EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000248
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada por la abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILUSCA FIGUEROA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.186, contra la Resolución S/N de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2010 mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana demandante.
En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la ciudadana Ilusca Figueroa Ceballos la consignación del escrito contentivo de los recursos jerárquico y de revisión, en donde se evidencie el recibo de los mismos en el organismo que correspondiese, así como las decisiones emanadas de la Contraloría General del Estado Portuguesa. Asimismo, acordó solicitar de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Portuguesa, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el abogado Gustavo Enrique Pérez Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Portuguesa, consignó diligencia a través de la cual reconoció la nulidad de la resolución, anexando además la decisión proferida por la demandada Contraloría el día 2 del mismo mes y año, a través de la cual quedaron “ABSUELTAS” las partes implicadas en la Responsabilidad Administrativa, entre ellas la ciudadana demandante.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó a agregar a autos los documentos consignados.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad incoada, admitió la aludida demanda y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada María Cremi Baldini, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual desistió de la presente causa.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada María Fátima Baldini, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, demandó la nulidad de la Resolución de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Portuguesa, alegando lo siguiente:
Indicó que las observaciones realizadas en la Determinación de Responsabilidad Administrativa “[…] se ciñen a indicar que no se celebro [sic] contrato entre Aguas de Portuguesa C.A., y las personas o entes contratantes, que no se observaron algunas formalidades que para el ente contralor son importantes para tener un buen manejo de los egresos o gastos públicos, para que reflejen el control de ingreso y egresos de una forma más diáfana, sin embargo, la revisión fiscal no detectó la existencia de daños al patrimonio público ni Nacional, ni estadal ni municipal”.
Que “[a]l no haber sido objetado el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de AGUAS DE [sic] Portuguesa C.A., por la Contraloría General del Estado Portuguesa, se tiene a dicho manual con un [sic] instrumento reconocido y con la fuerza probatoria de un documento público, prueba que no valoro [sic] ni analizo [sic] el órgano contralor al dictar su decisión, por lo que incurrió en falso supuesto, que infecta la decisión de nulidad […]”, ya que -a decir de la parte demandante- “[…] [sus] actuaciones administrativas en lo que se refiere a los pagos de Aguas Portuguesa C.A., se ajustaron en todo momento a las instrucciones establecidas en el referido manual”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que al analizar la demandada Resolución se observa que “[…] los particulares: primero, segundo, tercero (formulación de reparo) y cuarto en el que establecen […], es cierto que la Juzgadora no fundamenta la multa y en consecuencia el reparo de acuerdo con el artículo 94, de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, que norma los supuestos de las potestades sancionatoria [sic] ya que no existe fundamento de derecho que encuadre con los numerales del presente artículo, con los hechos debatidos en el presente procedimiento administrativo […]”. (Paréntesis del Original).
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad de la decisión sobre el recurso de Reconsideración dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Portuguesa de fecha 15 de febrero del 2011 en el Expediente 07-D-006-2010 […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasa entones este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentada por la abogada María Baldini, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, respecto de la demanda de nulidad incoada.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el caso de autos el desistimiento es planteado por la abogada María Cremi Baldini, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ilusca Figueroa, carácter este acreditado en instrumento poder inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, presentado para su autenticación ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 26 de agosto de 2011 quedando anotado bajo el N° 45, tomo 37, donde esta Corte verifica que dentro de las facultades conferidas por la ciudadana demandante se encuentran las de “[…] desis[tir], conve[nir] […]”.
Ahora bien, visto que corre inserto al folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente, se observa que la apoderada judicial de la ciudadana demandante desistió de la presente demanda de nulidad, esgrimiendo lo siguiente:
“[expuso] en representación de [su] Apoderada […], a los fines de desistir de la Demanda de nulidad de la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Portuguesa […]; esto se genera por la decisión del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 22 de junio del 2011, el cual no había sido decidido a la fecha de consignar la demanda de nulidad ante esta Corte de la decisión de fecha 15 de febrero signada con el Nro de expediente No..07-D-006-2010.- Este desistimiento es consecuencia a que el departamento de Responsabilidad Administrativa adscrito a la Contraloría del Estado Portuguesa, emite decisión del recurso de revisión, en fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual decide la Nulidad Absoluta de las Decisiones Impugnadas contenido en Acto Administrativo de fecha 18 de noviembre del 2010 y en acto administrativo de facha [sic] 15 de febrero del 2011 y por ende declara la absolución de la Responsabilidad administrativa por los hechos que la vincularon con el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades […]” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
En atención a lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional puntualizar que riela al folio ciento noventa (190) la decisión de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada de la Contraloría del Estado Portuguesa, a través de la cual reconoció -en el marco del recurso de revisión interpuesto por la parte accionante en sede administrativa- la “[…] NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado por las recurrentes […] Ilusca Miguelina Figueroa Ceballos […] y en consecuencia no generan efectos: El acto administrativo decisorio pronunciado en fecha 18 de noviembre de 2011 y los actos administrativos que contiene la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011; todas contenida en expediente Nº 07-D-006-2010”.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la abogada María Cremi Baldini, en el carácter probado en autos, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 171 del expediente judicial, cuestión que se encuentra conferida en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para aprobar el presente desistimiento, ergo procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada María Cremi Baldini, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana ILUSCA MIGUELINA FIGUEROA CEBALLOS, respecto de la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa S/N de fecha 15 de febrero de 2011 emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000248
ASV/17
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria Accidental.