en contra de la mencionada Providencia Administrativa y se declare la nulidad de la misma.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los actos administrativos impugnados anexos a los folios 9 al 42, emanados de la parte recurrida, que se valoran como documentos administrativos.
De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, este Tribunal valora en su conjunto los antecedentes administrativos enviados a este Instancia Jurisdiccional, anexos a los folios 64 al 173.
Los recibos de pago anexos a los folios 203 al 208 se valoran como documentos privados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Ofertodo Av. 20 C.A, en contra de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa, de fecha 04 de abril de 2006, identificada RJUS-009-2006 y como consecuencia de ello contra la Providencia Administrativa Nº 004-2006 dictada en fecha 07 de febrero de 2005.
Así pues, este Tribunal observa que por medio del acto administrativo impugnado de fecha 06 de abril de 2006, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud yu Seguridad Laborales procede a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la representación de la empresa mercantil hoy recurrente en contra de la providencia administrativa Nº 004-2006, de fecha 07 de febrero de 2005, que impuso a la misma una multa por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Noventa Y Siete Mil Seiscientos Bolívares Con Cero Centimos (Bs.20.697.600) por no haber dado cumplimiento a los requerimientos exigidos al dificultar el efectivo cumplimiento de las funciones de la comisionada especial al no consignar información, datos, nómina y documentación requerida por la funcionaria de INPSASEL, según se desprende del acta de reinscripción de fecha 23 de noviembre de 2005, levantada por la comisionado especial según Resolución Ministerial Nº 4.136, de fecha 30 de agosto de 2005.
Al resolver el recurso jerárquico interpuesto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 04 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, se subsanó el basamento legal y por consiguiente el monto de la multa, contenido en la providencia administrativa Nº 004-2006, y se ordenó remitir nueva planilla de liquidación con la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.13.440.000,oo) a los fines de que la Sociedad Mercantil Ofertado Av.20 C.A. se sirva pagar la multa en la entidad financiera correspondiente.
Delimitado lo anterior, se observa que el pronunciamiento que realice este Tribunal con respecto a la providencia administrativa RJUS-009-2006, necesariamente será un pronunciamiento con respecto a la providencia Nº 004-2006, de fecha 07 de febrero de 2005, contra la cual se ejerció el recurso jerárquico en sede administrativa.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado:
El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo al folio 83, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.
En lo que respecta a la tacha de falsedad alegada por el recurrente como propuesta en fecha 29/12/2005 en sede administrativa, este Tribunal observa que, tal como fue indicado en el acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006, la tacha de falsedad es una forma de impugnar una prueba documental, que se propone en juicio de forma principal o incidental, según los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se encuentra ajustada a derecho la aseveración realizada por la parte recurrida en el acto administrativo referido al decir que no le es dable a dicho ente conocer de la tacha de instrumentos; y que, en todo caso podrá revisar sus actos ya sea haciendo uso de la potestad de autotutela o a través de la vía recursiva de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal considerar que el alegato de violación al derecho a la defensa no debe prosperar y así se declara.
Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado. La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso que nos ocupa, quien aquí juzga observa que el alegato de falso supuesto de hecho gira en torno a la consideración realizada por el recurrente según la cual, la sanción impuesta a su representada por la “supuesta” obstaculización en la elección de los delegados de prevención debió ser tomada en consideración en todo caso, por el número de trabajadores fijos para determinar la multa lo que es justicia y equidad en el caso; a tal efecto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo no establece ninguna distinción según se trate de trabajadores fijos o temporales en cuanto a la determinación de la multa, siendo así, mal puede este sentenciador tomar en cuenta dicha argumentación dado que el legislador no ha realizado tal distinción.
Sobre la base de lo antes indicado, este Tribunal debe igualmente desestimar el alegato de falso supuesto de derecho, que se fundamenta, entre otras razones, en cuanto al número de trabajadores fijos para determinar la multa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en lo que respecta a que la decisión dictada por la Presidencia del INSAPSEL incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentar la negativa de la admisión de una prueba fundamental para su defensa, por no haber sustanciado la tacha de documento, se observa que se trata de un punto ya resuelto, ya que, tal como se indicó, la tacha de documentos, es una forma de impugnar una prueba documental, que se propone en juicio de forma principal o incidental, según los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se propone ante los órganos judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En corolario con las razones antes expresadas, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, todo ello, al evidenciarse del expediente administrativo que la empresa mercantil recurrente no facilitó a la Comisionada Especial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la nómina de los trabajadores, documento indispensable para la realización de la elección de los delegados de prevención y siendo que se las pruebas que rielan en el expediente no se observa que la recurrente haya entregado efectivamente la nómina de empleados en la oportunidad correspondiente, pues la copia fotostática que corre al folio 93 no consta el sello húmedo de recibido por la parte recurrida, se desprende que la empresa no entregó la documental solicitada y así se determina.
Finalmente, quien aquí juzga debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil OFERTODO AV. 20 C.A, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la decisión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD YU SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, YARACUY Y PORTUGUESA, de fecha 04 de abril de 2006, identificada RJUS-009-2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de noviembre de 2009, el abogado Francesco Ricardo Civiletto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFERTODO AV.20, C.A., señaló (en la misma oportunidad en que ejerció el correspondiente recurso de apelación) las razones de su disconformidad con ocasión a la decisión impugnada, fundamentándose en los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
La representación judicial de la parte apelante sostuvo que “[…] [Su] representada nunca incumplió las obligaciones que dieron origen a la multa interpuesta, ya que desde la fecha de promulgación de la LOPCYMAT, [su] representada realizó todas y cada una de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la referida ley; en especial a lo que dio motivo a la sanción, que no fue otra cosa que el supuesto incumplimiento de la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la elección de los Delegados de Prevención, y del supuesto incumplimiento del suministro de información, datos y documentación requerida por la funcionaria del trabajo, cuando estos mismos le fueron requeridos.” [Corchetes de esta Corte]
A tal efecto precisó que “[…] para demostrar la falsedad de los hechos ocurridos en la reinspección levantada por la referida comisionada y sobre las supuestas declaraciones y conductas ejercidas por los representantes de [su] representada, [opusieron] la formalización de la tacha de falsedad (única prueba permitida por la ley para su impugnación), y la misma no fue admitida, violándose claramente el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso. Por tal motivo ante esa inadmisión, fue imposible demostrar debidamente, que el estudio y análisis de las infracciones que constituyeron los incumplimientos atribuidos a [su] representada eran totalmente falsos; por tal razón, no existió una oportunidad procesal para desvirtuar durante la fase probatoria tales hechos.” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional]
Igualmente sostuvo que “[r]esulta necesario enfatizar, que el acta de reinspécción, fue tachada al momento de la promoción, por incurrirse en los supuestos de hecho calificados en el articulo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma no fue admitida, a pesar de estar viciada en su forma y contenido, aunado al hecho de que no se conto con la presunción de plena fe y de fuerza pública de un acto realizado bajo solemnidad por un funcionario competente.” [Corchetes de esta Corte]
Finalmente expresó que “[…] la resolución administrativa que dio origen al acto administrativo, fue injusta e ilegitimo [sic], razón por la cual [el Juez a quo] ha debido declarar su nulidad, ya que al no admitirse la prueba promovida, se vulneró de manera clara garantías dadas por constitución, como lo son el legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad procesal entre las partes”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional]
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.-
En tal sentido, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFERTODO AV.20, C.A, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto, previo a las siguientes consideraciones:
-De la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso:
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la presente apelación deviene del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil OFERTODO AV.20, C.A, contra el acto administrativo Nro. RJUS-009-2006 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que como Superior Jerarca en fecha 04 de abril del 2006 resolvió el recurso jerárquico interpuesto por esa misma sociedad mercantil contra de la Providencia Administrativa N° 004-2006 de fecha 07 de febrero del 2005, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales confirmando la multa impuesta de cincuenta (50) Unidades Tributarias (UT) por incumplimiento de lo estipulado el artículo 46 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) referente a la existencia y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Siendo declarado sin lugar el recurso de nulidad antes mencionado por el Juzgado a quo.
No obstante, la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que se configura la violación de su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que durante el procedimiento administrativo no le fue admitida la tacha de falsedad del acta de Reinspección de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Comisionada Especial ciudadana Rosanna Gómez con motivo de la visita practicada a la sede de la empresa OFERTODO AV.20, C.A en la mencionada fecha, siendo que dicha tacha fue promovida como medio probatorio en su escrito promocional presentado en sede administrativa, y el Tribunal de Instancia debió haber declarado procedente el recurso de nulidad interpuesto en razón de tal situación.
A tal efecto, la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que “[…] para demostrar la falsedad de los hechos ocurridos en la reinspección levantada por la referida comisionada y sobre las supuestas declaraciones y conductas ejercidas por los representantes de [su] representada, [opusieron] la formalización de la tacha de falsedad (única prueba permitida por la ley para su impugnación), y la misma no fue admitida, violándose claramente el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso. Por tal motivo ante esa inadmisión, fue imposible demostrar debidamente, que el estudio y análisis de las infracciones que constituyeron los incumplimientos atribuidos a [su] representada eran totalmente falsos; por tal razón, no existió una oportunidad procesal para desvirtuar durante la fase probatoria tales hechos.” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional]
Igualmente precisó que “[r]esulta necesario enfatizar, que el acta de reinspécción, fue tachada al momento de la promoción, por incurrirse en los supuestos de hecho calificados en el articulo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma no fue admitida, a pesar de estar viciada en su forma y contenido, aunado al hecho de que no se conto con la presunción de plena fe y de fuerza pública de un acto realizado bajo solemnidad por un funcionario competente.” [Corchetes de esta Corte]
Finalmente expresó que “[…] la resolución administrativa que dio origen al acto administrativo, fue injusta e ilegitimo [sic], razón por la cual [el Juez a quo] ha debido declarar su nulidad, ya que al no admitirse la prueba promovida, se vulneró de manera clara garantías dadas por constitución, como lo son el legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad procesal entre las partes”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional]
Así pues, de la denuncia precedente se observa que la parte apelante circunscribió como tema central en su escrito de fundamentación, la supuesta violación de su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de la inadmisibilidad de la tacha de falsedad del acta de Reinspección de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Comisionada Especial ciudadana Rosanna Gómez, (declarada por el ente accionado en sede administrativa), dado que la misma fue promovida como medio probatorio en su escrito promocional presentado en el procedimiento administrativo, y -en su opinión- el Tribunal de Instancia debió haber declarado procedente el recurso de nulidad interpuesto en razón de esa situación.
De manera pues, que la presente litis se ciñe a determinar si en el caso que nos ocupa, resultaba procedente o no la admisibilidad de la tacha de instrumentos opuesta por la parte recurrente en sede administrativa como un medio probatorio en su escrito promocional.
En este sentido, es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 428 de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”.
De manera pues que en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todas y cada una de sus defensas y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, aprecia esta Alzada que el Juzgador a quo, al momento de emitir su decisión de fondo, con respecto la inadmisibilidad de la Tacha de Falsedad promovida como medio probatorio en sede administrativa, del acta de Reinspección de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Comisionada Especial ciudadana Rosanna Gómez con motivo de la visita practicada a la sede de la empresa OFERTODO AV.20, C.A en la mencionada fecha, dicho Tribunal resolvió tal controversia en los términos siguiente:
“El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo al folio 83, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.
En lo que respecta a la tacha de falsedad alegada por el recurrente como propuesta en fecha 29/12/2005 en sede administrativa, este Tribunal observa que, tal como fue indicado en el acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006, la tacha de falsedad es una forma de impugnar una prueba documental, que se propone en juicio de forma principal o incidental, según los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se encuentra ajustada a derecho la aseveración realizada por la parte recurrida en el acto administrativo referido al decir que no le es dable a dicho ente conocer de la tacha de instrumentos; y que, en todo caso podrá revisar sus actos ya sea haciendo uso de la potestad de autotutela o a través de la vía recursiva de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal considerar que el alegato de violación al derecho a la defensa no debe prosperar y así se declara.
Así pues, se observa de la decisión parcialmente transcrita que el Iudex a quo, fundamentó su decisión de fondo en que el acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006, no adolecía de la supuesta violación del derecho a la defensa invocado por el accionante en su escrito de nulidad, dado que “la tacha de falsedad es una forma de impugnar una prueba documental, que se propone en juicio de forma principal o incidental, según los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Pues -en su criterio- la aseveración realizada por el ente recurrido en el acto administrativo impugnado, se encontraba ajustado a derecho en razón de que no le era dable al Instituto accionado conocer de la tacha de instrumentos; ya que, en todo caso sus actos son revisables en uso de la potestad de autotutela o a través de la vía recursiva de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo anterior, debe resaltar esta Corte que el recurso de apelación ejercido por la parte actora se circunscribió únicamente a denunciar que en el decurso del procedimiento administrativo le fue violado su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que no le fue admitida la tacha de falsedad (promovida como medio probatorio en su escrito promocional presentado en sede administrativa), del acta de Reinspección de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Comisionada Especial ciudadana Rosanna Gómez con motivo de la visita practicada a la sede de la empresa OFERTODO AV.20, C.A en la mencionada fecha, a objeto de verificar el cumplimiento de los requerimientos señalados en el acta de Inspección del 26 de octubre de 2005, constatándose en dicha reinspección, un incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil a lo estipulado el artículo 46 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) referente a la existencia y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Pues en opinión de la parte apelante el Tribunal a quo debió haber declarado procedente el recurso de nulidad interpuesto en razón de tal violación.
1.-De la Tacha de Instrumentos como un medio de impugnación:
En este sentido, es importante destacar que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte.
Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Comentarios al Código de Procedimiento Civil», Tomo III, (pp. 123), sostiene que (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Igualmente sostiene el Doctor Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 del Código de Procedimiento Civil), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441eiusdem). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 del Código de Procedimiento Civil”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Por otra parte algunos autores nacionales sostienen que “la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio; Código de Procedimiento Civil, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp. 422).
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. (Vid. Sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02593.0.c. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia. Repertorio Mensual No. 3 Tomo II marzo 2004. p. 871. Editorial Pierre Tapia S.R.L. Caracas).
Sin embargo, en el caso sub examine, la parte apelante cuando invocó la tacha de instrumentos en sede administrativa contra el acta de reinspección ut supra, lo hizo en su escrito promocional como un medio probatorio en atención a lo previsto en el artículo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reproduce exactamente lo previsto en el numeral 4º del artículo 1.380 ibidem, esto es, “Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho”.
Por otra parte los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
De los artículos precedentes se aprecia que la tacha de falsedad de Instrumentos podrá proponerse en forma principal o de manera incidental, cuyo ejerció se puede dar en cualquier estado o grado de la causa; y en la presente litis, cuando la representación judicial de la Sociedad Mercantil OFERTODO AV.20, C. A., propuso en sede administrativa la tacha de falsedad del acta de reinspección de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Comisionada Especial ciudadana Rosanna Gómez, como se dijo anteriormente, lo hizo en su escrito promocional, específicamente al capítulo III (Vid folios 96 al 99, del expediente judicial), es decir, que propuso dicha tacha de forma incidental en el decurso del procedimiento administrativo como un medio probatorio.
2.- De la Inadmisibilidad de la tacha como medio probatorio por ser un medio de impugnación:
En ese orden de ideas, es conveniente destacar que la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido que el llamado sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa, ratificada en las sentencias Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, proferidas por esa misma Sala)
Así pues, el principio antes indicado, se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Por tanto, “…dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…” (Vid. Sentencia Nº 02357 de fecha 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sentencia Nº 215 dictada por la Sala ut supra de la Máxima Instancia en fecha 23 de marzo de 2004).
Igualmente mediante sentencia Nro. 01236, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Editorial El Nacional contra el SENIAT, la prenombrada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, en referencia a la conducencia y legalidad de las pruebas promovidas por las partes en un determinado proceso, estableció lo siguiente:
“(…) la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble propósito, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida; y ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Vid., sentencia de esta Sala No. 14 de fecha 9 de enero de 2008)” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas en la prueba promovida para que las mismas sean declaradas inadmisibles; y en el caso de autos, se observa que la parte apelante promovió en sede administrativa en el capítulo III de su escrito promocional la tacha de falsedad del acta de reinspección de fecha 23 de noviembre de 2005 ut supra, como un medio probatorio cuando este último alude intrínsecamente a un medio de impugnación.
En efecto, es de resaltar que el fundamento central de la parte apelante es que la tacha propuesta por ella en su escrito promocional en sede administrativa fue declarada inadmisible por el ente administrativo, y corroborada por el Iudex a quo al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por ella, lo cual en su opinión viola su derecho a la defensa y debido proceso.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que aun cuando el principio de libertad probatoria exige que todas pruebas promovidas por las partes sean admitidas salvo las que resulten ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento civil. En el caso de la tacha de falsedad de instrumentos, tal y como se señaló en los capítulos anteriores, representa un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, y en consecuencia no se trata de un medio probatorio como lo pretendió hacer ver la apelante.
Pues bien, destaca esta Corte que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado.
El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-1585 de fecha 02 de noviembre de 2010, caso: ciudadana MARTY BEATRÍZ GONZÁLEZ)
A mayor abundamiento, es importante señalar que “(…) la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pude destacarse la tacha de los instrumentos, públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados…” (Vid. sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso. Eco Chemical 2000 C. A., contra Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia).
De manera pues, que al haber promovido la sociedad mercantil OFERTODO AV.20, C. A., (actualmente parte apelante) en sede administrativa la tacha de falsedad del acta in commento, como un medio probatorio en su escrito promocional, cuando en esencia la tacha de instrumentos constituye un medio de impugnación destinado a destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, en criterio de esta Corte la misma no constituye un medio probatorio susceptible de ser promovido en el proceso administrativo supra señalado como erradamente lo hizo parte apelante, y aunque los fundamentos del ente administrativo para establecer la inadmisibilidad de la misma y los asumidos por el Juzgado a quo para declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en cuanto a ese punto, son distintos a los anteriormente esgrimidos por este Tribunal Colegiado, se concluye que la tacha de falsedad promovida por la recurrente en sede administrativa como medio probatorio, era a todas luces inadmisible por ser manifiestamente impertinente, así que, la decisión del Iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFERTODO AV.20, C.A, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia se Confirma, el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFERTODO AV.20, C.A, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por dicha sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa RJUS-009-2006 de fecha 04 de abril de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil OFERTODO AV.20, C.A, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior ut supra, y en consecuencia se CONFIRMA, el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000726
ASV/025
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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