JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-G-2011-000072
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1084-2011 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 1-A, en fecha 18 de abril de 1990, modificado según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 26, Tomo 25-A, de fecha 15 de octubre de 1996, y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 02, Tomo 33-A, de fecha 9 de julio de 2001, contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el mismo.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de junio de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual (1) aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente recurso (2) anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de enero de 2009 (3) nulas todas las actuaciones realizadas en el caso de autos, posteriores al fallo de fecha 22 de enero de 2009 dictado por el referido Juzgado (4) repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma (5) ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de julio de 2011, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual (1) admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (2) ordenó librar oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República. (3) ordenó, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso (4) ordenó, la apertura de los cuadernos separados a los fines de la tramitación de la acción de amparo cautelar y de la medida cautelar solicitada (5) ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de julio de 2011, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0870, JS/CSCA-2011-0871, JS/CSCA-2011-0872, JS/CSCA-2011-0873 a los fines de notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 13 de septiembre de 2011, fue notificado la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano César Betancourt, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 23 de septiembre de 2011, fue notificado el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 20 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ente recurridos a los fines de que consignara los antecedentes administrativos del caso se ordenó requerir nuevamente la remisión de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2011-1180.
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Mario Longa, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 20 de octubre de 2011, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 1º de noviembre de 2011, fue notificado el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 14 de noviembre de 2011, (1) a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día de la presente actuación, inclusive (2) la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 31 de Octubre; 1,2,3,7,8,9, 10, 14 de noviembre del año en curso (3) notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 25 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se fije la Audiencia de Juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (4) se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte. En esa misma fecha se fijó para día veintitrés de noviembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2011, fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio y estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y hecho el anuncio de Ley correspondiente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, (1) el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.628, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa (2) la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa y (3) vista el acta de juicio de esta misma fecha en la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte recurrente se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, el abogado Edgar N. Becerra Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que interpuso el presente recurso “(…) de conformidad con los artículos 259 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21, numerales 8, 9 y 21 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia vigente y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” contra el acto administrativo contenido en la “(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios 'INDEPABIS' (…) dictada en contra de [su] Representada a través de la cual se ordenó el COMISO de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 'INDEPABIS' en fecha 15 de diciembre de 2008, se trasladó y constituyó en las instalaciones de [su] representada DEPÓSITO MÉRIDA C.A., a los efectos de practicar una fiscalización, (…) la que terminó con el dictado de una medida preventiva de guarda y custodia dentro establecimiento (sic) para ordenar el comiso de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que “(…) mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2008, (...) la Coordinadora del INDEPABIS en el Estado Lara, manifiesta que en virtud de haber verificado ese Instituto la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (…) dictó medida preventiva de guarda y custodia dentro del establecimiento DEPÓSITO MÉRIDA C.A. para la figura de comiso de bienes alimenticios de primera necesidad propiedad de este establecimiento mercantil (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, en [su] carácter de apoderado judicial de la empresa DEPÓSITO MÉRIDA [hizo] formal oposición a esta irregular medida preventiva (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) en fecha 23 de diciembre de 2008, el INDEPABIS del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de autoridad administrativa competente, confirma la medida preventiva y ordena el COMISO de 244 sacos de 45 kilogramos cada uno y 13 paquetes de 5 kilogramos cada paquete de LENTEJAS y de 24 bultos de AZÚCAR refino de 20 unidades cada uno de 900 gramos cada unidad y de 140 bultos de AZÚCAR lavada de 20 unidades cada bulto y de 900 gramos cada unidad, propiedad de [su] representada a los efectos de proceder a su venta y depositar el dinero de las mismas en el fondo nacional de los consejos comunales (…)”(Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que en fecha 7 de enero de 2009 “(…) se presentó una comisión de funcionarios del INDEPABIS a las instalaciones de [su] representada empresa, con el fin de ejecutar la supuesta medida de comiso contenida en la referida e impugnada providencia administrativa, sin ni siquiera haber sido notificada [su] representada empresa de la misma, en una completa arbitrariedad, contraria totalmente al estado de derecho y justicia que garantiza para todos los ciudadanos nuestra Constitución Nacional Bolivariana. Sin cumplir con la referida notificación, establecida en la misma providencia y como no pudieron ejecutarla, optaron por aplicarle otra sanción de cierre del establecimiento por 48 horas, por no permitir tal ejecución (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[en] fecha 08-01-09, en compañía del presidente de la empresa, (…) [se dirigió] a la sede del INDEPABIS-LARA con el objeto de buscar una de las conciliaciones previstas en el artículo 113 de la ley especial en comento (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) [dándose] por notificados de la providencia que aquí se impugna, negándose totalmente la coordinadora Regional a realizar cualquier acuerdo de los previstos en la Ley en comento, siendo agredidos verbalmente y amenazados por dicha funcionaria que si no entregaban la mercancía, dispondrían de un cierre definitivo de la empresa (…) Ese mismo día (…) suspendieron la medida de cierre temporal, quitaron los precintos colocados en la puerta y se llevaron 100 sacos de lenteja (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que en fecha 9 de enero de 2009 “(…) como no se pudo entregar el resto de la mercancía, volvieron a aplicar una medida de cierre temporal por 72 horas, que actualmente mantiene la empresa cerrada (…)”.
Denunció que a su representada “(…) se le privó descaradamente en su derecho de evacuar pruebas conforme al artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) Como la articulación probatoria que debía abrirse tiene señalado en aquella norma legal un lapso procesal de ocho (8) días, (…) Sin embargo, no operó el lapso de ley, para la articulación probatoria porque 'INDEPABIS' no lo dejó transcurrir, ya que de manera apresurada y extemporánea por anticipada procedió en fecha 23 de diciembre de 2008 a dictar la Providencia Administrativa Nº 177 impugnada, [coartándole] de esta manera [su] Derecho a promover y evacuar pruebas (…) 'INDEPABIS' dictó la decisión definitiva impugnada, en detrimento de la consumación de esta importantísima fase procesal, que garantizaba [su] Derecho a la Defensa (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que el acto administrativo impugnado viola el principio de globalidad de la decisión por cuanto “(…) no decidió global o exhaustivamente los alegatos que [esa] representación legal expuso en la oportunidad de la oposición en sede administrativa (…) Por tal razón, no se entiende como pudo 'INDEPABIS' llegar a decidir en los términos que lo hizo, sino (sic) analizó tan determinantes alegatos y probanzas representadas en las facturas identificadas, que hubieren probado fehacientemente que [su] representada vende regularmente a sus clientes y usuarios con apego a los precios regulados por el Ejecutivo Nacional; por tanto, al incurrir en tan grave anomalía procesal la providencia administrativa impugnada está fatalmente condenada a ser declarada nula (…)”(Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) en el presente caso, 'INDEPABIS' para adoptar la medida preventiva de comiso, tenía que haber hecho constar conforme al artículo 110 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el peligro de daño que a una determinada colectividad de la ciudad o del estado Lara, producía el error involuntario en que incurrió un dependiente de la empresa al momento de elabora una simple factura (…) la Administración Pública, supuso que mi representada había generado un peligro de daño a la colectividad, sin especificar en qué consistía el mismo, ni tampoco que comunidad o persona en particular resultaba en peligro, para dictar tan gravosa medida preventiva, que así aparentaba justificarse. Sin embargo, del Informe de Inspección de Oficio de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito entre la fiscal de 'INDEPABIS' y DEPÓSITO MÉRIDA C.A. (…) se lee claramente que en éste se dejó constancia que no hubo daños morales o materiales, único requisito legal factible para que se dictará (sic) la medida preventiva de comiso y posteriormente confirmada (…)” (Destacados del original).
En este sentido, indicó que “(…) no puede tenerse como cierto la ocurrencia de ningún peligro de daño moral o material, en perjuicio de una colectividad por parte de [su] representada en el estado Lara, en la forma que lo prevé la Ley de la materia, como así pretende hacerlo creer falsamente 'INDEPABIS' al dictar tan gravosa medida de comiso, no obstante estar probado documentalmente que ninguna clase de daño ha tenido lugar, razón por la cual [denuncia] que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por padecer de este vicio de falso supuesto de hecho, al tenerse como cierto un hecho (daño) que no ha ocurrido, para dictar el comiso (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) 'INDEPABIS' sustenta esa decisión previa en el artículo 110, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) 'INDEPABIS' aplica erróneamente el Derecho a [su] representada con esta disposición legal, con la intención de poder aplicarle una consecuencia jurídica de mayor entidad a la que en realidad pudiera recibir [su] representada, por equivocarse en la elaboración de una sola factura y de esta manera retener en comiso los productos alimenticios de lentejas y azúcar refinada que son propiedad de ella. En todo caso nunca ha omitido realizar ninguna actividad que vulnere la normal comercialización de los productos que se venden, o por lo menos debió de señalarse cual es la omisión a que se refiere al aplicar la norma SI ASÍ LO CONSIDERARON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (…)”(Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
En relación con la acción de amparo cautelar indicó que “(…) [denuncia] la violación al Derecho de Presunción de Inocencia que tiene garantizado DEPÓSITO MÉRIDA C.A. a través de su representante legal, en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el 'INDEPABIS' en la incidencia de oposición, no [les] permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaban [sus] defensas en sede administrativa, que permitían desvirtuar todos los hechos que presuntamente se le imputaban a [su] representada (…) [Denunció] la violación al artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues (…) ordenó (…) el comiso de bienes alimenticios propiedad de nuestra representada, sino que también en fechas 7 y 9 de enero de 2009, ordenó el cierre de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. por 48 horas en la primera oportunidad y 72 horas en la segunda (…) sin que mediara procedimiento administrativo alguno (…) [Denunció] la violación al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la dignidad y el respeto que merece la representación legal de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. En efecto, irrespetando estos valores humanos, a [su] representada se le ha dicho que si entrega toda la mercancía, no le cierran el negocio, lo cual a todas luces constituye un menoscabo a la dignidad de ella (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que “(…) con la irrita (sic) actuación de este organismo público, se pone en peligro la sustentabilidad económica de la empresa al retener ya una parte de su mercancía y querer confiscar el resto (…) la situación se agrava porque al exigir [esa] representación judicial el cumplimiento del Debido Proceso, la respuesta del 'INDEPABIS' es cerrar sin previo proceso el establecimiento mercantil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
En este sentido, solicitó “(…) [se] le ordene a las autoridades del INDEPABIS del estado Lara abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda ocasionar el cierre temporal o definitivo de DEPÓSITO MÉRIDA C.A., o cualquier otro acto que pueda impedir o limitar el ejercicio del libre comercio de esta empresa, hasta tanto finalice este Proceso (…) abstenerse de practicar un comiso o retención de cualquier tipo de mercancía relacionada con bienes alimenticios (…) abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda significar menoscabo de la imagen corporativa o comercial de la empresa (…) [se] le ordene a la coordinación del INDEPABIS del estado Lara la devolución de los 100 sacos de lenteja comisados o en su defecto el dinero de la venta de los mismos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Adicionalmente solicitó “(…) en caso de que las medidas cautelares innominadas solicitadas, sean declaradas improcedentes o inadmisibles, (…) se sirva decretar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008 a los efectos de impedir mientras dure el presente juicio la consumación de la medida de comiso, ya que de ocurrir ello, la sentencia que se pudiere dictar a [su] favor, no tendría no eficacia alguna, ya que sería inejecutable, a pesar de que tal consecuencia jurídica acarrearía a los interese jurídicos de [su] representada un daño mayor y el proceso en definitiva sólo perjudicaría a [su] representada, sin que sean tutelados los Derechos fundamentales denunciados como vulnerados a pesar de tener una eventual sentencia a su favor (…)” [Corchetes de la Corte].
Por último, solicitó que “(…) [se] declare la -Nulidad Absoluta- del acto administrativo de efectos particulares impugnado (…) se ordene al INDEPABIS la devolución de los bienes alimenticios retenidos en comiso (…) o en su defecto se ordene la correspondiente indemnización (…) [se] admita el presente Recurso (…) y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de rigor (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso mediante decisión de fecha 22 de junio de 2011, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Depósito Mérida C.A contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Considera esta Corte oportuno mencionar que riela al folio tres (03) de la segunda pieza del expediente judicial, el acta de la audiencia de juicio del caso de marras, de fecha 23 de noviembre de 2011, en el cual se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. El desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia del derecho de acción. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis de la presente decisión, esta Corte estima que no se vulneran normas de orden público ni se contradicen criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistido el presente recurso de nulidad ejercido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 1-A, en fecha 18 de abril de 1990, modificado según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 26, Tomo 25-A, de fecha 15 de octubre de 1996, y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 02, Tomo 33-A, de fecha 9 de julio de 2001, contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/011
Exp. Nº AP42-G-2011-000072
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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