JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004058

El 29 de septiembre de 2003, se dio por recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1262 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JAKYBEL OCAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.412, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán, en fecha 21 de agosto de 2003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 7 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dio cuenta a esa Corte, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzará la relación de la causa.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Denis Terán, antes identificado, solicitó abocamiento en la presente causa, se dio por notificado de la designación de los nuevos jueces y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 18 de noviembre de 2004, se dejó constancia de ello en el expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Jesús David Rojas y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En esa misma fecha se libraron los oficios números CSCA-416-2004, CSCA-289-2004 y CSCA-2090-2004.
El 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso, oficio Nº 950 de fecha 8 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de noviembre de 2004.
En fecha 9 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la querellante se dio por notificado de la reanudación de la causa.
El 8 de marzo de 2006, la representación judicial de la actora solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2006, el representante judicial de la demandante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, fijó los lapso de ley para su reanudación.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 2 de agosto de 2007, se produjo un nuevo abocamiento de parte de esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se ordenó la notificación de las partes y se fijaron los lapsos de ley para la reanudación de la causa, ratificándose la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil; en esa misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2007-3916, CSCA-2007-3917 y CSCA-2007-3918 y boleta de notificación a la recurrente.
En fecha 30 de abril de 2008, se dio por recibido el oficio N 121 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2007.
En fecha 2 de julio de 2008, el apoderado judicial de la querellante se dio por notificado del auto de fecha 2 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la mencionada representación judicial solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 2009, solicitó se dicte sentencia.
El 29 de julio de 2010, el abogado Edgar Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó original del poder que acredita su representación.
El 10 de agosto de 2010, el aludido abogado ratificó la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana demandante, debidamente asistida por el abogado Silbestre Osma Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.293, consignó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de fechas 5 de noviembre de 2009 y 10 de agosto de 2010.
El 12 de julio de 2011, la recurrente debidamente asistida por el profesional del derecho anteriormente mencionado, señaló nuevo domicilio procesal.
Igualmente, el 12 de julio de 2011, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, por cuanto la causa se encontraba paralizada, esta Corte a los fines de su reanudación, ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados en el mismo, se procedería a pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-4929, CSCA-2011-4930 y CSCA-2011-4931 y la boleta de notificación a la recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se agrego a las actas la comisión librada a los fines de la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas, habían transcurrido los lapsos fijados para la reanudación y conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se paso el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2002, la ciudadana Jakybel Ocampo, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que ocurre “[…] a objeto de presentar formal y expresamente Querella Funcionarial contra el retiro ilegal de que fu[e] objeto del cargo de Carrera de Promotor Turístico IV, que ocup[o] al servicio del Instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) del Estado Barinas, […], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional derogada, en concordancia con el artículo 64 ejusdem y el artículo 93 y 95 de la nueva Ley del Estatuto de la Función pública; retiro éste acaecido en fecha 22 de Marzo del 2002, según Resolución N° 01, suscrita por el […] Presidente Encargado del mencionado Instituto […] la cual [le] fue notificada el 26 de Marzo del 2002, por el mismo funcionario, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que “[s]egún Resolución N° 8 S/F, ingres[ó] al servicio del Instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) del Estado Barinas, ocupando el cargo de Promotor Turístico IV”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]al proceder contenido en el Acto Administrativo que [la] retiró del cargo que ocupaba, [le] afecta ilegítimamente en [su] estatus de funcionaria pública de carrera, alhaberse[le] retirado, sin haberse llenado los extremos de Ley; [le] afecta igualmente en lo moral, pues no obstante, la legitimidad de [su] condición de funcionaria pública, y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad y responsabilidad, apegada a la legalidad y a los principios que rigen la función pública, [ha] sido separada ilegalmente del mismo y expuesto [su] nombre públicamente, todo lo cual sin duda [le] afecta en los ordenes legal, material y moral”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]or tanto, pose[e] el interés personal, legítimo y directo para presentar y sostener la presente Querella Funcionarial contra el acto ilegal de [su] retiro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] CORBATUR es una persona jurídica de derecho público, de naturaleza fundacional, creada por Ley Estadal, con patrimonio propio, con las competencias determinadas en la Ley, en los términos consagrados en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por lo tanto, al haberse definido sus competencias, no estaba obligada, ni tampoco es vinculante para su ejercicio, el hecho que el Poder Ejecutivo Regional haya dictado el Decreto N° 383, relativo a la reorganización y reestructuración del personal a su cargo, ó sea, el Decreto N° 383 del Ejecutivo del Estado Barinas no es vinculante para CORBATUR, siendo que es[e] ente para [su] retiro estaba en la obligación de someterse a los dictados establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, la cual en su artículo 53, ahora 78 en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece los casos para el retiro de la Administración Pública; [que] lo anterior es indicativo que CORBATUR ha debido haber aplicado la reducción de personal a que se refiere el numeral 2° del citado artículo 53, a los fines de procurar [su] retiro, cosa […] que no hizo, y terminó violando [su] derecho a la estabilidad. [Que p]or lo antes expresado, es que el acto impugnado está viciado de nulidad en términos consagrados en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la remisión que a la misma hace el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Expuso que “NO HUBO REDUCCIÓN DE PERSONAL”, que “[e]l artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, hoy 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece los casos en que procede el retiro de los Funcionarios de la Administración Pública. En sus numerales 3° y 5° de esta normativa, se establece la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, reajuste presupuestario y modificación de los servicios; que para que [su] retiro se ajustara a la legalidad, era necesario que CORBATUR hubiese decretado administrativamente la reducción de personal, por las causas ya indicadas, cosa ésta que no hizo, sino que por el contrario le dio aplicación al Decreto N° 383 de fecha 14-08-2001, mediante el cual, el Ejecutivo del Estado Barinas había decretado la reorganización y reestructuración administrativa de todas sus pendencias”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[lo] anterior es indicativo que CORBATUR para proceder a [su] retiro y el [de] todo su personal como lo hizo, ha debido haber aplicado una reducción de personal por las causas indicadas en la Ley, y no proceder a prescindir de [sus] servicios, tal como consta en la respectiva Notificación, tal como consta en el acto impugnado y al pago de las prestaciones sociales, violentando todo el ordenamiento jurídico que existe sobre la materia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “EL ACTO IMPUGNADO VIOLA EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, que “[a]demás de las violaciones por ilegalidad o contrariedad a derecho señaladas […], con dicha arbitraria actuación material del Presidente encargado de CORBATUR, han sido menoscabado en [su] contra los derechos y garantías constitucionales siguientes:
1.-) La garantía del DEBIDO PROCESO que prevé el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Fundamental, al establecer que `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.´ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Que “[en su] caso, […], era necesario que el funcionario que [la] retiró, antes de emitir el Acto Administrativo impugnado, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo, que [le] hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a [su] favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de [sus] derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria pública de carrera pose[e]; al no hacerlo, dicho funcionario violó entonces la Garantía del Debido Proceso, que como lo la Norma Constitucional, es procedente en todos los procedimientos administrativos, y sobre todo, cuando se trata de imponer una sanción de carácter disciplinaria-sancionatoria a un empleado público, como es [su] caso, y que se afecta uno de [los] derechos vitales de todo funcionario público, como lo es el de la estabilidad en el desempeño del cargo y a la carrera administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] manera pues, que no podía es[e] funcionario, retirar[la] del cargo en la forma como lo hizo, sin que antes [le] hubiese permitido la participación en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que [le] afectaría”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó en torno a ello que “[c]onsecuencialmente, se [le] violó el Derecho a la Defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, […]. De tal manera, que el Presidente, al tomar la decisión de retirar[la], obvió el procedimiento legal, imponiéndo[le] de manera directa la sanción de retiro, sin permitir[le] ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en [su] favor, así como tampoco, se [le] notificó de los cargos por los cuales se [le] investigaba, con lo cual violentó de manera directa [su] Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa, en todo tipo de procedimiento administrativo, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de [sus] funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, la citada funcionaria [sic] estaba en la obligación de abrir un procedimiento previo que [le] permitiera ejercer luego [su] consagrado Derecho a la Defensa”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Señaló que “[asimismo] con dicha arbitraria actuación material de [ese] empleado, ha violado ´El Derecho Constitucional de Presunción de Inocencia´, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, […]. En [su] caso concreto, el funcionario procedió a imponer[le] en forma definitiva la sanción de retiro de CORBATUR, sin que antes hubiese precalificado [su] conducta, es decir, [le] impuso una sanción de retiro, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio de culpabilidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[así] pues, con su actitud, terminó violando [su] garantía de presunción de inocencia, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, concordadamente con el 27 de la Carta Fundamental y el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló “LA VIOLACIÓN DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA NACIONAL, HOY LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, fundamentándolo en que “[el] artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ´La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos´. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[c]oncordadamente con es[a] disposición, el artículo 146 Constitucional, estableció que ´Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera....´, es decir, por mandato constitucional, todo los cargos de la Administración Pública, ya sea ésta nacional, estadal o municipal, deben reputarse como de carrera, y por consiguiente, se encuentran sometido al Régimen o Principio de Estabilidad consagrado en el artículo 30 de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, antes artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, y solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en el artículo 86 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[por] consiguiente, el Presidente de CORBATUR, al retirar[la] del cargo de Geógrafo I [sic] que ocupaba en es[e] organismo, ha violado de una manera directa y flagrante [su] derecho a la estabilidad consagrado en la Norma Constitucional citada, Ley de Carrera Administrativa derogada y la Ley del Estatuto, ya que el cargo que ocupaba era de carrera, y por consiguiente, también ha violado [su] derecho a la carrera administrativa, siendo que dicho acto de retiro es nulo, por disponerlo así el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente concluyo solicitando que se declare “[…] Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, […], por inconstitucionalidad e ilegalidad y se declare la nulidad del Acto Administrativo acaecido en fecha 22 de Marzo del 2002, según Resolución N° 01, suscrita por el […] Presidente Encargado del mencionado Instituto […] y se ordene por vía de consecuencia [su] reposición o reinstalación en el cargo de Promotor Turístico IV, que ocupaba para el momento de [su] ilegal retiro en dicho Instituto, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por el accionar de dicho funcionario; y también se Condene al instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), al Pago retroactivo de los Salarios, Mora y demás Beneficios Contractuales dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta la definitiva reinstalación”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el caso bajo análisis la ciudadana JAKYBEL OCAMPO alega que fue removida del cargo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que el acto de su remoción se fundamento en el Decreto emanado del Ejecutivo Regional, el cual, según lo alega, no es vinculante para la Corporación Barinesa de Turismo.
Consta en autos el Decreto N° 383 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Barinas que decreta en su artículo 2 la reorganización y reajuste de personal por razones de limitaciones financieras, de tal manera que la Resolución N° 01 de fecha 22-03-2002 se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que autoriza el retiro de la administración pública debido a limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa. En tal sentido y unido al hecho de que el funcionario recibió el pago de sus prestaciones sociales incluida la indemnización de preaviso y la indemnización por despido anexa al folio 30 y 31.
De las actas cursantes en autos se desprende, que la reducción de personal en la cual se fundamentó la remoción de la querellante está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 78 arriba mencionado, lo cual se evidencia de la copia de comunicación Nº 586/02 de fecha 18-03-2002 en la cual el Secretario General de Gobierno, por instrucciones del ciudadano Gobernador, le informa al Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo que debe reunirse con el Directorio a su cargo y decidir la liquidación del personal por razones de reorganización y reestructuración de las dependencia del Estado, de la copia del Decreto 383 emanado del [sic] Gobernación del Estado Barinas se desprende que los efectos del mismo están dirigidos entre otros, a los institutos autónomos, de la copia de la Resolución N° 1 de la cual se evidencia que CORBATUR prescindió de los servicios de todos los empleados, de la copia de la planilla cursante a los folios 30 y 31 se evidencia que la demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual se configura la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral; de las actas antes mencionadas se evidencia que el Decreto 383 si es vinculante para CORBATUR y en tal virtud la reducción de personal ejecutada por dicha Corporación está ajustada a derecho, es[e] Tribunal considera que la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARTAL interpuesta por la ciudadana JAKYBEL OCAMPO en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR) DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Queda firme el acto administrativo acaecido en fecha 22-03-2002 según Resolución Nº 1 suscrita por el ciudadano Presidente encargado de CORBATUR ciudadano EFRÉN ORLANDO JIMÉNEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 9 de mayo de 2006, el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAKIBEL OCAMPO, parte querellante, consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, en base a las razones de hecho y de derecho que se mencionan a continuación:
Manifestó que “[el] sentenciador de la Primera Instancia, fundamenta su decisión, entre razones, en el hecho de la supuesta existencia de un procedimiento de reducción de personal. Al respecto, del contenido del propio Decreto N° 383 del Gobernador del Estado Barinas, […], se desprende de su artículo primero la reorganización y reestructuración de todas y cada una de las Direcciones, Institutos Autónomos, Fundaciones, Jefaturas adscritas a la Gobernación del Estado y de cualquier otra Institución que dependa presupuestariamente, es decir, lo decretado por el Gobernador del Estado no es una reducción de personal como lo pretende falsamente el sentenciador de la recurrida, sino un proceso de reorganización y de reestructuración de distintas dependencias estadales, Incluyendo la Corporación Barinesa de Turismo ´CORBATUR´, por lo tanto, es falsa la calificación que hizo el sentenciador, que tomo como fundamento para dictar su decisión”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] un proceso de reestructuración apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia pública.[Que tal] circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable la reducción de personal a su servicio; […], por lo tanto, el juzgador realizo [sic] una errada o falsa apreciación de los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y en consecuencia procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponden con la norma aplicada, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el acto impugnado es nulo “por cuanto la ejecución de un proceso de reestructuración, como el realizado por CORBATUR, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos y técnicos cuya inobservancia puede acarrear la Nulidad del acto por el cual se materializó el retiro, […]. [Debiéndose] cumplir las siguientes etapas: 1) Un Decreto que ordene la reestructuración. 2) Nombramiento de una comisión para tal fin. 3) Definición del plan de reestructuración. 4) Estudio y análisis de la organización existente. 5) Elaboración del proyecto de reestructuración. 6) Aprobación técnica y política de la propuesta. 7) Ejecución de los planes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que de las etapas citadas “sólo se encuentra probados a los autos, la existencia del Decreto Nº 383 del Gobernador del Estado Barinas, no así las etapas restantes, que justifiquen que el proceso de reestructuración realizado por CORBATUR se hizo ajustado a derecho, siendo que al actuarse de esa manera, sin dar cumplimiento al orden jurídico, COBATUR terminó violando el Derecho a la Estabilidad y al Debido Proceso de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que su representada por ser funcionaria pública de carrera “[…] ha debido ser retirada de la Administración Pública Estadal conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, conforme a una reducción de personal aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, cosa es[a] que tampoco ocurrió así, ya que fue retirada directamente por el Presidente de CORBATUR sin procedimiento alguno, […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En lo que respecta a las prestaciones sociales por su representada recibidas alegó que “[…] el hecho de que [su] representada como funcionaria de carrera que es, haya recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, que son un derecho irrenunciable, en ningún momento es[o] significa que haya puesto término a la relación laboral que tenía con CORBATUR, […] ya que la […] Querella […] tiene su fundamento en el artículo 26 Constitucional referido a sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, o sea, a su derecho de acceder sin limitación alguna a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, es decir, en ningún momento el ejercicio de ese derecho consagrado en el propio texto constitucional puede estar sometido a condición alguna, ya que ello significaría la violación del mismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Prosiguió aduciendo que “[…] el hecho de que [su] representada haya recibido el pago de sus Prestaciones Sociales de CORBATUR, no supone ni significa que haya aceptado poner término a la relación laboral que tenía con la nombrada Institución y que por ende, haya renunciado a ser reincorporada al cargo de carrera de Promotor Turístico IV, del cual fue retirada ilegalmente, y por lo tanto, la decisión de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho y tampoco aplica en su decisión la jurisprudencia reiterada de esta Corte en esta materia, como es su obligación hacerlo, siendo que en consecuencia solicit[ó] de esta Corte se revoque la decisión apelada por ser contraria a derecho y se ordené a es[e] Tribunal aplicar en futuras decisiones la doctrina y jurisprudencia ya conocida”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que la querellada en su acto administrativo “[…] incurrió en el vicio de ‘atipicidad’ de la Ley, pues como se podrá observar la terminología aplicable en materia funcionarial están en correspondencia con el acto invocado, es decir, […] en el caso que nos ocupa, no se desprende que el Presidente, haya sujetado su actuar al término ‘remoción’, ‘retiro’ o ‘destitución’ y a la ‘disponibilidad’ o ‘reubicación’, sino que por el contrario, utilizó el aforismo ‘sustitución’ que se equipara al término ‘reemplazo’ o ‘suplir’, por tanto, el acto cuestionado al ser ‘atípico’ es inexistente y no tiene eficacia ni valor jurídico, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que igualmente incurrió la querellada en la violación de su derecho al debido proceso administrativo y presunción de inocencia ya que “[…] era necesario que el funcionario que la retiró, antes de emitir el Acto Administrativo impugnado, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo, que le hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria pública de carrera posee; al no hacerlo, dicho funcionario violó entonces la Garantía del Debido Proceso, […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, expresó que “[…] el Presidente, al tomar la decisión de retirarla, obvió el procedimiento legal, imponiéndole de manera directa la sanción de retiro, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor […] con lo cual violentó […] su Derecho a la Defensa, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que a su representada se le ha violado “[…] `El Derecho Constitucional de Presunción de Inocencia´, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, […]. [Que] en su caso concreto, el funcionario procedió a imponerle en forma directa y definitiva la sanción de retiro de CORBATUR, sin que antes hubiese precalificado su conducta, es decir, le impuso una sanción de retiro, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente concluyó solicitando que se declare “Con Lugar el presente Recurso de Apelación, Ordenando la Reincorporación Inmediata de [su] representada al cargo de PROMOTOR TURÍSTICO IV, que ocupaba al servicio de CORBATUR, con el consiguiente pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva, con el respectivo cálculo de la mora transcurrida”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdiccional del presente asunto, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jakibel Ocampo, tiene por objeto la nulidad de la Resolución N° 1 de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por el Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo, en la cual resolvió que “Considerando lo dispuesto en el Decreto Nº 383, de fecha 14-08-01 emanado del Ejecutivo Regional y de conformidad con la decisión de la Junta Directiva de CORBATUR, se prescinde de los servicios de todos los empleados de la Corporación Barinesa de Turismo, a partir del 31-03-2.002”. Sin embargo, advierte la Corte que el acto administrativo que genera afectación a los derechos subjetivos de la recurrente está contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2002 suscrita por el mencionado funcionario, cursante al folio 11 del presente expediente, toda vez que es éste el acto mediante el cual a la querellante se le separa del ejercicio del cargo de Promotor Turístico IV que desempeñaba en la citada Corporación y por lo tanto sobre la nulidad de éste último se centrara el análisis de esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión efectuada a la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial de la querellante, se evidencia que en la misma básicamente se limita a reproducir las defensas que opuso al momento de consignar su escrito de querella funcionarial, aseverando que el Juez de primera instancia fundamento su decisión en la existencia de un procedimiento de reducción de personal, en la liquidación del personal del Instituto querellado por razones de reorganización y reestructuración y que ella había recibido el pago de sus prestaciones sociales aceptando así la terminación de la relación laboral, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. sentencia N° 00883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa Vs. Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 7 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el iudex a quo en relación a lo siguiente: i) el recibo del pago de las prestaciones sociales por parte de la querellante; ii) la presunta reestructuración del ente recurrido en virtud del decreto Nº 383 dictado por la Gobernación del Estado Barinas; iii); el supuesto error de percepción cometido por el juzgador de primera instancia relacionado a la falta de existencia del procedimiento de reducción de personal del ente administrativo iv) la supuesta atipicidad en la que incurrió la Administración Pública al momento de utilizar los términos que determinaban el retiro de la funcionaria pública de su cargo; v) de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud de que el mencionado Instituto prescindió del procedimiento administrativo al efectuar el retiro; vi) la violación de la garantía de presunción de inocencia ya que supuestamente la Administración Pública impuso la sanción de retiro sin que la misma se fundamentara en una previa actividad probatoria y, vii) de la violación a la estabilidad contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los siguientes términos:

i) Del recibo del pago de las prestaciones sociales por parte de la querellante.

Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “[…] el hecho de que [su] representada como funcionaria de carrera que es, haya recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, que son un derecho irrenunciable, en ningún momento es[o] significa que haya puesto término a la relación laboral que tenía con CORBATUR, […] ya que la […] Querella […] tiene su fundamento en el artículo 26 Constitucional referido a sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, o sea, a su derecho de acceder sin limitación alguna a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, es decir, en ningún momento el ejercicio de ese derecho consagrado en el propio texto constitucional puede estar sometido a condición alguna, ya que ello significaría la violación del mismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Prosiguió aduciendo que “[…] el hecho de que [su] representada haya recibido el pago de sus Prestaciones Sociales de CORBATUR, no supone ni significa que haya aceptado poner término a la relación laboral que tenía con la nombrada Institución y que por ende, haya renunciado a ser reincorporada al cargo de carrera de Promotor Turístico IV, del cual fue retirada ilegalmente, y por lo tanto, la decisión de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho y tampoco aplica en su decisión la jurisprudencia reiterada de esta Corte en esta materia, como es su obligación hacerlo, siendo que en consecuencia solicit[ó] de esta Corte se revoque la decisión apelada por ser contraria a derecho y se ordené a es[e] Tribunal aplicar en futuras decisiones la doctrina y jurisprudencia ya conocida”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Visto lo anterior, y por cuanto de lo señalado no se evidencia que la parte apelante impute vicio alguno a la sentencia recurrida, resulta oportuno para esta Corte precisar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiriere a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa un poder restablecedor, el cual instituye la posibilidad de restituir las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y al tal efecto se tiene que:
El Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por cuanto consideró entre otras cosas, que la aceptación por parte de la recurrente del pago de sus prestaciones sociales se traduce en “la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral”.
En tal sentido, y a los fines de determinar el juicio del a quo se encuentra ajustado a derecho, la Corte, aprecia que en efecto al recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 30 y 31 del expediente judicial, por el monto de cinco millones quinientos sesenta y un mil doscientos setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.561.272,36), hoy día cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.561,27).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la funcionaria con la forma en que fue retirada de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que -contrario a lo señalado por el Juzgador de Instancia- el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente de ningún modo constituye la terminación de la relación funcionarial. (vid. en ese mismo sentido entre otras, sentencia de esta Corte Nº 2011-0524, dictada en fecha 06 de abril de 2011, caso: Keila Velásquez, contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro). Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse en -el supuesto de procedencia de su reincorporación- como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial como erradamente fue determinado por el iudex a quo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1229 del 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia); por consiguiente, debe forzosamente esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso seguir conociendo de las demás denuncias formuladas por la recurrente en contra del fallo apelado, por lo tanto procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer del fondo de la presente controversia, y, a tal efecto se tiene que:
Del fondo del asunto
Para sustentar la acción interpuesta, la ciudadana Jakybel Ocampo, parte querellante manifestó que “[…] el Acto Administrativo que [la] retiró del cargo que ocupaba, [le] afecta ilegítimamente en [su] estatus de funcionaria pública de carrera, al haberse[le] retirado, sin haberse llenado los extremos de Ley; […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que “NO HUBO REDUCCIÓN DE PERSONAL”. “[…] que CORBATUR para proceder a [su] retiro y el [de] todo su personal como lo hizo, ha debido haber aplicado una reducción de personal por las causas indicadas en la Ley, y no proceder a prescindir de [sus] servicios, tal como consta en la respectiva Notificación, tal como consta en el acto impugnado y al pago de las prestaciones sociales, violentando todo el ordenamiento jurídico que existe sobre la materia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “EL ACTO IMPUGNADO VIOLA EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. [Mayúsculas y negritas del original].
Planteada la controversia en estos términos, esta Corte considera necesario precisar que de la notificación dirigida a la ciudadana Yakibel Ocampo, fechada 26 de marzo de 2002, (folio 11 del expediente), mediante la cual se le informó que de conformidad con el Decreto y la Resolución ut supra mencionados, la Junta Directiva de CORBATUR ha decidido prescindir de sus servicios como Promotor Turístico IV de esa Corporación, a partir del 31 de marzo de 2002; no obstante del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1 de fecha 22 de marzo de 2002 (cursante a los folios 10 y 11 del expediente judicial), mediante el cual el Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), prescindió de los servicios de todos los empleados de esa Corporación, se evidencia que expresamente determina que ello obedece al tan mencionado Decreto Nº 383 de la Gobernación del Estado Barinas, mediante el cual se Decretó la “Reorganización y Reestructuración de todas y cada una de las Direcciones, Institutos Autónomos, Fundaciones, Jefaturas adscritas a la Gobernación del Estado Barinas, así como cualquier otra Institución que dependa presupuestariamente de ésta”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la recurrente fue retirada de la Corporación Barinesa de Turismo del Estado Barinas (CORBATUR), en virtud de un proceso de reorganización y reestructuración por razones administrativas, el cual trajo consigo una reducción de personal entre los cuales se encuentra la ciudadana querellante.
Por tanto, esta Corte a los fines de examinar si el retiro de la recurrente de la Administración Regional se encuentra ajustado a derecho, debe pasar a revisar la legalidad del procedimiento de restructuración llevado a cabo en la aludida Corporación del Estado Barinas, para lo cual es oportuno señalar que el mencionado Decreto N° 383 emanado del Ejecutivo Regional del estado Barinas, cursante en copia simple desde el folio 23 al 27 del expediente judicial, ordenó la reorganización y reestructuración de todas las dependencias adscritas a la Gobernación de ese Estado, creando para tal fin, una “Comisión Reestructuradora”, quien se encargaría, entre otras cosas, de la realización de los informes jurídicos y técnicos necesarios para cumplir la evaluación del personal adscrito a las diferentes dependencias afectadas por dicho Decreto, los estudios de factibilidad presupuestaria y los estudios de reubicación de funcionarios en situación de disponibilidad, en otras palabras, elaboraría los planes de reestructuración de dichas dependencias.
A mayor abundamiento, se debe indicar que para que la reducción de personal resulte válida los actos de remoción y retiro que se dicten, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establecía la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
Además de ello, debe atenderse a lo previsto en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina técnica correspondiente, 3.- presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.- su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, esto es la individualización de los cargos a eliminar, el acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2010-001936 de fecha 14 de octubre de 2010 caso: Vilmary Avilés contra el Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, del Estado Miranda).
Ello así, y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte evidencia, del análisis de la actas del expediente, que no consta que la Administración haya cumplido con el procedimiento establecido, al no constar en autos, que la Comisión que se creó hubiera elaborado los informes y estudios ordenados, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia, ya que de lo contrario, se atentaría contra la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera en el ejercicio de sus cargos.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el Organismo querellado actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), mediante la cual se “prescindió” de los servicios de la querellante del cargo de Promotor Turístico IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo así, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo de Promotor Turístico IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo. A tal efecto, deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jakybel Ocampo, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.412, contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR); en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Promotor Turístico IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2003, por el abogado Denis Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAKYBEL OCAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.412, contra la sentencia dictada por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la aludida ciudadana, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia,
4.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Promotor Turístico IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
5.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2003-004058
ASV/09


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-______________.

La Secretaria Accidental.