JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000029
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2544 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS titular de la cédula de identidad número 8.144.274, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 39.330, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de diciembre de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de agosto de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 25 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se indicó que por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad, por cuanto no constaba domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó librar boleta de notificación y fijarla en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los de seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de comisión N° CSCA-2011-000205 dirigido al Juez de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Asimismo, se remitió al referido Juez los oficios Nros. CSCA-2011-000206 y CSCA-2011-000207 dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas y Síndico Procurador del Municipio Obispo del Estado Barinas, respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2011, la secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la parte recurrente, la cual fue retirada el 17 de febrero del mismo año.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Juez de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 15 de febrero del año 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción del Estado Barinas, oficio Nº 2210/152 de fecha 7 de abril de 2011, el cual remitió resultas de la Comisión N° 1608/11, librada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio recibido del mencionado Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Pedro Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado de la parte recurrente consignó escrito de “ratificación” de la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2011, ordenó abrir el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de julio de 2011, sin que la parte querellada haya ejercido tal derecho.
En fecha 20 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado José Antonio Arias, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) [d]urante tres (3 años), tres (3) meses y veintiocho (28) días prest[ó] servicios para el Municipio Obispos del estado Barinas. Inicialmente como Consultor Jurídico de la Alcaldía y posteriormente como Síndico Procurador (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la relación funcionarial finalizó el 16/01/2009, en virtud del nombramiento de un nuevo Síndico (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [p]ara el momento en que finaliza la relación de trabajo, devengaba como salario mensual la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES con OCHENTA CÉNTIMOS (5.104,80 Bs. F) o lo que es lo mismo decir, CIENTO SETENTA BOLÍVARES con DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS diarios (170,16 Bs) (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) en dos ocasiones gestion[ó], por ante las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Obispos, el pago de lo que [le] adeuda [ese] ente, sin obtener la cancelación requerida (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que su relación de trabajo “(…) se inició el 19/09/2005 lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta [el] presente, los recursos para [cancelarle], tanto los salarios mensuales como los demás conceptos-incluyendo las Prestaciones- tenían que estar previstos presupuestariamente y disponibles (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no les es dado a las autoridades del Municipio Obispos alegar (…) la falta de recursos para cancelar[le] lo que [le] corresponde luego de haber servido a dicho ente por más de tres años ininterrumpidos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que le paguen “(…) la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 66.926,41) correspondientes por ANTIGÜEDAD (…) PREAVISO (…) INDEMNIZACIÓN (…) VACAC. CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS (…) BONO VACAC. FRACCIONADO (…) VACAC. (sic) FRACCIONADAS (…) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO ACREDITADAS (…) BONIFICACIÓN DE FIN AÑO FRACCIONADO (…) INTERESES DE ANTIGÜEDAD (…) ½ Cesta Ticket correspondiente a la primera quincena del mes de Enero de 2009 (…) INTERESES DE MORA (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) para el cálculo de los intereses moratorios que se causen durante el tiempo de duración del Proceso, el tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…) [igualmente pidió] la aplicación de la indexación monetaria a la suma demandada por medio de experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Previamente debe señalar este Tribunal Superior que mediante auto para mejor proveer de fecha 06 de octubre de 2009, se solicitó a la parte querellada copia certificada de los recibos de nóminas de pagos del ciudadano José Antonio Arias, del cual se obtuvo respuesta mediante escrito presentado por la Síndica Procuradora del Municipio Obispos del Estado Barinas en fecha 14 de diciembre de 2009, (folios 59 y 60), consignando en reemplazo de la información solicitada, planillas de reporte general de pago, observándose que la parte actora en escrito de fecha 19 de enero de 2010, señaló que las mismas no deben tenerse como válidas por cuanto carecen de autenticidad y legalidad, alegatos que considera este Órgano Jurisdiccional constituyen una impugnación extemporánea, toda vez que no fue realizada dentro del lapso de cinco días despacho siguientes a su consignación, en consecuencia, debe desecharse. En cuanto, a las referidas planillas presentadas por la Administración querellada no se les concede valor probatorio por cuanto no se corresponden con los recaudos solicitados. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, reclama el querellante el pago de antigüedad por la cantidad de treinta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 30.492,45); al respecto se observa, que la parte actora se limita a reclamar este concepto sin fundamentar su pretensión, y sin aportar elementos que permitan a esta Juzgadora precisar la procedencia o no del monto reclamado, pues, de la hoja de cálculo de los conceptos reclamados (folios 12 y 13) anexa al escrito libelar, no se desprende la forma de determinación de la cantidad demandada, razón por la cual siendo una pretensión genérica e indeterminada, debe declararse improcedente. Así se decide.
Con respecto al pago por concepto de preaviso e indemnización, cabe destacar que aun cuando no se constata el fundamento legal de las referidas peticiones, debe deducirse que corresponden a las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, tratándose el presente caso de una reclamación que surgió con ocasión de una relación de naturaleza funcionarial, resultan improcedentes las cantidades reclamadas por estos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 8 eiusdem.
En relación a la solicitud del pago por vacaciones cumplidas y no disfrutadas, correspondientes a los tres (3) años de servicios, reclamados a razón de 15 días por año, según se evidencia de la hoja de cálculo antes mencionada, considera este Juzgado Superior que tal reclamo se encuentra ajustado a derecho por cuanto no consta en autos, que el querellante hubiese disfrutado las vacaciones vencidas, así como tampoco, el pago de dicho concepto, en consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza: (…), en concordancia, con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: (…), debe ordenarse el pago de cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones, calculados al salario diario.
En este orden de ideas, del examen de las actas procesales, se observa que al folio 3 cursa original de constancia de trabajo de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, en la cual se aprecia el cargo que desempeñó el hoy querellante José Antonio Arias (Síndico Procurador Municipal), el período laborado (19/09/2005 al 16/01/2009), el lugar de trabajo del mencionado ciudadano (Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas) y el salario devengado por un monto de cinco mil ciento cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.104,80), a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; desprendiéndose que el sueldo diario devengado por el querellante era de Bs. 170,16 el cual calculado por 45 días arroja la cantidad de siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.657,20) por vacaciones vencidas y no disfrutadas, que se ordena pagar al querellante. Así se decide.
En lo que respecta, al pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 3,75 días, siendo que el querellante trabajó desde el 19 de septiembre de 2005, hasta el 16 de enero de 2009, según se desprende de la constancia de trabajo anexa al folio 3 a la que se le concedió valor probatorio anteriormente, da un tiempo total de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, resultando procedente la fracción reclamada, tomando como base 15 días de vacaciones anuales, que calculados al salario de Bs. 170,16, da un resultado de seiscientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 638,10), y por cuanto en autos no se evidencia el pago de este concepto, se ordena a la parte querellada cancelar la cantidad determinada. Así se decide.
En igual sentido, reclama el pago de 21,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado, constatándose que aún cuando el querellante no fundamenta su pretensión, estima esta Juzgadora que tal pedimento resulta procedente, en aplicación del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de que no consta en autos la cancelación de este concepto, tomando como referencia la bonificación anual de 40 días establecida en la norma señalada, que equivale a una fracción de 3,33 días, en este sentido, corresponde por la fracción de los 03 meses un total de 10 días, que calculados al salario de Bs. 170,16, arroja un total de mil setecientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.701,60). Así se decide.
Asimismo, demanda la cantidad de Bs. 1.293,17 por prestación de antigüedad no acreditada y los intereses de antigüedad por un monto de Bs. 7.731,26, observándose que la parte actora señala su pretensión de forma genérica, sin precisar la base jurídica o metodología utilizada para su determinación, que puedan aportar elementos que permitan a quien aquí juzga revisar y analizar la procedencia de los montos reclamados, razón por la cual tratándose lo solicitado una reclamación indeterminada debe forzosamente declararse improcedente. Así se decide.
Se niega el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, en virtud de que el querellante laboró sólo una fracción de 16 días durante el año 2009. Así se decide.
En cuanto al reclamo de Bs. 200,00 correspondiente a ½ cesta tickets de la primera quincena de enero 2009, se considera que el mismo se refiere a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin embargo, resulta pertinente destacar, que este instrumento normativo, establece ciertos parámetros o elementos para su cumplimiento, entre ellos jornadas efectivas de trabajo, porcentaje del valor de la Unidad Tributaria pagado por la Administración, evidenciándose de lo expuesto en el libelo que el querellante no aportó ninguno de los elementos mencionados que permitan determinar si el reclamo formulado está ajustado a derecho, en tal sentido, resulta forzoso declarar improcedente este concepto. Así se decide.
Siendo así, la sumatoria de los conceptos anteriormente determinados, totalizan la cantidad de diez mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.246,16), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora del monto acordado, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante, hasta la fecha en que se verifique el pago de la cantidad señalada, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, se niega la indexación solicitada por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina ‘las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)’. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.330, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas cancelar al querellante, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.246,16) por Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes.” (Destacado y mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Arias, antes identificado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) en fecha 12 de Agosto de 2010 (…) fue publicado el extenso del fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por [su] defendido (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en esa decisión “(…) ninguno de los hechos afirmados en el libelo fue refutado o controvertido en la oportunidad legal correspondiente; y tampoco fue refutado ni desvirtuado el monto demandado (66.926,41 Bs.) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la Síndica Procuradora “ (…) no concurrió ni a la Audiencia Preliminar; ni a la de Juicio (…) ni nada probó que favoreciera a la parte querellada (…)”.
Apuntó que “(…) la pretensión deducida en el libelo de la demanda consistió en el reclamo de la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (67.126,41 Bs.) es decir, (170,16 Bs diarios) más los intereses de mora (…)” (Destacado y mayúsculas del original).
Que “(…) la juzgadora de primera instancia declar[ó] [p]arcialmente con lugar la demanda [ordenando] (…) cancelar la irrisoria suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS (sic) CÉNTIMOS (10.246,16 Bs) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “(…) la sentencia recurrida es incongruente o por lo menos contradictoria toda vez que niega algunos conceptos, tales como el de antigüedad (…) [n]o obstante, en el cuerpo del fallo reconoce la juzgadora de la primera instancia que lo conceptos reclamados derivan de una relación (de trabajo) de naturaleza funcionarial (…)” (Destacado del original).
Apuntó que “(…) la sentencia recurrida reconoce la procedencia de las vacaciones cumplidas y no disfrutadas y ordena su cancelación. También ordena la cancelación de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y los intereses de mora para cuyo cálculo ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; pero no así la prestación de ANTIGÜEDAD (…)” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “(…) no hay conformidad entre lo que pronuncia el fallo y las pretensiones planteadas por [su] representado en el libelo (…) no hay razón legal para que no se ordene la cancelación de la prestación de Antigüedad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la jueza a-quo al valorar el material probatorio no tomó en cuenta el contenido de varias disposiciones del Código Procedimiento Civil (…)”, ya que “(…) la recurrida violó el Art. 507 del CPC que (…) se refiere a la valoración que deben darle los jueces a las pruebas (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) la controversia sea examinada por esta alzada, declarada con lugar la Apelación, revocada la sentencia recurrida y se dicte nueva decisión (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. De la apelación
Verificada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Arias contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, observando lo siguiente:
Para fundamentar el presente recurso de apelación, el representante de la parte apelante, manifestó que “(…) la sentencia recurrida es incongruente o por lo menos contradictoria toda vez que niega algunos conceptos, tales como el de antigüedad (…) [n]o obstante, en el cuerpo del fallo reconoce la juzgadora de la primera instancia que lo conceptos reclamados derivan de una relación (de trabajo) de naturaleza funcionarial (…)”; la sentencia recurrida reconoce la procedencia de las vacaciones cumplidas y no disfrutadas y ordena su cancelación. También ordena la cancelación de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y los intereses de mora para cuyo cálculo ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; pero no así la prestación de ANTIGÜEDAD (…)” (Resaltado del original).
Ahora bien, esta Corte aprecia que al momento de pronunciarse sobre los montos reclamados por concepto de vacaciones no disfrutadas el Juez de Primera Instancia expresó que “[e]n lo que respecta, al pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 3,75 días, siendo que el querellante trabajó desde el 19 de septiembre de 2005, hasta el 16 de enero de 2009, según se desprende de la constancia de trabajo anexa al folio 3 a la que se le concedió valor probatorio anteriormente, da un tiempo total de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, resultando procedente la fracción reclamada, tomando como base 15 días de vacaciones anuales, que calculados al salario de Bs. 170,16, da un resultado de seiscientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 638,10), y por cuanto en autos no se evidencia el pago de este concepto, se ordena a la parte querellada cancelar la cantidad determinada.” (Resaltado de esta Corte).
Queda establecido entonces, que el iudex a quo estimó procedente el pago de las vacaciones fraccionadas solicitadas en base a la duración de la relación funcionarial que existió entre ambas partes “(…) desde 19/09/2005 (sic) hasta 16/01/2009 (sic) (…)”, la cual se desprende de la constancia de trabajo (folio 3) consignada por el ciudadano José Antonio Arias, y que a su vez certifica que el mismo recibía “(…) una remuneración mensual de CINCO MIL CIENTO CUATRO 80/100 CTS (Bs.F 5.104,80) (…)” (Destacado y mayúsculas del original).
No obstante, al momento de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la parte querellante referente al concepto de prestación de antigüedad el iudex a quo señaló que “(…) el pago de antigüedad por la cantidad de treinta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 30.492,45); al respecto se observa, que la parte actora se limita a reclamar este concepto sin fundamentar su pretensión, y sin aportar elementos que permitan a esta Juzgadora precisar la procedencia o no del monto reclamado, pues, de la hoja de cálculo de los conceptos reclamados (folios 12 y 13) anexa al escrito libelar, no se desprende la forma de determinación de la cantidad demandada, razón por la cual siendo una pretensión genérica e indeterminada, debe declararse improcedente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así concluyendo el fallo objeto de estudio el iudex a quo señaló que “(…) Siendo así, la sumatoria de los conceptos anteriormente determinados, totalizan la cantidad de diez mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.246,16), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora del monto acordado, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante, hasta la fecha en que se verifique el pago de la cantidad señalada, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante lo anterior y a pesar de haber declarado improcedente el reclamo referido por el concepto de prestaciones de antigüedad, el iudex a quo en el dispositivo del fallo objeto de análisis declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.330, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas cancelar al querellante, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.246,16) por Prestaciones Sociales.
Ahora, lo anterior evidencia la clara contradicción en la que incurrió el a quo al declarar procedente el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones fraccionadas y bono vacacional, pero no así, aquellos correspondientes a la prestación de antigüedad demandada por el recurrente, aunado al hecho que confundió todos los conceptos reclamados como si se tratasen de prestaciones sociales.
Así pues, en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, y a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las mismas, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, debe efectuarse pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de esta Corte).
La norma constitucional citada ut supra, consagra de manera precisa e inequívoca, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata; que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor; y la obligatoriedad del pago del beneficio a todos los trabajadores de la República en razón de la antigüedad en el servicio prestado.
De este modo, al desechar el reclamo de las mismas por ser “genérico e indeterminado”, aún a sabiendas de la antigüedad de servicio generada por el ciudadano José Antonio Arias durante el tiempo que prestó funciones en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, y habiendo computado dicha antigüedad para el cálculo de conceptos derivados beneficios inherente al descanso vacacional no disfrutado, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta claramente contradictorio en su parte motiva.
Dentro este orden de ideas, es menester traer a colación lo dicho mediante decisión Nº 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Ferro de Venezuela C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente en sentencia Nº 1930 de fecha 27 de julio de 2006 (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), la cual estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
-Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 716 de fecha 7 de mayo de 2008 (Caso: Graciela Margarita Rodríguez), dispuso lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…). Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.”
Lo anterior, permite a esta Corte concluir que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; ello pues, lo anterior configura una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la sentencia apelada declaró procedente el pago de los beneficios derivados de las vacaciones pero negó el pago de la prestación de antigüedad, aún cuando consta en autos que el tiempo de servicio es suficiente para dar origen a este concepto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, debe necesariamente declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por cuanto la misma se encuentra viciada de inmotivación por contradicción. Así se declara.
Ahora bien, habiendo sido declarada la nulidad del fallo emitido en primera instancia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la cual se circunscribe a determinar la procedencia de pago de los distintos conceptos laborales demandados por el ciudadano José Antonio Arias, entre los cuales se encuentran: prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones generadas no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad no acreditada, bonificación de fin de año fraccionada, intereses de antigüedad, beneficio de alimentación e intereses de mora por pago tardío.
Sin embargo, previo a la realización del análisis de las acreencias demandadas, esta Corte estima conveniente hacer referencia nuevamente a la constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, la cual riela al folio 3 del presente expediente, y explana lo siguiente:
“Quien suscribe, MARIA HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.062.369, DIRECTORA DE PERSONAL DE [ese] ORGANISMO, hace constar que el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.144.274 presto [sic] sus servicios como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL la orden de [esa] Alcaldía desde [19 de septiembre de 2005] hasta [16 de enero de 2009] devengando una remuneración mensual de CINCO MIL CIENTO CUATRO 80/100 CTS (Bs.F 5.104.80 [sic])
Constancia que expide en Obispos a solicitud de la parte interesada, a los 19 días del mes de Marzo [sic] de 2009.” (Destacado y mayúsculas del original).
De la constancia transcrita, se evidencia que el ciudadano José Antonio Arias desempeñó funciones como Sindico procurador Municipal durante un periodo de tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, y visto que la misma no fue impugnada por la parte recurrida, dicho documento resulta suficiente para demostrar el tiempo de servicio en el ente querellado, por lo que claramente nace el derecho a la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 92 de nuestra Constitución y, por tanto resulta procedente el pago de las sumas demandadas en razón de prestaciones sociales generadas.
En lo que respecta a los intereses derivados de las prestaciones de antigüedad acreditadas, esta Corte también estima procedente su pago por mandato expreso del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en lo atinente a los intereses moratorios generados por pago tardío de las prestación de antigüedad, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, la demora en su pago genera intereses moratorios que se convierten en deudas de valor, de manera que una vez finalizada la relación de naturaleza funcionarial, el trabajador tiene el derecho a que se le pague el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio, ello con el añadido de los intereses generados entre el momento inmediato que se desvinculó de la institución en la que prestaba servicios, hasta el la fecha en la que se realice el pago (Véase sentencia de esta Corte Nº 204 de fecha 22 de febrero de 2010, Caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda).
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los distintos órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)” (Véase sentencia de esta Corte Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
De esta forma, se observa que no consta en autos prueba alguna de estos conceptos hayan sido pagados al querellante, por lo cual esta Corte declara procedente la cancelación de los montos solicitados por prestaciones sociales, intereses de ley e intereses moratorios originados por retraso en el pago.
Cabe destacar, que los anteriores conceptos, referentes todos a sumas de dinero derivadas del pago de la prestación de antigüedad, deberán ser calculados en base al tiempo de servicio indicado en la constancia de trabajo consignada por la parte actora (folio 3). Así se decide.
Ahora, en cuanto al pago por concepto de preaviso e indemnización reclamados por la parte recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el preaviso es una obligación que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de notificar por anticipado cuando se pretende finalizar la relación de empleo unilateralmente, sin embargo, dentro de la Administración Pública esta institución es efectiva en las relaciones laborales que sostienen únicamente los denominados obreros con el ente Público.
En efecto, dicha institución no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez que dichos conceptos son propios de los mecanismos de terminación de la relación de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 125, por lo tanto, tratándose el presente caso de una relación de empleo público, resulta improcedente el pago de las cantidades reclamadas en razón de este concepto, ya que el ciudadano José Antonio Arias prestó servicios como funcionario público; régimen jurídico definido de manera especial en Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago por vacaciones cumplidas y no disfrutadas correspondientes a los tres años de relación de trabajo alegada por la parte actora, esta Alzada observa que no consta en autos el pago por este concepto.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 24 establece que:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”
Visto lo anterior, y aunado al hecho de que el ciudadano José Antonio Arias, desempeñó funciones en la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas durante un periodo de más de tres (3) años, se ordena pagar al querellante las cantidades adeudadas producto de vacaciones vencidas no disfrutadas, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados generadas con anterioridad al cese de la prestación de servicios. Así se decide.
En cuanto al pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2009, estimado por la parte actora en la cantidad de mil ochocientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres centavos (1.888,73 Bs.), esta Corte considera pertinente hacer referencia al artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”
El artículo anterior consagra la bonificación de fin de año para todos los funcionarios públicos, fijando como estándar mínimo legal, la cantidad correspondiente a noventa (90) días de sueldo. En ese sentido, si bien en principio resulta procedente el pago de dicha bonificación, el recurrente no hizo ningún tipo de alusión a la fórmula utilizada para arribar a la conclusión de que la cantidad correspondiente a este concepto, ni se desprende de los autos la existencia de un contrato colectivo bajo el cual estuviese amparado, por lo cual esa Corte declara que el pago de la bonificación de año fraccionada se realizará de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como base para el cálculo de la fracción correspondiente los dieciséis (16) días del año 2009 transcurridos para el momento en que el ciudadano José Antonio Arias dejó de prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas. Así se decide.
En lo atinente al reclamo correspondiente por beneficio de alimentación correspondiente a la primera quincena de enero de 2009, es necesario referirse al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, que dispone en su parágrafo primero:
“(…) Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)”.
De lo anterior se desprende que el beneficio de alimentación analizado deriva de la prestación efectiva de servicios, sin embargo, el recurrente no especificó cuántas jornadas de trabajo cumplió durante el periodo correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2009, adicionalmente, en el libelo de demanda no existe ningún elemento que permita declarar la procedencia de dicha solicitud, situación que hace forzoso a Corte desechar el referido pedimento. Así se decide.
Finalmente, dada la complejidad que acarrea la determinación de las sumas correspondientes al pago de conceptos derivados de prestaciones sociales y vacaciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se establezcan con exactitud las cantidades adeudada al ciudadano querellante. Así se declara.
Así, en virtud de los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Antonio Arias. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la actora contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, el 12 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Arias.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- ORDENA pagar al recurrente los conceptos laborales representados por la prestación de antigüedad, intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones no disfrutadas, así como bono vacacional y vacaciones fraccionadas.
4.2.- NIEGA lo solicitado por el recurrente en cuanto al pago del preaviso, indemnización por despido y beneficio de alimentación.
5.- Por tanto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2011-000029
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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