Expediente Nº AP42-R-2011-001128
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio numero 11/0922 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SONEYDA DEL VALLE RIVERO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.695.407, debidamente asistida por la abogada Hayde Maritza Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.974, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de septiembre de 2011, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 16 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, consigno escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de noviembre de 2011, el abogado Edgar Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soneyda Rivero, consignó diligencia en la cual solicitó se declarara sin lugar la apelación por carencia de representación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 14 de noviembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de septiembre de 2001, la ciudadana Soneyda del Valle Rivero Piñate, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Hayde Maritza Nieves interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[se] desempeñ[ó] como funcionaria policial, en la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo, con sede en Caucagua Estado Miranda, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Acevedo, según Gaceta Municipal No. 04. del 13 de diciembre de 1991 Extraordinaria, en la cual. ocupaba el cargo .de Agente Policial, desde el día 01 de Enero de 1997, allí permanecí cumpliendo [sus] obligaciones estrictamente y ajustada al Código de Ética;. a pesar de ser una funcionaria muy joven y con un deseo de trabajar al servicio de la comunidad y una evaluación óptima de [su] conducta profesional y dedicada a [su] importante obligación.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[e]n fecha 04 de Diciembre del 2000, a través de la Resolución No. 009, emanada del Ciudadano Director de la Policía Municipal de Acevedo a través del cual se [le] informa que se [le] concede la baja con carácter de expulsión ‘Sic’. Es menester señalar que en todo momento se [le] ha negado el derecho a la defensa, el debido proceso y a la asistencia jurídica, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de’ Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y la Ordenanza de creación los Servicios Municipales de Vigilancia y Control.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que la Resolución impugnada “[le] coloca en un estado de indefensión absoluta, toda vez que desconozco el contenido de la sanciones y los conceptos de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue cometida la falta que acarrea dicha destitución, es decir baja con carácter de expulsión ‘Sic’ […] que el organismo violentó los derechos que tiene todo ciudadano, lo cual ha sido desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa al no brindarme la oportunidad de promover las pruebas pertinentes. Por lo que con este ilegal acto írrito, se han violentado también el derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] al ser[le] notificada y posterior entrega de la misma interpuse Recurso de Reconsideración, ante el ente emisor del prenombrado acto, es decir el Director de la Policía Municipal de Acevedo, en fecha 27 de Diciembre de 2000, fundamentando los alegatos de hecho y derecho pertinentes a fin de lograr la revocatoria del tanta veces mencionado acto administrativo, pero tal Recurso no se le dio respuesta, tan solo [sic] en una forma irrespetuosa y altanera; no acorde con la de un Ciudadano que es un servidor público, como lo es el Director de la Policía Municipal, procedió a romper su escrito expresando a viva voz que no es de su competencia.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[a]nte tal negativa de la Revocatoria de la Resolución No. 009, interpuse un Recurso Jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 31 de Enero [sic] de 2001, sin haber obtenido oportuna respuesta; por lo que a tenor del Artículo [sic] 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo operó para la administración el silencio administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “la resolución No. 009 y la actitud negativa de la administración en darme oportuna respuesta; lesiona [sus] derechos, por ser [su] destitución injusta, al encontrar[se] en estado de indefensión, toda vez que no tuv[o] oportunidad de alegar todo lo que fuere necesario a fin de desvirtuar la presunta falta en la cual incurr[ió].” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que en fecha “[…] 08 de Marzo de 2001, introduj[o] un escrito ante la Junta de Avenimiento, sin obtener respuesta. […] En fecha 25 de Abril de 2001, introduj[o] un escrito solicitando información del Reglamento de Administración y Organización de la Policía Municipal Acevedo, sin obtener respuesta.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la resolución No. 009, de fecha 04 de Diciembre de 2000, emitida por el Director de la Policía Municipal Acevedo, es violatoria del contenido del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] la notificación de dicho acto no llena los extremos exigidos en la [norma]. En virtud a que la resolución de marras, no contenía el texto íntegro del acto, sino que sólo expres[ó] ‘... ha sido dada de baja con carácter de expulsión’ ‘Sic’, sin indicar la misma ¿cuándo? ¿cómo? ¿dónde? ¿contra quién o quienes ocurrieron los hechos que motivan dicha baja?, estableciendo en el texto de la señalada Resolución únicamente los Artículos 31 con el Reglamento de Administración y Organización de la Policía Municipal en concordancia con el Artículo 65, Ordinal 14, del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía Municipal Acevedo […] como se puede evidenciar no existe la trascripción íntegra de la norma tal como lo precisa el Articulo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el acto administrativo […] carece de motivación, ya que en el mismo no se expresó, ni justificó los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa para tomar tal decisión, por lo que no puede considerarse como motivación el simple señalamiento en el mismo de varios artículos de un Reglamento, desconocidos por todos y sin incluir en su texto el fundamento de derecho del acto. […] Está en juego un principio Constitucional como lo es la Estabilidad [sic], es esencial que al producir; el acto de remoción, de retiro o baja ‘Sic’, la motivación resulta fundamental para la validez de dichos actos.”
Destacó que “[…] la referida notificación, no acorde a la normativa legal, y por ende no produce efecto alguno en la persona notificada, es por lo que se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa, principio éste de rango Constitucional.”
Sostuvo que “[…] por la indefensión creada en [su] persona al no permitirse[le] conocer los fundamentos de hechos y de derechos que llevaron al Director de la tanta veces mencionada Policía Municipal al dictar la resolución No. 009, la cual contenía el supuesto acto denominado BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN ‘Sic’, es por lo que considero que nos encontramos con un caso evidente, público, notorio de que esa Resolución viola y quebranta derechos inalienables,: en un Estado que se llama de Derecho.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del Procedimiento, más aún, cuando dicho procedimiento va dirigido a aquellos Ciudadanos que sirven de instrumentos al Estado para aplicar y vigilar el fiel cumplimiento de la Ley misma, velando por la seguridad e integridad que conforma la comunidad donde se desempeña”.
Manifestó que “[d]e conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente: ‘corresponde al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las siguientes: ‘...5º. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos...’ […] La Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento de los Servicios Municipales de Vigilancia y Control, […] establece en su artículo 3º: ‘... el Alcalde s la máxima autoridad del cuerpo de Policía Municipal’.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que de la lectura “de la Resolución No. 009 evidencia que el funcionario que describe el acto no actúa en ejercicio de una potestad que se escriba en la esfera de su competencia, por lo que dicha resolución debía ser emitida por la máxima autoridad, es decir el Ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo, siento éste [sic] un evidente caso de abuso de poder. Por lo tanto, [el acto administrativo impugnado] está viciado de nulidad, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, es decir, el Director de la Policía Municipal de Acevedo, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto y que es el que constituye el objeto de la presente demanda” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la Policía Municipal de Acevedo con el silencio del Ciudadano [sic] Alcalde de dicho Municipio, han resuelto desconocer la existencia de la Ley, y colocan los derechos de los funcionarios a lo establecidos en un reglamento de Castigo Disciplinario, como que si estuviéramos en la época medieval, es decir la edad media, Reglamento que a todo evento resulta inconstitucional e ilegal.” [Corchetes de esta Corte].
Invocó “[…] el contenido del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece como requisito sine quanon [sic], para dirigirse a la vía Contenciosa Administrativa, el agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009, de fecha 4 de diciembre de 2000, emitida por el Director de Policía Municipal Acevedo, mediante el cual fue removida del cargo de “Agente de Policía”, y por ende, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba en dicha institución u otro de similar jerarquía, remuneración y funciones. De igual forma, solicitó que se le pague a título de indemnización las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En lo atinente a la denuncia de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, como señala la apoderada judicial de la parte actora ‘(…) la resolución de marras, no contenía el texto íntegro del acto … sin indicar la misma ¿cuándo? ¿cómo? ¿dónde? ¿contra quién o quienes ocurrieron los hechos que motivan dicha baja? (…)’, se señala:

Las notificaciones defectuosas se consideran corregidas si el que las padece actúa como si no hubiera habido falta alguna, es por ello que al ejercer a tiempo el recurso que corresponde, como en efecto sucedió, la misma parte ha subsanado el eventual vicio, razón por la cual se rechaza el argumento esgrimido por la apoderada de la actora en este sentido, y así se declara.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la apoderada judicial de la querellante al señalar que ‘(…) no se expresó, ni justificó los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa para tomar tal decisión. Por lo que no puede considerarse como motivación el simple señalamiento en el mismo de varios artículos de un Reglamento, desconocidos por todos y sin incluir en su texto el fundamento de derecho del acto.’

Al respecto se advierte que sobre este particular, la Doctrina ha establecido que ‘[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo’ (Vid. RONDON DE SANSO, Ildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph Beber-Carías’. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que ésta le permite conocer en que medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido ‘(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)’ (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterado en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 009 de fecha 04 de diciembre de 2000, establece que ‘(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 31 con el Reglamento de Administración y Organización de la Policía Municipal Acevedo, en concordancia con el Artículo 65, Ordinal 14, del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía Municipal Acevedo, se le concede la BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN A LA AGENTE: RIVERO PIÑATE SONEYDA DEL VALLE (…)’ sin señalar en modo alguno cuales fueron las razones de hecho que dieron lugar a la destitución de la actora, lo cual viola el derecho a la defensa de la recurrente al impedirle presentar sus alegatos y realizar la correspondiente actividad probatoria, por lo que se aprecia claramente que el acto administrativo impugnado carece de la motivación de facto, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto contenido en la Resolución N° 009 de fecha 04 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana Soneyda del Valle Rivero Piñate, fue dada de baja con carácter de expulsión del cargo que ejercía como Agente Policial en esa Institución, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso declarar su nulidad. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana Soneyda Del Valle Rivero Piñate, asistida por la abogada en ejercicio Hayde Maritza Nieves, ya identificadas, contra la Resolución Nº 009 de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual fue dada de baja con carácter de expulsión, del cargo que ejercía como Agente Policial, y en consecuencia declara la nulidad de dicha Resolución y ordena la reincorporación de la ciudadana Soneyda Del Valle Rivero Piñate, titular de la Cédula de Identidad N° 10.695.407, al cargo que venía desempeñando en la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda como Agente Policial o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue dada de baja con carácter de expulsión hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Virgilio Briceño, actuando con su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló la parte apelante que “[l]a recurrente [manifestó] que fue notificada de la baja el 04-12-2000, siendo así, el lapso de caducidad el 04-06-2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis). Sin embargo, la querella fue presentada el 03-09-2001, cuando había transcurrido el lapso de caducidad establecido en ese artículo, esto es, seis (6) meses contados a partir de su notificación.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Señaló que “[c]omo punto previo al pronunciamiento de fondo el Tribunal de la causa ha debido revisar la caducidad como presupuesto de la admisibilidad de la pretensión de la querellante. Ha debido declarar la caducidad de la acción y, como consecuencia de ello, declarar inadmisible la querella funcionarial. Sin embargo, soslayó este importante aspecto, por ello, se evidencia que su decisión no es el resultado de lo alegado y probado en autos”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Destacó que “[p]or ese motivo, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, artículos 12 (por no atenerse a lo alegado y probado en autos) y 243, ordinal 5°, (por no haberse dictado con arreglo a la pretensión deducida), la sentencia impugnada ha incurrido en vicios que afectan su validez y, por ello, con fundamento en el artículo 244 del mismo Código, solicito que se declare su nulidad.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó “[…] la caducidad de la acción intentada por la ciudadana SONEYDA DEL VALLE RIVERO PIÑATE, habida cuenta que la caducidad detenta el carácter de orden público y porque es revisable en cualquier estado o grado de la causa.” [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por ende se revoque el fallo apelado; se declare la caducidad de la acción y en consecuencia inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
-Punto Previo
Sobre la legalidad del instrumento poder otorgado a la parte recurrida.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Edgar Méndez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soneyda del Valle Rivero Piñate, consignó diligencia en la cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo, por carencia de representación.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que en fecha 12 de enero de 2011, el abogado Virgilio Briceño, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, consignó diligencia [folio 76] en la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de enero de 2011, la representación judicial de la ciudadana recurrente consignó diligencia en la cual solicitó se dejara sin efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en virtud de que no constaba en autos el instrumento poder que acreditaba tal representación.
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado Virgilio Briceño, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, consignó copia simple del instrumento poder [folios 81 al 83], que lo acreditaba como apoderado de la parte recurrida.
El 26 de enero de 2011, la representación judicial de la ciudadana recurrente consignó diligencia en la cual solicitó se dejara sin efecto la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en virtud de que el instrumento poder fue consignado en copias simples, asimismo, solicitó la exhibición de los documentos que acreditaren al abogado Virgilio Briceño como apoderado judicial del Instituto recurrido.
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó para el 8 de febrero de 2011, la audiencia para que la parte apelante exhibiera los documentos que acreditaren su representación.
El 8 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos, en razón que no compareció persona alguna.
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado Virgilio Briceño, consignó instrumento poder original [folios 93 y 94] el cual le fue otorgado en fecha 25 de mayo de 2009, por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
El 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la ciudadana recurrente consignó diligencia en la cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de apelación consignado por la parte recurrida, en razón que el acto de exhibición fue declarado desierto.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente pretende se declare sin lugar la apelación interpuesta pues en su opinión la representación judicial Municipal no tenía la facultad legal para actuar en juicio, aunado al hecho de que el mismo presentó copia simple de manera extemporánea, para lo cual solicitó la exhibición del referido poder.
Ante tal situación el Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual le otorgó validez al poder consignado tomando como fundamento la descripción de los datos registrales, lo que a su criterio resultó suficiente para escuchar la apelación interpuesta.
Explanado lo anterior, considera necesario esta Alzada traer a colación la sentencia Nº 29 de fecha 13 de enero de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada a la validez del poder en copia simple, en la cual señaló lo siguiente:
“En tal sentido, debe precisar la Sala que la impugnación de poder formulada en el caso de autos, está relacionada con la forma en que el mismo fue consignado en el expediente (copia fotostática), no así con algún defecto o algún aspecto relacionado con el contenido del poder o de los documentos que acrediten la representación, por lo que debe desecharse tal impugnación. En todo caso, la representante judicial de la parte actora, con posterioridad a la impugnación formulada por los terceros, consignó a los autos original del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 5 de noviembre de 2007 (folios 192 al 194 y sus vtos.), lo cual da por satisfecha la solicitud formulada por los terceros, desestimándose asimismo el alegato de extemporaneidad de la referida consignación.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la impugnación formulada por los terceros al poder conferido por la parte recurrente a la abogada Carolina Noda Hidalgo. Así se decide” [Resaltado de esta Corte]
De la decisión antes transcrita, se colige que no procede la impugnación de un instrumento poder si no está referida con el contenido del mismo, o de los documentos que acrediten la representación. Asimismo, la referida Sala precisó que ante la impugnación de un poder consignado en copias simples o fotostáticas, y que durante el mismo juicio se consigne posteriormente el documento en original, debe considerarse por satisfecha la solicitud formulada por aquél que cuestiona el instrumento.
En el caso de autos, esta Corte observa que el 10 de febrero de 2011, el Abogado Virgilio Briceño consignó en original poder autenticado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 21, Tomo 8º. Así las cosas, siendo que el abogado Virgilio Briceño consignó el instrumento poder en original, se da por satisfecha la solicitud de la parte recurrente, de conformidad con el criterio antes transcrito.
Por otra parte, debe destacar esta Corte que el instrumento que acreditaba al abogado Virgilio Briceño como apoderado judicial de la parte recurrida fue otorgado [en fecha 25 de mayo de 2009] con anterioridad a la interposición del recurso de apelación [en fecha 12 de enero de 2011]. Ello así, estima esta Corte que el mencionado abogado se encontraba facultado para representar en juicio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, por lo cual, las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho se tienen como válidas. En virtud de todo lo anterior, esta Corte desestima el argumento presentado por la parte recurrente. Así se decide.
-De la apelación
Resuelto el punto previo, observa esta Alzada que en su escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial de la parte recurrida denunció que la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital erró al no declarar la caducidad de la acción situación que a criterio del apelante debe traducirse en una omisión de lo alegado y probado en autos, en razón de ello, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse respecto a este punto.
Sobre la caducidad de la acción, señaló la parte apelante que “[l]a recurrente [manifestó] que fue notificada de la baja el 04-12-2000, siendo así, el lapso de caducidad el 04-06-2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis). Sin embargo, la querella fue presentada el 03-09-2001, cuando había transcurrido el lapso de caducidad establecido en ese artículo, esto es, seis (6) meses contados a partir de su notificación.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Asimismo, destacó que “[c]omo punto previo al pronunciamiento de fondo el Tribunal de la causa ha debido revisar la caducidad como presupuesto de la admisibilidad de la pretensión de la querellante. Ha debido declarar la caducidad de la acción y, como consecuencia de ello, declarar inadmisible la querella funcionarial. Sin embargo, soslayó este importante aspecto, por ello, se evidencia que su decisión no es el resultado de lo alegado y probado en autos”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Apuntó que “[p]or ese motivo, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, artículos 12 (por no atenerse a lo alegado y probado en autos) y 243, ordinal 5°, (por no haberse dictado con arreglo a la pretensión deducida), la sentencia impugnada ha incurrido en vicios que afectan su validez y, por ello, con fundamento en el artículo 244 del mismo Código, solicito que se declare su nulidad.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó “[…] la caducidad de la acción intentada por la ciudadana SONEYDA DEL VALLE RIVERO PIÑATE, habida cuenta que la caducidad detenta el carácter de orden público y porque es revisable en cualquier estado o grado de la causa.” [Mayúsculas del original].
Por su parte, el Juez a quo en su sentencia expresó “[l]as notificaciones defectuosas se consideran corregidas si el que las padece actúa como si no hubiera habido falta alguna, es por ello que al ejercer a tiempo el recurso que corresponde, como en efecto sucedió, la misma parte ha subsanado el eventual vicio, razón por la cual se rechaza el argumento esgrimido por la apoderada de la actora en este sentido, y así se declara.”
Visto lo anterior, aprecia esta Alzada que la parte apelante denunció el vicio de incongruencia de la sentencia, por lo cual esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al referido vicio.
-Del vicio de la incongruencia.
Respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargil de Venezuela, S.], relacionado con el vicio de incongruencia negativa, la cual expresó lo siguiente:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, [caso: Acumuladores Titán, C.A.,] sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia nacional han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
Así las cosas, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente existir una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe señalar que:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, razón por la cual el juez debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Así las cosas, esta Alzada debe destacar que el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis), establecía el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
No obstante, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: “Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos de la recurrente, lo cual sucedió el 4 de diciembre de 2000 -según los dichos de la recurrente- [folio 16], fecha en la cual la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo, mediante la cual la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda le notificó de su “baja con carácter de expulsión”.
Así las cosas, riela al folio 16 del expediente judicial, acto administrativo de fecha 4 de diciembre de 2000, dictado por el Comisario Director de la Policía Municipal de Acevedo, Estado Miranda, en el cual se le informó a la ciudadana Soneyda del Valle Rivero Piñate lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO
POLICÍA MUNICIPAL

Caucagua, 04 de Diciembre de 2.000
PMA-DG-DO-S/Nº:

Ciudadano:
RIVERO PIÑATE SONEYDA DEL VALLE
Presente:
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por Resolución de esta Dirección signada con el Nº 009, ha sido dado de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, como consta en la Resolución que se anexa.
Participación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ELPIDIO M. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Comisario
Director (PMA)”
[Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Asimismo, consta en el folio 17 del expediente judicial, la Resolución Nº 009 de fecha 4 de diciembre de 2000, emanada del Comisario Director de la Policía Municipal de Acevedo, Estado Miranda, en la que se ordenó lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO
POLICÍA MUNICIPAL

Caucagua, 04 de Diciembre de 2.000

RESOLUCIÓN Nº 009

Por disposición del Ciudadano Comisario ELPIDIO MÁXIMO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Director de la Policía Municipal Acevedo y Resolución de este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 con el Reglamento de Administración y Organización de la Policía Municipal Acevedo, en concordancia con el Artículo 65, Ordinal 14, del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía Municipal Acevedo, se le concede la BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN A LA AGENTE: RIVERO PIÑATE SONEYDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 10.695.407, a partir del día 04-12-2000.
CÚMPLASE


ELPIDIO M. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Comisario
Director (PMA)”
[Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que el acto administrativo S/N de fecha 4 de diciembre de 2000, por medio del cual se le notificó a la ciudadana Soneyda del Valle Rivero Piñate de la Resolución Nº 009, en la que se le concedió la “Baja con carácter de expulsión” no expresó los medios de impugnación que podía intentar la recurrente contra el acto; tampoco el término dentro del cual debía ejercerlos ni ante cuáles órganos o tribunales debía interponerlos. Por tanto, tales omisiones por parte de la Administración producen al interesado graves violaciones a su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez VS. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional De Cooperación Educativa (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“[…] para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…Omissis…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la recurrente, al ser notificada en fecha 4 de noviembre de 2000, y siendo que fue en fecha 3 de septiembre de 2001, -reverso folio 5- la fecha de interposición del presente recurso es de evidenciar que transcurrió con creces el lapso de caducidad estipulado en la ley. No obstante, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal transcrito ut supra, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 82 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. En tal sentido, esta Corte debe desestimar el argumento señalado por la parte apelante en cuanto a la presencia del vicio de incongruencia en el fallo proferido por el Juez a quo, en razón que el mismo consideró que en el presente caso no operó la caducidad alegada por la parte recurrida. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Alzada observa de las actas que rielan al presente expediente tanto judicial como administrativo una ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido pues la falta imputada, esto es “intentar el descrédito ante terceras personas de sus superiores, compañeros o subalternos” contenida en el artículo 35 ordinal 14 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía Municipal Acevedo, no quedó demostrada en autos, evidenciándose entonces una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la referida ciudadana, situación que -se insiste- no pudo ser desvirtuada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Acevedo, la cual mostró un evidente desinterés en su defensa tanto en la primera instancia como en esta Alzada.
En razón de lo anterior, esta Corte concluye que en el presente caso no existen elementos suficientes que permitan verificar la procedencia de la “Expulsión”•de la cual fue objeto la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte apelante se limitó a denunciar únicamente que operó la caducidad en el presente caso y siendo que la notificación a la ciudadana se halla defectuosa impidiendo así el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, 16 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Soneyda del Valle Rivero Piñate, titular de la cédula de identidad Nº V-10.695.407, debidamente asistida por la abogada Hayde Maritza Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.974, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001128
ASV/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.