JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2008-000217

En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08-0780 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de medida cautelar interpuesto por el ciudadano EMILIANO JOSÉ RAMÍREZ AGUILLÓN , titular de la cédula de identidad Nº 7.606.860, asistido por el abogado Hernán Trujillo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.171.367, respectivamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta.

En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara sobre de la consulta de ley.

En fecha 9 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó copia certificadas las cuales fueron entregadas en este mismo día y consignó poder original que acredita su representación en el presente caso.

En fecha 9 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2007, el ciudadano Emiliano José Ramírez Aguillón, asistido por el abogado, Hernán Trujillo Boada, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente medida cautelar contra el Instituto Nacional de Tierras con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señalo que “(…) con fecha 10-06-2.002 (sic) y según Oficio N° 0136 Emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto. Nacional de Tierras, Dirección de Gestión Administrativa Ciudadana LIC. MARY CARMEN LOPEZ (sic) ESPINOZA, [su] representada (sic) recibió la noticia de haber ingresado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, con el cargo de ESPECIALISTA según punto de cuenta N° 000171 de fecha 25 de Julio de 2.002 y aprobado por Presidente de dicho Instituto Prof. ADAN (sic) COROMOTO CHAVEZ (sic) FRIAS (sic), en el cual se desprende claramente que se encontraron llenos los extremos establecidos en el Artículo 132, Ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Concordancia con lo pautado en el Articulo 37 de la Ley de Carrera Administrativa Estatuto de la Función Pública, así como los parámetros establecidos en los Artículos 141,142,143,144 y 145 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa. No obstante ello, [su] representada (sic) había comenzado a laborar en el mismo Instituto desde el 10 de Junio de 2002 de manera ininterrumpida (…)”. (Corchetes de esta corte y mayúscula del original).

Manifestó que “(…) la citada providencia administrativa adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta y en tal sentido paso a determinar e indicarle tales vicios (…)”.

Afirmó que “(…) que de dicha providencia no se desprende que se le haya realizado el procedimiento administrativo respectivo a los fines de determinar si [su] mandante incurrió en alguna de la causales establecidas en a ley para RETIRARLO del cargo. Aunado a ello, [su] representado cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto de la Función Pública para su ingreso, ya que así quedó establecido en el PUNTO DE CUENTA N° 000171 de fecha 25 de Julio de 2002, el cual se anexa y que todos los Presidentes que han pasado por ese cargo así lo han aceptado y que tiene cerca o mas (sic) de CINCO (05) años laborando de manera ininterrumpida en dicho Instituto (…)” (Mayúscula del original y corchete de esta Corte).

En este sentido, alegó que (…) El Instituto cae en contradicción cuando RETIRA a [su] mandante del cargo según lo pautado en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que su ingreso dice que cumplió con todos los requisitos para su ingreso y además de ello cumplió con el concurso de Ley, tal como lo mantiene para su ingreso el mismo Instituto, ya que [su] representada (sic) es funcionaria (sic) de carrera y así lo ha aceptado la misma administración (…)”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).

Expuso que “(…) Que al retirarlo injustificada e ilegalmente del cargo, la resolución dice que se encuentra frendado por el Presidente del mismo Ciudadano JUAN CARLOS LOYO, pero realmente se encuentra firmado por la Directora de Recursos Humanos del instituto (…)”. (Mayúscula del original).

Agregó que “(…) habiéndose materializado dicho nombramiento con todos los requisitos de ley llenos, se ha debido realizar y cumplir completamente con el Procedimiento Administrativo legal para retirarla de manera justificada, lo cual no fue así. Aun (sic) mas (sic), el Artículo 82 del Estatuto de la Función Pública establece dos formas en Régimen Disciplinario, los cuales son AMONESTACIÓN Y DESTITUCION. Pero ninguna de esas se le han aplicado a [su] mandante para retirarlo del cargo; ya que simplemente le indican que lo RETIRAN del cargo, pero a ciencia cierta no se sabe qué procedimiento le han aplicado ya que retirarlo no está contemplado en la normativa que rige a los funcionarios públicos (sic)”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).

Apuntó que “(…) de la misma manera se viol[o] lo pautado en el Articulo 78 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, ya que el procedimiento establecido no se encuentra enmarcado en el mencionado artículo y por ende viola normas de Orden Publico, como son las normas de procedimiento (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Sostiene que “(…) de la misma manera se hace mención muy especial a que [su] representada (sic) se encuentra formando parte en la Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, para loa (sic) cual goza de inamovilidad y más aun goza de FUERO SINDICAL, lo cual ha sido violado de manera flagrante por parte del Instituto, sin darle importancia alguna, teniendo conocimiento que es de rango constitucional (…) ” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).

Consideró que “(…) de la argumentación citada podemos decir que mi mandante luego de haber cumplido con los requisitos de trabajo por más de 5 años de servicio sin interrupción y de manera cabal, no explica como la Administración ha tomado la decisión arbitraria de dejarla (sic) sin empleo, por presuntos nombramientos ilegales o que no se cumplieron con los procedimientos que se establece en la Ley, lo cual constituye una violación a los derechos laborales, a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de esta Corte).

De las medidas cautelares

Manifestó que “(…) como se quiera y demostrado como ha quedado que se [le] ha vulnerado el derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del cual fue ilegalmente retirada (sic), derecho este contemplado por aplicación a la lógica del artículo 88, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y cuya violación vulnera además Derechos y Garantías Constitucionales relativas al Derecho a la Igualdad, la discriminación, la estabilidad laboral y el libre acceso al ejercicio de funciones púbicas, es por lo que solícito le sea acordada MEDIDA PRECAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea ordenada a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras perteneciente al Ministerio de Agricultura y Tierras, incorpore a un cargo similar al último desempeñado conforme está previsto en la señalada normativa, toda vez que su retiro ilegal e ilegítimamente del cargo que desempeñaba y pido que así sea declarado especialmente (…)”. (Mayúscula y negritas del original).

Finalmente, solicito sea declarado “NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA”, el acto de retiro, igualmente pidió “(…) Se le ordene al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa reincorpore a [su] mandante a un cargo de la misma clase de aquel del cual fu[e] ilegal e ilegítimamente removido (…). Se le ordene a dicho Instituto el pago de los sueldos, salarios y demás emolumentos que he dejado de percibir como ocasión de la ilegal e ilegitima retiro del cargo, tomado desde la fecha cierta de dicho retiro hasta su efectiva reincorporación a su mismo cargo o a uno igual en clase del cual fue retirado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar ejercido por el ciudadano Emiliano José Ramírez Aguillón, contra el Instituto Nacional de Tierras, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir este Tribunal observa como punto previo que en la presente causa se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según consta de oficio N° 074-264 de fecha 28 la de junio de 2007, notificado en fecha 19 de octubre de 2007, como se desprende del sello húmedo de recibido en la copia del referido oficio que riela al folio 44 del presente expediente e igualmente se dejó constancia de haber sido notificado según nota del Alguacil estampada en el expediente de fecha 23-10-2007 (folio 43), sin que la parte recurrida diere contestación, a la querella, razón por la cual debe entenderse como contradicha la acción en todos y cada uno de sus términos, al igual que no acompañó el expediente administrativo solicitado oportunamente por el Tribunal, ni promovió prueba alguna en la presente causa.

[…omissis…]

En cuanto al fondo se observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia INTi [sic] N° 0310 del 21-02-2007, notificado el 07-03-2007, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se retira al recurrente del cargo de Especialista, adscrito a la Oficina regional de Tierras del Estado Zulia.

[…omissis…]

Al respecto este Tribunal observa que, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el recurrente ejercía el cargo de ‘ESPECIALISTA’ (folios 18 y 19), adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, siendo retirado del cargo que desempeñaba a decir del propio acto impugnado por haber ingresado al mismo sin cumplir con los requisitos establecidos en artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

[…omissis…]

En el caso de autos no existe ningún aporte probatorio que lleve a este Sentenciador a la convicción de que existió concurso y que el mismo fuere aprobado por el ahora actor, razón por la cual no puede este Juzgador dar por sentado la existencia y aprobación del mismo a favor del actor, ni acordar la condición de funcionario carrera que pregona, por lo que debe ser desestimado el argumento esgrimido anteriormente por el actor relativo a que se considera funcionario de carrera y así se decide.

[…omissis…]

En relación a tales vulneraciones, en el caso de autos se observa que el derecho a la estabilidad, es propio de los funcionarios de carrera y toda vez que en el presente caso, no se verifica que, el actor haya cumplido con los requisitos exigidos para ser considerado como tal, este Tribunal debe rechazar el alegato formulado por el actor, en cuanto a que se trata de un funcionario de carrera y que el acto administrativo impugnado lesiona su derecho a la estabilidad y así se decide.

[…omissis…]

Alega el recurrente que para retirarlo del cargo se debió cumplir con el Procedimiento Administrativo legal. Que el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos formas en Régimen Disciplinario, amonestación o destitución, que ninguna de esas le han sido aplicadas para retirarlo del cargo.

[…omissis…]

En relación a lo anteriormente transcrito este Tribunal observa, que en el caso de autos se retira al recurrente por no cumplir con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución para el ingreso a la Administración Pública, en virtud que no ha ingresado al cargo que desempeña por concurso. Así es de hacer notar que si bien es cierto el recurrente no es funcionario de carrera por no haber ingresado al cargo mediante concurso, no es menos cierto que el cargo ejercido es un cargo que denomina la Administración como de carrera y en su desempeño el funcionario debe cumplir con las funciones inherentes al mismo y de incurrir en alguna falta de las Establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe seguirse el procedimiento disciplinario previo y notificar al funcionario de las faltas cometidas para que de esta manera pueda ejercer su debida defensa de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional.

Siendo ello así y de conformidad con lo establecido en la Providencia impugnada, se desprende de autos que al recurrente se le solicitó el inicio de una averiguación disciplinaria por la presunta comisión de una falta que amerita la destitución y en cuya decisión se resolvió retirarlo por no cumplir con un concurso que nunca se realizó, debiendo la Administración en su oportunidad dar inició al procedimiento disciplinario y tomar la decisión correspondiente.

[…omissis…]

Debe indicarse que tal como lo indica el encabezado del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere incurso en una causal de destitución se procederá de la siguiente manera;..’ sin distinguir la naturaleza del funcionario, agregando la Ley, la obligación que tiene el funcionario llamado para ello, de sancionar debidamente las faltas cometidas, incurriendo en responsabilidad personal en aquellos casos en que debiendo sancionar no lo haga.

De allí que reconociendo la condición de funcionario del actor no necesariamente de carrera, era deber del jerarca, imponer la sanción correspondiente en caso de que fuere comprobado a través de un procedimiento administrativo y con las garantías de Ley que se cometió una falta de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, con cuya omisión se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente y así se decide.

[…omissis…]

En otro orden de ideas es de observar, de la lectura de la notificación al recurrente DRRHH N° 087 del 26-02-2007 del acto administrativo de retiro contenido en la Providencia INTi [sic] N 0310 de fecha 21 de febrero de 2007 y notificado el 07-03-2007, la cual riela en original a los folios 11 al 17 del presente expediente, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, que expresa lo siguiente:

‘procedió a RETIRARLO del cargo de ESPECIALISTA, ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE ESTADO ZULIA, por cuanto se encuentra ejerciendo de manera irregular el referido cargo, toda vez que no ingresó por concurso público...’

[…omissis…]

En el presente caso, si bien es cierto que al momento de su ingreso no se había promulgado la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que sucedió bajo el imperio de la Constitución de 1999, razón por la cual, el Tribunal comparte parcialmente lo expresado por la Administración en el acto impugnado que pará gozar de la estabilidad en el cargo y considerar a la persona como funcionario público de carrera, es necesario haber ingresado mediante concurso público y cumplir todos los requisitos para el cargo y de ingreso, lo cual democratiza igualmente la carrera toda vez que cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el cargo, puede concursar en igualdad de condiciones.

[…omissis…]

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que el cargo al cual fue designado fue el de ‘ESPECIALISTA’, el cual es propio de funcionarios públicos y que la Administración considera como de carrera, conforme se desprende del acto impugnado; observando igualmente, que la propia Administración, como encargada de dar cumplimiento al llamado y trámite del concurso, fue quien incumplió el mandato Constitucional, al otorgar nombramientos a personas que no han cumplido las condiciones necesarias a tal fin, actuando contra legem, pese a que el actor desempeñé un cargo propio de la función pública con carácter permanente bajo la denominada figura del funcionario de hecho. De forma tal que el incumplimiento imputable a la Administración no podría afectar a una persona, adicionando que el funcionario de hecho puede adquirir la condición de funcionario de derecho a través del concurso público y que el modo de subsanar la inconstitucional e irregular forma de ingreso no lo constituye la remoción de la persona del cargo que ejerce o la “revocatoria de su nombramiento”, sino que la administración se encuentra obligada a llamar válidamente a un concurso, teniendo la posibilidad quien ejerce el cargo de concursar en igualdad de condiciones, lo qué incide en la nulidad del acto administrativo, por atentar contra el derecho de todas las personas a ejercer cargos de carrera que garantiza el propio artículo 146 Constitucional y que a través del concurso, 1ograr el ingreso con carácter definitivo a la función pública y obtener la estabilidad en el ejercicio de los cargos.

[…omissis…]

Conforme lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Providencia INTi [sic] N° 0310 del 21-02-2007, notificado el 07-03-2007 mediante oficio DRRHH N° 087 del 26-02-2007, emitida por el Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de ESPECIALISTA, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, con el pago a título de indemnización de los sueldos, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; se ordena a la parte querellada cumplir con la condición de la apertura de un concurso público para el ingreso del recurrente a la Administración Pública y así se decide.

[…omissis…]

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por EMILIANO JOSÉ RAMÍREZ AGUILLON, contra la Providencia INTi [sic] N° 0310 de fecha 21 de febrero de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Tierras.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Providencia INTi (sic) N° 0310 del 21-02007, notificado el 07-03-2007 mediante oficio DRRHH N° 087 del 26-02- 2007, emitida por el Instituto Nacional de Tierras y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de ESPECIALISTA, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, con el pago a título de indemnización de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; se ordena a la parte querella a cumplir con la condición de la apertura de un concurso público para el ingreso del recurrente a la Administración Pública”.(Resaltado del original, corchetes y paréntesis de esta Corte)

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 101 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (antes artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos. En ese sentido, se tiene que el Instituto Nacional de Tierras nace de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en gaceta oficial N° 37.323, mediante la cual se garantiza la administración, distribución y regularización de las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas dirigido a impulsar las políticas de desarrollo rural integral y sustentable para la consolidación del sector agrario nacional.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en primera instancia, es contraria a la defensa del Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sometida a consulta, debe ser revisado de manera puntual en aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto Nacional de Tierras, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Del fallo en consulta

En tal sentido, esta Corte observa que el fallo consultado, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano Emiliano José Ramírez Aguillón, contra el Instituto Nacional de Tierras, declarando la nulidad del acto administrativo de retiro practicado por el (INTI) y ordeno la reincorporación del querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer el del presente asunto, y a tal efecto observa esta Corte que el querellante en su escrito recursivo arguyó su condición de funcionario de carrera, toda vez que “(…) en fecha primero 10 de junio de 2002, ingre[só] al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el cargo de ESPECIALISTA y fu[e] adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia”, (…) a partir de esa fecha el Prof. Adán Coromoto Chávez, aprobó en el punto de cuenta en esa Institución, al transcurrir del tiempo laborando cumplía [sus] labores y deberes tal como se encuentra consagrada en él articulo (sic) 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad a lo establecido en la Ley Nacional de Tierras (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Alegó el querellante, que en fecha 26 de febrero de 2007, recibió la notificación de cuyo contenido se desprende que el Instituto Nacional de Tierras dictó la Providencia Nº 310 de fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual se revocó su ingreso al Instituto en el cargo de ESPECIALISTA, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, fundamentado en el hecho de que el mismo no se efectuó mediante concurso público, quebrantando lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido alegó que “(…) el Instituto cae en contradicción cuando RETIRA a mi mandante del cargo según lo pautado en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que su ingreso dice que cumplió con todos los requisitos para su ingreso y además de ello cumplió con el concurso de Ley, tal como lo mantiene para su ingreso el mismo Instituto, ya que mi representada (sic) es funcionaria (sic) de carrera y así lo ha aceptado la misma administración (…)”.

Agregó que “(…) habiéndose materializado dicho nombramiento con todos los requisitos de ley llenos, se ha debido realizar y cumplir completamente con el Procedimiento Administrativo legal para retirarla de manera justificada, lo cual no fue así. Aun mas, el Artículo 82 del Estatuto de la Función Pública establece dos formas en Régimen Disciplinario, los cuales son AMONESTACIÓN Y DESTITUCION. Pero ninguna de esas se le han aplicado a [su] mandante para retirarlo del cargo; ya que simplemente le indican que lo RETIRAN del cargo, pero a ciencia cierta no se sabe que procedimiento le han aplicado ya que retirarlo no está contemplado en la normativa que rige a los funcionarios públicos (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que el querellante ingresó al Instituto Nacional de Tierras, ingresando al mismo el 10 de junio de 2002 hasta el día 26 de febrero de 2007, fecha en la recibió el oficio signado Nº 087 mediante el cual se le notificó la revocatoria de su ingreso en el cargo de “ESPECIALISTA” de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, tal como se desprende de las actas del presente expediente, que riela en los folios once (11) al diecisiete (17).

En primer lugar, es necesario para esta Corte precisar que dentro del sistema estatutario de la función pública venezolana, contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Ello así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente “la ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(…) los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”. Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente (…)”.

De allí que, en nuestro sistema de función pública se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública.

Así las cosas, la Ley de Carrera Administrativa derogada hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto legal vigente para el momento en el que sucedió la situación de marras, desarrolló el imperativo constitucional contenido en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

“Artículo 34. Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

“Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas citadas, se observa que la derogada Ley de Carrera Administrativa, imponía como requisito previo para que un funcionario público ocupara un cargo de carrera, la presentación y aprobación del respectivo concurso público de oposición, por medio del cual todos los aspirantes en condiciones de igualdad son evaluados en relación con el cargo que pretenden ejercer.

Ello así, para esta Corte es menester destacar que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, con el objeto de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respecto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.

Así del contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el constituyente destacó que el ingreso a la carrera administrativa sería exclusivamente por concurso público, a los fines de garantizar la selección de los funcionarios mejor preparados dentro de la Administración y destinados al servicio público, de allí que, el concurso público, se fundamente en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Igualmente puede desprenderse que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, es la excepción. Por ello, toda consideración que sea contraria a lo establecido constitucionalmente como ha señalado ut supra esta Corte sería inconstitucional. Asimismo, se precisa que el concurso es la única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, nace la estabilidad calificada de los funcionarios públicos de carrera.

Ello así, se reitera que bajo la visión normativa de la Carta Magna no se puede acceder a la carrera administrativa por contrataciones que obvien el concurso público, por ende, tampoco se podría adquirir estabilidad y demás derechos que pertenecen a los funcionarios públicos de carrera. Por cuanto, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, según lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Corte señala que la realización del concurso es una carga de la Administración, de manera que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes que conforman la Administración Pública decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que adquirieron la condición de funcionarios de carrera, dada la del concurso cuya carga no es del particular, sino de la Administración (Vid. Sentencia Nº 2010-267 de esta Corte, recaída en el (caso: STEVE ALBERT RODRÍGUEZ LUGO CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS).

Así las cosas, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto anular la Providencia Nº 310 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se resolvió la revocatoria del ingreso del querellante del cargo de “ESPECIALISTA”, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.

Según dicho proveimiento el INTI resolvió “(…) Revocar el ingreso del ciudadano EMILIANO JOSÉ RAMÍREZ AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.860, al cargo de ESPECIALISTA, Adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, el cual fue aprobado en su debida oportunidad, según Punto Cuenta Nº: 0171, de fecha 25/06/2002 (…) .Dicha REVOCATORIA, está fundamentada en el hecho de que el ciudadano identificado UT-Supra, no cumplió, tal como quedó establecido en el Punto de Cuenta en referencia, con el ingreso al cargo por concurso público, ya que no fue seleccionado conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera, porque no goza de estabilidad laboral, en virtud de que su ingreso se hizo en contravención a lo estipulado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativas que estaban vigentes para su ilegal ingreso a la Administración Pública”. (Vid. Folios 25 y 26 del expediente).

Visto lo anterior, la fundamentación legal de la Administración para revocar el ingreso al querellante, fue que el mismo no cumplió con el requisito de ingreso a través de la figura del concurso público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, esta Alzada destaca la falta de concurso, esta no es una circunstancia que dependa del querellante, ya que es una carga del Instituto Nacional de Tierras, la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicha Administración Pública, tal como acertadamente apuntó el a quo.

Así, en primer término se observa que el recurrente ocupaba el cargo de Especialista, y al respecto, es menester traer a colación, Sentencia número 2007-1907 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Omar Antonio Loaiza Sirit contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), donde se apreció que el referido cargo es de carrera, indicándose que:

“(…) En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional confirma la nulidad del acto administrativo signado con el Número PRE-210 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así decide.

Por otra parte, en torno al tiempo que tomó en consideración la Administración querellada para decidir revocar el nombramiento del ciudadano Omar Antonio Loaiza Sirit, es preciso resaltar que el acto administrativo mediante la cual se aprobó el ingreso del querellante, en el cargo de Especialista adscrito a la Dirección de Auditoría Interna data del 23 de junio de 2005, en tanto el acto administrativo de revocatoria del que hoy se conoce, fue dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, esto es, habiendo transcurrido efectivamente más de los tres (3) meses establecidos en el comentado artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cómputo del período de prueba a que queda sometida la persona seleccionada por concurso público, adquiriendo así la condición jurídica de funcionario público de carrera (ex. artículos 43 y 44), que sólo se extingue si el funcionario es destituido.

De tal forma, que si lo que pretendía la Administración querellada era prescindir de los servicios prestados por el querellante, debió sustanciar y tramitar el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley para tal fin. Así pues, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Administración no actuó ajustada a Derecho, al no tomar en cuenta el lapso transcurrido para computar el período de prueba y así proceder a dictar el acto administrativo en cuestión, y así decide.

Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital objeto de la presente consulta de Ley, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ordena la reincorporación del querellante en el cargo de Especialista, código 0703, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, no se desprende de las actas que integran el presente expediente el manual descriptivo de clases de cargos, para comprobar, las funciones propias que deben ser realizadas en el cargo de “Especialista” en la Oficina Regional de Tierras adscrita al INTI, sin embargo aprecia ciertamente esta alzada que la Administración Pública, mediante la Providencia INTI Nº 0310 de fecha 21 de febrero de 2007, la cual fue notificada al querellante en fecha 26 de febrero de 2007, en su fundamentación reconoce que el ciudadano querellante desempeñaba un cargo de carrera tal como se evidencia expresamente en el acto administrativo impugnado el cual establece que:

“debemos determinar que el ciudadano EMILIANO RAMÍREZ AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cedula de Identidad Nº 7.606.860:, quien desempeña el cargo de ESPECIALISTA, adscrito la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, no es posible aplicarle el Procedimiento Administrativo de Destitución, por cuanto el mismo, tal como quedó demostrado en el análisis anterior, no puede ser considerado funcionario de carrera, ya. que., no cumplió, tal como quedó establecido en el Punto de Cuenta en referencia, con el ingreso al cargo por concurso público, ya que no fue seleccionado conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera, porque no goza de estabilidad laboral, en virtud de que su ingreso se hizo en contravención a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública normativas que estaban vigente para su ilegal ingreso a la Administración Pública”(Vid. Folios (15 y 16). (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien de la transcripción parcial del acto administrativo in comento, se observa que la motivación del procedimiento se sostiene en que el querellante “(…) no cumplió, tal como quedó establecido en el Punto de Cuenta en referencia, con el ingreso al cargo por concurso público (…) requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera (…)”, de lo cual se deriva que la Administración reconoció expresamente que el ejercicio de las funciones propias del cargo de “ESPECIALISTA”, son propias de un cargo de Carrera, exigiéndosele al ciudadano querellante todos los requisitos pertinentes para su ingreso, dentro de los cuales se encuentra el concurso público, es decir, la Administración aceptó que el cargo es de carrera.

Ello así, aprecia esta Corte que para el momento en que fue revocado el ingreso, del querellante, el mismo ocupaba el cargo de Especialista, para el cual fue nombrado en fecha 10 de junio de 2002, de acuerdo a lo señalado en el Oficio Nº0136 de fecha 25 de julio de 2002, suscrito por la Directora de Gestión Administrativa al ciudadano Emiliano J Ramírez, donde se le informó de su ingreso al cargo de Especialista adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, según lo expresado en el punto de cuenta Nº 171 de fecha 25 de julio de 2002 aprobado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (Vid. Folio 18 y 19).

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la actuación del ente recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las disposiciones normativas establecidas en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras menoscabó lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al ingreso del personal a la Administración (artículos 40 y siguientes), al indicar que el querellante fue (destituido) del cargo Especialista, por no cumplir con el concurso público, cuando el artículo 41 de la Ley ejusdem señala que, la realización de los concursos públicos, es una obligación de las oficinas de Recursos Humanos de los órganos y demás entes de la Administración Pública, obviando el Instituto Nacional de Tierras, con la fundamentación del acto administrativo impugnado su carga procesal de demostrar tal circunstancia. Así se decide.

Finalmente, esta Corte quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que al querellante de marras se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, no ingresó en el cargo de Especialista, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, a través de la figura del concurso público. De manera tal que el Instituto Nacional de Tierras puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente.

Ahora bien resulta oportuno traer a colación Sentencia de esta Corte número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Óscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, en la que se estableció el criterio de los funcionarios Provisionales determinándose lo siguiente:

“(…) De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:

1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).

2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado y corchetes del original).

De la anterior sentencia, podemos apreciar que ha sido criterio de esta Corte el reconocer la provisionalidad de aquellos funcionarios que precariamente han ingresado a la Administración a prestar sus servicios en cargo de carrera, -como lo es el caso de autos-, reconociéndole que si bien no son funcionarios de carrera por cuanto no ha mediado concurso público para hacer su ingreso legalmente válido, sí se reconoce y respeta una estabilidad “provisional”, hasta tanto la Administración Pública realice los concursos correspondientes para proveer los cargos que ocupan ciudadanos que fueron nombrados de forma discrecional.

En razón de todo lo expuesto, considera esta Corte que el ciudadano Emiliano José Ramírez Aguillón, al desempeñarse en el cargo de Especialista del Instituto Nacional de Tierras, -cargo este de carrera-, gozaba como en efecto goza de estabilidad provisional hasta tanto el referido ente, proceda a realizar el concurso de oposición correspondiente, para proveer dicho cargo, con el personal más idóneo y capacitado, sin que por ello deba entenderse que esta Corte reconozca que el querellante es funcionario público de carrera. Así se declara.

En consecuencia, para evitar casos como el presente en lo sucesivo, se EXHORTA al Instituto Nacional de Tierras, a través de sus distintos órganos administrativos, aún regionales acatar lo establecido en la Constitución Nacional (artículos 144 y 146) y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y siguientes), que consagran la forma de ingreso a la carrera administrativa y que los cargos de carrera serán por concurso público.

En atención a lo antes expuesto el querellante deberá ser reincorporado al cargo de Especialista, hasta que sea provisto el mismo mediante concurso público, en el cual el recurrente tendrá derecho a participar, siempre que cumpla los requisitos exigidos por la Ley para el cargo, dando así el Instituto Nacional de Tierras, cumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2008, referido al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en contra del el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0310 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada del Instituto Nacional de Tierras, que resolvió “(…) revocar, el ingreso del ciudadano EMILIANO JOSÉ RAMÍREZ AGUILLÓN y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de ESPECIALISTA, adscrito a la Oficina Regional de Tierras Del Estado Zulia, con el pago a titulo de indemnización de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de manera integral, esto con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual declaro PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, asistido por el abogado Hernán Trujillo Boada, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a consulta.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-N-2008-000217
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.