Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2004-001282
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1416 de fecha 19 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NANCY ARGÜELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.440, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2004, por la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 22 de junio de 2004, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 1º de junio de 2005, a la 1:15 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de junio de 2005, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró DESIERTO el acto de informes orales fijado para esa fecha.
En fecha 2 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes orales, esta Corte fijó sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 8 de marzo de 2006 por la parte actora; y, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VISLLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al aludido Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de ese mismo año, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, se fijó el lapso de ley para su reanudación y, asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00980 de fecha 13 de junio de 2007, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, igualmente, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última de las notificación ordenadas, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de noviembre de 2007, vista la decisión dictada en fecha 13 de junio de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Barinas y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en ese Estado, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de realizar la aludida notificación.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios Nros. CSCA-2007-6989, CSCA-2007-6990 y CSCA-2007-69991, dirigidos al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al Procurador General del Estado Barinas y al Presidente del Instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 24 de enero de ese mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte dio por recibido el oficio Nro. 599, de fecha 8 de abril de 2008, emanado del citado Juzgado, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, y se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2007, se daría inicio al día siguiente de dictarse este auto a los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y los seis (6) días que se concederían como término de la distancia, y vencidos estos, se fijarían los quince (15) días de despacho siguiente, dentro de los cuales la parte apelante debería haber presentado las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 15 de marzo de 2005.
En fecha 12 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del documento consignado por la parte recurrente mediante la cual revocó el poder judicial conferido al abogado Denis Terán Peñaloza, el cual fungía como su apoderado judicial en la presente causa, en consecuencia, confirió poder apud acta al abogado Silbestre Osma Terán Antonio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.104, para que la representara en dicha causa.
En esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente escrito mediante el cual señaló su domicilio procesal a los fines legales consiguientes, asimismo, en esa fecha el aludido apoderado solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2011, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que la causa se encontraba paralizada, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente y al ciudadano Presidente del Instituto Corporación Barinesa de Turismo del Estado Barinas y al Procurador General de ese Estado, concediéndole a éste último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la parte recurrente y los oficios Nros. CSCA-2011-005417, CSCA-2011-005418 y CSCA-2011-005419, dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Presidente del Instituto Corporación Barinesa de Turismo de dicho Estado y al Procurador General de dicho Estado, respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el oficio Nº 889 de fecha 4 de ese mismo mes y año, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, asimismo, se ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 16 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2002, la ciudadana Nancy Argüello, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que fue ilegalmente retirada “[…] del cargo de Carrera de Promotor Turístico II, que ocupada al servicio del Instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) del Estado Barinas, […] retiro éste acaecido en fecha 22 de Marzo del 2002, según Resolución Nº 01, suscrita por el ciudadano […] Presidente Encargado del mencionado Instituto […] y la cual [le] fue notificada el 26 de Marzo del 2002, por el mismo funcionario, […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que dicho retiro le “[…] afecta ilegítimamente […] el estatus de funcionaria pública de carrera, al [habérsele retirado de su cargo] […] sin haberse llenado los extremos de Ley; [le] afecta igualmente en lo moral, pues no obstante, la legitimidad de [su] condición de funcionaria pública y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad y responsabilidad, apegada a la legalidad y a los principios que rigen la función pública, [ha] sido separada ilegalmente del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] CORBATUR es una persona jurídica de derecho público, […] con las competencias determinadas en la Ley, en los términos consagrados en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por lo tanto, al haberse definido sus competencias, no estaba obligada, ni tampoco es vinculante para su ejercicio, el hecho que el Poder Ejecutivo Regional haya dictado el decreto Nº 383, relativo a la reorganización y reestructuración del personal a su cargo, […] [es decir] el [aludido decreto] […] no es vinculante para CORBATUR, siendo que este ente para [su] retiro estaba en la obligación de someterse a los dictados establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo señalado, adujo que “[…] el acto impugnado está viciado de nulidad en los términos consagrados en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la remisión que a la misma hace el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Argumentó que la aludida Institución “[…] para proceder a [su] retiro y el [de] todo su personal, como lo hizo, ha debido haber aplicado una reducción de personal por las causas indicadas en la Ley, y no proceder a prescindir de [sus] servicios, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] era necesario que el funcionario […] [que la retiró de su cargo] […] antes de emitir el Acto Administrativo impugnado, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo, que [le] hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a [su] favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de [sus] derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria pública [posee]; al no hacerlo, dicho funcionario violó entonces la Garantía del Debido Proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Presidente, al tomar la decisión de [retirarla], obvió el procedimiento legal, [imponiéndole] de manera directa la sanción de retiro, sin [permitirle] ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas o excepciones, promover y evacuar pruebas en [su] favor, así como tampoco, se [le] notificó de los cargos por los cuales se [le] investigaba, con lo cual violentó de manera directa [su] Derecho a la Defensa, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el funcionario procedió a [imponerle] en forma definitiva la sanción de retiro de CORBATUR, sin que antes hubiese precalificado [su] conducta, es decir, [le] impuso una sanción de retiro, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Que el Presidente de CORBATUR “[…] al [retirarla] del cargo de Promotor Turístico II que ocupaba […] ha violado de una manera directa y flagrante [su] derecho a la estabilidad consagrado en la Norma Constitucional […] [así como las normas de la] Ley de Carrera Administrativa derogada y la Ley del Estatuto, ya que el cargo que ocupaba era de carrera, y por consiguiente, también ha violado [su] derecho a la carrera administrativa, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la aludida Institución, su reposición al cargo de Promotor Turístico II y que se condene a la Administración Pública al pago retroactivo de los salarios, mora y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde el momento en que fue declarado su retiro.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[ese] Tribunal considera necesario decidir el punto previo relativo a la intervención del Procurador del Estado Barinas en la presente causa, señalando que ciertamente esta situación quedó zanjada en la nueva Ley del estatuto de la Función Pública que a diferencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y recogiendo los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que establece la no obligación del Procurador de representar a todos los entes de la Administración Pública y contestar todas las querellas ejercidas contra ella. En efecto la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que dicha carga le corresponde a la parte accionada por lo que debe entenderse que si el ente carece de personalidad jurídica propia participa de la personalidad jurídica de la República será esta la legitimidad pasiva y corresponde al Procurador su representación en juicio, por el contrario, si el ente goza de personalidad jurídica propia será este el legitimado pasivo y no la República y su representación corresponderá a los representantes judiciales que tenga a bien designar; pero no obstante, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 62 faculta a la Procuraduría para intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomos cuando a su juicio dicho proceso afecte los derechos e intereses patrimoniales de la República, en el caso de marras, ciertamente está afectando los intereses de la administración del Estado Barinas y en consecuencia perfectamente la Procuraduría del Estado Barinas tiene legitimidad parar intervenir. Dicho esto, pasa a decidir [ese] Tribunal sobre el fondo de la controversia llegando a la conclusión y revisado los elementos probatorios constitutivos del Expediente administrativo de que consta en autos el Decreto Nº 383 de Fecha 14 de Agosto del 2001 donde el gobernador del Estado Barinas, Hugo de los Reyes Chávez decreta en su artículo 2 la reorganización y reajuste del personal por razón de limitaciones financieras, de tal manera que la Resolución Nro. 01 de fecha 22 de marzo del 2002, la cual se impugna en la presente controversia se encuentra en consonancia con el artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que autoriza el retiro de la administración pública debido a limitaciones financieras o cambios en la administración administrativa [sic]. Por otra parte, se evidencia al folio 28 al 29 que el querellante recibió el pago de su prestaciones sociales incluida la pretensión por preaviso y la indemnización por despido que muestran el hecho volitivo de su manifestación de voluntad sin apremio como hecho inequívoco de que está renunciando a su estabilidad laboral, quedándole abierta solamente la posibilidad de intentar un cobro por diferencia de prestaciones sociales sin pretender un juicio de estabilidad que ya tácitamente renunció.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ARGUELLO NANCY en contra de INSTITUTO AUTONOMO BARINESA DE TURISMO DEL ESTADO BARINAS (CORBATUR)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un decreto de Reducción de Personal”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Argüello, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el A quo en su decisión se fundamentó en “[…] la existencia de un procedimiento de reducción de personal […] [en] la liquidación del personal de CORBATUR por razones de reorganización y reestructuración fundamentada en el Decreto 383 emanado de la Gobernación del Estado Barinas […] [que] según la resolución Nº 1 CORBATUR, prescindió de los servicios de todos los empleados […] [y que] la demandante recibió conforme el pago de sus Prestaciones Sociales y por lo tanto acepto [sic] la terminación de la relación laboral” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] lo decretado por el Gobernador del Estado no es una reducción de personal como lo pretende falsamente el sentenciador de la recurrida, sino un proceso de reorganización y de reestructuración de distintas dependencias estadales, incluyendo la Corporación Barinesa de Turismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] un proceso de reestructuración apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia pública […] [tal] circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable la reducción de personal a su servicio […] por lo tanto, el juzgador realizo [sic] una errada o falsa apreciación de los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y en consecuencia procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponden con la norma aplicada, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el acto impugnado es nulo […] por cuanto la ejecución de un proceso de reestructuración, como el realizado por CORBATUR, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos y técnicos cuya inobservancia puede acarrear la Nulidad del acto por el cual se materializó el retiro, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] solo se encuentra probados en los autos, la existencia del Decreto Nº 383 del Gobernador del Estado Barinas, no así las etapas restantes, que justifiquen que el proceso de reestructuración realizado por CORBATUR se hizo ajustado al orden jurídico, […] violando el Derecho a la Estabilidad y al Debido Proceso de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que su representada por ser funcionaria pública de carrera “[…] ha debido ser retirada de la Administración Pública Estadal conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, […] ya que fue retirada directamente por el Presidente de CORBATUR sin procedimiento alguno, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el hecho de que [su] representada como funcionaria de carrera que es, haya recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, […] en ningún momento esto significa que haya puesto término a la relación laboral que tenía con CORBATUR, […] y que por ende haya renunciado a ser reincorporada al cargo de carrera Promotor Turístico II, del cual fue retirada ilegalmente, y por lo tanto, la decisión de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Resaltó que la querellada en su acto administrativo “[…] incurrió en el vicio de ‘atipicidad’ de la Ley, pues como se podrá observar la terminología aplicable en materia funcionarial están en correspondencia con el acto invocado, es decir, […] en el caso que nos ocupa, no se desprende que el Presidente, haya sujetado su actuar al término ‘remoción’, ‘retiro’ o ‘destitución’ y a la ‘disponibilidad’ o ‘reubicación’, sino que por el contrario, utilizó el aforismo ‘sustitución’ que se equipara al término ‘reemplazo’ o ‘suplir’, por tanto, el acto cuestionado al ser ‘atípico’ es inexistente y no tiene eficacia ni valor jurídico alguno, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] era necesario que el funcionario que la retiró, antes de emitir el Acto Administrativo impugnado, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo, que le hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria pública de carrera posee; al no hacerlo, dicho funcionario violó entonces la Garantía del Debido Proceso, […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, expresó que “[…] el Presidente, al tomar la decisión de retirarla, obvió el procedimiento legal, imponiéndole de manera directa la sanción de retiro, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, […] con lo cual violentó […] su Derecho a la Defensa, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que a su representada se le “[…] terminó violando su garantía de presunción de inocencia, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la reincorporación inmediata de su representada al cargo que ejercía y que se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde su retiro de dicha Institución.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdiccional del presente asunto, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Argüello, tiene por objeto la nulidad de la Resolución N° 1 de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por el Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo, en la cual resolvió que “Considerando lo dispuesto en el Decreto Nº 383, de fecha 14-08-01 emanado del Ejecutivo Regional y de conformidad con la decisión de la Junta Directiva de CORBATUR, se prescinde de los servicios de todos los empleados de la Corporación Barinesa de Turismo, a partir del 31-03-2.002”. Sin embargo, advierte la Corte que el acto administrativo que genera afectación a los derechos subjetivos de la recurrente está contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2002 suscrita por el mencionado funcionario, cursante al folio 11 del presente expediente, toda vez que es éste el acto mediante el cual a la querellante se le separa del ejercicio del cargo de Promotor Turístico II que desempeñaba en la citada Corporación y por lo tanto sobre la nulidad de éste último se centrara el análisis de esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión efectuada a la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial de la querellante, se evidencia que en la misma básicamente se limita a reproducir las defensas que opuso al momento de consignar su escrito de querella funcionarial, aseverando que el Juez de primera instancia fundamento su decisión en la existencia de un procedimiento de reducción de personal, en la liquidación del personal del Instituto querellado por razones de reorganización y reestructuración y que ella había recibido el pago de sus prestaciones sociales aceptando así la terminación de la relación laboral, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. sentencia N° 00883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa Vs. Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 22 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el iudex a quo en relación a lo siguiente: i) el recibo del pago de las prestaciones sociales por parte de la querellante; ii) la presunta reestructuración del ente recurrido en virtud del decreto Nº 383 dictado por la Gobernación del Estado Barinas; iii); el supuesto error de percepción cometido por el Juzgador de primera instancia relacionado a la falta de existencia del procedimiento de reducción de personal del ente administrativo iv) la supuesta atipicidad en la que incurrió la Administración Pública al momento de utilizar los términos que determinaban el retiro de la funcionaria pública de su cargo; v) de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud de que el mencionado Instituto prescindió del procedimiento administrativo al efectuar el retiro; vi) la violación de la garantía de presunción de inocencia ya que supuestamente la Administración Pública impuso la sanción de retiro sin que la misma se fundamentara en una previa actividad probatoria y, vii) de la violación a la estabilidad contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los siguientes términos:
i) Del recibo del pago de las prestaciones sociales por parte de la querellante.
Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “[…] el hecho de que [su] representada como funcionaria de carrera que es, haya recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, que son un derecho irrenunciable, en ningún momento es[o] significa que haya puesto término a la relación laboral que tenía con CORBATUR, […] ya que la […] Querella […] tiene su fundamento en el artículo 26 Constitucional referido a sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, o sea, a su derecho de acceder sin limitación alguna a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, es decir, en ningún momento el ejercicio de ese derecho consagrado en el propio texto constitucional puede estar sometido a condición alguna, ya que ello significaría la violación del mismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Prosiguió aduciendo que “[…] el hecho de que [su] representada haya recibido el pago de sus Prestaciones Sociales de CORBATUR, no supone ni significa que haya aceptado poner término a la relación laboral que tenía con la nombrada Institución y que por ende, haya renunciado a ser reincorporada al cargo de carrera de Promotor Turístico IV, del cual fue retirada ilegalmente, y por lo tanto, la decisión de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho y tampoco aplica en su decisión la jurisprudencia reiterada de esta Corte en esta materia, como es su obligación hacerlo, siendo que en consecuencia solicit[ó] de esta Corte se revoque la decisión apelada por ser contraria a derecho y se ordené a es[e] Tribunal aplicar en futuras decisiones la doctrina y jurisprudencia ya conocida”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Visto lo anterior, y por cuanto de lo señalado no se evidencia que la parte apelante impute vicio alguno a la sentencia recurrida, resulta oportuno para esta Corte precisar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiriere a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa un poder restablecedor, el cual instituye la posibilidad de restituir las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y al tal efecto se tiene que:
El Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por cuanto consideró entre otras cosas, que la aceptación por parte de la recurrente del pago de sus prestaciones sociales se traduce en el hecho “volitivo de su manifestación de voluntad sin apremio como hecho inequívoco de que está renunciando a su estabilidad laboral, quedándole abierta solamente la posibilidad de intentar un cobro por diferencia de prestaciones sociales sin pretender un juicio de estabilidad que ya tácitamente renunció”.
En tal sentido, y a los fines de determinar si el juicio del a quo se encuentra ajustado a derecho, la Corte, aprecia que en efecto al recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 28 y 29 del expediente judicial, por el monto de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 2.847.990,02), hoy día dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.847,99).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la funcionaria con la forma en que fue retirada de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que -contrario a lo señalado por el Juzgador de Instancia- el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente de ningún modo constituye la terminación de la relación funcionarial. (vid. en ese mismo sentido entre otras, sentencia de esta Corte Nº 2011-0524, dictada en fecha 06 de abril de 2011, caso: Keila Velásquez, contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro). Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse en -el supuesto de procedencia de su reincorporación- como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial como erradamente fue determinado por el iudex a quo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1229 del 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia); por consiguiente, debe forzosamente esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso seguir conociendo de las demás denuncias formuladas por la recurrente en contra del fallo apelado, por lo tanto procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer del fondo de la presente controversia, y, a tal efecto se tiene que:
Del fondo del asunto
Para sustentar la acción interpuesta, la ciudadana Nancy Argüello, parte querellante manifestó que “[…] el Acto Administrativo que [la] retiró del cargo que ocupaba, [le] afecta ilegítimamente en [su] estatus de funcionaria pública de carrera, al haberse[le] retirado, sin haberse llenado los extremos de Ley; […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “NO HUBO REDUCCIÓN DE PERSONAL”. “[…] que CORBATUR para proceder a [su] retiro y el [de] todo su personal como lo hizo, ha debido haber aplicado una reducción de personal por las causas indicadas en la Ley, y no proceder a prescindir de [sus] servicios, tal como consta en la respectiva Notificación, tal como consta en el acto impugnado y al pago de las prestaciones sociales, violentando todo el ordenamiento jurídico que existe sobre la materia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “EL ACTO IMPUGNADO VIOLA EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. [Mayúsculas y negritas del original].
Planteada la controversia en estos términos, esta Corte considera necesario precisar que de la notificación dirigida a la ciudadana Nancy Argüello, fechada 26 de marzo de 2002, (folio 11 del expediente), mediante la cual se le informó que de conformidad con el Decreto y la Resolución ut supra mencionados, la Junta Directiva de CORBATUR ha decidido prescindir de sus servicios como “Informador Turístico I” de esa Corporación, a partir del 31 de marzo de 2002; no obstante del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1 de fecha 22 de marzo de 2002 (cursante al folio 10 del expediente judicial), mediante el cual el Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), prescindió de los servicios de todos los empleados de esa Corporación, se evidencia que expresamente determina que ello obedece al tan mencionado Decreto Nº 383 de la Gobernación del Estado Barinas, mediante el cual se Decretó la “Reorganización y Reestructuración de todas y cada una de las Direcciones, Institutos Autónomos, Fundaciones, Jefaturas adscritas a la Gobernación del Estado Barinas, así como cualquier otra Institución que dependa presupuestariamente de ésta”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la recurrente fue retirada de la Corporación Barinesa de Turismo del Estado Barinas (CORBATUR), en virtud de un proceso de reorganización y reestructuración por razones administrativas, el cual trajo consigo una reducción de personal entre los cuales se encuentra la ciudadana querellante.
Por tanto, esta Corte a los fines de examinar si el retiro de la recurrente de la Administración Regional se encuentra ajustado a derecho, debe pasar a revisar la legalidad del procedimiento de restructuración llevado a cabo en la aludida Corporación del Estado Barinas, para lo cual es oportuno señalar que el mencionado Decreto N° 383 emanado del Ejecutivo Regional del estado Barinas, cursante en copia simple desde el folio 22 al 27 del expediente judicial, ordenó la reorganización y reestructuración de todas las dependencias adscritas a la Gobernación de ese Estado, creando para tal fin, una “Comisión Reestructuradora”, quien se encargaría, entre otras cosas, de la realización de los informes jurídicos y técnicos necesarios para cumplir la evaluación del personal adscrito a las diferentes dependencias afectadas por dicho Decreto, los estudios de factibilidad presupuestaria y los estudios de reubicación de funcionarios en situación de disponibilidad, en otras palabras, elaboraría los planes de reestructuración de dichas dependencias.
A mayor abundamiento, se debe indicar que para que la reducción de personal resulte válida los actos de remoción y retiro que se dicten, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establecía la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
Además de ello, debe atenderse a lo previsto en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina técnica correspondiente, 3.- presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.- su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, esto es la individualización de los cargos a eliminar, el acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2010-001936 de fecha 14 de octubre de 2010 caso: Vilmary Avilés contra el Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, del Estado Miranda).
Ello así, y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte evidencia, del análisis de la actas del expediente, que no consta que la Administración haya cumplido con el procedimiento establecido, al no constar en autos, que la Comisión que se creó hubiera elaborado los informes y estudios ordenados, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia, ya que de lo contrario, se atentaría contra la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera en el ejercicio de sus cargos.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el Organismo querellado actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), mediante la cual se “prescindió” de los servicios de la querellante del cargo de Planificador Turístico II, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo así, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo de Promotor Turístico II o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo. A tal efecto, deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Argüello, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.440, contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR); en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Promotor Turístico II o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2004, por el abogado Denis Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ARGÜELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.440, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la aludida ciudadana, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia,
4.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Promotor Turístico II o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
5.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2004-001282
ASV/09


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-______________.

La Secretaria Accidental.