JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000669

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1088-11 de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGER DARÍO CHACÍN MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.963, asistido por las abogadas Aura Chacín y Sonia Pumar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.249 y 23.556, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2010, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.205, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se “(…) orden[ó] la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, una vez hayan transcurridos los ocho (8) días concedidos como el término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 3 de noviembre de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 56.740, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia consignó el escrito de fundamentación a la apelación junto con el instrumento que acredita su representación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte indicó “(…) [v]encidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) desde el día nueve (9) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio y los días 6 y 7 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2011 (…)”.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2007, el ciudadano Roger Darío Chacín Mora, asistido por las abogadas Aura Chacín y Sonia Pumar, antes identificadas, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia (Policía Regional del estado Zulia), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [d]urante mas (sic) de seis (6) años, prest[ó] servicios para la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de Distinguido Nº 0368, de la Policía del Estado Zulia, y en fecha 4 de Junio de 1996, recibi[ó] la Resolución Nº 484, de fecha 24 de Mayo de 1996, suscrita por el Secretario de Gobierno (…) mediante la cual [lo] remueve de [su] cargo de conformidad con los artículos 7 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]n fecha 15 de Agosto de 1996, recibió el aviso de egreso o A.D.E. en esa misma fecha, suscrita por el Secretario de Gobierno (…) y el Director del Personal de la Gobernación del Estado Zulia (…) en el cual se señala como causal de egreso: Destitución según los Decretos números 18 y 236 de fecha 1-04-74 y 24-02-95 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 13 de febrero de 1997 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del aludido acto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conjuntamente con 25 compañeros, el cual fue declarado con lugar por el precitado Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la cual fue apelada, y correspondió el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien decidió el 22 de enero de 2007, declarando inadmisible el recurso por inepta acumulación, e indicó que los querellantes podían intentar nuevamente el recurso en forma individual.

Que “(…) [l]a Resolución mediante la cual se [le] remueve, retira y destituye del Servicio Público se ampara en los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 1-4-74 y 24-02-95, siendo ambas ilegales (…) ya que por una parte no se puede legislar a base de Decretos (…) no puede un Decreto aplicarse por encima de una Ley más aún cuando la misma se trata de la Constitución del Estado Zulia (…) que es la máxima aplicable jerárquicamente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e[l Código de Policía del Estado Zulia (…) la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y varias decisiones de [ese] mismo Tribunal han establecido que los funcionarios Policiales son funcionarios públicos, a quien se les aplicaba la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (…) Esa Ley establecía la estabilidad en sus cargos de los funcionarios públicos de carrera y que sólo pueden ser egresados por las causales previstas en la Ley. Por consiguiente no puede un Decreto violentar reiteradamente este derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [l]os referidos Decretos por los cuales se excluyen de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos de la Policía del Estado Zulia, está basado en el Artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]s irracional pensar que todos los cargos de la Policía del Estado Zulia, sean de confianza o de alto nivel, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ya que dicho Artículo solo señala al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los Agentes, lo que ha sucedido y acontece es que la Gobernación del Estado, se excedió al haber dictados (sic) los Decretos números 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95 (…) mediante la cual excluyó de la Carrera Administrativa todos los cargos de la Policía del Estado Zulia (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo (…) debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (…)”.

Que “(…) se violó (…) lo previsto en el Artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (…)” ya que no se cumplieron las gestiones reubicatorias.

Por todo lo antes expuesto solicitó que declarara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiró del cargo de Distinguido Nº 368 de la Policía del estado Zulia, ordenándose su reincorporación a dicho o a otro de igual jerarquía y sueldo, así como el pago de los sueldos que haya dejado de percibir; cualquier otro beneficio que haya percibido los funcionarios Policiales de la Gobernación del estado Zulia desde el día de su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación en el cargo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Analizadas las pretensiones del querellante y los instrumentos probatorios producidos en actas, observa quien suscribe que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 484 de fecha 24 de mayo de 1996 y el aviso de egreso de fecha 15 de agosto de 1996, suscritos por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia.

Al respecto, considera ésta (sic) Juzgadora oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:

‘…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.
En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.’

En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.

Ahora bien, en reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa (por ejemplo: Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

Aunado a lo anterior, se aprecia que dentro el acto administrativo impugnado se consideró que los efectivos del cuerpo policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser ‘cargos’ de ‘confianza’, conforme a los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente.

En este sentido, advierte este Juzgado que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que ‘…las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)’ (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).

En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Juzgadora que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.

Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte (sic) este (sic) Juzgado que el ciudadano ROGER DARIO CHACIN MORA fue removido y posteriormente retirado del ‘cargo’ de Distinguido 0368 de la Policía del Estado Zulia, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de ‘confianza’ por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.

Ahora bien, el concepto de ‘confianza’, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de ‘confianza’.

En el presente caso, la administración (sic) no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida administración estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara.

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por el Secretario de Gobierno (E) de la Gobernación del Estado Zulia, el día 24 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 484, está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto de hecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto impugnado de conformidad en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo de su retiro de la administración (sic) pública (sic), que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento del retiro y ‘el pago de todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales del Estado Zulia’, desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado.

Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió retirar al ciudadano ROGER DARIO (sic) CHACIN (sic) MORA, del cargo de DISTINGUIDO Nº 0368 de la Policía del Estado Zulia, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.

No obstante, al solicitar el recurrente que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales del Estado Zulia desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al recurrente el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios policiales del Estado Zulia durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. En virtud de esta consideración es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano ROGER DARIO (sic) CHACIN (sic) MORA al cargo de DISTINGUIDO No. 0368 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Adicionalmente se ordena al Estado Zulia cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de noviembre de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Arguyó que “(…) [l]a sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al absolver la instancia y no pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte recurrida, infringiendo la misma el principio de exhaustividad, incurriendo así la sentenciadora en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las prestaciones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que la juez con su decisión modificó la controversia judicial debatida, porque no resolvió sobre las defensas expresadas por la Procuraduría General del Estado Zulia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Continúo arguyendo que “(…) se evidencia que el a quo omitió pronunciarse en torno al alegato esgrimido por la Procuraduría del estado Zulia, quien actuó en representación judicial de la Entidad Federal del Estado Zulia, en relación a la validez de los Decretos 18 y 236 de fecha primero (01) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante los cuales los cuerpos policiales del Estado Zulia, fueron excluidos de la carrera administrativa, en razón de ser considerados los cargos que ocupan dichos funcionarios como de confianza y de libre nombramiento y remoción, sirviendo dichos Decretos de soporte para proceder a excluir de sus cargos a algunos funcionarios policiales (…)”.

Alegó que “(…) el Tribunal a quo emitió un pronunciamiento sobre el referido alegato, reconociendo una condición de estabilidad del funcionario sin pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en cuanto a la validez de los referidos Decretos, siendo que tal defensa, opuesta por esta representación, resulta fundamental para la resolución de la presente querella (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2010, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 31 de mayo de 2011, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación, y ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, que desde el día nueve (9) de junio de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 7 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6 y 7 de julio de 2011, y ocho (8) días continuos relativos al término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2011, sin que la parte querellada consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En efecto, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación en fecha 3 de noviembre de 2011, es decir, fuera del lapso de Ley establecido para ello, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
Dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 3 de febrero de 2011, ordenándose lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roger Darío Chacín Mora contra la Gobernación del estado Zulia.

Así, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta de ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tratándose de la Gobernación del estado Zulia resulta aplicable la consulta al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de febrero de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.

El Juzgado a quo declaró la nulidad del acto recurrido en virtud de que la remoción/retiro del funcionario está sustentada en un falso supuesto, ya que el cargo ejercido por el recurrente no era de confianza y por ende ordenó “(…) la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro. No obstante, al solicitar el recurrente que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales del Estado Zulia desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al recurrente el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios policiales del Estado Zulia durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. En virtud de esta consideración es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor. Así se decide (…)” (Mayúsculas del original).

En cuanto al vicio de falso supuesto, reitera esta Corte que el mismo se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto en alguna de sus dos manifestaciones, se observa:

Que la Gobernación del Estado Zulia, en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 484 de fecha 24 de mayo de 1996, dejó sentado que conforme a lo establecido en los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, los funcionarios policiales del Estado Zulia ejercen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Sobre ello, es oportuno indicar que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, considerar que todos los funcionarios policiales del estado Zulia, ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, atenta gravemente contra la carrera administrativa, toda vez que convierte la excepción en una regla. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009/1.954 del 18 de noviembre de 2009, caso: Rubén Ramón Cuenca Rodríguez).

Aunado a lo anterior, se aprecia que el acto administrativo impugnado consideró que los funcionarios del cuerpo policial del estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser “cargos de confianza”, conforme a los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente.
En este sentido, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2.530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez) como acertadamente estableció el Tribunal de Primera Instancia en el fallo objeto de consulta.

En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquellas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia SEBIN así como a la Dirección de Inteligencia Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.
Así lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Eduardo Rosendo contra la Gobernación del Estado Zulia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Contra la Gobernación del Estado Zulia, Nº 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Danilo Enrique Jackson Parra contra la Gobernación del Estado Zulia, y 2009-1393 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: José Luis Chirinos Castellanos contra la Gobernación del Estado Zulia.

En ese orden de ideas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Roger Darío Chacín Mora fue removido del cargo de Distinguido Nº 0368 de la Policía Regional del estado Zulia, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas como de “confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte del querellante, un alto grado de confidencialidad.

Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró -como ha debido hacerlo- que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, a través del correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Gobernación del estado Zulia, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas. Así se declara.
De esta manera, se reitera lo antes declarado por esta Corte en la sentencia Nº 2010-444 de fecha 8 de abril de 2010 (caso: Marco Antonio Espina Simanca Vs. Gobernación del Estado Zulia) mediante a cual se declaró que la Administración, para determinar que los cargos no son de carrera sino de libre nombramiento y remoción, debe esencialmente probar las funciones realizadas por los funcionarios (Vid. Sentencias Nº 2009-1982 dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Ramón Vargas Arévalo Vs. Gobernación del Estado Zulia, y Nº 2009-1582 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Juan Bautista Luque Zerpa Vs. Gobernación del Estado Zulia), en las cuales se estableció el criterio aplicado en el caso de marras.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta motivo por el cual se confirma la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2010, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGER DARÍO CHACÍN MORA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDA la apelación ejercida.

3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000669
ERG/010

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.