EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000104
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0036 de fecha 8 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Omaryz Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON CARLOS CARRUYO SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.894, contra la providencia administrativa Nº 203-05, dictada en fecha 29 de abril de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 28 de septiembre de 2007, por la abogada Ana Verónica Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.657, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.
El día 21 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Oscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó notificar a las partes, y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios números CSCA-2008-1532 y CSCA-2008-1533.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte expresó que no fue posible notificar al ciudadano Jhon Carlos Carruyo Segura, por cuanto se dirigió al domicilio procesal indicado y la abogada que le atendió le manifestó no conocer el presente caso.
En fecha 3 de abril de 2008, el referido Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 7 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que aludía el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de junio de 2008, la abogada Ana Salazar, en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 6 de junio de 2008, vencido el término establecido para la presentación de informes, se dejó constancia que el día 5 de junio del mismo año, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2008, vencido como se encontraba el referido lapso, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la abogada Ana Salazar, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó requerir al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2011, exclusive, hasta el día 17 septiembre de 2007, inclusive, el cual debía ser remitido dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 6 de octubre de 2011, se libró oficio Nº CSCA-2011-006579, dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 11-1380 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió lo solicitado por esta Corte el día 10 de agosto del mismo año.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos la documentación consignada y remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano Jhon Carlos Carruyo Segura, debidamente asistido por la abogada Omarys Larez González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] la providencia [sic] Administrativa […], no ha cumplido con la proporcionalidad o adecuación a los supuestos de hechos y mucho menos con los fines de la norma, tal y como está estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la prueba fundamental aportada por la parte accionante en el procedimiento administrativo […], fue la tarjeta de control de ingresos y egresos de los trabajadores de la empresa, la cual fue impugnada en fecha 19 de junio de 2000, en el acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas planteada, […] que en fecha 2 de junio de 2000, la parte actora solicitó la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 […]”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] la administración le otorgó el valor probatorio correspondiente, sin entrar o analizar la misma, solo realizando una enunciación incongruente de los medios probatorios aportados […]”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que en “[…] la Providencia Administrativa que se impugna, se violenta[ron] los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció que “[…] se violentaron los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y prioridad de la realidad de los hechos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación […] solicita[ron] […], se acuerd[e] la procedencia de un amparo cautelar en contra de la decisión […]”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, solicitó amparo cautelar y la nulidad de la Providencia Administrativa N° 203-05.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como fueron las precedentes actuaciones [ese] Juzgado observa:
Que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), se dictó auto por medio del cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, igualmente consta en autos que en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2006), compareció la abogada ANA VERONICA SALAZAR, actuando en nombre y representación de la parte recurrente y procedió a retirar el Cartel de Emplazamiento librado por este Juzgado, según se evidencia en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) y su vuelto, en donde se dejó constancia de la entrega del Cartel de Emplazamiento a la abogada ANA VERONICA SALAZAR.
Igualmente consta en el expediente, que en fecha 17 de septiembre de 2007, compareció la abogada ANA VERONICA SALAZAR, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el ejemplar del diario Ultimas Noticias, con fecha 30 de julio de 2007, es evidente que han transcurrido sobradamente más de tres (03) días de despacho, desde la publicación del cartel y posterior consignación del ejemplar en el expediente; y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que se publicó el Cartel de Emplazamiento, hasta la fecha de consignación de dicha publicación, es evidente que han transcurrido sobradamente más de tres (03) días de despacho, por lo que se declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JHON CARLOS CARRUYO SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.875, asistido por la abogada OMARYS LAREZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.285, en contra de la Providencia Administrativa Nº 203-05 de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de junio de 2008, la abogada Ana Salazar, en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de informes en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[m]ediante la Providencia Administrativa No. 203/05 de fecha 29 de abril del 2005 la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO SOLICITADA POR LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL EN FECHA 14 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ES DECIR SE DEMORO EXACTAMENTE CUATRO AÑOS, ONCE MESES, Y DIECISÉIS DÍAS. ESTA DECISIÓN VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO PORQUE DESPUÉS DE TANTOS AÑOS ABRUPTAMENTE SAUO UNA DECISIÓN Y NO SE TOMO EN CUENTA PARA NADA EL TIEMPO TRANSCURRIDO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n fecha 19 enero del dos mil seis el Tribunal tercero le dio entrada al recurso de Nulidad y a pesar de que oportunamente se entregó en dos oportunidades al alguacil mas de Bs. 100.000 para esa época, para que llevaran las notificaciones y PASARON CASI SEIS MESES PARA QUE SE ADMITIERA Y SE ORDENARA LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[c]asi al cumplir UN AÑO DESDE EL 2006 AL 2007, EXACTAMENTE EL 28 DE JUNIO DEL 2007, EL TRIBUNAL Tercero Superior emitió los carteles de emplazamiento. [negó] A TODO EVENTO DE QUE [esa] REPRESENTACIÓN JUDICIAL HAYA RETIRADO LOS CARTELES EL 20 DE JULIO DEL 2006 como aparece en la segunda página de la sentencia, lo correcto es el veinte de julio deI 2007. Sin embargo cuando [fue] a consignar dichos carteles ya publicados, [se encontró] que el tribunal estaba en inventario sin despacho y posteriormente todos [saben] que antes del 8 de agosto del 2007 los tribunales no tuvieron despacho por eventual vacaciones judiciales y en consecuencia EL PRIMER DIA [sic] DE DESPACHO QUE APERTURARON LOS TRIBUNALES QUE FUE EL 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 SE CONSIGANARON LOS MISMOS” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo manifestó que “[…] SE TRATA DE UNA SITUACIÓN EN DONDE NO HA EXISTIDO FALTA DE DILIGENCIA POR PARTE DEL ACTOR, SINO MAS BIEN DE LOS TRIBUNALES Y POR SUPUESTO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA. [Les] PARECE INJUSTO QUE SANCIONEN AL TRABAJADOR POR FALTA DE ACTIVIDAD CUANDO HA MANTENIDO ESTE PROCEDIMIENTO Y JUICIO POR CASI OCHO AÑOS Y NECESITA SU TRABAJO Y QUE HA ESTADO EN UN ESTADO DE GRAVEDAD DE MAS DE SEIS MESES DE HOSPITALIZACIÓN EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, expuso que “[…] debido a que se han violentado los derechos del debido proceso al trabajador establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que solicit[ó] que la presente apelación sea declarada con lugar” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido el 28 de septiembre de 2007 por la abogada Ana Verónica Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso interpiesto.
En tal sentido, en fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considerando que “[…] se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que se publico el Cartel de Emplazamiento, hasta la fecha de consignación de dicha publicación, es evidente que han transcurrido sobradamente más de tres (03) días de despacho […]”.
Por su parte, la parte recurrente en su escrito de informes señaló que “[…] cuando [fue] a consignar dichos carteles ya publicados, [se encontró] que el tribunal estaba en inventario sin despacho y posteriormente todos [saben] que antes del 8 de agosto del 2007 los tribunales no tuvieron despacho por eventual vacaciones judiciales y en consecuencia EL PRIMER DIA DE DESPACHO QUE APERTURARON LOS TRIBUNALES QUE FUE EL 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 SE CONSIGANARON LOS MISMOS”
Asimismo, manifestó que “[…] SE TRATA DE UNA SITUACIÓN EN DONDE NO HA EXISTIDO FALTA DE DILIGENCIA POR PARTE DEL ACTOR, SINO MAS BIEN DE LOS TRIBUNALES Y POR SUPUESTO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA. [Les] PARECE INJUSTO QUE SANCIONEN AL TRABAJADOR POR FALTA DE ACTIVIDAD CUANDO HA MANTENIDO ESTE PROCEDIMIENTO Y JUICIO POR CASI OCHO AÑOS Y NECESITA SU TRABAJO Y QUE HA ESTADO EN UN ESTADO DE GRAVEDAD DE MAS DE SEIS MESES DE HOSPITALIZACIÓN EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS […]”.
Ello así, esta Alzada considera necesario señalar que el punto controvertido en el presente recurso de apelación consiste en determinar si efectivamente opero el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por falta de consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados, dentro del lapso legalmente establecido.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2011, dictó decisión mediante la cual ordenó requerir al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2011, exclusive, hasta el día 17 septiembre de 2007, inclusive, el cual debía ser remitido dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En razón de ello, en fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 11-1380 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió lo solicitado por esta Corte el día 10 de agosto del mismo año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, original del cómputo realizado por la Secretaría Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual certificó que “[…] desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho, a saber: treinta (30) y treinta y uno (31) de julio, uno (1), dos (2), tres (3), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), trece (13), catorce (14) de agosto y diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis, el cual establecía la carga del accionante de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en los siguientes términos:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.
Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignase en autos dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa se pronunció señalando en la sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” (Resaltado de esta decisión).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de las actas que conforman el expediente específicamente del cartel de emplazamiento consignado por la parte recurrente el cual corre inserto al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, se evidencia que el mismo fue publicado en el diario Ultimas Noticias el día lunes 30 de julio de 2007, siendo que fue consignado a los autos en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora que corre al folio setenta y uno (71) del mismo expediente y por cuanto del cómputo practicado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde las señaladas fechas, habían transcurrido once (11) días de despacho, razón por la cual es evidente que había transcurrido sobradamente más de tres (3) días de despacho, desde la publicación del cartel y posterior consignación del ejemplar en el expediente. Así se establece.
Ello así, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no violentó el derecho al debido del recurrente, sino que más bien actuó conforme a lo indicado en la mencionada norma.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jhon Carlos Carruyo Segura, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2007, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis. (Véase Sentencia Nº 1102 del 10 de noviembre de 2010, pronunciada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 28 de septiembre de 2007, por la abogada Ana Verónica Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON CARLOS CARRUYO SEGURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 del mismo mes y año, la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000104
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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