EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Fronilde Roman Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO ROYAL AMERICA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1997, bajo el N° 50, Tomo 19-A, contra la Resolución Nº CNC-D-035-10 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual impuso sanción de multa de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T) a la referida empresa.
En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el caso, para lo cual se concedió diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, de la misma manera, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de mayo de 2011, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0523, JS/CSCA-2011-0524, JS/CSCA-2011-0525 y JS/CSCA-2011-0526 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, respectivamente, en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de mayo de 2011.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dejó constancia que el día 3 de mayo de 2011 se dio apertura al cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2011-000040, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de las notificaciones realizadas a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, los cuales fueron recibidos en fechas 1º, 2 y 8 de junio del mismo año, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia de que dicho expediente fue pasado a la Corte.
En fecha 21 de julio de 2011, se dio por recibido el expediente en esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el día 3 de agosto del 2011 como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011, la representante judicial de la parte recurrente consignó diligencia en donde expresó que “De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo apud acta para el presente juicio, el poder que me hubiera sido otorgado por la sociedad mercantil supra identificada, […] en la abogada Karla D`Vivo Yusti, […] inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.381. […] La presente sustitución la hago reservándome el ejercicio del referido mandato” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En fecha 1º de agosto de 2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Asimismo, estableció que la misma se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 8 de agosto de 2011, esta Corte dio por recibido el oficio Nº CNC/CJ/2011/319 de fecha 2 de agosto de 2011 emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo, el cual se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de septiembre de 2011, esta Corte fijó el día 28 de ese mismo mes y año la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio en la cual las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de octubre de 2011, el aludido Juzgado de este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente, advirtiendo que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esa Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que la parte actora incurrió en un error material, al catalogar las fotografías como medio de pruebas documentales, siendo lo correcto que sean consideradas como medios de pruebas libres, en consecuencia, aclarado dicho punto, ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere.
En fecha 26 de octubre de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, certificó que “[…] desde el día 17 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de octubre del año en curso […]”. Asimismo, en esa misma fecha, se constató “que [venció] el lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 17 de octubre de 2011 […]”, en consecuencia, como no existían pruebas que evacuar, ese Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió del aludido Juzgado el mencionado expediente. Igualmente, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado Juan Carlos Rojo Rosales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.239, actuando en su carácter de representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Karla D`Vivo Yusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.381, actuando en representación de la sociedad mercantil Bingo Royal América Grupo C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Indicó que “[…] este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se interpone contra el acto administrativo […] [dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 29 de julio de 2010, [su] Representada fue notificada de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números CNC/PE/2010/052 emitida por la Comisión en fecha 20 de mayo de 2010, […] [en la que se le atribuyó hechos como:] […] [que] presuntamente el ochenta y cinco por ciento (85%) de la superficie destinada a la explotación de Maquinas [sic] Traganíqueles excede a la destinada al área de Juego de Bingo […] [asimismo] [se le atribuyó a su representada que] no distribuye gratuitamente el Reglamento Interno de Juego […] [ni tampoco consignó] los Estados Financieros Reexpresados para los Ejercicios Fiscales correspondientes al período comprendido de Mayo 2005 a Diciembre 2005 […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Relató también que se le imputó la inexistencia “[…] de un área destinada a la Sala de Estar en Bingo Royal América [al igual que presuntamente su mandante] pudiera estar realizando reciclaje de Maquinas [sic] Traganíqueles […] [así como la falta de indicación del] porcentaje de retornabilidad en el listado […] [de dichas máquinas] […] [y la presunta desincorporación] de equipos o enseres de juego y los movilizó a un depósito del establecimiento, presumiblemente sin la previa autorización de la Comisión” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegó que la Comisión “[…] estimó que [su] Representada incumplió con las disposiciones contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas [sic] Traganíqueles, en virtud de lo cual procedió a la apertura de un procedimiento administrativo, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 19 de agosto de 2010, [su] Representada consignó el correspondiente Escrito de Descargos en el que esbozó los argumentos fácticos y jurídicos a los fines de desvirtuar el acto recurrido” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[en] fecha 25 de febrero de 2011, [su] Representada fue notificada de la Resolución identificada con las siglas y números CNC-D-035-10, emitida por la Comisión, en la cual se impone a [su] Representada una multa […] [por 16.000 U.T] […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Respecto a la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles señaló que en virtud de la inspección “[…] se dejó constancia de que en el establecimiento […] presuntamente el ochenta y cinco por ciento (85%) de la superficie destinada a la explotación de Maquinas [sic] Traganíqueles excede a la destinada al área de Juego de Bingo, lo que constituye un incumplimiento de lo previsto en […] [el Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y de la Providencia N° 6 de la Comisión Nacional de Casinos]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en la sede de [su] Representada se había modificado de manera temporal la estructura y composición de la Sala, movilizándose Maquinas [sic] Traganíqueles del primer piso al segundo piso, con la finalidad de llevar a cabo una remodelación del local, necesaria a los fines de mejorar la operatividad y el servicio que se venían prestando a clientes y empleados, tal y como le fue explicado a la Comisión mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2009, […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Adujo que entre los aspectos resaltantes de la aludida remodelación se encuentra “[…] la instalación [de] pantallas planas […] [en el local] a los fines de presentar los resultados del bingo en todos los ambientes, […] [así como la instalación de una] escalera eléctrica que facilitara el acceso al piso 2 dedicado al área de bingo y un ascensor con el mismo fin, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [la] situación excepcional derivada de la remodelación en referencia se constata igualmente del hecho que el Bingo Royal América ha sido objeto de múltiples inspecciones por parte de la Comisión, anteriores a la que nos ocupa, […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la distribución gratuita del Reglamento Interno de Juegos destacó que “[…] el funcionario de la Comisión reconoce la existencia del Reglamento de Juegos y admite que el mismo es exhibido en el local, pero insiste en sostener que tal Reglamento no es distribuido gratuitamente a cualquier solicitante, afirmación que no solo carece de total veracidad sino además de razonabilidad” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] se ha incurrido en un falso supuesto de hecho, […] [ya que] en este caso la fiscalización, para dictar su decisión […] [apreció mal los hechos] de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en cuanto a los estados financieros para los ejercicios fiscales correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo al mes de diciembre del año 2005 señaló que “[…] fueron entregados los relativos desde Enero 2006 a Mayo 2009 […], [asimismo adujo] que el correspondiente al año 2005 no se encontraba en el local debido a que por tratarse de un período prescrito desde el punto de vista tributario, se envían a un archivo distinto” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] en el texto del escrito de descargos presentado por [su] Representada se identificó el anexo que se estaba consignando, el cual fue debidamente recibido en la Comisión, y de no haberse consignado el funcionario receptor así lo hubiese indicado; en consecuencia, […] el extravío de la información por parte de la Comisión de la documentación presentada no puede ser imputable a [su] Representada, […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la Sala de Estar del establecimiento objeto de inspección esgrimió que “[…] para la oportunidad en que se realiza la Inspección Fiscal que motivó el inicio del procedimiento administrativo en la sede de [su] Representada se procedía a realizar una modificación temporal de la estructura y composición de la Sala, […] y como consecuencia de tal remodelación se suprimió por solo tres (3) días la Sala de Recibimiento o Estar, tal y como fue notificado a esa Comisión mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2009, […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] la Comisión arguye que la situación relativa a la remodelación fue notificada con posterioridad a la Inspección, lo que consideramos en forma alguna desvirtúa el hecho cierto que existe una Sala de Estar en las instalaciones, y solo se trato [sic] de una situación excepcional derivada de la remodelación” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, respecto al porcentaje de retornabilidad en el listado de las máquinas traganíqueles señaló que “[…] por un error involuntario el listado de máquinas consignado en la oportunidad de la inspección realizada no contenía el referido porcentaje […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] resulta más que evidente que se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben existir en cualquier procedimiento administrativo, […] cuando [su] Representada no solo admite haber incurrido en un error involuntario sino además antes de la culminación del procedimiento en sede administrativa consigna la documentación solicitada […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la desincorporación de equipos de juego a un depósito del establecimiento alegó que fue debido a que “[…] presentaron fallas en su funcionamiento, y estimamos que antes de notificar a la Comisión la desincorporación de las mismas, […] era necesario evaluar si tales Máquinas podían o no ser reparadas para ser incorporadas al Bingo o tenían que ser desincorporadas” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que las aludidas máquinas que se encontraban en el citado depósito “[…] fueron mostradas a los funcionarios actuantes en tal oportunidad, la Comisión insiste en afirmar que el Gerente de la Sala en ningún momento opuso objeción a lo señalado, con […] [lo cual] insistimos […] [que] el Gerente de Sala no es el llamado a esgrimir las defensas u oponerse a [lo] mencionado en el Acta de Inspección, […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional “[admita] el presente Recurso, lo sustancie conforme a derecho y lo declare Con Lugar en la sentencia definitiva […]” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles presentó escrito de consideraciones, en el cual planteó los siguientes argumentos:
Indicó que el “[…] 18 de junio de 2009, siendo las 10:40 am, funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, […] realizaron inspección al establecimiento BINGO ROYAL AMERICA [sic], […] constatándose hechos que hacen presumir el incumplimiento a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que entre las irregularidades presentadas en la aludida inspección están la falta de distribución gratuita del reglamento interno del establecimiento; desincorporación de máquinas traganíqueles sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la falta de consignación de estados financieros; omitir información sobre el porcentaje de retornabilidad en las máquinas traganíqueles; y, la inexistencia de un área destinada a la sala de estar.
Alegó que en la inspección realizada “[…] se [pudo] constatar que la documentación requerida el 12 de junio de 2009, la recurrente […] la presentó incompleta, razón por la cual la Comisión Nacional de Casino[s] le realizó las observaciones correspondientes instándola a consignar la documentación faltante para el día 22 de junio de 2009” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 20 de mayo de 2010, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictó la Providencia Administrativa N° CNC/PE/2010/052, debidamente notificada a la recurrente el 29 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en virtud de haber incumplido presuntamente disposiciones contenidas en la Ley para el Control de Casinos, […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el “[…] Acta de Inspección identificada con el N° CNC/IN/AIL/2009/0026, de fecha 18 de junio de 2009, se dejó constancia que el establecimiento BINGO ROYAL AMERICA [sic], destina aproximadamente el ochenta y cinco por ciento (85%) de la superficie de juegos, al funcionamiento de máquinas traganíqueles, excediendo a la destinada a la destinada al área de Juego de Bingo, a pesar que dicha sociedad mercantil fue autorizada mediante Licencias de Instalación y Funcionamiento identificadas con el N° CNC-B-00-029, de fechas 14 de septiembre y 14 de diciembre de 2000, respectivamente, para operar con carácter principal una Sala de Bingo, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 1 numeral 3, del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, […] el Artículo 4, numeral 2, de la Providencia Administrativa N° 1, reformada por la Providencia Administrativa N° 6, y el artículo 44 numerales 1 y 15 de la Ley para el Control de los Casinos, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegó que “[…] el apoderado de la Licenciataria consignó una comunicación dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, de fecha 19 de octubre de 2009, en la que solicitaba autorización para la realización de las mejoras, modificaciones y remodelaciones en la Sala del BINGO ROYAL AMERICA [sic], ahora bien, en este sentido cabe observar que la Inspección que generó el presente procedimiento, fue realizada el 18 de junio de 2009, y la comunicación solicitando la autorización para las remodelaciones en la Sala de bingo, tiene fecha 19 de octubre de 2009, o sea [sic] cuatro (4) meses después de efectuada la Inspección, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] el Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0026 de fecha 18 de junio de 2009, fue elaborada estando presente el ciudadano Ángel de Jesús Fernández […] en su carácter de Gerente de Sala del establecimiento […] y por cuanto los actos administrativos gozan de pleno valor probatorio, […] y por cuanto […] [el recurrente] no logró demostrar lo contrario para desvirtuar tal presunción, es por lo que los hechos determinados por los funcionarios de la Inspectoría en la mencionada Acta de Inspección se tienen como ciertos, […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En cuanto a la falta de distribución gratuita del Reglamento Interno del Bingo Royal América esgrimió que “[…] el apoderado de la empresa no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la imputación establecida, y que demostrara que en efecto el Reglamento Interno de Juegos es distribuido, […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a los Estados Financieros Reexpresados para los ejercicios fiscales correspondientes al período comprendido desde el mes de mayo del año 2005 al mes de diciembre de ese mismo año alegó que la parte recurrente consignó “[…] con el escrito de Descargo marcada con el ‘Número 6’, comunicación de fecha 20 de agosto de 2007, en la cual hace mención que en esa fecha entregaron los estados Financieros Reexpresados y Auditados de la […] [parte actora] para los años 2005 y 2006, pero, durante la inspección al momento de ser requerido dichos Estados Financiero[s], no fueron consignados, ni mucho menos fueron consignados, ni mucho menos fueron consignados en la oportunidad de ejercer la defensa mediante el escrito de descargo, motivo por el cual esta Comisión, considera la prueba marcada con el ‘Número 6’, referida a la comunicación de fecha 20 de agosto de 2007, resulta impertinente, la cual no tiene ningún valor probatorio, […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] los funcionarios actuantes durante la inspección realizada al establecimiento ‘BINGO ROYAL AMERICA’, en fecha 18 de junio de 2009, constataron que el mencionado establecimiento no prestaba para esa fecha, el servicio de Sala de Estar, y así lo dejaron plasmado en el Acta identificada [anteriormente]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De la misma manera, alegó que “[…] toda vez que el apoderado de la empresa para defenderse de la imputación debió demostrar que tenía la autorización para la remodelación del local, lo cual debió esgrimir durante la Inspección de fecha 18 de junio de 2009 y ratificarlo como prueba en el acto de descargo, lo que no sucedió, ya que la comunicación con la cual pretende defenderse data del 19 de octubre de 2009, siendo posterior a la Inspección realizada el 18 de junio de 2009, […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Destacó que el acta de inspección levantada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “[…] fue elaborada estando presente el ciudadano Ángel de Jesús Fernández, […] en su carácter de Gerente de Sala del establecimiento y firmada por él, y por cuanto los actos administrativos gozan de pleno valor probatorio, […] y por cuanto el representante de la empresa imputada no logró demostrar lo contrario para desvirtuar tal presunción, es por lo que los hechos determinados por los funcionarios de la Inspectoría en la mencionada Acta de Inspección se tienen como ciertos, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de acuerdo con el Anexo A número 6, de la referida Acta de Inspección […] en cuanto a la pregunta de la evidencia de reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos, se dejó constancia de que si se realizaba reciclaje” [Corchete de esta Corte].
Alegó que “[…] para la fecha de la inspección, la empresa […] [recurrente] no poseía el listado con indicación del porcentaje de Retornabilidad de cada una de las Máquinas Traganíqueles, y por cuanto nada probó en el escrito de descargos, […] ya que solo se limitó a decir que fue un error involuntario el no tenerlos, por lo que se concluye que no los tenía […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que la parte recurrente movilizó las máquinas traganíqueles sin previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Por último, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Bingo Royal América sea declarado sin lugar.
III
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 7 de noviembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Bingo Royal América consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos plasmados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 7 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad.
V
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la parte Recurrente:
1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:
1.1.- Copia simple del documento poder otorgado al apoderado judicial de la parte recurrente (Folios 21 al 23).
1.2.- Copia simple de la boleta de notificación de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le notificó a la parte recurrente que en virtud de las infracciones que fueron declaradas con lugar en la Resolución CNC-D-035/10 tenía un lapso de quince (15) días hábiles, precedidos por cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la fecha de su notificación, para dar cumplimiento a las sanciones impuestas (Folio 26).
1.3.- Copia simple de la Resolución Administrativa N° CNC/D-035/10 de fecha 30 de octubre de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles multaba a la sociedad recurrente por una suma de equivalente en Bolívares Fuertes de 16.000 U.T debido al incumplimiento de disposiciones normativas previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como su Reglamento (Folios 28 al 53).
1.4.- Copia simple del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0026 del 18/06/2009, mediante la cual los inspectores de la Comisión Nacional de Casinos dejaron constancia de la fiscalización realizada (Folios 54 al 55).
2. Pruebas presentadas en el lapso de Promoción:
2.1.- Fotografías relativas a los trabajos de remodelación que se estaban realizando en el establecimiento comercial (Folio 103).
2.2.- Fotografías relacionadas a la Sala de Estar del Bingo (Folio 104)
2.3.- Reglamento Interno de Juegos del local objeto de inspección en los idiomas español, inglés y francés (Folios 105 al 143).
I.- Pruebas de la parte recurrida:
1. Pruebas acompañadas con la contestación al recurso:
1.1.- Copia del documento que acredita la representación judicial de la parte recurrida, emanada de la Procuradora General de la República (Folio 154).
2. Pruebas presentadas en el lapso de Promoción:
2.1.- Copia simple de Constancia de Requerimiento Nº CNC-IN-2009-040-01 de fecha 12 de junio de 2009, emitida por la ciudadana Efigenia Nuñez, en su carácter de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le solicitó a la recurrente la entrega de documentos referidos al cumplimiento de las obligaciones tributarias contempladas en el Código Orgánico Tributario (Folio 4 del expediente administrativo).
2.2.- Copia simple de Constancia de Visita Nº CNC-IN-2009-040-02 de fecha 18 de junio de 2009, emitida por el ciudadano Edis Urbina, en su carácter de Inspector Nacional Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se visitó al mencionado establecimiento a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de la obligación tributaria establecida en los artículos 9, 11, 12 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, originada a través de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-040 de fecha 8 de junio de 2009 (Folio 3 del expediente administrativo).
2.3.- Copia simple del Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIL-2009-0026 de fecha 18 de junio de 2009 dictada por la Comisión Nacional de Casinos, mediante el cual se dejó constancia de la fiscalización, supervisión e inspección efectuada en las instalaciones del establecimiento, asimismo, la parte recurrida promovió el anexo a través del cual se le realizó un cuestionario de preguntas a la parte recurrente, a los fines de conocer si cumplen con las normativas establecidas en las distintas Leyes que regulan la materia de bingos y casinos en nuestro país (Folios 5 al 15 del expediente administrativo).
2.4.- Copia simple de la Providencia Administrativo Nº CNC/PE/2010/052 de fecha 20 de mayo de 2010, emitida por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual ordenó iniciar el procedimiento administrativo contra la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folios 70 al 83 del expediente administrativo).
2.5.- Copia simple de la Providencia Administrativo Nº CNC-D-035/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual sancionó a la recurrente con una multa por la suma equivalente en bolívares fuertes diez y seis mil unidades tributarias (16.000 U.T.) en virtud de las infracciones realizadas (Folios 99 al 123 del expediente administrativo).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, conviene aclarar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2011, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/052 de fecha 30 de octubre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la cual acordó sancionar a la empresa Bingo Royal América Grupo, C.A., con diez y seis mil (16.000 U.T.) unidades tributarias, por haber incurrido en diversos ilícitos administrativos previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la empresa Bingo Royal América relativos al falso supuesto del cual presuntamente estaría viciado el acto impugnado, específicamente en los puntos relativos a: 1) La superficie destinada a la explotación de máquinas traganíqueles; 2) La presunta falta de distribución gratuita del Reglamento Interno de Juegos; 3) De los Estados Financieros Reexpresados para los Ejercicios Fiscales comprendidos entre el mes de mayo al mes de diciembre del año 2005; 4) De la falta de existencia de una Sala de Estar en el establecimiento comercial; 5) Del porcentaje de retornabilidad en listado de máquinas traganíqueles; 6) La presunta desincorporación de equipos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos.
Igualmente, denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso.
- Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado:
En cuanto al argumento esgrimido por la parte recurrente relacionado al presunto vicio de falso supuesto de hecho en el cual habría incurrido la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al momento de apreciar los hechos que en la inspección hecha al referido aludido local comercial, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.
Expuesto lo anterior, y vista la denuncia esgrimida por la parte actora, esta Corte pasa a conocer los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en cada uno de los puntos señalados:
1) De la superficie destinada a la explotación de máquinas traganíqueles.
En primer lugar, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente en su escrito recursivo de nulidad alegó que “[…] para la oportunidad en que se realiza la fiscalización que motivó el inicio del procedimiento sancionatorio, en la sede de [su] Representada se había modificado de manera temporal la estructura y composición de la Sala, movilizándose [las] Maquinas [sic] Traganíqueles del primer piso al segundo piso, con la finalidad de llevar a cabo una remodelación del local, necesaria a los fines de mejorar la operatividad y el servicio que se venían prestando a clientes y empleados, […]”[Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Asimismo, señaló que el motivo de la remodelación del establecimiento se debió a la instalación de pantallas “[…] a lo largo de las salas de maquinas [sic] y bingo, a los fines de presentar los resultados del bingo […] para que de esta forma fuesen accesibles a todo el público presente en la Sala, […] [así como la instalación de] una escalera eléctrica que facilitara el acceso al piso 2 dedicado al área de bingo y un ascensor con el mismo fin, siendo que desde que inicio [sic] la operación de [ese] bingo, la Sala de Bingo ha sido de mayor extensión que el área de maquinas [sic] que se encuentra en el piso 1” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su escrito de consideraciones esgrimió que “[…] el apoderado de la Licenciataria consignó una comunicación dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, de fecha 19 de octubre de 2009, en la que solicitaba autorización para la realización de las mejoras, modificaciones y remodelaciones en la Sala del […] [local] […] [asimismo] cabe observar que la Inspección que generó […] el procedimiento, fue realizada el 18 de junio de 2009, y la comunicación solicitando la autorización para las remodelaciones en la Sala del bingo, tiene fecha 19 de octubre de 2009, […] [en consecuencia, la defensa de la recurrente] […] no aporta los elementos de convicción necesarios que permitan determinar que para el momento de la Inspección del […] 18 de junio de 2009 tenía […] [dicha] autorización” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En virtud de los argumentos planteados, es importante destacar que mediante Acta de Inspección N°CNC/IN/AIL/2009/0026 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 18 de junio de 2009 “[se] evidenció que aproximadamente el 15% de la superficie [del establecimiento comercial] es destinada al juego de Bingo Cantado y el otro 85% se destina a la explotación de Máquinas Traganíqueles” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a consideración lo establecido por la Comisión Nacional de Casinos en la Providencia Nº CNC-D-035/10 dictada el 30 de octubre del año 2010, en cuanto a las máquinas traganíqueles halladas en el área de Juego de Bingo del establecimiento comercial, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“[….] esta Comisión observa que el apoderado de la Licenciataria consignó una comunicación dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, de fecha 19 de octubre de 2009, en la que solicitaba autorización para la realización de las mejoras, modificaciones y remodelaciones en la Sala del BINGO ROYAL AMERICA, ahora bien, en este sentido cabe observar que la Inspección que generó el presente procedimiento, fue realizada el 18 de junio de 2009, y la comunicación solicitando la autorización para las remodelaciones en la Sala del bingo, tiene fecha 19 de octubre de 2009, o sea cuatro (4) meses después de efectuada la Inspección, por lo que este Despacho concluye que la presenta defensa es insuficiente ya que no aporta elementos de convicción necesarios que permitan determinar que para el momento de la Inspección del fecha 18 de junio de 2009 tenía la autorización suficiente para remodelar y solo tener destinado el quince por ciento (15%) de la superficie del establecimiento, al juego de Bingo Cantado. En consecuencia se evidencia, una distribución de espacio de juego contraria a la establecida por el artículo 1 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que fue verificado por los fiscales según Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0026, de fecha 18 de junio de 2009, y lo que debió haber demostrado el apoderado de la empresa para defenderse de la imputación, es que tenía la autorización para la remodelación del local, lo cual debió esgrimir durante la Inspección de fecha 18 de junio de 2009, lo que no sucedió” [Corchete de esta Corte y subrayado del original].

De conformidad con el texto citado ut supra, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que la Comisión Nacional de Casinos, estableció en la Providencia Administrativa citada anteriormente que al momento de levantar el acta de Inspección CNC/IN/AIL/2009/0026 de fecha 18 de junio del año 2009 no existía elemento probatorio alguno que evidenciara que la sociedad mercantil recurrente había obtenido la debida autorización para realizar remodelaciones en dicho establecimiento comercial.
De igual manera, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de septiembre de 2011 (grabación inserta en el folio 160 del expediente judicial), la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos afirmó que al momento de efectuarse la fiscalización a Bingo Royal America, S.A. no se constató la existencia de ningún tipo de remodelación en el local.
Aunado a lo anterior, el aludido acto administrativo hace referencia a que el Bingo Royal América obtuvo la autorización para remodelar el lugar en fecha 19 de octubre de 2009, es decir, posterior a la fecha en el que fue emitido el acto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en consecuencia, para el momento de levantarse el acta de inspección citada ut supra, no existía ninguna clase de autorización para realizar dichos cambios.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente judicial aprecia esta Corte que los inspectores de la Comisión Nacional de Casinos dejaron constancia de que el 85% de la superficie del establecimiento comercial se destina a la explotación de máquinas traganíqueles y sólo un 15% al juego de Bingo Cantado.
En concatenación con lo anterior, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 1º del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1º: A los fines de este Reglamento se entiende por:
[…Omissis…]
3. Salas de Bingo: Son aquellos establecimientos que cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento, sean autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con carácter principal, para la organización del juego del bingo en sus diferentes modalidades. En las Salas de Bingo, la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles, no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no infieran”.

De la norma parcialmente devengada, se desprende que la normativa especial considera a las salas de bingo como aquellas casas de juegos debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siempre y cuando estén destinadas, primordialmente, a la organización de todas las clases existentes del juego de bingo, y no a la explotación de máquinas traganíqueles
En ese sentido, es importante destacar que en fechas 14 de septiembre y 14 de diciembre del año 2000, la Comisión Nacional de Casinos le otorgó a la sociedad mercantil Bingo Royal América una licencia para operar con carácter principal una Sala de Bingo, esto en virtud de las Licencias de Instalación y Funcionamiento identificadas bajo el Nro. CNC-B-00-029 otorgadas a la parte actora.
Ello así, es menester para esta Instancia Jurisdiccional destacar que el numeral 2 del artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 1 reformada por la Providencia Administrativa N° 6 relativa a las normas sobre posesión, operación y transporte de máquinas traganíqueles en el territorio nacional y funcionamiento de salas de máquinas en establecimientos con licencia expresamente señala que “la superficie destinada a las salas de máquinas no podrá exceder de la destinada a las salas de bingo”, en consecuencia, se considera una infracción modificar las licencias bajo las condiciones otorgadas sin que medie una autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esto de conformidad con el artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Por lo tanto, no puede pretender la sociedad mercantil recurrente cambiar sin previa autorización las condiciones en las que fue otorgada su licencia ya que en ningún momento se aprecia que la Comisión Nacional de Casinos como órgano competente para otorgar la aludida autorización le haya permitido a la recurrente modificar las condiciones de funcionamiento de sus máquinas traganíqueles. Así se decide.
Por otra parte, en relación a las actividades de remodelación antes aludidas, esta Corte aprecia que la sociedad mercantil Bingo Royal América, S.A. promovió una serie de fotografías (folio 103 al 104) destinadas a probar las remodelaciones que presuntamente se estaban efectuando para el día 18 de junio de 2009, fecha se realizó la inspección que dio lugar al acto impugnado, ello pese a que, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, la intención de realizar dichos trabajos no fue notificada a la Comisión Nacional de Casinos sino hasta el día 19 de octubre del año 2009.
En ese sentido, esta Corte estima que si bien las documentales consignadas constituyen un medio idóneo para constatar los hechos que ha pretendido probar la empresa recurrente, en el presente caso dicha prueba se hace ineficaz, toda vez que resulta imposible para este Tribunal conocer exactamente en que fecha fueron tomadas dichas fotografías, punto además, sobre el cual la parte actora no manifestó nada al respecto.
Así las cosas, ante la ausencia de algún otro tipo de material probatorio que permita constatar lo dicho por la accionante, esta Corte aprecia que la denuncia relativa a que la ausencia de la sala de estar obedeció a una supuesta remodelación que se estaba efectuando en el local comercial, se limita exclusivamente a alegatos de hecho que carecen de fundamento alguno, por lo cual, debe ser desestimada. Así se decide.
2) De la presunta falta de distribución gratuita del Reglamento Interno de Juegos.
Aprecia esta Corte, que la parte recurrente esgrimió que “[…] el funcionario de la Comisión reconoce la existencia del Reglamento de Juego y admite que el mismo es exhibido en el local, pero insiste en sostener que tal Reglamento no es distribuido gratuitamente a cualquier solicitante, afirmación que no solo carece de total veracidad sino además de razonabilidad” [Corchete de esta Corte].
Asimismo, señaló que “resulta violatorio de los mas [sic] esenciales principios que rigen los procedimientos sancionatorios por parte de la Administración, y principalmente el derecho al debido proceso, el fundamentar una objeción en la falta de oposición por parte del administrado en el momento en que esta se lleva a cabo […] [en consecuencia] se ha incurrido en un falso supuesto de hecho, […]” [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, adujo que “el fiscal actuante incurrió en una errónea apreciación de los hechos pues [su] Representada en todo momento ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles alegó que en el presente caso no existe el vicio de falso supuesto de hecho ya que no hay argumento alguno que justifique dicho alegato, ello debido a que los funcionarios inspectores dejaron constancia de la falta de distribución gratuita del reglamento de juegos configurándose así la infracción establecida en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación la distribución del reglamento interno de juegos:
Establece el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles lo siguiente:
“Artículo 34.- Una vez aprobado el Reglamento Interno de Juegos o su modificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) idiomas más, siendo obligatorio el idioma inglés, debiendo exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro del establecimiento.
Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el Reglamento Interno de Juegos a cualquier solicitante.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Se desprende de la norma citada que los Bingo y Casinos tiene la obligación, no sólo de mantener el Reglamento Interno de Juegos en un lugar visible al público, sino también de proveer dicha normativa en forma gratuita a los jugadores que lo solicitaren.
Así, resulta importante destacar que, según se desprende del folio 54 del expediente judicial, los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos dejaron plasmado en el Acta de Inspección de fecha 18 de junio de 2009 que si bien el Reglamento Interno de Juegos se exhibe al público en tres idiomas distintos (inglés, francés y español), el mismo no se distribuye de manera gratuita a las personas que lo solicitan.
En este contexto, es importante destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo cual, en el caso que nos ocupa al acta de inspección aludida tiene pleno valor probatorio.
Así pues, aunque Bingo Royal America, S.A. mantiene publicado el Reglamento Interno de juegos en el número de idiomas requeridos por la ley, la parte recurrente no presentó ningún tipo de elementos de convicción que probasen que el mismo era distribuido gratuitamente a los usuarios solicitaren, en consecuencia, se descarta el falso supuesto de hecho alegado en cuanto a este punto. Así se decide.
3) De los Estados Financieros Reexpresados para los Ejercicios Fiscales comprendidos entre el mes de mayo al mes de diciembre del año 2005.

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que los estados fiscales del local objeto de inspección “[…] fueron entregados los relativos desde Enero 2006 a Mayo 2009 […] [asimismo adujo] que el correspondiente al año 2005 no se encontraba en el local debido a que por tratarse de un período prescrito desde el punto de vista tributario, se envían a un archivo distinto” [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, esgrimió que en el texto del escrito de descargos que fue presentado por su mandante “[…] se identificó el anexo que se estaba consignando, el cual fue debidamente recibido en la Comisión, y de no haberse consignado el funcionario receptor así lo hubiese indicado; en consecuencia, […] el extravío de la información por parte de la Comisión de la documentación presentada no puede ser imputable a [su] Representada, […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles resaltó que en el acto de inspección efectuado por los funcionarios competentes, la parte recurrente no consignó los documentos referidos a los estados financieros de los meses requeridos.
Ante dicha situación, conviene hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 12 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el numeral 15 del artículo 44 de la Ley in commento, los cuales disponen:

“Artículo 12: Durante la instrucción del expediente, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles podrá requerir de los solicitantes, las aclaraciones de informaciones que estime oportunas. Dichas aclaraciones e informaciones también podrán solicitarse una vez otorgada la licencia y durante el período de vigencia de la misma”.
Artículo 44: Se consideran infracciones a esta Ley:
15. Incumplir con las demás obligaciones que le impone la Ley y su Reglamento”.

Las disposiciones normativas antes transcritas, señalan que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles podrá solicitar en el período de la instrucción del expediente, todas aquellas aclaraciones que estime convenientes a los solicitantes, ello así, dichas informaciones podrán requerirse desde el momento en que sea otorgada la licencia y durante toda su vigencia.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte señalar que tal como se evidencia en el Folio 3 del expediente administrativo, la Comisión Nacional de Casinos dejó constancia de la Inspección N° CNC/IN/2009-040-02 realizada en fecha 18 de junio del año 2009, a través de la cual se observa que la parte recurrente “no consignó los estados financieros reexpresados de Mayo a Diciembre de 2005”.
De una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente, se observa que la parte actora consignó junto a su escrito de descargos una comunicación de fecha 20 de agosto del año 2007 dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la cual señaló que su representada entregó los Estados Financieros Reexpresados y Auditados correspondientes al año 2005 y 2006 respectivamente.
No obstante, en el momento en que fue levantada el Acta de Inspección aludida precedentemente, el establecimiento comercial no tenía los documentos que acreditasen dichos Estados Financieros, lo cual, viola las disposiciones normativas contenidas aludidas, ya que todos aquellos particulares que ejecuten actividades relacionadas con la materia del caso que nos ocupa, tienen la obligación de preservar en todo momento, así como exhibir en la oportunidad que les solicite la Administración Pública, todos aquellos instrumentos que sirvan para satisfacer los requisitos legales que impone la Legislación especial existente en materia de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
4) De la inexistencia de una Sala de Estar en el establecimiento comercial.

La parte recurrente en su escrito recursivo señaló que “[…] para la oportunidad en que se realiza la Inspección Fiscal que motivó el inicio del procedimiento administrativo en la sede de [su] Representada se procedía a realizar una modificación temporal de la estructura y composición de la Sala, con la finalidad de llevar a cabo una remodelación del local, necesaria a los fines de mejorar la operatividad y el servicio […] y como consecuencia de tal remodelación se suprimió por solo tres (3) días la Sala de Recibimiento o Estar, tal y como fue notificado a esa Comisión mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2009, […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida adujo que la empresa recurrente debió defenderse de tal imputación durante la Inspección realizada en fecha 18 de junio de 2009, ya que ésta fue elaborada estando presente el ciudadano Gerente de la Sala de Bingo del local comercial, el cual “[…] no logró demostrar lo contrario para desvirtuar tal presunción, […]” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este punto, esta Corte estima necesario citar el artículo 28 y el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 28: Las Salas de Bingo que funcionen en instalaciones distintas a edificaciones hoteleras, deberán prestar al público, en el horario de funcionamiento los servicio de bar, restaurante, salas de estar y estacionamiento, así como la presentación de espectáculos de talento vivo nacional”.

De las normas transcritas anteriormente, se colige que todos aquellos establecimientos comerciales relacionados a Salas de Bingo, que funcionen en edificaciones diferentes a cadenas hoteleras, deberán prestar a sus clientes servicios tales como el de estacionamientos, restaurantes, servicios de bar y salas de estar.
En el presente caso, se aprecia que en el momento en que los funcionarios de la Inspectoría Nacional adscrita a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles levantaron el acta de inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0026 de fecha 18 de junio de 2009, constataron que la recurrente había suprimido la Sala de Estar del local comercial en cuestión.
Ahora bien, reitera esta Instancia Jurisdiccional que en el escrito de descargos presentado por la parte actora alegó que en fecha 19 de octubre de 2009 emitió comunicación dirigida a la Comisión Nacional de Casinos con la finalidad de solicitarle autorización para remodelar el establecimiento en virtud de prestar un mejor servicio a su distinguida clientela, y así, poder suprimir temporalmente la Sala de Estar a los fines de mejorar la estructura del local comercial.
Al respecto, y tal como se dijo en líneas precedentes aprecia esta Corte que la inspección realizada fue en fecha 18 de junio de 2009, y la solicitud de autorización del Bingo Royal América fue en fecha 19 de octubre de 2009, es decir, fecha posterior a la Inspección debidamente realizada por la Comisión de Casinos, en la cual no se apreció la existencia de ningún tipo de trabajos de remodelación.
En efecto, a criterio de este Tribunal, para que la empresa recurrente pudiese justificar la inexistencia de la sala de estar, debió solicitar la autorización de remodelación con antelación a la realización de cualquier modificación en la distribución espacial del local, ya que la misma no puede sin autorización alguna, así sea de manera temporal, suprimir la mencionada Sala de Estar, ya que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles obliga a todos aquellas empresas que laboren en el ramo de juegos de envite y azar, que además se encuentren en edificaciones distintas a cadenas hoteleras, a mantener en todo momento una sala de estar a disposición de los usuarios.
Por tanto, esta Corte desestima el falso supuesto alegado por la parte recurrente, en lo respectivo a que la ausencia de una sala de estar en el establecimiento se debió a remodelaciones que estaban siendo llevadas a cabo en el mismo. Así se decide.
5) Del porcentaje de retornabilidad en el listado de máquinas traganíqueles.
Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Comisión Nacional de Casinos, en el acta que dio inicio al procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Bingo Royal América, S.A., adujo que ésta no indicó el porcentaje de retornabilidad en el listado de Máquinas Traganíqueles en la oportunidad en que se realizó mencionada inspección.
En contraposición de lo anterior, la parte recurrida esgrimió en su escrito recursivo de nulidad que “[…] por un error involuntario el listado de máquinas consignado en la oportunidad de la inspección realizada no contenía el referido porcentaje de retornabilidad, y a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por la Comisión, [consignaron] conjuntamente con [el] escrito correspondiente listado en el que se señala el porcentaje de retornabilidad de las Máquinas” [Corchetes de esta Corte].
En virtud del planteamiento explanado, vuelve esta Corte a indicar que el artículo 12 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece la obligación que tienen los establecimientos de entregar en la brevedad posible todas aquellas aclaratorias e informaciones solicitadas por la Comisión Nacional de Casinos, por ser ésta el órgano competente en inspeccionar cada una de las actuaciones de esos locales comerciales.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tal como se evidencia en la Constancia de Visita N° CNC/IN/AIL/2009/0040-02 emanada por la Comisión aludida anteriormente en fecha 18 de junio de 2009, la parte recurrente no exhibió documentación alguna en la cual constare el porcentaje de retornabilidad de cada una de las máquinas traganíqueles, alegando un error involuntario, el cual no constituye justificación alguna para que evada cumplir con las obligaciones previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquina Traganíqueles.
Igualmente, observa esta Corte que en fecha 23 de agosto de 2010 la sociedad mercantil consignó en su escrito de descargos (Folios 86 al 99 del expediente administrativo) el aludido porcentaje de retornabilidad de cada una de las máquinas traganíqueles propiedad del aludido local, es decir, en fecha posterior a la citada inspección la parte recurrente presentó las estadísticas solicitadas por la Comisión Nacional de Casinos al momento de inspeccionar el mencionado establecimiento, ello con la intención subsanar el incumplimiento registrado en el acta de inspección.
No obstante lo anterior, a criterio de quien decide esa actuación no subsana el incumplimiento del deber que tiene el recurrente en consignar el porcentaje de devolución de cada una de las máquinas traganíqueles en el momento en el que fue inspeccionada, ya que, el hecho de que se hayan consignado a futuro dichos documentos pone en tela de juicio las probabilidades estadísticas de provecho de los jugadores, lo cual claramente compromete el disfrute sano de los juegos de envite y azar, además de resultar perjudicial para la reputación del establecimiento.
Por ello, en virtud de lo evidenciado ut supra, se evidencia que la licenciataria incurrió en el supuesto previsto en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en consecuencia, esta Corte ratifica la multa impuesta en rezón de dicho incumplimiento. Así se decide.
6) De la presunta movilización de equipos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos.
La parte recurrente en su escrito recursivo señaló que algunas de sus máquinas traganíqueles “[…] fueron trasladadas a […] [un depósito del establecimiento] por cuanto presentaron fallas en su funcionamiento, y [estimaron] necesario que antes de notificar a la Comisión la desincorporación de las mismas, para garantizar la jugada de los asistentes, dada la complejidad y tiempo de demora en las respuestas a tales pedimentos, era necesario evaluar si tales Máquinas podían o no ser reparadas para ser incorporadas al Bingo o tenían que ser desincorporadas” [Corchetes de esta Corte].
En contraposición a lo anterior, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles alegó en su escrito de contestación que “toda vez que al encontrarse las máquinas traganíqueles desincorporadas de la Sala de Juego y dentro de un deposito [sic], sin la previa autorización de la Comisión […] implica el incumplimiento por parte de la recurrente del marco normativo que regula la materia, […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como consta en el Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0026 de fecha 18 de junio de 2009 que riela en los folios 54 y 55 del expediente judicial, los inspectores nacionales dejaron constancia de la existencia de veinte y siete (27) máquinas traganíqueles desincorporadas dentro del establecimiento comercial específicamente en un depósito las cuales no se encontraban operativas.
Ahora bien, resulta importante para esta Corte traer a colación la definición de “Máquinas Traganíqueles” prevista en el artículo 1° del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.523 de fecha 24 de agosto de 1998, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1º: A los fines de este Reglamento se entiende por:
4) Máquinas Traganíqueles: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco de curso legal, tarjetas magnéticas o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar, instalados y explotados”.

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las máquinas traganíqueles son aparatos que se activan a través de la introducción de determinadas fichas, con el fin de ejecutar juegos de azar instalados en la referida máquina.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente hacer referencia a la presunta normativa incumplida por la parte recurrente, específicamente en lo que respecta a la movilización de máquinas traganíqueles sin previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, a cuyo efecto, se cita a continuación lo dispuesto en el artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 1, reformada parcialmente por la Providencia Administrativa Nº 6 relativa a las Normas sobre Posesión, Operación y Transporte de Máquinas Traganíqueles en el Territorio Nacional y Funcionamiento de Salas de Máquinas en Establecimientos con Licencia, cuyo texto reza:

“La movilización de cualquier máquina traganíquel dentro de la sala de máquinas de las licenciatarias deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Casinos. Para tales efectos, las Licenciatarias deberán formular la solicitud correspondiente indicando:
I.Motivo de la movilización.
II.Cantidad de máquinas a movilizar.
III .Denominación de cada máquina (marca, modelo, serial).
IV. Seriales de: Máquinas, Tarjetas de Control y Programas.
V. Plano de ubicación de las máquinas luego de los cambios que implique la movilización dentro de la sala de máquinas.
La movilización de cualquier máquina traganíquel, por cualquier concepto, desde el establecimiento de las licenciatarias hacia otro lugar, debe ser previamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos.”

De lo anterior se colige que para la movilización de máquinas traganíqueles dentro o fuera de la Sala de Casinos y Bingos se requiere necesariamente notificar a la Comisión Nacional de Casinos, previo a cualquier tipo de traslado de las mismas.
La normativa citada permite observar el fuerte grado de regulación al que se encuentran sometidas las actividades vinculadas a los juegos de envite y azar, como lo son aquellas desarrolladas en establecimientos de esta índole, es decir, casinos y salas de bingo.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que se localizó la cantidad de veinte y siete (27) máquinas traganíqueles que fueron movilizadas en el establecimiento comercial sin previa autorización de la Administración Pública, en consecuencia, para este Órgano Sentenciador el simple hecho de que se hayan sido trasladadas del lugar donde se encontraban localizadas sin el debido permiso de la Comisión Nacional de Casinos es motivo suficiente para que se evidencie que la recurrente hizo inobservancia de lo previsto en el señalado artículo de la Providencia Nº 6 que regula el funcionamiento de las máquinas traganíqueles.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el alegato formulado por la parte actora, referido a la nulidad de la sanción impuesta por la movilización de las aludidas máquinas traganíqueles en un depósito del establecimiento comercial de su propiedad. Así se decide.
Finalmente, es importante destacar que la Providencia Administrativa objeto de impugnación imputó a la empresa recurrente por el presunto reciclaje de máquinas traganíqueles, es por ello, que acerca de la prohibición de reciclaje de equipos utilizados para juegos de envite o azar, el artículo 35 de la Ley in commento dispone:
“Artículo 35.- Todos los artículos, enseres, equipos y máquinas que se utilicen para el funcionamiento de actividades que regula esta Ley, deberán ser de fabricación nacional, de los tipos y características autorizados a tal fin por la Comisión, salvo aquellos cuya producción y calidad no existan en el país. Queda prohibido el reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la norma transcrita se desprende que todos aquellos objetos que se utilizan para realizar alguna clase de actividad que se encuentra en la Ley in commento deberán ser de fabricación nacional, asimismo, establece dicha disposición normativa que está prohibido para todos aquellos que realicen estas actividades reciclar algún equipo o máquinas de juego.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en la Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0026 emanada en fecha 18 de junio de 2009 de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se evidencia que los Inspectores dejaron constancia de que en el aludido establecimiento comercial si se estaban reciclando máquinas de juego, sin embargo, mediante la Providencia Administrativa objeto de impugnación se observa que se desestimó dicha denuncia en virtud de que no existen hechos que determinen que efectivamente se estaba realizando ese hecho ilícito, en consecuencia, lo anterior conduce a esta Corte a concluir que tal como lo expresó el aludido acto administrativo no existen elementos fácticos suficientes para considerar que existió reciclaje de máquinas. Así se decide.
- De la presunta violación al debido proceso:
Aprecia esta Corte, que la parte recurrente en su escrito recursivo de nulidad señaló que la Providencia Administrativa objeto de impugnación se limitó en señalar que la respectiva acta de inspección levantada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles afirmaba que el Gerente de la Sala del aludido establecimiento comercial no opuso objeción alguna al momento de realizarse dicha acta.
Asimismo, señaló que “resulta violatorio de los [más] esenciales principios que rigen los procedimientos sancionatorios por parte de la Administración y principalmente el derecho al debido proceso, el fundamentar una objeción en la falta de oposición por parte del administrado en el momento en que esta se lleva a cabo” [Corchete de esta Corte]
De los anteriores párrafos se desprende que la parte recurrente ha denunciado violaciones al debido proceso en razón de considerar que el silencio de su Gerente al momento de que los aludidos funcionarios públicos levantaran el acta de inspección no puede entenderse como una falta de oposición ante la actuación que estaba realizando la Administración Pública.
Por ello, esta Corte a continuación realizará algunas breves consideraciones sobre la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
En referencia a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].

En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Destacado de esta Corte].
De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
En ese mismo orden de ideas también se ha pronunciado esta Corte, mediante sentencia Nº 1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“[…] el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento […]” (Destacado del fallo citado).
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al debido proceso, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que:
- En fecha 8 de junio de 2009, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictó la Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009-040 mediante la cual autorizó a funcionarios de la Inspectoría a fiscalizar las obligaciones tributarias de la parte recurrente.
- En fecha 18 de junio de 2009, se evidencia del folio 3 del expediente administrativo, constancia de visita N° CNC/IN/2009-040-02 mediante el cual se dejó constancia de la fiscalización, supervisión e inspección efectuada en las instalaciones del establecimiento.
- En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictó la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/052 mediante la cual ordenó iniciar el procedimiento administrativo contra la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folios 70 al 83 del expediente administrativo). Asimismo, en aras de garantizar el debido proceso de la referida sociedad mercantil, ordenó la notificación del Bingo Royal América, a los fines de que presentara su escrito de descargos.
- En fecha 19 de agosto de 2010, la parte recurrente consignó escrito en el cual expuso su defensa ante las acusaciones esgrimidas en su contra.
- En fecha 30 de octubre de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles procedió a dictar la Resolución Nº CNC-D-035/10 (acto hoy impugnado), mediante la cual, luego de desechar los alegatos formulados por la empresa hoy recurrente, sancionó a Bingo Royal América con multa de diez y seis mil unidades tributarias (16.000 U.T.), véase folio 28 al 53.
- Finalmente, el día 25 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Bingo Royal América Grupo C.A. del acto administrativo dictado en la fecha señalada en el párrafo anterior.
Ahora, aplicando los criterios esbozados al presente caso, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que exista ningún tipo de violación al debido proceso, pues la parte actora siempre fue notificada de las actuaciones efectuadas en el procedimiento incoado en su contra, a su vez que logró hacer uso de mecanismos procesales en pro de su defensa, pudiendo así esgrimir alegatos tanto de hecho como de derecho, promover pruebas , y finalmente, ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la recurrente relacionado a que la Comisión Nacional de Casinos al momento de levantar la aludida Acta de Inspección se encontraba presente el Gerente de la Sala del Bingo, y éste no se opuso a objeción alguna, aprecia esta Corte que dicho argumento carece de relevancia, ya que, como se dijo en líneas anteriores el recurrente contó con suficientes oportunidades para exponer las defensas que estimare pertinentes en sede administrativa, así como ante esta instancia jurisdiccional.
Aunado a ello, y visto que la recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso tanto en sede administrativa, consignó sus escritos de descargos, en consecuencia, esta Corte concluye que no existió violación al debido proceso. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Bingo Royal América, S.A. contra la Resolución Nº CNC-D-035-10 dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Fronilde Roman Lara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO ROYAL AMERICA, S.A, contra la Resolución Nº CNC-D-035-10 dictada en fecha 30 de octubre de 2010 por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual impuso sanción de multa de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T) a la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente



La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2011-000044
ASV/4/88
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.