EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GILDA PABÓN GUDIÑO y NELSON MEZERHANE GOSEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.809.944 y 1.743.008 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 598.10, de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual se ordenó “la Liquidación de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”.
El 18 de enero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
El 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente para conocer de la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario), Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora del Banco Federal, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez realizadas las notificaciones ordenadas; ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y por último, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez que conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 24 de enero de 2011, se abrió el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2011-000003.
En fecha 25 de enero de 2011, se libraron los oficios números: JS/CSCA-2011-0053, JS/CSCA-2011-0054, JS/CSCA-2011-0055, JS/CSCA-2011-0060, JS/CSCA-2011-0056, JS/CSCA-2011-0057, JS/CSCA-2011-0058, JS/CSCA-2011-0059, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora de Federal Banco de Inversión, C.A., y Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, respectivamente.
En fecha 7 de febrero de 2011, el abogado Jorge Kiriakidis actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes consignó diligencia mediante la cual solicitó el cumplimiento de las notificaciones.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal de la República, la cual fue recibida el día 15 de febrero del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación consignó notificación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela, la cual fue recibida el día 15 de febrero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dirigida al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo recibida en fecha 15 de febrero del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), siendo recibida en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada a los Miembros de la Junta Interventora de Federal Banco de Inversión, C.A., la cual fue recibida en fecha 15 de febrero del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue recibida en fecha 15 de febrero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 1º del mismo mes y año.
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado Jorge Kiriakidis en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 16 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del oficio.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0319, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-06113 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos recibidos y abrir pieza separada con los anexos que acompañaron al referido oficio.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siendo recibida en fecha 25 de marzo de 2011.
En esa misma fecha, el abogado Jorge Kiriakidis, apoderado judicial de la parte recurrente solicitó fuera librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 4 de abril de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 3 de marzo de 2001, exclusive, fecha de consignación del oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día de 4 de abril del 2011, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria certificó que “[…] desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de [sic] continuos, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011; 01, 02, 03 y 04 de abril de 2011 […]” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 4 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En la misma fecha anterior, el abogado Jorge Kiriakidis en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes solicitó le fuera entregado el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En esa misma fecha, se hizo entrega al abogado recurrente del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-08223 de fecha 1º de abril del mismo año, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informan que los antecedentes administrativos solicitados fueron enviados a esta Corte a través del oficio SIB-DSB-CJ-OD-06113 de fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 6 de abril de 2011, el abogado Jorge Kiriakidis en su carácter de apoderado judicial a los recurrentes, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en la misma fecha en el diario “El Universal”.
En fecha 7 de abril de 2011, se agregó a los autos la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 2 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de abril de 2011, exclusive, hasta el día 2 de mayo del mismo año.
En esa misma fecha, se realizó el cómputo y la Secretaria certificó que “[…] desde el día 6 de abril de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 07, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011, 02 del mes y año en curso”.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En la misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de mayo de 2011, se fijó el día miércoles 8 de junio de 2011 a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 8 de junio de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jorge Kiriakidis, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y del abogado Alí Daniels inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; igualmente el representante legal de la parte recurrida consignó escrito de consideraciones.
En fecha 9 de junio de 2011, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 2011, el Abogado Alí Daniels actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó ante esta Corte escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2011, el abogado Juan Livinalli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes.
En fecha 29 de junio de 2011, vencido el lapso de informes se ordenó remitir el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que esta Corte dicte decisión en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2011, se remitió el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-36269 de fecha 3 de noviembre del mismo año, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informan que con alcance al oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-08223 remiten los antecedentes administrativos de la resolución Nº 598.10.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 598.10, de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual se ordenó “la Liquidación de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que la nulidad del acto impugnado obedece a dos razones: en primer lugar, porque “Ha sido dictado luego de tramitar un procedimiento administrativo de intervención, plagado de irregularidades, vicios e infracciones al proceso legalmente pautado y sin haber tenido en cuenta las finalidades para las que la LGB [sic] (y ahora la LISB [sic]) lo establece, desde que: (i) el mismo se inició sin tomar en cuenta la situación concreta de Federal Banco de Inversión, C.A., y (ii) durante su trámite no se hicieron gestiones para la recuperación de la institución, lo que acarrea el vicio en el elemento FORMA que, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], hace anulable al Acto Recurrido” (Mayúsculas del original).
En segundo lugar, porque “Utiliza fundamentos que son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho, lo que acarrea una grave irregularidad que afecta el elemento CAUSA y que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA [sic]” (Mayúsculas del original).
Después de lo anterior expuesto, señalaron que la medida de liquidación hoy impugnada “tiene como antecedente el trámite de un proceso de intervención que se inició con la orden contenida en la Resolución de la SUDEBAN N° 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la G.O. [sic] N° 5.979 Extraordinaria de esa misma fecha […], por la que la SUDEBAN: ‘RESUELVE (1°) intervenir con cese de intermediación financiera a Federal Banco de Inversión, C.A.; (2°) Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA y MARY ESPINOZA de ROBLES (...)’” (Mayúsculas del original).
Expusieron que “la SUDEBAN ordenó la medida de intervención de Federal Banco de Inversión, C.A. sin tomar en cuenta la situación del banco en cuestión (y por ello sin que se hubieren verificado los extremos de procedencia de la medida de intervención de una institución financiera) y sin tramitar a esa institución procedimiento administrativo previo alguno de los que obligatoriamente pautaba la LGB [sic]” (Negrillas del original).
Que “la intervención de [esa] institución se ordenó simplemente debido a que, con anterioridad, había sido ordenada la intervención del Banco Federal, C.A., y dado que algunos de los directores del Banco Federal, C.A., eran también directores de Federal Banco de Inversión, C.A., pues, dada la intervención de la primera, se procedió, sin más, a la intervención de la segunda” (Corchetes de esta Corte).
De la ausencia de Procedimiento Previo, violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
Por otra parte, denunciaron que “se observa del acto que da inicio al proceso de intervención de Federal Banco de Inversión, C.A. […] que la SUDEBAN no tramitó a [esa] empresa procedimiento administrativo previo alguno en el que se determinara su situación o durante el cual se le permitiese defenderse, y cuando ordenó la intervención, lo hizo sin tomar en cuenta su situación y sin verificar si se encontraban llenos los extremos de procedencia de las intervenciones a que se refería la legislación bancaria vigente (artículo 333 de la LGB [sic] y ahora el artículo 247 LISB [sic])” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “del acto de intervención, queda claro que la SUDEBAN no cumplió con abrir procedimiento a Federal Banco de Inversión, C.A., o con seguir el proceso de Medidas Administrativas que la LGB [sic] (vigente para el momento) prevé como trámite previo indispensable al proceso de intervención, todo lo cual indica que la situación particular y propia de Federal Banco de Inversión, C.A. no se tuvo en cuenta para realizar estos actos, a pesar que, de conformidad con el artículo 333 LGB [sic] (vigente para el momento), la misma es requisito sustancial indispensable para su procedencia”.
Que “La falta de trámite de todo procedimiento antes de proceder a la Intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., constituye tanto una violación a los derechos al Debido Proceso y la Defensa tal y como están previstos en la C.R. [sic], como la evidencia del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere el artículo 19, ordinal 4, de la LOPA [sic]”.
Expresaron que “a Federal Banco de Inversión, C.A., no sólo se le sometió a esta grave consecuencia (la Intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le impuso una suerte de presunción de culpa indesvirtuable, pues se le intervino, no por su situación (ésta, como se señaló, nada tuvo que ver), sino porque había sido intervenido el Banco Federal, CA, lo que adiciona a las violaciones derivadas de esa omisión de trámite, la violación a la presunción de inocencia, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la C.R. [sic]”.
Consideraron que “constituye en cierto modo un reconocimiento o confesión de la propia Administración en torno a su error en el trámite procesal de la intervención, es que, al momento de decidir la liquidación, SUDEBAN abandonó su ilegal tesis de la no necesidad de atender a la situación de la empresa objeto de la medida, y -a diferencia de lo que hizo en el acto que ordena la intervención- de forma sobrevenida e irregular, sí atiende y analiza la situación puntual específica de la sociedad objeto de la medida (situación que […] ya había sido alterada por la Junta Interventora)”.
Que “hay una clara diferencia de enfoque entre las dos medidas aplicadas a la misma institución, y no pueden ser las dos las correctas, pues bien la situación propia de las empresas financieras relacionadas objeto de intervención no importa, en cuyo caso el acto administrativo de liquidación contiene un error en su motivación al referirse a ello, o bien sí importa, y entonces el error se encuentra en el proceso de intervención que precede la orden de liquidación y en el cual no fue tomada en cuenta”.
Por otra parte, manifestaron que la Junta Interventora “dejó de realizar las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, y por el contrario, realizó acciones que causaron un abierto e irreparable perjuicio en Federal Banco de Inversión, C.A.” (Negrillas del original).
En ese sentido, expresaron que “Federal Banco de Inversión, C.A., no fue sometido al proceso de intervención por presentar problemas […] o incumplir la normativa bancaria. De hecho, Federal Banco de Inversión, C.A, fue intervenido sin razones que le fueran propias o ligadas a su operación; por lo cual, mal podrían entonces los interventores tratar de recuperar una situación patrimonial que no presentaba problema alguno”.
Arguyeron que “Lo que sí hizo la gestión de la Junta Interventora fue desmejorar la situación patrimonial de la institución, como efectiva y numéricamente lo expone el Acto Recurrido […]”, lo que, a su parecer, “[supone] una franca contrariedad a los parámetros establecidos en la legislación bancaria para la actividad de la Junta Interventora y el proceso de Intervención general […]” (Corchetes de esta Corte).
Del falso supuesto de hecho
Denunciaron también que “[…] el Acto Recurrido incurre en un claro falso supuesto de hecho desde que la Administración, para tomar su decisión de liquidar a Federal Banco de Inversión, C.A., analizó hechos erróneos, que no corresponden en la situación de la institución al momento de la intervención y con la que era, en definitiva su situación real”.
Que efectivamente “[…] cuando la SUDEBAN acuerda, mediante el Acto Recurrido, la liquidación de la institución, lo hace tomando en cuenta el informe de los interventores que señala, como ciertos, una serie de hechos referentes a la situación financiera de Federal Banco de Inversión, C.A., que, sencillamente, nada tienen que ver con la realidad esta situación configura el clásico vicio de falso supuesto de hecho”.
Agregaron que “[…] no sólo estamos ante una decisión con fundamentos erróneos, sino, y aún más grave, que esos ‘hechos erróneos’, fundamento del Acto Recurrido, fueron fabricados por la Administración”.
Que “[…] Federal Banco de Inversión, CA, no fue intervenido por motivos relacionados con su gestión o con su situación financiera, y no fue intervenido luego de haber seguido el necesario procedimiento de medidas administrativas. La intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., fue llevada a cabo, simplemente, por existir coincidencia de directores con otra empresa intervenida”.
Adujeron que “[e]sas falsas condiciones de hecho, fabricadas por la propia administración, pues a decir del Acto Recurrido, son el resultado del informe que realizó la Junta Interventora durante el proceso de intervención”, cuales son las siguientes:
En primer lugar, indicaron que el acto administrativo impugnado “señala, como primer motivo para justificar la liquidación, que ‘Federal Banco de Inversión, C.A. no mantiene captaciones del público, ni Fideicomisos y/o similares’”, siendo que, a su juicio, “esa mención no sólo en manera alguna justifica una medida de liquidación o la previa de intervención, sino que, además, lo que deja en claro es que la operación de Federal Banco de Inversión, C.A., no representaba riesgo alguno para el público, por cuanto la institución no era depositaria de recursos económicos de éste” (Negrillas del original).
En segundo lugar, señalaron que “[…] de acuerdo con la última información pública disponible -tomada de la página WEB de la propia SUDEBAN- el balance de Federal Banco de Inversión, C.A., al 30 de junio de 2010”, a su decir, “[observaron] que la SUDEBAN en el Acto Recurrido señala que la Cartera de Inversiones presenta un valor según libros de Bs. F 247 y, a renglón seguido, refiere que la Junta Interventora siguiendo sus instrucciones las de SUDEBAN constituyó provisiones por Bs. F 9.705.620 (es decir, Bs. F 9.705 miles) por los Certificados de Depósito a Plazo Fijo que mantenía Federal Banco de Inversión, C.A., en el Banco Federal, C.A., dada la condición de intervención de este último” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que lo anteriormente expuesto representa “[…] la primera incongruencia importante y es que, si de acuerdo con el Balance al 30 de Junio de 2010, publicado en la página WEB de la SUDEBAN […] el saldo de la Cartera de Inversiones de Federal Banco de Inversión, C.A., era de Bs. F 19.429 miles, cabe preguntarse ¿Cómo fue que dicho monto se situó -de buenas a primeras- en Bs. F 247? La respuesta lógica sería afirmar que para esas inversiones la SUDEBAN ordenó la creación de provisiones (disminución de valor) por Bs. F 19.182 miles. Sin embargo, no es esa la cifra de provisión para la Cartera de Inversiones que, según el Acto Recurrido- SUDEBAN ordenó constituir y que la Junta Interventora -muy obedientemente- constituyó, sino la cantidad de Bs. F 9.705.620 (es decir, Bs. F 9.705 miles)”.
Expusieron que “[…] el Acto Recurrido omite información indispensable para poder analizar y comprender los elementos presuntamente justificadores de la decisión en él contenida, siendo el resultado de ello que, al dar esas razones en la forma que las dio, la SUDEBAN en realidad no dio razón alguna”.
Afirmaron que “[…] según el Balance de Publicación al 30 de Junio de 2010, el patrimonio de Federal Banco de Inversión era de Bs. F 37.297 miles, de los cuales Bs. F 13.148 miles eran Capital Social y Bs. F 15.950 miles eran aportes patrimoniales efectuados por los accionistas con destino al aumento del capital social de la institución. Igualmente, cabe recordar que, por cuanto la institución a esa misma fecha, presentaba un pasivo de tan solo Bs. F 67 miles, podríamos decir que, en términos contables, prácticamente la totalidad del Activo (a esa fecha de Bs. F 37.364 miles) estaba representado en el Patrimonio de la institución (a esa fecha de Bs. F 37.297 miles)”.
Lo anterior, a su juicio, “[…] quiere decir que para haber llevado el patrimonio de la cifra de Bs. F 37.297 miles, a la cifra de B.F -63.385, tiene la Junta Interventora que haber hecho ajustes y provisiones por Bs. F 37.360 miles, es decir, tuvo que haber provisionado en casi un 100% todos los activos de la institución bancaria, cuando lo cierto es que el único ajuste que revela el Acto Recurrido es la provisión por Bs. F 9.705.620 (es decir Bs. F 9.706 miles) efectuado a las colocaciones mantenidas en el Banco Federal, C.A.”
Que “[l]a única forma de explicar esta incongruencia es pensar que la partida de Bs. F 15.950 o miles correspondiente a los Aportes Patrimoniales no Capitalizados, cuya contrapartida en el Balance es un depósito en el Banco de Venezuela, fue utilizada por la Junta Interventora para crear un doble efecto adverso, en el Patrimonio de Federal Banco de Inversión, C.A., es decir, para: (i) descontarla del Patrimonio con lo cual éste se disminuyó de Bs. F 37.297 miles a Bs. F 21.347 miles y luego (ii) contabilizarla como una pérdida, reduciendo el patrimonio a Bs. F 5.397 miles” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[e]sa conducta, sorprendentemente errada […] sólo se explica por la necesidad en que se vio la SUDEBAN (percatada del error en que incurrió al haber intervenido a la institución financiera por causas que no le eran propias) de crear o fabricar motivos que justificaran esa intervención y que, a su vez, dieran pie a una liquidación” (Corchete de esta Corte).
Expresaron que “[…] este cúmulo de errores de imprecisiones, que quedan de manifiesto con una lectura del acto recurrido, una calculadora y la copia del Balance de esta institución al 30 de Junio de 2010, publicado en la página WEB de la SUDEBAN […] dejan en evidencia la inconsistencia de los fundamentos del acto que ordena la liquidación de Federal Banco de Inversión, C.A., y con ello se configura el vicio de falso supuesto de hecho, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LOPA [sic], debe acarrear la anulación del Acto Recurrido”.
De la medida de suspensión de efectos solicitada
Por lo que se refiere a la suspensión conjuntamente pedida con la acción principal, la representación judicial accionante pretende “la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dura la tramitación del juicio, del proceso de liquidación y venta de los activos de Federal Banco de Inversión, C.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalan que los extremos legales de la medida cautelar, contemplados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran cubiertos en el presente caso porque, en primer lugar, la directiva de Federal Banco de Inversión, C.A., posee “una expectativa legítima de obtener la anulación de la liquidación ordenada por la SUDEBAN por las abundantes razones que se han expuesto”; en segundo lugar, “la protección cautelar” solicitada persigue “que se eviten situaciones irreversibles o irreparables por la definitiva, y que supongan la ineficacia del fallo condenatorio”; en tercer lugar, “la medida […] no supone entorpecer la misión que se persigue con el proceso de liquidación, ni pone en peligro los intereses públicos o los de la colectividad”; y en cuarto lugar, “el pedimento cautelar […] no supone ni requiere de la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al mérito del asunto, pues ésta puede ser perfectamente acordada sin entrar al análisis del fondo de la controversia, y sin que su concesión afecte en modo alguno, el ejercicio correcto de las competencias públicas y un eventual fallo desestimatorio”.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea otorgada la medida cautelar solicitada y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 598.10, de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual se ordenó “la Liquidación de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011, el abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] la liquidación acordada no [fue] más que el resultado de la intervención del grupo de empresas del Banco Federal, de acuerdo con lo establecido legalmente y luego de cumplidos los requisitos normativos correspondientes. Siendo así, luego del análisis correspondiente por parte de la Junta Interventora, se evidenció que la empresa intervenida no tenía viabilidad económica, y por lo mismo, su mantenimiento en manos del Estado venezolano sólo redundaría en una carga financiera que no traería beneficios al colectivo, por lo que en tal contexto resulta del todo lógica la decisión en cuestión. Ello sólo queda reforzado con la simple lectura del acto cuya nulidad se solicita y en el que se evidencia que la empresa no presentaba elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica y por lo mismo, en razón de los principios de eficacia y celeridad que debe animar el actuar de la administración, y de esta manera evitar largas, costosas e interminables intervenciones de empresas de grupos financieros intervenidos, es por lo que [su] representada, luego de las ponderaciones correspondientes y en ejercicio de las potestades que legalmente tiene atribuidas decidió la liquidación de Federal Banco de Inversión, CA” (Corchetes de esta Corte).
Que lo anterior “[…] quedó evidenciado cuando se señal[ó] que para la fecha en que se ordenó la liquidación Federal Banco de Inversión, CA. no mantenía captaciones del público, ni fideicomisos y/o similares, es decir carecía de actividad o giro económico alguno debido a que sus actividades dependían enteramente del Banco Federal también en proceso de liquidación” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] deb[ió] considerarse que la cartera de inversiones en títulos valores presentaba un valor, de apenas, según libros de BsF. 247. La Junta Interventora por instrucciones de [su] representada, constituyó provisiones por BsF. 9.705.620 al 30 de junio de 2010, por los Certificados de Depósito a Plazo Fijo del Banco Federal, C.A. dada la condición de intervención de esa institución financiera” (Corchetes de esta Corte).
Por lo que “[…] deb[ió] tomarse en cuenta que había aportes pendientes de capitalización por BsF. 15.590.000 lo cuales correspondían a la solicitud de aprobación de un aumento de capital social, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 346.09 del 6 de agosto de 2009. El origen de estos fondos provenía un préstamo otorgado por la empresa Latina Holding S.A. el cual fue negado por la Superintendencia. El monto antes indicado se encontraba depositado en Bancoro C.A. Banco Universal Regional y la Junta Interventora procedió a efectuar el retiro y aperturó una cuenta corriente en el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal a nombre del Banco de Inversión” (Corchete de esta Corte).
Indicó que “[…] el patrimonio de la institución financiera cuya liquidación es cuestionada se colocaba en la cifra negativa de BsF. -63.385 al 30 de septiembre de 2010 y estaba conformado por un capital social de BsF. 13.147.976 consumido en su totalidad por los resultados acumulados negativos de BsF. -15.949899 producto de los ajustes y provisiones aplicados. Sin embargo, lo expuesto no incluye ingresos financieros por BsF. 82.801 de acuerdo con instrucciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GIBPV4-11469 de fecha 21 de julio de 2010, con lo cual el patrimonio alcanzaría un monto de BsF. 146.099”.
Señaló que “[…] importante es destacar que en los archivos en poder la Junta Interventora no se encontró evidencia de la existencia de un activo vinculado a una participación accionaria del 100% en la empresa Arrendasort C.A., la cual es, a su vez propietaria de una Hacienda denominada la Sortija en el Estado Miranda, con lo cual no puede estimarse dicho activo a favor del patrimonio de la empresa liquidada, y por lo mismo, esto reafirma la necesidad de la liquidación decidida […]”.
En relación a la inexistencia del vicio en la forma, señaló que “[…] el acto recurrido tiene pleno sustento en los elementos fácticos de la situación financiera de la empresa liquidada, al punto que se [probó] la falta de capacidad patrimonial de la misma y el evidente incumplimiento de los indicadores mínimos para continuar con su actividad de intermediación financiera […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, en relación con la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho sostuvo que “[…] a lo largo del escrito de la demanda se pretende unir actos jurídicos diferentes, ya que se quiere mezclar supuestos vicios del acto de intervención con otros supuestos de la liquidación. Como es sabido, la intervención de una institución financiera o de una empresa relacionada a la misma esta [sic] sujeta a supuestos de hecho diferentes a la liquidación y por tal motivo pretender acarrear la alegada nulidad de la liquidación por supuestos de vicios de un acto diferente no es pertinente en la presente causa, ya que el thema decidendum de la misma debe girar en torno al contenido y apego a la legalidad del acto cuestionado, y no de otro generado por normas yt [sic] supuestos fácticos diferentes […] la contraparte no señala elemento de convicción alguno que sustente sus decires respecto a cuales [sic] son los supuestos de hecho erróneas que supuestamente sirvieron de soporte a la decisión de liquidación […]” (Corchetes de esta Corte).
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes, con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y además agregó:
Que “[…] puede apreciarse claramente que la empresa cuya liquidación se solicita anular no podía cumplir con su objeto social […], al no tener los requerimientos mínimos para ejercer su giro económico no podía convertirse en una carga para el Estado, y en tal virtud resulta sobradamente justificada la liquidación. Esto deja sin efecto el argumento esgrimido por la contraparte en el sentido de que la liquidación debió demorarse hasta tanto se tuvieran todos los elementos de convicción respecto a la intervención del Banco Federal C.A., ya que con independencia de la situación que finalmente ese procedimiento arroje, lo cierto e incuestionable es que Federal Banco de Inversión, C.A. no [podía] cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para seguir con su actividad de intermediación financiera, y ya sólo por tal razón es motivo suficiente para que procede su liquidación dada la imposibilidad material de que la actividad económica para la que fue creada pueda efectuarse”.
Que “[…] no deb[ío] estimarse como válido lo expuesto por la contraparte en el sentido de vincular la intervención y la liquidación como elementos inextricablemente unidos, cuando en realidad pueden ser perfectamente separados, de modo que los eventuales y a todo evento negados vicios de uno no necesariamente conllevan la nulidad del otro […] aceptar como parte del litigio en la presente causa las alegadas causas de nulidad de la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A. no haría más que crear una segunda instancia donde tales elementos han de considerarse, lo cual resulta del todo contrario a la lógica, ya que si se considera que la intervención contenía razones de ilegalidad, debían debatirse los mismos en el proceso autónomo respecto y no vincularse en una decisión posterior, y sujeta a diferentes causas y motivaciones, como lo es la intervención […] la intervención de una institución financiera o de una empresa relacionada a la misma, está sujeta a supuestos de hecho diferentes a la liquidación y por tal motivo pretender acarrear la alegada nulidad de la liquidación por supuestos vicios de un acto diferente no es pertinente en la presente causa, ya que el thema decidendum de la misma debe girar en torno al contenido y apego a la legalidad del acto cuestionado, y no de otro generado por normas y supuestos fácticos diferentes[…]” (Corchetes de esta Corte).
Recalcó lo expuesto en la audiencia de juicio respecto a que “[…] la inexistencia de clientes de [esa] institución financiera dice mucho respecto de su viabilidad como persona jurídica destinada a la intermediación financiera y pone en evidencia su total dependencia respecto del Banco Federal C.A., y por tanto al no tener el capital mínimo necesario para ejercer su actividad, al no tener otros clientes que el ya mencionado, al no tener un patrimonio que le permitiese tener un giro propio, a todas luces resultaba evidente la obligación de tomar la decisión de la liquidación […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] lo dicho por la representación de la contraparte en el sentido de que no se hicieron gestiones para la recuperación de la institución, tal afirmación resulta del todo falsa ya que, como [han] señalado supra, para hacer viable el giro económico de la empresa liquidada se necesitaba la inyección de una cantidad ingente de dinero que el Estado venezolano no tiene la obligación de colocar en la medida en que su prioridad es respecto al pago de todos aquellos que confiaran sus haberes a los banqueros que no supieron cumplir con sus obligaciones legales” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no había siquiera una cartera de clientes que rescatar porque la misma no existía en la medida en que estaba limitada a Banco Federal C.A. lo que evidencia su carácter meramente instrumental en el entramado financiero diseñado por los propietarios de estas empresas […] al limitar la viabilidad económica de Federal Banco de Inversiones, C.A. a la existencia de un solo cliente, los que condenaron a Federal Banco de Inversión, C.A. fueron sus propios accionistas. En consecuencia resulta un desatino culpar a las instituciones del Estado por la falta de diligencia de quienes crearon una empresa que era un mero agregado del Banco Federal C.A” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] el acto recurrido contiene dos (2) importantes vicios que afectan su legalidad: A. El primero, es un vicio que afecta el elemento FORMA, que conforme a los previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante ‘LOPA’), hace anulable el Acto Recurrido, y se produ[jo] dado que el acto [fue] dictado luego de tramitar un procedimiento administrativo de intervención […], plagado de irregularidades, vicios e infracciones al proceso legalmente pautado y sin haber tenido en cuenta las finalidades para las que la Ley General de Bancos (en adelante LGB) vigente para el momento y ahora la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (en adelante LISB) lo establece, desde que: (i) el mismo se inició sin tomar en cuenta la situación concreta de Federal Banco de Inversión, C.A., y (ii) durante su trámite no se hicieron gestiones para la recuperación de la institución. B. El segundo, es un vicio en el elemento CAUSA y que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA [sic], y que se produce toda vez que el acto impugnado utiliza fundamentos que son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[d]e la lectura del acto de intervención, queda claro que la SUDEBAN no cumplió con abrir procedimiento a Federal Banco de Inversión, C.A., o con seguirle el proceso de Medidas Administrativas que la LGB [sic] preveía como trámite previo indispensable al proceso de Intervención […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[l]a falta de trámite de todo procedimiento antes de proceder a la Intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., constituye tanto una violación a los derechos al Debido Proceso y a la Defensa […], como la evidencia del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA [sic]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que a su representada “[…] se le impuso una suerte de presunción de culpa indesvirtuable, pues se le intervino, no por su situación […], sino porque había sido intervenido el Banco Federal, C.A., lo que le adiciona a las violaciones derivadas de esta omisión de trámite, la violación a la presunción de inocencia […]”.
Que “[…] lo primero que debe observarse es que el acto recurrido afirma lo imposible, esto es, que Federal Banco de Inversión, C.A., a un mismo tiempo, tiene un patrimonio negativo de Bs.F.-63.385 y un patrimonio positivo de Bs.F.146.099”.
Afirmó que “[l]a realidad es que […] Federal Banco de Inversión, C.A., al momento de ordenarse su liquidación poseía haberes de, por lo menos, Bs.F. 15.950.000, y así NO ES CIERTO QUE SU PATRIMONIO FUERA NEGATIVO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[e]n su escrito de defensas, la SUDEBAN, más allá de no desvirtuar en modo alguno los argumentos de la demanda de nulidad, hace una serie de afirmaciones inexactas […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] no [había] acto alguno que [ordenara] la intervención de EL GRUPO DE EMPRESAS DEL BANCO FEDERAL, es decir, EL GRUPO no fue nunca intervenido como una unidad, lo que hizo la SUDEBAN fue primero intervenir al BANCO FEDERAL, C.A., por razones inherentes – aun [sic] cuando equivocadas- al banco, y luego intervenir a todas las empresas relacionadas debido a que el banco había sido intervenido. Eso no es la intervención de UN GRUPO es la intervención de UN BANCO y luego tantas intervenciones como relacionadas ha considerado la SUDEBAN que existen” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Insistió en que “[…] la SUDEBAN reconoce que la liquidación ordenada no respond[ió] a la situación de la empresa cuya liquidación se [ordenó], sino que obedec[ió] a razones ajenas a ella, que se la liquida porque se ha intervenido al GRUPO. Y vale insistir en señalar que ninguna norma de la legislación bancaria –ni la derogada ni la vigente- prevén como causa de liquidación de una empresa que otra empresa a la que ella esté relacionada haya sido intervenida” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[s]egún la legislación bancaria, uno de los resultados de la intervención puede ser la estatización, pero también es posible la rehabilitación de la sociedad intervenida, y esa rehabilitación puede ser hecha con participación privada, incluso, con participación de los propietarios accionistas de la sociedad intervenida” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] la decisión de liquidar no era ni lógica ni jurídica, pues los propietarios accionistas de la empresa tenían la intención y el derecho de continuar operándola y de invertir en ella lo que fuera necesario, y el asunto es que el Estado decidió que no quería permitirles esa opción, tal y como lo señala la SUDEBAN en su escrito de consideraciones, y esa ejecutoria gubernamental escapa a los límites que la Ley y la Constitución imponen al Estado en esta materia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[n]o se pretende y no se ha pretendido ‘confundir’ los actos de intervención y de liquidación, de lo que se trata es de observar que el PROCESO DE INTERVENCIÓN que se inicia con el ACTO DE INTERVENCIÓN es el procedimiento administrativo generador o en cuyo seno se ha producido EL ACTO DE LIQUIDACIÓN. Y así, los vicios en el PROCESO DE INTERVENCIÓN suponen vicios procesales o de procedimiento o trámite que afectan el elemento FORMA del acto de LIQUIDACIÓN. Es además oportuno recordar que cuando la doctrina se refiere al procedimiento administrativo, lo hace en ocasiones señalando que el mismo es un CONJUNTO DE ACTOS DE TRÁMITE que producen un ACTO DEFINITIVO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En consecuencia “[…] los actos de Intervención y de liquidación NO SE CONFUNDEN (por lo menos no en el recurso planteado ante [este] honorable tribunal), lo que ocurre es que –como se desprende de la Ley y lo señala la jurisprudencia- la INTERVENCIÓN es tanto un acto como un procedimiento, y ese procedimiento puede concluir de varias maneras, una de ellas es con la orden de liquidación (la que a su vez desencadena un nuevo procedimiento, el de liquidación)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia, la anulación de la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 598.10 de fecha 1° de diciembre de 2010, mediante la cual ese ente administrativo resolvió ordenar la liquidación de Federal Banco de Inversión, C.A.


V
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Destacó que “[s]eñalaron los apoderados de la parte accionante que la SUDEBAN […] utiliz[ó] fundamento[s] que son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho, lo que acarrea una grave irregularidad que afecta el elemento CAUSA y que constituy[ó] el vicio que tanto la doctrina como la Jurisprudencia denominan falso supuesto, que acarreara la nulidad relativa del Acto Recurrido y que […] el acto recurrido incurr[ió] en un claro falso supuesto de hecho desde que la Administración, para tomar su decisión de liquidar a Federal Banco de Inversión, C.A., analizó lo [sic] hechos erróneos, que no se corresponden con la situación de la institución al momento de la intervención y con la que en definitiva su situación real […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En concordancia con lo anterior, resaltó que “[…] constituy[ó] un vicio que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual está constituida por las razones de hecho, que se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, atribuyéndoles a los mismos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia, puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos, como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n el caso bajo examen, la recurrente forma parte del Grupo Financiero Federal, el cual esta [sic] integrado por varias empresas o entidades Bancarias, entre ellas el Banco Federal C.A., que actúan mancomunadamente dentro del sistema Bancario” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, expresó que “[…] el Banco Federal C.A. se encontraba en proceso de intervención con cese de intermediación financiera conforme a la Resolución N°306.10 de fecha 14 de junio de 2010 emanada de la SUDEBAN y por cuanto la Junta Directiva de Federal Banco de Inversión CA. y la del Banco Federal C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración de Federal Banco de Inversión C.A. por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal C.A. en razón de lo cual se procedió a su intervención con el cese de la intermediación financiera sin que pudiese observar [ese organismo], que la SUDEBAN a la hora de dictar el Acto aquí recurrido lo haya hecho apreciando hechos inexistentes o los haya percibido de manera errada en razón de lo cual tal denuncia debe ser desestimada” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la representación judicial del Ministerio Público solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fuera declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
VI
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la parte recurrente, acompañaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, donde se encuentra publicada la Resolución impugnada Nº 598.10 de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 27 al 42).
2.- Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, donde se encuentra publicada la Resolución Nº 310.10 de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se decidió la intervención de la recurrente. (Folios 43 al 50).
3.- Copia Simple del Balance General de Publicación de fecha 30 de junio de 2010, publicado en el portal web de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario). (Folios 51 y 52).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de enero de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón y Nelson Mezerhane, en su condición de Ex Directores de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión C.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 598.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la liquidación de la referida institución bancaria.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Ausencia de procedimiento previo, violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia, b) Situación particular de Federal, c) Falta de realización de las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución y, d) Falso supuesto de hecho.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
a) De la Presunta ausencia de Procedimiento Previo, violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia.
Como primera denuncia, los representantes judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo indicaron que la institución administrativa de supervisión bancaria “[…] no tramitó a [esa] empresa procedimiento administrativo previo alguno en el que se determinara su situación o durante el cual se le permitiese defenderse, y cuando ordenó la intervención, lo hizo sin tomar en cuenta su situación y sin verificar si se encontraban llenos los extremos de procedencia de las intervenciones a que se refería la legislación bancaria vigente (artículo 333 de la LGB [sic] y ahora el artículo 247 LISB [sic])” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] del acto de intervención, qued[ó] claro que la SUDEBAN no cumplió con abrir procedimiento a Federal Banco de Inversión C.A., o con seguir el proceso de Medidas Administrativas que la LGB [sic] (vigente para el momento) prevé como trámite previo indispensable al proceso de intervención, todo lo cual indica que la situación particular y propia de Federal Banco de Inversión C.A. no se tuvo en cuenta para realizar estos actos, a pesar que, de conformidad con el artículo 333 LGB [sic] […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que, su representada fue sometida a un procedimiento de “intervención” plagado de irregularidades que devienen en la ilegalidad del acto administrativo de “liquidación” que hoy se impugna, tales como violación de su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, la Administración inició el procedimiento de intervención “sin haberle notificado o permitido defenderse” y violación a la presunción de inocencia pues “se le intervino, no por su situación (…) sino porque había sido intervenido el Banco Federal, CA”.
En ese sentido, el apoderado judicial de la Superintendencia recurrida, en su escrito de contestación al recurso de nulidad incoado contra su representada señaló que “[…] la liquidación acordada no [fue] más que el resultado de la intervención del grupo de empresas del Banco Federal, de acuerdo con lo establecido legalmente y luego de cumplidos los requisitos normativos correspondientes. Siendo así, luego del análisis correspondiente por parte de la Junta Interventora, se evidenció que la empresa intervenida no tenía viabilidad económica, y por lo mismo, su mantenimiento en manos del Estado venezolano sólo redundaría en una carga financiera que no traería beneficios al colectivo, por lo que en tal contexto resulta del todo lógica la decisión en cuestión. Ello sólo queda reforzado con la simple lectura del acto cuya nulidad se solicita y en el que se evidencia que la empresa no presentaba elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica y por lo mismo, en razón de los principios de eficacia y celeridad que debe animar el actuar de la administración, y de esta manera evitar largas, costosas e interminables intervenciones de empresas de grupos financieros intervenidos, es por lo que [su] representada, luego de las ponderaciones correspondientes y en ejercicio de las potestades que legalmente tiene atribuidas decidió la liquidación de Federal Banco de Inversión, CA” (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con los argumentos proferidos por la recurrente, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida no cumplió con procedimiento administrativo previo alguno, a la intervención a la que fue sometida la institución financiera Federal Banco de Inversión, C.A., pues, a su decir, no fue notificada ni se le permitió defenderse, razón por la cual, les fueron vulnerados sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la empresa Federal Banco de Inversión, C.A., fue objeto de la medida de intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) la cual fue acordada mediante Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria de esa misma fecha, procedimiento luego del cual sobrevino la medida de liquidación hoy cuestionada (Resolución Nº 598.10 de fecha 1º de diciembre de 2010).
Ello así, se debe señalar que tal y como fue expuesto por esta Corte al resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa mediante decisión Nº 2011-0242 de fecha 21 de febrero, el proceso de intervención antes referido fue impugnado por la parte recurrente ante esta Corte (según se desprende del portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve), siendo que en la decisión Nº 2010-1256 dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Gilda E. Pabón Gudiño, Nelson J. Mezerhane G. y Otros contra el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se providenció acerca de la solicitud cautelar de suspensión de efectos propuesta en dicho recurso y se observa que entre los alegatos expuestos por la parte accionante en esa oportunidad, se señaló lo siguiente:
“Inician los señalamientos anulatorios indicando, previo a cualquier otra consideración, que la nulidad del acto recurrido obedece a dos razones: en primer lugar, porque ‘(…) ha sido dictado sin que se haya seguido proceso alguno de intervención concreta respecto de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (articulo 49 CR), por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido (…)’. (Mayúsculas del original).
(…omissis…)
Afirman que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., ‘no en atención a la operación o a la situación de la empresa, sino en una suerte de RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO, por la situación o estatus de INTERVENIDA en que se encuentra OTRA PERSONA JURÍDICA (…)’ (Mayúsculas del escrito).
(…omissis…)
Alegada ausencia de Procedimiento Previo y violación del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
Hechas las precisiones anteriores, la representación judicial actora denuncia en primer término la ‘AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO’, debido a que SUDEBAN ‘procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [sus] representados (…) SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO (…)’ (Mayúsculas del original) (Corchetes de este fallo).
Que SUDEBAN omitió desarrollar ‘el proceso de Medidas Administrativas que la LGB (sic) prevé como trámite previo al proceso de Intervención. Tramite éste que, como lo dispone el artículo 333 LGB (sic), es un requisito procesal INDISPENSABLE para que pueda procederse a la intervención’ (Mayúsculas del original).
(…omissis…)
Narran un conjunto de circunstancias que a su decir demuestran “tanto una violación al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA (…) como la evidencia del vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (…)”. (Mayúsculas del original).
Que ‘(…) a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable (sic), pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)’ (Mayúsculas del original)”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de impugnar la medida de intervención proferida por la SUDEBAN, esto es, la Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, formuló básicamente las mismas denuncias que aquí se proponen respecto a la presunta ausencia de procedimiento previo y violación del debido proceso y la presunción de inocencia, que además aprecia esta Corte se encuentran referidas únicamente a supuestas transgresiones relativas al proceso de intervención.
Por tanto, de acuerdo con la línea argumentativa reflejada en el escrito libelar, referida a la argüida ausencia de procedimiento previo y consecuente violación del debido proceso y presunción de inocencia relativas al procedimiento de “intervención” seguido a la recurrente, se debe precisar que al haber sido tales transgresiones alegadas al momento de impugnar la orden de intervención (causa que cursa en esta Corte bajo el Nº AP42-N-2010-000389 y que aún no ha sido decidida) es por lo que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a tales argumentos pues los mismos deberán ser dilucidados en la oportunidad de decidir la referida causa.
Por ello, esta Corte debe concluir que -como antes se señaló- las irregularidades relativas a la presunta ausencia de procedimiento previo, violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia a las que se refiere la recurrente y que se dirigen a cuestionar el procedimiento de “intervención” que recayó sobre la entidad financiera demandante en fecha 15 de junio de 2010, son alegaciones que deberán ser examinadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que corresponda resolver sobre el fondo del asunto contenido en el expediente Nº AP42-N-2010-000389, tal como expresamente fue solicitado en esa causa por la representación de Federal Banco de Inversión, C.A. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito de informes, según el cual “[n]o se pretende y no se ha pretendido ‘confundir’ los actos de intervención y de liquidación, de lo que se trata es de observar que el PROCESO DE INTERVENCIÓN que se inicia con el ACTO DE INTERVENCIÓN es el procedimiento administrativo generador o en cuyo seno se ha producido EL ACTO DE LIQUIDACIÓN. Y así, los vicios en el PROCESO DE INTERVENCIÓN suponen vicios procesales o de procedimiento o trámite que afectan el elemento FORMA del acto de LIQUIDACIÓN […]” (Corchetes de esta Corte).
En este punto, debe esta Corte precisar las diferencias existentes entre el acto de intervención y el acto de liquidación administrativa, y para ello observa:
La intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, con el que se pretende que los agentes cuenten con estructuras suficientemente erigidas que permitan a las instituciones públicas certificar y controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención obedece también a la consecución de fines axiológicos, que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental y que buscan direccionar la toma de decisiones por parte de los órganos estatales, así lo ha expresado la doctrina:
“El ordenamiento sectorial bancario, o también llamado del crédito, no es comparable a ningún otro ordenamiento sectorial. La intervención administrativa sobre las entidades financieras (…), se fundamenta en la transcendencia que tiene el sistema financiero dentro de la economía. La protección de la confianza en el funcionamiento de las entidades, el orden económico (…) son, entre otras, algunas de las razones consideradas como justificativas del alto grado de intervencionismo” (Vid. Marta Franch I Saguer, “Intervención Administrativa sobre Bancos y Cajas de Ahorros”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992, pág. 20).
El poder coercitivo del Estado en la supervisión y disciplina de las empresas, alcanza uno de sus máximos exponentes en el caso de los bancos, sujetos a una regulación prudencial específica, de dimensión desconocida en otros sectores.
Es bien conocido, que las entidades financieras requieren ser sometidas – y de hecho lo son- a un sistema especial y estricto de supervisión pública, en muchos casos más agudo que el que se ejerce sobre otros sectores de carácter económico. Este ámbito de regulación, acota la doctrina, constituye:
“Una de las expresiones más importantes de la intervención oficial en el sistema de ahorro y crédito de cualquier economía a través del establecimiento de un conjunto de preceptos que ordenan la conducta de instituciones bancarias asignándoles un papel y unas responsabilidades dentro de la concepción del desarrollo y la justicia que postule la organización social.
[…Omissis…]
La materia misma de esta intervención es vasta y compleja. Incluye desde las definiciones del marco institucional del sistema, del modelo bancario, de las clases de instituciones y su régimen profesional especial y de las autoridades del sector y sus competencias, hasta el establecimiento de instrumentos de apoyo y salvamento de instituciones bancarias” (Vid. Néstor Humberto Martínez Neira, “Cátedra de Derecho Bancario”, Editorial Legis, segunda edición. Bogotá, 2004, páginas 79 y 80)
Las instituciones bancarias, por el hecho de captar recursos financieros del público en general, quienes en la mayor parte de los casos – obviamente- desconocen los datos y no manejan los instrumentos necesarios para por sí mismos escrutar la solvencia económica que tales entidades detentan, son supervisadas estricta y constantemente para – con amplias facultades para ello- de alguna manera aminorar la situación a que se enfrenta el colectivo, y facilitar, de esta forma, la confianza sobre las entidades, lo cual es sin duda el elemento indispensable para el crecimiento de sus operaciones, en beneficio no sólo de quienes cuentan con recursos dentro del banco, sino también para la construcción de un sistema económico sólido, en virtud del rol protagónico que reúnen estas entidades en los mecanismos de pagos y de movilización y distribución de los ahorros.
De esa manera, es válido concluir que los sistemas financieros funcionan, en la medida en que existan instrumentos de vigilancia y control amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, en términos de transparencia, eficiencia y flexibilidad.
Ergo, la labor de la supervisión administrativa sobre bancos y demás entidades financieras semejantes, viene a constituir una garantía efectiva a fin de que estas instituciones funcionen correcta y sólidamente, a la par que dispongan de un patrimonio suficiente para dar cobertura al conjunto de riesgos que producto de sus operaciones y crecimiento, de su dinámica general, requieren asumir. Un control bancario fuerte y efectivo es, por tanto, fundamental para la estabilidad financiera y social en todo país.
La intervención del Estado en el particular ámbito bancario, se nutre fundamentalmente de una serie de disposiciones orientadas a facilitar y ampliar las facultades de la autoridad supervisora (la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) en cuanto a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes.
Pues bien, entre esos instrumentos con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero, se encuentra la medida de intervención, la cual cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado y de donde, una vez cumplidas las tareas que le son propias y de acuerdo con el instrumento legal que regula el ámbito bancario, se procederá a la orden de liquidación, rehabilitación o venta de la entidad intervenida, según lo determine la autoridad administrativa.
Así, la medida de intervención de bancos consiste en una actuación del Estado en protección del orden económico nacional; en estos casos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, órgano encargado de ejecutar la intervención, pasa a ejercer provisoriamente el control de la entidad intervenida, en aras de evitar los riesgos y efectos perjudiciales que son consecuencia del fracaso bancario, el cual se presenta (en el caso venezolano) cuando a pesar de haberse tomado una serie de medidas operacionales previas, dictadas por la autoridad supervisora de acuerdo con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tendentes a rescatar a la entidad bancaria de una posición de riesgo económico significativo, tal seguimiento administrativo, sin embargo, no resulta suficiente para solventar el grave estado patrimonial presentado, persistiendo, por tanto, una situación de riesgo considerable dentro del patrimonio financiero implicado, que amenaza con distorsionar el orden público económico.
El Estado, en este escenario y por medio del órgano de control bancario, interviene en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general, que de algún modo se encuentra jurídicamente relacionado con la entidad –o entidades- financiera afectada por la medida, quienes, confiando en la apariencia del banco y la actividad de captación y aprovisionamiento que acostumbradamente recibe del público y sus operaciones comerciales cotidianas, no conocen el estado de déficit económico en que se encuentra, y que, por razones que interesan a su propia recuperación y al orden público, no pueden ser comunicadas al colectivo en general, so pena de perpetrar actos delictivos y originar serias desconfianzas en el desenvolvimiento del sistema bancario nacional.
En el caso de marras, se observa que se intervino con cese de intermediación financiera a Federal Banco de Inversión, C.A., mediante Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, emanada del órgano de control bancario como lo es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), debido a la relación existente – empresa relacionada- entre ésta y el Banco Federal, C.A., previamente intervenido, esto en razón de que ambas forman parte del grupo Financiero Federal y por cuanto entre la composición de la Junta Directiva de las dos empresas existe unidad de decisión y gestión; todo ello, en virtud del aseguramiento de los bienes integrantes del patrimonio de las instituciones financieras relacionadas con el Banco Federal, C.A., así como en aras de proteger los derechos de los depositantes, de los acreedores y del público en general.
Para el proceso en cuestión, se designó una Junta Interventora, que debía presentar informes periódicos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre los avances del proceso de intervención y de esta forma, el órgano de control bancario poder determinar que acción llevar a cabo de conformidad con los informes presentados, y la situación financiera que presentara Federal Banco de Inversión, C.A.
Dicha medida (la intervención), se gesta o nace luego que se han verificado una serie de pasos establecidos en la ley (artículo 333 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial Nº 5947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, vigente para el momento que se dictó la medida de intervención a Federal Banco de Inversión, C.A.), destinados a tratar de recuperar el grave estado económico que se encuentra sobrellevando el banco. Ahora bien, si cumplido el régimen de intervención y analizada la situación patrimonial del banco (artículo 341 de la Ley in commento), se determina que la rehabilitación (parte de las alternativas posibles una vez culminado el plazo de la intervención) luce imposible, el Estado habrá de proceder con la venta o liquidación de la entidad financiera.
En ese sentido, la liquidación o la venta (estatización o venta a personas privadas) del banco intervenido, constituyen las medidas que puede tomar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez culminada la intervención, de considerarlo conveniente ante la compleja e irrecuperable situación que detente la entidad.
De ese modo, la liquidación –o la venta- del banco se superpone cuando las circunstancias evaluadas impidan considerar la rehabilitación del complejo bancario, y dado este escenario, surge para el Estado la obligación de solventar los compromisos que dicha entidad haya adquirido en el desempeño de sus operaciones financieras (en el orden de prelación y la forma tasados por la norma, si ocurre la liquidación), ello en resguardo del orden público económico que se evidencia con el cumplimiento de esta acción, en particular, del bienestar de todos quienes resultaron afectados por la medida de intervención, depositantes o no.
Por su parte, tenemos que legalmente se ha definido la liquidación administrativa como el conjunto de operaciones jurídicas y contables, destinadas a la realización del activo en forma expedita y a pagar gradualmente el pasivo del banco y demás instituciones financieras, hasta la concurrencia de sus activos, con la finalidad de extinguir sus negocios sociales pendientes, atendiendo al orden de prelación previsto en el artículo 344 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, vigente para el momento que se dictó el acto de liquidación administrativa de Federal Banco de Inversión, C.A.).
Es importante recordar que mientras dure la liquidación quedan suspendidas todas las medidas administrativas o de ejecución contra la institución financiera en liquidación, y no podrá intentarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos posteriores a la intervención. Igualmente, téngase presente que los bancos y demás instituciones financieras se encuentran excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra previstos en el Código de Comercio.
Ahora bien, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Superintendente de Bancos acordará la liquidación de las instituciones financieras en tres (3) supuestos, una vez que haya obtenido la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y la opinión no vinculante del Banco Central de Venezuela. La declaratoria de liquidación representa, al igual que en la intervención administrativa, un acto administrativo compuesto, en el que es necesaria la intervención de los tres organismos previamente mencionados en el proceso de emisión del acto respectivo en cada caso.
El primer supuesto de liquidación está dado por la decisión voluntaria de los accionistas de los bancos y demás instituciones financieras. En este caso, se requiere que los bancos respectivos demuestren a la Superintendencia de Bancos que los mismos cuentan con los activos suficientes para repagar a sus depositantes y demás acreedores.
En segundo lugar, en caso de que haya sido declarada la revocatoria de la autorización para operar por parte de la Superintendencia de Bancos, debido a repetidas y graves infracciones de las disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia del banco respectivo, y que puedan causar daños significativos a los depositantes y demás acreedores.
En tercer término, cuando en el proceso de estatización, intervención y/o rehabilitación, la liquidación de la institución financiera correspondiente sea considerada por la Superintendencia de Bancos como la medida más conveniente.
Así pues, tenemos que el acto administrativo de liquidación, dictado por la Superintendencia de Bancos en su carácter de titular de la policía bancaria, representa un acto de gravamen o limitativo para el ente jurídico destinatario del mismo. En efecto, la liquidación administrativa se dirige fundamentalmente a la extinción del negocio social de la institución financiera y de los derechos y potestades que se derivaron de la autorización original. Una vez más, la actividad bancaria se encuentra sometida a todo un régimen autorizatorio de cuyo otorgamiento nace una relación especial entre la administración y los entes autorizados, que requiere la sumisión de éstos a un régimen jurídico sectorial propio: el bancario. (Vid. Muci Facchin Gustavo y Rafael Martin Ponte. “Regulación Bancaria”. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello. Fundación Banco Mercantil. 2004. 370 pp.).
En razón de las consideraciones anteriores, evidencia esta Corte que en el caso sub iudice la medida de liquidación administrativa dictada por la Superintendencia recurrida mediante Resolución Nº 598.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, se fundamentó en el tercer supuesto contemplado en el artículo 343 mencionado supra, pues del proceso de intervención al que se encontraba sometido Federal Banco de Inversión, C.A., se acordó, en razón del informe presentado por la Junta Interventora, la opinión favorable del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior de la Superintendencia recurrida, la liquidación de la institución financiera recurrente, por ser la medida más conveniente, en razón de su estado económico-financiero.
Ahora bien, en líneas anteriores pudimos dilucidar los procedimientos de intervención y liquidación bancaria, dejando claramente establecido que el proceso de intervención consiste en la actuación del Estado, en la cual pasa a ejercer provisoriamente el control de la institución financiera, en razón de evitar los riesgos y efectos perjudiciales que son consecuencia del fracaso bancario, para lo cual, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará acto administrativo, decretando la medida de intervención, ello en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general, que de algún modo se encuentra jurídicamente relacionado con la entidad bancaria afectada por la medida; así pues, durante el tiempo de intervención, el Estado deberá realizar las actuaciones tendentes a la recuperación de la entidad bancaria y en caso, que una vez cumplido el régimen de intervención, se verifique que la rehabilitación resulta imposible, es que se procederá a la venta o liquidación de la entidad financiera.
Por su parte, la liquidación administrativa acordada mediante acto administrativo por el órgano de control bancario, consiste fundamentalmente en la extinción del negocio social de la institución financiera sometida a la medida, debido a la compleja e irrecuperable situación financiera en que se encuentre la entidad bancaria.
Por lo tanto, como bien pudimos observar ambas medidas – intervención y liquidación- se corresponden a procesos administrativos distintos, con finalidades disímiles que se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos que requieren trámites particulares para su emanación. De ahí, que resulte forzoso para esta Corte desestimar el argumento de la recurrente, según el cual afirman que los vicios contenidos en el proceso de intervención, suponen igualmente vicios procesales que afectan el acto de liquidación, pues se insiste, estamos en presencia de dos decisiones administrativas distintas. Así se decide.
b) De la situación particular de Federal Banco de Inversión, C.A.
Por otra parte, los representantes de la parte recurrente denunciaron que “[…] constituye en cierto modo un reconocimiento o confesión de la propia Administración en torno a su error en el trámite procesal de la intervención, es que, al momento de decidir la liquidación, SUDEBAN abandonó su ilegal tesis de la no necesidad de atender a la situación de la empresa objeto de la medida, y -a diferencia de lo que hizo en el acto que ordena la intervención- de forma sobrevenida e irregular, sí atiende y analiza la situación puntual específica de la sociedad objeto de la medida (situación que […] ya había sido alterada por la Junta Interventora)”.
Que “[…] hay una clara diferencia de enfoque entre las dos medidas aplicadas a la misma institución, y no pueden ser las dos las correctas, pues bien la situación propia de las empresas financieras relacionadas objeto de intervención no importa, en cuyo caso el acto administrativo de liquidación contiene un error en su motivación al referirse a ello, o bien sí importa, y entonces el error se encuentra en el proceso de intervención que precede la orden de liquidación y en el cual no fue tomada en cuenta”.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida sostuvo que “[…] el acto recurrido tiene pleno sustento en los elementos fácticos de la situación financiera de la empresa liquidada, al punto que se [probó] la falta de capacidad patrimonial de la misma y el evidente incumplimiento de los indicadores mínimos para continuar con su actividad de intermediación financiera […]” (Corchetes de esta Corte).
Planteada la controversia en estos términos, la Corte observa que en este punto la recurrente esgrime que la SUDEBAN cometió un error cuando al decidir la liquidación, abandonó “su ilegal tesis de la no necesidad de atender a la situación de la empresa objeto de la medida” y, contrariamente a lo hecho en el procedimiento de intervención, sí atiende y analiza la situación precisa de la sociedad objeto de la medida; lo cual trajo como consecuencia una clara diferencia de enfoques entre las dos medidas aplicadas a la misma institución.
Ahora bien, a los fines de dar respuestas a tales argumentaciones, esta Corte debe señalar –como antes ya se aclaró- que las medidas de “intervención” y de “liquidación” se configuran como dos decisiones administrativas diferentes que en caso de empresas relacionadas (como Federal Banco de Inversión, C.A.) se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren trámites particulares para su emanación.
En tal sentido, debe señalar esta Corte que la Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 de esa misma fecha (folios 44 y 45 del expediente judicial), a través de la cual la Superintendencia recurrida ordenó la intervención de la entidad financiera recurrente, determinó lo siguiente:
“[…] Visto que [la empresa recurrente] forma parte del Grupo Financiero Federal, el cual está integrado por las siguientes instituciones financieras: Banco Federal, C.A., Federal Banco de Inversión, C.A., Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., (INVERBANCO) y Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., todos pertenecientes a Inversiones Cremera, C.A., poseída por la empresa Corporación de Colocaciones, S.A., […].
Visto que el Banco Federal, C.A., se encuentra en un proceso de intervención con cese de intermediación financiera mediante Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha.
Visto que entre la composición de la Junta Directiva de Federal Banco de Inversión, C.A., y el Banco Federal, C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior de los votos del órgano de dirección o administración del Federal Banco de Inversión, C.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., [...].
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.300 de su Directorio de fecha 15 de junio de 2010 y del Consejo Superior, la cual Consta en Acta Nº 014.10 del 15 de junio de 2010 […]” (Destacados y corchetes de esta Corte).
De la Resolución antes transcrita, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó la decisión administrativa que resolvió la intervención de Federal Banco de Inversión, C.A., en el hecho de que en la composición de la Junta Directiva de la empresa hoy recurrente y el Banco Federal, C.A., (el cual para el momento en que fue dictado el referido acto se encontraba en un “proceso de intervención con cese de intermediación financiera” según Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha), había “unidad de decisión y gestión” de conformidad con lo establecido en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en razón de que “existe control igual o superior de los votos del órgano de dirección o administración del Federal Banco de Inversión, C.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A.”.
De lo anterior, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ante tal situación y a los fines del aseguramiento de los bienes integrantes del patrimonio de las instituciones financieras relacionadas con el Banco Federal, C.A., así como en aras de proteger los derechos de los depositantes, de los acreedores y del público en general, dictó la medida de intervención a Federal Banco de Inversión, C.A.
De modo que, la intervención de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A. – hoy accionante- surgió en virtud de la relación existente – empresa relacionada- entre ésta y el Banco Federal, C.A., previamente intervenido, ello en razón de que ambas forman parte del grupo Financiero Federal y por cuanto entre la composición de la Junta Directiva de las dos empresas existe unidad de decisión y gestión.
En este punto, cabe destacar que de acuerdo al artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 – vigente para el momento en que se dictó la medida de intervención-, se entiende por grupo financiero al conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas no financieras que constituyan una “unidad de decisión o gestión”.
Existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas jurídicas tienen respecto de la misma:
- Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
- Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
- Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecía igualmente, que también podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tenga entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se ha utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esa Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo banco, entidad financiera o institución financiera de la que se trate. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera puede incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos previamente señalados, cuando exista entre un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, y cualquier empresa, influencia significativa o control.
Ahora bien, el artículo 423 de la misma Ley establecía que:
“Artículo 423: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin cese de intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de auxilios o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la medida de liquidación o suspensión de la medida de intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el informe presentado al efecto por el interventor […]” (Resaltado de esta Corte).
Es decir, la autoridad supervisora decidirá la intervención de aquellas empresas que posean relación con las instituciones financieras que sean objeto de una orden de intervención, ello en razón de que la sociedad relacionada podría estar en una posición de riesgo económico significativo al igual que la intervenida debido a su “unidad de decisión y gestión”, luego de lo cual y en atención “al informe presentado al efecto por el interventor” se podrá ordenar su liquidación.
Es así como en el presente caso la Resolución Nº 598.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa misma fecha (folio 29 del expediente judicial), en la que la Superintendencia de Bancos ordenó la liquidación de la entidad financiera recurrente, se señaló lo siguiente:
“[…] Visto que mediante Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.979 Extraordinario de esa misma fecha, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión Nº 4.300 de fecha 15 de junio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 014-2010 de esa misma fecha, [esa] Superintendencia de Bancos, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con el artículo 333 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió intervenir con cese de intermediación financiera al Federal Banco de Inversión C.A., en razón de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en dicha Resolución.
Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de Federal Banco de Inversión C.A., estimó viable en su informe, proceder a la liquidación de la citada sociedad mercantil en virtud de haber constatado que:
Federal Banco de Inversión, C.A. no mantiene captaciones del público, ni Fideicomisos y/o similares.
La cartera de inversiones en títulos valores presenta un valor según libros de Bs.F. 247. Cabe destacar que la Junta Interventora por instrucciones de [ese] Organismo, constituyó provisiones por Bs.F. 9.705.620 al 30 de junio de 2010, por los Certificados de Depósito a Plazo Fijo del Banco Federal, C A, dada la condición de intervención de esta Institución Financiera.
En aportes pendientes por capitalización mantenía Bs.F. 15.950.000, los cuales correspondían a la solicitud de aprobación de un aumento de capital social, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nro. 346.09 del 6 de agosto de 2009, cuyo origen de fondos provenían de un préstamo otorgado por la empresa Latina Holding, S.A.; el cual Fue negado por [esa] Superintendencia. Visto que el monto antes indicado se encontraba depositario en Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, la Junta Interventora procedió a efectuar el retiro y aperturó una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal a nombre del Banco de Inversión.
El patrimonio se coloc[ó] en la cifra negativa de Bs.F. -63.385 al 30 de septiembre de 2010 y está conformado por un capital social de Bs.F. 13.147.976, consumido en su totalidad por los resultados acumulados negativos de Bs.F. -15.949.899 producto de los ajustes y provisiones; no obstante, la referida absorción no considera el ajuste a los Ingresos financieros por Bs.F. 82.801, Instruidos por [ese] Organismo en el oficio Nro. SBIF-II-GGIBPV-GIBPV4-11469 del 21 de julio del año en curso, 1o cual de acuerdo con lo determinado por [ese] Ente Supervisor, ubicaría el referido patrimonio en Bs.F. 146.099.
En los archivos y documentos del Banco de Inversión, no se evidencia la existencia de un activo dentro del Balance General, relativo a una participación accionaria del 100% de la Empresa Arrendasort C.A., la cual es propietaria de una Hacienda denominada La Sortija, ubicada en Jurisdicción del Estado Miranda.
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión Nº 4.333 de fecha 14 de octubre de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 030-2010 del 19 octubre de 2010, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras [...]” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
De la Resolución parcialmente transcrita, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió liquidar a la hoy recurrente, por cuanto durante el proceso de intervención la Junta Interventora (fundamentándose en el estado económico-financiero de Federal Banco de Inversión C.A.) estimó viable proceder a la liquidación de la referida sociedad mercantil, así como también el Banco Central de Venezuela emitió su opinión favorable mediante sesión Nº 4.300 de fecha 15 de junio de 2010, respecto de la referida liquidación y el Consejo Superior según consta en Acta Nº 014-2010 de esa misma fecha.
Significa entonces, que tanto en el procedimiento de intervención como en el de liquidación se tomó en cuenta la situación particular de la recurrente, pues – como antes se señaló- la intervención ocurrió como consecuencia de la situación de relacionada de la recurrente con Banco Federal, C.A., por lo cual el órgano de control bancario, intervino en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general que de algún modo se encontraba jurídicamente relacionado con la entidad financiera afectada por la medida. Así, una vez cumplido el régimen de intervención y analizada la situación patrimonial de Federal Banco de Inversión C.A., por parte de los interventores designados, es cuando se determinó la procedencia de su liquidación.
Por ello, debe señalar esta Corte que si bien la recurrente fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por ser una de las empresas relacionadas de Banco Federal, C.A. (lo cual también hace alusión a su situación individual), ello no implica – vista la normativa legal para estos casos- que al momento de decidir su liquidación la Administración no pueda sustentar tal decisión en el balance financiero de esa entidad financiera, dado que el proceso de intervención busca precisamente estudiar la situación financiera de la empresa en atención a sus balances económicos, con el fin de determinar la posibilidad de su rehabilitación o liquidación.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que no existe irregularidad alguna entre los “enfoques” asumidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al tomar las medidas de intervención y liquidación proferidas a Federal Banco de Inversión C.A. Así se decide.
c) De la presunta no realización de las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, por parte de la Junta Interventora.
En otro orden de ideas, los representantes judiciales de la recurrente denunciaron que la Junta Interventora “[…] dejó de realizar las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, y por el contrario, realizó acciones que causaron un abierto e irreparable perjuicio en Federal Banco de Inversión, C.A.” (Negrillas del original).
Asimismo, expresaron que “Lo que sí hizo la gestión de la Junta Interventora fue desmejorar la situación patrimonial de la institución, como efectiva y numéricamente lo expone el Acto Recurrido […]”, lo que, a su parecer, “[supone] una franca contrariedad a los parámetros establecidos en la legislación bancaria para la actividad de la Junta Interventora y el proceso de Intervención general […]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte el representante judicial de la Superintendencia recurrida, a los fines de desvirtuar el alegato esgrimido por la recurrente, en su escrito de informes, expresó que “[…] lo dicho por la representación de la contraparte en el sentido de que no se hicieron gestiones para la recuperación de la institución, tal afirmación resulta del todo falsa ya que, […] para hacer viable el giro económico de la empresa liquidada se necesitaba la inyección de una cantidad ingente de dinero que el Estado venezolano no tiene la obligación de colocar en la medida en que su prioridad es respecto al pago de todos aquellos que confiaran sus haberes a los banqueros que no supieron cumplir con sus obligaciones legales” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “[…] no había siquiera una cartera de clientes que rescatar porque la misma no existía en la medida en que estaba limitada a Banco Federal C.A. lo que evidencia su carácter meramente instrumental en el entramado financiero diseñado por los propietarios de estas empresas […] al limitar la viabilidad económica de Federal Banco de Inversiones, C.A. a la existencia de un sólo cliente, los que condenaron a Federal Banco de Inversión, C.A. fueron sus propios accionistas. En consecuencia resulta un desatino culpar a las instituciones del Estado por la falta de diligencia de quienes crearon una empresa que era un mero agregado del Banco Federal C.A” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que, la Junta Interventora no realizó las gestiones, trámites y operaciones pertinentes para la recuperación de la institución financiera Federal Banco de Inversión C.A., y que por el contrario, en opinión de la recurrente, lo que hizo dicha Junta fue desmejorar el patrimonio de la institución.
Ahora bien, en primer lugar y a los fines de dilucidar si la Junta Interventora realizó algún trámite dirigido a gestionar la recuperación de la institución financiera recurrente, esta Corte considera menester traer a colación el contenido del artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009 (vigente para el momento en que inició el proceso de intervención) y que se mantuvo incólume en la reforma realizada a dicha Ley en fecha 19 de agosto de 2010, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 (vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo que acordó la liquidación impugnada), el cual contempla el régimen de intervención financiera de la siguiente manera:
“Artículo 341. En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al artículo 335 de esta Ley, se fijará el régimen general a que se someterá la institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual periodo, concluya la intervención, o se regularice la tenencia accionaria.
Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar la aprobación del misino. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita se desprende que el proceso de intervención debe llevarse a cabo en un lapso de sesenta (60) días continuos, prorrogables en una sola oportunidad y por igual período, dentro de los cuales el interventor o junta interventora podrá considerar procedente la rehabilitación de la entidad financiera para lo cual deberá presentar un “plan de rehabilitación”, siendo que en caso contrario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, deberá acordar de inmediato la liquidación de la sociedad mercantil, concluyendo así la intervención.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto se desprende del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 598.10 de fecha 1º de diciembre de 2010) que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, que la Junta Interventora que fue designada mediante Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria de esa misma fecha que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial (momento en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la intervención de la recurrente), “estimó viable en su informe proceder a la liquidación” de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., ello tomando como fundamento su estado económico-financiero insoluble.
Así pues, se evidencia del informe definitivo presentado por la Junta Interventora y que fue consignado ante la Superintendencia recurrida el 5 de octubre de 2010, que corre inserto a los folios once (11) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, las gestiones y actividades realizadas por la referida Junta, las cuales fueron:
“[…] • Revisión y análisis de los libros, balances e información financiera de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., a los fines de determinar la situación financiera de la empresa precedentemente identificada.
• Revisión exhaustiva del expediente de la empresa, ante la oficina del Registro Mercantil competente.
• Revisión de la información relacionada con el proceso de adquisición del Federal Banco de Inversión, C.A., por parte de la sociedad Mercantil Latina Holdings, S.A, domiciliada en Lima, Perú.
• En reunión sostenida con el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, se solicitó su colaboración a los fines de que se abstenga de inscribir cualquier documento que guarde relación con Federal Banco de Inversión, C.A., que no este [sic] suscrito por la Junta Interventora, todo ello en virtud del proceso de intervención a que se encuentra sometida la referida empresa.
• Se oficio [sic] al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), participándole la medida de intervención y solicitando se instruya a las notarias y oficinas de registro a nivel nacional para que se abstengan de registrar o autenticar cualquier documento contentivo de actos o negocios jurídicos relativos al Federal Banco de Inversión, C.A. […]”.
De lo anterior, se desprende las distintas actividades llevadas a cabo por la Junta Interventora, en aras de verificar la real situación económico-financiera de la entidad bancaria reclamante y de esta forma poder arrojar una conclusión definitiva sobre la medida más adecuada para aplicar a Federal Banco de Inversión, C.A.
De modo que, la Corte observa que no puede verificarse de las actas que componen el presente expediente, que la Junta Interventora no ejecutó acción alguna por recuperar a dicha institución cuando el órgano interventor consideró viable ejecutar la liquidación de Federal Banco de Inversión, C.A., pues luego de haber transcurrido los sesenta (60) días otorgados en la Ley más su prórroga, del régimen de intervención a que hace referencia el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en virtud que la Junta Interventora realizó las gestiones pertinentes – de conformidad con su informe definitivo- a los fines de estudiar la posible rehabilitación de la recurrente, siendo que – según se colige de la Resolución impugnada y del propio informe de la referida Junta- lo que resultó ser factible en atención al estado económico-financiero de la demandante era su liquidación.
Ello así, constata esta Corte con base a los elementos que conforman los autos, que la Junta Interventora –agotando el tiempo de ley- realizó las gestiones y diligencias dirigidas al análisis objetivo de la sociedad mercantil recurrente y que –como previamente se señaló-, antes de considerar viable la liquidación de la recurrente, desarrolló en su totalidad el procedimiento previsto para el régimen de intervención contenido en el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideración que además coincidió con la opinión favorable emitida por el Directorio del Banco Central de Venezuela en sesión Nº 4.333 de fecha 14 de octubre de 2010 y del Consejo Superior según acta Nº 030-2010 del 19 de ese mismo mes y año, según se desprende del acto impugnado.
Aunado a ello, considera este Tribunal que la recurrente no demostró las acciones supuestamente tomadas por la Junta Interventora que -a su decir-deterioraron o empeoraron su situación como empresa en menoscabo del ordenamiento jurídico, ya que no aportó prueba alguna al procedimiento que demostrara la conducta negligente desplegada por dicha Junta, pues -se insiste- lo que se desprende del expediente, es que se llevó a cabo el proceso de intervención de modo regular y que las acciones se realizaron en el marco de la legalidad. Así se decide.
d) Del presunto vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente, denunciaron que “[…] el Acto Recurrido incurre en un claro falso supuesto de hecho desde que la Administración, para tomar su decisión de liquidar a Federal Banco de Inversión, C.A., analizó hechos erróneos, que no corresponden en la situación de la institución al momento de la intervención y con la que era, en definitiva su situación real”.
Que efectivamente “[…] cuando la SUDEBAN acuerda, mediante el Acto Recurrido, la liquidación de la institución, lo hace tomando en cuenta el informe de los interventores que señala, como ciertos, una serie de hechos referentes a la situación financiera de Federal Banco de Inversión, C.A., que, sencillamente, nada tienen que ver con la realidad esta situación configura el clásico vicio de falso supuesto de hecho”.
Agregaron que “[…] no sólo estamos ante una decisión con fundamentos erróneos, sino, y aún más grave, que esos ‘hechos erróneos’, fundamento del Acto Recurrido, fueron fabricados por la Administración”.
Adujeron que “[e]sas falsas condiciones de hecho, fabricadas por la propia administración, pues a decir del Acto Recurrido, son el resultado del informe que realizó la Junta Interventora durante el proceso de intervención”, cuales son las siguientes:
En primer lugar, indicaron que el acto administrativo impugnado “señala, como primer motivo para justificar la liquidación, que ‘Federal Banco de Inversión, C.A. no mantiene captaciones del público, ni Fideicomisos y/o similares’”, siendo que, a su juicio, “esa mención no sólo en manera alguna justifica una medida de liquidación o la previa de intervención, sino que, además, lo que deja en claro es que la operación de Federal Banco de Inversión, C.A., no representaba riesgo alguno para el público, por cuanto la institución no era depositaria de recursos económicos de éste” (Negrillas del original).
En segundo lugar, señalaron que “[…] de acuerdo con la última información pública disponible -tomada de la página WEB de la propia SUDEBAN- el balance de Federal Banco de Inversión, C.A., al 30 de junio de 2010”, a su decir, “[observaron] que la SUDEBAN en el Acto Recurrido señala que la Cartera de Inversiones presenta un valor según libros de Bs. F 247 y, a renglón seguido, refiere que la Junta Interventora siguiendo sus instrucciones las de SUDEBAN constituyó provisiones por Bs. F 9.705.620 (es decir, Bs. F 9.705 miles) por los Certificados de Depósito a Plazo Fijo que mantenía Federal Banco de Inversión, C.A., en el Banco Federal, C.A., dada la condición de intervención de este último” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que lo anteriormente expuesto representa “[…] la primera incongruencia importante y es que, si de acuerdo con el Balance al 30 de Junio de 2010, publicado en la página WEB de la SUDEBAN […] el saldo de la Cartera de Inversiones de Federal Banco de Inversión, C.A., era de Bs. F 19.429 miles, cabe preguntarse ¿Cómo fue que dicho monto se situó -de buenas a primeras- en Bs. F 247? La respuesta lógica sería afirmar que para esas inversiones la SUDEBAN ordenó la creación de provisiones (disminución de valor) por Bs. F 19.182 miles. Sin embargo, no es esa la cifra de provisión para la Cartera de Inversiones que, según el Acto Recurrido- SUDEBAN ordenó constituir y que la Junta Interventora -muy obedientemente- constituyó, sino la cantidad de Bs. F 9.705.620 (es decir, Bs. F 9.705 miles)”.
Expusieron que “[…] el Acto Recurrido omite información indispensable para poder analizar y comprender los elementos presuntamente justificadores de la decisión en él contenida, siendo el resultado de ello que, al dar esas razones en la forma que las dio, la SUDEBAN en realidad no dio razón alguna”.
Afirmaron que “[…] según el Balance de Publicación al 30 de Junio de 2010, el patrimonio de Federal Banco de Inversión era de Bs. F 37.297 miles, de los cuales Bs. F 13.148 miles eran Capital Social y Bs. F 15.950 miles eran aportes patrimoniales efectuados por los accionistas con destino al aumento del capital social de la institución. Igualmente, cabe recordar que, por cuanto la institución a esa misma fecha, presentaba un pasivo de tan solo Bs. F 67 miles, podríamos decir que, en términos contables, prácticamente la totalidad del Activo (a esa fecha de Bs. F 37.364 miles) estaba representado en el Patrimonio de la institución (a esa fecha de Bs. F 37.297 miles)”.
Lo anterior, a su juicio, “[…] quiere decir que para haber llevado el patrimonio de la cifra de Bs. F 37.297 miles, a la cifra de B.F -63.385, tiene la Junta Interventora que haber hecho ajustes y provisiones por Bs. F 37.360 miles, es decir, tuvo que haber provisionado en casi un 100% todos los activos de la institución bancaria, cuando lo cierto es que el único ajuste que revela el Acto Recurrido es la provisión por Bs. F 9.705.620 (es decir Bs. F 9.706 miles) efectuado a las colocaciones mantenidas en el Banco Federal, C.A.”
Que “[l]a única forma de explicar esta incongruencia es pensar que la partida de Bs. F 15.950 o miles correspondiente a los Aportes Patrimoniales no Capitalizados, cuya contrapartida en el Balance es un depósito en el Banco de Venezuela, fue utilizada por la Junta Interventora para crear un doble efecto adverso, en el Patrimonio de Federal Banco de Inversión, C.A., es decir, para: (i) descontarla del Patrimonio con lo cual éste se disminuyó de Bs. F 37.297 miles a Bs. F 21.347 miles y luego (ii) contabilizarla como una pérdida, reduciendo el patrimonio a Bs. F 5.397 miles” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[e]sa conducta, sorprendentemente errada […] sólo se explica por la necesidad en que se vio la SUDEBAN (percatada del error en que incurrió al haber intervenido a la institución financiera por causas que no le eran propias) de crear o fabricar motivos que justificaran esa intervención y que, a su vez, dieran pie a una liquidación” (Corchete de esta Corte).
Expresaron que “[…] este cúmulo de errores de imprecisiones, que quedan de manifiesto con una lectura del acto recurrido, una calculadora y la copia del Balance de esta institución al 30 de Junio de 2010, publicado en la página WEB de la SUDEBAN […] dejan en evidencia la inconsistencia de los fundamentos del acto que ordena la liquidación de Federal Banco de Inversión, C.A., y con ello se configura el vicio de falso supuesto de hecho, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LOPA [sic], debe acarrear la anulación del Acto Recurrido”.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida, en relación con la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho sostuvo que “[…] a lo largo del escrito de la demanda se pretende unir actos jurídicos diferentes, ya que se quiere mezclar supuestos vicios del acto de intervención con otros supuestos de la liquidación. Como es sabido, la intervención de una institución financiera o de una empresa relacionada a la misma esta [sic] sujeta a supuestos de hecho diferentes a la liquidación y por tal motivo pretender acarrear la alegada nulidad de la liquidación por supuestos de vicios de un acto diferente no es pertinente en la presente causa, ya que el thema decidendum de la misma debe girar en torno al contenido y apego a la legalidad del acto cuestionado, y no de otro generado por normas yt [sic] supuestos fácticos diferentes […] la contraparte no señala elemento de convicción alguno que sustente sus decires respecto a cuales [sic] son los supuestos de hecho erróneas que supuestamente sirvieron de soporte a la decisión de liquidación […]” (Corchetes de esta Corte).
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto, que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida apreció erradamente la conducta desplegada por la sociedad mercantil reclamante, por cuanto, a juicio de ésta, el órgano de supervisión bancaria para tomar su decisión de liquidar a Federal Banco de Inversión, C.A., analizó hechos erróneos, que no se corresponden con la situación de esa institución al momento de la intervención y con la que era, en definitiva su situación real, hechos que además, a decir de la parte demandante, “fueron fabricados por la Administración”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario revisar los documentos probatorios traídos al proceso por las partes, a los fines de constatar si de ellos es posible presumir la supuesta irregularidad sobre el estado de la institución financiera y si la Junta Interventora “fabricó” los resultados contables reflejados en la Resolución impugnada, como lo señala la recurrente.
Ello así, observa esta Corte que corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente judicial, la Resolución Nº 598.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa misma fecha, mediante la cual la Superintendencia de Bancos ordenó la liquidación de la entidad financiera recurrente, y en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de Federal Banco de Inversión C.A., estimó viable en su informe, proceder a la liquidación de la citada sociedad mercantil en virtud de haber constatado que:
Federal Banco de Inversión, C.A. no mantiene captaciones del público, ni Fideicomisos y/o similares.
La cartera de inversiones en títulos valores presenta un valor según libros de Bs.F. 247. Cabe destacar que la Junta Interventora por instrucciones de [ese] Organismo, constituyó provisiones por Bs.F. 9.705.620 al 30 de junio de 2010, por los Certificados de Depósito a Plazo Fijo del Banco Federal, C A, dada la condición de intervención de esta Institución Financiera.
En aportes pendientes por capitalización mantenía Bs.F. 15.950.000, los cuales correspondían a la solicitud de aprobación de un aumento de capital social, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nro. 346.09 del 6 de agosto de 2009, cuyo origen de fondos provenían de un préstamo otorgado por la empresa Latina Holding, S.A.; el cual Fue negado por [esa] Superintendencia. Visto que el monto antes indicado se encontraba depositario en Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, la Junta Interventora procedió a efectuar el retiro y aperturó una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal a nombre del Banco de Inversión.
El patrimonio se coloc[ó] en la cifra negativa de Bs.F. -63.385 al 30 de septiembre de 2010 y está conformado por un capital social de Bs.F. 13.147.976, consumido en su totalidad por los resultados acumulados negativos de Bs.F. -15.949.899 producto de los ajustes y provisiones; no obstante, la referida absorción no considera el ajuste a los Ingresos financieros por Bs.F. 82.801, Instruidos por [ese] Organismo en el oficio Nro. SBIF-II-GGIBPV-GIBPV4-11469 del 21 de julio del año en curso, 1o cual de acuerdo con lo determinado por [ese] Ente Supervisor, ubicaría el referido patrimonio en Bs.F. 146.099.
En los archivos y documentos del Banco de Inversión, no se evidencia la existencia de un activo dentro del Balance General, relativo a una participación accionaria del 100% de la Empresa Arrendasort C.A., la cual es propietaria de una Hacienda denominada La Sortija, ubicada en Jurisdicción del Estado Miranda.
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión Nº 4.333 de fecha 14 de octubre de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 030-2010 del 19 octubre de 2010, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
RESUELVE
1º Ordenar la liquidación de Federal Banco de Inversión, C.A., y notificar de ello a esa sociedad mercantil. [...]” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).
De lo antes transcrito, se observa que la medida de liquidación acordada por la Superintendencia recurrida obedeció al mal estado económico-financiero que presentaba la sociedad mercantil reclamante, pues se comprobó el franco deterioro patrimonial que presentaba, debido a los evidentes problemas de liquidez, pues del acto recurrido se evidencia que Federal Banco de Inversión, C.A., no contaba con una capacidad económica, ni patrimonial para hacer frente a las posibles contingencias que pudieran suscitarse en el futuro.
Bajo estas premisas, la Corte considera necesario señalar que la medida administrativa impugnada obedeció -entre otras cosas- a una serie de presuntos balances negativos verificados por la Junta Interventora durante el procedimiento de intervención, y que si bien al dictarse dicha medida, la Administración describió el estado económico-financiero del banco conforme al informe emitido por la referida Junta, el cual tornaba imposible su rehabilitación, lo cierto es que este Tribunal considera que el desarrollo in extenso de los motivos que soportaron tal decisión fueron expresados en el aludido informe así como en la opinión favorable emitida por el Banco Central de Venezuela y por el Consejo Superior.
Ello así, se evidencia del informe definitivo presentado por la Junta Interventora, que riela a los folios once (11) al veintisiete (27) del expediente administrativo de la liquidación, la situación jurídica de la entidad bancaria reclamante, en cuanto a sus activos, dicho informe reflejó que “[e]n los archivos y documentos de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., no se encuentra evidencia de la existencia de activos en los balances de la entidad financiera. Sin embargo, existe una participación accionaria del 100% en la empresa Arrendasort S.A., propietaria de un activo identificado como hacienda la Sortija, ubicada en Jurisdicción del Estado Miranda […] [d]e la copia certificada del expediente mercantil No. 355052, que reposa en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Arrendasort, C.A., […] se evidencia que Federal Banco de Inversión C.A., es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la referida empresa, siendo que esta participación accionaria no está reflejada dentro de la estructura contable del Federal Banco de Inversión, C.A. […]”. De lo anterior se colige, que Federal Banco de Inversión, C.A., no contaba con activos que le permitiesen seguir con la ejecución de su objeto social, razón por la cual se estimó viable la declaratoria de su liquidación.
Asimismo, observa esta Corte del informe in commento (Folios 29 y 30 del expediente administrativo), que contrario a lo argumentado por la recurrente en cuanto a que la Junta Interventora “fabricó” los resultados contables reflejados en la Resolución impugnada, que dicha Junta si realizó un estudio de la situación económico-financiera de la empresa, en el cual detalló si la misma tenia captaciones del público y fideicomisos, arrojando que “[…] no mantiene captaciones del público al 15-6-2010 […] no mantiene captaciones de fideicomisos y/o similares al 15-6-2010 […]”; igualmente reflejó la cartera de inversión y la situación patrimonial del banco, llegando a la conclusión que Federal Banco de Inversión, C.A., presentaba un patrimonio negativo y un déficit acumulado que hacían imposible su rehabilitación, por lo que solicitó la medida de Liquidación administrativa en aras de preservar los intereses de la República y la estabilidad del sistema financiero nacional.
Pues, las conclusiones del estado en que se encontraba la sociedad mercantil recurrente, reflejadas en el informe de la Junta Interventora (folios 32 y 33 del expediente administrativo), señalan lo siguiente:
“La sociedad mercantil FEDERAL BANCO DE INVERSION, C.A., presenta al cierre de las operaciones del 30 de Septiembre de 2010, un déficit acumulado de BsF. - 15.949.899; así mismo el patrimonio neto negativo se ubicó en BsF. - 63.385, igualmente, a través del proceso de investigación, revisión y análisis adelantado por la Junta Interventora, se pudo determinar, además de la situación de déficit del FEDERAL BANCO DE INVERSION, C.A., los problemas de liquidez que presenta, circunstancias estas que permiten inferir que la institución financiera en intervención presenta una situación que le imposibilita la consecución de su objeto social y hacen viable la declaratoria de su liquidación.
Asimismo, cabe destacar que la entidad financiera en fecha anterior a la intervención, había considerado un aumento de capital, el cual no fue aprobado por LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ISTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), debido a que los fondos con los cuales se pagaría dicho aumento provienen de un préstamo otorgado por la empresa Latina Holding, S.A., a la principal accionista de la empresa como es Inversiones Cremerca C.A. por un monto de Bs.F 15.950.000,00; lo que permitió evidenciar que esta última no cuenta con una capacidad económica, ni patrimonial para hacer frente a las posibles contingencias que surgieran a futuro.
Aunado a esto se pudo evidenciar en nuestras investigaciones que existe una compañía llamada inversiones ARRENDASORT, C.A., en la cual FEDERAL BANCO DE INVERSION, C.A. tiene una participación accionaria del cien por ciento (100%), esta participación no esta [sic] reflejada dentro de la estructura contable de Federal Banco de Inversión, C.A.
Con fundamento en lo antes planteado, esta Junta Interventora considera que existen razones técnicas, financieras y legales que le permiten solicitar se acuerde la aplicación de la Medida de la Liquidación Administrativa de la mencionada Entidad Financiera, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por lo anteriormente expuesto, La Junta Interventora somete a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SE ACUERDE LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD FINANCIERA FEDERAL BANCO DE INVERSION, C.A., en aras de preservar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y la estabilidad del sistema financiero nacional […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
De lo anterior se colige, que efectivamente la Junta interventora en cumplimiento de sus gestiones durante el proceso de intervención al que fue sometida la entidad bancaria recurrente, obtuvo la verdadera situación económico-financiera de Federal Banco de Inversión, C.A., la cual fue reflejada en su informe final y debido a ello, considera este Órgano Jurisdiccional, que de ninguna manera fabricó los resultados contables que se reflejan en la Resolución recurrida, como lo argumenta la recurrente, pues los resultados obtenidos, fueron producto de las investigaciones realizadas por la referida Junta.
Ahora bien, en vista de la conclusión arrojada por el informe definitivo presentado por la Junta Interventora de Federal Banco de Inversión, C.A., según el cual, lo viable era aplicar la medida de liquidación administrativa, esta Corte observa, que corre inserto a los folios dos (2) al cuatro (4) del expediente administrativo, el informe de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 11 de octubre de 2010, referente a la liquidación de la aludida entidad bancaria, en el cual coincide con la opinión de la Junta Interventora en acordar la medida de liquidación, pues “[…] existían razones económicas-financieras, legales y operativas suficientes […]”, así el referido informe señaló:
“[…] IV. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Fundamentado en los planteamientos descritos anteriormente, [esa] Superintendencia coincide con la opinión de la Junta Interventora de proceder a la liquidación de Federal Banco de Inversión, C.A., por cuanto donde se evidenció el deterioro patrimonial de la Entidad Bancaria lo cual se corresponde con los aspectos detallados en la Resolución de Intervención N° 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.979 Extraordinario de la misma fecha y en el oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GIBPV4-11469 del 21 de julio de 2010, emitido por [esa] Superintendencia relativo a los resultados de la Inspección con ocasión de la Intervención, lo que desencadenó en un déficit patrimonial producto de los hechos expuestos que generó un escenario que hace técnicamente inviable su rehabilitación.
Vista la situación antes descrita, [esa] Superintendencia en beneficio del interés general del sistema bancario y en especial de los depositantes y de los acreedores, y considerando el perjuicio patrimonial que causaría al Estado Venezolano hacerle frente a los requerimientos de solvencia y liquidez que confronta Federal Banco de Inversión, C.A., considera que existen razones económicas-financieras, legales y operativas suficientes para acordar la medida de liquidación de la mencionada Institución Financiera de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, se eleva el presente informe a la consideración y opinión del Banco Central de Venezuela de conformidad con el primer aparte del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y en caso de resultar favorable, al Consejo Superior a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 255 ibídem.” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).
Del informe parcialmente transcrito se colige, que la medida de liquidación acordada obedeció a la real y especifica situación financiera que presentaba Federal Banco de Inversión, C.A., para ese momento, la cual se encontraba en franco deterioro patrimonial que hacía técnicamente inviable su rehabilitación, por lo que hacerle frente a los requerimientos de solvencia y liquidez resultaría un perjuicio patrimonial al Estado Venezolano, quien en aras de proteger los intereses generales de los depositantes y acreedores, y en pro del beneficio general del sistema bancario, decidió mediante la Resolución aquí impugnada la liquidación de la referida entidad bancaria.
Por tanto, esta Corte evidencia de los elementos probatorios aportados por la recurrida a los fines de verificar que la Administración no fabricó los resultados contables reflejados en el acto administrativo que acuerda la liquidación de Federal Banco de Inversión, C.A., que efectivamente la Junta Interventora realizó una investigación y análisis de la información financiera obtenida, y que los resultados arrojados fueron los plasmados en la Resolución aquí impugnada, por lo que de ninguna manera la Administración “fabricó” los hechos que sirvieron de fundamento al referido acto, aunado al hecho que la reclamante no logró demostrar ante este Tribunal que para la fecha en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó la Resolución impugnada, esto es, 1º de diciembre de 2010, tuviera una condición financiera distinta a la que dio lugar a la medida de intervención y mucho menos demostró que la Junta Interventora haya “fabricado” hechos en su contra.
Así pues, concluye esta Corte que los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 598.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación económico-financiera de Federal Banco de Inversión, C.A., por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos y de conformidad con ellos, dictó el acto administrativo aquí impugnado.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinialli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda e. Pabón Gudiño y Nelson J. Mezerhane G., en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión C.A., contra la Resolución Nº 598.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la Liquidación administrativa de la referida entidad bancaria. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinialli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GILDA E. PABÓN GUDIÑO y NELSON J. MEZERHANE G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.809.944 y 1.743.008, respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN C.A., contra la Resolución Nº 598.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se ordenó la Liquidación administrativa de la referida entidad bancaria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2011-000012
ASV/23/31


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.