EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000188
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2068 del 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AIRE RAMÍREZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 9.361.516, contra la COORDINACIÓN DE POST-GRADO DE PUERICULTURA Y PEDIATRÍA DEL HOSPITAL DR. LUÍS RAZZETI DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 1° de noviembre de 2005, por la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Aire Ramírez Chacón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia , se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2009, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de la misma fecha -12 de noviembre de 2009-, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de febrero de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día “[…] quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia”, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 12 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que “[…] desde el día quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) exclusive, hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006; 1º, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2008”.
En fecha 18 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto del día 12 del mismo mes y año, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-02041 de fecha 25 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el día 15 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2010-004010, CSCA-2010-00411, CSCA-2010-00412 y CSCA-2010-00413, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió del referido Alguacil la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El13 de julio de 2010, se recibió Oficio Nº 340 de fecha 3 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 26 de enero de 2010.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio consignado. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio al lapso de fundamentación a la apelación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que una vez se verificara el acto procesal correspondiente, esta causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2 y 3 de noviembre de 2010. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2010”.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2003, la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Carmen Aire Ramírez Chacon, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que su representada comenzó la Residencia Asistencial Programada de Post-Grado de Puericultura y Pediatría del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, luego de haber cumplido con todos los requisitos necesarios que la Federación Médica de Venezuela conjuntamente con la Coordinación de Post-Grado exigía a los médicos residentes que aspiraban realizar las residencias de puericultura y pediatría en el período lectivo desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2003; que comenzó sus actividades teórico-prácticas correspondientes al primer año obteniendo como nota promocional definitiva la calificación de quince (15) puntos, que aunque su mandante obtuvo la nota mínima exigida para aprobar su primer año, la Coordinación de post-grado colocó en la constancia de notas certificadas de su mandante una coletilla donde señalaba que el jurado le concedió un punto para poder obtener la nota mínima aprobatoria que según dicha coordinación es de 16 puntos, que tal alegato es falso y contradictorio, por cuanto los estatutos de dicho post-grado expedidos por la Federación Médica Venezolana señalan como requisito para aprobar el curso la nota parcial no inferior a 15 puntos en la escala del O al 20, que su mandante arribó al segundo año y en fecha 13 de diciembre de 2002 recibió comunicación si número suscrita por el Dr. PEDRO MEDINA MILLAN donde se le informó su exclusión del post-grado, que en dicha comunicación señalaron que su exclusión se basó en lo estipulado en los requisitos para aprobar el curso para residencia asistencial programada en puericultura y pediatría aprobados por la Dirección de Docencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Federación Médica Venezolana; acta convenio entre la Coordinación de la Residencia Asistencial Programada y el residente de post-grado numerales 17 y 22.
Expuso que en fecha 16 de diciembre de 2002, su mandante recibió comunicación N° 983-2002 de la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas donde se le participó que a partir del 16 de diciembre de 2003 había sido contratada para ocupar el cargo de médico residente, pero ejerciendo funciones de médico interno por el Servicio de Pediatría del referido Hospital con vigencia hasta el 16-12-2003, que dicho organismo no es competente para actuar con relación al cargo que ocupaba su mandante, por cuanto el mismo depende directamente de la Federación Médica Venezolana conjuntamente con la coordinación del post-grado, que es quien administrativamente lo maneja y quien convocó a concurso.
Que en fecha 20 de diciembre de 2002, su representada interpuso recurso de reconsideración ante el mencionado Coordinador, y el 10 de enero de 2003 recibió comunicación donde es negado el recurso de reconsideración y se ratificó la sanción de exclusión del post-grado.
Agregó que la actitud asumida por el Coordinador de post-grado lesionó el principio constitucional de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho al trabajo, asimismo alegó que la notificación del acto impugnado está viciada de nulidad por no llenar los requisitos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 20, 26, 27, 49, 51, 102, 103, 141 y 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 6 y 25 de la Ley Orgánica de Educación concatenados con los artículos 17 segundo aparte, 108, 109 segundo aparte, y 120 del Reglamento con su reforma, artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 10, 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y se decretara amparo cautelar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Quien aquí juzga no observa que la Coordinación y Dirección del Postgrado de Pediatría al decidir excluir del Postgrado a la demandante violación a los derechos constitucionales relativos a la defensa y el debido proceso, ya que en los recaudos administrativos presentados durante todo el proceso se pudo observar que de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Coordinación y la Dirección de la Residencia Asistencial Programada de Postgrado en Pediatría y Puericultura del Hospital Dr. Luis Razetti de Barinas, aperturaron el expediente administrativo a la demandante Ciudadana Carmen Aire Ramírez en fecha 6 de enero del año 2002 con su previa notificación en vista de que no había obtenido el rendimiento académico de 16 puntos exigido por el Postgrado para poder cursar su segundo año con la finalidad de hacerle un seguimiento minucioso a su caso, para que, a la hora de tomar una decisión, la misma sea lo mas [sic] justa y razonable. De igual manera se desprende de las actas procesales que todas las notas de la demandante fueron publicadas en cartelera y también observa quien aquí juzga que en dicho expediente administrativo no reposa alguna solicitud de revisión de sus evaluaciones académicas continuas, y mucho menos, algún elemento que manifieste su interés de hacer los respectivos descargos en caso de no estar conforme con sus calificaciones o con las decisiones tomadas lo que trae como, consecuencia que las notas obtenidas por la demandante hayan sido convalidadas por ella misma, por; lo tanto, el vicio denunciado por la demandante relativo a la violación de los derechos constitucionales no se encuentran consumados en el caso de marras, por lo que así se decide.
Quien aquí juzga considera que el acto administrativo representado en este caso por la exclusión de la Ciudadana Carmen Aire Ramírez del Postgrado de Pediatría y Puericultura del Hospital Dr. Luis Razetti de Barinas se encuentra ajustado a la ley puesto que fue dictado por la autoridad Competente, es decir por la Coordinación y Dirección de dicho Postgrado y que como consta en autos del Expediente administrativo esta [sic] representado por el Dr. Pedro Medina Millán y la Dra. Judith Sayago Briceño. Por otra parte, el acto administrativo de exclusión tiene base jurídica definida la cual se encuentra en los requisitos para aprobar el curso del Reglamento Interno que rige al referido Postgrado de Pediatría y en las c1áusulas, 19 y 22 del Acta Convenio que el Residente del Postgrado suscribe con la Coordinación de dicho Postgrado antes de iniciar las actividades académicas.
Se observa igualmente que la Residencia Asistencial Programada de Postgrado en Pediatría y Puericultura del Hospital Dr. Luis Razetti de Barinas no ha recibido hasta los momentos acreditación Universitaria por lo tanto no se rige por la Ley de Universidades que establece que la nota mínima para aprobar es de 10 puntos. Así las cosas, la nota mínima aprobatoria dentro del Postgrado de Pediatría es de 16 puntos por disposición de su Reglamento interno, cuestión esta que tiene su fundamento legal en la misma Ley Orgánica de Educación que en su artículo 27, 28 y 30 le confiere autonomía al Postgrado de Pediatría en su evaluación por ser un Instituto de Educación Superior.
Se observa que en el record académico de la demandante durante el 2do año no alcanzo la nota mínima aprobatoria de 16 puntos que se exige dentro de la Institución para pasar al 3er año, tal probanza es valorada del mismo expediente administrativo los cuales nunca fueron impugnados y mucho menos desconocidos por la accionante por lo tanto dichas calificaciones fueron convalidadas por ella durante todo el proceso.
En cuanto a los vicios de extralimitación de atribuciones y de competencias denunciados por la demandante, observa [ese] Juzgador que la conducta tomada por el Coordinador y la Directora del Postgrado jamás distorsionó la potestad que le ha sido atribuida legalmente ya que se pudo apreciar en primer lugar que la decisión de excluir de dicho postgrado a la demandante es una potestad que le esta atribuida solo al Coordinador del mismo tanto en el Reglamento Interno del referido Postgrado de Pediatría como en el Acta convenio que se subscribe con el Médico Residente o Alumno, una vez que ha sido comprobado su bajo rendimiento académico, es decir, al no aprobar con un mínimo de 16 puntos que es lo requerido para continuar el curso, en segundo lugar, el bajo rendimiento académico demostrado por la ciudadana Carmen Aire Ramírez dentro del Postgrado es la consecuencia lógica de su exclusión del mismo, por lo tanto el exceso de poder al cual hizo alusión la parte demandante no se configura en el presente caso y así se declara.
En cuanto a la violación por parte de la Coordinación del Postgrado del principio constitucional de la Seguridad Jurídica [ese] Juzgado aprecia del examen de autos que no solo la demandante sino también todos los residentes del referido Postgrado fueron notificados claramente de todas las decisiones tomadas por la Coordinación durante todos los años académicos, como sucedió específicamente con el incremento de la nota mínima aprobatoria de 15 a 16 puntos en la que se llevo a cabo una reunión con todos los residentes del Postgrado de Pediatría a los fines de participarles tal decisión, por otra parte, las calificaciones que obtienen dichos residentes de1 Postgrado son publicadas en cartelera con el objeto de que éstos puedan manifestar cualquier inconformidad a los fines de solicitar una revisión de la correspondiente evaluación, por tanto la violación al principio de la seguridad jurídica denunciado por la parte demandante tampoco es procedente por lo que dicho argumento se rechaza y así se decide.
La notificación de fecha 13/12/2002 por medio de la cual se excluyó a la demandante no se encuentre viciada de nulidad, al contrario, la misma cumplió cabalmente los requisitos, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que, en primer lugar se le hizo saber a la demandante, en segundo lugar contenía el texto integro del acto, una relación sucinta de los hechos es decir los motivos por los cuales se estaba tomando la decisión de exclusión del postgrado por bajo rendimiento y en tercer lugar llevaba la fecha y el membrete de la Institución y la firma de quien emite tal decisión es decir de la Coordinación del Postgrado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana RAMÍREZ CHACON CARMEN AIRE en contra de la Coordinación de Post-grado de Puericultura y Pediatría del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo S/N de fecha 13 de Diciembre de 2002 emitido por su Coordinador Dr. PEDRO MEDINA MILLAN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes por considerar que es un ente público la demandada.
TERCERO: Notifíquese a las partes […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento a la apelación
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró sin lugar en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y tal efecto observa:
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2005, la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de agosto del mismo año.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de febrero de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día “[…] quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia”, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 12 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que “[…] desde el día quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) exclusive, hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006; 1º, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2008”.
Mediante sentencia Nº 2009-02041 de fecha 25 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el día 15 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fechas 23 de febrero y 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a las ciudadana Fiscal General y Procurador General de la República, respectivamente.
El 13 de julio de 2010, se recibió Oficio Nº 340 de fecha 3 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 26 de enero de 2010.
En fecha 17 de septiembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 25 de noviembre de 2009, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio al lapso de fundamentación a la apelación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que una vez se verificara el acto procesal correspondiente, esta causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Ello así, siendo que por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta y tres (383) del expediente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició al lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2 y 3 de noviembre de 2010. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2010”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, lo que configuraría la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, el cual establece:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso bajo estudio, tal como se señaló el cómputo efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006 y los días 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2008, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 1º de noviembre de 2005, por la abogada Milagro del Valle Bossio Larez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AIRE RAMÍREZ CHACON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 12 de agosto del mismo año, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida abogada, contra la COORDINACIÓN DE POST-GRADO DE PUERICULTURA Y PEDIATRÍA DEL HOSPITAL DR. LUÍS RAZZETI DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2006-000188
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,