JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-R-2010-000670

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2010-0739 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Daniel Alberto Frangiel Arenas y Saraí Cecilia Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.243 y 120.687, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, siendo reformado totalmente el documento constitutivo y estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria presentada en el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 8-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009 de fecha 1º de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jennifer López Torres.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 15 de junio de 2010 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por la Abogada Saraí Cecilia Barrios, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2010, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar efectuada.

En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, a fines de que dictara de decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Secretaría, a los fines de realizar las correspondientes notificaciones para dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de diciembre de 2010, visto el auto de fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2010-006635, CSCA-20106636, CSCA-2010-006637, respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2011, se fijaron las boletas de notificación a la ciudadana Jennifer Eliza López y a la sociedad mercantil El País Televisión C.A.

En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano José Martín Materán actuando con el carácter de Alguacil de la Corte, consignó el oficio Nº CSCA-2010-006636 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 7 de febrero de 2011, se retiraron las boletas de notificación dirigidas a las partes antes mencionadas.

En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano José Salazar en su carácter de Alguacil de la Corte, consignó el oficio Nº CSCA-2010-006635 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 29 de marzo de 2011, las apoderadas judiciales de la parte recurrente consignaron el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2011, abogada judicial María Verónica Zapata en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., solicitó que se dictara decisión en la presente causa, petición que ratificó los días 22 de junio y 19 de julio del 2011.

En fecha 6 de julio de 2011, por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte recurrida, se acordó librar su notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2011-004228.

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Mario Longa en su carácter de Alguacil de la Corte consignó el oficio Nº CSCA-2011-004228 dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2010 y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada María Fátima Da Costa Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara la decisión en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de octubre de 2009, los abogados Daniel Alberto Fragiel Arenas y Sarai Cecilia Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.243 y 120.687, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009 de fecha 1º de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron que “(…) en fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana JENNIFER ELISA LOPEZ (sic) TORRES, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., para lo cual alegó estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial NO. 6603 (…) y haber sido despedida de manera injustificada en fecha 27 de mayo de 2009 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) una vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, en fecha 1 de octubre de 2009, la empresa [antes mencionada] (…) reconoció la condición de trabajadora de la reclamante, reconoció la inamovilidad invocada por ésta (sic) y negó que haya verificado el despido alegado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en esa misma oportunidad y a pesar que la empresa accionada negó el despido, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con dar inició (sic) al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 455 de la ley Orgánica del Trabajo (…) sorpresivamente declarando ´CON LUGAR´ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicaron que “(…) el acto administrativo, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso [al] dictar abruptamente una providencia omitiendo el necesario lapso probatorio (…)” [Corchetes de la Corte].

Manifestaron que “(…) a pesar de (sic) la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR, la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio (…)”• (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) con tal intempestiva y errada actuación, la providencia en cuestión, también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyeron que “(…) la Sala de Casación Social, claramente ha establecido que en caso de negación del despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, motivo por el cual, planteada así la controversia en sede administrativa, estaba obligada la Inspectoría del Trabajo, a abrir el respectivo lapso probatorio, como lo disponen las normas legales antes transcritas, y como incluso fue solicitado por la propia trabajadora accionante (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en consecuencia, se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Asimismo, solicitaron que fuera declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0660-2009 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, expresaron que “(…) ejrce[n] ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL de tipo cautelar a los fines de que ese tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva sobre el asunto principal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) de proceder la empresa a ejecutar la providencia administrativa impugnada y reenganchar a la trabajadora, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporado un trabajador, éste prestará servicio dando lugar, mensualmente, al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, lo cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) por el contrario si se suspenden los efectos de la Providencia y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedará obligado el patrono a pagar todos los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, aquí accionante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) considera[n] que existe presunción grave del peligro demora (sic) (periculum in mora), representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada, pues ni podría deshacerse el trabajo prestado por el trabajador ni estaría éste obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) la empresa no cumple voluntariamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa, por considerar que la misma es ilegal e inconstitucional (…) al no acatar la providencia (…) [su] representada sería objeto de multas (…) mientras espera la resolución del presente proceso judicial, será sujeto de la imposición de multas en detrimento de su patrimonio y privado de la solvencia laboral, necesaria para su desenvolvimiento comercial y administrativo (…) lo cual hace necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente “la medida de suspensión de efectos” solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., contra la providencia administrativa Nº 0660-2009 de fecha 1º de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…) Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ´periculum in mora´, la determinación del ´fumus boni iuris´, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: Que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
En tal sentido, observa este Juzgado en el caso de autos, y del contenido del escrito libelar se desprende que la parte recurrente solo (sic) se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara Improcedente; y así se decide (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011, las abogadas Sarai Cecilia Barrios y María Verónica Zapata, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil El País Televisión C.A., antes identificadas, fundamentación a la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:

Expusieron que “(…) la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia al concluir que esta representación judicial no señaló en la solicitud de amparo constitucional, los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Arguyeron que “(…) de la simple lectura de [sus] alegatos [en el libelo de demanda] se puede observar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares se encuentran claramente señalados y explicados, por lo que resulta sorprendente que el Juzgado a quo concluya que los mismos no fueron subsumidos, razón por la cual la sentencia recurrida incurre en incongruencia (…)” [Corchetes de la Corte].

Que “(…) insist[en] en la procedencia de la protección cautelar solicitada, para lo cual da[n] por reproducido los mismos argumentos antes expuestos, de los cuales se desprende tanto la presunción de buen derecho, constituida por la flagrante violación del debido proceso, así como el peligro o riesgo de gravamen por la demora y ejecución del acto administrativo en los términos expuestos (…)” [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitaron “(…) la [revocación] de la decisión apelada y en consecuencia que fuera declarada procedente la solicitud de medida amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 0660/2009 de fecha 1º de octubre de 2019 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Punto previo

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 17 de marzo de 2010 que declaró improcedente “la medida de suspensión de efectos” solicitada.

Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión dictada por el iudex a quo, resulta necesario realizar algunas consideraciones preliminares sobre la distinción existente entre el amparo constitucional ejercido cautelarmente y la medida de suspensión de efectos concebida tradicionalmente dentro del sistema contencioso administrativo venezolano.


Siendo así, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente “la Medida de Suspensión de Efectos” luego de estimar “(…) en el caso de autos, y del contenido del escrito libelar se desprende que la parte recurrente solo (sic) se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara Improcedente (…)”.

Seguidamente, las apoderadas judiciales de la parte recurrente apelaron la referida decisión planteando que: “(…) de la simple lectura de [sus] alegatos [en el libelo de demanda] se puede observar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares se encuentran claramente señalados y explicados, por lo que resulta sorprendente que el Juzgado a quo concluya que los mismos no fueron subsumidos, razón por la cual la sentencia recurrida incurre en incongruencia (…) insist[en] en la procedencia de la protección cautelar solicitada, para lo cual da[n] por reproducido los mismos argumentos antes expuestos (…)” [Corchetes de la Corte].

A estos efectos se hace necesario destacar que,el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que el amparo constitucional sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “(…) suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Así, ha distinguido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).

Por su parte, en lo que respecta a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estos contienen lo relativo a las medidas preventivas, las cuales tienen como finalidad anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el propósito de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.

Considerando lo antes planteado, estima necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2873 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Adriana Vigilanza García, estableció la diferencia entre la medida preventiva innominada y el amparo cautelar, señalando que:

“(…) El amparo constitucional es una medida cautelar de naturaleza accesoria, cuyo objeto es el restablecimiento del goce y ejercicio de un derecho constitucional que ha sido lesionado o menoscabado en un supuesto caso concreto e individualizado. A diferencia del amparo constitucional, la medida cautelar innominada es instrumental con respecto de la decisión definitiva, y su objeto es garantizadora de la eficacia de la sentencia de fondo o bien impeditiva, durante la tramitación del proceso, de que una parte cause daños o perjuicios a la otra (…)”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.238 de fecha 13 de octubre de 2011 sobre este tema señaló lo siguiente:

“(…) Con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el recurrente.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…omississ…
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, es necesario precisar que ésta actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
´Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión´.
A tal efecto, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Al respecto, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
De manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ´intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego´.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos (…)”.

En este sentido y en virtud de todos los señalamientos anteriormente expuestos, evidencia esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia, incurrió en una clara imprecisión al analizar la pretensión presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil El País Televisión, C.A. que, solicitó “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de tipo cautelar a los fines de que ese tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada (…)”, fundamentándose tanto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se manifestó anteriormente el amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la transgresión de un derecho constitucional, mientras la suspensión de efectos como medida cautelar autónoma, tienen como finalidad anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, salvaguardando de este modo el derecho que dice tener la parte actora al proponer su acción, por existir un riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.

Por tanto, entiende esta Corte que la representación judicial de la parte accionante, presentó amparo cautelar pretendiendo la protección de derechos constitucionales que a su criterio se le están vulnerando, señalando en el libelo de demanda que “(…) de la simple lectura de la Providencia impugnada se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando esta un absoluto estado de indefensión (…)”, realizando tal requerimiento según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente incidencia se juzgará la procedencia del amparo cautelar conforme a los fundamentos anteriormente expuestos

II.- De la apelación

Una vez aclarado este punto y entendiendo esta Corte –tal y como ya señaló-, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar, la parte accionante lo que pretende solicitar es un “Amparo Cautelar”, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional citar lo relativo a su fundamento jurídico, y en ese sentido debe señalarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

De este modo, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, los cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), reiterado por esta Corte en decisión Nº 2007-299 de fecha 7 de marzo de 2007 (caso: Inversiones y Construcciones Orinoco), “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”

Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la declaratoria de improcedencia efectuada, para lo cual conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos o garantías constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 1.929 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L. ratificado por esta Corte mediante decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez).

Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo, es considerada como una medida cautelar, que goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio (…)”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: Megalight Publicidad, C.A.).

Adicionalmente es de considerar que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el ejercicio del amparo conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos.

Ahora bien, la solicitud de amparo cautelar debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

De esta manera, se observa que el fumus boni iuris -del cual deviene indefectiblemente el periculum in mora-, es una presunción que se desprende de los indicios aportados por el accionante y que contribuye a crear en el ánimo del juez la convicción de suspender los efectos del acto, razón por la cual, no basta con alegar un hecho o circunstancia, es necesario que el accionante aporte los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación.

Visto lo anterior, el análisis que debe desplegar este Tribunal debe circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción de que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia y necesidad de tutelar la posición jurídica del solicitante.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto; esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir objetivamente de los autos.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: i) primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberta Bogadí vs Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Apure).

Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, anular el fallo apelado y otorgar la cautela solicitada.

Al respecto debe advertirse, que la parte actora denunció y reiteró en su apelación que presuntamente se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no otorgó el lapso probatorio a las partes en conflicto, antes de dictar la providencia administrativa aquí impugnada.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar, si en el caso de marras existe un medio probatorio que permita evidenciar una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte actora.

Para justificar la procedencia del amparo cautelar en el caso bajo examen, el recurrente sostuvo que “(…) de la simple lectura de la Providencia impugnada se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la emprea accionada, creando a esta un absoluto estado de indefensión (…) considera[n] que existe presunción grave del peligro demora (sic) (periculum in mora), representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada, pues ni podría deshacerse el trabajo prestado por el trabajador ni estaría éste obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios (…)”.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante aduce la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que este alegato versa sobre la vulneración de tal derecho en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por no haber dado apertura al lapso probatorio, ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso tales circunstancias no están plenamente acreditadas en autos, siendo esto un asunto de fondo a ser resuelto en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad; sin embargo, se realizará una evaluación preliminar de la pretensión solicitada, en el sentido de otorgar efectiva tutela y de ser necesario protección cautelar al recurrente.

Así, circunscritos al caso de marras la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento concerniente a la solicitud de reenganche de los trabajadores que gocen de inamovilidad:

“(…) Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo (…)” (Resaltados de la Corte).

De lo establecido en las normas antes transcritas, se evidencia que el Inspector del Trabajo al realizar el interrogatorio al patrono, concerniente a la prestación de servicio en la empresa, el reconocimiento de inamovilidad y el despido del trabajador según lo establecido en el artículo 454 eiusdem, está obligado a dar inicio a un lapso probatorio sólo si se encuentra controvertida la condición de trabajador, tal como lo señala el artículo 455 de la referida Ley.

Ahora bien, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, no se constata preliminarmente algún documento probatorio que permita verificar que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas estaba obligado a dar inicio a dicho lapso probatorio, prueba que tampoco fue consignada en esta instancia y que resulta de gran importancia para otorgar la pretensión solicitada, asimismo, se evidencia que ni siquiera la providencia administrativa aquí impugnada fue consignada en el presente cuaderno separado, omisión probatoria fundamental que según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, de tal manera que considera quien juzga, que en esta etapa cautelar la parte requirente de la protección cautelar no demostró la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa. Así se decide.

Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, y así debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma –en los términos expuestos- el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de marzo de 2011. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EL PAÍS TELEVISIÓN C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar propuesto.

2.- SIN LUGAR la apelación.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/023
Exp. Nº AP42-R-2010-000670


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.