JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000235

El 22 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00-892 de fecha 30 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 01-197 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano José Rodríguez, así como el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de junio de 2003, que declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011, se reasignó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) el día veintisiete (27) de Diciembre de 2001 la Inspectora del Trabajo en el Estado (sic) Anzoátegui, dictó un acto administrativo de efectos particulares llamado por el propio ente ‘Providencia Administrativa N° 01-197’ (…) [y que dicho acto] fue dictado por el órgano del Ministerio del Trabajo contraviniendo el llamado ‘bloque de la legalidad’ en menoscabo de los derechos del administrado hoy recurrente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) el acto fue dictado en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad (…) por [ese] motivo se [debió] aplicar la consecuencia prevista en la norma constitucional, la nulidad del acto. Nulidad que debe ser absoluta por mandato del ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [puesto que] el acto administrativo impugnado solo enuncia las bases jurídicas de su actuación, pero en cuanto al hecho del despido ni se determina ni se motiva nada sobre él. No [existía] en el acto NINGÚN análisis de las pruebas, en NINGUNA parte del acto se [dijo] siquiera que [existían] todos los supuestos de hecho de los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de [esa] manera se [tipificó] una actuación arbitraria de la administración. La competencia en materia administrativa [debió] ser siempre expresa, no se [debió presumir], de modo tal que solo en los supuestos preestablecidos por el legislador puede actuar la administración. En el caso de autos solo podía condenarse al reenganche y al pago de salarios caídos cuando se realizaran los supuestos de las normas que facultan su actuación, que no son otros que los artículos 33, 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto identificado contiene vicios que sin llegar a ser tipificadores de la nulidad absoluta prevista en los supuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen transgresiones de específicas garantías del administrado y de expresas ordenes de actuación impuestas por el legislador a la administración, por lo que al tenor del artículo 20 eiusdem se hace por igual merecedor de la nulidad relativa de todas y cada una de sus partes (…)”.

Que “(…) el acto administrativo fue dictado por la Abogada Yuraima Urbano, quien no es, ni era para ese momento, Inspectora del Trabajo. Ello es evidente. Debajo de su firma y al lado del supuesto cargo de Inspectora del Trabajo Jefe coloca el símbolo ‘(E)’ usualmente utilizado en el foro para identificar al encargado que suple al titular (…)”. (Mayúsculas del original).

Resaltó que “(…) en el acto administrativo impugnado el objeto es indeterminado e indeterminable por tres simples razones: a.- No establece cual es el salario que se ha de utilizar para el cálculo de los salarios caídos que ordena pagar; b.- No establece el período de tiempo por el que se habrán de pagar los salarios caídos, solo establece cuando ha de cesar su cómputo, al reenganche, pero cuando inicia y que período de tiempo debe ser excluido para su cómputo, es un misterio; c.- No establece a que cargo o labor debe reengancharse (…)”.

Que “(…) la Administración esta (sic) en la obligación de motivar, dentro de los requisitos de toda decisión está el correcto establecimiento de los hechos para lo cual ha de indicar el medio de dónde los obtuvo valorándolo (…) [y que] la Providencia Administrativa carece de análisis de la certeza o no del despido alegado por el trabajador y contradicho expresamente por la representación patronal cuando alegó que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la culminación de la obra para la cual fue contratado, de tal manera que resulta imposible razonar como pudo la administración aplicar la consecuencia de la norma que determina la parte dispositiva cuando jamás determinó previamente la ocurrencia de los hechos que activan su aplicación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) la administración carecía de toda facultad para actuar en la forma en que lo hizo. No existe ninguna norma de rango constitucional, legal o reglamentario que le permitiera decidir en la forma en que lo hizo (…) [y] al verificar correctamente en el acto que se impugna que el trabajador reclamante había cobrado sus prestaciones sociales cesaban de inmediato sus derechos al reenganche y pago de salarlos caídos debiendo proceder a decidir en contra de la pretensión del trabajador, no obstante la administración, sin que existiera fundamento jurídico alguno, decidió al contrario ordenando el reenganche y el pago de salarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por tal motivo el acto de la administración, en cuanto a este aspecto, carece de base legal. No hay ni una sola norma, ni interpretación doctrinaria o jurisprudencial que pueda avalar la decisión de la Inspectoría. Al contrario han sido unánimes tanto doctrina como jurisprudencia al entender que al cobrar el trabajador sus prestaciones sociales cesan de inmediato sus derechos al reenganche y pago de salarlos caídos (…)”.

Invocó como fundamento de derecho del fondo de la pretensión, los artículos 7, 9, 11, 12, 19 numeral 1º, 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar, precisó que “(…) a SADEVEN INDUSTRIAS C.A. le crearon obligaciones como resultado de un procedimiento administrativo, inexistentes antes de él, en el cual se le condenó sin que jamás se le justificara porqué, y sin observar el procedimiento legalmente establecido (…) [y que] la Administración (…) violó el derecho a la defensa y al debido proceso de SADEVEN INDUSTRIAS C.A. Cuando: 1. Se inmotivó el acto administrativo respecto a los hechos que realizaban los supuestos de las normas aplicadas. 2. Al certificar en el expediente que el trabajador había cobrado sus prestaciones sociales se abstuvo de dar por terminado el procedimiento declarando sin lugar la pretensión del trabajador. Brevemente, sin mayores análisis de fondo, se concluye que se ha lesionado por completo el derecho a la defensa y al debido proceso a SADEVEN INDUSTRIAS C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, pidió “(…) se [suspendieran] mientras [durara] el (…) proceso, los efectos del acto administrativo de fecha 27/12/2001 (…) [y] consecuencialmente se [suspendieran] los efectos de los actos consiguientes a el, a saber, los actos de ejecución y multa mientras [estuvieran] suspendidos los efectos de [esa] providencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó “(…) la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ (…) del acto administrativo definitivo de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Anzoátegui (…) subsidiariamente, para el supuesto de que [se desestimasen] las peticiones anteriores, [solicitó se declarara] la ‘NULIDAD RELATIVA’ por los motivos y vicios imputados (…) [y] el total restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que por ello se [revocaran] todos los actos efectuados por la inspectoría en ejecución del acto (…) impugnado, esto es, de sus actos de ejecución y de imposición de multas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en la Corte Primera de lo contencioso Administrativo sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) las Inspectorías de Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste: por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Publica (sic) Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su articulo (sic) 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del articulo (sic) 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto.-

En consecuencia a las consideraciones expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, actuando en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIO, para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la providencia administrativa No. 01-197 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“(…) En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Destacado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que no se ha asumido la competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso no puede tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
De tal manera, esta Instancia Jurisdiccional no acepta la competencia declinada en fecha 30 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental por considerar que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar le corresponde a la jurisdicción laboral, en consecuencia se declara incompetente para conocer el caso de marras. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia

Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el referido Juzgado Superior es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Del criterio parcialmente transcrito, se puede concluir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la Sala común entre esta Corte y el Juzgado Superior anteriormente mencionado, tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de la misma jurisdicción.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y esta Corte, motivo por el cual, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de junio de 2003.

2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 01-197 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano José Rodríguez, así como el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

3.-ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/24
Exp. Nº AP42-N-2004-000235


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.