EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000167
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió Oficio Nº 1344-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARMIDA ELENA MONTAÑO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.558, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1º de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Armida Elena Montaño Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “[m]ediante Resolución 004186 de fecha 03 de Octubre de 2.005 [sic], emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, […], con efecto desde el 01 de Noviembre de 2005, se le conced[ió] el beneficio de la jubilación a [su] poderdante ciudadana ARMIDA ELENA MONTAÑO AVILA [sic] […]” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[l]a notificación de la mencionada Resolución […], fue practicada bajo el oficio Nº 11035 de fecha 17 de Octubre de 2010, […]. Con la práctica de es[a] notificación, qued[ó] extinguida como quedó la relación laboral que vinculó a [su] representada con la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas hasta el 01-11-2005 [sic]. Se materializó el derecho de és[a] a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad y los intereses correspondientes consagrada en el Artículo 108 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo […], aplicable a los profesionales docentes por mandato del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980) en concordancia con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a [su] mandante ciudadana ARMIDA MONTAÑO AVILA [sic], […], la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas, correspondiente a los años de servicios que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Afirmó, que “[e]l 20 de septiembre del 2010, cuatro (04) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días después de habérsele concedido la jubilación, es cuando se le efectúa a [su] poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según CUADRO RESUMEN DE PRESTACIONS SOCIALES efectuado, revisado y aprobado por la SUBSECRETARIA [sic] DE GESTIÓN HUMANA del Gobierno del Distrito Capital, […], lo cual arrojó un monto de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 62/100 BOLIVARES [sic] (Bs. 80.659,62)” (Mayúsculas, paréntesis y negritas de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Esgrimió, que “[e]sa cantidad de dinero fue pagado según consta en copia de Cheque de Gerencia Nº 00768922 del Banco de Venezuela, girado contra la Cuenta Número 0102-0063-69-0000022021, de fecha 20 de Septiembre de 2010, […], la cual le adeudaban desde el 01 de Noviembre de 2005, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado, después de haber laborado para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por Veinticuatro (24) años, seis (06) meses y Quince (15) días […]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Apuntó, que “[…] la cantidad de dinero pagada a [su] representada, según los cálculos efectuados por el patrono Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, […], no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-11-2005 [sic]) hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (20-09-2010 [sic])” (Mayúsculas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su condición de empleador incumplió con su obligación de pagar de forma oportuna a [su] mandante las cantidades de dinero adeudadas a és[a] por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico, pues, dejo de percibir durante cuatro (04) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda” (Negritas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[…] la República Bolivariana de Venezuela adeuda a [su] su representada intereses de mora contados a partir del 01 de Noviembre de 2005 (oportunidad en la que se materializó el derecho de recibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 20 de Septiembre de 2010 (fecha en que recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales)” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[l]os intereses moratorios que se le adeudan a [su] representada, fueron calculados sobre la base de los OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 80.659,62), pagados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 20 de Septiembre de 2010, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasas de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, […]” (Mayúsculas, negritas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, que “[…] la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas deberá pagarle a [su] mandante ciudadana ARMIDA ELENA MONTAÑO AVILA [sic] la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 57/100 BOLÍVARES (Bs. 62.587,57) por concepto de intereses de mora” (Resaltado y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Acotó, que “[…] los INTERESES que generaron las prestaciones sociales, solo [sic] fueron calculadas hasta el 31 de Octubre de 2005, y a pesar de que dichas prestaciones fueron pagadas el 20-09-2010 [sic] y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de Noviembre de 2005 (fecha efectiva del beneficio de Jubilación) hasta el 29-09-2010 (fecha cuando se hizo efectivo el cobro de parte de su prestaciones sociales)” (Mayúsculas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[e]n ningún momento a [su] poderdante se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de sus prestaciones de antigüedad de [su] poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, vale decir que es[e] dinero de las prestaciones no pagadas el 01 de Noviembre de 2005, está bajo la administración del patrono y éste debe responder por los intereses legales que generó ese dinero, […], al tenerlo en su poder pudo haber colocado dicha cantidad equivalente a OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 62/100 BOLIVARES [sic] (Bs. 80.659,62) en un Fideicomiso en una entidad Bancaria o a Plazo Fijo […]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Consideró, que “[…] lo depositado o acreditado mensualmente no fue entregado al término de la relación de trabajo sino que se entregó cuatro (04) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días después, por lo que forzosamente deberá interpretarse que dichas prestaciones continuaron devengando intereses legales y que por Ley deberán pagarle a [su] poderdante los intereses que generaron OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 62/100 BOLIVARES [sic] (Bs. 80.659,62) equivalente a las prestaciones sociales dejadas de pagar en su debida oportunidad a la querellante, los cuales estuvieron en posesión del patrono desde el 01 de Noviembre de 2005 hasta el 20 de Septiembre de 2010. Igualmente deberá entenderse que aunque la querellante haya cesado en su actividad laboral por el hecho de su jubilación, el derecho de percibir estos intereses le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Aseveró, que “[…] es[os] intereses legales generados por las prestaciones sociales estando en posesión del patrono NO SON EQUIVALENTES A LOS INTERESES DE MORA, ya que estos últimos se corresponden con la penalidad impuesta al patrono por el hecho de pagar tardíamente las prestaciones sociales de los trabajadores y de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional […]” (Resaltado del original) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que “[…] la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, deberá pagarle a [su] mandante […], la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 84.665,60) [hoy la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 84,67)] por concepto de intereses legales de las prestaciones sociales estando en posesión del patrono” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] la ciudadana ARMIDA E. MONTAÑO A., […], INGRESÓ el 16/04/1981 [sic] a la Subsecretaria de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cargo de MAESTRO NORMALISTA, devengando una remuneración o Sueldo Básico de Bs. 2.900,00, [hoy Bs. F. 2,90], y EGRESÓ EL 01/11/2005 [sic], fecha ésta en la cual fue jubilada con una remuneración de Bs. 966.997,34 [hoy Bs. F. 967,00], después de 24 años, 06 meses y 15 días de servicio. Ese tiempo de servicio […] fue la base para que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le otorgara la jubilación a [su] mandante […]” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[…] la ciudadana ARMINDA ELENA MONTAÑO AVILA [sic], […], inició su actividad laboral para la Alcaldía Metropolitana de Caracas el 16 de Abril de 1.981 [sic], sin embargo en el CUADRO RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES […], se señala que la [recurrente] […], INGRESÓ EL 16/04/1987 [sic] a prestar sus servicios como personal docente en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, egresando el 31/10/2005 [sic]” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] NO FUE TOMADO EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 16/04/1.981 [sic] AL 16/04/1.987 [sic], vale decir, un período de SEIS (06) AÑOS, y que el MONTO TOTAL CANCELADO, […], vale decir, 80.659,62, corresponde a las Prestaciones Sociales del PERÍODO DEL 16/04/1987 [sic] AL 31/10/2005 [sic], ADEUDÁNDOSE COMO CONSECUENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE SEIS (06) AÑOS DEL PERÍODO DEL 16/04/1981 [sic] AL 16/04/1987 [sic]” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[c]omo consecuencia de la falta de pago de las prestaciones sociales del período de seis (06) años correspondientes al lapso del 16/04/1981 [sic] al 16/04/1987 [sic], a [su] poderdante se le adeuda igualmente los siguientes conceptos: 1) Intereses sobre prestaciones sociales del período del 16/04/1981 [sic] al 16/04/1987 [sic]. 2) Intereses de Mora del monto correspondientes a las prestaciones sociales y los intereses de dichas prestaciones del período 01/11/2005 [sic] al 20/09/2010 [sic], vale decir, desde el momento cuando se pagaron las prestaciones […]. 3) Intereses legales de las prestaciones dejadas de pagar en el lapso del 16/04/1981 [sic] al 16/04/1987 [sic] devengados en el período del 01/11/2005 [sic] al 20/09/2010 [sic]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Afirmó, que “[e]s un hecho notorio […] que el poder adquisitivo de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 62/100 BOLIVARES (Bs. 80.659,62) [hoy la cantidad de Ochenta Bolívares Fuerets con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 80,66)] para el 01 de Noviembre de 2005 no es el mismo que para la fecha del 20 de Septiembre del 2010, por lo que se le causo perjuicios a [su] mandante por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir, cuatro (04) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago, lo que a la luz del derecho, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le debe pagar a [su] poderdante el monto de la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privó por no haberlo recibido en el momento en que se causó el pago” (Mayúsculas, paréntesis y negritas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Solicitó, que:
“[…] TERCERO: Declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y sea condenada la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en pagarle a [su] representada los siguientes conceptos:
A): Los intereses de mora desde el 01-11-2005 [sic] al 20-09-2010 [sic] los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 57/100 BOLÍVARES (Bs. 62.587,).
B): Los intereses legales generados por las prestaciones sociales durante el período del 01-11-2005 [sic] al 20-09-2010 [sic] por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 84.665,60).
C): Las prestaciones sociales causadas desde el 16/04/1.981 [sic] AL 16/04/1.987 [sic], ya que no fueron calculadas por el patrono.
D): Los intereses de las prestaciones sociales causadas desde el 16/04/1.981 [sic] AL 16/04/1.987 [sic].
E): Los intereses de mora de las prestaciones sociales causadas desde el 16/04/1.981 [sic] AL 16/04/1.987 [sic].
F): La CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 80.659,62) desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 26 de Septiembre de 2010 y de la cantidad que resulte del cálculo correspondiente de las prestaciones sociales e intereses de dichas prestaciones correspondientes al período del 16/04/1.981 [sic] AL 16/04/1.987 [sic].
Los conceptos solicitados en el petitorio TERCERO literales A y B, ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CONCUENTA Y TRES CON 17/100 BOLÍVARES (Bs. 147.253,17) sin incluir el monto resultante de la corrección monetaria y de los otros conceptos solicitados en petitorio TERCERO literales C, D y E” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “[…] se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad sea la verificación de los cálculos presentados en es[a] querella” (Corchetes de esta Alzada).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“[…Omissis…]
El ente querellado no contestó la demanda en la oportunidad legal establecida en el presente juicio, sin embargo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 21 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, la misma debe entenderse como contradicha en todas sus partes, ya que goza de los privilegios y prerrogativas de orden fiscal, tributario y procesal que le corresponden a la República, por lo que es[e] Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones de fondo, teniendo en consideración lo antes expuesto.
Solicit[ó] la actora el pago de los intereses de mora desde el 01-11-2005 [sic] al 20-09-2010 [sic] los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 62.587,57; los intereses legales generados por las prestaciones sociales durante el período desde el 01-11-2005 [sic] al 20-09-2010 [sic] los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 84.665,60; las prestaciones sociales causadas desde el 16/04/1981 [sic] al 16/04/1987 [sic] que no fueron calculadas por el patrono; los intereses de las prestaciones sociales causadas desde el 16/04/1981 [sic] al 16/04/1987 [sic] que no fueron calculadas por el patrono; los intereses de mora de las prestaciones sociales y los intereses de dichas prestaciones causadas desde el 16/04/1981 [sic] al 16/04/1987 [sic] y la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 80.659,62 desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2010 y de la cantidad que resulte del cálculo correspondiente de las prestaciones sociales e intereses de dichas prestaciones correspondientes al período 16/04/1981 [sic] al 16/04/1987 [sic].
De la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación a la hoy recurrente y su respectiva notificación cursante a los folios 10 y 11 del expediente judicial, así como de los antecedentes de servicio emanados del Gobierno del Distrito Capital, cursante al folio 14 del expediente administrativo, los cuales fueron traídos a los autos por la parte querellante junto con el escrito libelar, documentales éstas a las cuales es[e] Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que la actora prestó servicio para la Administración por un lapso de 24 años, 6 meses y 15 días, siendo su fecha de ingreso el 16 de abril de 1981 y su fecha de egreso el 01 de noviembre de 2005, por jubilación. Ahora bien, solicita la actora el pago de los intereses legales generados por las prestaciones sociales durante el período desde el 01-11-2005 [sic] al 20-09-2010 [sic] los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 84.665,60. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo que pretende la actora como intereses legales generados por las prestaciones sociales desde la fecha de su egreso (01-11-2005 [sic]) hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales (20-09-2010 [sic]), no tiene asidero jurídico ni legal ni constitucional, pues durante este lapso sólo pudieron generarse los intereses de mora previstos en el artículo 92 Constitucional y no otros intereses distintos a estos y en concomitancia con los mismos, pues los intereses que genera la prestación de antigüedad (fideicomiso), se producen sólo durante la vigencia de la relación de trabajo, y tal y como se evidencia del finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 12 del presente expediente, consignado por la parte actora junto con el escrito libelar, éstos les fueron cancelados al momento de cancelarle las prestaciones sociales a la demandante, por lo que condenar el pago de los pretendidos intereses comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, razón por la cual resultan improcedentes los mismos, y así se decide.
Solicit[ó] la actora el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 16/04/1981 [sic] al 16/04/1987 [sic] que no fueron calculadas por el patrono, así como de los intereses de las prestaciones sociales causados en este mismo período. Para decidir este punto observa el Tribunal que, del finiquito de cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, cursante al folio 12 del presente expediente, traído a los autos por la representación judicial de la parte querellante junto con su escrito libelar se evidencia que, se señala como fecha de ingreso de la querellante el día 16 de abril de 1987, cuando de los antecedentes de servicio como de la Resolución que le otorgó la jubilación a la actora, cursante a los folios 10, 11 y 14 del expediente judicial se evidencia que, la fecha de ingreso de la querellante a la Administración Pública es el 16 de abril de 1981, por tal razón debe es[e] Tribunal ordenar el pago de la diferencia de prestaciones sociales existente a favor de la querellante durante el lapso del 16 de abril de 1981 al 16 de abril de 1987, tanto por concepto de antigüedad como de fideicomiso; para dichos cálculos deberán tomarse en cuenta la relación de sueldos de la querellante desde el ingreso hasta el egreso, emanados del Gobierno del Distrito Capital, cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente, traída a los autos por la representación judicial de la parte querellante junto con su escrito libelar, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte querellada, por lo que es[e] Tribunal les otorga pleno valor probatorio; dicho monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La actora reclam[ó] el pago de los intereses de mora desde el 01-11-2005 [sic] (fecha de egreso) al 20-09-2010 [sic] (fecha de pago de las prestaciones sociales) los cuales –a su decir- ascienden a la cantidad de Bs. 62.587,57, previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación (egreso) la cual quedó demostrada en autos y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional, de manera que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima es[e] Tribunal, que a la reclamante deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2005, día de su egreso y el 20 de septiembre de 2010 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de Bs. 80.659,62, a esta cantidad deberá sumársele la suma que arroje la experticia complementaria del fallo como diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la querellante, monto éste sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La demandante solicit[ó] la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 80.659,62 desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2010 y de la cantidad que resulte del cálculo correspondiente de las prestaciones sociales e intereses de dichas prestaciones correspondientes al período 16/04/1981 [sic] al 16/04/1987 [sic], siendo que es[e] Tribunal estima improcedente la corrección monetaria solicitada, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de las prestaciones sociales al momento de su egreso, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses o pretensiones pecuniarias sobre dicho monto, aparte de los previstos en el artículo 92 Constitucional, pues lo contrario comportaría un pago de intereses sobre intereses (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
[…Omissis…]
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
[…Omissis…]
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas [sic] allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es[e] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, en representación de la ciudadana ARMIDA ELENA MONTAÑO ÁVILA, contra la República Bolivariana de Venezuela (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).
SEGUNDO: Se CODENA [sic] a la República Bolivariana de Venezuela (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL) a cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, correspondientes al período 16-04-1981 [sic] al 16-04-1987 [sic] por la motivación expuesta ut supra.
TERCERO: Se NIEGA la suma pretendida por concepto de intereses legales generados por las prestaciones sociales durante el período desde el 01-11-2005 [sic] al 20-09-2010 [sic].
CUARTO: Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela ((GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL) pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde en el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2005, día de su egreso y el 20 de septiembre de 2010 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de Bs. 80.659,62, a esta cantidad deberá sumársele la suma que arroje la experticia complementaria del fallo como diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la querellante, monto éste sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria solicitada, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del iudex a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Armida Elena Montaño Ávila, contra el Gobierno del Distrito Capital, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses del Distrito Capital.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta:
Delimitada la anterior competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
De tal manera, se observa que el presente asunto versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Armida Elena Montaño Ávila, contra el Gobierno del Distrito Capital, dicho recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar por el tribunal a quo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, aplicable por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en el que se establece que el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Gobierno del Distrito Capital. Así se declara.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En este sentido, tenemos que el Juzgador de Instancia ordenó: i) cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al período del 16 de abril de 1981 al 16 de abril de 1987; ii) pagarle los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2005, día de su egreso hasta el 20 de septiembre de 2010 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales.
Visto los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
1.- De la diferencia de las prestaciones sociales
Establecido lo anterior, esta Corte aprecia que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo señaló, que “[…] NO FUE TOMADO EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 16/04/1.981 [sic] AL 16/04/1.987 [sic], vale decir, un período de SEIS (06) AÑOS, y que el MONTO TOTAL CANCELADO, […], vale decir, 80.659,62, corresponde a las Prestaciones Sociales del PERÍODO DEL 16/04/1987 [sic] AL 31/10/2005 [sic], ADEUDÁNDOSE COMO CONSECUENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE SEIS (06) AÑOS DEL PERÍODO DEL 16/04/1981 [sic] AL 16/04/1987 [sic]” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que:
“[…] del finiquito de cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, cursante al folio 12 del presente expediente, traído a los autos por la representación judicial de la parte querellante junto con su escrito libelar se evidencia que, se señala como fecha de ingreso de la querellante el día 16 de abril de 1987, cuando de los antecedentes de servicio como de la Resolución que le otorgó la jubilación a la actora, cursante a los folios 10, 11 y 14 del expediente judicial se evidencia que, la fecha de ingreso de la querellante a la Administración Pública es el 16 de abril de 1981, por tal razón debe este Tribunal ordenar el pago de la diferencia de prestaciones sociales existente a favor de la querellante durante el lapso del 16 de abril de 1981 al 16 de abril de 1987, tanto por concepto de antigüedad como de fideicomiso; para dichos cálculos deberán tomarse en cuenta la relación de sueldos de la querellante desde el ingreso hasta el egreso, emanados del Gobierno del Distrito Capital, cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente, traída a los autos por la representación judicial de la parte querellante junto con su escrito libelar, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte querellada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; dicho monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional)
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Gobierno del Distrito Capital erró al tomar como fecha de inicio de la relación funcionarial el 16 de abril de 1987 y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
• Corre inserto al folio 14 del expediente judicial, “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emanado del Gobierno del Distrito Capital, específicamente de la Subsecretaría de Educación, donde se colige que la ciudadana Armida Elena Montaño Ávila ingresó como Maestra Normalista el 16 de abril de 1981 egresando en el mismo cargo en fecha 1º de noviembre de 2005.
• Riela a los folios 15 y 16 del expediente judicial, “RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS”, suscrita por la Jefe de la Unidad de Personal del Gobierno del Distrito Capital, donde se constata que la recurrente desempeñó cargos en esa dependencia desde el 16 de abril de 1981 hasta el 1º de noviembre de 2005.
• Riela al folio 12 del expediente judicial, copia simple del “CUADRO RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES” donde se evidencia que el Gobierno del Distrito Capital a través de la Subsecretaria de Gestión Humana de dicho Organismo procedió a cancelarle a la querellante el monto de Ochenta Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 80.659,62) por concepto de cálculo de prestaciones sociales del Antiguo y Nuevo Régimen, tomando como fecha de ingreso el 16 de abril de 1987.
Ahora bien, del cúmulo de instrumentos probatorios supra transcritos se evidencia que la ciudadana Armida Elena Montaño Ávila ingresó a prestar servicios como Maestra Normalista en fecha 16 de abril de 1981, egresando el 1º de noviembre de 2005. No obstante, el Gobierno del Distrito Capital procedió a cancelarle el monto de sus prestaciones sociales tomando como fecha de inicio de la relación funcionarial que mantenían, el 16 de abril de 1987.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el argumento expuesto por el Juzgador de Instancia al señalar que el Organismo recurrido partió de una falsa premisa al cancelarle sus prestaciones sociales tomando como fecha de inicio de las mismas el 16 de abril de 1987, siendo que de las pruebas que rielan al presente expediente se evidencia que, la recurrente ingresó a prestar servicios como Maestra Normalista el 16 de abril de 1981, en virtud de lo cual, tal y como lo ordenó el iudex a quo, deberán serle cancelados los conceptos adeudados por concepto de diferencia de prestaciones sociales desde el 16 de abril de 1981 hasta el 16 de abril de 1987. Así se decide.
2.- De los intereses moratorios.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo adujo que “[…] la cantidad de dinero pagada a [su] representada, según los cálculos efectuados por el patrono Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, […], no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-11-2005 [sic]) hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (20-09-2010 [sic])” (Mayúsculas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte el iudex a quo en su sentencia decidió, que “[…] observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación (egreso) la cual quedó demostrada en autos y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional, de manera que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Organismo recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de noviembre de 2005, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 20 de septiembre de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la relación funcionarial de la querellante culminó a partir del 1º de noviembre de 2005 y no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2010, cuando el Gobierno del Distrito Capital realizó el pago de las prestaciones sociales tal y como se evidencia del cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00768922 girado contra la cuenta Nº 0102-0063-69-00000022021 por el monto de Ochenta Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 80.659,62) (Ver folio 13 del expediente judicial), de tal forma que a juicio de esta Corte y tal como lo dictaminó el iudex a quo, existió un retardo en el pago, por lo que debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. entre otras sentencia Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008 Caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el Gobierno del Distrito Capital.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vistas las declaraciones que anteceden, debe esta Alzada, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas a la ciudadana Armida Elena Montaño Ávila. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que esta Corte ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios debe esta Corte señalar que
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2011 y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARMIDA ELENA MONTAÑO ÁVILA, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-Y-2011-000167
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.