EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000545
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0040 de fecha 16 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.669.250, debidamente asistida por la abogada Dasney López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.161, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
Tal remisión obedeció a la consulta de ley que preveía el artículo 70 del entonces Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, a la cual se encuentra sujeta la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2006, en la que declaró con lugar la acción interpuesta.
El 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer de fecha 7 de febrero de 2008, esta Corte requirió al Consejo Legislativo del Estado Cojedes una serie documentos relacionados con el caso de autos, “a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios”.
En fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana recurrente, debidamente asistida por la abogada Aura Alvarado Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.418, solicitó “se cumpla lo ordenado” en el auto antes descrito.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió de la abogada Celia Margarita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.291, procediendo en su condición de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, copia simple del poder que acredita su representación y copia simple de documento autenticado que contiene transacción de pago realizada con la ciudadana querellante, Carmen Silva.
En fecha 17 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó al Consejo Legislativo del Estado Cojedes consignar información referente al mandato para la transacción y el original o copia certificada del contrato de transacción incorporado en instrumento simple al expediente, lo cual debía realizar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más 3 concedidos por el término de la distancia, que se iniciarían a partir de la constancia en autos de su notificación. Igualmente se ordenó la notificación de la parte querellante.
En fecha 21 de julio de 2010, la abogada Celia Margarita Silva Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del estado Cojedes, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación debidamente certificada por la Secretaria de esta Corte.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el día 14 de abril del mismo año, y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2010-004459 y la respectiva boleta a la parte recurrente.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 475 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el día 28 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de abril de 2010, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente los tres (3) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y los cinco (5) días de despacho para consignar la información solicitada, y vencidos éstos, se ordenaría pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió de la ciudadana Carmen Silva López, debidamente asistida por el abogado Jesús López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.717, diligencia mediante la cual consignó la transacción celebrada debidamente notariada. Asimismo, solicitó que se procediera a dictar la sentencia condenatoria ordenando que se incluyera la corrección monetaria o indexación al monto restante, e igualmente solicitó que el Consejo Legislativo del Estado Cojedes sea condenado a la cancelación de los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación desprendida del contrato de transacción.
Por auto para mejor proveer de fecha 2 de mayo de 2011, esta Corte acordó ratificar el contenido de la decisión Nº 2010-00478, dictada en fecha 14 de abril de 2010 y en este sentido ordenó al Consejo Legislativo del Estado Cojedes consignar la información referente al mandato para la celebración de la transacción y el original o copia certificada del contrato de transacción incorporado en instrumento simple al expediente, lo cual debía realizar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más tres (3) concedidos por el término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Asimismo ordenó notificar a la ciudadana Carmen Silva a los fines de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 10 de mayo de 2011, en atención al auto para mejor proveer emitido en la fecha anterior, esta Corte ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Cojedes; de igual manera, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con dichas notificaciones.
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas y el oficio Nº CSCA-2011,003117, dirigido al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, oficio NºCSCA-2011-003118, dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes y oficio Nº CSCA-2011-003119 dirigido al Procurador General del precitado Estado.
En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 316 de fecha 23 de junio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 10 de mayo de 2011.
En fecha 19 de octubre se recibió de la abogada Ana Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.802, actuando en su condición de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, escrito de consideraciones y adhesión a la solicitud de no homologación del acuerdo de transacción formulada por la parte recurrente, y en consecuencia pidió a esta Corte procediera a tramitar la consulta del fallo emitido por el juez a quo.
En fecha 24de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer emanado de esta Corte en fecha 2 de mayo de 2011, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente escrito solicitando la emisión de la sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2004, la ciudadana Carmen Silva, asistida por la abogada Dasney López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente indicó que “[e]n fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Tres (20/01/03) [fue] designada CONTABILISTA del Consejo Legislativo del Estado Cojedes [...] fecha desde la cual [ha] venido cumpliendo cabal y efectivamente [su] trabajo, siendo sorprendida en pleno cumplimiento de [sus] labores cuando [fue] notificada de que se [le] había destituido de [su] cargo según resolución 17-2004 de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Cuatro (24). Sin otra explicación que la que se desprendía de la mencionada resolución; específicamente el hecho de que no había cumplido con el requisito del concurso previo a [su] designación como Contabilista, cosa que doblemente [le] sorprendió, porque en [ese] Estado nadie desde que esta [sic] vigente el Estatuto de la Función Pública ha sido designado posterior a un concurso o evaluación previa, razón por la cual solicit[ó] dicha información y la respuesta que obtuv[o] fue que todavía no se había implementado la forma como se efectúan dichas evaluaciones, a todas estas [se] dirigi[ó] al ente emisor de dicha resolución y solo [sic] [le] manifestaron que estaba destituida y que si no estaba de acuerdo que acudiera a los tribunales competentes” [Corchetes de la Corte].
Del objeto de la acción y de los fundamentos de derecho
Al respecto, alegó que “[e]l objeto de [dicha] acción, es la demanda de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Legislador TIBURCIO ESCALONA en su condición de presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, contenido en la Resolución Nª 17-2004 de fecha dieciséis de Febrero de Dos Mil Cuatro (16-02-2004) en la que se [le] destituyen [sic] de [su] cargo como CANTABILISTA [SIC] DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES, sustanciándose para ello el procedimiento especifico previsto en los artículos 121 y 124 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y demás normas procésales [sic] supletorias. Solicitando en consecuencia la nulidad de todos los efectos que trajo o pudiera traer [ese] acto administrativo cuya nulidad absoluta demand[ó] en [esa] oportunidad” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
De los vicios de los que adolece el acto
En este orden de ideas, expresó que “[t]al como lo establece el artículo 19 numeral 4ª [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nª [sic] 17-2004 es absolutamente nulo en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento legal correspondiente, efectivamente [...] [fue] designado [sic] como CONTABILISTA del Consejo Legislativo, según consta en Resolución Nº 16–2003 de fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Tres (2003), esa designación constituye un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estaba definitivamente firme por lo que no podía modificarse, desestimarse o de alguna forma desvirtuarse tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la autotutela administrativa ejercida por el Presidente del Consejo Legislativo no era aplicable en [ese] caso, tal como lo establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] no es el modo de anular un acto administrativo, por lo que [allí] se ignoro [sic] totalmente el procedimiento legal establecido para destituir[la], ya que por ser [ella] funcionaria pública, sujeta a la materia funcionarial, el procedimiento para destituir[la] lo encontra[ron] establecido en el artículo 89 de la Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública, y se pretende obviar dicho procedimiento declarando nulo un acto administrativo de efectos particulares, sin tampoco seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se estaría dando el presupuesto del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, para que los actos sean absolutamente nulos por lo que así solicit[ó] sea declarado por [ese] tribunal”. [Corchetes de la Corte].
Finalmente “[...] demandó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO que lesiona [sus] derechos subjetivos, en consecuencia pidi[ó]:
Que se “[d]eclare la ilegalidad del acto por violación de las normas precedentes señaladas y por ende la destitución de [su] cargo como CONTABILISTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES”.
Que “[...] se declaren nulos todos los actos que trajo consigo la medida de Destitución de [su] cargo como CONTABILISTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES”.
Que “[...] de considerarse conveniente la notificación del emisor del acto impugnado se haga en la persona del Legislador TIBURCIO ESCALONA en su condición de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES [...]”.
Que “[...] [ese] recurso [...] sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pérdida de interés alegada por el apoderado judicial del ente querellado relacionado a que la querellante perdió interés procesal en la presente causa, por cuando [sic] recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Respecto a ello, se aprecia que la querellante atac[ó] por medio de la presente querella su acto de destitución, tal actuación no se encuentra sujeta a ninguna condición, por lo que la querellante está en libertad de hacerlo, siempre que introduzca su recurso en el tiempo hábil que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como sucedió en el caso de autos.
Por lo que el hecho de haber cobrado sus prestaciones sociales, luego de haber sido destituida, en nada afecta su interés para interponer la querella por cuanto esta en el pleno ejercicio de sus derechos, cualquier otra interpretación que se haga atentaría contra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, y contra el derecho a tutela judicial efectiva, ambos de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico y así se declar[ó].
En este sentido, las prestaciones sociales cobradas por la querellante se entienden como un anticipo de las mismas, pero no como una falta de interés en demandar su acto de destitución y así se declar[ó].
Adicionalmente, es importante resaltar que el interés procesal siempre lo ha mantenido la querellante a lo largo del presente recurso, lo cual se refleja en las actas procesales de la presente causa, la cual [llegó] al [sic] etapa de sentencia. Por otra parte, el interés sustancial, mal llamado procesal por la representación del ente querellante, todavía se mantiene, por cuanto no existe una manifestación de voluntad de la querellante en sentido contrario, no entendiéndose el cobro de las pestaciones [sic] sociales como un acto tácito de falta de interés por los motivos expuestos. Así se decid[ió].
Siendo así, no procede este alegato de la representación de la parte querellada y en consecuencia se desecha el mismo. Así se declar[ó].
Corresponde a [ese] Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observ[ó].
Se persigue por medio del presente recurso la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 17-2004, por medio de la cual el Concejo Legislativo del Estado Cojedes destituyo [sic] a la ciudadana querellante del cargo de Contabilista.
Aleg[ó] la parte recurrente como único vicio analizar en la presente causa, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Concejo [sic] Legislativo del Estado Cojedes no siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar su acto de destitución.
En este sentido, se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a [sic] expresado con respecto a este vicio, lo siguiente:
‘...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”. (Sent. Nro. 2714, del 20/11/2001)
Aplicando lo anterior al caso en concreto, y una vez analizados los antecedentes administrativos relacionados con el caso, se aprecia que efectivamente el Consejo Legislativo del Estado Cojedes no siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función pública, es decir, que no le dio oportunidad a la querellante de defenderse, de promover pruebas, o realizar actuación alguna antes de dictar el acto de destitución. Siendo así, se aprecia que la administración pública no siguió procedimiento alguno para dictar el acto administrativo impugnado, no obstante de ser este fundamental en virtud de tratarse de un acto sancionatorio.
En consecuencia, se evidencia la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos procede la nulidad absoluta del acto administrado impugnado y así se declara.
Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidi[ó].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de mayo de 2006, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la presente consulta
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Concejo Legislativo del Estado Cojedes”, por lo que se considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia emitida en fecha 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es contraria a la defensa y excepción del Estado Cojedes, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia resulta Procedente la consulta obligatoria de dicha sentencia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Estado Cojedes. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado Cojedes, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, para lo cual se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Cojedes.
Dicho lo precedente, se observa que el recurso contencioso administrativo ejercido por la ciudadana Carmen Silva en fecha 5 de mayo de 2004, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 17-2004 de fecha 16 de febrero de 2004 por medio de la cual el ciudadano Tiburcio Escalona, actuando en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes la destituyó del cargo de Contabilista del Consejo Legislativo de dicho Estado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 18 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no haber ingresado dicha ciudadana al órgano querellado mediante el concurso público.
En este sentido, el fallo emitido por el iudex a quo en fecha 9 de mayo de 2006 declaró con lugar el recurso interpuesto ordenando la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, de igual manera, a los efectos del cálculo de los mismos se ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello por considerar que el acto administrativo de “destitución” impugnado se configuró como nulo de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que el Consejo Legislativo del Estado Cojedes no siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el acto administrativo impugnado, cuando este era fundamental por tratarse de un acto sancionatorio.
Siendo así, esta Corte antes de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, y proceder al análisis del fallo emanado por el iudex a quo, observa que en la presente causa fue consignada por la parte recurrente transacción extrajudicial en virtud de los autos para mejor proveer emanados en dos oportunidades por esta Corte.
Punto previo
En efecto, observa esta Corte, que en fecha 9 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del documento contentivo de una transacción celebrada entre la ciudadana Carmen Silva y el Consejo Legislativo del Estado Cojedes el fecha 1º de diciembre de 2009 con el objeto, poner fin al litigio.
Ello así, por auto de fecha 14 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó al Consejo Legislativo del Estado Cojedes consignar información referente al mandato para la celebración de la transacción y el original o copia certificada del contrato de transacción incorporado en instrumento simple al expediente, para lo cual otorgó cinco (5) días de despacho, más tres (3) concedidos por el término de la distancia, que se iniciarían a partir de la constancia en autos de su notificación.
De igual manera, en virtud de que la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Cojedes consignó un poder de fecha posterior a dicha transacción, por auto de fecha 2 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ratificó el contenido del auto anterior y de igual forma ordenó al Consejo Legislativo del Estado Cojedes presentar la información referente al mandato para la celebración de la transacción y el original o copia certificada del contrato de transacción incorporado en instrumento simple al expediente.
En este sentido, en fecha 27 de abril de 2011, la parte recurrente solicitó se niegue la homologación del acuerdo de transacción celebrado con el recurrido y en consecuencia se procediese a dictar sentencia condenatoria.
De igual forma, en fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Cojedes consignó escrito en el cual pidió la no homologación del acuerdo de transacción autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 1º de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 01, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y asimismo, solicitó pronunciamiento respecto al fondo del presente caso.
Ello así, se observa que mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente insistió en su solicitud de fecha 27 de abril de 2011 y pidió se dictara sentencia en la presente causa.
Visto lo anterior se tiene que, si bien riela a los autos copia de la transacción celebrada entre las partes, no se evidencia que la representación judicial de Consejo Legislativo del Estado Cojedes haya consignado instrumento alguno que acreditara la facultad detentada para la celebración de la transacción con la parte recurrente, por el contrario, evidencia esta Alzada que la misma carece de interés en la homologación de tal acuerdo extrajudicial, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte negar la homologación de la transacción celebrada en fecha 1º de diciembre de 2009, en virtud de no haber consignación del poder solicitado a la parte recurrida, en consecuencia procede a revisar en consulta la aludida sentencia. Así se declara.
Del fallo consultado
Al respecto, adujo la representación judicial de la ciudadana Carmen Silva en su escrito recursivo que “[t]al como lo establece el artículo 19 numeral 4ª [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nª [sic] 17-2004 es absolutamente nulo en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento legal correspondiente, [...] [fue] designado[sic] como CONTABILISTA del Consejo Legislativo, según consta en Resolución 16–2003 de fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Tres (2003), esa designación constituye un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estaba definitivamente firme por lo que no podía modificarse, desestimarse o de alguna forma desvirtuarse tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la autotutela administrativa ejercida por el Presidente del Consejo Legislativo no era aplicable en [ese] caso, tal como lo establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] no es el modo de anular un acto administrativo, por lo que [allí] se ignoro [sic] totalmente el procedimiento legal establecido para destituir[la], ya que por ser [ella] funcionaria pública, sujeta a la materia funcionarial, el procedimiento para destituir[la] lo encontra[ron] establecido en el artículo 89 de la Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública, y se pretende obviar dicho procedimiento declarando nulo un acto administrativo de efectos particulares, sin tampoco seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se estaría dando el presupuesto del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic], para que los actos sean absolutamente nulos por lo que así solicit[ó] sea declarado por [ese] tribunal” [Corchetes de la Corte].
Ello así, el fallo consultado expresó que:
“Aplicando lo anterior al caso en concreto, y una vez analizados los antecedentes administrativos relacionados con el caso, se aprecia que efectivamente el Consejo Legislativo del Estado Cojedes no siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función pública, es decir, que no le dio oportunidad a la querellante de defenderse, de promover pruebas, o realizar actuación alguna antes de dictar el acto de destitución. Siendo así, se aprecia que la administración pública no siguió procedimiento alguno para dictar el acto administrativo impugnado, no obstante de ser este fundamental en virtud de tratarse de un acto sancionatorio.
En consecuencia, se evidencia la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos procede la nulidad absoluta del acto administrado impugnado y así se declara”.
De lo anterior, se observa que el Juzgador de instancia consideró procedente la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 17-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada del Presidente del Consejo Legislativo Estadal del Estado Cojedes y por consiguiente la reincorporación de la ciudadana Carmen Silva al cargo de Contabilista del mencionado Cuerpo Legislativo del cual fue destituida por la resolución antes mencionada, por considerar que no le fue instruido procedimiento alguno que le permitiera defenderse antes de la emisión del acto.
Visto lo anterior, se observa que riela al folio 8 del expediente judicial la Resolución N° 16-2003 de fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes procedió a designar a la ciudadana Carmen Silva, como Contabilista de dicha institución, en los siguientes términos:
“PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN N°. 16-2003
LEG. JAIME PENSO
Presidente del Consejo Legislativo Estadal
En uso de las facultades que le confiere el Artículo N° 22 Numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con el Artículo 23 Numerales 8, 15y 27 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Cojedes.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Designar a la Ciudadana: CARMEN Y SILVA, titular de la Cédula de Identidad V — 8.669.250, como CONTABILISTA, de esta Institución, a partir de la presente fecha; con una remuneración mensual de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 300458,40).
ARTÍCULO SEGUNDO: La Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, cuidará la notificación y cumplimiento de la presente Resolución” [Negrillas del Original].
De igual manera, riela inserto a los folios 4 y 5, Resolución Nº 17-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual el ciudadano Tiburcio Escalona en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes Resuelve declarar nulo el acto de designación y destituir a la ciudadana Carmen Silva del Cargo de Contabilista, por considerar que según los artículo 18 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las formalidades para la selección del personal en la Administración es la realización del concurso público y en dicho caso la ciudadana Carmen Silva no ingresó de tal manera, el mencionado acto se transcribe a continuación:
“RESOLUCIÓN N° 17-2004
LEG. TIBURCIO ESCALONA
PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL
En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 22 Numeral 8 de la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con el articulo 23 numerales 15 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Cojedes de conformidad con el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 18 y 40 en concordancia con la de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga facultad a la Administración Pública para corregir los errores materiales y de cálculos en que hayan incurridos en los siguientes términos.
Artículo 84: ‘La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido en la configuración de los actos Administrativos.’
CONSIDERANDO
En virtud de que• el Consejo Legislativo del Estado Cojedes en el año 2003 creó en la Nómina de Personal cargos fijos que fueron otorgados después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública incumpliendo lo establecido en los artículos 18 y 40 de la referida Ley.
Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto .garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
SERÁN ABSOLUTAMENTE NULOS los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Visto que los Artículos 18 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen textualmente las formalidades para la selección del personal que es sin duda alguna la realización del concurso Público, tal y como lo establece el artículo 40 en concordancia con el artículo 18 que deben prestar juramento de cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de la República y los deberes inherentes al mismo, es por lo que esta Presidencia declara Nulo el cargo de CONTABILISTA y por lo tanto ordena el cese inmediato de la ciudadana, CARMEN Y. SILVA de sus funciones como Contabilista, las cuales venía desempeñando desde el día 17-01-03 según Resolución N° 16-2003, con un sueldo de Trescientos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs.300.458,00).
ARTÍCULO SEGUNDO: Destituir a la funcionaria CARMEN Y. SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.669.250, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTICULO TERCERO: Notifíquese a la ciudadana: CARMEN Y. SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.669.250.
ARTÍCULO CUARTO: La Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Administración, quedan encargados de ejecutar la presente resolución”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Ahora bien, tras la revisión de los folios ut supra transcritos, observa esta Corte que la ciudadana Carmen Silva ingresó a la administración por medio de designación en la Resolución 16-2003 para ejercer el cargo de contabilista; asimismo se desprende de la línea argumentativa utilizada por la administración para emitir el acto administrativo de la cual resultó el egreso de la señalada funcionaria, que dicho cargo se configura como un cargo de carrera, en virtud de tal situación, esta Corte estima pertinente la realización de las siguientes consideraciones en cuanto a la condición funcionarial de la recurrente:


De la condición funcionarial de la recurrente
Nuestra Carta Magna en su artículo 146, señala que los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público, ello en los siguientes términos:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” [Negrillas de la Corte].
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública (norma que regula lo relativo a las relaciones funcionariales) en su artículo 3, establece que el “funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en su artículo 19 los clasifica como funcionario de carrera y de libre nombramiento y remoción de la siguiente manera:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” [Resaltado de la Corte].

Así las cosas, considera esta Alzada que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello es así, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público, de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al arbitrio del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, debe precisarse que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas; estableció:
“[...] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. El derecho de la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de ésta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis considera éste órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de ésta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia los actos de nombramiento o designación de los funcionarios, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso [...]”.
Ahora bien, siendo que como se indicó ut supra riela a los autos (folios 4, 5 y 8) del presente expediente tanto la designación de la ciudadana Carmen Silva para el ejercicio del cargo de Contabilista así como su destitución, fundamentada en el hecho de que la misma ejercía un cargo de carrera no habiendo ingresado a la administración mediante concurso público, es una situación jurídica a la que se debe estar atento pues a Criterio de este Órgano Jurisdiccional, tal y como se indicó ut supra la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios recae en cabeza de la administración y no del funcionario razón por la cual no podía el Consejo Legislativo del Estado Cojedes dar por terminada la relación funcionarial entablada con la querellante en base a esta situación pues en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por esta Alzada para considerar que la funcionaria Carmen Silva detentaba la estabilidad provisional o transitoria, ello así, este Sentenciador comparte el criterio asumido por el iudex a quo en cuanto a la estabilidad de la cual era acreedora la recurrente. Así se declara.
Del acto administrativo de destitución de la recurrente
Determinado lo anterior, (es decir la condición provisional de funcionaria de carrera de la ciudadana Carmen Silva), esta Corte pasa a revisar si la figura empleada para el retiro de la misma fue la destitución, pues según el ente querellado la ciudadana precitada no ingresó al Consejo Legislativo del Estado Cojedes por medio de concurso alguno.
En este orden de ideas, debe esta Corte señalar que la destitución es el máximo grado de sanción disciplinaria que origina el retiro de los funcionarios al servicio de la administración pública, al realizar estos (en ejercicio de sus funciones) acciones que la menoscaban, así lo preceptúa el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(...omissis...)
Por estar incurso en causal de destitución”.
Esta sanción obedece a varios supuestos que conforman causales taxativas de destitución de los funcionarios públicos de carrera administrativa. Así el artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece 14 causales de destitución que para ser imputadas a los funcionarios deben ser efectivamente comprobadas por la administración mediante el Procedimiento Administrativo Disciplinario consagrado en el artículo 89 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción del funcionario público que haya incurrido en una falta grave, a saber, las siguientes:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley”.
Ahora bien, en el caso de marras evidencia esta Corte que la razón a la cual obedeció la “destitución” de la recurrente del cargo de Contabilista del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, fue el no haber ingresado de la misma a la administración a través del concurso público de oposición preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo establecido en los artículos 18 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de esta forma, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo la destitución una figura que obedece a causales taxativas (a saber, las contempladas en los 14 numerales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la actuación del organismo recurrido contradijo flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia Venezolano, el cual ha de procurar la protección pública, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a un determinado grupo.
De esta manera, siendo que en el presente caso la administración destituyó a la ciudadana Carmen Silva del Cargo de Contabilista por no haber la misma ingresado a dicho ente por medio de concurso cuando tal hecho no se configura como una causal de destitución de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es inobjetable concluir que en el caso de autos, existe la prescindencia total de procedimiento para el retiro de la recurrente, violentándose de este modo el principio de legalidad y el derecho a la defensa y debido proceso de la misma.
En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al indicar en el acto administrativo impugnado contentivo de la destitución se basaba en el hecho de no haber ingresado al Consejo legislativo del Estado Cojedes por medio del concurso al que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, pretendiendo dar por terminada la relación funcionarial entablada con la querellante en base a esta situación y siendo que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por este Órgano Jurisdiccional que otorgaban a la funcionaria la estabilidad provisional o transitoria, este Sentenciador comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo en cuanto a que la recurrente debe ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o similar jerarquía.
Finalmente, esta Corte debe advertir que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que a la querellante de marras se le esté reconociendo completamente la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, ésta no ingresó al cargo de Contabilista a través de la figura del concurso público. De manera tal que el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente.
En este sentido la recurrente, queda reincorporada, hasta que el Consejo Legislativo del Estado Cojedes haga el llamado para la realización del concurso público, al cual la recurrente tendrá el derecho a participar siempre y cuando cumpla con las condiciones y requerimientos que exige el perfil de dicho cargo. Asimismo, -se reitera- que sólo en el caso que la ciudadana Carmen Silva, resulte ganadora del referido concurso adquirirá la titularidad del cargo de Contabilista. Así se decide.
En razón de lo anteriormente explanado, esta Corte CONFIRMA con las precisiones efectuadas la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de mayo de 2006, la cual, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de mayo de 2004, por la ciudadana Carmen Silva, debidamente asistida por la abogada Dasney López, contra el Consejo Legislativo del Estado Cojedes. Tal declaratoria obedece, a que la estabilidad que se le otorga a la recurrente con la confirmatoria de la sentencia de primera instancia es de carácter provisional o transitorio, de tal manera que no se le está emitiendo un nombramiento definitivo del cargo del cual fue retirada, dado que tal cualidad sólo podrá adquirirla mediante la realización del concurso público, y de resultar ganadora del mismo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN SILVA, debidamente asistida por la abogada Dasney López, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
2.- En virtud de la consulta se CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2007-000545

ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.