EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000324
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017-11 de fecha 25 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.208, actuando debidamente asistido por el abogado Javier José Moran Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.001, contra el Acto Administrativo Nº ORD-EJB-9815 de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria hecha por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, segun la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano Héctor José Rodríguez, actuando debidamente asistido por el abogado Javier Morán, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que es “[…] egresado de la Escuela de Tropas Profesionales del Ejército en Julio de 1.993,[sic] como integrante del Curso de Mando y Conducción No. 32, con la jerarquía de Sargento Segundo, tiempo durante el cual, lo [ha] dedicado a nuestro Ejército Nacional Bolivariano, el presente recurso [lo] realiza contra Acto Administrativo dictado por el ciudadano Mayor General Euclides Amador Campos Aponte, en el cargo de Comandante General del Ejercito Bolivariano, contenido en la Orden General No. ORD-EJB 9815 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, donde se [le] pasa a la situación de retiro a partir del 05 de Julio del año 2010, por permanencia máxima en la jerarquía de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial No. 39.359 de fecha de fecha [sic] 02 de febrero del 2010, siendo notificado de la decisión mediante oficio de presentación No. 2997 del Comando de la Primera División de Infantería de fecha 01 de Octubre del año 2010.” (Destacados y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló, que el acto administrativo “[…] menoscaba y está en contradicción con lo establecido en el artículo 89.1 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] por cuanto viola la intangibilidad y progresividad de los Derechos y beneficios laborales […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] en el presente caso, la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1995; no establece límite de retardo en el grado para el personal de Tropas Profesionales, sino que establece un límite de edad de 50 años para pasar a la situación de retiro; al salir publicada la nueva ley en su artículo 92, desmejora laboralmente [su] situación, por lo que no respeta la progresividad de [sus] derechos tal como lo establece nuestra Constitución, situación que prevé el legislador en la disposición Séptima de la nueva Ley al decir que las promociones egresadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley mantendrán su tiempo de carrera y de servicio para todos los efectos legales, pues bien para el pase a retiro en el presente caso se debe tomar en cuenta [su] tiempo de servicio lo que supone la aplicación de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1995.” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, por cuanto presenta “[v]icio en la causa, ya que no [encuentra] la causa que da motivo al nacimiento del Acto Administrativo, no se considera el tiempo de retardo de un universo de profesionales militares que se encuentran en esa situación.” (Corchetes de esta Corte).
Además agregó que la “[c]alificación de los hechos, donde la administración no dio opciones al administrado para continuar prestando servicios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a pesar de Opinión de Comando realizada por el Comando de la Primera División de Infantería lugar donde [se] desempeñaba laboralmente de fecha 10 de Agosto del 2010, recomendando la no aplicación del artículo 92 de la nueva Ley; no siendo considerado; simplemente se realizó una entrevista y se [le] notificó del procedimiento que se estaba realizando, sin garantizar el derecho a la defensa, violándose el artículo 49 de la carta magna.” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señaló que “[…] en este Acto Administrativo, se viola normas constitucionales relacionadas al derecho al Trabajo, las cuales son de aplicación inmediata inclusive a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a quienes de la misma forma se les debe respetar la progresividad de los derechos del trabajador, así como la aplicación del principio indubio pro operario que lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna, donde la norma aplicable debe ser la que favorece al trabajador […]”.
Arguyó que “[…] lo importante aquí y lo que constituye el fondo del presente Recurso de Nulidad es la errónea aplicación del artículo 92 de la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como sucede en la Orden General No. ORD-EJB No 9815, ya que el mismo afecta de manera directa [sus] derechos e intereses, sin tomar en cuenta la disposición transitoria séptima del mismo texto legal, la cual ordena que para todos los efectos legales, el tiempo de carrera y de servicio del personal activo, se aplicará la norma vigente para el momento de su graduación, de donde no se explica la aplicación del artículo 92 de la nueva Ley.” (Corchetes de esta Corte).
De la medida cautelar solicitada
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitó “[…] se decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO No, ORD-EJB 9815 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, se [le] ingrese a la situación de actividad y se [le] cancele el sueldo y el [sic] tickets de alimentación ante el hecho inminente de que la presente está viciada de Nulidad Absoluta por presentar vicios de Inconstitucionalidad, hasta tanto se realice las audiencias respectivas y se obtenga la decisión definitiva.” (Mayúsculas y destacados del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos fuese declarado con lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“[…] A los efectos de determinar la competencia, [ese] Juzgado observa que el acto recurrido se circunscribe al retiro del solicitante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictado por el Comandante General del Ejército Bolivariano.
En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (Negritas de [ese] Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de [ese] Juzgado).
De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de [ese] Juzgado).
Ello así, observa quien suscribe que el recurrente fue funcionario del Ejército Bolivariano Nacional y que fue pasado a la situación de retiro por permanencia máxima en la jerarquía, queda entendido que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso, es un acto administrativo de efectos particulares que emana de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano Nacional, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
En razón de lo anterior, [ese] Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.” (Negrillas de original y corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Héctor José Rodríguez, contra el acto administrativo Nº ORD-EJB-9815 de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Comandante General del Ejército Bolivariano, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de esta Corte).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente reclamación fue interpuesta por el ciudadano Héctor José Rodríguez, contra un acto dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual se “[le] pasa a la situación de retiro a partir del 05 de Julio del año 2010, por permanencia máxima en la jerarquía de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial No. 39.359 de fecha de fecha [sic] 02 de febrero del 2010 […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se aprecia que corre inserto a las actas del presente expediente (folios 23 al 29), el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la orden del Comandante General del Ejercito Bolivariano Nº ORD-EJB-9815, que intentara el recurrente por ante el Ministro del Poder Popular Para la Defensa, el cual fue recibido en la Dirección del Despacho del Ministro en fecha 29 de noviembre de 2010, dado que no se evidencia que el mismo haya sido decidido por el referido funcionario, entiende esta Corte que al haberse agotado la vía administrativa, ha operado el Silencio Administrativo.
Conforme a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para la Defensa, por lo que resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual: ‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…) 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.’
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…omissis...)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara.”
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano Héctor José Rodríguez, se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, por lo cual la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supra citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte, estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte en virtud de la remisión que hiciere el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a analizar las normas que regulan la competencia, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.
Ahora bien, advierte esta Corte que siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en el caso de autos, debe plantearse un conflicto negativo de competencia y por ende, solicitar la regulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el superior común, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en sentencia de fecha 5 de junio de 2002 caso: Ángel D. Descartez Chaparro contra el Director General de Recursos Humanos y Subdirectora del Consejo Nacional Electoral, en la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“[…] que la referida norma constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, más aún, si se tiene en cuenta que los fundamentos que tuvo dicha Corte para apartarse de lo [sic] referidos dispositivos, esto es, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar un retardo innecesario, constituye precisamente el bien jurídico tutelado por las normas […]. De tal manera, que en lo sucesivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso de no aceptar una declinatoria de competencia deberá plantear, conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la respectiva regulación de competencia”.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto negativo de competencia, se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que, a su vez, también se declara incompetente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la pretensión se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
Así, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo González Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Órgano Jurisdiccional que a su vez consideró que el conocimiento del caso bajo análisis no era de su competencia.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.208, actuando debidamente asistido por el abogado Javier José Moran Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.001, contra el Acto Administrativo Nº ORD-EJB-9815 de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. Nº AP42-G-2011-000324
ASV/23



En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.