JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001184
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0092, de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ONEYDA YESTZIBEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.375, asistida por la abogada Edith Florelia Escorihuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.550, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado Argenis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.994, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 2 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días como término de la distancia, transcurridos éstos, la parte apelante debía consignar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los 10 días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 27 de octubre de 2011, el abogado Argenis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual concluiría el 23 del mismo mes y año.
El 23 de noviembre de 2011, la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.186, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de noviembre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de mayo de 2009, la ciudadana Oneyda Yestzibel Marval Salazar, asistida por la abogada Edith Escorihuela, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 27 de febrero de 2009, fue notificada del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/2009 Nº 0002202, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Expresó, que “(…) se me informo (sic) que el resultado de mi evaluación correspondiente al periodo de prueba fue negativo, por lo que no fui ratificada como asistente administrativo grado 03, hecho este (sic) totalmente falso nada mas (sic) lejos de la realidad ya que nunca fui evaluada, por lo que contiene un vicio en un elemento esencial del acto administrativo como es la causa, cual es el falso supuesto, que se produce en este caso, en lo relativo a los hechos y al derecho; el primero de ellos, el falso supuesto de hecho, resulta evidente, por cuanto no fui evaluada por la Administración, para hacer mayor precisión, nunca fui evaluada por la Administración, y en el acto administrativo impugnado se limito (sic) a hacer la trascripción de las normas aplicables, sin analizar la situación de hecho, pues de haberse efectuado la evaluación, la situación sería totalmente diferente”. (Negrillas del texto).
Adujo, que “Por otra parte incurre la Administración en el vicio en la causa del acto administrativo por falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó en forma errada los supuestos de hecho abstractos contenidos en los artículos 22, 23 y 24 de la reforma parcial del estatuto (sic) del sistema (sic) de recursos (sic) humanos (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (sic) a la situación fáctica concreta, toda vez que de los referidos artículos se desprenden (sic) que la administración tributaria está en la obligación de realizar evaluaciones a las personas que ingresen a ella cuestión que en mi caso no sucedió (…) en el acto administrativo impugnado, no se indica la fecha en que fui evaluada, el sistema de evaluación efectuado, el contenido del expediente administrativo, nunca fui notificada de acto alguno, de ninguna evaluación, ni resultado, ya que jamás se realizo (sic)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
DEL FALLO APELADO
El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia en la presente causa, como sigue:
“Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
(…omissis…)
(…) observa esta Sentenciadora que en el presente caso, la querellante denuncia el vicio de falso supuesto a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/2009 N° 0002202, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fundamentando tal vicio en que no fue evaluada por la Administración y que la misma aplicó erradamente los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic).
Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto (…)
(…omissis…)
Ello así, debe resaltarse el contenido del el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 22. Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente’.
Ahora bien, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fundamentó el acto administrativo SNAT/GGA/GRH/2009 N° 0002202, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Superintendente del SENIAT (sic), en que la hoy querellante, no superó el período de prueba de tres (03) meses establecido en la norma supra citada.
Así las cosas, se observa que la ciudadana Oneyda Marval, hoy querellante, ingresó al cargo de Asistente Administrativo Grado 03, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, en fecha 14 de noviembre de 2008, según se evidencia de comunicación Nº SNAT/GGS/GRH/2008-3043, de la misma fecha, la cual cursa al folio ciento veintidós (122) del expediente, por tanto, habiendo la actora ingresado en la referida fecha, el período de prueba en tal cargo no podía tener una duración mayor a tres (03) meses, por lo que no podía exceder al 14 de febrero de 2009.
En este sentido, se evidencia que al ser el acto administrativo impugnado dictado en fecha 26 de febrero de 2009, notificado el día 27 del mismo mes y año, contraría lo establecido en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues apenas excede el lapso de tres (03) (sic) establecido en dicho precepto. Sin embargo, se evidencia del ‘formato de período de prueba, nivel administrativo’, el cual riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) del expediente, que la recurrente fue evaluada en el período comprendido desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lapso de tiempo que se encuentra dentro de los tres (03) meses establecidos como período de prueba, tal y como lo establece la prenombrada norma.
Tales documentales, han sido traídas a los autos por la Administración Municipal (sic), y forman parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas. Considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:
‘(…) Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)’
Del fallo parcialmente trascrito, se puede concluir, que documentos como en el caso de autos, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (sic), constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Asimismo, ha de observarse que dichas documentales no fueron opuestas por la parte querellante, motivo por el cual debe establecerse que las mismas hacen plena prueba, y así se decide.-
En este Sentido, debe destacarse el contenido del artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual reza lo siguiente:
‘Artículo 24. Realizada la evaluación, el superior jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, la cual deberá realizarse antes de la conclusión del lapso establecido en el artículo 22 del presente Estatuto.
En caso de no aprobarse la evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, la Gerencia de Recursos Humanos notificará por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informará del resultado de la evaluación, de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de no ratificarlo en el cargo y retirarlo del SENIAT. Superado el período de prueba, la mencionada Gerencia notificará al funcionario la decisión del Superintendente de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente.’.
De una correcta hermenéutica jurídica se colige, que la evaluación realizada al aspirante a la carrera administrativa y tributaria, debe ser notificado (sic) de los resultados de la misma en un período que no excederá los diez (10) días hábiles siguientes a su evaluación, los cuales deben transcurrir dentro de los tres (03) meses destinados al período de prueba, de conformidad con el artículo 22 eiusdem. Asimismo, de no haber aprobado tal evaluación, el aspirante debe ser notificado a los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados de ésta.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que la ciudadana querellante fue evaluada en el período comprendido del 14 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, empero, no se refleja la fecha de la realización de la misma, por lo que debe entenderse que los resultados de la evaluación debieron ser notificados en el mes de enero del año 2009, circunstancia que no se evidencia de autos. Sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente que el Superintendente del SENIAT (sic), notificó a la actora no haber aprobado la evaluación y en consecuencia no ser ratificada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Valencia, en fecha 26 de febrero de 2009, esto es, después de haber transcurrido íntegramente los tres (03) meses del período de prueba, tal y como lo establece la norma citada líneas arriba.
Pese a ello, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que constan a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) del expediente, Formato de Período de Prueba, Nivel Administrativo, del cual se desprende que la ciudadana no aprobó la evaluación, obteniendo una calificación de ciento cincuenta y dos (152) puntos dentro de una escala de cien (100) a quinientos (500) puntos, tal y como lo señala el Instructivo Formato de Período de Prueba Nivel Administrativo, que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del expediente.
Así las cosas, considera conveniente esta Sentenciadora hacer alusión al principio de conservación de los actos administrativos cuando estos han cumplido con el fin para el cual estaban destinados.
En este sentido, se transcribe de seguidas, criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila contra la Procuraduría Agraria Nacional), el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Ello así, ‘La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.’ (Ibidem pp. 48).
Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.’
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.
Ello así, en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado fundamentándose en el bajo rendimiento de un aspirante a la función pública, considera este (sic) Juzgadora que en el caso de marras debe prevalecer el interés general sobre el particular, esto es, garantizar la selección de personal capacitado a la Administración Pública, es por ello que aún cuando el acto administrativo carezca de las formalidades exigidas en el artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), el mismo se fundamentó en la evaluación realizada a la actora dentro del período de tres (03) meses a que se refiere el artículo 22 eiusdem, y siendo que la Administración lo dictó en aras de preservar la calidad del personal que ingresa a la función administrativa y tributaria, pues como fue explicado anteriormente la querellante no superó el período de prueba, es decir, no aprobó la evaluación correspondiente, en aras de salvaguardar una verdadera justicia cónsona con los ideales de un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera quien decide que debe conservarse la validez del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. (Negrillas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 27 de octubre de 2011, el abogado Argenis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Oneida Marval, consignó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Indicó que la sentencia recurrida, es “nula por no contener los requisitos del art. (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil siendo nula según el art. (sic) 244 ejusdem, por no indicar a los apoderados de las partes faltando asi (sic) el requisito del Nº 2 del Art. 243 Ibidem, ya que no indica a los apoderados de mi representada Oneida Yetzibel Marval Salazar ni a los apoderados del SENIAT (sic) (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) por tanto es una sentencia nula por faltar ese requisito y así pido se declare”.
Asimismo, expresó que “(…) La sentencia apelada es nula según el Art. 243 Ibidem, por faltar los requisitos del Art. (sic) 242 Nº 5 (cinco) ejusdem al no contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’ ya que al no existir la evaluación de mi poderdante existe un falso supuesto de hecho y de derecho alegado en el libelo y probado en autos, por lo cual la recurrida no tiene por norte de un acto la verdad violando el Art. 12 ejusdem al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que mi poderdante alegó no haber sido evaluada y la querellada no probó haberla evaluado por lo tanto la sentencia es incongruente al no atenerse a lo alegado y probado en autos ya que el acto administrativo SNAT-GGA-GRH-2009 Nº 0002202 de fecha 26 – febrero – 2009 (sic) se basó en una evaluación nunca realizada es decir en un falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante y que la querellada no probó haber efectuado la supuesta evaluación por tanto el acto administrativo es nulo y la demanda ha debido ser declarada con lugar y ello es así conforme al Art. (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Adujo, que “El falso supuesto de hecho surge de no haberse hecho la evaluación y el de derecho de aplicar normas de supuestos diferentes a los Art. (sic) 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto (sic) del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Argumentó, que “El Art. 22 ejusdem condicionaba el ingreso de mi poderdante al resultado de una evaluación es decir que habiendo ingresado segun (sic) consta en autos al folio 122 el 14 de noviembre del (sic) 2008, al cargo de Asistente Administrativo Grado 03, Adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aerea (sic) de Valencia, (Nº SNAT-995-9RV 2008-3043) el período de prueba fue superado a los 3 meses el 14 de febrero de 2009 mientras que el Seniat (sic) no hizo evaluación alguna y dicto (sic) un auto 12 días despues (sic) el 26 de febrero de 2009 cuando ya había ingresado mi poderdante superados los 3 meses del período de prueba y sin evaluación”.
Señaló, que “(…) por lo tanto la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos por cuanto acepta que el periodo de pruebas se vencio (sic) el 14 de febrero de 2009 y la destitución se hizo el 26 de febrero de 2009, doce (12) días despues (sic) del ingreso”.
Expresó, que “La recurrida señala ‘folio … 128 la recurrente fue evaluada en el periodo comprendido desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lapso de tiempo que se encuentra dentro de los tres (03) meses establecidos como periodo de prueba y como lo establece la prenombrada norma, con lo cual la recurrida viola el Art. (sic) 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando de atenerse a lo alegado y probado en autos, dejando de valorar y apreciar la prueba de evaluación conforme a las reglas de la sana crítica (…)”.
Refirió, que “El denominado formato de período de prueba, nivel administrativo, debería (sic) ser objetivo y comprender los 3 meses ¿si al mes y medio la evaluación se hubiera hecho porque (sic) no se evaluó el mes y medio restante? (…)”.
Indicó, que el artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, exige que la evaluación debe ser notificada dentro de los 10 días siguientes.
Adicionalmente expresó, que “Mi poderdante superó el período de prueba el 14 de febrero (sic) 2009 por lo cual conforme al Art. (sic) 24 ejusdem, la Gerencia debía nombrarla en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributario correspondiente”.
Adicionalmente, arguyó que la mencionada evaluación no contiene fecha, y que por tal razón debió ser notificada en el mes de enero de 2009, circunstancia que según sus dichos no se verificó, y “sin embargo declaro (sic) sin lugar la demanda dejando así de atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación incoado por esa representación judicial.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de noviembre de 2011, la abogada Carmen Cecilia Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los argumentos que a continuación se señalan:
Argumentó, que la representación judicial de la parte apelante “realizó un escrito de fundamentación a la apelación, reiterando en sus argumentos una y otra vez el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la Administración, así como el incumplimiento de las formalidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil artículo 243, referido al contenido de la sentencia del 02/08/2011. No obstante, los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad y que están siendo reproducidos en la fundamentación de la apelación de la querellante, ya fueron valorados, observados y considerados en su oportunidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte en la sentencia de fecha 02/08/2011, por lo cual fue declarado por el (sic) SIN LUGAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, instó a esta Corte a confirmar la sentencia apelada, o en su defecto declarar desistida la apelación por cuanto la parte recurrente no hizo mención de los vicios que observó en el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Señaló, que los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prescriben el mecanismo de ingreso de los aspirantes a funcionarios de carrera, y en tal sentido, indicó que la recurrente “ingresó al SENIAT en fecha 14/11/2008 aspirante al cargo de Asistente Administrativo Grado 03, se le realizó la Evaluación del Período de Prueba, dentro del en (sic) un lapso que no excedió de tres meses, lo cual fue promovido en su oportunidad, la Administración que represento si efectuó la evaluación del período de prueba en el lapso comprendido desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lapso de tiempo que se encuentra dentro de los tres (03) meses establecidos como período de prueba, tal y como lo establece la prenombrada norma, a su vez dicha evaluación está elaborada por el funcionario competente para evaluar (Supervisor inmediato) y por el Gerente del Área donde se desempeñó la querellante, en el que se exponen los argumentos que sustentó la evaluación, y en la cual consta el resultado de su ‘ACTUACIÓN POR DEBAJO DE LO ESPERADO’, pudiéndose evidenciar que la accionante no adquirió el puntaje mínimo requerido, Formato de Período de Prueba, Nivel Administrativo, del cual se desprende que la ciudadana no aprobó la evaluación, obteniendo una calificación de ciento cincuenta y dos (152) puntos dentro de una escala de cien (100) a Quinientos (500) puntos, tal y como lo señala el Instructivo Formato de Período de Prueba Nivel Administrativo, motivo por el cual se le notificó a la recurrente la medida de no ratificarla en su ingreso provisional en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, por no haber aprobado el período de prueba”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “A través del Expediente Administrativo (Formato de Período de Prueba) lo cual consta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) y el Instructivo Formato de Período de Prueba Nivel Administrativo, que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del expediente, queda evidenciado que no le asiste la razón a la recurrente”.
Indicó, que “En consecuencia, no se configura en el presente caso el falso supuesto de hecho ni de derecho, la Administración dictó el acto fundamentando su decisión en hechos existentes y ciertos, contenidos en la evaluación del período de prueba, circunstancias esta (sic) que conllevaron a no ratificar en el cargo a la ciudadana ONEYDA MARVAL”. (Mayúscula del texto).
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirmara la decisión dictada por el Juzgado a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-PUNTO PREVIO
Como punto previo de pronunciamiento, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida solicitó que se declarara desistido el recurso de apelación ejercido por la querellante, razonando que ésta en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó a reiterar los argumentos que contra el acto impugnado esbozó en su escrito recursivo, y que fueron “valorados, observados y considerados en su oportunidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte (sic)”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en la representación judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, razón por lo cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial del ente recurrido. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Señalado lo anterior, y declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en apelación el fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa:
Señaló la parte apelante que la sentencia recurrida, es “nula por no contener los requisitos del art. (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil siendo nula según el art. (sic) 244 ejusdem, por no indicar a los apoderados de las partes faltando asi (sic) el requisito del Nº 2 del Art. (sic) 243 Ibidem, ya que no indica a los apoderados de mi representada Oneida Yetzibel (sic) Marval Salazar ni a los apoderados del SENIAT (sic)”.
Asimismo, expresó que “(…) La sentencia apelada es nula (…) al no contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’ ya que al no existir la evaluación de mi poderdante existe un falso supuesto de hecho y de derecho alegado en el libelo y probado en autos (…)”.
Señaló la representación judicial de la parte apelante, que “El falso supuesto de hecho surge de no haberse hecho la evaluación y el de derecho de aplicar normas de supuestos diferentes a los Art. (sic) 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Argumentó, que “El Art. 22 ejusdem condicionaba el ingreso de mi poderdante al resultado de una evaluación es decir que habiendo ingresado segun (sic) consta en autos al folio 122 el 14 de noviembre del (sic) 2008, al cargo de Asistente Administrativo Grado 03, Adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aerea (sic) de Valencia, (Nº SNAT-995-9RV 2008-3043) el período de prueba fue superado a los 3 meses el 14 de febrero de 2009 mientras que el Seniat (sic) no hizo evaluación alguna y dicto (sic) un auto 12 días despues (sic) el 26 de febrero de 2009 cuando ya había ingresado mi poderdante superados los 3 meses del período de prueba y sin evaluación”.
Señaló, que “(…) por lo tanto la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos por cuanto acepta que el periodo de pruebas se venció (sic) el 14 de febrero de 2009 y la destitución (sic) se hizo el 26 de febrero de 2009, doce (12) días despues (sic) del ingreso”.
Indicó, que el artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, exige que la evaluación deba ser notificada dentro de los 10 días siguientes.
Adicionalmente expresó, que “Mi poderdante superó el período de prueba el 14 de febrero (sic) 2009 por lo cual conforme al Art. 24 ejusdem, la Gerencia debía nombrarla en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributario correspondiente”.
Por otra parte arguyó, que la mencionada evaluación no contiene fecha, y que por tal razón debió ser notificada en el mes de enero de 2009, circunstancia que según sus dichos no se verificó, y que el Juzgado a quo “sin embargo declaro (sic) sin lugar la demanda dejando así de atenerse a lo alegado y probado en autos”.
De acuerdo con lo expuesto entiende esta Corte que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en la pretensión de nulidad del acto Nº SNAT/GGA/GRH/2009 0002202, de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual se le informó a la querellante que “el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba”, era negativo, y que se había decidido “no ratificarlo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03” procediendo, en consecuencia, a retirarla del mencionado cargo.
En torno a ello, debe señalarse que el período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.
Ahora bien, siendo equiparable el período de prueba con una evaluación, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, no obstante, cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.
No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.
De manera que, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Así pues, debe señalar esta Corte que toda evaluación: i) debe estar diseñada para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legales, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Asimismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por éste, acompañado de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009).
Asimismo, es menester indicar que ya este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-1442, antes citada, ha señalado que toda decisión o acto administrativo generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañada de los documentos que sustenten la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación-, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiance, soporte y respalde la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, establece en los artículos 22 al 25, lo siguiente:
“Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.
Artículo 23: El supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. Dicha evaluación deberá ser conformada por el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, empleando para tal fin el Manual de Normas y Procedimientos diseñado para ello por la Gerencia de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 24: Realizada la evaluación, el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, la cual deberá realizarse antes de la conclusión del lapso establecido en el artículo 22 del presente Estatuto.
En caso de no aprobarse la evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, la Gerencia de Recurso Humanos notificará por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informara del resultado de la evaluación, de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de no ratificarlo en el cargo y retirarlo del SENIAT (sic).
Superado el período de prueba, la mencionada Gerencia notificará al funcionario la decisión del Superintendente de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente.
Artículo 25: A los efectos del período de prueba, se exceptúan para el cómputo del mismo, los lapsos que impliquen inasistencia justificada al trabajo” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración Tributaria, de evaluar al funcionario por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, acompañándose de los documentos que demuestren el desempeño del funcionario durante este período.
Igualmente, se aprecia del contenido de los artículos previamente citados, que una vez realizada la evaluación, el supervisor inmediato informará de la misma por escrito, al funcionario sometido a período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, es decir, deberá dejarse constancia escrita de que el funcionario bajo condición de evaluación o período de prueba fue informado plenamente de los resultados de su evaluación debiendo este último, en todo caso firmar como constancia de recibo en la “planilla formato” que exista para tal fin, o en su defecto, en comunicación que contenga los resultados del período evaluado, con la especificación necesaria que permita al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los resultados, métodos y parámetros empleados para evaluarlo.
Asimismo, los referidos artículos establecen que en caso de no aprobar el funcionario la evaluación, la Gerencia de Recursos Humanos notificará igualmente por escrito y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informe del resultado de la evaluación, es decir, deben existir dos notificaciones dirigidas al funcionario que se encuentra en período de prueba, la primera informándole del resultado de su evaluación, y la segunda notificándole la decisión del Superintendente Tributario de no ratificarlo en el cargo y el consecuente retiro de la Administración.
Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 1.348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”. (Negrillas de esta Corte).
En el mismo sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1.541, caso: Gustavo Pastor Peraza, de fecha 4 de julio de 2000, que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia:
Consta a los folios 125 al 131 del expediente judicial, copia certificada del “FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO”, en el cual en su cuarta página (folio 128) se plasmaron los datos del: i) evaluado: Apellidos y Nombres: “ONEYDA YESTZIBEL MARVAL SALAZAR”; cédula de identidad: “12.425.375”; Cargo: “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”; Grado: “03” Fecha de Ingreso: “14/09/2008”, Gerencia: “ADUANA PPAL (sic) AEREA (sic) DE VALENCIA”; División: “OPERACIONES”; Área: “CONFRONTACIÓN”; ii) evaluador: Apellidos y Nombres: “JHAN CARLOS RAMIREZ (sic)”; cédula de identidad: “13.708.509”; Cargo: “JEFE DE DIVISION (sic)”; Grado: “11”; Gerencia: “ADUANA PPAL (sic) AEREA (sic) DE VALENCIA”, División: “OPERACIONES”; Área: “OPERACIONES”; Tiempo supervisado al evaluado: “Desde 14/11/2008 al 14/02/2009”; iii) del Gerente: Apellidos y Nombres: “KERWIN A. CARDENAS”; cédula de identidad: “14.179.646”; Cargo: “GERENTE”; Grado: “99”; Gerencia: “GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL AEREA (sic) DEVALENCIA (sic)”.
Así, en esa misma página (folio 128 del expediente), se evidencia que en el último cuadro de dicha página correspondientes a las firmas y fechas, se observan las firmas correspondientes al evaluador y al Gerente, sin embargo los cuadros correspondientes a la firma del evaluado y a la fecha se encuentran vacíos.
Por otra parte, en la misma planilla de “FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO”, pero en la página cinco (5), “SECCIÓN B” (Folio 129 del expediente), en el cuadro final correspondiente a las firmas, puede observarse la firma correspondiente al evaluador, sin embargo en el cuadro correspondiente a la firma del evaluado, el mismo se encuentra vacío.
Asimismo, en la planilla antes mencionada, en la última página (folio 131 del expediente judicial), -dispuesta para ser completada por el evaluado-, con respecto a las siguientes indicaciones que la misma contiene: “Está de acuerdo con su evaluación? SI, NO, Comentarios, FIRMA DEL EVALUADO, FECHA”, se observa que la misma se encuentra totalmente vacía.
Así pues, riela a los folios 123 y 124 del expediente, copia certificada del acto administrativo número SNAT/GGA/GRH/2009 0002202 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le informó a la ciudadana Oneyda Yestzibel Marval Salazar, que “siendo que el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba (…), es negativo, es decir no aprobó dicha evaluación (…) le informo que he decidido no ratificarlo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03, y por consiguiente, procedo a retirarla del mismo (…)”, el cual le fue notificado a la referida funcionaria el día 27 de febrero de 2009, es decir, trece (13) días después de culminar el período de prueba, esto es, 14 de febrero de 2009.
Ahora bien, resulta pertinente observar lo siguiente:
Primero: La falta de notificación al evaluado -sin firma-, en la planilla de “FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO”, (que de haberse negado a firmarla, -hecho que no fue alegado por el Órgano querellado-, éste ha podido levantar un acta dejando constancia de la negativa por parte del funcionario evaluado, lo cual no consta en autos), de conformidad con las “instrucciones” de la referida planilla que establecen que “El evaluado deberá firmar en señal de haber sido notificado de los resultados de su evaluación, sin que su firma implique aceptación o no de los resultados” (Vid. folio 127).
Segundo: La falta de firma del evaluado en la “SECCIÓN B”, correspondiente a los “objetivos de desempeño individual”.
Tercero: La falta de la página correspondiente a la “SECCIÓN C”, referida a la evaluación de competencias, según lo establecido en las instrucciones de la misma.
Cuarto: La falta de fecha cierta que permita determinar el momento exacto en que supuestamente se le habría notificado de los resultados de la evaluación al funcionario bajo régimen de período de prueba, toda vez que se indica por una parte “Período Evaluado Desde 14/11/2008 hasta 31/12/2008”, y por la otra “Tiempo supervisando al evaluado: Desde 14/11/2008 al 14/02/2009”. (Folio 128 del expediente judicial).
Quinto: No concuerda el puntaje en el cuadro “Resultado de la Evaluación” en la primera página de la planilla de evaluación, con la “calificación final” en la séptima página de la planilla, por cuanto en el resultado de la evaluación (Folio 128) se señala: “Total: 157”, y en la calificación final (folio 130) se indica: “Puntaje Final (‘B’ + ‘C’) 152”
Sexto: El período de prueba vencía en fecha 14 de febrero de 2009, y el acto impugnado fue dictado en fecha 26 de febrero de 2009, y notificado el 27 del mismo mes y año, es decir trece (13) días después de que culminara el período de evaluación sin que se hubiese notificado a la mencionada ciudadana el resultado de su evaluación, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Séptimo: no se evidencia de la documentación consignada a los autos ningún documento que soporte las resultas de la evaluación realizada.
Ahora bien, tal y como se indicara, en fecha 27 de febrero de 2009 la querellante fue notificada de que había obtenido un resultado negativo en la evaluación del período de prueba,y en consecuencia no fue ratificada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 3. No obstante, igualmente se debe considerar que no existe evidencia alguna que a la ciudadana Oneyda Yestzibel Marval Salazar, se le hubiera notificado los resultados de la evaluación, pues se reitera, -deben existir dos notificaciones dirigidas al funcionario que se encuentra en período de prueba, la primera informándole del resultado de su evaluación, y la segunda notificándole la decisión del Superintendente Tributario de no ratificarlo en el cargo-, y visto que no se le indicó que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados, por el contrario, se decidió “no ratificarla en el cargo de Asistente Administrativo Grado 3”, se generó una indefensión de la querellante, quien no tuvo la oportunidad de efectuar las defensas que considerara pertinentes para conocer y refutar los hechos contrarios a sus intereses. En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
Es decir, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual fue sometida la querellante estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca para el caso de marras, el derecho a la defensa, al cual ya se ha hecho referencia, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Así, al no permitírsele ejercer el derecho a la defensa a la querellante, mal podría señalarse que tal decisión de “no ratificarla en el cargo” de la querellante es válido, cuando la evaluación que origina dicha revocatoria nunca pudo ser refutada en sede administrativa por ésta, viciando de nulidad absoluta tal evaluación, por coartar el derecho a la defensa de la querellante. Así se declara.
En consecuencia, al carecer de fundamento la notificación de “no ratificarla en el cargo” de fecha 27 de febrero de 2009, emanada del órgano querellado, está viciada de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello encuentra esta Corte que efectivamente la querellante superó el período de prueba, al no haber sido debidamente evaluada.
Así pues, resulta evidente que en efecto la Administración Pública incumplió con su obligación de notificar previamente a la funcionaria bajo período de prueba de los resultados de su evaluación como requisito indispensable de conformidad con los artículo 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara.
Visto lo anterior, determina esta Corte que la ciudadana Oneyda Yestzibel Marval Salazar, no fue notificada de la evaluación que debía realizarse en el período de prueba, por cuanto como ya se evidenció, en la mencionada planilla, no existe firma de la funcionaria bajo período de prueba de haber sido notificada de su calificación y resultados finales de la evaluación, incumpliéndose de esta manera uno de los requisitos exigidos de conformidad con los artículos 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, referente a una evaluación continua y documentada y a la notificación de ésta, -artículos estos transcritos en el cuerpo del presente fallo, lo cual genera como consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido se debe señalar, que el pretender fijar un período mayor al establecido por la Ley, violentaría el principio de reserva legal consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera esta Corte que la querellante superó el período de prueba. Así se declara.
Por otra parte, y siendo que la recurrente comenzó a prestar servicios para la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto en cual se elevó a rango Constitucional el ingreso a la función pública mediante el concurso público, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO VS. EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS), fallo en el cual se estableció la condición funcionarial de los ciudadanos que hayan comenzado a prestar servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los organismos o entes públicos, sin haber ganado el concurso público.
En el referido fallo se determinó lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…omissis…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).
En consonancia con lo expuesto, observa esta Corte que la ciudadana Oneyda Yestzibel Marval Salazar, cumple con los requisitos establecidos en la esbozada sentencia, para ser acreedora de la denominada estabilidad provisional o transitoria, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un nombramiento o designación (folio 122) -el cual no se evidencia que haya sido producto de un concurso público-, a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta Corte debe concluir que el cargo desempeñado por la ciudadana Oneyda Yestzibel Marval Salazar, es de carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita. Así se decide.
Siendo esto así, y dado que en líneas anteriores esta Corte determinó que la Administración incumplió uno de los requisitos exigidos de conformidad con los artículos 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, afectando a la ciudadana Oneyda Marval, quien en virtud de las consideraciones expuestas se encuentra amparada por una estabilidad provisional, que significa, para el caso de autos, que el Órgano Administrativo debió cumplir con cada unos de los requerimientos legales para retirarla de la misma, esta Corte declara la nulidad del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/2009 0002202, de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, decidió “no ratificarlo (sic) en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03”, y la retiró del referido organismo. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Asistente Administrativo Grado 3, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, o a un cargo de igual o similar jerarquía, lo cual no le otorga la titularidad del mismo, por cuanto dicha reincorporación se efectúa sólo hasta que la Administración, haga el llamado para la realización del concurso público, al cual la recurrente tendrá el derecho a participar, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requerimientos que exige el perfil de dicho cargo. Asimismo, es de clarificar que sólo en el caso que la ciudadana Oneyda Yestzibel Marval Salazar, resulte ganadora del referido concurso adquirirá la titularidad del cargo de Asistente Administrativo grado 3. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 2 de agosto de 2011, y conforme a ello este Órgano jurisdiccional REVOCA el referido fallo y declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Oneyda Yestzibel Marval Salazar en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo grado 3, o a un cargo de igual o similar jerarquía, en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. Tal declaratoria obedece, a que la estabilidad que se le otorga a la recurrente es de carácter provisional o transitorio, de tal manera que no se le está emitiendo un nombramiento definitivo del cargo del cual fue retirada, dado que tal cualidad sólo podría ser adquirida mediante la realización del concurso público, y de resultar ganadora del mismo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Argenis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ONEYDA YESTZIBEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.375, asistida de abogado, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte querellante.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia declara CON LUGAR el referido recurso.
3.1.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o similar jerarquía, sólo hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2011-001184
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria Acc.,
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