JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2011-000129

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2088-11 de fecha 4 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIES KAREN TOVAR NAVA, titular de la cédula de identidad número 15.530.027, asistida por los abogados Richard Mármol, Levy C. Carroz y Edimar L. Paz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.147, 108.101 y 108.143, respectivamente, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alined Moreno Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009, interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (Mercal C.A.) sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en “(…) fecha 10 de Enero de 2004 ingresé a prestar mis servicios personales como trabajadora dependiente de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), desempeñando el cargo de Asistente del Jefe de Modulo, a tiempo permanente o tiempo completo; devengando un último salario mensual de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO con DOS céntimos (BS. 1.468,02), (…)”.

Indicó que “(…) el día 03 de Julio de 2008 fui despedida por el ciudadano CARLOS VIERA, quien funge en dichas empresas como GERENTE de la tienda, prohibiéndome la entrada a la misma; sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, razón por la cual acudí a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de solicitar el Reenganche a mis labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, con fundamento en lo prescrito en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la inamovilidad laboral (…) de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad vigente para ese entonces, signado con el numero 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2.007, emitido por el Ejecutivo Nacional; el cual ha sido prorrogado. Dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue declarada Con Lugar por medio de Providencia Administrativa N° 18, de 30 fecha 30 de Enero de 2009, emitida por la Inspectora del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia (…)”.

Acotó que presentó “(…) como anexo a la presente solicitud, (…) copias debidamente certificadas del expediente administrativo contentivo de los autos que conforman el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos antes mencionado; donde se puede apreciar la aludida Providencia Administrativa y el informe de fecha 29-07-2.009 (sic), rendido por el funcionario del trabajo designado para tal fin, por medio del cual deja expresa constancia de la negativa patronal a dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales (…)”.

Denunció que la actitud contumaz del patrono trasgrede las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 3, 10 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó que ante “(…) tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurro (…) para solicitar, como en efecto solicito, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal se me restablezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del ‘Derecho al Trabajo’. En consecuencia, que se le Ordene a la Patronal accionada el cumplimiento de la Orden de Reenganche con el correspondiente Pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por el Órgano Administrativo Competente, vale decir, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (…)”.

Sostuvo que “(…) es preciso resaltar que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por el Inspector del Trabajo en uso de sus competencias legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento; razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos expuestos con anterioridad (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) que la presente acción de amparo sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“(…) resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la (sic) Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, estableció expresamente que si bien ‘(...) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en via (sic) administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título Xl, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (...)’, destacando que ‘(...) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (...) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión (…)’ con lo cual a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía de amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
...omissis…
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir, la Inspectoría en fecha 23 de julio de 2009, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo (…) trasladándose en fecha 29 de julio de 2009, el funcionario
del trabajo competente al área de administración de la accionada en la cual fue atendido por la ciudadana Dra. Ivonne Pacheco, en su condición de Asesor Legal y le manifestó que no acataría la ejecución forzosa de reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa contumaz, la gestión realizada fué (sic) infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

…omissis…

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos Jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo a la mencionada N° 18 de fecha 30 de enero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y conmina a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.) a reponerlo (sic) a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide (…)”.





III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES

En fecha 9 de junio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (Mercal C.A.) presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2010, y expuso los siguientes argumentos:

Indicó que “(…) al no ser notificada Mercal C.A., en lo que nada hubiese perjudicado al actor, ni roto el equilibrio entre las partes, quebrando así el orden público procesal que contiene el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Agregó que “(…) la ciudadana Líes Karen Tovar en fecha 13 de agosto del año 2008, cobró sus prestaciones sociales (…) [motivo por el cual] esta Corte debe revocar la decisión en el Amparo decretado por el Ad-quo, declarándolo inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto mi representada no le ha conculcado los derechos constitucionales alegados por la trabajadora, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber la Recurrente desistido tácitamente a su reenganche en el empleo (…)”.

Finalmente, solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.





IV
DE LA COMPETENCIA

-De la competencia del iudex a quo para conocer en primera instancia de la presente acción

Antes de entrar en el análisis de la competencia de esta Corte para conocer la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, este órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente el referido Juzgado Superior era competente para conocer de la presente acción, todo ello en virtud de que la competencia es de orden público y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, y al respecto se debe indicar que efectivamente en materia de competencia existe el principio denominado perpetuatio fori, el cual se encuentra establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Ahora bien, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, dicha norma consagra al efecto lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…” (Resaltado de esta Corte).

Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.

De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, en el presente caso, de la acción de amparo constitucional, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

En este sentido, debe precisar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así lo expresó mediante la sentencia número 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolas José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

“Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)”

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia número 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), ratificó que el conocimiento de las acciones relativas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la manera siguiente:

“(…) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declar[ó]. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declar[ó]”(Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se materializó un cambio sustancial por disposición expresa de la ley para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión a los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, al consagrar lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado de esta Corte).

De los artículos supra transcritos parcialmente se puede concluir que el Legislador excluyó de forma clara e inequívoca del régimen de competencias atribuidas a los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo referente al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, esta Corte ha destacado que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidenció del punto 3.4.3 relativo a “las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que “(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los Órganos Jurisdiccionales que deben aplicar dicho instrumento normativo, sí contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez naturalmente versado en los referidos asuntos (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-1290 de fecha 5 de octubre de 2010, caso Compañía Anónima de Alimentos COR, C.A vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital Sede Norte).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en interpretación del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, asentó el siguiente criterio:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declar[ó] (…)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De modo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, bien sea en materia de nulidad, pretensiones relacionadas con la inejecución de tales actos como consecuencia de la inactividad de la Administración en su ejecución, inclusive las acciones de amparo interpuestas con ocasión a lesiones causadas por el contenido de dichas providencias administrativas o por la falta de ejecución de tales actos, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

No obstante, la referida Sala mediante sentencia Nº 60 de fecha 16 de febrero de 2011, recaída en el caso: Aular Rosaura contra la Corporación Keydex S.A., indicó que la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), antes señalada debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc desde su publicación, de la siguiente manera:

“(…) Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos; y en tal sentido, se observa que de la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esto es desde su publicación, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación del fallo.

…omissis…

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por una trabajadora favorecida por una resolución de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de esta Corte).

Más recientemente, específicamente en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el caso Grecia Carolina Ramos Robinson, en el cual conociendo de un conflicto negativo de competencia, señaló sobre la competencia para el conocimiento de los amparos interpuestos con ocasión a la negativa de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanadas de la Inspectorías del Trabajo, lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

…omissis…

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los tribunales laborales la competencia para conocer de las acciones que tengan por objeto lograr el cumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; no obstante, en aquellos casos en los que la competencia ya haya sido asumida o regulada, de conformidad con el principio perpetuatio fori, los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación, todo ello, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que la presente acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 12 de agosto de 2009, momento en el que se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nro. 2862 del 20 de noviembre de 2002 recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y reiterado mediante sentencia Nro. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual se determinó que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto, la competencia ya había sido asumida por esta Jurisdicción, de conformidad con el principio perpetuatio fori, la misma debe continuar su conocimiento hasta su culminación, no debiendo aplicarse al caso de marras, el cambio de competencia producido con posterioridad a la fecha de la interposición de la presente acción, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no resulta aplicable al presente caso el cambio de competencia previsto en dicho cuerpo normativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia era competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ya que, tal y como fue analizado con anterioridad, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal, y por cuanto la presente causa fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y la competencia había sido asumida por el referido Juzgado, la misma debe seguir su curso ante los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo hasta su culminación. Así se decide.

-De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto

Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva por parte de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos Mercal C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 18 de fecha 30 de enero de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se ordenó a la referida sociedad mercantil “reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar”.

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo constitucional conocida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, este Juzgador debe traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

Tal y como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, cuando alguna de las partes o el Ministerio Público haya ejercido el recurso ordinario de apelación, el tribunal a quo deberá remitir los autos al Tribunal Superior respectivo, con el objeto de que conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2010, en tal sentido se deben realizar las siguientes consideraciones:
Comienza esta Corte el análisis de la presente acción, con la advertencia de que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).

En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, en la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) Considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(…omissis…)

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

(…omissis…)

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide” (negrillas de esta Corte).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó mediante sentencia número 2.308 de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).

De la anterior decisión, se evidencia que la procedencia de las acciones amparo constitucional de este tipo, se encuentran supeditadas a que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, específicamente el cumplimiento total del procedimiento de multa, no consiga la satisfacción de su pretensión.

Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el iudex a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos Jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo a la mencionada N° 18 de fecha 30 de enero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y conmina a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.) a reponerlo (sic) a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso, efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos previstos jurisprudencialmente para que sea procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto se observa que consta en copias certificadas lo siguientes documentos:

1.- A los folios 341 al 356 la Providencia Administrativa Nº 18 de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Lies Tovar contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) ordenando “(…) reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar”.

2.- A los folios 358 y 359 consta el Acta de Inspección levantada en fecha 30 de marzo de 2009 en la sede de la empresa presuntamente agraviante, en la cual se dejó constancia “(…) del no acatamiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en cuestión (…)”.

3.- Al folio 365 consta informe de propuesta de sanciones de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por el Jefe de la Sala Laboral y dirigido al Inspector del Trabajo Jefe en Maracaibo del estado Zulia, en el cual se propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 1º de julio de 20069.

4.- A los folios 366 al 367 consta parcialmente el auto de fecha 23 de julio de 2009, emanado del la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, en el cual se ordena la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 18 de fecha 30 de enero de 2009.

5.- Al folio 368 riela Informe de Visita levantada en fecha 29 de julio de 2009en la sede de la empresa presuntamente agraviante, en la cual se dejó constancia de que la “(…) la Dra. Ivone Pacheco, me manifestó que no acata la decisión administrativa cumpliendo órdenes de mis superiores, en representación de Mercal. Dejo constancia del presente desacato de la parte patronal (…)”.

6.- Al folio 369 consta Cartel de Notificación de fecha 1º de julio de 2009 mediante el cual la Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, informó a la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A., que en virtud de la propuesta de sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le advirtió que debía comparecer ante la Sala de Sanciones dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de dicha notificación, a presentar los alegatos, y dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al referido lapso, podía promover pruebas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte aprecia una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expedientes, que en el caso de autos, no se agotó el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 18 de fecha 30 de enero de 2009, emitida por el Inspector del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, toda vez, que la última actuación en sede administrativa que consta en el expediente, es la notificación realizada a la empresa presuntamente agraviante para dar inicio a dicho procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya quedado demostrado que se haya agotado absolutamente dicho procedimiento.

En este mismo orden, debe indicarse que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, es la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-234 de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Agustín Armando Prieto, contra la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A.)

Por consiguiente, al encontrar frustrado el propósito de tales principios, es que es factible el ejercicio de la acción de amparo constitucional, y así lo ha señalado esta Corte en sentencia Nº 2010-149 de fecha 8 de febrero de 2010, caso: Alfonso González Vs. El Instituto Nacional de Canalizaciones Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, al señalar:

“Ahora bien, esta Alzada estima necesario observar que la existencia de la Providencia Administrativa Número 034-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y mediante la cual se acordó sancionar con la imposición de una multa al el Instituto Nacional de Canalizaciones, como consecuencia del desacato incurrido por la denunciada agraviante de la orden de reenganche y pago de salarios Providencia Administrativa 020-2007 del 27 de abril de 2007, por demás, uno de los documentos probatorios fundamentales del supuesto agravio, a partir del cual puede evidenciarse el denunciado incumplimiento incurrido por el referido Instituto” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte)

En tal sentido, al no constar el autos el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo el acta de propuesta de sanción ni el inicio del procedimiento de multa, actos que supongan el fin del procedimiento sancionatorio e imposición de la misma, motivo por el cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2010, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, en el escrito denominado “formalización a la apelación” interpuesta. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2011 por la abogada Alined Moreno Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LIES KAREN TOVAR NAVA, contra la referida sociedad mercantil.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia de fecha 9 de diciembre de 2010;

4.-Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/017
Exp Nº AP42-O-2011-000129



En fecha_____________ ( ) de ________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.


La Secretaria Accidental.