EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000669
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 289 de fecha 22 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.674 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por el apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 21 de mayo de ese mismo año, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó que se realizara el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta la fecha en que concluyó la misma.
En esa misma fecha la Secretaria certificó “(…) que desde el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05 y 06 de junio de 2008”.
El 18 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-00096 mediante la cual declaró:
“[…Omissis…]
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”
El 5 de agosto de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó librara comisión a fin de notificar a las partes y al Procurador General del Estado Mérida. Asimismo se libró boleta a la recurrente, y los Oficios Nos. CSCA-2010-003406, CSCA-2010-003407 y CSCA-2010-003408 dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Gobernador y Procurador General del Estado Mérida respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de remisión de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Margarita Rodríguez de González, la cual fue recibida el 13 del mismo mes y año.
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió Oficio signado con el Nº 1022 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 20 de junio de 2011, se ordenó notificar a la Procurador General del Estado Mérida de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2010, para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a esta.
En esa misma fecha se libraron Oficios Nros. 2011-004017 y 2011-004018 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Procurador General del Estado Mérida.
El 13 de octubre de 2011, se recibió Oficio signado con el numero Nº 2011-4017, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2710/584, de fecha 21 de septiembre de 2011 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo el cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011.
El 23 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2010 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En el mismo auto, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2011. Igualmente, certific[ó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de octubre de 2011 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 de noviembre de 2011”.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2006, el Abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Galdys Margarita Rodríguez de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos:
Alegó, que “[…] ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el 18-4-1979 [sic]. En fecha 27-12-2005 [sic] recib[ió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintidós millones setecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 22.772.769,77) [hoy veintidós mil setecientos setenta y dos bolívares fuertes con setenta y siete (Bs. F. 22.772,77)] […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] la causa de la presente acción es el reclamo del pago de una diferencia de prestaciones sociales y, el pago de los intereses de mora respectivos […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[c]on relación al cálculo del régimen anterior, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de seis millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.867.548,14) [a esta fecha la cantidad de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 6.867,55)], como consta de la planilla de finiquito […] resulta necesario aclarar que si bien el anexo que acab[ó] de identificar con la letra C corresponde al interés del nuevo régimen, es el caso que al final de la planilla en el recuadro inferior izquierdo es que aparece reflejado el monto pagado por el régimen anterior con el vigente la causa del error de cálculo de la Administración […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[…] la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del capital de indemnización de antigüedad, esto es, detecta[ron] un error cuanto a la remuneración base que tomo la Gobernación al momento del corte de cuenta del régimen anterior” (Negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó, que “[…] el recibo de pago […] con el nombre de ‘Datos Referentes a la Remuneración’ se constata que el sueldo básico al 18-6-1997 [sic] e[ra] de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 247.627,05) [hoy Bs. F. 247,63], no obstante, aclar[ó] al Tribunal que para esa época estaba vigente la Segunda Convención Estadal del Trabajo, Quinto Contrato cuya vigencia era del 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999, donde en el Capítulo IV, Cláusula Nº 36, denominada ‘Del Sistema de Remuneración’, Parágrafo 2, establecía que las compensaciones que venían percibiendo los trabajadores pasarían a formar parte del sueldo a partir del 1-1-1997 [sic], pues bien, con dicha cláusula lo que se hizo fue desarrollar el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que para el cálculo de las prestaciones sociales la remuneración base es aquella que comprende el sueldo básico y las compensaciones” (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “[…] la Gobernación modificó su escala de sueldo y esa época efectivamente incorporó al sueldo básico las compensaciones respectivas, sin embargo, al momento de calcular las prestaciones tomo el sueldo de [su] representado sin considerar dichas compensaciones, en otras palabras, la cantidad de Bs. 247.627,05 [hoy Bs. F. 247,63] para la fecha de corte (18-6-1997 [sic]) no es la correcta, el sueldo que debió tomar en consideración e[ra] de trescientos dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 302.652,46) [a esta fecha la cantidad de Trescientos Dos Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 302,65)]. […] al analizar la planilla de finiquito correspondiente al anexo C se observa en el primer folio, del primer recuadro, en la primera fila, que el sueldo básico para el período junio 1997 a diciembre 1997 es de Bs. 302.652,46 [hoy Bs. F. 302,65], luego al final de esa misma fila aparece como sueldo integral la cantidad de Bs. 382.519,08 [a esta fecha Bs. F. 382,52], desde luego esta diferencia entre el sueldo integral y el sueldo básico es con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, pero lo que quier[e] destacar y precisar en este punto es que la Administración al momento del corte de cuenta del Régimen Anterior e inicio del calculo [sic] del Nuevo Régimen utiliza dos sueldo base (Bs. 247.627,05 y Bs. 302.652,46, respectivamente) [hoy las cantidades de 247,63 y 302,65], cuando lo correcto es que con el sueldo que finalizo el régimen anterior debe ser el mismo con que se inicia el régimen vigente, ya que con la entrada en vigencia de la Ley del 97 no hubo aumento de sueldo, por el contrario, el aumento de sueldo de [su] representado se produjo a partir del 1-1-1997 con la firma de la Segunda Convención Estadal del Trabajo con la incorporación de los bonos complementarios al sueldo. Por tal motivo, al momento del corte para el cálculo del régimen anterior el sueldo correcto del querellante e[ra] de trescientos dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 302.652,46) [hoy Trescientos Dos Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 302,65)] y al incorporar es[e] valor desde el 1-1-1997 [sic] al 18-6-1997 [sic] surge una diferencia de novecientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 990,457.38) [a esta fecha Novecientos Noventa Mil Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 990,46)] […]” (Subrayado del apelante) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo, que “[l]a segunda diferencia surge con ocasión al Interés Sobre Prestaciones, el cual no fue capitalizado. Así, la Administración determinó que el Interés Sobre Prestaciones es de un millón seiscientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1 ,668,249.81) [hoy Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 1.668,25)], […] recordemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 contemplaba el depósito anual de la indemnización de antigüedad en una cuenta abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa, cuenta que devengaría intereses a una tasa fijada por el Banco Central del Venezuela y, cumplido un año de prestación de servicio se hacía la primera acreditación. […]” (Negritas y subrayado del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Precisó, que “[…] al observa el recibo de pago […], la Administración reflej[ó] y pag[ó] como capital de antigüedad acumulada de cantidad de Bs. 4.457.286,90 [hoy Bs. F. 4.457,29], esto es, el capital bruto del periodo 1-1-79 [sic] al 18-6-97 [sic] […], luego, en la columna denominada ‘Capitalizar’ […] se observa la cantidad de Bs. 4.822.700,41 [a esta fecha Bs. F. 4.822,70], que es el resultado de la incorporación del interés del periodo anterior, tal y como indi[có] en los ejemplos, en consecuencia, si és[a] última cantidad es el resultado del capital más interés, porqué la Administración refleja solo [sic] el capital en el recibo de pago?, en otras palabras, en qué momento la Administración pago la cantidad de Bs. 4.822.700,41? [hoy Bs. F. 4.822,70], la cual representaría el monto capitalizado” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Esgrimió, que “[…] se observa del mismo recibo de pago (ver anexo B) que la Administración pagó por interés sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.668.249,81 [hoy Bs. F. 1.668,25], es[a] cantidad es el resultado bruto de sumar el interés generado desde el 18-4-80 [sic] al 18-6-97 [sic] […]. Por lo tanto, si es[a] cantidad es el resultado bruto de la suma del interés y, representa la cantidad pagada, cuándo se produjo la capitalización anual?” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “[…] el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales. Por lo tanto, de acuerdo a [sus] cálculos el interés generado es de dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,645,902.50) [hoy Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 2.645,90)], por lo que la diferencia es de novecientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 977,652.69) [hoy Novecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 977,65)]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Acotó, que “[l]a tercera diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 18/06/1997 [sic] hasta la fecha de egreso, artículo 668 LOT, […], al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, és[e] error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. […] la Ley estableció un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia para pagar el saldo o diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 666, ejusdem, cuyo plazo se venció el 19-6-2002 [sic] y, a partir de esta fecha se establece un cambio en cuanto al cálculo del interés en el sentido que se aplicará la Tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, lo que signific[ó], que para determinar e identificar dicho interés lo correcto es separar, por una parte, el interés correspondiente al corte de cuenta del 18-6-97 [sic] cuyo interés es consecuencia de la Tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela y capitalizado anualmente y, por otra parte, identificar el interés correspondiente a partir del 19-6-2002 [sic] el cual es consecuencia de la Tasa Activa establecida por el mismo Banco Central de Venezuela cuya capitalización es mensual. En este punto quier[e] destacar lo mencionado al principio sobre la confusión entre el régimen anterior con el vigente, es decir, la administración calcul[ó] los intereses previstos en el artículo 668 LOT, Parágrafos segundo y primero en la misma planilla para calcular el interés de las prestaciones sociales del régimen vigente (artículo 108 LOT), donde la tasa de interés en ambos casos es diferente como también es diferente los conceptos utilizados ya que la naturaleza jurídica responde a causas diferentes, por un lado se habla de pasivos laborales y por otro de prestación de antigüedad para el régimen vigente” (Paréntesis, negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] considerando que los Intereses generados a la fecha del corte de cuentas del 18/06/1997 [sic] hasta la fecha de egreso corresponden a los pasivos laborales del régimen anterior pero como consecuencia de la transición entre la Ley del 90 y 97, la LOT establece que a partir del 19-6-2002 [sic] el interés se calcula mensualmente y con base a la Tasa Activa, sin embargo se observa de la planilla de finiquito […], en la columna denominada ‘Capitalizable’ que el interés lo sigue capitalizado anualmente cuando lo correcto es la determinación mensual, igualmente se observa que la Tasa utilizada es la promedio, cuando lo correcto es utilizar la Tasa Activa. […] es el caso que en és[a] planilla [anexo C] es donde la Administración refleja el monto correspondiente a la indemnización por antigüedad, las compensaciones por transferencia e intereses del régimen anterior […], monto és[e] que incorpora en la columna denominada ‘Capital’ en la primera parte de la planilla, de ahí la confusión entre los cálculos del régimen vigente con el anterior” (Negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Consideró, que “[…] cuando la Administración señal[ó] que el interés generado a la fecha del corte de cuentas del 18/06/1997 [sic] hasta la fecha de egreso es de veintinueve millones ochocientos setenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 29,876,381.38) [hoy Veintinueve Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 29.876,38)] incurr[ió] en error de cálculo porque no tomo en cuenta que partir del 18-6-2002 [sic] se determinaba con base a la Tasa Activa, por lo tanto, lo correcto es que debió pagar es la cantidad de cuarenta y un millones novecientos dieciséis mil ochocientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.916,818.26) [a esta fecha Cuarenta y Un Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 41.916,82)] […]” (Negritas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Agregó, que “[…] al sumar las diferencias que surgen del capital de indemnización, del interés sobre prestaciones y, del interés generado a la fecha del corte de cuentas el 18/06/1997 [sic] hasta la fecha de egreso, la cantidad que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 51,448,577.52) [hoy Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 51.448,58)] que, al restarle la cantidad pagada, la diferencia asciende a cuarenta y cuatro millones quinientos ochenta y un mil veintinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44,581.029.38) [a esta fecha la cantidad de Cuarenta y Cuatro Quinientos Ochenta y Un Mil Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 44.581,03)]” (Negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[l]a querellante por concepto de prestación de antigüedad e interés sobre prestaciones sociales pagó treinta y ocho millones seiscientos setenta y siete mil novecientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38,677,991.40) [hoy Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 38.677,99)]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Alegó, que “[l]a primera diferencia surge con ocasión o la prestación de antigüedad, que de acuerdo a la planilla denominada ‘Representación para el Calculo [sic] de Prestaciones de Antigüedad Artículo 108 LOT Reformada’, […], la prestación de antigüedad asciende a ocho millones ochocientos un mil seiscientos diez bolívares con cero dos céntimos (Bs. 8,801,610.02) [hoy Ocho Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 8.801,61)], para los efectos de [sus] calculas [sic] surge una diferencia ya que lo correcto es once millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11,985,554.84) [a esta fecha Once Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.985,55)], por lo que la diferencia e[ra] de tres millones ciento ochenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3,183,944.82) [hoy Tres Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.183,94)]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Alegó, que “[…] la Administración al momento de calcular los intereses sobre prestaciones sociales incorporo la cantidad obtenida en el cálculo del régimen anterior, es[o] es, Bs. 6.890.881,80 [hoy Bs. F. 6.890,88], como capital inicial para el cálculo del régimen vigente, pues como ya señal[ó], es un error el confundir o incorporar en una misma planilla el interés previsto en el aticulo [sic] 668 de la LOT para el régimen anterior con el interés previsto en el artículo 108 de la misma Ley para el régimen vigente. Ahora bien, este [sic] circunstancia induce a pensar que cuando la Administración toma como valor inicial la cantidad de Bs. 6.890.881,80 [hoy Bs. F. 6.890,88], […] y acumula dicho capital para que al final generara la cantidad de Bs. 43.411.872,75 [a la fecha Bs. F. 43.411,87] y cuyo interés es la cantidad de veintinueve millones ochocientos setenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 29.876.381 ,38) [hoy Veintinueve Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 29.876,38)], consider[ó] que és[os] valores no se corresponden a los cálculos del régimen vigente, en otras palabras, como consecuencia de la confusión entre un régimen y otro la Administración interpret[ó] y aplic[ó] erróneamente el artículo 108 de la LOT” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] lo correcto para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales del régimen vigente tomar el capital obtenido del sueldo integral del mes inmediatamente anterior a la fecha de egreso, que en el presente caso es de trescientos ochenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 382.519,08) [a la fecha Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 382,52)], de acuerdo a [sus] cálculos la cantidad que debió pagar la Administración es de diez millones setecientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10,753,373.17) [hoy Diez Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 10.753,37)], por lo tanto, si comparamos és[e] monto con el que refleja el finiquito de la Gobernación (Bs. 29.876.381,38 [hoy 29.876,38]) resulta un saldo a negativo, es decir, a favor de la Administración, pero siendo és[a] la forma correcta de cómo calcular el interés sobre prestaciones sociales del régimen vigente, al totalizar nuestros cálculos de ambos régimen procedemos a descontar la cantidad correspondiente” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] al sumar la cantidad de once millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11.985.554,84) [hoy Once Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.985,55)] por concepto de prestación de antigüedad, con la cantidad de diez millones setecientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10.753.373,17) [a esta fecha Diez Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Centavos (Bs. F. 10.753,37)] por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y con la cantidad de quinientos treinta y cinco mil setecientos treinta bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 535.730,04) [hoy Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 535,73)], tenemos que lo Administración debió pagar veintitrés millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 23.274.658,05) [a esta fecha Veintitrés Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 23.274,66)], luego, considerando que la Administración calculó la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos setenta y siete mil novecientos noventa un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38,677,991.40) [hoy Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 38.677,99)], al restar ambas cantidades tenemos un saldo a favor del organismo querellado de quince millones cuatrocientos tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.15.403.333,35) [hoy Quince Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 15.403,33)]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que al tomar la cantidad señalada “como diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior (Bs. 44.581.029,38) [hoy Cuarenta Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 44.581,03] y restarle el saldo a favor de la Gobernación (Bs. 15.403.333,35 [hoy Bs. F. 15.403,33]) del régimen vigente tenemos que la diferencia de prestaciones sociales del anterior y nuevo régimen asciende a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 28.379.630,20) [a esta fecha Veintiocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 28.379,63)]. Lo que significa que al sumar és[a] cantidad con lo que pago el organismo querellado tenemos que [su] representado debe cobrar la cantidad de setenta y tres millones novecientos veinticinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con setenta ‘y cuatro céntimos (Bs. 73.925.169,74) [hoy Setenta y Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 73.925,17)]” (Mayúsculas y negritas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[…] con base al monto que debió pagar a Administración de setenta y tres millones novecientos veinticinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 73.925.169,74) [Setenta y Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 73.925,17)], para el 30-9-2003 [sic], fecha del mes posterior al egreso a 30-11-2005 [sic], fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (BS. 28.093.917,07) [Veintiocho Mil Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 28.093,92)]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “[…] al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales nos da la cantidad de cincuenta y siete millones treinta y cinco mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7,035,870.44) [Siete Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 7.035,87)] […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente, “[…] demando a la Administración Pública Gobernación del Estado Mérida para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano [sic] Gladys Margarita Rodríguez De González, […], la cantidad de cincuenta y siete millones treinta y cinco mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 57,035,870,44) [hoy Cincuenta y Siete Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 57.035,87)] por concepto de diferencio de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicit[ó] que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial de la querellante pretenden de la Gobernación del Estado Mérida, el pago de Cincuenta Y Siete Millones Treinta Y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares Con Cuarenta Y Cuatro Céntimos (Bs.57.035.870,44) [hoy Cincuenta y Siete Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos Bs. F. 57.035,87], por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 18 de Abril de 1979 hasta el 31 de Agosto de 2003.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, es[a] Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
[…Omissis…]
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
[…Omissis…]
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa es[e] Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el dieciocho (18) de Abril de 1979, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2003 cuando egresa por jubilación siendo su último cargo Docente IV y que en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 22.772.769,77) [Veintidós Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos Bs. F. 22.772,77]; fecha de cancelación de sus prestaciones sociales en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo canceladas sus prestaciones sociales el veintisiete (27) de Diciembre de 2005, se observa que desde esta fecha hasta el día de la interposición de la acción (15 de Mayo de 2006) tal como consta en el folio 21 del presente expediente, había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 27 de Marzo de 2006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE. (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 21 de mayo de 2007, esta Corte observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
Como se desprende de la norma transcrita, si la parte apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Así, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de octubre de 2011 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 de noviembre de 2011. […]”.
En virtud de lo anterior, se advierte que la parte apelante no presentó dentro del lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expusiera los motivos de hecho y de derecho de la impugnación contra la sentencia dictada por el iudex a quo, por lo que es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte considera necesario -por razones de orden público- revisar de oficio el lapso caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial para la interposición de este tipo de acciones, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo siguiente:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.
Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual se efectuó el 27 de diciembre de 2005 (ver folio 1 y 13 del expediente judicial), lo cual se evidencia del recibo de pago de la misma fecha emanado de la Gobernación del Estado.
Es menester para esta Corte, precisar que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 27 de diciembre de 2005, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital., a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.
Ante tal situación esta Corte debe precisar que desde el 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual al querellante le fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales, hasta el 15 de mayo de 2006, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Margarita Rodríguez, contra la Gobernación del Estado Mérida, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, contra la contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- En consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Margarita Rodríguez, contra la Gobernación del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22-17
Exp. Nº AP42-R-2008-000669
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.