EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000323
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 001317 de fecha 9 de noviembre del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la controversia administrativa planteada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, surgida entre el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE APELACIONES de la mencionada casa de estudios, la cual fue interpuesta por el abogado Manuel Rachadell, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.907, actuando en su condición de apoderado judicial de la mencionada casa de estudios.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la aludida Sala de nuestro Supremo Tribunal en fecha 1º de noviembre de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En fecha 9 de junio de 2011, el abogado Manuel Rachadell, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito mediante el cual, planteó controversia administrativa surgida entre el Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones, de la mencionada Universidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[…] desde hace varios años el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela ha venido interpretando que su competencia […] se limita a conocer en alzada de las sanciones que los Consejos de Facultad apliquen a los profesores que pertenecen al escalafón universitario, esto es: asistentes, agregados, asociados y titulares, más no a los profesores instructores ni a los contratados. Por su parte, el Consejo Universitario ha decidido, en forma también reiterada, que la Ley de Universidades no le da competencia para conocer de esos recursos en materia disciplinaria contra los profesores, puesto que tal atribución ha sido asignada al Consejo de Apelaciones en la norma antes trascrita [artículo 46 de la Ley de Universidades]. Como puede verse, se trata de una controversia de no conocer que se ha suscitado entre dos órganos de un mismo ente de la Administración Pública, con ocasión del ejercicio de una competencia atribuida por la Ley.” (Corchetes de esta Corte).
De las razones del Consejo de Apelaciones
Indicó que “[e]l 27/07/2006, el prof. [sic] José Rafael Zanoni, entonces Presidente del Consejo de Apelaciones, se dirigió al Consejo Universitario para expresarle lo siguiente: ‘En virtud de los repetidos intentos para hacer que este Consejo de Apelaciones conozca de los recursos jer4árquicos [sic] interpuestos con motivo de la destitución de instructores, [ese] Cuerpo hace las consideraciones siguientes: Primero: El Consejo de apelaciones ratifica que no es competente para conocer de los recursos mencionados, por cuanto esa competencia no le fue atribuida por la Ley de Universidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 numeral 1, 87 y 110 ejusdem. Segundo: Los dictámenes de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, no son vinculantes para este Cuerpo. Tercero: El Consejo Universitario, dispone de los recursos jurídicos pertinentes, para solicitar la interpretación de la Ley de Universidades, en caso de mantener su desacuerdo con jurisprudencia (sic) de este Consejo de Apelaciones’ […]”. (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
De las razones del Consejo Universitario
Señaló que “[…] aun [sic] en el supuesto negado de que los profesores instructores pudieran ser removidos de sus cargos sin más procedimiento que la simple solicitud razonada efectuada por el Jefe de la Cátedra o el Tutor al Consejo de la Facultad, ello nunca podría de [sic] fundamento al Consejo de Apelaciones para negarse a conocer de los recursos jerárquicos que interpongan los profesores de esa categoría. Por una parte, porque como los instructores son profesores el Consejo de Apelaciones debe, en todo caso, según lo dispone la Ley de Universidades, conocer y decir [sic] sobre los recursos jerárquicos que ellos interpongan; por la otra, porque los actos discrecionales […], no están excluidos de ser impugnados mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos.” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] si el fundamento del Consejo de Apelaciones para declararse incompetente para conocer del recurso jerárquico interpuesto por un profesor instructor contra el acto de un Consejo de Facultad que le remueve del ejercicio de sus funciones es que el artículo 110 de la Ley de Universidades excluye de su aplicación a esta categoría de profesores, y que por aplicación extensiva -no consagrada en la ley- dichos profesores pueden ser removidos de sus cargos sin el procedimiento establecido en el artículo 112 de la misma ley, [deben] concluir que, por las razones antes expuestas, tal interpretación carece de todo basamento en el ordenamiento jurídico actualmente vigente.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] el Consejo de Apelaciones ha mantenido sistemáticamente su criterio de que la competencia para efectuar la revisión jerárquica de las decisiones de los Consejos de Facultad en materia disciplinaria que afectan a profesores instructores y contratados está conferida por la Ley de Universidades al Consejo Universitario […]”.
Finalmente solicitó, que se emita pronunciamiento “[…] en el sentido de que, conforme a la Ley de Universidades vigente, la competencia para conocer de los recursos jerárquicos que interponen los profesores instructores y contratados contra medidas disciplinarias que los afectan emanados de los Consejos de Facultad, corresponde al Consejo de Apelaciones de la Universidad.”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente controversia administrativa y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en el caso de autos se planteó una controversia administrativa suscitada entre el Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones ambos de la Universidad Central de Venezuela, es decir, se refiere a un conflicto administrativo entre órganos distintos a los señalados en la norma antes trascrita, en la cual se le atribuye la competencia a [esa] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no atribuye de manera taxativa la competencia a ningún Tribunal para conocer de controversias administrativas que se puedan suscitar como lo es en el presente caso de autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 7 y 8 del artículo 23 eiusdem, [ese] Juzgado considera pertinente citar lo que dispone la mencionada Ley en materia de nulidad de actos de efectos generales o particulares en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
En el caso de autos se observa —como ya se indicó—, que lo planteado se circunscribe a dirimir una controversia administrativa suscitada entre dos autoridades que integran la Universidad Central de Venezuela, siendo ello así, y como quiera que, el conocimiento de los actos emanados de los órganos distintos a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [ese] Juzgado estima que, por analogía, esta controversia administrativa debe pasar a la revisión jurisdiccional de los mencionados Juzgados Nacionales, lo cual obliga a [ese] Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de [esa] Sala Político-Administrativa, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de [esa] Sala Político-Administrativa.
Por ello, [ese] Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción.” (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente controversia administrativa, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la controversia administrativa planteada por la Universidad Central de Venezuela, surgida entre el Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones de la mencionada casa de estudios.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que el abogado Manuel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, planteó la presente controversia administrativa suscitada entre el Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones de esa casa de estudios, con el objeto de establecer a quien corresponde “[…] la competencia para conocer del recurso jerárquico contra las decisiones de los Consejos de Facultad por los cuales se aplican sanciones a los profesores instructores y contratados […]”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: 1) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y 2) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que la presente controversia fue interpuesta por el abogado Manuel Rachadell, en representación de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual planteó la controversia administrativa suscitada entre el Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones de esa casa de estudios, con el objeto que se aclarara a cuál de los mencionados organismos le corresponde decidir sobre el recurso jerárquico intentado contra las decisiones de los Consejos de Facultad por los cuales se aplican sanciones a los profesores instructores y contratados.
De igual forma, se aprecia que la Universidad Central de Venezuela, se trata de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la controversia interpuesta, y visto que la misma versa sobre un asunto de mero derecho, en caso de ser admisible, se notifique al profesor Ramón Asdrúbal Grillet Correa, presidente de la Corte de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que una vez conste en actas su notificación, manifieste su conformidad con que la presente controversia sea resuelta como un asunto de mero derecho, de acuerdo a la solicitud realizada por la parte actora.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que realizara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, para conocer de la controversia administrativa interpuesta por el abogado Manuel Rachadell, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.907, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y se notifique al profesor Ramón Asdrúbal Grillet Correa, presidente de la Corte de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que una vez conste en actas su notificación, manifieste su conformidad con que la presente controversia sea resuelta como un asunto de mero derecho, de acuerdo a la solicitud realizada por la parte actora.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000323
ASV/23

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.



La Secretaria Accidental.