EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001269
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1270-11 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ MALDONADO, portador de la cédula de identidad Nº 4.586.536, actuando debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2011 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Igualmente, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de dos mil once (2011)”.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de abril de 2011, el recurrente debidamente asistido por su apoderado judicial interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha 15-09-2.005, [sic] [ingresó] a la Junta Parroquial de la Parroquia La Vega, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal, ininterrumpidamente hasta el día 28-01-2.011 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó que ejerció “[…] constante, regular e ininterrumpidamente dicho cargo, por haber sido electo en las Elecciones Municipales celebradas en agosto del 2.005 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente […] [entendiéndose] en consecuencia, que fue una prestación de servicio de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a Cinco (05) años, Cuatro (04) Mes y (13) Días, período que duró la relación laboral” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, argumentó que “[…] por vía administrativa agotada, [envió] comunicaciones a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, […] sin que hasta la presente fecha, haya recibido respuesta formal” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el día 21-08-2.007 [sic], el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde las Prestaciones Sociales, por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del Original].
Argumentó que en fecha 28 de enero del año 2011, recibió “[…] una última Remuneración Normal Mensual (Emolumentos), de (BS.F. 11.223,08), vale decir, entre (30) días del mes, equivalente a (Bs.F. 374,10) de Remuneración Normal Diaria” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la Remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales fue fijado por la Cámara Municipal del ente […] demandado, en (5,97) Salarios Mínimos urbanos, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y por cuanto la recaudación de ingresos propios del Municipio excedió del promedio correspondiente a nivel nacional, fue aumentado (3,2) Salarios Mínimos urbanos, conforme al Artículo 11 Ibidem, que sumados da (9,17) Salarios Mínimos urbanos, lo que corresponde a la Remuneración que ha debida [sic] pagarse mensualmente” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó que el cálculo de las prestaciones sociales “[…] debe considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios o utilidades, bono vacacional, conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchete de esta Corte].
Manifestó que demanda […] el Pago de Diferencias de las Remuneraciones recibidas […] como Miembro de las Junta Parroquial, […] [lo cual] si sumamos los (5,97) Salarios Mínimos urbanos […] y los (3,2) Salarios Mínimos urbanos por la recaudación de ingresos propios del Municipio que excedió del promedio correspondiente a nivel nacional […] resulta (9,17) Salarios Mínimos, y a la vez multiplicado por el Salario Mínimo urbano (Decreto Presidencial) correspondiente, da la Remuneración Mensual que debieron pagar, que dividido entre las dos quincenas del mes arroja el pago verdadero quincenal, y a la vez le restamos el pago recibido en la quincena, arrojando una Diferencia quincenal, cuya suma de las Diferencias en los pagos de todos los años da un total de (Bs.F.91.645,28), […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
De la misma manera, denunció “[…] la cancelación de las Prestaciones de Antigüedad[es] generadas durante el período en el cual [laboró], correspondiente a Cinco (05) años, Cuatro (04) Mes [sic] y (13) Días, que se traducen en (64) meses […] que corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado, que multiplicado por los meses mencionados, arroja (320) días de Salario, que multiplicado por la Remuneración Diaria de cada mes, da un monto de (Bs.F.73.277,28), más los (02) días adicionales de Salario Acumulativo por cada año que suman (10) días adicionales, que multiplicado por el Salario Diario, resulta otro monto de (Bs.F.2.512,16) que sumados ambos arroja la cantidad Total de (Bs.F.75.789,44) que adeudan de Prestaciones de Antigüedad […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del Original].
Denunció “[…] la falta de cancelación de las Vacaciones sin disfrutar los años 2.005-2.006 [sic], 2.006-2.007[sic], 2.007-2.008 [sic], 2.008-2.009[sic] y 2.009-2.010 [sic] […] los cuales corresponde a Treinta (30) días de Vacaciones por cada período que multiplicado por Cinco (05) años, da un total de (150) días, que a su vez multiplicado por la última Remuneración Normal Diaria de cada año, da el total a percibir […] [asimismo en] caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación calculados con base en el último salario […] (Último Salario Normal Mensual recibido fue de Bs. 11.223,08 entre (30) Días del mes, da Bs.F 374,10 de Salario Normal Diario, que multiplicado por los (150) Días acumulados, arroja la cantidad a cobrar de (Bs. F. 56.115,00)” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
En este orden de ideas, demandó la cancelación por concepto de bonificación por vacaciones “de los años 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008, 2.008-2.009 y 2.009-2.010 […] los cuales corresponde[n] a Cuarenta (40) días de Bono Vacacional, por cada período que multiplicado por (05) años, da un total de (200) días, que a su vez multiplicado por la última Remuneración Normal Diaria, da el total a percibir […] [asimismo, señaló que el salario normal diario debe ser] multiplicado por los (200) Días acumulados, arroja la cantidad a cobrar de (Bs. F. 74.820,00)” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Igualmente, denunció el pago de la bonificación por Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011 el cual “[…] arroja la cantidad a cobrar de (Bs.F.4.986,75)” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que la Administración Pública le debe la bonificación de fin de año desde el 2006 hasta el año 2010, lo cual genera un monto de Doscientos Veinte y Cuatro Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (224.560,00), asimismo, alegó que la parte recurrida está obligada a pagar la cantidad de Catorce Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (14.964,00) en virtud de la bonificación de fin de año fraccionado.
Agregó que en cuanto a la cancelación por concepto de cesta tickets de alimentación correspondiente desde el año 2005 hasta el 2011 el Concejo del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador del Distrito Capital le debe Veinte y Cuatro Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes (24.510,00).
Destacó que su representado tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales como recompensa de la antigüedad en el servicio, en consecuencia, estimó la presente demanda en “[…] Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos Fuertes (Bs. F. 567.290,47), que llevado a Unidades Tributarias, arroja (7.464,35 U.T.)” [Corchete de esta Corte].
Finalmente, demandó los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
[…]
“Pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia La Vega, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, durante el período comprendido desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 28 de enero de 2011. Que ejerció el referido cargo de manera constante, regular e ininterrumpidamente, recibiendo el pago de sus servicios quincenalmente, por lo que a su decir, es acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2, 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año, bono vacacional, cesta ticket y el pago de prestaciones sociales previsto en el artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a las diferencias de las remuneraciones recibidas señala que se le adeuda la cantidad de noventa y un mil seiscientos cuarenta y cinco con veintiocho céntimos (Bs.91.645,28). Con respecto a las prestaciones sociales, sostuvo que se le adeuda la cantidad de setenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 75.789,44). En lo relativo al bono de fin de año, estimaron la deuda de dicho concepto en la cantidad de doscientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (224.460,00). Por bono de fin de año fraccionado señala que se le adeuda la cantidad de catorce mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 14.964,00). Con relación a los cesta tickets reclama la suma de veinticuatro mil quinientos diez bolívares (Bs. 24.510,00). Por último, señala que la deuda por concepto de vacaciones sin disfrutar, bono vacacional y vacaciones fraccionadas asciende a la cantidad de cincuenta y seis mil ciento quince bolívares (Bs. 56.115,00), setenta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 74.820,00), y cuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (4.986,75), respectivamente.
En tal sentido, [ese] Juzgador debe advertir que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ‘no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral’.

Lo anterior significa que, a tenor con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, el cual prevé que ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’, se denota que los miembros de las untas parroquiales detentan ‘cargos de elección popular’, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.

Igualmente, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, establece lo siguiente:
[…Omissis…]

Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, prevén lo siguiente:
[…Omissis…]

De la norma parcialmente transcrita, se desprende, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los miembros de las Juntas Parroquiales y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

De acuerdo con el tratamiento jurídico previsto en las normas antes referidas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica. Aunado a esa consideración, observa este juzgador que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex-artículo 35, 2do. aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido, es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente. Sobre éste particular, [ese] órgano jurisdiccional estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), en los términos siguientes:

‘En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia (sic) mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]’.

Así pues, se colige de la sentencia ut supra transcrita, que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por [ese] Sentenciador la distinción entre salario y dieta y asumiendo que la percepción pecuniaria que perciben los miembros de la Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
(…Omissis…)
En conclusión, estima [esa] instancia jurisdiccional conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de los Concejos Municipales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas ‘dietas’ y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter funcionarial. Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Sentenciador en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de las Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), y así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de ‘dietas’ para los miembros de las Juntas Parroquiales, no puede [ese] órgano jurisdiccional otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales en carácter de miembros electos, se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición, perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, así como el pago de cesta tickets solicitados por el recurrente en su escrito libelar, ya así se decide.

Ahora bien, con relación al argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe [ese] Juzgador desestimarlo conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales, y así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CRUZ ADELSI MALDONADO VELÁSQUEZ, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CONCEJO MUNICIPAL)” [Destacados del original, Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer del presente asunto y para ello se tiene que:
Punto Previo: De la solicitud de reposición de la causa
Previo al examen de la controversia de autos, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato que esgrimió el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 1º de diciembre de 2011, a través de la cual solicitó la reposición de la causa, debido a que el día viernes 25 de noviembre de ese mismo año esta Instancia Sentenciadora se encontraba en despacho lo cual según la parte actora le resultó sorpresivo debido a que “[…] se puede verificar que hace más de (52) semanas o lo que es lo mismo más de (01) año, que esta Corte ningún viernes ha dado despacho, […]” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte actora alegó que se vulneró el derecho a la defensa de las partes “[…] por cuanto [esa] parte actora compareció el jueves 24/11/2011 y al sacar la cuenta de los días de despacho para interponer la fundamentación de la apelación, en el caso que nos ocupa, solo consideró los días normalmente de despacho, a partir del auto de fecha 14/11/2011 […] sin incluir el ‘viernes’ 25/11/2011, […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anteriormente expuesto, es menester para esta Corte traer a colación la decisión Nº 985 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.(….)…
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)


En atención a la decisión antes explanada, no todos los actos procesales tienen la misma relevancia e importancia jurídica, es decir, que no todos pueden considerarse tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse los mismos cuando han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, pues si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. No obstante, es falso pensar y afirmar que su incumplimiento sea siempre trascendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se pueden decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues cuando se trata de aquellos actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podrían dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.
Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Alzada que el apelante mediante diligencia presentada el 1º de diciembre de 2011, solicitó la reposición de la causa por cuanto –a su juicio- fue “sorpresivo” y, en consecuencia, violatorio de su derecho a la defensa el hecho de que este Órgano Jurisdiccional despachara el día viernes 25 de noviembre de ese mismo año; en tanto que según alega “se convirtió en costumbre” que los días viernes esta Corte no de despacho.
Cabe destacar que la presunta vulneración del derecho a la defensa denunciada por la parte apelante, se debe al hecho de que según sus dichos al realizar sus propios cómputos correspondiente a los días de despacho para presentar su escrito de la fundamentación de la apelación, “sólo consideró los días normalmente de despacho, a partir del auto de fecha 14/11/2011 […] sin incluir el ‘viernes’ 25/11/2011”.
Ahora bien, ante la situación planteada se debe señalar que es discrecional de los Tribunales la fijación de los días en los cuales decida despachar en atención de las actividades realizadas, razón por la cual resulta ilógico pensar que la Corte no pueda -si así lo considera necesario- despachar un día viernes.
Aunado a ello, es de mencionar que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta esta Corte del presente asunto y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para fundamentar la apelación.
De modo que, el apelante contaba con un lapso suficiente de diez (10) días despacho que comenzó a correr desde el día 15 de noviembre de 2011, dentro de los cuales debía fundamentar su apelación, cuestión que además era de su conocimiento.
A los efectos de esto, es importante hacer referencia a lo contemplado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por su parte, el artículo 202 eiusdem estipula lo siguiente:

“Artículo 202: Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario […]”.

Según se ha citado, lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En efecto, la finalidad del establecimiento de los lapsos procesales es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que en el presente caso, el recurrente una vez habilitado para presentar la fundamentación de la apelación, debía acudir ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proponer su escrito en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de de diez (10) días despacho que dispuso la ley; y no esperar hasta el último día que poseía a para ejercer tal deber.
Contrariamente a lo que se ha expresado, se observa que en la aludida diligencia de fecha 1º de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora declaró de manera expresa que compareció ante este Órgano Jurisdiccional el día jueves 24 de noviembre de 2011, siendo que en esa oportunidad se limitó a realizar su propio computo de los días de despacho -que a su juicio – tendía para fundamentar la apelación excluyendo de ellos el día 25 de ese mismo mes y año por suponer que esta Corte no estaría en despacho.
Es por ello, que esta Alzada debe señalar que dicho apoderado judicial por ser un profesionales del derecho en aras de la obtención de la justicia tenía el deber de actuar de forma diligente en la prestación de sus servicios, debido a que es una obligación de las partes y de sus apoderados judiciales acudir a los Tribunales en los que fueron admitidas sus causas y prestar la debida atención de lo que suceden con sus casos.
En razón de lo anterior, se concluye que esta Corte podía perfectamente -en virtud de su potestad discrecional- despachar el día viernes 25 de noviembre de 2011, y que ello de modo alguno vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del apelante, por cuanto como antes se precisó el mismo contaba con un lapso suficiente de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales podía presentar su escrito de fundamentación a la apelación, siendo la actitud poco diligente de su representación judicial lo que lo llevo a presentar el referido escrito el 30 de noviembre de 2011, por lo que, siendo así, ha de declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa por la parte actora. Así se decide.
Del Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, visto los argumentos anteriormente explanados esta Alzada pasa a verificar el cumplimiento que tiene la parte apelante de presentar las motivos de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso de apelación interpuesto, es por ello, que dichas razones deberán consignarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente cuando finaliza la aludida relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”(Destacado de esta Corte).

De conformidad con lo anterior, esta Instancia Sentenciadora aprecia que la norma ut supra transcrita, establece la carga procesal para la parte actora de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan todas aquellas razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como sanción jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que consta en el expediente judicial que corre inserto en autos el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional donde certificó que “desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de dos mil once (2011)”; evidenciándose que la representación judicial de la parte recurrente actuando como apelante en la presente causa no consignó dentro del lapso legalmente establecido escrito alguno que expresara los motivos de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, ya que, si bien es cierto que la parte actora fundamentó su apelación fue en fecha 30 de noviembre de 2011 fue posterior al lapso legalmente establecido, por lo tanto, en el caso de marras resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionado a declarar de oficio el desistimiento del presente recurso.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio mencionado anteriormente esta Corte observa que no se desprende que la decisión emanada del Iudex aquo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución que este desconozca algún fallo de interpretación vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ ADELSI MALDONADO VELÀSQUEZ, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-001269
ASV/4


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.