JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001180
El 21 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0090 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ricardo Alonso y Vanessa Mancini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.814 y 145.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA C.A, contra la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ernesto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el aludido Juzgado el día 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 2 días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada Vanessa Mancini, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Mediante notas de fechas 16 y 23 de octubre de 2011, se dejó constancia del inicio y el cierre del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 18 de abril de 2011, los abogados Ricardo Alonso y Vanessa Mancini, antes identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Atento Venezuela C.A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que acuden “[…] en nombre de [su] representada y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (´CRBV´) en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 25, 33, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (´LOJCA´), 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (´LOPA´) y 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (´CPC´); a fin de interponer Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, con ocasión de la inspección realizada en la sede de ATENTO por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia […], a través de la cual se ordenó a [su] representada pagar a unos trabajadores que fueron reenganchados los siguientes conceptos durante el tiempo de trámite de los respectivos procedimientos de reenganche: utilidades, vacaciones, bono vacacional, guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo, en el entendido que de no acatarse tal orden, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social pudiera negar y/o revocar la solvencia laboral a ATENTO, impidiéndole por tanto la realización de trámites y la celebración de contratos con los distintos entes de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[en] fecha 14 de diciembre de 2010, compareció al Centro de Trabajo de ATENTO ubicado entre la Calle Silva y Calle Díaz Moreno y la Av. Las Ferias, Parroquia la Candelaria, la ciudadana Milagros Santana, titular de la cédula de identidad N° 7.145.293, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, atendiendo a la Orden de Servicio N° 069001870”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expusieron que no obstante considerar que el acto recurrido constituye un acto de trámite “[entienden] que está viciado de nulidad y que puede ser impugnado autónomamente por causar indefensión a [su] representada al lesionar sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[…] el ACTO RECURRIDO puede ser objeto de nulidad, toda vez que en caso de no acatar la orden prevista en el mismo, dicho hecho será asumido como definitivo por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien negará la solvencia laboral requerida por ATENTO para realizar distintos trámites y solicitudes ante otras dependencias y organismos de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que “[a] tales fines, [deben] recordar que la Resolución N° 4.524 por la cual se crea el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con carácter único, público y obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.402 de 21 de marzo de 2006, dispone lo siguiente: ´[…] El Inspector o Inspectora del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral, cuando la empresa o establecimiento desacate las órdenes impartidas por los funcionarios o funcionarias competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo, relativas al cumplimiento de obligaciones laborales fundamentales y de la seguridad social´ […]. Por tanto lejos de tratarse de un verdadero acto de trámite, destinado a preparar la decisión definitiva de la administración, constituye en realidad un acto que prejuzga como definitivo y que cuenta con efectos equivalentes a los de un acto que pone fin al procedimiento. En consecuencia, resulta procedente recurrir en forma autónoma o principal dicho acto”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señalaron que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de derecho “al considerar que a los trabajadores que han sido objeto de reenganche les corresponde el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, Guardería, Beneficio de Alimentación y demás beneficios durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”.
Que “[…] el ACTO RECURRIDO incurrió en falso supuesto al haber efectuado una interpretación errada de la norma del 454 […] y pretender que ATENTO pague unos beneficios que no le correspondían a los trabajadores por no haber prestado servicios durante el tiempo que duró el procedimiento”. [Mayúscula del original].
Que “[por] otra parte, conviene precisar que por vía de Inspección destinada a verificar el cumplimiento de la normativa laboral, no se puede pretender supervisar y ordenar ejecutar órdenes o Providencias emitidas por el Inspector del Trabajo con ocasión de procedimientos de reenganche, máxime cuando tal visita de Inspección en modo alguno estaba destinada a requerir el cumplimiento de lo resuelto en providencia alguna. [Razón por la cual solicitaron se], declare la nulidad de el ACTO RECURRIDO por encontrarse viciado de falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
De la solicitud de suspensión de efectos
Señalaron que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA [sic], [solicitan] […] medida cautelar innominada a los fines de que sean suspendidos los efectos del ACTO RECURRIDO, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de [su] representada […] vale decir, serle negada y/o revocada la solvencia laboral indispensable para la contratación con distintos entes de la Administración Pública, así como pagar cantidades de que no podrá recuperar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Que “[la] procedencia de esta medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el fumus boni juris, que se evidencia de los argumentos de ilegalidad expuestos […], los cuales [dan] por reproducidos. Acerca del peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora, es patente que la ejecución de el ACTO RECURRIDO, sin esperar el pronunciamiento de fondo del presente proceso de nulidad, acarrea un daño para [su] representada de casi imposible reparación, [lo cual] supone la necesidad de un fallo preventivo urgente, como la suspensión de los efectos requerida, para evitar que cuando se dicte la decisión de fondo se hayan realizado actos que afecten gravemente los intereses de ATENTO. Por tanto, [solicitaron] se declare la suspensión cautelar del ACTO RECURRIDO de acuerdo con las disposiciones de la LOJCA sobre esta materia y por los razonamientos expuestos a lo largo de este escrito”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Concluyeron solicitando que se admita el recurso interpuesto, se acuerde la medida cautelar solicitada, se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“Vista la decisión del 19 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 18 de abril de 2011, los abogados Ricardo Alonso y Vanessa Mancini, cédula de identidad Nº V-11.739.582 y V-17.968.550, respectivamente, Inpreabogado Nº 90.814 y 145.287, respectivamente, con carácter de Apoderado Judicial de Ateneo Venezuela, S.A., interponen recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.
El 30 de junio de 2011 se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.
Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, respecto de lo cual observa.
De las actas contenidas en el expediente, se puede observar que en principio el acto administrativo impugnado mediante la presente causa es el ´…ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, con ocasión de la inspección realizada en la sede ATENTO por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la insectoría del Trabajo de Valencia…(Omissis)...a través de la cual se ordenó a nuestra representada pagar a unos trabajadores que fueron reenganchados los siguientes conceptos durante el tiempo de trámite de los respectivos procedimientos de reenganche: utilidades, vacaciones, bono vacacional, guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo, en el entendido que no acatarse la orden, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social pudiera negar y/o revocar la solvencia laboral a ATENTO, impidiéndole por tanto la realización de trámites y la celebración de contratos con los distintos entes de la Administración Pública…´.
Ahora bien, [ese] Juzgado pasa a destacar, que el acta impugnada es un acto administrativo de mero trámite. A este respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, lo siguiente:
[…omissis…]
Así tenemos que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido los actos de mero trámite como aquellos que dan inicio a un procedimiento y los que se dictan en el transcurso del mismo. Por tanto, el acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, es un acto que solo verifica el cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social relacionada con las obligaciones del patrono correspondiente al pago de salario mínimo, prestaciones de antigüedad, pago de participación en beneficios (utilidades) y declaración trimestral de empleo, sin que en ello se realice, tal como lo informa la misma acta en su última parte una sanción, motivo por el cual no modificó los derechos subjetivos creados en la esfera jurídica de los trabajadores o la recurrente luego de haberse dictado.
Determinado como fue la naturaleza del acto administrativo impugnado, debe advertirse que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia patria como de la doctrina, que los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación ante los Órganos Jurisdiccionales, pues su validez debe ser atacada en sede administrativa, mediante los recursos que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para tales fines.
A éste respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 expresa:
[…omissis…]
De conformidad con lo establecido en la norma supra citada, puede establecerse que el Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, ha debido ser impugnada mediante un recurso administrativo, el cual a criterio de [esa] Jurisdicente es el recurso de reconsideración, el cual se encuentra consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, de no ser resuelto favorablemente, podrá el actor acudir ante el máximo jerarca, a saber, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante un recurso jerárquico (artículo 95 eiusdem), con la finalidad de intentar satisfacer su pretensión, en sede administrativa.
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado
Específicamente en el presente caso, observa [ese] Tribunal que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las anteriores circunstancias llevan a [ese] Tribunal a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aun cuando se trate de actos de trámite.
Por tal razón, considera [ese] Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto la naturaleza preparatoria de dicho acto lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto los abogados Ricardo Alonso y Vanessa Mancini, cédula de identidad Nº V-11.739.582 y V-17.968.550, respectivamente, Inpreabogado Nº 90.814 y 145.287, respectivamente, con carácter de Apoderado Judicial de Ateneo Venezuela, S.A., contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 27 de octubre de 2011, la abogada Vanessa Mancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Atento Venezuela S.A, presentó escrito mediante el cual procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Manifestó que “[…] el Tribunal a quo yerra al dictaminar que el acto administrativo constituido por el ACTO IMPUGNADO es un acto de trámite que sólo verifica el cumplimiento de la normativa laboral, pues tal y como lo señala[ron] en el Recurso intentado […], el acto si bien es de trámite prejuzga como definitivo y afecta los derechos e intereses de mi representada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “el ACTO RECURRIDO puede ser objeto de nulidad, toda vez que en caso de no acatar la orden prevista en el mismo, dicho hecho será asumido como definitivo por el Mintrass [sic] quien negará la solvencia laboral requerida por ATENTO para realizar distintos trámites y solicitudes ante otras dependencias y organismos de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Que “[por] tanto, lejos de tratarse de un verdadero acto de trámite destinado a preparar la decisión definitiva de la Administración, constituye en realidad un acto que prejuzga como definitivo y que cuenta con efectos equivalentes a los de un acto que pone fin al procedimiento. En consecuencia, resulta procedente recurrir en forma autónoma o principal dicho acto”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a los vicios en los cuales incurrió la Administración al dictar el acto recurrido señaló que “[la] Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia incurrió en Falso supuesto de Derecho al considerar que a los trabajadores que han sido objeto de reenganche les corresponde el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, Guardería, Beneficio de Alimentación y demás beneficios durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos [ya que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo], la única indemnización que debe pagar el patrono por haber despedido al trabajador sin autorización emitida por el Inspector del Trabajo [son los salarios caídos]. Dichos salarios, se causan desde la notificación al patrono del procedimiento hasta el reenganche definitivo y/o la persistencia en el despido en caso que ello se pueda”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Por lo anterior es que a su decir “el ACTO RECURRIDO incurrió en falso supuesto al haber efectuado una interpretación errada de la norma del 454 antes citado y pretender que ATENTO pague unos beneficios que no le correspondían a los trabajadores por no haber prestado servicios durante el tiempo que duró el procedimiento”. [Mayúsculas del original].
Señaló que “[por] otra parte, conviene precisar que por vía de Inspección destinada a verificar el cumplimiento de la normativa laboral, no se puede pretender supervisar y ordenar ejecutar órdenes o Providencias emitidas por el Inspector del Trabajo con ocasión de procedimientos de reenganche, máxime cuando tal visita de Inspección en modo alguno estaba destinada a requerir el cumplimiento de lo resuelta en providencia alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando que se “declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en Valencia, Estado Carabobo y [se] ordene la admisión y tramitación del referido Recurso de Nulidad por tratarse de un acto administrativo que prejuzga como definitivo”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción el presente asunto, lo cual realiza con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada en fecha 18 de abril de 2011 por los abogados Ricardo Alonso y Vanessa Mancini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.814 y 145.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Atento Venezuela S.A, contra el “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, con ocasión de la inspección realizada en la sede de ATENTO por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia […], a través de la cual se ordenó a [su] representada pagar a unos trabajadores que fueron reenganchados los siguientes conceptos durante el tiempo de trámite de los respectivos procedimientos de reenganche: utilidades, vacaciones, bono vacacional, guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo, en el entendido que de no acatarse tal orden, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social pudiera negar y/o revocar la solvencia laboral a ATENTO, impidiéndole por tanto la realización de trámites y la celebración de contratos con los distintos entes de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En este sentido, alegó la parte actora, que el acto recurrido constituye un acto de mero trámite que prejuzga como definitivo, el cual se encuentra infestado de falso supuesto de derecho “al considerar que a los trabajadores que han sido objeto de reenganche les corresponde el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, Guardería, Beneficio de Alimentación y demás beneficios durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos [por] haber efectuado una interpretación errada de la norma del 454 [de la Ley Orgánica del Trabajo] y pretender que ATENTO pague unos beneficios que no le correspondían a los trabajadores por no haber prestado servicios durante el tiempo que duró el procedimiento”.
Ahora bien, en ese contexto, esta Corte observa que lo pretendido en el caso de autos es la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, constituido por un acta de visita de inspección, levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de esa Administración del Trabajo, “a través de la cual se ordenó a [la demandante] pagar a unos trabajadores que fueron reenganchados los siguientes conceptos durante el tiempo de trámite de los respectivos procedimientos de reenganche: utilidades, vacaciones, bono vacacional, guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo”.
A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse respecto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a cual jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se le hizo a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
(…omissis…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
(…omissis…)
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…omissis…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Tal criterio ha sido expuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2010-116 del 21 de julio de 2010, caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se dictaminó lo siguiente:
“(…) b) La redacción y énfasis que hizo el Legislador en describir y puntualizar la excepción de conocimiento de ‘(…) las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ para los Juzgados Superiores Estadales que venían conociendo este tipo de controversias en primera instancia, describiendo con detalle una serie de elementos propios de una materia específica -la laboral-, constituye un hecho fundamental para la determinación de la intención del legislador y el abandono de la tesis que propugna por la competencia residual para su conocimiento en los Juzgados Nacionales.
En efecto, la consagración expresa e inequívoca de los elementos descritos en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a sabiendas de las posiciones encontradas y los infinitos debates que sobre la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos dictados por los Inspectores del Trabajo han surgido en el seno del Poder Judicial venezolano, se erige en otro elemento tendiente a la exclusión del sistema contencioso del conocimiento de tales controversias, puesto que en última instancia ellos encuadrarían perfectamente dentro del numeral 1 del artículo 9 eiusdem, por lo que su puntual descripción y exclusión, se erige en un elemento de incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional.
c) Lo expuesto hasta el momento, conduce a esta Corte a puntualizar que en la delimitación externa del sistema contencioso administrativo, los distintos Tribunales que lo integran, -la Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y Municipales-, conocen de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones jurídicas reguladas por normas de Derecho Público, puesto que resulta difícil determinar cuándo se está en presencia de una norma de Derecho Administrativo.
En efecto, las controversias sometidas al conocimiento, ponderación y análisis del Inspector del Trabajo, están reguladas por normas de Derecho Privado que regulan el trabajo como hecho social fundamental que goza de la protección del Estado, dentro de la cual se encuentra la garantía de estabilidad para un sector de la clase trabajadora que se encuentra en una especial situación de hecho, limitándose toda forma de despido injustificado, a través de la inamovilidad estatuida legalmente o decretada por el Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que las controversias jurídicas que se someten al análisis y consideración del Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, se originan con ocasión de relaciones jurídico-privadas que deben ser juzgadas por los Tribunales versados en las instituciones y figuras propias del Derecho Laboral, quienes se erigen en los jueces naturales de tales controversias.
(…omissis…)
De allí, que esta Corte considera que si lo que realmente quiso el legislador fue atribuirle competencia a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas intentadas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, hubiera hecho mención expresa de los funcionarios de rango constitucional o las autoridades estadales o municipales, sin hacer una remisión amplia y en bloque al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que abarca la excepción prevista en dicho precepto legal.
Por el contrario, de la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidencia respecto del punto 3.4.3 relativo a ‘las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ que ‘(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’.
Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales que deben aplicar este instrumento normativo, sí contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez naturalmente versado en los principios e instituciones del Derecho Privado.
(…omissis…)
d) Por el contrario, según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(…omissis…)
Tal disposición legal, atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer sobre todos aquellos ‘asuntos contenciosos del trabajo’ surgidos con ocasión de una relación jurídica de derecho privado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo -que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje-, dentro de los cuales se encuentran, las calificaciones de despido que deciden los Inspectores del Trabajo”. (Resaltado del fallo citado y subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte consideró en dicho criterio jurisprudencial, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo porque su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales laborales, respetándose de esta manera lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en sentencia de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
[…omissis…]
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
[…omissis…]
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].
[…omissis…]
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original].
En atención a todo lo anteriormente expuesto y evidenciándose que el acto administrativo cuya nulidad se pretende mediante la presente demanda, obedece a un acta de visita de inspección emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, mediante la cual se le ordenó a la demandante “pagar a unos trabajadores que fueron reenganchados los siguientes conceptos durante el tiempo de trámite de los respectivos procedimientos de reenganche: utilidades, vacaciones, bono vacacional, guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo”; y por cuanto resulta evidente que la misma se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de eminente carácter laboral, en el cual debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que los dictó, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.
Por lo anterior, y siendo que el presente caso como fue precisado versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada en fecha 18 de abril de 2011 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 14 de diciembre de 2010 por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, declara que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra, que el Tribunal competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a quien le correspondió conocer inicialmente de la causa, razón por la cual se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de septiembre de 2011. Así se decide.
Declarado lo anterior, correspondería a esta Corte ordenar remitir el expediente al Juez declarado competente, a los fines del conocimiento del presente asunto, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial advierte esta Corte que en fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declaró incompetente para conocer del mismo y que a su vez, en virtud de la regulación de competencia formulada por la parte actora el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, confirmó la decisión anterior en el sentido que la competencia correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de esta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que, se hace imprescindible en el presente caso plantear de oficio el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, al no existir Tribunal Superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia N° 24, dictada el 22 de septiembre de 2004, y publicada el 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencia N° 1, dictada el 2 de noviembre de 2005, y publicada el 17 de enero de 2006, recaída en el Caso: José Miguel Zambrano Vásquez. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ricardo Alonso y Vanessa Mancini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.814 y 145.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA C.A, contra la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
2.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001180
ASV/09
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-______________.
La Secretaria Accidental.
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