EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000897
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1283 de fecha 4 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.853.332, debidamente asistida por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.498 y 32.861, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 14 de abril de 2010 por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento se segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de diciembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-01871 mediante la cual declaró:
“[…Omissis…]
1.- la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió del abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 6 de diciembre de 2010.
El 14 de febrero de 2011, vista la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2010, se ordenó notificar a las partes. Asimismo, se libró la boleta y el Oficio Nº CSCA-2011-00044, dirigido al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano de Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.
El 24 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de este Órgano Colegiado y consignó original y copia de la boleta de citación dirigida a la ciudadana Luz Marina Zerpa Albornoz y sus apoderados en virtud de que fue imposible practicar la notificación.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Luz Marina Zerpa Albornoz.
En la misma fecha ut supra mencionada, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano de Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de abril de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, vista la imposibilidad de practicar la citación dirigida a la ciudadana Luz Marina Zerpa Albornoz, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta por cartelera dirigida a la recurrente.
El 13 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte, hizo constar que se fijó en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta de notificación librada por esta Corte a fin de notificar a la ciudadana Luz Mariza Zerpa Albornoz, de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 8 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que fue retirada la boleta librada a la ciudadana Luz Marina Zerpa Albornoz.
En la misma fecha, se recibió del abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2011, inclusive, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de noviembre de 2011, se recibió del Síndico Procurador del Municipio Carrizal, diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de febrero de 2005, la ciudadana Luz Marina Zerpa Albornoz, asistida por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] particip[ó] en un concurso de oposición para optar al cargo de Consejera titular del Consejo Municipal de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, siéndo[le] adjudicado el cargo de Consejera Titular tal y como consta en la Gaceta Municipal Nº Extraordinaria de fecha 08-01-02 [sic] […]. La parte accionada esta constituida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda […]” (Negritas de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] habiendo[se] desempeñado en dicho cargo en cumplimiento de las atribuciones que así establece el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en fecha 30/11/2004 [sic], fu[e] notificada mediante acto administrativo de fecha 30/11/2004 [sic], Nº D-621/2004, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, […], de que había sido destituida de [su] cargo como Consejera Titular, fundamentando dicho acto administrativo de Destitución en la causal 2º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[p]ara determinar la existencia de la falta que prevee [sic] el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo, a fin de medir el rendimiento del funcionario. Así mismo el vocablo ‘reiterado’, supone que haya un incumplimiento previo sancionado para merecer la imposición de la sanción de destitución, pues no se evidencia del expediente, que se tenga un criterio preciso de la conducta reiterada de la funcionaria mediante sanciones previas a es[a], que pudieran determinar que est[á] incursa en una conducta ‘reiterada’, por lo cual estamos en presencia de una desproporción en la aplicación de la norma y consecuentemente violentando el principio de la legalidad […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que al “[a]plicar un proceso de destitución fundamentado en es[a] causal, sin que hubiese previamente llamados de atención o sanciones al respecto, de acuerdo con el expediente como funcionaria, que nunca h[a] sido amonestada y h[a] cumplido con [sus] funciones, las cuales están perfectamente descritas en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección para Niños y Adolescentes […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[…] hay una falsa aplicación de la norma, toda vez que se [le] aplica la sanción prevista en el artículo 86 numeral 2º, cuando la LOPNA [sic], en su artículo 168 establece las sanciones ha [sic] aplicar para los Consejeros Titulares de los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace de es[e] procedimiento nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o sea con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[…] el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de éste que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta y las demás Leyes de la República es nulo. En este sentido se debe advertir que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación flagrante y directa, tanto de normas constitucionales como normas aplicables a la materia, más sin embargo, el ente Municipal recurrido, los obvió y los transfiguró a los efectos de hacer efectiva la destitución, de allí que devenga la nulidad absoluta del acto impugnado […]” (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “[…] el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo que debe contener un acto administrativo, entre sus requisitos está ‘que el acto debe contener una expresión suscinta [sic] de los hecho [sic]’, de la revisión del acto administrativo […], se puede perfectamente percatar que el mismo, está estructurado como una sentencia de tipo judicial, es decir, está compuesta de una parte narrativa, motiva y dispositiva, totalmente desvirtuada de la técnica jurídica para la emisión del acto administrativo contemplado en la norma antes señala [sic]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Adujo, que “[s]e inició en fecha 25 de febrero de 2004, un procedimiento administrativo de destitución al cargo de Consejera Principal del Consejo Municipal de Protección para Niños y Adolescentes de Municipio Carrizal del Estado Miranda, en [su] contra, el cual h[a] venido desempeñando desde el 15 de enero de 2002, por estar presuntamente incursa en la causal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fu[e] notificada en fecha 23 de septiembre de 2.004 [sic]. Ahora bien, desde que se inició la averiguación hasta el 25 de junio de 2004, había transcurrido el lapso de cuatro (4) meses, de acuerdo al auto de apertura que cursa en expediente de destitución identificado con el Nº 006/2004 […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Precisó, que “[e]n esa misma fecha [25 de junio de 2004], se fij[ó] una prorroga [sic] de 30 días, los cuales vencieron en fecha 25 de julio de 2004, no consta en las actas del expediente que los instructores del expediente hayan solicitado una nueva prorroga [sic], para cumplir el lapso de 2 meses de prorroga [sic] establecidos en la ley, pero a todo evento, si así lo hubiesen hecho el término del lapso era para el día 25 de agosto de 2004, lo que significa que la acción para el fuera de los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo que se evidencia de actas del expediente […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Apuntó, que “[e]l acto administrativo, mediante el cual se acordó [su] destitución, en él no solo [sic] est[a] como agraviada [ella], sino que en él mismo están también sancionadas dos funcionarias más; […], por la causal de Incumplimiento Reiterado de la de [sic] los deberes inherentes al cargo que desempeñan como Consejeras Principales en el Consejo Municipal de Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Es importante establecer que se trata evidentemente de tres personas distintas, se [les] formulan cargos por un hecho común y el resto de los cargos son absolutamente diferentes, se [les] apertura un solo [sic] expediente para las tres, habiendo hechos que son presuntamente imputables a cada una de [ellas] en forma individual y que no tienen relación con las otras dos imputadas, es más en el acto administrativo no se fija la responsabilidad individual de cada una de las agraviadas, sino que el mismo se concentra en rebatir todos los alegatos, en forma mancomunada y no se señala cual es la responsabilidad de cada una de las agraviadas, lo que necesariamente los habría conducido a la emisión del mismo; formulan cargos por separados, imputan hechos diferentes unos y otros en común, pero al momento de emitir el acto, no señalan cual es la conducta de cada una de las funcionarias, que motivó la destitución” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[d]e allí que estamos en presencia de la acumulación prohibida expresamente por la Ley y si aunado a ello consideramos que es una norma de orden público es ésta especialísima materia de derecho administrativo, que no opera la posibilidad de un Litis Consorcio, estamos en presencia de una grave infracción al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Consideró, que “[e]n el caso en cuestión no se dan esto supuestos legales, para haber iniciado el procedimiento administrativo de destitución de tres personas distintas, a las cuales se les están imputados [sic] cargos uno común y el resto diferentes, es decir no hay identidad entre el título, el objeto y la persona, estás normas de carácter civilistas son de orden público y deben privar en cualquier procedimiento incluso en los procedimientos administrativos funcionariales. En ese caso y por las razones antes expresadas no opera la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como aduce el emisor del acto administrativo. La inepta acumulación es una norma procesal de orden público, por lo que está incurso en ella hace este procedimiento administrativo nulo de nulidad absoluta, tal y como lo prevee [sic] el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Alzada).
Aseveró, que “[…] [e]l acto administrativo de Destitución emitido por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, […], adolece de [falso supuesto], toda vez que el mismo se fundamentó en la ‘Evaluación Del Expediente Administrativo Disciplinario’, que realizó el Consejo Municipal del Derecho del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal y como consta a los folios 2, 3, 4 y 5 del acto administrativo de destitución. Esta evaluación del expediente, la cual fue remitido al ciudadano Alcalde, mediante un informe designado con el Nº 04 [sic], de fecha 25 de noviembre de 2.004 [sic], […], está plagado del vicio de falsos supuestos […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Los Consejeros de Derecho del Consejo de Derecho del Municipio Carrizal del Estado Miranda alegaron, el “incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 299 de la LOPNA [sic] en relación con los expedientes exp. 0180/03 y 0210/03 (todos los expediente a[ca] señalados, cursan por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda). Tal aseveración es incierta por cuanto en el acta cursante al folio 123 y folio 124 del expediente administrativo disciplinario, de fecha 22 de junio de 2004, lo siguiente: ‘Exp. 0180/03 derecho a la integridad física inició el 20-01-03 [sic] cerrado 13-02-03.[sic] por no existir suficientes indicios y por haberse imposibilitado oír al adolescente’ ” (Negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Acotó, que “[…] [e]n dicha acta no se indica que esos expedientes se encuentran decididos o vencidos los plazos a decidir, y verificando dicha fecha tanto de apertura como de cierre del Expediente transcurrieron exactamente 15 días hábiles, por lo que no hubo extemporaneidad en la decisión” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[e]n cuanto al señalamiento del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de que ‘no consta que se propiciara y garantizara la audiencia al adolescente’ no es la que se expresa en la señalada acta, toda vez que el contenido de la misma lo que expresa es ‘que se inició el 20/01/03 [sic] cerrado 13/02/03 [sic] por no existir suficientes indicios y por haberse imposibilitado oír a la adolescente” (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[e]n cuanto al Expediente 210 indica el Acta: ‘Derecho a la identidad, inicio el 11-03-03 [sic] cerrado, con acuerdo de medida, el 26 d marzo, no consta en el expediente seguimiento’. El Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, indic[ó] en su informe ‘no consta en el expediente que se cumplió la medida’ y lo indicado por el Ciudadano Alcalde en su acto administrativo de destitución ‘incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 299 de la LOPNA [sic] en la que fue imposibilitada la audiencia del niño y cerrado el expediente por falta de indicios’. Son imputaciones falsas por cuanto no cursa en el acta de inspección, (las cuales se realizaron para configurar la sanción prevista en el artículo 86 Numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y forma parte del expediente administrativo disciplinario) los señalamientos indicados por ellos y además lo indicado por el Ciudadano Alcalde no se relaciona con lo señalado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Por el contrario el acta menciona que ‘violación al derecho a la identidad que se inició el 11/03/03 [sic] se cerró el 26/03/03 [sic] con medida’. Es tan evidente que hay falso supuesto, que el artículo 299 de la LOPNA [sic], no guarda relación con el caso en cuestión, toda vez que, la acción era ordenar la inscripción en el Registro Civil del niño y nada tenía que ver con que el asistiera a una audiencia tal y como lo contempla el artículo [ejusdem]” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Indicó, que “[…] el artículo 292 de la LOPNA [sic] trata de la no perención de la instancia por falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento, dicho artículo no guarda relación alguna con lo señalado en el Acta de inspección, ni relación con los expedientes 0028 y 0029. El acta de Inspección de refiere a ‘adolescente abandonado en la calle por remisión de la Policía Municipal …no se dictaron medidas por que las mismas fueron practicadas por la Policía Municipal’. Lo que implica que en nada se relacionan con la norma invocada al respecto tanto por el Ciudadano Alcalde, como por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo, que “C) El incumplimiento en lo dispuesto en el Art. 300 de la LOPNA [sic], relacionado con los expedientes 0019/02, 0020/02, 0015/02, 0016/02, 0014/02, 0008/02, 0009/02, 0010/02, 0004/02, 0005/02, 0007/02, 0001/02, 0176/03, 0180/03, 0347/03 y 0456/04 en cuanto a duración del procedimiento. Tal es el caso de los exp. 0020/02, 0021/02, 0008/02, 0004/02, 0005/02, 0002/02, 0021/02, tienen dictadas medidas de abrigo, cuyo lapso para acordarlas no es el estipulado en el artículo 300 de la LOPNA [sic], en concordancia con el artículo 293 de la LOPNA [sic], ya que no había transcurrido el lapso legalmente establecido” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] El referido informe de Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, señala que los expedientes 0180/02, 0176/03, 0347/03, 0456/03, 0001/02 y 0019/02, estaban vencidos en los lapsos para decidir, que había transcurrido el lapso de los quince (15) días, lo que implica una imputación falsa, toda vez que se trata de días hábiles y no continuos, por lo cual no hay violación del artículo 300 de la LOPNA [sic], en concordancia con el artículo 293 de la LOPNA [sic], ya que no había transcurrido el lapso legalmente establecido” (Mayúsculas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Afirmó, que “[…] Se toma igualmente como fundamento de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en los Exp. 0007/02, 0001/02, 0016/02, según acta de inspección, en la misma se mencionan las razones por los [sic] cuales el lapso para la toma de decisión es de 15 días hábiles, había transcurrido; y dichas razones no se señalaron en el acto administrativo de destitución. No se le dio valor el argumento de que en los exp. 0007/02 y 0016/02, nunca se ubicó el domicilio de las partes” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, que “[t]odos los señalamientos antes expresados y muchos otros que cursan en el expediente administrativo disciplinario, especialmente en las inspecciones practicadas por el Despacho del Alcalde al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda y que fueron tergiversadas en el escrito de evaluación del expediente administrativo emanado del Consejo Municipal de Derechos del [mencionado Municipio] y tomado como documento fundamental del acto administrativo de destitución, por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, constituyen falso supuesto de hecho, lo que hacen al acto administrativo de Destitución nulo de nulidad absoluta, toda vez que el mismo está sustentado sobre la base de Falsos Supuestos” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Adujo, que “[l]os Consejeros de Protección son funcionarios públicos de carrera al servicio de las Alcaldías, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente” (Corchetes de esta Alzada).
Precisó, que “[…] no debe entenderse que existe subordinación entre los Consejos Municipales de Protección al Niño y al adolescente y las Alcaldía y mucho menos constituye esta un ente superior jerárquico que pueda tener injerencia en la toma de decisiones de los Consejeros” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió, que “[e]n este caso en cuestión se aplicó un procedimiento de destitución, porque una usuaria del servicio del Consejo de Protección no estuvo conforme con la decisión dictada por los consejeras actuando como cuerpo colegiado, toda vez que en principio se produjo una decisión que la favorecía y causaba un gravamen al padre de una niña, cuando ordenan la separación del padre de su hija, este viendo la desproporcionalidad de la sanción que se le aplicaba en este organismo, recurrió solicitando la Reconsideración de la medida y las Consejeras Titulares haciendo un análisis de los elementos probatorios que cursaban en los autos del expediente llevado por ese Consejo, determinaron de acuerdo con la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la evaluación de los elementos probatorios que se encontraban en el expediente y su libertad de conciencia, que era procedente reconsiderar la medida, por cuanto la misma era desproporcionada y violatoria del principio de legalidad, no se había cumplido con el debido proceso y necesariamente había que darle al recurrente su derecho a la defensa, es por lo que actuando con independencia de criterio, como así lo ordena la ley, es que reconsideran la medida tomada y revocan la decisión en cuanto a apartar al recurrente de su hija, toda vez que, de los autos no habían indicios mediante los cuales se le pudiera atribuir culpabilidad alguna al recurrente, como para tomar la desproporcionada medida de separarlo de su hija, cuando la función de este organismo es fortalecer la familia” (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “[…] el ciudadano Alcalde atendiendo la denuncia de una usuaria quien le indic[ó] que no está de acuerdo con una decisión tomada por el Consejo Municipal de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se pl[egó] en forma incondicional a tal denuncia, la acata a cabalidad, hasta el punto que es la misma usuaria quien mediante escrito le señala la presunta violación, la subsume dentro de la norma legal aplicar [sic] y le señala cual es la sanción que se debe aplicar, que es la aplicación de un procedimiento de destitución de las funcionaria [sic], ya que ella no está de acuerdo con la decisión del Recurso de Reconsideración incoado por el padre de su hija” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Solicitó, que “[…] declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la comunicación de fecha 30-11-04 [sic], suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, […], y declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad [sic], anule el acto recurrido mediante el cual el ciudadano Alcalde […] [la] destituye del cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del mismo municipio. En consecuencia de tal declaratoria, se sirva éste órgano jurisdiccional, declarar el derecho que pose[e] a la reincorporación a [su] cargo, dado que se encuentra probado que no incurri[ó] en incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo […]” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitó:
“[…Omissis…]
PRIMERO: La cancelación de [sus] salarios dejados de percibir desde el 01/12/04 [sic] a razón de BS. 728.640 Mensuales [Bs. F. 728,74] y cualquier otro incremento salarial que legalmente le corresponda;
SEGUNDO: El pago de un mes de bonificación de fin de año por BS. 728.740 [Bs. F. 728,74]
TERCERO: El pago del bono vacacional por la prestación del servicio correspondiente al lapso 2004-2005, por un monto de Bs. 971,520 [Bs. F. 971,52], correspondientes a 40 días de salario.
CUARTO: Pid[ió] al tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicite dentro de la etapa legal correspondiente el expediente administrativo a la querellada Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, toda vez que le h[a] solicitado en varias oportunidades como interesada y la Alcaldía [le] ha puesto como condición pagar emolumentos por la emisión de las copias calculados por unidades tributarias fijadas por una Ordenanza Municipal, más el costo de los fotostatos, violando así el mandato constitucional que establece que la Justicia es gratuita […]” (Negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado Arévalo Álvarez Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.797, actuando con el carácter de Síndico ad hoc del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] [l]a ex funcionaria querellante, si incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; causal destitutoria esta prevista y sancionada por el artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el incumplimiento está reflejado reiterada, repetida e insistentemente en más de veinte (20) expedientes en los cuales hubo de conocer la querellante en su condición de Consejera Titular del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal.” (Paréntesis del Organismo recurrido) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] [e]l acto administrativo que declaró la perdida de condición de miembro del Consejo de Protección y orden[ó] la destitución de la ex funcionaria cumple con todas las formalidades legales; así mismo, las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (artículo 88 L.E.F.P. [sic]), todo lo cual fue cumplido escrupulosamente y apegado a la Ley” (Negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] [n]o existe en el acto administrativo de destitución la indebida acumulación, pues los cargos de las tres ex funcionarias destituidas quedan subsumidas en la causal invocada, tampoco está afectada de falso supuesto ya que los motivos o supuestos que sirvieron de fundamento para dictar dicho acto administrativo fueron tomados de los expedientes conocidos en su rol de Consejera por la querellante” (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[e]n cuanto a las facultades sancionatorias que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) le otorga al Alcalde, basta leerse el artículo 168 en su parte in fine”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…Omissis…]
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 30 de noviembre de 2004. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 01 [sic] de diciembre de ese mismo año, venciendo el 01 [sic] de marzo de 2004 y el actor interpuso la querella en fecha 05 [sic] de febrero de 2004.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
[…Omissis…]
En tal sentido, visto que fue opuesta por la parte actora la caducidad del procedimiento administrativo, es deber de es[e] Sentenciador, pronunciarse en primer término al respecto.
Ahora bien, es importante aclarar a la parte actora, que el termino [sic] de cuatro (4) meses más la prorroga [sic] de dos (2) meses, consagrado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla el tiempo máximo de duración de los procedimientos administrativos, cuyo incumplimiento trae como resultado la perención de este, y no como erradamente fue interpretado por el querellante, al hablar del término de caducidad.
No obstante, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna que por la falta de formalismos no deberá sacrificarse la justicia, todo ello en concordancia con el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem, entiende es[e] Juzgado que lo alegado por la parte actora es la perención del procedimiento administrativo disciplinario, llevado a cabo por el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En este orden de ideas, tenemos que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, caso en el cual se podrá prorrogar por dos meses. De manera que el plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo es de seis (6) meses, término éste que corre a partir del día siguiente de la solicitud si se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, o a partir del día siguiente de la notificación del interesado si se inició de oficio.
En el presente caso, la averiguación fue iniciada por denuncia hecha ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, por la ciudadana María Georgina Hernández, tal como consta del folio trece (13) de la primera pieza del expediente administrativo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de perención comenzó a correr a partir del 28 de enero de ese mismo año, debiendo culminar en fecha 28 de mayo de 2004, siendo esta la fecha en la que debió ser dictado el acto de prorroga [sic], sin embargo, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) que el mismo fue dictado el 25 de junio de 2004, de lo que se infiere que en el procedimiento administrativo, que hoy es objeto de revisión por es[e] Juzgador, opero [sic] la perención establecida en el artículo 60 eiusdem; esto aunado a que a contar del auto de apertura que tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2004, al 30 de noviembre de 2004, fecha en que fue notificada la querellante del acto administrativo de destitución, transcurrieron diez (10) meses y tres (3) días, en la tramitación del citado procedimiento, lo que a todas luces supera el lapso legalmente establecido. Así se decide.
A mayor abundamiento, observa el Tribunal que en virtud, que la presente querella, también tenía como objetivo determinar si era procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se decidió la destitución de la querellante, entre otras cosas porque considera que hubo una inepta acumulación.
Así las cosas, es preciso recordar que le es dado a la Administración Pública, proceder a la acumulación, o lo que es lo mismo establecer un litisconsortes, siempre que para tal fin estén dadas las circunstancias y requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 eiusdem, los cuales establecen:
[…Omissis…]
Con base en lo expuesto, es deber de es[e] Sentenciador, entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio pasivo, establecido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para llevar a cabo el procedimiento disciplinario administrativo seguido, tanto a la hoy querellante, como a las Consejeras de Protección TANIA MELLA DANELLY Y NATAHALI MARIEL PRU BELLORIN, cuyo resultado fue el acto administrativo de destitución que es hoy objeto de impugnación, al respecto se observa que:
1.-Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. En el presente caso no hay identidad de las partes, por cuanto cada una de ellas son diferentes. En cuanto al objeto, a cada funcionaria les fue señalado diferentes hechos que las hacía estar incursas en incumplimiento de deberes inherentes al cargo, circunstancia que puede evidenciarse de la Solicitud de Apertura de Procedimiento que hace el Alcalde del Municipio Carrizal en atención al contenido de denuncia hecha por otra usuaria, en contra específicamente de la Consejera de Protección Tania Mella, y que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo; igualmente de Acta de fecha 22 de junio de 2004, levantada por la Comisión designada por el Alcalde del mencionado Municipio Carrizal, y que corre inserta a los folios 122 al 128 del expediente judicial, donde exactamente al folio 126 se hace referencia a que el expediente 0026 fue llevado por la Consejera Luz Marina Zerpa; de todo esto se evidencia también que efectivamente cada Consejera de Protección, tramita el caso que le ha correspondido de manera individual; igual situación se desprende del Acto de Formulación de Cargos, notificado a la Consejera Nathali Pru, que corre inserta al folio doscientos uno (201) del expediente administrativo, donde se observa que el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que se imputan, esta [sic] referido a hechos que difieren de los imputados a las Consejeras de Protección Tania Mella Danelly, y a la hoy querellante; por otro lado, siendo que el incumplimiento de horario también fue imputado a estas funcionarias, entiende es[e] Juzgador que la hora de llegada de cada trabajador a su puesto de trabajo, también es perfectamente viable que difiera de unos de otros; en tal sentido, queda plenamente comprobado que los hechos imputados a cada Consejera de Protección, son diferentes. De lo que se infiere, que era improcedente la pretendida conexión, por no poseer ninguno de los elementos antes señalados.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular las funcionarias a las que se le siguió el procedimiento disciplinario administrativo son personas diferentes, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron es individual.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, reitera es[e] Juzgado que las relaciones de empleo público que mantuvieron las tres (3) Consejeras de Protección, entre las cuales se encuentra la hoy querellante es individual y diferenciables unas de otras, aunado a que los hechos que se le imputan y con los cuales la Administración, pretendió subsumirlos en la causal de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, son disímiles.
Conforme a lo expuesto, la Administración Pública, representada en el presente caso por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debió aperturar y tramitar el procedimiento disciplinario administrativo, para determinar si las funcionarias se encontraban incursas en la causal de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en forma individual a cada funcionaria, y no de manera conjunta, como sucedió en el presente caso, lo que trajo como consecuencia que se configurara una inepta acumulación subjetiva. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y al ser estas últimas normas de orden público aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el aparte 1 del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente para es[e] Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrió la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, al haber tramitado un procedimiento único para las tres (3) Consejeras de Protección, dada la falta de identidad entre las funcionarias investigadas, la diferencia de títulos y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual se destituyo a la ciudadana LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la dualidad de representación que tuvo el Municipio Carrizal del Estado Miranda, es deber de quien decide determinar a quien corresponde es[a] competencia.
Al respeto [sic], observa es[e] Sentenciador que a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101), del expediente judicial, corre inserta la Gaceta del Municipio Carrizal Nº 06/2005 de fecha 26 de enero de 2005, mediante la que se acordó designar en el cargo de Sindico Procurar Municipal, a la querellante, y visto que al momento de producirse la notificación para la contestación del presente recursos contencioso administrativo, la misma se encontraba ejerciendo el cargo de Sindico Procurador Municipal, en consecuencia la querellante consigno en el presente expediente diligencia contentiva de su inhibición.
Así las cosas, y en observancia a lo previsto en el artículo 76 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, donde se establece entre una de las atribuciones de los Consejos y Cabildos, la de nombrar al Sindico Procurador, la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, a través de la Gaceta Municipal Nº 20/2005, de fecha 11 de abril de 2004, acordó nombrar como Sindico AD HOC, al ciudadano Arévalo Álvarez Marín, a los efectos de que ejerciera la representación del citado Municipio en la presente causa. En consecuencia, es[e] Juzgado considera ajustado a derecho el mencionado nombramiento, debiendo aclarar que la representación que ostenta el Sindico [sic] Procurador, es una función expresamente consagrada mediante la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como se encuentra dispuesto en su artículo 87 numeral 2 que establece:
[…Omissis…]
Aunado a lo anterior, es preciso igualmente, señalar que con fundamento en lo establecido en el artículo 74 numeral 5 eiusdem, la designación del Síndico Procurador, es una atribución exclusiva y excluyente de la Cámara Municipal.
En orden a lo expuesto, es forzoso para es[e] Tribunal, declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, es[e] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.332, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS Y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498 y 32.861, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nº D-621/2004, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Consejera de Protección que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir así como lo que corresponda a la querellante, por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y cualquier otro incremento salarial al cual tenga derecho, desde la fecha de su ilegal egreso, esto es, del 01 de diciembre de 2004, hasta su efectiva reincorporación, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por es[e] Tribunal.
TERCERO: Se condena al Municipio Carrizal del Estado Miranda en costas por haber resultado totalmente vencido.
[…omissis…]” (Negritas, mayúsculas y paréntesis del iudex a quo) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010, el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[e]n el presente caso, la averiguación fue iniciada por denuncia hecha ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, por la ciudadana María Georgina Hernández, tal como consta al folio trece (13) de la primera pieza del expediente administrativo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de perención comenzó a correr a partir del 28 de enero de ese mismo año [2004], debiendo culminar en fecha 28 de mayo de 2004, siendo es[a] la fecha en la que debió ser dictado el acto de prórroga, sin embargo consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) que el mismo fue dictado el 25 de junio de 2004, de lo que se infiere que en el procedimiento administrativo, que hoy es objeto de revisión […], operó la perención establecida en el artículo 60 ejusdem; esto aunado a que a contar del auto de apertura que tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2004, al 30 de noviembre de 2004, fecha en que fue notificada la querellante del acto administrativo de destitución, transcurrieron diez (10) meses y tres (3) días, en la tramitación del mencionado procedimiento, lo que a todas luces supera el lapso legalmente establecido […]” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] el A-quo comet[ió] un error en la interpretación de la norma, puesto que en virtud de lo establecido en su decisión indic[ó] que el lapso de perención del procedimiento administrativo se encuentra previsto en el artículo 61 [de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], cuestión esta que no se configura en el supuesto de hecho de la norma, puesto que el mencionado artículo dispone que el lapso contemplado en el artículo 60, comenzará a computarse al día siguiente después de iniciado el procedimiento, cuestión que erró el A-quo al momento de subsumir los hechos en el supuesto de hecho de la norma, incurriendo de esta manera en el vicio de errónea interpretación de la norma, como vicio de infracción de la ley” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Indicó, que “[…] el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta claro al establecer que el lapso de perención en el procedimiento administrativo, se produce cuando por inactividad por parte del interesado en un procedimiento administrativo, éste dejare de actuar en el mismo, lo que entonces se traduciría en una pérdida del interés procesal, sancionando la norma la inactividad del interesado con la perención, situación és[a] que erró el A-quo al momento de aplicar la norma, puesto que no establece el supuesto de hecho que el procedimiento superado el lapso previsto en el artículo 60 incurriría en perención del procedimiento” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] la interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y del alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en lo que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente previstas en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[…] [e]n la presente situación tenemos que en la construcción del silogismo, el juez indica un hecho con contemplado en la norma jurídica, extrayendo con ella una conclusión que no guarda relación con dicha norma, es decir yerra en la interpretación puesto que indica una consecuencia que la propia norma no establece, puesto que el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece una consecuencia jurídica de perención en el caso establecido por el A-quo, lo que conlleva entonces al error en la interpretación de la norma. Es decir hay una mala interpretación tanto en el supuesto de hecho, y como producto del error en la consecuencia jurídica” (Corchetes de esta Alzada).
Afirmó, que “[…] el juez atribuye una consecuencia jurídica que no establece la norma, tal es el caso del previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde el juez extrae una consecuencia jurídica que la misma no prevé, tildando el procedimiento de perención, sin que la misma haya sido alegada por la parte querellante, y además de ello, la perención según lo dispuesto por el supuesto de hecho de la norma, opera por la inactividad o pérdida del interés del interesado [sic], no así en lo que respecta al supuesto de hecho y además no cónsono con lo evidenciado en el expediente administrativo, en virtud de que el procedimiento administrativo duró el lapso establecido en el artículo 60 ejusdem. Entonces como es que el juez establece una consecuencia jurídica no prevista en la norma, cómo es que indica la existencia de una perención a través de una norma que no la dispone. Ello evidencia entonces la falsa aplicación de la ley, que deriva en consecuencia de una errónea interpretación de la norma, tal y como se ha manifestado, trayendo entonces como consecuencia un vicio en la construcción del silogismo por parte del A-quo que conllevaría entonces a la nulidad del fallo” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo, que “[e]n el aspecto referido a la acumulación, es posible que varios procesos que teóricamente pudieran desenvolverse por separado, se agreguen en un mismo trámite. La primera pluralidad se conoce con el nombre de acumulación objetiva de autos o de procesos. La acumulación subjetiva de acciones ha sido considerada como una conjunción de pretensiones, concentradas en una misma demanda. La acumulación de autos como un proceso de acoplamiento” (Corchetes de esta Alzada).
Esgrimió, que “[l]a tramitación de un procedimiento único para tres Consejeras de protección, que se derivaron de tres actos administrativos distintos de conformidad con las causales previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para entonces que disponía en el artículo 186 en referencia a la pérdida de la condición de consejero de protección en el literal a) por incumplimiento reiterado de sus funciones, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 52 existe identidad de título u objeto.” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] en el presente asunto el procedimiento de investigación de la causal prevista en el literal a) del artículo 168 de la LOPNA [sic] que establece el incumplimiento reiterado de las funciones de consejeras de protección el cual debía probar la administración tales hechos, estamos en presencia de Consejeras de protección, es decir identidad de sujetos, con el mismo carácter. Como segundo aspecto, tenemos la identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el presente caso, la cuestión investigada a las tres consejeras de protección durante el decurso del procedimiento consistió en el incumplimiento reiterado de sus funciones tal y como lo dispone el literal a) del artículo 168 [ejusdem], y como último elemento, la identidad del título (eadem causa pretendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto, es decir en el presente asunto consistió en un procedimiento basado en las mismas razones, incumplimiento reiterado de las funciones como consejeras de protección […]” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Destacó, que “[…] estamos en presencia de una errónea interpretación de la norma, puesto que el A-quo en su decisión afirmó que se vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia tildó el acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “[…] al aplicar la normativa de la acumulación el a-quo no solamente erró en la interpretación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sino que igualmente dejó de considerar lo dispuesto por el artículo 81 […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Aseveró, que el iudex a quo “[n]o dando una correcta interpretación primero al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la construcción de la conclusión silogística, sino que de igual manera erró en la interpretación prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la no aplicación de las normas contenidas en el artículo 81, en virtud de que con ello se evitaba a la asunción de actos administrativos contradictorios, en casos que o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Así mismo tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que o hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, no dándose cuando sean procedimientos incompatibles” (Corchetes de esta Alzada).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio recurrido se ciñó a denunciar que la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de errónea interpretación de la norma en virtud de que i) el iudex a quo erró al aplicar la norma contenida en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que, a su decir, la perención del procedimiento administrativo se produce por la inactividad del interesado en el procedimiento administrativo y no por el supuesto hecho de haber superado el procedimiento el lapso previsto en el referido artículo 60 ejusdem y; ii) el Juez de instancia en lo atinente a la acumulación de procedimientos administrativos de destitución de las tres (3) Consejeras de Protección del Municipio Carrizal del Estado Miranda le dio una interpretación incorrecta a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 52 del Código de Procedimiento Civil y dejó de considerar lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Del vicio de errónea interpretación de la norma
Ahora bien, esta Corte aprecia que la representación judicial del Organismo apelante en su escrito recursivo denuncia la errónea interpretación; en primer lugar, de las normas contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la perención del procedimiento administrativo y; en segundo lugar, de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 52 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al señalamiento realizado por el a quo en cuanto a la acumulación de los procedimientos administrativos de destitución seguidos contra tres (3) Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio querellado, en virtud de lo cual este Órgano Colegiado observa que:
Establecido lo anterior, esta Corte considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Así mismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.” [Negritas de la Corte].
Ahora bien, a fin de determinar si la sentencia apelada se encuentra inficionada por el vicio denunciado, esta Corte debe señalar que:
i) De la perención del procedimiento administrativo
Ello así, este Tribunal Colegiado observa que, la representación judicial del Municipio apelante en su escrito recursivo alegó que “[…] el A-quo comet[ió] un error en la interpretación de la norma, puesto que en virtud de lo establecido en su decisión indic[ó] que el lapso de perención del procedimiento administrativo se encuentra previsto en el artículo 61 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], cuestión esta que no se configura en el supuesto de hecho de la norma, puesto que el mencionado artículo dispone que el lapso contemplado en el artículo 60, comenzará a computarse al día siguiente después de iniciado el procedimiento, cuestión que erró el A-quo al momento de subsumir los hechos en el supuesto de hecho de la norma, incurriendo de esta manera en el vicio de errónea interpretación de la norma, como vicio de infracción de la ley” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que:
“[...Omissis…]
de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, caso en el cual se podrá prorrogar por dos meses. De manera que el plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo es de seis (6) meses, término éste que corre a partir del día siguiente de la solicitud si se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, o a partir del día siguiente de la notificación del interesado si se inició de oficio.
En el presente caso, la averiguación fue iniciada por denuncia hecha ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, por la ciudadana María Georgina Hernández, tal como consta del folio trece (13) de la primera pieza del expediente administrativo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de perención comenzó a correr a partir del 28 de enero de ese mismo año, debiendo culminar en fecha 28 de mayo de 2004, siendo esta la fecha en la que debió ser dictado el acto de prorroga [sic], sin embargo, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) que el mismo fue dictado el 25 de junio de 2004, de lo que se infiere que en el procedimiento administrativo, que hoy es objeto de revisión por es[e] Juzgador, opero la perención establecida en el artículo 60 eiusdem; esto aunado a que a contar del auto de apertura que tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2004, al 30 de noviembre de 2004, fecha en que fue notificada la querellante del acto administrativo de destitución, transcurrieron diez (10) meses y tres (3) días, en la tramitación del citado procedimiento, lo que a todas luces supera el lapso legalmente establecido. Así se decide” (Paréntesis del iudex a quo) (Corchetes y negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que, en el caso de autos, operó la perención de la instancia en el procedimiento administrativo seguido contra la ciudadana Luz Zerpa, al señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “el lapso de perención comenzó a correr a partir del 28 de enero de ese mismo año, debiendo culminar en fecha 28 de mayo de 2004, siendo esta la fecha en la que debió ser dictado el acto de prorroga [sic], sin embargo, […] el mismo fue dictado el 25 de junio de 2004”, deduciendo que, en consecuencia, en el procedimiento se verificó “la perención establecida en el artículo 60 eiusdem”.
Ahora bien, a los fines de elucidar si el fallo emitido por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, se hace necesario señalar que aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En tal sentido, -tal y como fue alegado por la parte apelante- el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la perención y, en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo; así como tampoco contempla –como erradamente denunció la parte recurrente en su escrito libelar- la figura de la “caducidad”.
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos [Vid. sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Además, cabe precisar que el instituto de la perención que según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al proceso por la paralización del mismo, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso por la parte interesada; se encuentra estipulado es en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su texto establece lo siguiente:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención” (Subrayado de esta Instancia Jurisdiccional).
En todo caso, y en atención al lapso que poseía la Administración para decidir el procedimiento disciplinario, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, pudo verificarse que:
• Riela a los folios 13 al 15 del expediente administrativo, comunicación S/N suscrita por la ciudadana María Georgina Hernández Andara, dirigida al Alcalde del Municipio recurrido, en fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual la mencionada ciudadana solicitó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria contra la ciudadana Luz Marina Zerpa quien es funcionaria del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Cursa al folio 216 del expediente administrativo, “AUTO DE PROCEDER” de fecha 13 de septiembre de 2004, a través del cual la Unidad de Averiguaciones Administrativas y Asuntos Internos Policiales de la Alcaldía del Municipio Carrizal ordenó la apertura del procedimiento disciplinario a la recurrente y, asimismo, ordenó su notificación.
• Corre inserto al folio 162 del expediente administrativo comunicación de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio recurrido, y recibida por la ciudadana Luz Marina Zerpa el 23 de septiembre de 2004, mediante la cual notifican a la referida ciudadana que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le advirtió que debería comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Formulación de los Cargos, a consignar su escrito de descargo.
• Se desprende al folio 464 del expediente administrativo, “AUTO DE PRORROGA” de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito por el funcionario instructor de dicho procedimiento, mediante el cual se acordó prorrogar el lapso para la culminación del procedimiento administrativo por veinte (20) días en virtud de lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Riela a los folios 436 al 465 del expediente administrativo decisión emanada del Despacho del Alcalde de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual el Organismo recurrido resolvió destituir a las Consejeras de Protección en virtud del procedimiento disciplinario llevado en su contra.
De las documentales anteriormente expuestas, se evidencia que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el 24 de septiembre de 2004, día posterior a aquel en que la funcionaria recurrente fue notificada del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución (ver folio 162 del expediente administrativo), procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 30 de noviembre de 2004, tal y como se colige de la decisión emanada del Despacho del Alcalde del Municipio recurrido mediante la cual procedió a destituir a las funcionarias investigadas, es decir, que la Administración tramitó y decidió el caso dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto, no es cierto, como lo apunta el iudex a quo que el procedimiento se inició en fecha 28 de enero de 2004, pues si bien es cierto que los hechos que produjeron el inicio de la investigación fueron puestos en conocimiento de la máxima autoridad en esa fecha, no es menos cierto que no fue sino hasta el 23 de septiembre de 2004, que la Dirección de Recursos Humanos procedió a notificar a la funcionaria investigada del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución (ver folio 162 del expediente disciplinario), después de haber efectuado las diligencias necesarias a los fines de establecer y verificar los hechos denunciados, y con ello salvaguardar la integridad tanto de las funcionarias investigadas como de la Institución que se encarga de defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda).
De acuerdo a lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que el a quo incurrió en una errónea interpretación de los artículos 60 y 61 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que “opero [sic] la perención establecida en el artículo 60 eiusdem”, por cuanto el Juez de instancia le atribuyó a la norma un alcance y un sentido distinto al establecido en la regla.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que en fecha declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marina Zerpa Albornoz, debidamente asistida por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se decide.
Pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:
- Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante el cual destituyó a la funcionaria recurrente del cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente.
Ello así, esta Corte aprecia que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo señaló entre otras cosas que: 1) Falsa aplicación de la norma por cuanto se le aplica la sanción prevista en el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente aplicable ratione temporis en su artículo 186 establece las sanciones a aplicar a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente; 2) Violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al contenido del acto administrativo; 3) No existe subordinación entre los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente y las Alcaldías y; 4) Se está en presencia de una acumulación prohibida por la Ley por lo cual hay una grave infracción del derecho al debido proceso.
1.- De la falsa aplicación de la norma.
Ahora bien, establecido lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo señaló entre otras cosas, que “[p]ara determinar la existencia de la falta que prevee [sic] el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo, a fin de medir el rendimiento del funcionario. Así mismo el vocablo ‘reiterado’, supone que haya un incumplimiento previo sancionado para merecer la imposición de la sanción de destitución, pues no se evidencia del expediente, que se tenga un criterio preciso de la conducta reiterada de la funcionaria mediante sanciones previas a es[a], que pudieran determinar que est[á] incursa en una conducta ‘reiterada’, por lo cual estamos en presencia de una desproporción en la aplicación de la norma y consecuentemente violentando el principio de la legalidad […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
De la misma forma adujo, que “[a]plicar un proceso de destitución fundamentado en es[a] causal, sin que hubiese previamente llamados de atención o sanciones al respecto, de acuerdo con el expediente como funcionaria, que nunca h[a] sido amonestada y h[a] cumplido con [sus] funciones, las cuales están perfectamente descritas en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección para Niños y Adolescentes […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente señaló, que “[…] hay una falsa aplicación de la norma, toda vez que se [le] aplica la sanción prevista en el artículo 86 numeral 2º, cuando la LOPNA [sic], en su artículo 168 establece las sanciones ha [sic] aplicar para los Consejeros Titulares de los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace de es[e] procedimiento nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o sea con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sostuvo que “[…] [l]a ex funcionaria querellante, si incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; causal destitutoria esta prevista y sancionada por el artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el incumplimiento está reflejado reiterada, repetida e insistentemente en más de veinte (20) expedientes en los cuales hubo de conocer la querellante en su condición de Consejera Titular del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal” (Paréntesis del Organismo recurrido) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, por la forma como la recurrente formuló los alegatos esta Corte entiende que el vicio denunciado se trata del vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto este Órgano Colegiado aprecia que:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Subrayado de esta Corte].
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del Municipio Carrizal del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 30 de noviembre de 2004, es preciso hacer las siguientes disquisiciones:
Aprecia este Órgano Colegiado que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial en la materia, regula taxativamente las causales de “pérdida de la condición de miembro” de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y la forma para proceder a dictar tal decisión en su artículo 168, el cual a la letra reza de la manera siguiente:
“Artículo 168: PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO: La Condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
a. Por incumplimiento reiterado de sus funciones;
(…omissis…)”.
De lo anterior deriva que, al consagrar una ley especial de manera taxativa, las causales de pérdida de la condición de miembro de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, primer aparte, Literal a)), causal esta que se asimila a la establecida en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Así, el Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in comnento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que en el caso de marras están contenidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 2 de octubre de 1998referida Ley), el cual establece:
“Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores;
h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección”.
Además, es de señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, en el caso de marras- salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para subsumirlo en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [Vid. Sentencia Nº 2009-1019, dictada por esta Corte el 10 de junio de 2009, caso: Manuel De Jesús Silva Ollarves Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo del Estado Miranda].
Ahora en lo que respecta al caso de autos, esta Corte observa que a la funcionaria recurrente se le imputó la causal de destitución establecida en el artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que se le imputó una serie de incumplimientos a sus deberes, entre las cuales encontramos: expedientes llevados por la funcionaria con vencimiento de lapsos, así como que a los mismos no se les hace seguimiento una vez formuladas las denuncias y expedientes llevados sin la debida foliatura, etc.
En tal sentido, del análisis detallado de las actas que componen el procedimiento administrativo, se tiene que:
• Riela a los folios 109 al 115 del expediente administrativo, Acta de fecha 22 de junio de 2004, levantada por los funcionarios encargados de ello por la Alcaldía de la cual se colige que con relación al expediente 0026/02 referido al Derecho a la Identidad la Consejera Luz Marina Zerpa no dictó ninguna medida; Con relación a los expedientes 0028, Adolescente abandonado en la calle y 0029/02 niño abandonado en la calle no consta en el expediente ninguna diligencia para verificar los hechos denunciados.
• Corre inserto a los folios 116 al 123 del expediente administrativo, Acta de fecha 22 de junio de 2004, de la cual se desprende que en los expedientes con relación a los expedientes 0001/02 Violación a la integridad el mismo fue cerrado y no se le hizo seguimiento. Con relación a los expedientes 0004, 0005/02, 0006/02, 0007/02, 0008/02, 0009/02 y 0010702 se observaron enmendaduras en las páginas foliadas así como ausencia de foliatura en otros.
• Riela a los folios 125 al 128 del expediente administrativo, Acta de fecha 23 de junio de 2004, de la cual se desprende que en el Consejo de Protección del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se evidenciaron constancias médicas de los funcionarios sin certificar por la Dirección del aludido Municipio, así como que no se tiene una estadística que recoja de manera precisa el número de denuncias por violación de derechos y el número de denuncias por amenaza de violación de derechos, ni tampoco el número de expedientes abiertos por denuncia de parte y el número de expedientes aperturados de oficio.
• A los folios 129 al 134 acta de la misma fecha ut retro de la cual se colige que en el expediente 0255/03 por maltrato infantil se dictó una medida referida a escuela para padres y jóvenes, sin embargo no consta ningún informe sobre los mencionados talleres; y con relación al expediente 0347/03 Derecho a la Educación no consta en el expediente la inscripción o no del Adolescente en plantel educativo alguno.
• Corre inserto a los folios 13 al 15 del expediente administrativo, denuncia interpuesta por la ciudadana María Georgina Hernández Andara contra las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que “suspendieron la única medida adoptada para proteger a [su] pequeña hija, la cual era SEPARACIÓN DEL PADRE DEL ENTORNO DE LA NIÑA, dejando a [su] hija totalmente desprotegida, sin tomar para nada en cuenta, los informes presentados por la terapeuta de [su] hija […], así como tampoco la declaración que rindiera ante ese Consejo”.
• Corre inserto a los folios 58 al 60 del expediente administrativo, declaración testifical rendida el 1º de marzo de 2004, por la Consejera de protección Ntahali Mariel Pru Bellorín, de la cual se evidencia que la ciudadana Luz Marina Zerpa trabajó el expediente de la denunciante María Georgina Hernández.
• Riela a los folios 200 al 202 del expediente administrativo formulación de cargos de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se colige que a la ciudadana Luz Marina Zerpa Albornoz, le fue iniciada una averiguación administrativa disciplinaria en virtud de la denuncia formulada por la Abogada María Giorgina Hernández Andara por las irregularidades cometidas por el mencionado Consejo en el procedimiento administrativo Nº 0374/03 de fecha 3 de noviembre de 2003, por cuanto fue notificada de manera extemporánea del mencionado expediente no evidenciándose en el mismo circunstancia alguna que justificara el retardo en la entrega de la decisión. Asimismo, se evidencia de la inspección ordenada por el ciudadano Alcalde del Municipio recurrido que había expedientes con vencimiento de los lapsos para incorporaciones y desincorporaciones aunado al hecho que no se le hace seguimiento a los expedientes aperturados una vez formuladas las denuncias; y expedientes llevados sin la debida foliatura.
En esta misma línea argumental, aprecia esta Corte que de la lectura detallada del acto administrativo se deduce que la Administración procedió a destituir a la recurrente en virtud de que, de acuerdo al Informe de Evaluación y Decisión emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de fecha 25 de noviembre de 2004 (ver folios 414 al 442 del expediente administrativo), se observa que:
“[…Omissis…]
En el Folio ciento veinticuatro (124) Expediente 0176/03, inicio del procedimiento el 16 de Enero de 2003, cerrado el 05 [sic] de Febrero de 2003. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA [sic], con Enmiendas en el acta de cierre. Expediente 0180/03, inicio del procedimiento el 20 de Enero de 2003, cerrado el 13 de febrero de 2003. No existen suficientes indicios y por haberse imposibilitado oír al adolescente. Incumplimiento del artículo 299.-Expediente 0210/03, no consta en el expediente que se cumplió la medida. Expediente 0180-03 Violación del Derecho a la Integridad Física el expediente fue cerrado por falta de suficientes indicios y por haberse imposibilitado oír al adolescente. Se encuentra con lapso vencido para decidir, no consta que se propiciara y garantizara la Audiencia al adoescente, incumpliendo con el mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 299.
En el folio ciento veinticinco (125), Expedientes 0028-02 y 0029-02 Adolescente abandonado en la calle. Cierra por no existir indicios para la apertura del procedimiento por ante ese órgano ambos casos remitidos por la Policía. En es[os] dos últimos expedientes no consta en autos la práctica de ninguna diligencia para verificar los hechos denunciados […]
[…Omissis…]
En el folio ciento veintiocho (128). Expediente 0015/02, inicio del procedimiento el 22 de Febrero de 2002, cerrado el 30 de Abril de 2002. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA [sic]. Expediente 0016/02, inicio del procedimiento 25 de Febrero de 2002, cerrado el 30 de Abril de 2002, por carecer de elementos para decidir. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA [sic]
[…Omissis…]
En el Folio ciento treinta 130, Expediente 0008/02 inicio del procedimiento 28 de Enero de 2002, el 20 de Febrero de 2002 (dicta medida) cierra el 04 de Marzo de 2002. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA [sic]. Expediente 0009/02, inicia procedimiento 30 de Enero de 2002, cerrado el 18 de Febrero de 2002 Enmienda en la Foliatura. Expediente 0010/02, inicio del procedimiento el 30 de Enero de 2002, cerrado el 26 de abril de 2002, dicta medida el 08 [sic] de Abril de 2002. Incumplimiento del Incumplimiento del [sic] artículo 300 de la LOPNA [sic].
En el folio ciento treinta y dos (132), Expediente 001/02 Violación a la Integridad, expediente se inicio del procedimiento el 15 de Enero de 2002, fecha de vencimiento del lapso 05 [sic] de Febrero de 2002, cerrado el 08 [sic] de Febrero de 2002, […] No Cumplen con lo establecido en el Artículo 3000 y 131 de la LOPNA.
En el folio ciento cuarenta y seis (146) Expediente 0347/03. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA [sic], no consta en actas inscripción del niño en el plantel. Ni hay seguimiento del caso. Expediente 0456/04, inicio del procedimiento el 26 de Enero de 2004, cerrado el 19 de Febrero de 2004. Incumplimiento del artículo 300 de la LOPNA [sic] […Omissis…]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Ello así, lo evidenciado en las actas levantadas en fechas 22, 23, 28 y 29 de junio del año 2004 por orden del Alcalde del referido Municipio donde se encontraron expedientes con vencimiento de lapsos, así como que a los mismos no se les hace seguimiento una vez formuladas las denuncias y expedientes aperturados sin la debida foliatura.
Hechos estos que no fueron desvirtuadas por la recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, en razón de lo cual, a criterio de esta Corte la conducta desplegada por el recurrente de autos efectivamente se encuentra subsumida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que siendo la funcionaria recurrente, encargada de velar por el resguardo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, sería contrario a la naturaleza misma de la institución en la que desempeña sus labores, esto es, el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, obviar la existencia de la comisión realizada por ésta de incumplimientos a sus funciones, por ser precisamente la protección de los jóvenes su principal ocupación.
Ello así, se desestima la denuncia de falso supuesto del acto administrativo efectuada por la representación judicial de la recurrente, en virtud que contrario a lo afirmado por la recurrente, la funcionaria investigada tal y como fue demostrado por la Administración (no siendo desvirtuado por la funcionaria investigada), si incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. Así se decide.
2.- De la presunta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo arguyó, que “[…] el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , establece lo que debe contener un acto administrativo, entre sus requisitos está ‘que el acto debe contener una expresión suscinta [sic] de los hecho [sic]’, de la revisión del acto administrativo […], se puede perfectamente percatar que el mismo, está estructurado como una sentencia de tipo judicial, es decir, está compuesta de una parte narrativa, motiva y dispositiva, totalmente desvirtuada de la técnica jurídica para la emisión del acto administrativo contemplado en la norma antes señala [sic]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Visto lo anterior, entiende esta Corte que el vicio delatado por la recurrente se trata de la inmotivación del acto administrativo en virtud de que a su decir, el mismo no contiene una expresión sucinta de los hechos que llevaron a la Administración a decidir su destitución del cargo de Consejera de Protección.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte entrar analizar si en efecto el acto administrativo impugnado en efecto adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente en su escrito libelar y declaro por el iudex aquo, para lo cual observa:
En este sentido advierte esta Corte, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Así mismo, el artículo 18, ordinal 5, de la Ley ut supra señalada, menciona los requisitos que debe contener todo acto administrativo, “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid. Sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, considera oportuno esta Corte examinar el acto administrativo de destitución de la ciudadana Luz Marina Zerpa Albornoz, de fecha 30 de noviembre de 2004, el cual cursa a los folios 436 al 465 del expediente administrativo, cuyo contenido siguiente:
“[...Omissis…]
[…] según los […] dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88 dispone que en materia de destitución el lapso para intentar el procedimiento de sanción es de ocho meses contados a partir del momento en que se dieron los hechos que dieron [sic] lugar a la sanción, en la presente situación fáctica el Alcalde cuando conoce de los hechos ordena la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, tal y como se ha quedado evidenciado en actas que conforman el presente expediente disciplinario. Y ASI […] SE ESTABLECE.
[...Omissis…]
Ahora bien en la presente situación fáctica y de conformidad con lo anteriormente expuesto la acumulación se produjo en virtud que tal y como lo manifiesta la norma in commento [artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] dicho procedimiento administrativo cursa ante una misma oficina, como segundo aspecto dicha acumulación puede ser declarada de oficio, y las controversias sometidas a consideración guardan estrecha relación. Por lo tanto dicho pedimento resulta improcedente y Así se decide.
[…Omissis…]
[…] [e]l alegato de incompetencia esgrimido por las funcionarias no vulnera el derecho al debido proceso ya que la Unidad de Averiguaciones Administrativas y Asuntos Policiales constituye un órgano adscrito a la Dirección de Recursos Humanos siendo de es[a] manera rechazado tal alegato e incompetencia y Así se decide.
[…Omissis…]
[…] constituye no solamente un deber sino una obligación qyue de igual manera la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente impone a los Consejos de Protección la obligación de emitir un pronunciamiento a lo peticionado por los ciudadanos y en caso de sentirse incompetente manifestar en forma motivada las causas por las cuales no resolverá la petición, por tanto la conducta de las Consejeras de protección encuadra en la sanción que dispone el artículo 51 de la norma constitucional así como lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo es[a] de las causales que se subsumen en el ordinal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Y ASI [sic] SE DECIDE.
Igualmente las Funcionarias incurren en su escrito de descargo en una contradicción, por una parte alegan la no procedencia del procedimiento dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinando que las Consejeras de protección tienen un régimen especialísimo, alegando falsa aplicación de la norma, […], y por otro lado afirman que en caso de transgresión de las normas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente [sic] se aplicará las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual evidencia una falta de técnica por parte de los recurrentes, desechando tal alegato y así se establece.
[…Omissis…]
En referencia a los puntos 1, m y n, se evidencia los reposos consignados son desde el día 9/4/04 [sic] al 9/5/2004, desde el día 11/06/2004 [sic] hasta el 11/07/04, es[e] último con una fecha de expedición el día 14/6/04 [sic] posterior a la fecha de comienzo de la suspensión de la relación laboral y el tercero desde el 12/07/04 [sic] hasta el día 31/07/04 [sic], con una fecha de expedición el día 13/07/04 [sic], es decir un día después de la fecha de la suspensión de la relación laboral, y carta enviado a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal por la conseja [sic] Luz Marina Zerpa en la cual informa su reincorporación a partir del día 21/08/04 [sic], es decir no hay constancia en el expediente de los días 1/8/04 [sic] hasta la fecha de reincorporación, solamente un reposo que no fue convalidado ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni por la Dirección de Salud de la Alcaldía del [aludido Municipio], al ser emanado es[e] documento de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, […] por lo tanto al no ser ratificado se desecha tal prueba y así se establece.
[…Omissis…]
Se evidencia igualmente que en la evaluación del Consejo Municipal de Derechos se ha establecido una serie de irregularidades cometidas por las consejeras de protección incumplimiento reiterado de sus funciones que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente les impone cumplir como lo es la celeridad, duración del procedimiento, la obligación prevista en el artículo 131 ejusdem, correspondiente a la revisión de todas y cada una de las medidas cada seis meses lo cual queda debidamente probado con la inspección que se realizara al Consejo de Protección, así como la no observancia de los artículos 297, 299 y 300 ejusdem, en lo relativo a la consecución del procedimiento administrativo.
[…Omissis…]
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, es[e] Despacho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 primer aparte y literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SE DECLARA: PRIMERO:LA PERDIDA DE CONDICIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN por incumplimiento reiterado de sus funciones a las ciudadanas Consejeras de protección […] LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ, […], ORDENA su destitución por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas. […]
Dr.Jose´Luis Rodríguez Fernández
Alcalde” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte)
Del texto transcrito, se desprende que en el mismo constan los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la Administración Municipal, para ordenar la destitución de la funcionaria Luz Marina Zerpa Albornoz del cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia se desestima la denuncia de inmotivación del acto administrativo formulada por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en lo referido a la denuncia de la recurrente con relación a que el acto administrativo “está estructurado como una sentencia de tipo judicial, es decir, está compuesta de una parte narrativa, motiva y dispositiva, totalmente desvirtuada de la técnica jurídica para la emisión del acto administrativo contemplado en la norma antes señala [sic]”.
Esta Corte observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su texto señala que:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”
De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de exteriorización que debe contener todo acto administrativo, y que de la lectura detallado del mismo se aprecian claramente, así pues que consta que fue la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda la que dictó el acto administrativo de destitución por órgano de su máxima autoridad como es el Alcalde del aludido Municipio siendo suscrito por éste; que el acto fue dictado en Carrizal en fecha 30 de noviembre de 2004; dicho acto de destitución va dirigido a la funcionaria recurrente; así como las motivaciones de hecho y de derecho que ya fueron analizadas anteriormente; la respectiva decisión que fue la destitución de la recurrente y finalmente el sello de la Oficina.
Igualmente esta Corte no puede dejar de referirse a que “tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01698 de fecha 19 de julio de 2000, recaída en el caso: Sergio Seijas Rial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre].
En el caso en cuestión, contrario a lo afirmado por la recurrente, el hecho que el acto administrativo haya sido dictado con la estructura de una sentencia judicial, no es capaz por sí sólo de causar algún tipo de indefensión al recurrente y, mucho menos, de haber alterado la voluntad de la Administración de forma tal que si no se hubiera sido dictado en esa forma, el acto administrativo hubiese sido dictado en sentido distinto. Por tal razón, debe esta Corte rechazar el argumento antes referido. Así se declara.
3.- De la subordinación de los Consejos de Protección a las Alcaldías.
Por otra parte, la recurrente en su escrito recursivo acotó, que “[…] no debe entenderse que existe subordinación entre los Consejos Municipales de Protección al Niño y al adolescente y las Alcaldía y mucho menos constituye esta un ente superior jerárquico que pueda tener injerencia en la toma de decisiones de los Consejeros” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Por otra parte, la representación judicial del Municipio recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló, que “[e]n cuanto a las facultades sancionatorias que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) le otorga al Alcalde, basta leerse el artículo 168 en su parte in fine”.
De lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, este Órgano Colegiado debe precisar que por la forma como fue argumentada la denuncia esta Corte entiende que la misma se refiere a la incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución recurrido y al respecto aprecia que:
Vista la anterior denuncia de incompetencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte,la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…]tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido considera oportuno señalar que, esta Corte la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como la Resolución Nº 022/2004, de fecha 2 de febrero de 2004 (folios 23 y 24 del expediente administrativo), estableció que el superior jerárquico de los funcionarios públicos que laboran en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente es el Alcalde del Municipio recurrido, en razón de lo cual el acto administrativo disciplinario de efectos particulares ciertamente debe ser suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, quien es la máxima autoridad de la rama ejecutiva del Gobierno Municipal que ejerce la dirección de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional observa que en virtud que el acto administrativo de destitución de fecha 30 de Noviembre de 2004, fue dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual es la máxima autoridad de dicho órgano público, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se desecha el argumento de incompetencia realizado por la parte recurrente. Así se declara.
4.- De la acumulación prohibida.
Finalmente, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo alegó que “[d]e allí que estamos en presencia de la acumulación prohibida expresamente por la Ley y si aunado a ello consideramos que es una norma de orden público es ésta especialísima materia de derecho administrativo, que no opera la posibilidad de un Litis Consorcio, estamos en presencia de una grave infracción al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo alegó, que “[…] [n]o existe en el acto administrativo de destitución la indebida acumulación, pues los cargos de las tres ex funcionarias destituidas quedan subsumidas en la causal invocada […]” (Corchetes de esta Corte).
A tal efecto, es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues, que la norma antes transcrita, deja entrever que la Administración podrá ordenar de oficio o a instancia de partes, la acumulación de expedientes que tengan conexión o relación intima con otras causa, por lo tanto se trata de una actuación potestativa en la que el ente administrativo de ser el caso ordena la acumulación de causas que tengan relación intima, a fin de precaver decisiones contradictorias, es decir que dicha actuación no es de carácter obligatorio para el Órgano Administrativo, como ocurren en sede judicial, sino que se trata de un acto potestativo, cuya función esencial es evitar decisiones contradictorias; y a diferencia de la acumulación en sede judicial no es un deber que confirme la competencia de la Administración como ocurre en el caso de tribunales con causa semejantes donde se debe atender a quien previno primero.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la recurrente pretende la nulidad del acto impugnado en nulidad, es decir, por el simple hecho de que la administración acordó la acumulación de causas. Cuando como se dijo anteriormente, en sede administrativa es potestativo acordar la acumulación, siempre y cuando tenga como fin evitar decisiones contradictorias, de forma tal que se desestima la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2010 por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2009 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ, asistida por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, contra el aludido Municipio.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y conociendo del fondo
4.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2010-000897
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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