JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-001221
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01443 de fecha 21 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Sequini Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELSY MARTÍN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.950, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado Carlos Sequini Patiño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual negó la solicitud que formuló en fecha 5 de octubre de 2011, relacionada con la inclusión en la experticia complementaria del fallo a ejecutar las costas procesales.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara el recurso interpuesto, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Sequini Patiño, apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 23 de noviembre de 2011, inclusive, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de noviembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, sin que la parte contraria hubiera hecho uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio por escrito interpuesto en fecha 28 de julio de 1999, por el abogado Carlos Sequini Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada Elsy Martin Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.950, contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de psiquiatra del Servicio Médico de Salud Mental de la Dirección de Salud de ese ente.
Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba en el ente demandado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, la cual fue conocida por esta Corte y decidida en fecha 28 de julio de 2010, según decisión Nº 2010-01079, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada y confirmó el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de enero de 2011, una vez notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen bajo oficio Nº CSCA-2011-000111, el cual fue dado por recibido por el mencionado Juzgado en fecha 25 de enero de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la decisión dictada por esta Corte en la cual confirmó su fallo de fecha 8 de agosto de 2007, lo declaró definitivamente firme.
Posteriormente y en virtud de la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por la parte actora, el referido Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión recaída en el presente asunto, para lo cual ordenó oficiar a la parte recurrida.
Igualmente y en razón de la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente en fecha 19 de julio de 2011, a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo declarado definitivamente firme, el Juez de la causa designó como experto al ciudadano Tomás Pérez, quien en fecha 2 de agosto de 2011, aceptó el cargo para el cual fue designado y solicitó un lapso de 30 días continuos para elaborar y consignar la experticia encomendada, el cual le fue acordado por ese Juzgador.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte gananciosa solicitó al Tribunal de la causa que en la experticia a practicar se incluyera las costas procesales con fundamento en que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la condenatoria en costas; solicitud que fue negada por el aludido Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, en razón que en la sentencia dictada por esta Corte en la cual se confirmó el fallo que dictó el 8 de agosto de 2007, no se condenó en costas al Municipio querellado.
Contra el auto que negó tal solicitud fue ejercido el recurso de apelación por la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de primera instancia y remitido a esta Corte para su conocimiento.

II
DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud formulada en fecha 5 de octubre de 2011, por el abogado Carlos Sequini Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, relacionada con la inclusión en la experticia complementaria del fallo a ejecutar las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:
“Visto el escrito de fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual el abogado Carlos Sequini Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social [sic] bajo el No. 23.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se incluyera en la experticia complementaria del fallo las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que en sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirma el fallo dictado por [ese] Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2007, en el cual no se condena en constas a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, se niega dicha solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Sequini Patiño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[en] la parte dispositiva del fallo de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se confirmó el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde fehacientemente se evidencia que la DECISION [sic] ESTÁ TOTALMENTE CUBIERTA JURIDICAMENTE [sic] Y QUE SON DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO POR LA PARTE VENCIDA, PARA EL CASO, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento, corresponde al Tribunal de la Causa, llevar a cabo el cumplimiento de su decisión. […] [y] que el artículo 274 ´eiusdem´ contempla que ´...A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia de [sic] le condenará al pago de costas´ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que concluyó que “[según su] modo de ver e interpretar jurídicamente, [consideró]: que tal disposición legal, es una NORMA DE ORDEN PÚBLICO, por lo que es procedente y encaja legalmente en este proceso, de que la parte totalmente vencida en esta causa, para el caso LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, fue vencida totalmente y la sentencia se encuentra en fase de EJECUCION [sic] y como lo dispuso el Tribunal de la Causa, antes mencionado, se TRATA DE QUE HUBO UN DESPIDO ILEGAL y como consecuencia de ese ilegal proceder está obligada la parte TOTALMENTE VENCIDA A INDEMNIZAR todos los gastos procesales de COSTAS Y COSTOS, que hubo en dicha controversia, entre ellos, LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS QUE [actuaron] EN ESE DEBATE JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, VENCEDORA EN ESTE PROCESO, QUE SE INICIÓ EN EL MES DE AGOSTO DE 1.999”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En otro orden, señaló que “LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, VIGENTE, EXPRESAMENTE SEÑALA EN SU ARTÍCULO 157 QUE: ´EL MUNICIPIO O LAS ENTIDADES MUNICIPALES PODRÁN SER CONDENADAS EN COSTAS. PARA QUE PROCEDA LA CONDENATORIA EN COSTAS SERÁ NECESARIO QUE RESULTEN TOTALMENTE VENCIDAS EN JUICIO POR SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES...´”. [Mayúsculas y negritas del original].
Por lo antes expuesto, solicitó “[…] que con fundamento a LOS HECHOS y AL DERECHO PLASMADO PRECEDENTEMENTE, SE APLIQUE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE VENCIDA TOTALMENTE, PARA EL CASO, LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual negó la solicitud que aquella formuló el 5 de octubre de 2011, relacionada con la inclusión en la experticia complementaria del fallo a ejecutar las costas procesales.
Los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fecha 5 de octubre de 2011, presentado ante el Juez de instancia a los fines de la inclusión en el cálculo de las costas procesales en la experticia complementaria del fallo definitivo recaído en el presente asunto, se circunscribieron en que -a decir de la demandante- la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “es una norma de orden público”, por lo que “la parte totalmente vencida está obligada a indemnizar todos los gastos procesales de costas y costos que hubo en dicha controversia, entre ellos, los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en el debate judicial”; igualmente, tales argumentos fueron señalados nuevamente por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 21 de noviembre de 2011 ante esta Alzada.
En efecto, la representación judicial de la ciudadana Ada Martín Navarro, en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta manifestó que “[en] fecha 08 de agosto de 2.007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, […], declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana ADA ELSY MARTIN NAVARRO, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 027 de fecha 27 de enero de 1999, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[en] el ordinal TERCERO [del dispositivo de dicha decisión] se señala que: ´A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil´ […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer en APELACIÓN, [el mencionado asunto] […] [declaró] SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada y [confirmó] el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2.007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Enfatizó que “[en] la parte dispositiva del fallo de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se confirmó el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Juzgado [sic] Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde fehacientemente se evidencia que la DECISION [sic] ESTÁ TOTALMENTE CUBIERTA JURIDICAMENTE [sic] Y QUE SON DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO POR LA PARTE VENCIDA, PARA EL CASO, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal de la Causa, llevar a cabo el cumplimiento de su decisión” y que “el artículo 274 ´eiusdem´ contempla que ´...A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia de [sic] le condenará al pago de costas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[según su] modo de ver e interpretar jurídicamente, [consideró]: que tal disposición legal, es una NORMA DE ORDEN PÚBLICO, por lo que es procedente y encaja legalmente en este proceso, de que la parte totalmente vencida en esta causa, para el caso LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, fue vencida totalmente y la sentencia se encuentra en fase de EJECUCIÓN y como lo dispuso el Tribunal de la Causa, antes mencionado, se TRATA DE QUE HUBO UN DESPIDO ILEGAL y como consecuencia de ese ilegal proceder está obligada la parte TOTALMENTE VENCIDA A INDEMNIZAR todos los gastos procesales de COSTAS Y COSTOS, que hubo en dicha controversia, entre ellos, LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS QUE [actuaron] EN ESE DEBATE JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, VENCEDORA EN ESTE PROCESO, QUE SE INICIÓ EN EL MES DE AGOSTO DE 1.999”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, VIGENTE, EXPRESAMENTE SEÑALA EN SU ARTÍCULO 157 QUE: ´EL MUNICIPIO O LAS ENTIDADES MUNICIPALES PODRÁN SER CONDENADAS EN COSTAS. PARA QUE PROCEDA LA CONDENATORIA EN COSTAS SERÁ NECESARIO QUE RESULTEN TOTALMENTE VENCIDAS EN JUICIO POR SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES...´ […]”. [Mayúsculas y negritas del original].
Por lo anteriormente señalado, solicitó que “[…] con fundamento a LOS HECHOS y AL DERECHO PLASMADO PRECEDENTEMENTE, SE APLIQUE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE VENCIDA TOTALMENTE, PARA EL CASO, LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Visto lo anterior, debe esta Corte destacar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la querellante ciudadana Ada Elsy Martin Navarro, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios –a su decir- incurrió el auto apelado, sino que se limitó a impugnar el mismo, no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Igualmente, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que la decisión objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:

“Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre la decisión de objetada, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en el auto recurrido, sino que únicamente se limitó a manifestar las razones que a su decir hacen procedente la condenatoria en costas de la parte demandada, por tal motivo es que esta Corte aprecia que la misma señaló las razones de su disconformidad con el auto objeto del presente recurso y conforme al criterio señalado, debe pronunciarse esta Corte sobre el presente recurso de apelación. Así se decide.
Así, en virtud de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los argumentos explanados por la parte apelante en el presente asunto, y al respecto observa que la misma fundamentó el recuso de apelación interpuesto relatando que mediante decisión emitida en fecha 8 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo que en esa oportunidad el referido Tribunal ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir”.
Señala además la parte apelante, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien conoció en apelación del ese asunto, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, y confirmó el fallo emitió por el iudex a quo.
En tal sentido, manifestó que al ser vencida en su totalidad la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al estar la sentencia en fase de ejecución, la misma está obligada a cubrir los gastos del proceso, fundamentando tal afirmación en la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que -a su decir- “es una norma de orden público”.
En razón de ello, solicitó se aplique la condenatoria en costas de la parte vencida totalmente, esto es, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto tal solicitud fue negada por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, que hoy se impugna.
Precisado lo anterior, considera imperioso este Juzgador a los fines de dilucidar lo planteado en la presente oportunidad, hacer referencia a la figura jurídica de las costas procesales y, a tales efectos, se debe observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la cual precisó lo que sigue:
“[…] el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.
Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
[…omissis…]
La ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas -según la doctrina- han sido denominados objetivo y subjetivo. El primero, que acogió el Código de Procedimiento Civil, se aplica, en general, a las personas de derecho común e impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem; a cada parte con respecto de las costas de la contraria, si hubiere vencimiento recíproco, en virtud de lo que preceptúa el artículo 275 del mismo Código; a la parte que hubiere empleado un medio de ataque o de defensa sin éxito, las costas producidas por tal actuación, aunque resulte vencedora en la causa (artículo 276); a los litisconsortes, en partes iguales o según la participación que tengan en la causa, si es que es diferente (artículo 278), solidariamente, si son condenados en su calidad de deudores solidarios (artículo 279), e individualmente por los medios de ataque o defensa que no ejerzan en común (artículo 280); a quien haya apelado de una sentencia que resulte confirmada en todas sus partes (artículo 281); etc.
Por otra parte, el segundo sistema -subjetivo- está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito, se tiene que las costas procesales constituyen en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Igualmente, se debe señalar que la declaratoria de condena en costas obedece a un resarcimiento económico de los gastos o inversiones generados por el proceso judicial, de allí su naturaleza jurídica y razón de ser, esto es, se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora (Vid. sentencia Nº 2801, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia el 7 de diciembre de 2004, caso: Luis Fraga Pittaluga y otros).
Ahora bien, se debe precisar que la parte apelante señala que la Alcaldía Municipio Sucre del Estado Miranda debe ser condenada en costas en razón de que resultó perdidosa en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, contra la referida Alcaldía (y para ello solicitó la inclusión en la experticia complementaria del fallo a ejecutar las costas procesales), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, primeramente, debe aclarar esta Corte que el referido artículo 274 eiusdem, contempla la condenatoria en costas procesales en nuestro sistema derecho común, siendo que en el presente caso por ser la parte perdidosa un Municipio, la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en su artículo 156. En tal sentido, mal podría la parte apelante solicitar la condenatoria en costas en base a una Ley que no resulta aplicable.
Aclarado lo anterior, esta Alzada considera pertinente pasar a pronunciarse en lo que respecta a la condenatoria en costas a la Administración en el auto apelado, y en tal sentido, debe señalarse que del referido auto se aprecia que el Juez de Instancia negó la solicitud formulada por la parte vencedora en la litis relativa a la inclusión en la experticia complementaria del fallo dictado por el referido Juzgado el 18 de octubre de 2011, de las costas procesales; por considerar que:
“Visto el escrito de fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual el abogado Carlos Sequini Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social [sic] bajo el No. 23.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se incluyera en la experticia complementaria del fallo las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que en sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirma el fallo dictado por [ese] Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2007, en el cual no se condena en constas a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, se niega dicha solicitud”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, resulta evidente que la decisión del Juez a quo mediante la cual negó la inclusión de las costas procesales en la experticia complementaria del fallo declarado definitivamente firme, obedeció a que en la decisión dictada por esta Corte a través de la cual se conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia de fondo dictada por el mencionado Juzgado, en la cual confirmó el fallo dictado por ese Tribunal en fecha 8 de agosto de 2007, no fue condenado en costas al Municipio recurrido.
En tal sentido, se debe hacer notar que en la decisión Nº 2010-01079 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2007, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apodera judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Sequini Patiño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELSY MARTÍN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.950, contra la referida alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Mayúsculas y negritas del fallo citado].

Asimismo, se observa que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011, que fue confirmado por este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana ADA ELSY MARTÍN NAVARRO, por intermedio de su apoderado judicial, abogad CARLOS SEQUINI PATIÑO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 027 de fecha 27 de enero de 1999, suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de Médico Psiquiatra en el Servicio Médico de Salud Mental, adscrito a la Dirección de Salud de la citada Alcaldía; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al citado organismo.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes”. [Mayúsculas y negritas del fallo citado].

De los dispositivos de los fallos transcritos, advierte esta Corte que ninguno contiene orden alguna de pago de costas procesales dirigidos a la Administración recurrida, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la querella interpuesta por la ciudadana Ada Elsy Martín y, menos aún se verifica mandato alguno relativo a determinado pago, aunado a que la sentencia pronunciada por esta Corte en segunda instancia sobre el fondo del asunto debatido, se debió al recurso de apelación ejercido por la parte recurrida la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y no por la parte accionante ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, por lo que se presume su conformidad con el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2011, al no haber hecho uso en su debida oportunidad de tal medio procesal.
Por ello, estima esta Alzada que el Juez de Instancia obró conforme a derecho al dictar el auto objeto de estudio, mediante el cual negó la solicitud que formuló en fecha 5 de octubre de 2011, relacionada con la inclusión en la experticia complementaria del fallo a ejecutar las costas procesales. Así se declara.
Aunado a ello, es importante señalar que la condenatoria en costas fundada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 156, norma que prevé lo siguiente:
“Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la destitución de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam Arias Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda). Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado Carlos Sequini Patiño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada Elsy Martyn, y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado Carlos Sequini Patiño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELSY MARTÍN NAVARRO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual negó la solicitud que formuló en fecha 5 de octubre de 2011, relacionada con la inclusión en la experticia complementaria del fallo a ejecutar las costas procesales, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/09
Exp. Nº AP42-R-2011-001221



En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ________________.

La Secretaria Acc.,