EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000013
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GILDA PABÓN y NELSON MEZERHANE, titulares de la cédulas de identidad números 6.809.944 y 1.743.008, respectivamente, en su condición de Ex Directores de la sociedad mercantil FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 600.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual se ordenó “la Liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.”.
En fecha 19 de enero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el referido recurso; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario), Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora del Banco Federal, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; ordenó, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas; ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez constara en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se le dio apertura al cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2011-000005.
En fecha 26 de enero de 2011, se libraron los Oficios Números JS/CSCA-2011-0087, JS/CSCA-2011-0088, JS/CSCA-2011-0089, JS/CSCA-2011-0090, JS/CSCA-2011-0091, JS/CSCA-2011-0092, JS/CSCA-2011-0093 y JS/CSCA-2011-0094 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó las notificaciones practicadas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En la misma fecha anterior, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la tramitación de las notificaciones ordenadas en fecha 25 de enero de 2011 en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2011-0241 de fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió del Alguacil del referido Juzgado las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles y Cesar Orellana, en su condición de Miembros de la Junta Interventora de Federal Fondo de Mercado Monetario, S.A., y Edgar Hernández Behrens, en su carácter de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara en cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 16 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario mediante oficio N° JS/CSCA-2011-0090 de fecha 26 de enero de 2011, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha, se libró oficio N° JS/CSCA-2011-0320, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-06112 de fecha 17 de marzo de 2011, emanado de la Superintendencia del las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados y abrir pieza separada con los anexos que acompañan el referido oficio.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En la misma fecha anterior, se recibió del abogado Jorge Kiriakidis, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de continuos transcurridos desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, fecha de consignación del oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de continuos, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011; 01, 02, 03 y 04 de abril de 2011”.
El 4 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha anterior, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gilda Pabón y Nelson Mezerhane, retiró el aludido cartel de emplazamiento.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-08224 de fecha 01 de Abril de 2011, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó que los antecedentes administrativos solicitados fueron enviados a esta Corte a través del oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-06112 de fecha 17 de Marzo de 2011.
En fecha 6 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Universal”.
En fecha 7 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de abril de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “[…] que desde el día 6 de abril de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 07, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011, 02 del mes y año en curso”.
En fecha 2 de mayo de 2011, al constatar que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 25 de enero de 2011, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de mayo de 2011, se fijó para el día 8 de junio de 2011 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 8 de junio de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte recurrente como el apoderado judicial de la parte recurrida. De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, la parte recurrida consignó escrito de consideraciones.
En fecha 9 de junio, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió de los abogados Juan Livinalli, y Jorge Kiriakidis, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón y Nelson Mezerhane, escrito de informes.
En fecha 29 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que presentaran sus informes en forma escrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de noviembre de 2011, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-36268 de fecha 3 de ese mismo mes y año, anexo al cual remiten antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes consignados.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que la nulidad del acto impugnado obedece a dos razones: en primer lugar, porque “[h]a sido dictado luego de tramitar un procedimiento administrativo de intervención, plagado de irregularidades, vicios e infracciones al proceso legalmente pautado y sin haber tenido en cuenta las finalidades para las que la LGB [sic] (y ahora la LISB [sic]) lo establece, desde que: (i) el mismo se inició sin tomar en cuenta la situación concreta de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., y (ii) durante su trámite no se hicieron gestiones para la recuperación de la institución, lo que acarrea el vicio en el elemento FORMA que, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], hace anulable al Acto Recurrido” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En segundo lugar, porque “[u]tiliza fundamentos que son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho, lo que acarrea una grave irregularidad que afecta el elemento CAUSA y que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA [sic]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Después de lo anterior expuesto, señalaron que la medida de liquidación hoy impugnada “[…] tiene como antecedente el trámite de un proceso de intervención que se inició con la orden contenida en la Resolución de la SUDEBAN N° 311.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la G.O. [sic] N° 5.979 Extraordinaria de esa misma fecha […], por la que la SUDEBAN: ‘RESUELVE (1°) intervenir con cese de intermediación financiera a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.; (2°) Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA y MARY ESPINOZA de ROBLES (...)’” (Mayúsculas del original).
Expusieron que “[…] la SUDEBAN ordenó la medida de intervención de Fondo del Mercado Monetario, S.A. sin tomar en cuenta la situación de la institución financiera en cuestión (y por ello sin que se hubieren verificado los extremos de procedencia de la medida de intervención de una institución financiera) y sin tramitar a esa institución procedimiento administrativo previo alguno de los que obligatoriamente pautaba la LGB [sic] (vigente para ese momento)” (Negrillas del original).
Que “[…] la intervención de [esa] institución se ordenó simplemente debido a que, con anterioridad, había sido ordenada la intervención del Banco Federal, C.A., y dado que algunos de los directores del Banco Federal, C.A., eran también directores de Fondo del Mercado Monetario, S.A.” (Corchetes de esta Corte).
De la ausencia de Procedimiento Previo, violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
Por otra parte, denunciaron que “[…] se observa del acto que da inicio al proceso de intervención de Fondo del Mercado Monetario, S.A. […] que la SUDEBAN no tramitó a [esa] empresa procedimiento administrativo previo alguno en el que se determinara su situación o durante el cual se le permitiese defenderse, y cuando ordenó la intervención, lo hizo sin tomar en cuenta su situación y sin verificar si se encontraban llenos los extremos de procedencia de las intervenciones a que se refería la legislación bancaria vigente (artículo 333 de la LGB [sic] y ahora el artículo 247 LISB [sic])” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] del acto de intervención, queda claro que la SUDEBAN no cumplió con abrir procedimiento a Fondo del Mercado Monetario, S.A., o con seguir el proceso de Medidas Administrativas que la LGB [sic] (vigente para el momento) prevé como trámite previo indispensable al proceso de intervención, todo lo cual indica que la situación particular y propia de Fondo del Mercado Monetario, S.A. no se tuvo en cuenta para realizar estos actos, a pesar que, de conformidad con el artículo 333 LGB [sic] (vigente para el momento), la misma es requisito sustancial indispensable para su procedencia”.
Que “[l]a falta de trámite de todo procedimiento antes de proceder a la Intervención de Fondo del Mercado Monetario, S.A., constituye tanto una violación a los derechos al Debido Proceso y la Defensa tal y como están previstos en la C.R. [sic], como la evidencia del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere el artículo 19, ordinal 4, de la LOPA [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] a Fondo del Mercado Monetario, S.A., no sólo se le sometió a esta grave consecuencia (la Intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le impuso una suerte de presunción de culpa indesvirtuable [sic], pues se le intervino, no por su situación (ésta, como se señaló, nada tuvo que ver), sino porque había sido intervenido el Banco Federal, CA, lo que adiciona a las violaciones derivadas de esa omisión de trámite, la violación a la presunción de inocencia, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la C.R. [sic]”.
Consideraron que “[…] constituye en cierto modo un reconocimiento o confesión de la propia Administración en torno a su error en el trámite procesal de la intervención, es que, al momento de decidir la liquidación, SUDEBAN abandonó su ilegal tesis de la no necesidad de atender a la situación de la empresa objeto de la medida, y -a diferencia de lo que hizo en el acto que ordena la intervención- de forma sobrevenida e irregular, sí atiende y analiza la situación puntual específica de la sociedad objeto de la medida (situación que […] ya había sido alterada por la Junta Interventora)”.
Que “[…] hay una clara diferencia de enfoque entre las dos medidas aplicadas a la misma institución, y no pueden ser las dos las correctas, pues bien la situación propia de las empresas financieras relacionadas objeto de intervención no importa, en cuyo caso el acto administrativo de liquidación contiene un error en su motivación al referirse a ello, o bien sí importa, y entonces el error se encuentra en el proceso de intervención que precede la orden de liquidación y en el cual no fue tomada en cuenta”.
Por otra parte, manifestaron que la Junta Interventora “[…] dejó de realizar las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, y por el contrario, realizó acciones que causaron un abierto e irreparable perjuicio en Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.” (Negrillas del original).
En ese sentido, expresaron que “[…] Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. no fue sometido al proceso de intervención por presentar problemas […] o incumplir la normativa bancaria. De hecho, Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., fue intervenido sin razones que le fueran propias o ligadas a su operación; por lo cual, mal podrían entonces los interventores tratar de recuperar una situación patrimonial que no presentaba problema alguno”.
Arguyeron que “[l]o que sí hizo la gestión de la Junta Interventora fue desmejorar la situación patrimonial de la institución, como efectiva y numéricamente lo expone el Acto Recurrido […]”, lo que, a su parecer, “[supone] una franca contrariedad a los parámetros establecidos en la legislación bancaria para la actividad de la Junta Interventora y el proceso de Intervención general (…)” (Corchetes de esta Corte).
Del falso supuesto de hecho
Denunciaron también que “[…] el Acto Recurrido incurre en un claro falso supuesto de hecho desde que la Administración, para tomar su decisión de liquidar a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., analizó hechos erróneos, que no corresponden en la situación de la institución al momento de la intervención y con la que era, en definitiva su situación real”.
Que efectivamente “[…] cuando la SUDEBAN acuerda, mediante el Acto Recurrido, la liquidación de la institución, lo hace tomando en cuenta el informe de los interventores que señala, como ciertos, una serie de hechos referentes a la situación financiera de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., que, sencillamente, nada tienen que ver con la realidad esta situación configura el clásico vicio de falso supuesto de hecho […]”.
Agregaron que “[…] no sólo estamos ante una decisión con fundamentos erróneos, sino, y aún más grave, que esos ‘hechos erróneos’, fundamento del Acto Recurrido, fueron fabricados por la Administración”.
Que “[…] Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., no fue intervenido por motivos relacionados con su gestión o con su situación financiera, y no fue intervenido luego de haber seguido el necesario procedimiento de medidas administrativas. La intervención de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., fue llevada a cabo, simplemente, por existir coincidencia de directores con otra empresa intervenida”.
Adujeron que “[e]sas falsas condiciones de hecho, fabricadas por la propia administración, pues a decir del Acto Recurrido, son el resultado del informe que realizó la Junta Interventora durante el proceso de intervención”, cuales son las siguientes:
Indicaron que del acto administrativo impugnado “[…] lo único que se desprende, con cierto grado exactitud, es que la SUDEBAN ordenó una provisión tan gigantesca que logró disminuir el Activo de la institución de la cantidad que éste tenía al 30 de junio de 2010, es decir, Bs. F 56.343 miles a sólo Bs.F. 199, así como ‘volarse de un plumazo’ la totalidad de su Patrimonio y, en conjunción con otro ajuste por una supuesta sobreestimación de ingresos, colocarlo en una cifra negativa de Bs.F. -18.091 miles”.
Que “[l]a anterior explicación es exactamente igual que decir que la institución financiera tiene un déficit patrimonial porque la SUDEBAN simplemente así lo decidió” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[e]l Estado de Derecho no tolera que la Administración ‘se cobre y se dé el vuelto’, es decir, que a una institución que fue irregularmente intervenida, la SUDEBAN le ordene -de buenas a primeras- unos ajustes y provisiones grotescamente descomunales, que la Junta Interventora -huelga decir, sin oposición, cuestionamiento o recurso alguno- los acate y, entonces, la SUDEBAN finalmente exprese en el Acto Recurrido que, en razón esos ajustes y provisiones por ella ordenados, existe un déficit patrimonial en una institución que siempre había estado bajo su supervisión y a la cual nunca antes le había ordenado tales ajustes o provisiones” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] si se observa el Balance del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., al 30 de junio de 2010 […] del Total activo de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., al 30 de junio de 2010, Bs.F 56.343 (miles), la cantidad de Bs.F 55.100 (miles) es decir, un 97,79% correspondían a colocaciones en el Banco Central de Venezuela”, de lo que, a su juicio, se entiende que “[…] si se comprende que, contable y legalmente, una provisión se hace para precaver pérdidas en el valor de los activos, entonces con su conducta de ordenar provisión de un ciento por ciento (100%) sobre ese activo correspondiente a colocaciones en el Banco Central de Venezuela, la SUDEBAN no está haciendo otra cosa sino afirmar que una colocación hecha en el ente emisor se presume totalmente perdida” (Negrillas del original).
Esgrimieron que “[p]ara decidir liquidar a una institución financiera la SUDEBAN tiene que necesariamente determinar que hay una situación irregular en ella, identificar con exactitud de qué tipo de irregularidad se trata y además que la misma justifica la procedencia de determinados ajustes o provisiones” (Corchetes de esta Corte).
Insistieron en que “[…] la SUDEBAN no intervino, a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., porque este tuviese problemas, sino que por cuanto había intervenido a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., [sic] por las razones incorrectas se vio ‘forzada’ a crear o fabricar tales razones”.
Sostuvieron que “[…] como esas razones era imposible ponerlas en ‘blanco y negro’ y, por tanto, confesar que ese activo que se ordenó provisionar casi en su totalidad, está conformado en un 97,79% de su monto por colocaciones en el Banco Central de Venezuela, entonces el Acto Recurrido omite las atinentes a cuál fue con exactitud la irregularidad encontrada en los activos y en los ingresos de la institución que justificó semejantes ajustes o provisiones”.
Expresaron que “[e]ste cúmulo de errores de imprecisiones, que quedan de manifiesto con una lectura del Acto Recurrido, una calculadora y la copia del Balance de esta institución al 30 de Junio de 2010, publicado en la página WEB de la SUDEBAN […] dejan en evidencia la inconsistencia de los fundamentos del acto que ordena la liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., y con ello se configura el vicio de falso supuesto de hecho, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LOPA [sic], debe acarrear la anulación del Acto Recurrido” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 600.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) en fecha 1º de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.564 de esa misma fecha, mediante la cual se ordenó “[…] la Liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. […]”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 8 de junio de 2011, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, manifestando las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Acerca del vicio de forma denunciado por la parte recurrente, manifestó que “[…] el acto recurrido tiene pleno sustento en los elementos fácticos de la situación financiera de la empresa liquidada, al punto que se prueba la falta de capacidad patrimonial de la misma y el evidente incumplimiento de los indicadores mínimos para continuar con su actividad de intervención financiera […]”.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, sostuvo que tal argumento “[…] en ningún caso es acompañado de elemento de convicción alguno que lo sustente, y sólo por tal motivo debería ser elemento suficiente para desestimar los mismos. Sin embargo debemos enfatizar que a lo largo del escrito de la demanda se pretende unir actos jurídicos diferentes, ya que se quiere mezclar supuestos vicios del acto de intervención con otros supuestos de liquidación. Como es sabido, la intervención de una institución financiera o de una empresa relacionada a la misma, esta [sic] sujeta a supuestos de hecho diferentes a la liquidación y por tal motivo pretender acarrear la nulidad de la liquidación por supuestos vicios de un acto diferente no es pertinente en la presente causa, ya que el tema decidendum de la misma debe girar en torno al contenido y apego a la legalidad del acto cuestionado, y no de otro generado por normas y supuestos fácticos diferentes […]”.
Afirmó además que “[…] la contraparte no señala elemento de convicción alguno que sustente sus decires [sic] respecto a cuales [sic] son los supuestos de hecho erróneas que supuestamente sirvieron de soporte a la decisión de liquidación […]”, planteamiento que, a su juicio, obviamente no puede ser considerado.
En tal sentido, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de junio de 2011, los abogados Jorge Kiriakids y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón y Nelson Mezerhane, presentaron escrito de informes en la presente causa, en el cual expusieron las mismas consideraciones realizadas en el escrito libelar agregando además lo siguiente:
Apuntaron que “[…] la gestión de la Junta Interventora -actuaciones descritas en el Acto Recurrido- no se compadecieron con lo que estipula el artículo 251 de la LISB [sic], es decir, no fueron actuaciones o gestiones tendentes a ‘garantizar que la institución conserve su giro comercial con el fin de que adecue su actividad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y supere la situación en la cual se, encuentra’. Por el contrario, con su actuación la Junta Interventora se ASEGURO de ANIQUILAR e impedir cualquier posibilidad de recuperación de la gestión de la empresa en cuestión, ya que se circunscribió únicamente a: (a) Disminuir la estructura del activo de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., a sólo un depósito en el Banco Central de Venezuela por Bs.F 199.056, y (b) Constituir provisiones y hacer ajustes negativos sobre el patrimonio de la institución. Nada hizo la Junta, no emprendió gestión alguna, y ni siquiera preparó un informe o plan de eventual recuperación, pues eso -en contra de lo que prevé la Ley- nunca fue un objetivo de la gestión llevada adelante” (Mayúsculas del original).
El segundo “[…] es un vicio en el elemento CAUSA y que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA [sic], y que se produce toda vez que el Acto Recurrido utiliza fundamentos que son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho” (Mayúsculas del original).
Observaron que “[…] la empresa en cuestión no fue intervenida (y para esto solo basta leer el acto que ordenó la intervención) por presentar problema económico o financiero alguno, sino que lo fue debido a que otra empresa, el BANCO FEDERAL, C.A., fue intervenido (esto se desprende de los fundamentos y la motivación que expresa el acto que ordenó la intervención)” (Mayúsculas del original).
Que “[…] de cara a ordenar la liquidación la Junta Interventora dispuso provisionar y castigar el activo de esta sociedad, pasando por alto la insignificante circunstancia de que el 97,79% del activo de esta sociedad estaba constituido por colocaciones en el Banco Central de Venezuela”.
Destacaron que “[…] es evidente que la afirmación que hace el acto que orden[ó] la liquidación, en torno a que el patrimonio de esta institución arroja cifras negativas, es un error, pues es el resultado de aplicar provisiones al activo de la institución pasando por alto que hay un componente de ese activo (el 97% aproximadamente) conformado por colocaciones en el Banco Central de Venezuela, que no requieren de provisión, pues son las colocaciones más sólidas y respaldadas de nuestro país” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “[…] no hay acto alguno que orden[ara] la intervención de EL GRUPO DE EMPRESAS DEL BANCO FEDERAL, es decir, EL GRUPO no fue nunca intervenido como una unidad, lo que hizo la SUDEBAN fue primero intervenir al BANCO FEDERAL, C.A., por razones inherentes -aun cuando equivocadas- al banco, y luego intervenir a todas las empresas relacionadas debido a que el banco había sido intervenido. Eso no es la intervención de UN GRUPO es la intervención de UN BANCO y luego tantas intervenciones como relacionadas ha considerado la SUDEBAN que existen” (Mayúsculas del original).
Insistieron que “[…] la SUDEBAN reconoc[ió] que la liquidación ordenada no responde a la situación de la empresa cuya liquidación se ordena, sino que obedece a razones ajenas a ella, que se la liquida porque se ha intervenido al GRUPO. Y vale insistir en señalar que ninguna norma de la legislación bancaria -ni la derogada ni la vigente- prevén como causa de liquidación de una empresa que otra empresa a la que ella esté relacionada haya sido intervenida” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[…] la decisión de liquidar no era ni lógica ni jurídica, pues los propietarios accionistas de la empresa tenían la intención y el derecho de continuar operándola y de invertir en ella lo que fuera necesario, y el asunto es que el Estado decidió que no quería permitirles esa opción, tal y como lo señala la SUDEBAN en su escrito de consideraciones, y esa ejecutoria gubernamental escapa a los límites que la Ley y la Constitución imponen al Estado en esta materia” (Mayúsculas del original).
Resaltaron que “[…] la SUDEBAN pas[ó] por alto que: (i) las motivaciones EXPRESADAS POR EL ACTO QUE ORDENA LA INTERVENCIÓN indican sin margen de duda que [esa] empresa fue intervenida solo debido a que el BANCO FEDERAL, C.A., fue intervenido; (ii) en el propio escrito de consideraciones de la SUDEBAN a que [se refirieron] ese organismo señala que la liquidación acordada no es más que el resultado de la intervención del grupo de empresas del Banco Federal y (iii) que el elemento de convicción con el que se pretende demostrar el error en el que incurren los interventores, es la información financiera de [esa] empresa al 30 de junio de 2010 que se encontraba accesible en la página o dirección electrónica de la propia SUDEBAN” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron que “[…] [esa] afirmación supone una confusión o lectura equivocada del recurso, que en todo caso es bueno aclarar. No se pretende -y no se ha pretendido- ‘confundir’ a los actos de intervención y de liquidación, de lo que se trata es de observar que el PROCESO DE INTERVENCIÓN que se inicia con el ACTO DE INTERVENCIÓN es el procedimiento administrativo generador o en cuyo seno se ha producido EL ACTO DE LIQUIDACIÓN. Y así, los vicios en el PROCESO DE INTERVENCIÓN suponen vicios procesales o de procedimiento o trámite que afectan el elemento FORMA del acto de LIQUIDACIÓN. Es además oportuno recordar que cuando la doctrina se refiere al procedimiento administrativo, lo hace en ocasiones señalando que el mismo es un CONJUNTO DE ACTOS DE TRAMITE que producen un ACTO DEFINITIVO” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] los actos de Intervención y de liquidación NO SE CONFUNDEN […] lo que ocurre es que –como se desprende de la Ley y lo señala la jurisprudencia- la intervención es tanto un acto como un procedimiento, y ese procedimiento puede concluir de varias maneras, una de ellas es con la orden de liquidación (la que a su vez desencadena un nuevo procedimiento, el de liquidación)” (Mayúsculas del original).
En último lugar, solicitaron que “[…] se declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y que, en consecuencia, se pronuncie expresamente LA ANULACIÓN de la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras distinguida con el Nº 600.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, por la que ese ente administrativo resolvió ‘ordenar la liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.’” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] el acto cuya nulidad se solicita fue dictad[o] conforme a las potestades y procedimientos legalmente establecidos, y en tal virtud [reiteró] que, en primer lugar, la liquidación acordada no es más que el resultado de la intervención del grupo de empresas del Banco Federal, de acuerdo con lo establecido legalmente y luego de cumplidos los requisitos normativos respectivos. Siendo así, luego del análisis correspondiente por parte de la Junta Interventora, se evidenció que la empresa intervenida no tenía viabilidad económica, y por lo mismo, su mantenimiento en manos del Estado venezolano sólo redundaría en una carga financiera que no traería beneficios al colectivo, por lo que en tal contexto resulta del todo lógica la decisión en cuestión […]” (Corchetes de esta Corte).
Que lo anterior “[…] sólo queda reforzado con la simple lectura del acto cuya nulidad se solicita y en el que se evidencia que la empresa no presentaba elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica y por lo mismo, en razón de los principios de eficacia y celeridad que debe animar el actuar de la administración, y de esta manera evitar largas, costosas e interminables intervenciones de empresas de grupos financieros intervenidos, es por lo que [su] representada, luego de las ponderaciones correspondientes y en ejercicio de las potestades que legalmente tiene atribuidas decidió la liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.” (Corchetes de esta Corte).
Que los números que fueron señalados en el presente escrito “[…] son tan contundentes que justifican per se la decisión respecto a la liquidación ya que con un patrimonio negativo […] mal podrían hacerse inversiones y labores de colocación de títulos valores cuando no se cuenta con la capacidad patrimonial mínima para hacerlo, de modo que resulta, a la luz de los hechos presentados por la Junta Interventora del todo incuestionable la decisión de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] la empresa cuya liquidación se solicita anular no podía cumplir con su objeto social, esto es, con la razón por la cual fue creada, y por lo mismo, al no tener los requerimientos mínimos para ejercer su giro económico no podía convertirse en una carga para el Estado, y en tal virtud resulta sobradamente justificada la liquidación. Esto deja sin efecto, el argumento esgrimido por la contraparte en el sentido de que la liquidación debió demorarse hasta tanto se tuvieran todos los elementos de convicción respecto a la intervención del Banco Federal C.A., ya que con independencia de la situación que finalmente ese procedimiento arroje, lo cierto e incuestionable es que Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. no puede cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para seguir con su actividad económica, y ya sólo por tal razón es motivo suficiente para que procede su liquidación dada la imposibilidad material de que la actividad mercantil para la que fue creada pueda efectuarse”.
Resaltó además que “[…] no debe estimarse como válido lo expuesto por la contraparte en el sentido de vincular la intervención y la liquidación como elementos inextricablemente unidos, cuando en realidad pueden ser perfectamente separados, de modo que los eventuales y a todo evento negados vicios de uno no necesariamente conllevan la nulidad del otro. De modo que aceptar como parte del litigio en la presente causa las alegadas causas de nulidad de la intervención de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. no haría más que crear una segunda instancia donde tales elementos han de considerarse, lo cual resulta del todo contrario a la lógica, ya que si se considera que la intervención contenía razones de ilegalidad, debían debatirse los mismos en el proceso autónomo respectivo y no vincularse en una decisión posterior, y sujeta a diferentes causas y motivaciones, como lo es la intervención […]”.
Que “[c]omo es sabido, la intervención de una institución financiera o de una empresa relacionada a la misma, está sujeta a supuestos de hecho diferentes a la liquidación y por tal motivo pretender acarrear la alegada nulidad de la liquidación por supuestos vicios de un acto diferente no es pertinente en la presente causa, ya que el thema decidendum de la misma debe girar en torno al contenido y apego a la legalidad del acto cuestionado, y no de otro generado por normas y supuestos fácticos diferentes […]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, refutó lo expuesto por la parte recurrente respecto a que “[…] no se tomó en cuenta la situación concreta de la empresa finalmente liquidada, ya que con leer el acto cuestionado, puede fácilmente colegirse que los hechos allí indicados están directamente vinculados con la situación concreta del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. por lo que tal aseveración no tiene mayor asidero […]”.
Asimismo, y en relación con lo dicho por la representación de la contraparte, acerca de que “[…] no se hicieron gestiones para la recuperación de la institución […]” señaló que tal afirmación resulta del todo falsa “[…] ya que, como [han] señalado supra, para hacer viable el giro económico de la empresa liquidada se necesitaba la inyección de una cantidad ingente de dinero que el Estado venezolano no tiene la obligación de colocar en la medida en que su prioridad es respecto al pago de todos aquellos que confiaran sus haberes a los banqueros que no supieron cumplir con sus obligaciones legales” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al igual que en el alegato previo, la contraparte no señal[ó] elemento de convicción alguno que sustent[ara] sus decires [sic] respecto a cuales [sic] son los supuestos de hecho erróneos que supuestamente sirvieron de soporte a la decisión de liquidación. Siendo este el planteamiento de la contraparte, resulta obvio que no puede ser considerado […]” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó “[…] se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en virtud de ser manifiestamente infundado y absolutamente temerario” (Mayúsculas y resaltado del original).
V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Sonsire Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[e]n el caso de autos, […] se pudo constatar que la SUDEBAN procedió a ordenar la liquidación de la empresa recurrente, cumpliendo con los requisitos establecidos para ello por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, referidos esencialmente a la opinión favorable del Banco Central de Venezuela emitida por su directorio en sesión Nº 4333 de fecha 14 de octubre de 2010, y del Consejo Superior Bancario, la cual consta en el acta Nº 030-2010, del 19 de octubre de 2010” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] la SUDEBAN acordó la liquidación que se recurre […] con base al informe presentado por la Junta Interventora, tal como lo establece el artículo 341 de la Ley General de Bancos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009 (vigente para la fecha en que se inició el proceso de intervención) y que se mantuvo incólume en la reforma de la ley del 19 de agosto de 2010 (vigente para la fecha en que se acordó la liquidación), por lo que estima [esa] representación fiscal que la SUDEBAN al ordenar la liquidación de la Sociedad Mercantil FEDERAL FONDO DE MERCADO MONETARIO S.A., cumplió con el procedimiento requerido por la ley” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señaló que “[…] la parte recurrente aleg[ó] la existencia de vicio de falso supuesto con fundamento en que la administración para tomar su decisión de liquidar a FEDERAL FONDO DE MERCADO MONETARIO S.A., analizó hechos erróneos que no correspond[ían] con la verdadera situación de la institución al momento de la intervención. En [ese] sentido, [sostuvo] que la SUDEBAN al acordar su liquidación lo [hizo] tomando en cuenta el informe de los interventores que señal[ó] como ciertos, una serie de hechos referentes a la situación financiera del Federal Fondo de Mercado Monetario S.A, que no [tenían] que ver con la realidad” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] la junta interventora determinó a través del estudio económico-financiero realizado a la empresa relacionada que [les] ocupa, su estado INSOLVENTE, por lo que estimó viable en su informe proceder a la liquidación. Con fundamento en el informe en cuestión la SUDEBAN en ejercicio de sus facultades legales y oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior Bancario, tal como lo exige la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, procedió a ordenar la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil FEDERAL FONDO DE MERCADO MONETARIO S.A.” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
La representación del Ministerio Público no compartió el criterio de la parte recurrente referido a que “[…] no es cierto que FEDERAL FONDO DE MERCADO MONETARIO haya sido intervenido por motivos relacionados con su situación económica-financiera y por ello que el acto incurr[ió] en el vicio de falso supuesto. Como se expus[o] anteriormente, la junta interventora en su informe técnico efectuó un estudio económico-financiero de la empresa relacionada en cuestión y determinó que poseía un patrimonio negativo de Bs -507.588 al 31 de julio de 2010, por lo que se encontraba insolvente, razón por la cual recomendó su liquidación. Dicho informe fue considerado por la SUDEBAN, para emitir el acto administrativo impugnado, por lo que no exist[ió] error alguno por parte de la SUDEBAN al estimar los hechos que dieron lugar a la orden de liquidación que se recurre, desestimándose en consecuencia el vicio de falso supuesto” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Advirtió que “[…] que la parte recurrente en su escrito libelar, pretend[ió] hacer ver el procedimiento de intervención y el de liquidación que [les] ocupa, como un solo procedimiento y en consecuencia un solo acto administrativo impugnable, no obstante, es de resaltar, que si bien es cierto que la medida de liquidación es precedida de la intervención de la empresa en cuestión, no es menor cierto que constituyen actos o decisiones administrativas distintas, que requieren trámites particulares para su emanación, por lo que no puede la parte recurrente fundamentar su recurso de nulidad en contra del acto que ordena la liquidación, en argumentos referidos al no cumplimiento por parte de la SUDEBAN de los requisitos para proceder a la intervención, presentados en la oportunidad de recurrir contra el acto que orden[ó] la intervención y cuyo recurso de nulidad se encuentra en espera de decisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no incurrió en error alguno al analizar las razones por las cuales ordenó la liquidación de FEDERAL FONDO DE MERCADO MONETARIO S.A., como empresa relacionada del GRUPO FEDERAL, en la medida que del estudio económico-financiero realizado por la Junta Interventora se desprende que dicha Sociedad Mercantil se encontraba insolvente y en virtud de ello resultaba viable su liquidación. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto” (Mayúsculas del original).
En definitiva, solicitó que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JORGE KIRIAKIDIS Y JUAN PABLO LIVINALLI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FILDA [sic] E. PABÓN Y NELSON J. MEZERHANE, en su condición de ex directores de la Sociedad Mercantil FEDERAL FONDO DE MERCADO MONETARIO, S.A., debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ […]” (Mayúsculas y destacados del original).

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes elementos probatorios:
- Gaceta Oficial Nº 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, en la que se encuentra publicado el acto administrativo hoy impugnado, contenido en la Resolución Nº 600.10 de esa misma fecha (folios 25 al 56 del expediente).
- Gaceta Oficial Nº 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, en la que se encuentra publicada la Resolución Nº 311.10 de esa misma fecha, mediante la cual se decidió la intervención de la recurrente (folios 57 al 72 del expediente).
- Copia simple del Balance General de Publicación de fecha 30 de junio de 2010 publicado en el portal web de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) (folios 73 y 74 del expediente).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 25 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón y Nelson Mezerhane, en su condición de Ex Directores de la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 600.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) en fecha 1º de diciembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa misma fecha, mediante la cual se ordenó “la Liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.”.
Realizadas las anteriores precisiones, debe esta Corte de seguidas atender a los alegatos planteados en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
i) De la ausencia de Procedimiento Previo, violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
Como primera denuncia, los representantes judiciales de la parte recurrente señalaron que “[…] se observa del acto que da inicio al proceso de intervención de Fondo del Mercado Monetario, S.A. […] que la SUDEBAN no tramitó a [esa] empresa procedimiento administrativo previo alguno en el que se determinara su situación o durante el cual se le permitiese defenderse, y cuando ordenó la intervención, lo hizo sin tomar en cuenta su situación y sin verificar si se encontraban llenos los extremos de procedencia de las intervenciones a que se refería la legislación bancaria vigente (artículo 333 de la LGB [sic] y ahora el artículo 247 LISB [sic])” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] del acto de intervención, queda claro que la SUDEBAN no cumplió con abrir procedimiento a Fondo del Mercado Monetario, S.A., o con seguir el proceso de Medidas Administrativas que la LGB [sic] (vigente para el momento) prevé como trámite previo indispensable al proceso de intervención, todo lo cual indica que la situación particular y propia de Fondo del Mercado Monetario, S.A. no se tuvo en cuenta para realizar estos actos, a pesar que, de conformidad con el artículo 333 LGB [sic] (vigente para el momento), la misma es requisito sustancial indispensable para su procedencia”.
Añaden que su representada fue sometida a un procedimiento de “intervención” plagado de irregularidades que devienen en la ilegalidad del acto administrativo de “liquidación” que hoy se impugna, tales como violación de su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, la Administración inició el procedimiento de intervención “sin haberle notificado o permitido defenderse” y violación a la presunción de inocencia pues “se le intervino, no por su situación […] sino porque había sido intervenido el Banco Federal, CA”.
De conformidad con los argumentos proferidos por la recurrente, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida no cumplió con procedimiento administrativo previo alguno, a la intervención a la que fue sometida la institución financiera Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., pues, a su decir, no fue notificada ni se le permitió defenderse, razón por la cual, les fueron vulnerados sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto este Órgano Jurisdiccional observa que la sociedad mercantil hoy recurrente, Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., ciertamente fue objeto de una medida de intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) la cual fue acordada mediante Resolución Nº 311.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria de esa misma fecha, procedimiento luego del cual sobrevino la medida de liquidación hoy cuestionada (Resolución Nº 600.10 de fecha 1º de diciembre de 2010).
Ello así, se debe señalar que tal y como fue expuesto por esta Corte al resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa mediante decisión Nº 2011-0241 de fecha 21 de febrero de 2011, el proceso de intervención antes referido fue impugnado por la parte recurrente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (según se desprende del portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve), siendo que según los dichos de la propia parte accionante la medida de intervención “ha sido objeto de un recurso contencioso administrativo de anulación” señalando además que “aún cuando esto forma parte de las denuncias planteadas en contra de esa irregular intervención se han hecho valer en el expediente AP42N 2010 000387- que la SUDEBAN ordenó la medida de intervención Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., sin tomar en cuenta la situación de la institución financiera en cuestión […] y sin tramitar a esa institución procedimiento previo alguno de los que obligatoriamente pautaba la LGB [sic] (vigente para ese momento)” (Negrillas del original).
De lo antes expuesto, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de impugnar la medida de intervención dictaminada por la SUDEBAN, esto es, la Resolución Nº 311.10 de fecha 15 de junio de 2010, formuló básicamente las mismas denuncias que aquí se proponen respecto a la presunta ausencia de procedimiento previo y violación del debido proceso y la presunción de inocencia, que además aprecia esta Corte se encuentran referidas únicamente a supuestas transgresiones relativas al proceso de intervención.
Por tanto, y de acuerdo con la línea argumentativa reflejada en el escrito libelar, referida a la argüida ausencia de procedimiento previo y consecuente violación del debido proceso y presunción de inocencia relativas al procedimiento de “intervención” seguido a la recurrente, se debe precisar que al haber sido tales transgresiones alegadas al momento de impugnar la orden de intervención (causa que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº AP42-N-2010-000387 y que aún no ha sido decidida) es por lo que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a tales argumentos pues los mismos deberán será dilucidados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que corresponda decidir la referida causa.
En tanto, esta Corte debe concluir que -como antes se señaló- las irregularidades relativas a la presunta ausencia de procedimiento previo, violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia a las que se refiere la recurrente y que se dirigen a cuestionar el procedimiento de “intervención” que recayó sobre la entidad financiera demandante en fecha 15 de junio de 2010, son alegaciones que deberán ser examinadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que corresponda resolver sobre el fondo del asunto contenido en el expediente Nº AP42-N-2010-000387 tal como expresamente fue solicitado en esa causa por la representación de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. Así se decide.
Ahora bien, en atención al alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito de informes, según el cual señaló que “[…] [n]o se pretende -y no se ha pretendido- ‘confundir’ a los actos de intervención y de liquidación, de lo que se trata es de observar que el PROCESO DE INTERVENCIÓN que se inicia con el ACTO DE INTERVENCIÓN es el procedimiento administrativo generador o en cuyo seno se ha producido EL ACTO DE LIQUIDACIÓN Y así, los vicios en el PROCESO DE INTERVENCIÓN suponen vicios procesales o de procedimiento o trámite que afectan el elemento FORMA del acto de LIQUIDACIÓN […]”; debe esta Corte precisar las diferencias existentes entre el acto de intervención y el acto de liquidación administrativa, y para ello observa:
La medida de intervención de bancos consiste en una actuación del Estado en protección del orden económico nacional; en estos casos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, órgano encargado de ejecutar la intervención, pasa a ejercer provisoriamente el control de la entidad intervenida, en aras de evitar los riesgos y efectos perjudiciales que son consecuencia del fracaso bancario, el cual se presenta (en el caso venezolano) cuando a pesar de haberse tomado una serie de medidas operacionales previas, dictadas por la autoridad supervisora de acuerdo con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tendentes a rescatar a la entidad bancaria de una posición de riesgo económico significativo, tal seguimiento administrativo, sin embargo, no resulta suficiente para solventar el grave estado patrimonial presentado, persistiendo, por tanto, una situación de riesgo considerable dentro del patrimonio financiero implicado, que amenaza con distorsionar el orden público económico.
El Estado, en este escenario y por medio del órgano de control bancario, interviene en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general, que de algún modo se encuentra jurídicamente relacionado con la entidad –o entidades- financiera afectada por la medida, quienes, confiando en la apariencia del banco y la actividad de captación y aprovisionamiento que acostumbradamente recibe del público y sus operaciones comerciales cotidianas, no conocen el estado de déficit económico en que se encuentra, y que, por razones que interesan a su propia recuperación y al orden público, no pueden ser comunicadas al colectivo en general, so pena de perpetrar actos delictivos y originar serias desconfianzas en el desenvolvimiento del sistema bancario nacional.
En el caso de marras, se observa que se intervino con cese de intermediación financiera a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., mediante Resolución Nº 309.10 de fecha 15 de junio de 2010, emanada del órgano de control bancario como lo es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), debido a la relación existente – empresa relacionada- entre ésta y el Banco Federal, C.A., previamente intervenido, esto en razón de que ambas forman parte del grupo Financiero Federal y por cuanto entre la composición de la Junta Directiva de las dos empresas existe unidad de decisión y gestión; todo ello, en virtud del aseguramiento de los bienes integrantes del patrimonio de las instituciones financieras relacionadas con el Banco Federal, C.A., así como en aras de proteger los derechos de los depositantes, de los acreedores y del público en general.
Para el proceso en cuestión, se designó una Junta Interventora, que debía presentar informes periódicos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre los avances del proceso de intervención y de esta forma, el órgano de control bancario poder determinar que acción llevar a cabo de conformidad con los informes presentados, y la situación financiera que presentara Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.
Dicha medida (la intervención), se gesta o nace luego que se han verificado una serie de pasos establecidos en la ley (artículo 333 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial Nº 5947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, vigente para el momento que se dictó la medida de intervención a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.), destinados a tratar de recuperar el grave estado económico que se encuentra sobrellevando el banco. Ahora bien, si cumplido el régimen de intervención y analizada la situación patrimonial del banco (artículo 341 de la Ley in commento), se determina que la rehabilitación (parte de las alternativas posibles una vez culminado el plazo de la intervención) luce imposible, el Estado habrá de proceder con la venta o liquidación de la entidad financiera.
En ese sentido, la liquidación o la venta (estatización o venta a personas privadas) del banco intervenido, constituyen las medidas que puede tomar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez culminada la intervención, de considerarlo conveniente ante la compleja e irrecuperable situación que detente la entidad.
De ese modo, la liquidación –o la venta- del banco se superpone cuando las circunstancias evaluadas impidan considerar la rehabilitación del complejo bancario, y dado este escenario, surge para el Estado la obligación de solventar los compromisos que dicha entidad haya adquirido en el desempeño de sus operaciones financieras (en el orden de prelación y la forma tasados por la norma, si ocurre la liquidación), ello en resguardo del orden público económico que se evidencia con el cumplimiento de esta acción, en particular, del bienestar de todos quienes resultaron afectados por la medida de intervención, depositantes o no.
Por su parte, tenemos que legalmente se ha definido la liquidación administrativa como el conjunto de operaciones jurídicas y contables, destinadas a la realización del activo en forma expedita y a pagar gradualmente el pasivo del banco y demás instituciones financieras, hasta la concurrencia de sus activos, con la finalidad de extinguir sus negocios sociales pendientes, atendiendo al orden de prelación previsto en el artículo 344 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, vigente para el momento que se dictó el acto de liquidación administrativa de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.).
Es importante recordar que mientras dure la liquidación quedan suspendidas todas las medidas administrativas o de ejecución contra la institución financiera en liquidación, y no podrá intentarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos posteriores a la intervención. Igualmente, téngase presente que los bancos y demás instituciones financieras se encuentran excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra previstos en el Código de Comercio.
Ahora bien, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Superintendente de Bancos acordará la liquidación de las instituciones financieras en tres (3) supuestos, una vez que haya obtenido la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y la opinión no vinculante del Banco Central de Venezuela. La declaratoria de liquidación representa, al igual que en la intervención administrativa, un acto administrativo compuesto, en el que es necesaria la intervención de los tres organismos previamente mencionados en el proceso de emisión del acto respectivo en cada caso.
El primer supuesto de liquidación está dado por la decisión voluntaria de los accionistas de los bancos y demás instituciones financieras. En este caso, se requiere que los bancos respectivos demuestren a la Superintendencia de Bancos que los mismos cuentan con los activos suficientes para repagar a sus depositantes y demás acreedores.
En segundo lugar, en caso de que haya sido declarada la revocatoria de la autorización para operar por parte de la Superintendencia de Bancos, debido a repetidas y graves infracciones de las disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia del banco respectivo, y que puedan causar daños significativos a los depositantes y demás acreedores.
En tercer término, cuando en el proceso de estatización, intervención y/o rehabilitación, la liquidación de la institución financiera correspondiente sea considerada por la Superintendencia de Bancos como la medida más conveniente.
Así pues, tenemos que el acto administrativo de liquidación, dictado por la Superintendencia de Bancos en su carácter de titular de la policía bancaria, representa un acto de gravamen o limitativo para el ente jurídico destinatario del mismo. En efecto, la liquidación administrativa se dirige fundamentalmente a la extinción del negocio social de la institución financiera y de los derechos y potestades que se derivaron de la autorización original. Una vez más, la actividad bancaria se encuentra sometida a todo un régimen autorizatorio de cuyo otorgamiento nace una relación especial entre la administración y los entes autorizados, que requiere la sumisión de éstos a un régimen jurídico sectorial propio: el bancario. (Vid. Muci Facchin Gustavo y Rafael Martin Ponte. “Regulación Bancaria”. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello. Fundación Banco Mercantil. 2004. 370 pp.).
En razón de las consideraciones anteriores, evidencia esta Corte que en el caso sub iudice la medida de liquidación administrativa dictada por la Superintendencia recurrida mediante Resolución Nº 600.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, se fundamentó en el tercer supuesto contemplado en el artículo 343 mencionado supra, pues del proceso de intervención al que se encontraba sometido Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., se acordó, en razón del informe presentado por la Junta Interventora, la opinión favorable del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior de la Superintendencia recurrida, la liquidación de la institución financiera recurrente, por ser la medida más conveniente, en razón de su estado económico-financiero.
Ahora bien, en líneas anteriores pudimos dilucidar los procedimientos de intervención y liquidación bancaria, dejando claramente establecido que el proceso de intervención consiste en la actuación del Estado, en la cual pasa a ejercer provisoriamente el control de la institución financiera, en razón de evitar los riesgos y efectos perjudiciales que son consecuencia del fracaso bancario, para lo cual, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará acto administrativo, decretando la medida de intervención, ello en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general, que de algún modo se encuentra jurídicamente relacionado con la entidad bancaria afectada por la medida; así pues, durante el tiempo de intervención, el Estado deberá realizar las actuaciones tendentes a la recuperación de la entidad bancaria y en caso, que una vez cumplido el régimen de intervención, se verifique que la rehabilitación resulta imposible, es que se procederá a la venta o liquidación de la entidad financiera.
Por su parte, la liquidación administrativa acordada mediante acto administrativo por el órgano de control bancario, consiste fundamentalmente en la extinción del negocio social de la institución financiera sometida a la medida, debido a la compleja e irrecuperable situación financiera en que se encuentre la entidad bancaria.
Por lo tanto, como bien pudimos observar ambas medidas – intervención y liquidación- se corresponden a procesos administrativos distintos, con finalidades disímiles que se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos que requieren trámites particulares para su emanación. De ahí, que resulte forzoso para esta Corte desestimar el argumento de la recurrente, según el cual afirman que los vicios contenidos en el proceso de intervención, suponen igualmente vicios procesales que afectan el acto de liquidación, pues se insiste, estamos en presencia de dos decisiones administrativas distintas. Así se decide.
ii) De la situación particular de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.
Por otra parte, los representantes de la parte recurrente denunciaron que “[…] constituye en cierto modo un reconocimiento o confesión de la propia Administración en torno a su error en el trámite procesal de la intervención, es que, al momento de decidir la liquidación, SUDEBAN abandonó su ilegal tesis de la no necesidad de atender a la situación de la empresa objeto de la medida, y -a diferencia de lo que hizo en el acto que ordena la intervención- de forma sobrevenida e irregular, sí atiende y analiza la situación puntual específica de la sociedad objeto de la medida (situación que […] ya había sido alterada por la Junta Interventora)”.
Que “[…] hay una clara diferencia de enfoque entre las dos medidas aplicadas a la misma institución, y no pueden ser las dos las correctas, pues bien la situación propia de las empresas financieras relacionadas objeto de intervención no importa, en cuyo caso el acto administrativo de liquidación contiene un error en su motivación al referirse a ello, o bien sí importa, y entonces el error se encuentra en el proceso de intervención que precede la orden de liquidación y en el cual no fue tomada en cuenta”.
Planteada la controversia en estos términos, la Corte observa que en este punto la recurrente esgrime que la SUDEBAN cometió un error cuando al decidir la liquidación, abandonó “su ilegal tesis de la no necesidad de atender a la situación de la empresa objeto de la medida” y, contrariamente a lo hecho en el procedimiento de intervención, sí atiende y analiza la situación precisa de la sociedad objeto de la medida; lo cual trajo como consecuencia una clara diferencia de enfoques entre las dos medidas aplicadas a la misma institución.
Ahora bien, a los fines de dar respuestas a tales argumentaciones, esta Corte debe señalar –como antes ya se aclaró- que las medidas de “intervención” y de “liquidación” se configuran como dos decisiones administrativas diferentes que en caso de empresas relacionadas (como Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.) se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren trámites particulares para su emanación.
En tal sentido, se debe señalar esta Corte que la Resolución 311.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 de esa misma fecha (folios 43 y 44 del expediente judicial), a través de la cual el Instituto recurrido ordenó la intervención de la entidad financiera recurrente, determinó lo siguiente:
“[…] Visto que [la empresa recurrente] forma parte del Grupo Financiero Federal, el cual está integrado por las siguientes instituciones financieras: Banco Federal, C.A., Federal Banco de Inversión, C.A., Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., (INVERBANCO) y Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., todos pertenecientes a Inversiones Cremera, C.A., poseída por la empresa Corporación de Colocaciones, S.A., […].
Visto que el Banco Federal, C.A., se encuentra en un proceso de intervención con cese de intermediación financiera mediante Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha.
Visto que entre la composición de la Junta Directiva del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., y el Banco Federal, C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior de los votos del órgano de dirección o administración del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., [...].
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.300 de su Directorio de fecha 15 de junio de 2010 y del Consejo Superior, la cual Consta en Acta Nº 014.10 del 15 de junio de 2010 […]” (Destacados y corchetes de esta Corte).
De la Resolución antes transcrita, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó la decisión administrativa que resolvió la intervención de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., en el hecho de que en la composición de la Junta Directiva de la empresa hoy recurrente y el Banco Federal, C.A., (el cual para el momento en que fue dictado el referido acto se encontraba en un “proceso de intervención con cese de intermediación financiera” según Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha), había “unidad de decisión y gestión” de conformidad con lo establecido en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en razón de que “existe control igual o superior de los votos del órgano de dirección o administración del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A.”.
De lo anterior, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ante tal situación y a los fines del aseguramiento de los bienes integrantes del patrimonio de las instituciones financieras relacionadas con el Banco Federal, C.A., así como en aras de proteger los derechos de los depositantes, de los acreedores y del público en general, dictó la medida de intervención a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.
De modo que, la intervención de la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. -hoy accionante- surgió en virtud de la relación existente -empresa relacionada- entre ésta y el Banco Federal, C.A., previamente intervenido, ello en razón de que ambas forman parte del grupo Financiero Federal y por cuanto entre la composición de la Junta Directiva de las dos empresas existe unidad de decisión y gestión.
En este punto, cabe destacar que de acuerdo al artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 –vigente para el momento en que se dictó la medida de intervención-, se entiende por grupo financiero al conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas no financieras que constituyan una “unidad de decisión o gestión”.
Existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas jurídicas tienen respecto de la misma:
- Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
- Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
- Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecía igualmente, que también podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tenga entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se ha utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esa Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo banco, entidad financiera o institución financiera de la que se trate. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera puede incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos previamente señalados, cuando exista entre un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, y cualquier empresa, influencia significativa o control.
Ahora bien, el artículo 423 de la misma Ley establecía que:
“Artículo 423: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin cese de intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de auxilios o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la medida de liquidación o suspensión de la medida de intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el informe presentado al efecto por el interventor […]” (Resaltado de esta Corte).
Es decir, la autoridad supervisora decidirá la intervención de aquellas empresas que posean relación con las instituciones financieras que sean objeto de una orden de intervención, ello en razón de que la sociedad relacionada podría estar en una posición de riesgo económico significativo al igual que la intervenida debido a su “unidad de decisión y gestión”, luego de lo cual y en atención “al informe presentado al efecto por el interventor” se podrá ordenar su liquidación.
Es así como en el presente caso la Resolución 600.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa misma fecha (folios 27 y 28 del expediente judicial), en la que la Superintendencia de Bancos ordenó la liquidación de la entidad financiera recurrente, se señaló lo siguiente:
“[…] Visto que mediante Resolución Nº 311.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.979 Extraordinario de esa misma fecha, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión Nº 4.300 de fecha 15 de junio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 014-2010 de esa misma fecha, esta Superintendencia de Bancos, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con el artículo 333 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió intervenir con cese de intermediación financiera al Federal Fondo de Mercado Monetario, S.A., en razón de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en dicha Resolución.
Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., estimó viable en su informe, proceder a la liquidación de la citada sociedad mercantil en virtud de haber constatado que:
La estructura del activo está compuesta por un depósito en el Banco Central de Venezuela por Bs. 199.056, en vista de que el resto de los activos de la Institución fueron aplicados para llevar a cabo la provisión ordenada mediante oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV4-11468, de fecha 21 de julio de 2010.
El patrimonio se ubica en la cifra negativa de Bs.F. -50.588 al 31 de julio de 2010 y está conformado por un capital social de Bs.F. -55.655.941, producto de los ajustes y provisiones. Cabe destacar que este monto no considera el ajuste por concepto de sobreestimación de ingresos por Bs.F. 17.892.364, determinado en la Inspección realizada a la Entidad Bancaria con ocasión de la intermediación financiera; lo cual de acuerdo con lo determinado por esta Superintendencia, ubicaría el referido patrimonio en Bs.F. -18.091.420.
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión Nº 4.333 de fecha 14 de octubre de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 030-2010 del 19 octubre de 2010, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras [...]” (Resaltado de esta Corte).
De la Resolución parcialmente transcrita, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió liquidar a la hoy recurrente, por cuanto durante el proceso de intervención la Junta Interventora (fundamentándose en el estado económico-financiero de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.) estimó viable proceder a la liquidación de la referida sociedad mercantil, así como también el Banco Central de Venezuela emitió su opinión favorable mediante sesión Nº 4.333 de fecha 14 de octubre de 2010, respecto de la referida liquidación y del Consejo Superior según consta en Acta Nº 014-2010 de esa misma fecha.
Significa entonces, que tanto en el procedimiento de intervención como en el de liquidación se tomó en cuenta la situación particular de la recurrente, pues -como antes se señaló- la intervención ocurrió como consecuencia de la situación de relacionada de la recurrente con Banco Federal, C.A., por lo cual el órgano de control bancario, intervino en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general que de algún modo se encontraba jurídicamente relacionado con la entidad financiera afectada por la medida. Así, una vez cumplido el régimen de intervención y analizada la situación patrimonial de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., por parte de los interventores designados, es cuando se determinó la procedencia de su liquidación.
Por ello, debe señalar esta Corte que si bien la recurrente fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por ser una de las empresas relacionadas de Banco Federal, C.A. (lo cual también hace alusión a su situación individual), ello no implica –vista la normativa legal para estos casos- que al momento de decidir su liquidación la Administración no pueda sustentar tal decisión en el balance financiero de esa entidad financiera, dado que el proceso de intervención busca precisamente estudiar la situación financiera de la empresa en atención a sus balances económicos, con el fin de determinar la posibilidad de su rehabilitación o liquidación.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que no existe irregularidad alguna entre los “enfoques” asumidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al tomar las medidas de intervención y liquidación proferidas a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. Así se decide.
iii) De la no realización de las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución
Además, los representantes de la recurrente manifestaron que la Junta Interventora “[…] dejó de realizar las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, y por el contrario, realizó acciones que causaron un abierto e irreparable perjuicio en Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.” (Negrillas del original).
Asimismo, expresaron que “[…] Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. no fue sometido al proceso de intervención por presentar problemas […] o incumplir la normativa bancaria. De hecho, Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., fue intervenido sin razones que le fueran propias o ligadas a su operación; por lo cual, mal podrían entonces los interventores tratar de recuperar una situación patrimonial que no presentaba problema alguno”.
Arguyeron que “[l]o que sí hizo la gestión de la Junta Interventora fue desmejorar la situación patrimonial de la institución, como efectiva y numéricamente lo expone el Acto Recurrido […]”, lo que, a su parecer, “[supone] una franca contrariedad a los parámetros establecidos en la legislación bancaria para la actividad de la Junta Interventora y el proceso de Intervención general (…)” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, el representante judicial de la Superintendencia recurrida, a los fines de desvirtuar el presente alegato expresó en su escrito de informes, que lo dicho por la contraparte resulta del todo falso “[…] ya que, como [han] señalado supra, para hacer viable el giro económico de la empresa liquidada se necesitaba la inyección de una cantidad ingente de dinero que el Estado venezolano no tiene la obligación de colocar en la medida en que su prioridad es respecto al pago de todos aquellos que confiaran sus haberes a los banqueros que no supieron cumplir con sus obligaciones legales” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al igual que en el alegato previo, la contraparte no señal[ó] elemento de convicción alguno que sustent[ara] sus decires [sic] respecto a cuales [sic] son los supuestos de hecho erróneos que supuestamente sirvieron de soporte a la decisión de liquidación. Siendo este el planteamiento de la contraparte, resulta obvio que no puede ser considerado […]” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que, la Junta Interventora no realizó las gestiones, trámites y operaciones pertinentes para la recuperación de la institución financiera Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., y que por el contrario, en opinión de la recurrente, lo que hizo dicha Junta fue desmejorar el patrimonio de la institución.
Ahora bien, en primer lugar y a los fines de dilucidar si la Junta Interventora realizó algún trámite dirigido a gestionar la recuperación de la institución financiera recurrente, esta Corte considera menester traer a colación el contenido del artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009 (vigente para el momento en que inició el proceso de intervención) y que se mantuvo incólume en la reforma realizada a dicha Ley en fecha 19 de agosto de 2010, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 (vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo que acordó la liquidación impugnada), el cual contempla el régimen de intervención financiera de la siguiente manera:
“Artículo 341. En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al artículo 335 de esta Ley, se fijará el régimen general a que se someterá la institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual periodo, concluya la intervención, o se regularice la tenencia accionaria.
Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar la aprobación del misino. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita se desprende que el proceso de intervención debe llevarse a cabo en un lapso de sesenta (60) días continuos, prorrogables en una sola oportunidad y por igual período, dentro de los cuales el interventor o junta interventora podrá considerar procedente la rehabilitación de la entidad financiera para lo cual deberá presentar un “plan de rehabilitación”, siendo que en caso contrario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, deberá acordar de inmediato la liquidación de la sociedad mercantil, concluyendo así la intervención.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto se desprende del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 600.10 de fecha 1º de diciembre de 2010) que riela a los folios 27 y 28 del expediente judicial, que la Junta Interventora que fue designada mediante Resolución Nº 311.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria de esa misma fecha, que riela a los folios 43 y 44 del expediente judicial (momento en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la intervención de la recurrente), “estimó viable en su informe proceder a la liquidación” de la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., ello tomando como fundamento su estado económico-financiero presuntamente insoluble.
Así pues, se evidencia del informe definitivo de fecha 23 de septiembre de 2010, presentado por la Junta Interventora a la Superintendencia recurrida, que corre inserto a los folios 13 al 34 del expediente administrativo, las gestiones y actividades realizadas por la referida Junta, las cuales fueron:
“[…] • Se realizo [sic] la revisión exhaustiva del expediente de la empresa, ante la oficina del Registro Mercantil competente.
• Se efectuó la revisión y análisis de los libros, balances e información financiera de la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., a los fines de determinar la situación financiera de la empresa precedentemente identificada.
• En fecha (21) de Junio de 2010, se recibió de manos de la ciudadana Sonia Carrara, Vicepresidente de Planificación y Mercado de Banco Federal C.A., informe sobre las funciones y actividades de cada unidad que conforma dicha Vicepresidencia, llevadas a cabo con relación a la empresa Federal Fondo del Mercado Monetario S.A
• En reunión sostenida con el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, se solicito [sic] se abstenga de inscribir cualquier documento que guarde relación con Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., que no este [sic] suscrito por la Junta Interventora, todo ello en virtud del proceso de intervención en el cual se encuentra sometida la referida empresa […]”.
De lo anterior, se desprende las distintas actividades llevadas a cabo por la Junta Interventora, en aras de verificar la real situación económico-financiera de la entidad bancaria reclamante y de esta forma poder arrojar una conclusión definitiva sobre la medida más adecuada para aplicar a Federal Fondo del Mercado Monetario S.A.
De modo que, la Corte observa que no puede verificarse de las actas que componen el presente expediente, que la Junta Interventora no ejecutó acción alguna por recuperar a dicha institución cuando el órgano interventor consideró viable ejecutar la liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., pues luego de haber transcurrido los sesenta (60) días otorgados en la Ley más su prórroga, del régimen de intervención a que hace referencia el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en virtud que la Junta Interventora realizó las gestiones pertinentes –de conformidad con su informe definitivo- a los fines de estudiar la posible rehabilitación de la recurrente, siendo que según se colige de la Resolución impugnada y del propio informe de la referida Junta, lo que resultó ser factible en atención al estado económico-financiero de la demandante era su liquidación.
Ello así, constata esta Corte con base a los elementos que conforman los autos, que la Junta Interventora –agotando el tiempo de ley- realizó las gestiones y diligencias dirigidas al análisis objetivo de la sociedad mercantil recurrente y que –como previamente se señaló-, antes de considerar viable la liquidación de la recurrente, desarrolló en su totalidad el procedimiento previsto para el régimen de intervención contenido en el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideración que además coincidió con la opinión favorable emitida por el Directorio del Banco Central de Venezuela en sesión Nº 4.333 de fecha 14 de octubre de 2010 y del Consejo Superior según acta Nº 030-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, según se desprende del acto impugnado.
Aunado a ello, considera este Tribunal que la recurrente no demostró las acciones supuestamente tomadas por la Junta Interventora que –a su decir-deterioraron o empeoraron su situación como empresa en menoscabo del ordenamiento jurídico, ya que no aportó prueba alguna al procedimiento que demostrara la conducta negligente desplegada por dicha Junta, pues –se insiste- lo que se desprende del expediente, es que se llevó a cabo el proceso de intervención de modo regular y que las acciones se realizaron en el marco de la legalidad. Así se decide.
iv) Del falso supuesto de hecho
Denunciaron también que “[…] el Acto Recurrido incurre en un claro falso supuesto de hecho desde que la Administración, para tomar su decisión de liquidar a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., analizó hechos erróneos, que no corresponden en la situación de la institución al momento de la intervención y con la que era, en definitiva su situación real”.
Que efectivamente “[…] cuando la SUDEBAN acuerda, mediante el Acto Recurrido, la liquidación de la institución, lo hace tomando en cuenta el informe de los interventores que señala, como ciertos, una serie de hechos referentes a la situación financiera de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., que, sencillamente, nada tienen que ver con la realidad esta situación configura el clásico vicio de falso supuesto de hecho […]”.
Agregaron que “[…] no sólo estamos ante una decisión con fundamentos erróneos, sino, y aún más grave, que esos ‘hechos erróneos’, fundamento del Acto Recurrido, fueron fabricados por la Administración”.
Adujeron que “[e]sas falsas condiciones de hecho, fabricadas por la propia administración, pues a decir del Acto Recurrido, son el resultado del informe que realizó la Junta Interventora durante el proceso de intervención”, cuales son las siguientes:
Indicaron que del acto administrativo impugnado “[…] lo único que se desprende, con cierto grado exactitud, es que la SUDEBAN ordenó una provisión tan gigantesca que logró disminuir el Activo de la institución de la cantidad que éste tenía al 30 de junio de 2010, es decir, Bs. F 56.343 miles a sólo Bs.F. 199, así como ‘volarse de un plumazo’ la totalidad de su Patrimonio y, en conjunción con otro ajuste por una supuesta sobreestimación de ingresos, colocarlo en una cifra negativa de Bs.F. -18.091 miles”.
Señalaron que “[…] si se observa el Balance del Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., al 30 de junio de 2010 […] del Total activo de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., al 30 de junio de 2010, Bs.F 56.343 (miles), la cantidad de Bs.F 55.100 (miles) es decir, un 97,79% correspondían a colocaciones en el Banco Central de Venezuela”, de lo que, a su juicio, se entiende que “[…] si se comprende que, contable y legalmente, una provisión se hace para precaver pérdidas en el valor de los activos, entonces con su conducta de ordenar provisión de un ciento por ciento (100%) sobre ese activo correspondiente a colocaciones en el Banco Central de Venezuela, la SUDEBAN no está haciendo otra cosa sino afirmar que una colocación hecha en el ente emisor se presume totalmente perdida” (Negrillas del original).
Expresaron que “[e]ste cúmulo de errores de imprecisiones, que quedan de manifiesto con una lectura del Acto Recurrido, una calculadora y la copia del Balance de esta institución al 30 de Junio de 2010, publicado en la página WEB de la SUDEBAN […] dejan en evidencia la inconsistencia de los fundamentos del acto que ordena la liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., y con ello se configura el vicio de falso supuesto de hecho, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LOPA [sic], debe acarrear la anulación del Acto Recurrido” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida, manifestó que “[…] a lo largo del escrito de la demanda se pretende unir actos jurídicos diferentes, ya que se quiere mezclar supuestos vicios del acto de intervención con otros supuestos de liquidación. Como es sabido, la intervención de una institución financiera o de una empresa relacionada a la misma, esta [sic] sujeta a supuestos de hecho diferentes a la liquidación y por tal motivo pretender acarrear la nulidad de la liquidación por supuestos vicios de un acto diferente no es pertinente en la presente causa, ya que el tema decidendum de la misma debe girar en torno al contenido y apego a la legalidad del acto cuestionado, y no de otro generado por normas y supuestos fácticos diferentes […]”.
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el Instituto recurrido apreció erradamente la conducta desplegada por la sociedad mercantil reclamante, por cuanto, a juicio de ésta, el Superintendencia recurrida para tomar su decisión de liquidar a Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., analizó hechos erróneos, que no corresponden en la situación de esa institución al momento de la intervención y con la que era, en definitiva su situación real, hechos que además, a decir de la parte demandante, “fueron fabricados por la Administración”.
A los efectos de esto, esta Corte considera necesario señalar que del acto administrativo hoy recurrido, esto es, la Resolución 600.10 de fecha 1º de diciembre de 2010 (folios 27 y 28 del expediente judicial), se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió liquidar a la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., en virtud de que durante el proceso de intervención la Junta Interventora (fundamentándose en el estado económico-financiero de la recurrente) estimó viable proceder a la liquidación de la referida sociedad mercantil.
Asimismo, el Banco Central de Venezuela emitió su opinión favorable mediante sesión Nº 4.333 de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 5 del expediente administrativo), respecto de la referida liquidación, al manifestar que “decidió opinar favorablemente sobre las referidas entidades financieras antes mencionadas [entre ellas Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A.]”.
Además, el Consejo Superior consideró igualmente procedente el proceso de liquidación cuestionado mediante Acta Nº 014-2010 de fecha 14 de octubre de 2010.
En tal sentido, y tomando en consideración lo anteriormente expuesto se desprende que el órgano interventor consideró viable ejecutar la liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario S.A., -como antes quedó evidenciado- luego de haber realizado el procedimiento de intervención contemplado en el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en razón de ello según se deduce de la Resolución impugnada y del propio informe de la referida Junta, resultó ser factible en atención al estado económico-financiero de la demandante su liquidación.
De allí que la Junta Interventora en cumplimiento de sus gestiones durante el proceso de intervención al que fue sometida la entidad bancaria recurrente, evidenció la situación económico-financiera de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., la cual fue reflejada en su informe final y debido a ello, considera este Órgano Jurisdiccional, que no fabricó los resultados contables que se reflejan en la Resolución recurrida, como lo argumenta la recurrente, pues los resultados obtenidos, fueron producto de las investigaciones realizadas por la referida Junta.
Por tanto, esta Corte concluye que la Administración no fabricó los resultados contables reflejados en el acto administrativo que acordó la liquidación de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., pues efectivamente la Junta Interventora realizó una investigación y análisis de la información financiera de la recurrente y los referidos resultados fueron los plasmados en la Resolución aquí impugnada, por lo cual se evidencia que la Administración no “fabricó” los hechos que sirvieron de fundamento al referido acto, aunado a que la reclamante no logró demostrar ante este Tribunal que para la fecha en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó la Resolución impugnada, esto es, 1º de diciembre de 2010, tuviera una condición financiera distinta a la que dio lugar a la medida de intervención y mucho menos demostró que la Junta Interventora haya “fabricado” hechos en su contra.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinialli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda e. Pabón Gudiño y Nelson J. Mezerhane G., en su condición de ex Directores de la sociedad mercantil Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., contra la Resolución Nº 600.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la Liquidación administrativa de la referida entidad bancaria. Así se decide.


VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinialli, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GILDA E. PABÓN GUDIÑO y NELSON J. MEZERHANE G., en su condición de ex directores de la sociedad mercantil FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., contra la Resolución Nº 600.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-N-2011-000013
ASV/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.