EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000053
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC-2008-798 de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el abogado Gerardo Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante sustituyo poder apud acta en la persona de la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 77.217.
El día 31 de julio de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia que le fuese declinada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. De igual manera, en esa misma oportunidad declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la demandante.
En fecha 6 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar tanto a las partes, como a la Procuradora General de la República, de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a Multiservicios Guevara 2005.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación recibido por la Universidad Nacional Marítima del Caribe.
En fecha 24 de septiembre de 2008, fue consignado el oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
El día 8 de octubre de 2008, habiendo sido notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, ello a los fines de que diere contestación a la presente demanda. Asimismo, considerando que la presente demanda es susceptible de afectar los intereses patrimoniales de la República, se ordenó notificar a la ciudadana del auto dictado.
En fecha 17 de octubre de 2008, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2009, fue consignado el oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio por recibido oficio Nº G.G.L.-C.C.P.000064 de fecha 4 de febrero de 2009, mediante el cual se certificó la recepción del oficio de notificación emitido en fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dejo constancia de la notificación practicada a la empresa Multiservicios Guevara 2005.
En fecha 7 de julio de 2009, habiendo vencido el lapso de promoción de pruebas, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de julio de 2009, esta Corte dio por recibido el presente expediente.
En fecha 29 de julio de 2009, se fijó la celebración del acto de informes para el día 5 de agosto de 2010 a las 9:00 horas.
En fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto dictado en fecha 29 de julio de 2009, y se concedió un lapso de treinta y cinco (35) días hábiles para que las partes presentaren sus informes escritos.
En fecha 2 de noviembre de 2010, vencido el lapso para que las partes consignares sus informes escritos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejando Soto Villasmil.
En fecha 7 de diciembre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 1879 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios. Asimismo, se ordenó al pago de los interese moratorios generados, a cuyo efecto se ordenó solicitar el Banco Central de Venezuela el cálculo correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada, y a su vez, solicitó a este Órgano jurisdiccional notificar a la parte demandada de la referida decisión.
El día 2 de marzo de 2011, vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2010, y la solicitud hecha por la parte demandante mediante diligencia, se ordenó notificar de la aludida sentencia a la parte demandada, al Banco Central de Venezuela, y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 5 de de abril de 2011, se recibió oficio Nº Cjaaa-C-2011-3-107 emanado del Banco Central de Venezuela anexo al cual remitió ‘Análisis del Mercado Financiero’ emanado de dicha institución.
El día 7 de abril de 2011, fue consignado el oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005.
El día 29 de junio de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2010, y vista la imposibilidad manifiesta de notificar a la demandante de dicha decisión, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, a los fines de que fuese publicada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 19 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta de notificación dirigida a Multiservicios Guevara 2005.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación publicada en cartelera desde el 18 de julio de ese mismo año.
En fecha15 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Secretaria de esta Corte practicar el debido cómputo de los días correspondientes al lapso pertinente para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por esta Corte. Asimismo, es esa mismo oportunidad solicitó a esta Corte la ejecución del fallo dictado.
En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó la realización del cómputo de Secretaría solicitado, el cual arrojó que ‘[…] desde el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), inclusive, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto y los días 19, 20, y 21 de septiembre de 2011 […]’.
En esa misma fecha, vista la solicitud de ejecución hecha por la `parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente a Juez ponente a los fines de que dictaré la decisión correspondiente.
El día 23 de noviembre de 2011, se paso el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 7 de diciembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones:
“1.- Del incumplimiento del Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’.
A los fines de proveer acerca de este alegato, esta Corte observa que el objeto del Contrato celebrado entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., estaba constituido por la reparación del autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, lo cual fue estimado por la cantidad de Sesenta Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 60.178.320,00), hoy Sesenta Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 60.178,32).
Ahora bien, previo al examen del fondo de la controversia esta Corte estima necesario hacer una breve referencia a la definición de contrato de servicios y contrato de obras. En consecuencia, se señala que el primero de ellos tiene como objeto una prestación de hacer, consistente en el desarrollo de una actividad o dirigida a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro de bienes, mientras que el segundo, es aquel que implica la ejecución de una obra, es decir, todo trabajo de construcción, modificación, reparación, conservación, mantenimiento o demolición de un bien inmueble.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta Corte debe advertir que, aun cuando el contrato suscrito en fecha 25 de noviembre de 2005, entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y la empresa MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., fue denominado por las partes contratantes como un contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, éste se configura como un contrato servicios, toda vez que de su contenido se aprecia que el objeto es la prestación de un servicio concerniente a la reparación de un vehículo propiedad de la referida Universidad, razón por la cual es bajo esta concepción de ‘contrato de servicios’ que se procede a efectuar el análisis de la controversia.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte demandante denunció que ‘En fecha 13-06-2006, el Coordinador de Servicios Generales le informa al Coordinador de Administración de [su] representada, que de acuerdo a la inspección efectuada por esa Coordinación el día 06-02-2006 […] se pudo observar que los asientos pertenecientes al Autobús cuya reparación se le encomendó a la demandada, se encontraban tapizados con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario, sin embargo, afirma que la partida antes mencionada fue la única ejecutada de ocho que conformaban la contratación suscrita y que esta partidas sólo asciende al monto de un millón doscientos diez mil bolívares […].’
Apuntó que las diligencias efectuadas por su representada en forma extrajudicial a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte recurrida ‘[…] han resultado totalmente infructuosas y hasta la fecha a pesar de los múltiples requerimientos realizados al respeto, la empresa demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el documento accionado, manteniendo hasta la presente fecha la unidad objeto de las reparaciones bajo su custodia sin avance alguno en cuanto a las labores de reparación encomendadas, sin mediar, comunicación alguna por su parte con el motivo o justificación de su incumplimiento’.
Conforme a los argumentos expuestos, esta Corte estima necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:
[…Omissis…]

Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
En este sentido, corresponde a esta Corte verificar, en primer lugar, si la Universidad demandante probó la existencia de la obligación que alega incumplida.
Así, se observa que conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consignó el original del Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, celebrado entre la referida Universidad Experimental y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., al cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, en el citado contrato se estableció lo siguiente:
‘PRIMERA: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a efectuar para la ‘UNIVERSIDAD’ a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, sus propios medios, equipos y personal de trabajo, la Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Debiendo culminar en su totalidad la obra objeto de este contrato en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la suscripción del presente documento. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a la cláusula contractual antes transcrita, se evidencia que la entrega de la obra por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., debió materializarse dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de su firma, según se desprende del aludido contrato que riela a los folios 26 al 29 del expediente judicial y tal como lo señaló la parte actora en el libelo de la demanda.
No obstante, se advierte de las propias afirmaciones de la parte demandante que ‘se procedió a realizar la entrega de la unidad, es decir, el Autobús antes identificado a la Contratista, según consta de la respectiva Acta de Entrega de fecha 12-12-2005, con el objeto de que esta realizare los trabajos de reparación encomendados en el contrato cuyo cumplimiento se acciona en este escrito’, razón por la cual esta Corte considera que si bien la entrega de la obra por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., debió materializarse dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, esto es, desde 25 de noviembre de 2005, no menos cierto es que el vehículo objeto de reparación le fue entregado a la demandada el 11 de diciembre de 2005, siendo entonces esta última fecha desde la cual comenzaría a computarse los veinte (20) días continuos que alude el citado contrato.
De tal manera, esta Corte advierte que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., debía entregar totalmente reparado el vehículo objeto del Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, en fecha 30 de diciembre de 2005.
Por otra parte, esta Corte no puede pasar desapercibido que riela en autos copia del Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrito por el Coordinador de Servicios Generales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, así como los soportes fotográficos que lo acompañan, que en fecha 6 de diciembre de 2006, la citada Institución realizó una inspección al taller MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., en la cual observó que ‘los asientos pertenecientes al Autobús Blue Bird tapizados con material nuevo de semicuero color azul al igual al contenido en términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario en resolución Nº CUO-017-388-XI-2005 (REPARACIÓN DEL AUTOBUS BLUE BIRD). Hay resaltar [sic] que la partida antes mencionada fue la única ejecutada de ocho y asciende al monto de: UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 Bs. (1.210.000,00). Tomando en consideración que la obra estaba pautada finalizar el 30/12/05 […].’ (Folios 59 al 61 del expediente judicial). (Destacado de esta Corte).
Respecto al Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006, es menester indicar que esta Corte le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, lo anteriormente señalado evidencia la existencia de la obligación contractual a cargo de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., de entregar en el plazo establecido en el contrato, esto es, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de entrega del vehículo, es decir, el 11 de diciembre de 2005, la ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró en este proceso haber cumplido con la obligación de ejecutar la Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dentro del plazo antes señalado, obligación ésta asumida según el contrato de fecha 25 de noviembre de 2005.
En primer término, es necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
[…Omissis…]
A la luz del precitado artículo, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, a saber: i) que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda; ii) que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación; iii) que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y iv) que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2096, de fecha 17 de noviembre de 2008).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, indicando lo siguiente:
[…Omissis…]
Así pues, a tenor de la disposición prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial supra transcrito, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil demandada quedó confesa, por cuanto no compareció a contestar la demanda ni aportó al proceso material probatorio alguno para contradecir el alegato de incumplimiento esgrimido en su contra por la Universidad demandante, siendo que mediante boletas de notificación libradas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 6 de agosto de 2008 y 17 de octubre de 2008, debidamente recibidas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., en fechas 13 de agosto de 2008 y 5 de febrero de 2009, respectivamente, la citada empresa fue informada del proceso que cursaba ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, denotándose con ello un evidente desinterés en la resolución de la presente causa. (Folios 127 y 147 del expediente judicial).
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Corte declarar que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., incumplió la obligación contractual de terminar la obra dentro del plazo acordado y, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, celebrado entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A. Así se decide.
2.- Del pago de la cantidad otorgada por concepto del anticipo a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.
[…Omissis…]
Siendo así, se evidencia la existencia de una obligación principal afianzada surgida con ocasión del Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’ de fecha 25 de noviembre 2005, conforme a la cual: a) La sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., estaba obligada a ejecutar los trabajos de la ‘Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, dentro de un plazo de veinte (20) días continuos contados a partir 11 de diciembre de 2005 (fecha de entrega del vehículo); y, b) La sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A) debe cancelar las cantidades acordadas en el referido contrato como empresa afianzadora al no concluirse los mencionados trabajos.
Por lo antes indicado, se declara procedente el reintegro por concepto de anticipo otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., para la ejecución del Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, razón por la cual la parte demandada deberá cancelar el monto adeudado por tal concepto, y en caso contrario la demandante podrá ejecutar el Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760 de fecha 5 de diciembre de 2005 otorgado por la Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A), mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil demandada, a los fines de garantizar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el total Reintegro del Anticipo del Contrato por incumplimiento de la afianzada en la reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, según el Contrato de Obra de fecha 25 de noviembre de 2005. Así se declara.
Finalmente, esta Corte advierte que el actor en su escrito libelar, manifestó que ‘se pudo observar que los asientos pertenecientes al Autobús cuya reparación se le encomendó a la demandada, se encontraban tapizados con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario, […] y que esta partidas [sic] sólo asciende al monto de un millón doscientos diez mil bolívares’.
Tal argumento fue soportado en el Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006, que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, suscrito por el Coordinador de Servicios Generales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en el cual informó al Coordinador General de Administración de la referida casa de estudio, acerca de los siguientes particulares:
‘Mediante la presente me dirijo a Usted en la oportunidad para comunicarle que en inspección efectuada el día 06 del mes en curso en el taller ‘MULTISERVICIOS GUEVARA 2005 C.A’; puede observar los asientos pertenecientes al Autobús Blue Bird tapizados con material nuevo de semicuero color azul igual al contenido en términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario en resolución Nº: CUO-017-388-XI-2005 (REPARACIÓN DEL AUTOBUS BLUE BIRD). Hay resaltar que la partida antes mencionada fue la única ejecutada de ocho y asciende al monto de: UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 Bs. (1.210.000.00).’ (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, esta Corte advierte que en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760 de fecha 5 de diciembre de 2005, que riela al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, el cual fue aprobado por la Universidad demandante en el contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., que en el mismo se indicó lo siguiente:
‘El monto de esta Fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el Anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del Anticipo según el régimen de amortización establecido en el contrato’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme las documentales reseñadas, esta Corte considera que si bien la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., incumplió las obligaciones contractuales establecidas en el Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, toda vez que no entregó en el plazo establecido en el contrato el autobús propiedad de la contratante totalmente reparado, no menos cierto es que ejecutó una fase de las reparaciones que le fueron encomendadas, específicamente, el tapizado de los asientos con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario de la Universidad demandante, lo cual fue expresamente reconocido por esta Casa de Estudio mediante Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006.
De tal manera, visto que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe otorgó en calidad de anticipo la cantidad Dieciocho Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 18.053.496,00), según la Orden de Pago del Cheque Nº 0004469 de fecha 12 de diciembre de 2005, y siendo que existe un reconocimiento expreso de la demandante en afirmar que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., utilizó la cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.210,00), para el tapizado de los asientos con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a criterio de esta Corte a la empresa contratista sólo le resta reintegrar en calidad de anticipo la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 16.843.649,00) hoy Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 16.843,64).
Dicho monto resulta de la deducción al monto otorgado en anticipo, el cual según lo expresado precedentemente asciende a la cantidad de Dieciocho Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 18.053.496,00), de la cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.210,00), puesto que tal como lo convinieron las partes contratantes El monto de esta Fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el Anticipo, siendo que la sociedad mercantil demandada ejecutó la partida correspondiente a la reparación de los asientos del autobús Blue Bird, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe por la aludida cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.210,00).
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte estima procedente el reintegro por concepto de anticipo otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., para la ejecución del Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 16.843.649,00) hoy Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 16.843,64), razón por la cual la parte demandada deberá cancelar el monto adeudado por tal concepto, y en caso contrario, la demandante podrá ejecutar el Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760 de fecha 5 de diciembre de 2005 otorgado por la Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A), mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil demanda, a los fines de garantizar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el total Reintegro el Anticipo del Contrato en caso de incumplimiento de la afianzada en la reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, según el Contrato de Obra de fecha 25 de noviembre de 2005. Así se decide.
3.- De la solicitud de pago por indemnización de daños y perjuicios.
[…Omissis…]
De los alegatos esgrimidos, esta Corte observa que el cálculo de los daños y perjuicios efectuados por la Universidad demandante deviene del costo que para el momento de la contratación ostentaba un vehículo de similares características a aquél que fue objeto de la contratación.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cualquier reclamación efectuada a los fines de obtener el pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, debe ser probada en autos, de lo contrario tal reclamación será improcedente. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en la cual haciendo referencia al pago derivado por concepto de daños y perjuicios sostuvo lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial señalado, esta Corte procede a verificar lo que las partes contratantes acordaron respecto a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de servicios para la reparación del Autobús Blue Bird, si en el caso de marras se constituyeron fianzas de fiel cumplimiento y finalmente si la Universidad demandante demostró la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa demandada, para lo cual es necesario efectuar las siguientes presiones:
En el Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, celebrado entre la referida Universidad Experimental y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., se indicó respecto a la responsabilidad por daños y perjuicios lo siguiente:
‘SEXTA: ‘LA CONTRATISTA’ será la única responsable por daños y perjuicios de cualquier naturaleza causados a ‘LA UNIVERSIDAD’ y/o terceros, tanto por ella como por el personal a su cargo […].’ (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Conforme a la cláusula parcialmente transcrita, se advierte la obligación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., en asumir la responsabilidad de los daños y perjuicios de cualquier naturaleza causados a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Asimismo, es oportuno señalar que las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., con ocasión del Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, estaban garantizadas por la Fianza de Fiel Cumplimiento N° TB-4759 de fecha 5 de diciembre de 2005.
En efecto, mediante la referida fianza, la empresa Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.6.017.832,00), para garantizar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada (MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.,) de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la obra ‘REPARACIÓN DEL AUTOBUS BLUE BIRD, AÑO 198, DE 42 PUESTOS, SERIAL DE CARROCERÍA 956353, PROPIEDAD DEL ACREEDOR.’ (Folios 75 al 77 del expediente judicial).
A su vez, aprecia esta Corte que el artículo 1° de las Condiciones Generales de la mencionada fianza de fiel cumplimiento, establece que ‘‘LA COMPAÑÍA’ INDEMNIZA A ‘EL ACREEDOR’ HASTA POR EL LÍMITE DE LA SUMA AFIANZADA EN EL PRESENTE CONTRATO DE FIANZA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE CAUSE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ‘EL AFIANZADO’ DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTE CONTRATO GARANTIZA, SIEMPRE QUE DICHO INCUMPLIMIENTO SEA POR FALTA IMPUTABLE A ‘EL AFIANZADO’.’ (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte).
En este orden, conforme a las obligaciones contraídas en el Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, así como a las condiciones particulares de la mencionada fianza, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., debe cancelar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por el incumplimiento de sus obligaciones, la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.6.017.832,00), hoy Seis Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.017,83), por concepto de daños y perjuicios, y en caso contrario podrá hacer efectiva la fianza de fiel cumplimiento TB-4759 de fecha 5 de diciembre de 2005, otorgada por la empresa Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., dada la obligación de dicha empresa de responder por los daños y perjuicios causados a la Universidad demandante, por el incumplimiento de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., de las obligaciones asumidas por esta última con relación al aludido Contrato de fecha 25 de noviembre de 2005.
Atendiendo a los razonamientos previamente desarrollados, esta Corte considera que cualquier reclamación por parte de la Universidad demandante relacionada con el pago de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, según el Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, de fecha 25 de noviembre de 2005, que exceda la cantidad garantizada por la fianza de fiel cumplimiento N° TB-4759 de fecha 5 de diciembre de 2005, debe ser probada en autos, tal como lo indicó la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, transcrita precedentemente en el presente fallo.
Finalmente, esta Corte no puede pasar desapercibido que en el caso de marras, a los fines de probar los daños y perjuicios por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), la representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consignó conjuntamente con su escrito recursivo copia de unos Presupuestos contentivos del valor de dos autobuses nuevos de similar características al vehículo objeto del contrato suscrito con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005., a los fines de demostrar la variación en el costo del mismo, los cuales fueron supuestamente emanados por las empresas DIESELVAL y Euromar Oriente, en fecha 10 de noviembre de 2005 y 12 de mayo de 2008. (Folios 32 al 33 y 81 al 83 del expediente judicial).
Ahora bien, se aprecia que tales documentos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento, específicamente de proveedores o concesionarios automotrices, razón por la cual debe esta Corte observar lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
[…Omissis…]
De lo anterior, se evidencia que en nuestro sistema probatorio se admitirá el valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, únicamente en aquellos casos en los cuales las personas de las cuales éstos emanaron, ratifiquen su contenido mediante la prueba testimonial.
De este modo, se ha establecido que los documentos emanados de personas que no son partes en el juicio no tienen el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, siendo que la misma sólo podrá ser apreciada y valorada cuando se promueva y evacúe con las formalidades para la prueba de testigos.
En efecto, según señala la doctrina, no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un documento privado el que realiza el tercero declarante, sino de un testimonio, que se aprecia según las reglas de valoración de la prueba de testigos prevista en el 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo a los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, la ratificación del documento privado por parte de los terceros, forma parte de la prueba testimonial (DUQUE CORREDOR, Román J. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, 1999, Pp 216).
De igual forma, debe esta Instancia Jurisdiccional destacar el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Nº 02558, de fecha 14 de noviembre de 2006 (Caso: Makro Comercializadora, C.A.), mediante la cual se estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta Corte considera que los Presupuestos contentivos del valor de dos autobuses nuevos de similar características al vehículo objeto del contrato suscrito con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005., consignados por la Universidad demandante a los fines de demostrar la variación en el costo del mismo, los cuales fueron emanados presuntamente de las empresas DIESELVAL y Euromar Oriente, en fecha 10 de noviembre de 2005 y 12 de mayo de 2008, en su condición de proveedores o concesionarios automotrices, carecen de valor probatorio, por lo que, ante la ausencia de pruebas por parte de la actora que demuestren la existencia de daños y perjuicios distintos o que superen a los garantizados por la fianza de fiel cumplimiento N° TB-4759 de fecha 5 de diciembre de 2005, se declara improcedente el pago de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), reclamados por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se declara.
4.- Del pago de los intereses de mora y corrección monetaria.
[…Omissis…]
Conforme a los argumentos expuestos, esta Corte observa que la parte demandante solicita el pago de los intereses de mora de la cantidad otorgada por concepto de anticipo a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., así como la corrección monetaria por ajuste de inflación de la citada cantidad y del monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, contados desde el día 13 de febrero de 2006, fecha en la cual ‘la parte demandada ya debía haber entregado la unidad reparada’ hasta la definitiva cancelación de la sumas indicadas.
Ahora bien, advierte esta Corte que en el contrato suscrito por las partes, nada indica sobre la forma de cálculo de los intereses de mora, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían a deberse los mismos; ante tal situación, en ausencia de una disposición contractual expresa sobre el particular, corresponde precisar las reglas que deben aplicarse en el caso de autos para la determinación de los intereses demandados por la accionante, razón por la cual es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-171 de fecha 9 de febrero de 2009, (caso: MAYRECA, C. A. contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico), en el cual se demandó el pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de un contrato administrativo. A tal efecto, en la citada decisión se precisó lo siguiente:
[…Omissis…]
Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que el Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, entre la referida Universidad Experimental y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., fue celebrado en fecha 25 de noviembre de 2005, siendo entregada la unidad objeto de reparación el 11 de diciembre de 2005, razón por la cual se considerará esta última fecha para el cómputo del lapso de veinte (20) días continuos que alude el citado contrato para la ejecución y cumplimento de las obligaciones por parte de la empresa contratista.
De tal manera, se advierte -tal como lo expresara el Coordinador de Servicios Generales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en su Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006, que riela a los folios 59 al 61 del expediente judicial-, que la obra pautada debía finalizar el 30 de diciembre de 2005, según lo estipulado en el Contrato de ‘Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe’, suscrito entre ambas partes.
En consecuencia, se observa que desde el día 30 de diciembre de 2005, fecha en que fue requerido el cumplimiento de la obligación circunscrita a la reparación del autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contraída por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., se verificó el incumplimiento de la misma. En este sentido, resulta menester señalar que, tal como lo afirmó esta Corte en la decisión transcrita ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago y éstos, en casos como el de autos, vienen dado por el pago de intereses.
Sobre la base de lo expuesto, establecido en el caso de autos que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., no realizó la totalidad de las reparaciones del autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación, razón por la cual deberán calcularse los intereses moratorios de la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 16.843.649,00) hoy Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 16.843,64), otorgada por concepto de anticipo, así como la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.6.017.832,00), hoy Seis Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.017,83), por concepto de daños y perjuicios, ambos calculados desde el día 30 de diciembre de 2005 (fecha en que fue requerido el cumplimiento de la obligación), hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se declara.
En este sentido, esta Corte considera necesario oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle que efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., calculados desde el 30 de diciembre de 2005 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso de autos de manera analógica. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria o indexación judicial solicitada por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe de aquellas cantidades de dinero que se ordene pagar a favor de su representada, esta Corte considera necesario señalar que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios implicaría, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1.925, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Movimientos Paracotos, C.A.), una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara.
5.- De las costas procesales.
[…Omissis…]
Respecto a las costas procesales, esta Corte mediante decisión número 1353 dictada en fecha 4 de agosto de 2009, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A,), indicó lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la condenatoria en costas se justifica en criterios de prevención para soslayar la distorsión del sistema judicial, cuya raíz puede estar en la multiplicación de procesos, y restituir a la parte los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promueven pretensiones, medios de ataque, defensas, recursos inútiles o con la finalidad de entorpecer el proceso, retardándolo con el ejercicio de facultades inútiles, o sea, conformando la obsolescencia procesal.
En este mismo orden argumental, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que si bien a la Universidad demandante se le declaró procedente el reintegro otorgado en calidad de anticipo, así como la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada, no menos cierto es que dichos conceptos no fueron acordados por las cantidades requeridas por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en su escrito libelar, aunado a que su reclamación por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00), fue rechazada, razón por la cual no puede considerarse que la sociedad mercantil demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, por lo que se declara improcedente la condenatoria en costas solicitada, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contractuales interpuesta por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sociedad mercantil ‘MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.’, en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago por concepto de anticipo otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 16.843.649,00) hoy Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 16.843,64).
3.- Se ORDENA el pago por concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados ocasionados a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe por la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.6.017.832,00), hoy Seis Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.017,83).
4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de las cantidades precedentemente indicadas, calculados desde el 30 de diciembre de 2005 hasta la fecha de publicación del presente fallo.
5.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho Organismo efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades precedentemente indicadas.
6. Se declara IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetario o indexación judicial solicitada.
7.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del fallo citado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta forma, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
- De la ejecución voluntaria:
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente juicio se originó en virtud de la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 13 de mayo de 2008 contra la empresa Multiservicios Guevara 2005, ello con motivo de obtener la resolución del contrato de obras pactado entre las partes, así como la correspondiente indemnización derivada de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales convenidas.
Asimismo, mediante decisión Nº 2010-1979, dictada por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2010, se declaró parcialmente con lugar la presente demanda por resolución de contrato, ordenándose de igual manera el pago a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe de: Repetición del anticipo de pago entregado a Multisevricios Guevara; indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la demandante; y, finalmente, intereses moratorios adeudados a la accionante.
En razón de lo anterior, a los fines de realizar obtener las cantidades debidas por concepto de intereses moratorios, esta Corte solicitó al Banco Central de Venezuela proveer del estudio correspondiente.
Posteriormente en fecha 5 de abril de 2011, la referida entidad bancaria consignó oficio mediante el cual remitió a este Tribunal las resultas del informe requerido, en el cual certificó que el monto total de intereses corresponde a “11.151,71 [once mil ciento cincuenta y un Bolívares Fuertes con setenta y un céntimos]”.
Conforme a todo lo antes expuesto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser esta la etapa culminante del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]’, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“[…] cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.”

Ello así y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre, se insiste, que se esté ante una verdadera contumacia de la parte perdidosa a cumplir lo ordenado.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial [Véase sentencia N° 843 dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007].
Ahora bien, en el presente caso, a través de la aludida sentencia definitiva N° 1879 de fecha 7 de diciembre de 2010, se resolvió en primera instancia el presente caso contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe contra la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005.
Así mismo, se observa que los representantes legales de la empresa recurrida, no ejercieron el respectivo recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por esta Corte, siendo éste el medio de gravamen típico, que permite a la parte disconforme acceder a la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias judiciales.
Ello así, en lo tocante a la ejecución voluntaria, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” [Destacado de esta Corte].

Con base en lo expuesto y visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos y, siendo que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil ‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia’; se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2010-1879 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe, contra la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 524 de las normas adjetivas trascritas supra.
Por tanto, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la referida sociedad mercantil, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y; se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas competente en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que de cumplimiento a la anterior sentencia. Así se decide.
De igual manera, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, entre otros, copia certificada del informe practicado por el Banco Central de Venezuela, recibido en fecha 5 de abril de 2011, el cual corre inserto a los folios 219 al 221 del expediente judicial. Asimismo, se le ordena notificar a la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe, parte demandante en el presente proceso, a los fines que tenga conocimiento de la presente sentencia.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2010-1879 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005.
2. ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas competente en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que de cumplimiento a la anterior sentencia.
3. ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, para que un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la verificación de la notificación, contado a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión
4. ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional anexar a la referida comisión, entre otros, copia certificada del informe practicado por el Banco Central de Venezuela, recibido en fecha 5 de abril de 2011, el cual corre inserto a los folios 219 al 221 del expediente judicial. De igual manera, se le ordena notificar a la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe, parte demandante en el presente proceso, a los fines que tenga conocimiento de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/88
Exp. N° AP42-G-2008-000053



En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.