EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001187
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-003953 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano FRANKMAR ACOSTA MEDINA asistido por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.359, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2011.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) diez días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, en el mismo auto se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Juan Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.393, en su carácter de delegado de la Procuraduría General del Estado Falcón, consignó escrito por medio del cual ratificó en cada una de sus partes la acción interpuesta, se adhirió a la misma para la continuidad de la nueva etapa del proceso.
El 17 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que en fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.435, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en la misma fecha (inclusive) se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que en esa fecha inclusive venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano Frankmar Acosta, debidamente asistido por el abogado Alexis Faneite Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisó que “[e]n fecha 01 de Enero [sic] de 2.009 [sic], comen[zó] a prestar servicios como ‘AGENTE POLICIAL’ para las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON (FF.AA.PP COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCON), hasta que [fue] DESTITUIDO del cargo mediante RESOLUCIÓN INTERNA DD.RR.HH NRO 030 de fecha 14 de junio de 2.010 [sic] suscrita por el ciudadano COMANDANTE GENERAL LICENCIADO JESUS [sic] LOPEZ [sic] MARCANO, que [le] fue notificada con oficio D.RR.HH Nro. 0302 de fecha 14 de junio de 2.010 [sic], recibida personalmente en fecha 22 de junio de 2.010 [sic] (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Agregó que su relación de empleo público se mantuvo durante un (1) año, cinco (5) meses y veintidós (22) días.
Igualmente hizo mención en contraposición a los hechos que se le imputan en el acta destitución objeto de impugnación, que “(…) siempre [fue] mantenido muy alto el respeto hacia la Institución policial y [cuidó] celosamente de cuidar [sic] su honorabilidad y su imagen frente al colectivo. En los puestos o zonas policiales donde [fue] asignado, [cumplió] a cabalidad con [sus] jornadas o guardias, con [sus] obligaciones como agente policial, cumpliendo las normativas, órdenes o instrucciones de [sus] superiores y prestando a cada momento, sin ningún tipo de interés, la mayor ayuda o colaboración con [sus] compañeros de trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) días anteriores a la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos por los cuales [lo] destituyeron, estaba prestando servicios a la orden de la Comandancia de la Zona Policial Nro. 11, con sede en la población de La [sic] Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, estando ubicado [su] puesto de trabajo en el Puesto de Control fijo SIMÓN BOLIVAR [sic] (ALCABALA DE MATARUCA) ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, entrada a la población de Matacura. Y teniendo conocimiento de que en la zona policial Nro. 11 había llegado reparada para transitar, entre el 5 y el 20 de octubre de 2.009 la Unidad radio Patrullera identificada con el Nº P234, [vio] que el cajón tenía varios picados, lo cual coment[ó] con el Sub Comisario JESUS [sic] DIAZ [sic] TORREALBA, Jefe de la Zona Policial Nº 11, quien [le] preguntó si [él] podía o era capaz de reparar el cajón, ya que sabía que [él] le servía de ayudante a [su] tío en su taller (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Agregó que aceptó dicha proposición y sosteniendo que “(…) [e]se trabajo era una colaboración que [él] iba a prestarle a la Institución Policial. Teniendo todo a disposición para efectuar las reparaciones, le manifes[tó] al Sub Comisario JESUS [sic] DIAZ [sic] TORREALBA, que el trabajo podía hacerlo el día 30 de octubre de 2.009 [sic] siempre que [le] diera permiso para hacerlo, ya que ese día tenía que estar de guardia en [su] puesto de trabajo (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Sostuvo que dicho permiso le fue otorgado en esa fecha aduciendo que “(…) se llevó la Unidad Patrullera P234 al taller de latonería y pintura ubicado en Coro, y [sirvió] de ayudante a [su] tío para que le agarrara los huecos y pusiera los parchos en el Cajón de la Unidad, razón por la cual, la [fue] a entregar en el Comando de la Zona Policial Nº 11 ese mismo día 30, a horas de la noche, acompañado con su tío JOSE [sic] RAMON [sic] MEDINA NAVAS, recibiéndolo allá, el Sub Comisario JESUS [sic] DIAZ [sic] TORREALBA, quien entabló una conversación con [su] tío hasta llegar a un acuerdo, de que al día siguiente, le iba a enviar de nuevo al taller, la unidad P234 para que le agarrara otros huecos y picados en la latonería. Al conocer la decisión, manifest[ó] nuevamente, [su] disposición a ayudar en el trabajo que se iba a hacer al camión, a pesar de que el 31 de octubre de 2.009 era sábado y para ese día estaba libre (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “(…) se señala en todas partes del expediente, que [él] le realizó trabajos a la unidad P-234 el día sábado 31 de octubre de 2.009, lo cual es falso. En primer lugar, el día sábado 31 de octubre de 2.009, tal como aparece asentado en el LIBRO DE NOVEDADES DE LA JEFATURA DE SERVICIOS DE LA ZONA POLICIAL Nº 11 (LA VELA), siendo las 9:05 de la mañana, quien conduce la Unidad P-234 hacia el taller de latonería es el Distinguido PASTOR CASTRO; y aproximadamente a las 17:40 horas de este mismo día, se trasladó la Unidad Radio Patrullera P277 a la orden del Sub Comisario JESUS [sic] DIAZ [sic] TORREALBA, al taller de latonería para retirar la misma Unidad P-234, dejándola estacionada en la misma Zona Policial 11. Es decir, ese día sábado 31 de octubre de 2.009, ni la conduje al taller de latonería en horas de la mañana, ni la entregué en Zona Policial Nº 11, en horas de la tarde (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Expuso en segundo lugar que “(…) cuando llegó una Comisión en una Unidad Policial, y el Inspector al mando informó que debía acompañarla [sic] a la Comandancia General de Coro, ya que estaba solicitado por la Dirección de Asuntos Internos, y al poner[se] a la orden, se [le] impuso MEDIDA DISCIPLINARIA DE RETENCIÓN EN LA ZONA POLICIAL DE CORO, a la orden del Comandante General Licenciado JESÚS LÓPEZ MARCANO, debido a una discusión que había tenido con la madre de [su] hija cumpliendo [su] castigo el día 02 de noviembre de 2.009, luego de ser entrevistado personalmente por el Comandante General, quien dispuso que fuera a presentar[se] a [su] lugar de trabajo en la Zona Policial Nº 11 de la Vela. Evidentemente, tanto [su] retención (puede entenderse como una detención) ocurrida el día 31 de octubre de 2.009, como [su] salida el día 02 de noviembre de 2.009, consta en los LIBROS DE NOVEDADES POLICIAL DE CORO. Por tanto, si estaba retenido, ¿Cómo podía estar al mismo tiempo en el taller de latonería donde estaba la Unidad P-234? (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
En cuanto a los cargos imputados por la suplantación de seriales y placas identificadores del camión P-234 aseguró que “(…) NUNCA TUV[o] ACCESO A ELLAS NI LAS TO[có], MUCHO MENOS LAS REMO[vió] DE SITIO, NO LAS HURT[ó] ni [tuvo] conocimiento de la persona o personas que lo hicieron, ni la ocasión, momento o lugar en que ese hecho ocurrió (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
En virtud de los anteriores planteamientos manifestó que el acto administrativo Nº DD.RR.HH 030 de fecha 14 de junio de 2010, estuvo afectado de nulidad al conculcar disposiciones constitucionales y legales.
Sostuvo que le fue violentado el derecho a la presunción de inocencia arguyendo que “(…) desde el inicio del procedimiento de la destitución, la institución policial [le] violó de manera flagrante ésta garantía fundamental, puesto que fu[e] tildado como el culpable de la perdida o suplantación de los seriales de la unidad patrullera P-234, sin ningún tipo de pruebas: Nunca se presentó ante la DIRECCION [sic] DE ASUNTOS INTERNOS la constancia o Certificado de Revisión del Vehículo en cuestión que indicara que los referidos seriales verdaderamente existían; No se presentó tampoco el titulo de propiedad del mismo; no se hizo constar, cuándo fue la ultima vez que el Comando de la Zona Policial Nº11 efectuó una Revisión minuciosa en el vehículo, determinando que antes de que entrara al taller de latonería, existían los seriales y las chapas identificadora estaban adheridas a la unidad P-234 (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que “(…) ni siquiera consta en el expediente alguna experticia practicada por la unidad de vehículos (especializada) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; o por el Comando de Tránsito Terrestre, que pudiera dar fe pública de la suplantación y del tiempo, la época, en que aproximadamente pudo haber ocurrido ese hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) ante la falta de pruebas, o ante la falta de conducencia o contundencia que aportaron las que fueron recabadas por la Administración, ésta dio preferencia a la presunción de que [ES] CULPABLE POR NO HABER PROBADO QUE ERA INOCENTE, cuestión que es contraria, diametralmente, a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De la misma manera adujo que el acto administrativo por el cual se resolvió destituirlo adolece del vicio del falso supuesto denunciando que “(…) una vez analizados los documentos y declaraciones o entrevistas que constan en el expediente administrativo, que no existen, no se encuentran elementos para afirmar, SIN LUGAR A NINGUNA DUDA, que incurri[ó] en la falta administrativa o que ocasión[ó] personalmente, un daño patrimonial a la Institución Policial (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Agregando al respecto que “(…) no se puede basar la culpabilidad en presunciones, sino al contrario, resulta menester la prueba de los hechos para imponer la sanción, prueba esta que correspondía a la Administración, lo cual no consta del acto impugnado (…)”. (Corchetes de esta Corte, resaltado del original).
Aseveró de igual forma que “(…) NO EXISTEN PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE que apuntalen las condiciones, las circunstancias que rodearon los hechos que constituyen el daño, tales como modo, tiempo y lugar (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Por último solicitó se declarare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia:
“PRIMERO: La nulidad de la RESOLUCIÓN INTERNA DD.RR.HH NRO 030 de fecha 14 de junio de 2.010 suscrita por el ciudadano Comandante General de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, mediante el cual [se] DESTITUYE DEL CARGO como Agente efectivo.
SEGUNDO: Se ordene al ente querellado, la reincorporación a [su] puesto de trabajo, con la misma jerarquía que poseía al momento de [su] destitución.
TERCERO: A titulo de indemnización de daños y perjuicios se ordene el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que [le] correspondan desde la fecha de la ilegal destitución, hasta el momento de la efectiva reincorporación al cargo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Como pretensión subsidiaria con fundamentos a sus derechos como funcionario público, solicitó en el supuesto negado de que fueren desestimadas sus peticiones principales, pronunciamiento acerca del derecho a las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Frankmar Acosta, con fundamento en lo siguiente:
“Pasa [esa] Juzgadora a resolver el alegato del recurrente planteado en la oportunidad de la audiencia definitiva dirigido a señalar que existió vulneración del derecho a la defensa ya que ‘(…) nunca tuvo acceso al procedimiento administrativo que se le apertura en su contra (…)’.
[…Omissis…]
Pasa esta Juzgadora a verificar si del expediente administrativo disciplinario del querellante se evidencia la vulneración del aludido derecho. Al efecto se observa que cursa al expediente Oficio de Notificación S/N de fecha veintidós (22) de abril de 2010, suscrito por el querellante con fecha de recibo veintiséis (26) de abril de 2010 (Folios 138 y 139), igualmente, consta Acta de Formulación de Cargos de fecha tres (03) de mayo de 2010, la cual se encuentra suscrita por el querellante en fecha de recibo tres (03) de mayo de 2010 (Folios 140 y 141).
Asimismo, cursa escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano FRANKMAR JOSÉ ACOSTA MEDINA, y dirigido a la Dirección de Asuntos Internos, en la que el hoy querellante designa al abogado en ejercicio AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, para ejercer su defensa en el procedimiento administrativo disciplinario (Folios 150 y 151), documentales de las que se desprende, que el hoy recurrente fue efectivamente notificado, tenía conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario, así como de los hechos que dieron lugar al procedimiento mismo; y que presentó escritos dirigidos al Organismo sustanciador, siendo ello así, resulta evidente para quien decide que la Administración garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que debe desestimarse tal argumento. Así se decide.
El querellante argumentó, que se vulneró el principio de presunción de inocencia, gesto que desde el inicio del procedimiento fue ‘(...) tildado como el culpable de la pérdida o suplantación de los seriales de la Unidad patrullera P-234, sin ningún tipo de s: Nunca se presentó ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS la constancia o certificado de Revisión del Vehículo en cuestión, que indicara que los referidos seriales verdaderamente existían; no se presentó tampoco el título o certificado de propiedad del no se hizo constar, cuándo fue la última vez que (...) efectuó una Revisión minuciosa en el vehículo, determinando que antes de que entrara al taller de latonería, , los seriales y las chapas identificadoras estaban adheridas a la Unidad P-234 (...)’.
Agregó que ninguna de las personas entrevistadas, pudo aseverar que vio, o que le constara que el y no otra persona suplantó los seriales, que no consta tampoco experticia practicada por ‘(...) la Unidad de Vehículos (especializada) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; o por el comando de Tránsito Terrestre que pudiera dar fe pública de la suplantación y del tiempo, la época, en que aproximadamente pudo haber ocurrido ese hecho (…)’.
[…Omissis…]
Visto lo anterior pase [ese] Tribunal a verificar, si en el caso de marras la Administración probó la responsabilidad del funcionario en los hechos que se le atribuyeron.
[…Omissis…]
Igualmente observa esta Juzgadora que de las referidas pruebas no quedó evidenciado:
1) El estado de los seriales de la Unidad P-234, antes del día treinta (30) de octubre de 2009, fecha en la que el ciudadano FRANKMAR ACOSTA y el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA NAVAS -tío del querellante-, realizaron las respectivas reparaciones.
2) La fecha exacta se realizó la adulteración de los seriales hecho que dio lugar al inicio del procedimiento, para poder determinar responsabilidad directa del funcionario o funcionarios y personas involucradas.
3) Que el ciudadano FRANKMAR ACOSTA, fue el autor material o intelectual de la adulteración de los seriales de la Unidad P-234.
[…Omissis…]
Por otra parte, se observa que el recurrente en sede judicial promovió prueba de Informes sobre el Libro de Jefatura de Servicios de la Zona Policial de Coro, correspondientes a los días treinta y uno (31) de octubre, primero (01) y dos (02) de noviembre de 2009, a los fines de demostrar que en esos días se encontraba ‘retenido’ o prestando servicios en forma ininterrumpida dentro de la Zona Policial de Coro. Ahora bien’, al ser analizada, quedo demostrado que efectivamente el día treinta y uno (31) de octubre de 2009, la ciudadana CARILEY ORTIZ GUTIÉRREZ, presentó denuncia contra el funcionario FRANKMAR ACOSTA, pero de su contenido no se desprende que el recurrente en la referida fecha fue objeto de arresto disciplinario o que prestara servicios en dicha Zona los días treinta y uno (31) de octubre, primero (1°) y dos (02) de noviembre de 2009 (folios 102 al 125). Así se declara.
[…Omissis…]
De las pruebas cursantes en autos se concluye que no quedó demostrado el nexo causal entre el funcionario investigado y los hechos imputados, siendo ello así, fue sancionado sin la comprobación de su autoría en los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo que concluyó con su destitución, menoscabando de tal manera su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar la prueba de responsabilidad disciplinara del investigado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Vista la procedencia de la vulneración del principio de presunción de inocencia, y siendo que el mismo acarrea la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima esta Juzgadora innecesario pronunciarse en cuanto al resto de los alegatos formulados. Así se decide.
El querellante solicitó, que de resultar improcedente el recurso contencioso funcionarial, le sean pagadas ‘(...) las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, que son Derechos adquiridos conforme a la Constitución’ Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales [pido] que sean calculadas junto con los Intereses o Fideicomiso que generan y los intereses moratorios que se causen mediante experticias complementaria del fallo (...)’, visto que se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena a la querellada se tenga como prestación efectiva de servicio el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su reincorporación al cargo, tiempo que deberá tomarse en cuenta a efectos del cálculo su antigüedad y fideicomiso. Así se decide.
Asimismo, el recurrente demandó el pago de las costas y costos del presente proceso, y que una vez determinadas conforme a la Ley, sean indexadas hasta su definitiva cancelación, y siendo uno de los requisitos sine quanon de la condenatoria en costas, que la parte resultare totalmente perdidosa, no siendo esta la situación en el caso sub iudice se niega tal pretensión. Así se decide.
[…Omissis…]
Siendo ello así, [ese] Tribunal conmina a la Policía del estado Falcón que ante tales circunstancias ejecute la potestad sancionatoria, y previa la sustanciación de un procedimiento verifique la responsabilidad del funcionario en los hechos. Así se declara.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar presentado por el ciudadano FRANKMAR JOSÉ ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 19.928.927, asistido por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, I.P.S.A No 81.359, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DD.RR.HH.030 de fecha catorce (14) de junio de 2010, dictada por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN, en consecuencia:
1. Se ORDENA su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón.
2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, como justa indemnización por su ilegal retiro de la Administración, exceptuando aquellos bonos. o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
3. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Juan Carlos Fuenmayor, en su carácter de delegado de la Procuraduría General del Estado Falcón, ratificó en cada una de sus partes la acción interpuesta ante la jurisdicción de origen en el Estado Falcón, en fecha 27 de septiembre de 2011, por la abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.435, en su condición de delegada de la recurrente, presentó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación incoada, en los siguientes términos:
Manifestó que “(…) es falso de toda falsedad que [su] representada no haya demostrado los hechos que se imputan al querellante, en virtud de que luego de la averiguación que dio origen al referido procedimiento se demostró lo siguientes [sic]:
-Que el querellante, el día 30 de octubre del 2009 trasladó la unidad radio-patrullera P-234 hacía el taller de su tío para realizar trabajos de latonería y pintura en el cajón de la referida unidad.
-Que el querellante en horas de la noche del día 30 de octubre cuando hizo entrega del [sic] la referida unidad radio patrullera le manifestó a su superior la necesidad de volver a trasladar dicha unidad el día siguiente para culminar los trabajos pendientes.
-Que el día 5 de noviembre de 2009 cuando el distinguido Pastor Castro realizó la revisión del vehículo antes recibido en su carácter de chofer se percató de las irregularidades en los seriales de la unidad.
-Que el querellante laboró como ayudante en la reparación de dicha unidad, teniendo pleno conocimiento de lo realizado a la citada unidad.
-Que con tal conducta el querellante dejó inoperativa e ilegal la Unidad P-234.
-Que el querellante no le manifestó su [sic] superior de las irregularidades que presentaba la unidad en los seriales.
-Que el querellante no desvirtúo los hechos que se imputan, lo que se traduce en la admisión de los hechos en su contra.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Asimismo, manifestó que en relación al supuesto de que su representada no demostró la fecha exacta en que se suscitaron los hechos denunció que “(…) se determinó que en los sitios donde comúnmente van ubicados los seriales, éstos fueron removidos y luego colocado puntos de soldadura, siendo imposible realizar esta soldadura en sitios diferente al taller en comento ya que de lo contrario el personal policial se hubiese dado cuenta si se hubiese realizado en el sitio donde comúnmente parcada la unidad como lo es el puesto de matacura, al cual esta asignada dicha unidad”. (Corchetes de esta Corte)
Agregó al respecto que “(…) quedó demostrado que los sitios donde estaban adulterados los seriales mantenían pintura fresca y que esto sólo se pudo realizar en el referido taller por cuanto de esa manera es única forma que a la fecha (05-11-09), se mantuviera el olor de dicha pintura (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó en virtud de los argumentos explanados, se declarare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque en todas sus partes la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, proferida del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, proferida del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante.
Conforme a los planteamiento sostenidos por la representante judicial recurrente, se evidencia que no se denunció vicio alguno en el fallo apelado, básicamente circunscribió sus alegatos a sostener que su representada demostró los hechos que le fueron imputados al querellante.
-Punto previo
Vistos el planteamiento realizado por la parte apelante, esta Corte debe previamente señalar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior (Vid. Sentencia Número 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Daisy García contra Gobernación de Miranda).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este aspecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que si bien la forma en que la apoderada judicial del Municipio querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Por lo que considera la Corte que la misma sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta aseveró que “(…) es falso de toda falsedad que [su] representada no haya demostrado los hechos que se imputan al querellante (…)” a los efectos reseñó una serie de eventos que se suscitaron al respecto y que según sus dichos fueron plenamente demostrados, de donde podía desprenderse la responsabilidad del querellante, en los hechos que le fueron imputados.
Asimismo, manifestó en relación al supuesto de que su representada no demostró la fecha exacta en que se suscitaron los hechos “(…) se determinó que en los sitios donde comúnmente van ubicados los seriales, éstos fueron removidos y luego colocado puntos de soldadura, siendo imposible realizar esta soldadura en sitios diferente al taller en comento ya que de lo contrario el personal policial se hubiese dado cuenta si se hubiese realizado en el sitio donde comúnmente parcada [sic] la unidad como lo es el puesto de matacura, al cual esta asignada dicha unidad”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó al respecto que “(…) quedó demostrado que los sitios donde estaban adulterados los seriales mantenían pintura fresca y que esto solo se pudo realizar en el referido taller por cuanto de esa manera es única forma que a la fecha (05-11-09), se mantuviera el olor en dicha pintura (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, estima esta Alzada que la representación judicial de la hoy recurrente, lo que pretendió al explanar los anteriores planteamientos fue denunciar el vicio del silencio de pruebas, al considerar que la averiguación emprendida por la Administración, se demostró vastamente la responsabilidad en los hechos que le fueron imputados, contrario a lo que estimó el iudex a quo en la recurrida.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
‘(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, […].” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
(…)
(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…).’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y a fin de evidenciar si la sentencia apelada se encuentra afectada por el referido vicio denunciado, esta Instancia Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes disquisiciones:
Con respecto a la valoración de las pruebas el Tribunal de Instancia sostuvo que de las pruebas promovidas por la Administración en el presente caso, no se evidenció lo siguiente:
“(…) 1) El estado de los seriales de la Unidad P-234, antes del día treinta (30) de octubre de 2009, fecha en la que el ciudadano FRANKMAR ACOSTA y el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA NAVAS -tío del querellante-, realizaron las respectivas reparaciones.
2) La fecha exacta en que se realizó la adulteración de los seriales hecho que dio lugar al inicio del procedimiento, para poder determinar responsabilidad directa del funcionario o funcionarios y personas involucradas.
3) Que el ciudadano FRANKMAR ACOSTA, fue el autor material o intelectual de la adulteración de los seriales de la Unidad P-234”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Visto las consideraciones que anteceden, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las pruebas cursantes en autos, con el objeto de verificar si las mismas fueron valoradas por el iudex a quo o por el contrario inobservó la valoración de pruebas de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, que pudieran hacer nacer en la convicción de quien aquí juzga la responsabilidad del querellante en los hechos imputados, los cuales dieron lugar a su destitución y posterior retiro.
A los efectos, se evidencia que riela al folio 77 del expediente administrativo, copia certificada del Libro de Actas de Novedades Diarias, en el cual se aprecia del día 30 de octubre de 2009, se asentó la novedad de que “Siendo las 20.30 hrs se trasladó el Agte Alexis Salazar a pasar a cubrir servicio en la Alcabala de Matacura por el Agte Frankmar Acosta el mismo tiene permiso por el Sub-Com Díaz Torrealba ya que el Agte Frankmar estaba reparando la Unidad 234 por latonería el cajón se mantiene en el Cmdo (…)”.
Riela al folio 78 del expediente administrativo, se aprecia del mismo libro de novedades, que en fecha 31 de octubre de 2009, se dejó constancia que “a las 09:15 hrs se envio [sic] la Unidad P-234 conducida por el Agte Pastor a un taller particular con la finalidad de realizarle unos trabajos de latonería, instrucciones del Sub-Comisario Jesús Díaz Torrealba”.
Igualmente se verifica que riela al folio 74 del expediente judicial donde se encuentra inserto el Libro de Novedades, que se dejó constancia que “a las 17:40 hrs se traslado [sic] la Unidad P-277 a la jurisdicción de Coro con la finalidad de llevar al Sub Comisario Jesús Díaz Torrealba, y a la vez a buscar la Unidad P-234 la cual se encontraba en un taller particular en latonería y pintura”.
Riela al folio 80 del expediente administrativo de las copias certificadas del Libro de Novedades, donde se asentó la novedad de que “siendo las 18:00 Hrs sale la Unidad P-234 al mando del Inspector Aronmy Chirino al recorrido de la jurisdicción s/n”.
Al folio 81 de del expediente administrativo de las copias certificadas del Libro de Novedades, donde se dejó constancia que “(…) en la Unidad P-234 el S/Com Díaz Torrealba como conductor el Agte Frankmar Acosta”.
Consta que riela al folio 71 del expediente administrativo copia certificada del Libro de “Supervisor de los Servicios” donde se dejó constancia de la novedad acaecida el 5 de noviembre de 2009, relacionada con la Unidad P-234 en el cual se indicó que “a las 08:05 Horas día de hoy, informa el Dtgdo Pastor Castro, que al momento de realizar la respectiva revisión a la unidad P-234, antes de recibirla, se dispuso a abrir la puerta del lado del conductor, pudo constatar que la lamina esta impuso serial de vhículo, no se correspondía con el mismo motivado a que la [sic] se desprendió con facilidad, por lo que procedió a hacerle revisión a los sitios donde, según sus conocimiento, existen otros seriales, observando que los lugares inspeccionados presentaban anormalidades, por lo que informa relacionado a la novedad al Sargento 1ro Luis Morillo Jefe de los Servicios de la Comisaría, Sub Com Díaz Torrealba, Jefe de la Zona 11 y al suscrito”.
De igual forma, riela del folio 144 al 148 del expediente administrativo, copias de las fotografías tomadas a la Unidad P-234 Modelo Tritón de Color Blanco Tipo Camión perteneciente a la Zona Policial Nº 11 con sede en La Vela, donde se aprecia sin lugar a dudas el desprendimiento de los seriales y placas identificativos de la Unidad.
Antes de entrar a analizar las citas documentales, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que las mismas no fueron impugnadas por la parte querellante, por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas adquirieron pleno valor probatorio.
Ahora bien, de las documentales parcialmente transcritas, se evidencia que no es un hecho controvertido que el ciudadano Frankmar Acosta, llevó la Unidad Patrullera P-234 a un taller de latonería y pintura el día 30 de octubre de 2009, a los fines de que le fueran realizados trabajos en el cajón, debe destacar este Tribunal Colegiado que la misma parte querellante en su escrito libelar asume la responsabilidad de haber llevado dicha unidad al taller de un tío y que éste serviría de ayudante, para lo cual su superior el Sub Comisario Díaz Torrealba le concedió permiso en la precitada fecha–hecho que quedó asentado en el libro de novedades, folio 77 del expediente judicial-.
Se evidencia de igual forma del mismo Libro de Novedades llevados por ese órgano policial, que el día posterior, es decir el 31 de octubre de 2009, el Agente Pastor Castro en horas de la mañana por órdenes de Sub Comisario Díaz Torrealba, envió la unidad nuevamente al taller de latonería y pintura. En la misma fecha, en horas de la tarde, se trasladó la Unidad Patrullera P-277, a la jurisdicción de Coro, a los fines de llevar al Sub Comisario Díaz Torrealba a buscar la Unidad P-234 al taller donde se encontraba.
Pudo verificarse de las documentales ut supra, que en días posteriores la Unidad P-234 fue conducida por el funcionario Vianny Chirino el 2 de noviembre de 2009, y para el día 4 del mismo mes y año por el ciudadano Frankmar Acosta (Véanse folios 80 y81 del expediente administrativo).
Asimismo, se aprecia que para la fecha 5 de noviembre de 2009, el Distinguido Pastor Castro dio cuenta de las irregularidades que presentaban los seriales de la Unidad Patrullera P-234 y se lo reportó al supervisor de servicio Sargento Primero Luis Morillo. (Folios 69 y 70 del expediente administrativo).
Igualmente, se evidencia de la entrevista realizada al Agente Pastor Enrique Castro, -quien es el funcionario que da cuenta de las irregularidades acaecidas- al hacerle la entrevista relacionada con los hechos ocurridos con la Unidad P-234 se le hicieron entre otras la siguiente pregunta:
“PREGUNTA DIGA UD, está seguro que estos seriales fueron suplantados en ese taller CONTESTO Si, ya que cuando lleve esa Unidad estaba todo normal y cuando la reviso es que me doy cuenta de lo sucedido, además los puntos de soldadura estaban nuevas y la pintura fresca. Y no se había llevado a otro taller, solo a ese”. (Folio 118). (Resaltado de esta Corte)
Asimismo del acta de entrevista realizada al Agente Roberto Torrealba Díaz de donde se desprende lo siguiente:
PREGUNTA DIGA UD, cree que esta Suplantación fue realizada en el Taller del tío del AGTE FRANKMAR ACOSTA CONTESTO. Presumiblemente motivado a que la soldadura era reciente, la pintura de fondo de color gris, era reciente, es decir tuvo que ser hecha en un taller de latonería y pintura y el único Taller al que se llevo era el del tío del AGTE FRANKMAR ACOSTA. (Folio 127) (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, observa esta Corte que el iudex a quo consideró que de las citadas documentales no se evidenciaba la responsabilidad del ciudadano Frankmar Acota en los hechos relacionados con la adulteración de los seriares de la Unidad P-234, aduciendo que de las mismas no se desprende el estado anterior de la Unidad citada, antes de que el querellante y su tío realizaran las respectivas reparaciones, tampoco la fecha exacta en que se realizó la adulteración de dichos seriales, para poder determinar la responsabilidad directa del funcionario o personas implicadas en el hecho.
Frente a ello, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un absurdo que recaiga en la Administración el deber exclusivo de probar las condiciones en que se encontraba la Unidad Patrullera P-234 antes de entrar al taller donde le fueron realizadas las reparaciones del cajón.
Por lo que en criterio de quien aquí juzga le correspondía al funcionario querellante demostrar que al momento en que fue entregada dicha Unidad Patrullera en la Comandancia a la cual estaba adscrito, luego de encontrarse en el taller de latonería de su pariente con el objeto de realizarle trabajos de latonería y pintura, -hecho en el que él mismo asume haber participado-, no presentaba adulteraciones en los lugares donde se encontraban los referidos seriales sustraídos.
Es necesario precisar, tomando en cuenta que el funcionario hoy querellante se ofreció y participó como ayudante, tal como se desprende de sus mismas afirmaciones, igualmente cabe destacar que los trabajos realizados para la sustracción y adulteración de los seriales, precisamente se hicieron necesariamente en un taller con herramientas de latonería y pintura, por cuanto haciendo un recuento de las fechas en que se suscitaron los hechos, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el funcionario participó en los hechos que se le imputan, todo ello en detrimento de los bienes del Estado Falcón, dejando inoperativa la Unidad P-234 adscrita a la Zona Nº 11 de la Policía del Estado Falcón, en la cual se desempeñaba como agente policial.
Aunado a que se desprende del Libro de Novedades, y de sus propios dichos que el ciudadano Frankmar Acosta participó en trabajos de latonería realizados a dicha Unidad en días anteriores (30 y 31 de octubre de 2009) a que el funcionario Pastor Castro informara al Sargento Primero Luis Morillo de la irregularidad que presentaba la Unidad P-234, relacionada con la sustracción y adulteración de los seriales de la misma, debiendo señalarse al respecto, que la unidad sólo estuvo conducida por el Agente Vianny Chrino, quien la utilizó para entregar unos oficios y luego la regresó y estacionó en la Comandancia. El día posterior, esto es el 4 de noviembre de 2009, la utilizó el mismo funcionario hoy querellante tal como quedó asentado en el registro de novedades de la Comandancia de la Zona Nº 11 de la Policía del Estado Falcón.
Razón por la cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal de Instancia, apreció erradamente las documentales cursantes en autos a los efectos de analizar la responsabilidad del querellante en los hechos que le fueron imputados, cuando tanto de las entrevistas como de las documentales citadas ut supra, se tiene que el ciudadano presumiblemente estuvo implicado en las irregularidades ocurridas con los seriales identificativos de la Unidad Patrullera P-234 adscrita a la Zona Nº 11 del órgano policial del Estado Falcón.
Ahora bien, siendo las referidas pruebas de vital importancia pues inciden directamente con la decisión, en criterio de este Órgano Colegiado el iudex a quo al emitir su decisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al interpretar erradamente las aludidas documentales, en virtud de ello, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 13 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y el pago de salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, y en consecuencia esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada Maribel Ollarves Perozo, actuando en su carácter de delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Frankmar Acosta contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para resolver la controversia planteada.
-Del Fondo del asunto:
-De la Violación al Derecho a la Presunción de Inocencia
En este sentido el querellante en su escrito recursivo sostuvo que le fue violentado el derecho a la presunción de inocencia arguyendo que “(…) desde el inicio del procedimiento de la destitución, la institución policial [le] violó de manera flagrante ésta garantía fundamental, puesto que fu[e] tildado como el culpable de la pérdida o suplantación de los seriales de la unidad patrullera P-234, sin ningún tipo de pruebas: Nunca se presentó ante la DIRECCION [sic] DE ASUNTOS INTERNOS la constancia o Certificado de Revisión del Vehículo en cuestión que indicara que los referidos seriales verdaderamente existían; No se presentó tampoco el titulo [sic] de propiedad del mismo; no se hizo constar, cuándo fue la ultima [sic] vez que el Comando de la Zona Policial Nº11 efectuó una Revisión minuciosa en el vehículo, determinando que antes de que entrara al taller de latonería, existían los seriales y las chapas identificadora estaban adheridas a la unidad P-234 (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que “(…) ni siquiera consta en el expediente alguna experticia practicada por la unidad de vehículos (especializada) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; o por el Comando de Tránsito Terrestre, que pudiera fe pública de la suplantación y del tiempo, la época, en que aproximadamente pudo haber ocurrido ese hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) ante la falta de pruebas, o ante la falta de conducencia o contundencia que aportaron las que fueron recabadas por la Administración, ésta dio preferencia a la presunción de que [ES] CULPABLE POR NO HABER PROBADO QUE ERA INOCENTE, cuestión que es contraria, diametralmente, a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Partiendo de la primera de las denuncias explanadas por el querellante referidas a la presunta violación a la presunción de inocencia en sede judicial, es menester para esta Corte, señalar previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien en sede administrativa o judicial.
Así, circunscritos al caso objeto de análisis, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 49, numeral 2 donde se enumeran una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)” (Negritas, subrayado y corchetes de esta Corte).
Del dispositivo legal antes transcrito, se entiende al debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
“(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)” (Negritas del original) (Subrayado y corchetes de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se deduce que la aludida garantía se refiere a la necesidad de garantizarle al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desmontar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida, prohibiéndose declaraciones o pronunciamientos que califiquen y juzguen la conducta del particular sin haberse concedido y garantizado este contradictorio previo.
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional considera menester señalar la decisión Nº 2009-380 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de este mismo Tribunal (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se expresa los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:
“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos” [Resaltado del presente fallo]. [Corchetes de esta Corte]
En esa orden de ideas también se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” [Negrillas del texto citado].
En la misma línea, la Sala Constitucional ha sostenido que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” [Vid. Sentencia Nº 926/2001] [Negritas y Subrayado de esta Corte].
Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, y tomando en cuenta las premisas abordadas y establecidas previamente, es menester para este Tribunal Colegiado pasar a revisar las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo para verificar si, tal como lo aduce el querellante existen violaciones a la presunción de inocencia.
A los efectos, del examen de las actuaciones que se desprenden del procedimiento sancionatorio se evidencia lo siguiente:
Que riela al folio 135 del expediente administrativo, Memorandum de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Comandante General de la Policía de Falcón, Jesús López Marcano, dirigida al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se le solicita la apertura de la averiguación administrativa al ciudadano Frankmar Acosta Medina, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta al folio 136 del expediente administrativo, “AUTO DE PROCEDER” de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana Comandante General Licenciada Ana Chirinos, en su carácter de Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, ordena la apertura del expediente administrativo al querellante.
Asimismo riela al folio 137 del expediente administrativo “ACTA DE INICIO” de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, se da inicio a la averiguación administrativa al ciudadano Frankmar Acosta.
Al folio 138 y 139 del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano querellante, mediante el cual se le comunica de la apertura de un procedimiento disciplinario por encontrándose presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha notificación fue recibida por el ciudadano Frankmar Acosta en fecha 26 de abril de 2010.
Riela al folio 140 del expediente administrativo, “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 3 de mayo de 2010, al ciudadano querellante por estar presuntamente incurso en los ordinales 6 y 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 33 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos se le comunicó que se abría el lapso para que consignara su escrito de descargo de conformidad con el artículo 89 numeral 4 ejusdem.
Al folio 150 del expediente administrativo, auto de fecha 5 de mayo de 2010, donde se dejó constancia del escrito presentado por el querellante, en el que manifiesta que su abogado defensor en la averiguación administrativa era el ciudadano Agustín Camacho Colina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.344.
Al folio 152 del expediente administrativo, auto de fecha 10 de mayo de 2010, en donde se dejó constancia de que para esa fecha había cerrado el lapso de presentación del escrito de alegatos de defensa del funcionario Frankmar Acosta, a quien le habrían formulado cargos en fecha 3 de mayo de 2010.
Consta que riela al folio 153 del expediente administrativo, auto de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual se dejó constancia de derecho al lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 154 del expediente administrativo, auto por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Se evidencia al folio 155 del expediente administrativo, que en fecha 27 de mayo de 2010 el Jefe de la Dirección de Asuntos Internos remitió expediente administrativo al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos.
Consta que riela al folio 170 al 177 del expediente administrativo, opinión de la Consultoría Jurídica de la Policía de Falcón, de fecha 9 de junio de 2010, relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución aperturado al querellante, en el cual consideró que era procedente la medida de Destitución.
Al folio 178 del expediente administrativo, Resolución DD.RR.HH. NRO 030, de fecha 14 de junio de 2010, en el cual se decide destituir al ciudadano Frankmar José Acosta del cargo de Agente Efectivo, por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado querellante, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del que se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado al querellante, donde le fue plenamente garantizado su derecho a la defensa, al ser notificado en primer término del procedimiento administrativo aperturado a su persona por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Falcón.
Asimismo, se evidencia que el querellante asistió a la formulación de cargos en fecha 3 de mayo de 2010, y que en dicho acto la Administración hizo de su conocimiento que en la misma fecha se abría el lapso para presentar su escrito de descargos, presentar sus alegatos de defensa, así como, tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, aprecia esta Corte de la revisión de las actas cursantes en autos que el querellante no presentó escrito de descargos, alegatos de defensa, así como tampoco promovió pruebas, no obstante de haber sido notificado previamente para que tuviera oportunidad de hacer valer su derecho constitucional a un debido proceso.
Por las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional, que a lo largo del procedimiento administrativo instaurado al querellante, le fue garantizado en reiteradas oportunidades su derecho a la defensa, por cuanto fue notificado de la apertura de la investigación, le fueron formulados los cargos en su presencia para lo cual se le apercibió que debía presentar su escrito de descargos, asimismo, se le abrió y dejó transcurrir los lapsos íntegramente para que consignara las pruebas que considerara conducentes con la finalidad de que desvirtuara las imputaciones de la cual fue objeto, brindándole la posibilidad de ejercer el contradictorio necesario, sin embargo, no se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Frankmar Acosta haya consignado escrito de descargos o prueba alguna para desvirtuar los hechos que le fueron imputados.
Y en todo caso, esta Corte aprecia que no existen medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que el recurrente fue responsabilizado desde el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, apreciación que en criterio de esta Alzada resulta incorrecta, pues precisamente es la Administración quien inició un procedimiento a los fines de determinar la responsabilidad del recurrente en protección del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual resulta forzoso desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues –se insiste- la Administración siguió un procedimiento sancionatorio al ciudadano Frankmar Acosta, con la finalidad de indagar y constatar su responsabilidad de los hechos que le fueron imputados. Así se declara.
-Del vicio de falso supuesto de hecho
De la misma manera adujo que el acto administrativo por el cual se resolvió destituirlo adolece del vicio del falso supuesto denunciando que “(…) una vez analizados los documentos y declaraciones o entrevistas que constan en el expediente administrativo, que no existen, no se encuentran elementos para afirmar, SIN LUGAR A NINGUNA DUDA, que incurri[ó] en la falta administrativa o que ocasión[ó] personalmente, un daño patrimonial a la Institución Policial (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Agregando al respecto que “(…) no se puede basar la culpabilidad en presunciones, sino al contrario, resulta menester la prueba de los hechos para imponer la sanción, prueba esta que correspondía a la Administración, lo cual no consta del acto impugnado (…)”. (Corchetes de esta Corte, resaltado del original).
Aseveró de igual forma que “(…) NO EXISTEN PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE que apuntalen las condiciones, las circunstancias que rodearon los hechos que constituyen el daño, tales como modo, tiempo y lugar (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Visto los argumentos que anteceden, se aprecia que los mismos se subsumen a atacar los fundamentos que dieron lugar al acto administrativo de destitución arguyendo que no existen pruebas que demuestren su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados y que en razón de ello el mismo se encontraba fundamentados en falsos supuestos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, de los alegatos sostenidos por la parte querellante en el caso de autos, evidencia este Tribunal Colegiado que los mismos se circunscriben a atacar la legalidad del acto administrativo impugnado, aseverando que la Administración no pudo comprobar adecuadamente los hechos que le fueron imputados en sede administrativa, sin embargo, evidencia este Tribunal Colegiado, que la querellante no promovió prueba alguna.
En este sentido, considera pertinente citar la sentencia Nº 2011-0293 de fecha 9 de marzo de 2011, emanada de esta Corte la cual reza lo siguiente:
“(…) Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que conforme a doctrina y jurisprudencias pacíficas y continuas, todos los actos emanados de la Administración se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, esto es, se presume que han sido dictado con adecuación a los deberes y circunstancias legales que la legislación prevé, de donde se deriva que la actuación administrativa se considera, salvo prueba en contrario, conforme al ordenamiento jurídico.
Por tal razón, se ha establecido que la carga de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo corresponde a quien desee destruir la validez del contenido del acto; dicho de otro modo, será al accionante o recurrente que solicite la nulidad del acto administrativo (o defienda la ilegalidad de cualquiera otra actividad de la Administración) quien con su defensa pertinente deberá evidenciar que lo afirmado dentro de la decisión administrativa contradice al Ordenamiento Jurídico (Corchetes de esta Corte, resaltado del original).
De la decisión ut supra se colige, que los actos administrativos salvo prueba en contrario se encuentran revestidos de legalidad, por cuanto la carga de la prueba la tiene quien ataque la validez del mismo, para lo cual debe evidenciar que el acto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, circunscritos al caso sub iudice, evidencia este Órgano Colegiado, que los argumentos esgrimidos por la parte querellante están circuncritos a afirmar que no existen pruebas que determinen su responsabilidad en los hechos relacionados con las irregularidades ocurridas a los seriales de la Unidad Patrullera P-234 adscrita a la Zona Nº 11 de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, que implicó su inoperatividad considerado este hecho un detrimento a los bienes del Estado.
En este sentido, estima innecesario esta Corte pasar a pronunciarse sobre las pruebas cursantes en autos, las cuales fueron sustancialmente analizadas en líneas anteriores, de las cuales se desprende la responsabilidad del funcionario Frankmar Acosta de estar involucrado en la adulteración o suplantación de los seriales de la Unidad Patrullera P-234, Modelo: Tritón, Color: Blanco, Tipo: Camión, perteneciente al parque automotor del la Policía del Estado Falcón, toda vez que se comprobó del análisis de las documentales cursantes en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante participó como ayudante en la reparación del cajón de la Unidad ut supra el cual fue trasladado hasta el taller de su tío José Ramón Medina Nava, y que para ello le fue otorgado un permiso el día 30 de octubre de 2009, tal como se desprende del Libro de Novedades llevados por la recurrida (folio 77).
También se evidencia del mismo Libro de Novedades, que el día 31 de octubre de 2009, en horas de la mañana fue nuevamente trasladada por el Agente Pastor Castro al precitado taller la Unidad para continuar los trabajos de reparación del cajón, en horas de la noche del mismo día fue recogida por el Sub Comandante Jesús Díaz Torrealba y dejada estacionada en la Comandancia (folio 74).
Se aprecia igualmente que en fecha 2 de noviembre de 2009, dicha Unidad fue conducida por el Agente Vianny Chirino, con la finalidad de llevar unas diligencias a la Comandancia General y luego la misma fue devuelta y estacionada en la Comandancia de la Zona Nº 11 de la Policía del Estado Falcón.
Asimismo, que en fecha 4 de noviembre de 2011, la Unidad Patrullera P-234, fue conducida por el querellante, el cual no comunicó ninguna novedad que pudiera presentar la citada Unidad.
Se evidencia de igual forma del registro de novedades que en fecha 5 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que el Agente Pastor Castro al momento de recibir la Unidad P-234 en la misma fecha se percató de las irregularidades que presentaban los seriales del vehículo, y es en virtud de ello que se ordena las averiguaciones preliminares a la apertura del respectivo expediente administrativo.
Ante la situación planteada preliminarmente, la Administración con el objeto de aperturar una investigación al respecto, realizó una serie de entrevistas a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Nº 11 de la Policía del Estado Falcón, -antes transcritas- de las cuales se puede colegir que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Frankmar Acosta, estuvo implicado en los hechos acaecidos con la Unidad Patrullera P-234 relacionados con la sustracción de los seriales de identificación de la misma, dejándola ilegal y por tanto inoperativa.
A los efectos, aprecia este Tribunal Colegiado que no es un hecho controvertido que el ciudadano Frankmar Acosta, participó como ayudante y mediador en la reparación del cajón del vehículo, realizada los días 30 y 31 de noviembre de 2009, en un taller de latonería y pintura propiedad de su pariente, cuando de sus propios dichos se desprende tal afirmación.
También, se evidencia del análisis de las actas contentivas en el presente expediente que la Unidad Patrullera P-234 de la cual fueron desprendidos y adulterados los seriales identificativos, para lo cual utilizaron herramientas que comúnmente se encuentran en talleres de latonería y pintura, tales como maquinas de soldadura y pintura, deduciéndose que para las fechas en las que presumiblemente ocurrieron los hechos, el vehículo propiedad del Estado Falcón, sólo fue llevado al taller del tío del ciudadano Frankmar Acosta, por recomendación y en responsabilidad del éste, incurriendo a todas luces en la causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las cuales a tenor citan lo siguiente:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública.
(…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (Resaltado de esta Corte).
Debe advertir este Órgano Colegiado tal como se sustrae de los elementos de prueba traídos a autos, que los hechos imputados no pudieron ser desvirtuados por el ciudadano Frankmar Acosta.
En tal sentido, debe insistir este Tribunal Colegiado, que en el caso sub iudice se hallan suficientes elementos de convicción, para determinar el compromiso que implicó que se depositara en manos del querellante la reparación de un bien del Estado Falcón (Unidad Patrullera P-234 de la cual fueron desprendidos y adulterados los seriales identificativos), el cual fue dejado en un taller propiedad de un tío del ciudadano Frankmar Acosta los días 30 y 31 de octubre de 2009 por recomendación y en colaboración del mismo.
Por los anteriores planteamientos, se evidencia que la conducta del funcionario Frankmar Acosta se subsume en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, mal podría pasarse desapercibida la conducta ímproba del querellante, cuando como se ha venido analizando a lo largo del presente fallo, se determinó que estuvo involucrado en un acto lesivo a los intereses de la Administración, causándole intencionalmente o con negligencia manifiesta, un perjuicio material severo al patrimonio del Estado Falcón, la alteración y el desprendimiento de los seriales de la Unidad Patrullera P-234, lo cual implicó que la misma quedara ilegal y por tanto inoperativa.
De tal modo, debe hacerse hincapié en el criterio sostenido por esta Corte de que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales asumiendo la responsabilidad y el compromiso de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación, razón por la cual, mal podría este Órgano Jurisdiccional, pasar desapercibido la conducta negligente del querellante ante su responsabilidad asumida en la reparación de la Unidad Patrullera P-234, la cual fue objeto de adulteración de seriales identificativos.
Es por ello, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, -tomando en cuenta cada uno de los supuestos desplegados por la Administración en el acto de destitución y de las actas cursantes en autos-, era perfectamente dable que la Administración sancionara con destitución al querellante. Así se establece.
-De la Solicitud Subsidiaria
Partiendo de las condiciones que anteceden, observa quien aquí decide que el querellante es su escrito libelar solicitó subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, y visto que este Órgano Jurisdiccional desestimó la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente se pasa a revisar tal petición en los siguientes términos:
Se observa de la revisión de las actas, tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, que no consta documento que acredite el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Frankmar Acosta, por lo que debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Conforme a la norma constitucional transcrita, las prestaciones sociales han sido calificadas como créditos laborales de exigibilidad inmediata, en este sentido, son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno.
Aunado a lo anterior, siendo que en el caso objeto de análisis, el órgano recurrido en su escrito de contestación al recurso, no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, así como tampoco se encuentra acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal Colegiado ORDENA al ente querellado el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Frankmar Acosta, previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
En el marco de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo del asunto, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010 por el ciudadano Frankmar José Acosta Medina debidamente asistido por el Alexis Faneite contra la Resolución DD.RR.HH 030 de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Comandante General de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Falcón. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2010 por la abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 87.716, actuando en su condición de delegada de la Procuradora General del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKMAR JOSÉ ACOSTA MEDINA, debidamente asistido por el abogado Alexis Faneite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 81.359 contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia:
4.1- ORDENA al organismo querellado el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Frankmar Acosta.
4.2.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente por prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001187
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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