JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-R-2002-001242

En fecha 31 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 439 de fecha 05 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Miriam Josefina Sanoja Ojeda, Judith Bront y Jacqueline García González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.568, 72.096 y 42.420 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO ROCCO BUFFONE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.178.857, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.246 y 63.840 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Evelyn Marrero Ortiz, asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2002, se recibió escrito de fundamentación al recurso de apelación de los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua.

En fecha 26 de junio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2002, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el día 18 de julio de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de ese mismo año.

En fecha 31 de julio de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del Municipio previamente mencionado, y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de las pruebas promovidas en fecha 18 de julio de 2002 por los apoderados judiciales de la parte recurrida, y en ese sentido señaló que las pruebas promovidas “(…) reproducen el mérito que se desprende de los documentos, actas procesales y demás actuaciones que conforman el expediente (…) en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte la valoración de los autos (…) [de igual modo, en cuanto a las documentales promovidas] (…) en el PARTICULAR SEGUNDO del escrito de pruebas, relativa a copia de la Resolución N° 328 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado (sic) Aragua en fecha 13 de septiembre de 2000 (…); copia de la Resolución N° 359 emanada del despacho del Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2000 (…); copia de la relación de pago del beneficio del programa de alimentación para los trabajadores denominado ‘Cesta Ticket’, correspondiente al mes de septiembre del año 2000 (…) y; copia de la relación de pago del beneficio del programa de alimentación para los trabajadores denominado ‘Cesta Ticket’ correspondiente al mes de octubre del año 2000 (…), producidas con dicho escrito en copias simples no impugnadas por la contraparte, (…) las admit[ió] cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…) [finalmente, en lo referente a los] (…) originales de los recibos de pago correspondientes al beneficio del programa de alimentación para los trabajadores denominado ‘Cesta Ticket’ (…),en originales no impugnadas por el adversario, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 19 de septiembre de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto de 2002, exclusive, hasta ese día, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 13 de agosto de 2002, exclusive, hasta el día 19 de septiembre de 2002, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondientes a los días 14 de agosto de 2002, 17, 18 y 19 de septiembre de 2002 (…)”. Ese mismo día se acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió de las apoderadas judiciales del ciudadano Mario Rocco Buffone; y de apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, escritos de informes.

En fecha 23 de octubre de 2002, por cuanto en sesión de fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado César Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quedó Constituida la Corte por los ciudadanos Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Luisa Estela Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y César Hernández, Jueces; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado César Hernández. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos de informes, los cuales fueron agregados en autos, en consecuencia, se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente

En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a la parte apelante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantiene interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 1º de marzo de 2011, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a la parte apelante y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que realizara las diligencias relacionadas con la referida notificación. En esa misma fecha se ordenó librar los oficios números CSCA-2011-1031 y CSCA-2011-1032.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la comisión Nº CSCA-2011-1031 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, notificada como se encontraba la parte apelante del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011 y transcurrido el lapso establecido en el mismo, a los fines de su cumplimiento se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia una inactividad por parte de la parte apelante, pues desde el día 23 de octubre de 2002, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la celebración del acto de informes y, en consecuencia, dijo “Vistos”; se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

En virtud de lo anterior, la Corte mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el cual corre inserto a los folios doscientos ocho (208) al doscientos dieciocho (218), ordenó notificar a la parte apelante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el día 1º de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordenó agregar a las actas la comisión librada en fecha 1º de marzo de 2011, mediante la cual se notificó a la parte apelante del auto ut supra señalado hasta la presente fecha, evidencia esta Alzada que ha transcurrido el lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación según lo establecido en dicho auto, sin que se haya realizado alguna otra actuación procesal por la parte apelante.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.246 y 63.840 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Miriam Josefina Sanoja Ojeda, Judith Bront y Jacqueline García González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.568, 72.096 y 42.420 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO ROCCO BUFFONE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.178.857, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/24

Exp. N° AP42-R-2002-001242



En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.



La Secretaria Accidental.