JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001005

El 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0891 de fecha 8 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.493, asistida por las abogados Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.381 y 24.988, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la parte recurrida, en fechas 02 y 06 de junio de 2011, respectivamente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el día 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para que las partes fundamentaran el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2011, la abogado Zulay Socorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.381, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercido.
En esa misma fecha, la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito de fundamentación de la apelación por ese Instituto interpuesto.
Mediante notas de fechas 11 y 19 de octubre de 2011, se dejó constancia del inicio y el cierre del lapso para la contestación de cada una de las fundamentaciones, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2011, la abogado Vanessa Mejía Lovera, antes identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de su contraparte.
En esa misma fecha, la abogado Yelidex del Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cecilia del Carmen Rodríguez de Álvarez, parte actora en la presente causa, hizo lo propio consignando su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación del Instituto querellado.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ÁLVARES, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H).
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2010, las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.381 y 24.988, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Cecilia del Carmen Rodríguez de Álvarez, presentaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere el 10 de agosto de 2010, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada “[e]n fecha Primero (14) [sic] de Febrero de 1996, ingres[ó] al entonces Instituto Nacional de Hipódromos, en donde prest[ó] servicios en forma ininterrumpida, como funcionario Público, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, durante catorce (14) años, un (01) mes y dieciséis días, siendo [su] último cargo desempeñado el de Secretaria Ejecutiva III, con un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs:1.512,82), como se evidencia de las formas DP-27, denominadas -´Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad´ y -´Planilla de Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación´, […], hasta el día ocho (08) de abril de 2010, cuando el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Instituto [sic], procedió formalmente a notificar[le] del Beneficio de Jubilación Especial, por haber servido a la Administración Pública por un lapso de Veintitrés (23) años, concediéndose[le] un porcentaje de Cincuenta y Siete con cincuenta por ciento (57,50 %) del sueldo promedio mensual derivado de las sumas de las remuneraciones percibidas durante 24 meses, otorgándose[le] una pensión de jubilación mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.855,78), según consta de notificación Pre Nº 107, de fecha 31 de Marzo de 2.010, […], en la cual se expresa la corrección del porcentaje, el recálculo y por ende, del monto de la pensión de jubilación reflejada en la Resolución Nro. 85 de fecha 09/02/2010, […], que indica veintitrés (23) años de servicio, un porcentaje de cincuenta y siete con cincuenta por ciento (57,50%) y una pensión de jubilación de OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs:813,52), expresando que la razón de dicha corrección, obedeció a que los cálculos fueron realizados para el 31/12/2.009, [sic] y la aprobación de la jubilación especial se efectuó en fecha posterior, debiendo realizarse un recálculo para el 31/03/2.010 [sic]. No obstante, fu[e] elevada al salario mínimo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicaron que “[l]a Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió a pagar [sus] prestaciones sociales, en fecha CATORCE (14) de Mayo de 2010, en dos (2) cheques, uno de ellos por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.670,61) por concepto de Liquidación de Antigüedad y Prestaciones Sociales y el otro, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.54.000,00) por concepto de Liquidación de Pasivos Laborales, como se evidencia de las respectivas planillas de liquidación antes señaladas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Expusieron que “[d]e conformidad con los artículos 26, 89, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 28, 94, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento de la publicación de la Resolución mediante la cual [le] fuera concedido el beneficio de jubilación, y artículo 15 del Reglamento de esta última Ley, y demás normativas particulares aplicables al caso, muy especialmente el Acta Convenio Nº 422 del 13 de Junio 2006 y Convenio Marco IV, del año 2003, que rigen a los empleados públicos, deman[da] los siguientes derechos adquiridos:
1.- DIFERENCIA POR PASIVOS LABORALES GENERADOS DESDE EL 01/01/2006, HASTA LA FECHA REAL Y EFECTIVA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CALCULADOS CON APLICACIÓN DEL I.P.C., NO COMPRENDIDOS EN EL ACTA CONVENIO 422, POR CUANTO LA MISMA, COMPRENDIA [sic] HASTA EL AÑO 2005.
En razón del incumplimiento de La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de varios beneficios laborales contemplados en el Convenio Marco III y IV desde 1987, […], la mencionada Junta y el Sindicato que representa a los Funcionarios Públicos a su servicio, procedieron a acordar condiciones para el egreso de sus trabajadores, conviniendo que los pasivos laborales adeudados, por la Junta Liquidadora, inherentes a: *Becas Estudiantiles 1.991-2005 [sic], *Diferencia de cesta tickets 2.003 -2.005 [sic], *Bonos Extra 1.995 - 2.005 [sic], *prima de Antigüedad 2.003 - 2.005 [sic], *Capacitación y Adiestramiento 1.987-2.005 [sic], *Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2.001-2.005 [sic], Hípicas 1993-2.005 [sic], para un total de nueve (9) conceptos, debían cancelarse aplicándoles el Índice de Precio al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, ambas fechas inclusive, lo que les dio la cantidad de Un Millón Ochocientos Dos mil Cuarenta y Cinco Bolívares, con Veintidós Céntimos (Bs:1 .802.045,22) equivalentes hoy en día, a la cantidad de Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04), por año de servicio a cada trabajador, llevando dicho monto, de mutuo acuerdo, a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por cada año de servicio, a cada uno de sus funcionarios, lo cual se evidencia del contenido de la Cláusula Segunda y del encabezado de la referida Acta Convenio. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Arguyeron que “[…] ante la demora del proceso de liquidación, finalmente se procedió a suscribir el Acta Convenio 422, en fecha 13 de Junio 2.006, en el entendido que la liquidación total de los trabajadores debía culminarse en el mes de diciembre 2006, pero la realidad fue otra, la liquidación fue parcial, así se puede observar que hay funcionarios que fueron liquidados en el año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[ese] Pago por Pasivos Laborales, no es un reconocimiento de la Institución por la liquidación, no es un regalo, [ese] monto de Bs. 2.000,00 es la negociación de una deuda existente, reconocida por el patrono, con los trabajadores por el incumplimiento de derechos adquiridos a través del Convenio Marco, hasta el año 2005, para poder liquidar al personal en el año 2006. Asimismo, ambas partes acordaron en la cláusula Octava del Acta-Convenio, plenamente identificada, la forma para resolver el cálculo para los pasivos que se generarán posteriores a su firma, estableciéndose expresamente que la fecha para los nuevos cálculos no comprendidos en dicha Acta, sería el 01/ Enero/2.006 [sic]. Dicha Cláusula reza: ‘Cláusula Octava: LA JUNTA LIQUIDADORA, acuerda se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01 de enero de 2006´ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Señalaron que “[…] puede apreciarse que, [a] los empleados liquidados en el año 2006, les fueron debidamente reconocidos sus derechos, conforme a lo estipulado en el Acta-Convenio en cuanto a los pasivos laborales, generados por el ejercicio económico completo e inmediato anterior a la suscripción del Acta, (01/01/2.005 [sic] al 31/Diciembre/2.005 [sic]); PERO, a los funcionarios liquidados después de esa fecha, no se les hizo el nuevo cálculo a los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es [su] caso, sino que la Junta Liquidadora les aplicó el mismo bono acordado en la referida Acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005; cabe decir, no se ajustó el nuevo cálculo, como lo ordena la clausula [sic] octava del Acta. Tal omisión, por parte de la Junta Liquidadora, [le] causa un perjuicio y una disminución en [sus] derechos relativos al pago de [sus] prestaciones sociales, y crea una discriminación o ventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente, produciéndose una distinción, dependiendo de la fecha de la liquidación, momento éste, que además, fue determinado por el Patrono. [Por lo que] demanda[n] el pago de los conceptos de pasivos laborales generados posteriormente al período comprendido en la referida Acta Convenio 422, con aplicación del IPC, vigente a esos momentos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, negritas y subrayado del original].
En relación a la diferencia de cesta tickets correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, señalaron que “[…] por convenio Marco IV, de fecha 01 de enero de 2003, se acordó en su Cláusula Décima Sexta lo siguiente: ´Cláusula Décima Sexta: TICKET ALIMENTARIO: La Administración pública [sic] Nacional acuerda mantener a los empleados del sector público el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley Programa de Alimentación, para trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado. Dicho beneficio quedará sujeto a revisión por cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional y se ajustará y homologará con el indicador más alto correspondiente a los organismos responsables de la aplicación de la presente Convención Colectiva Marco”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Expresaron que de lo anterior se evidencia que “[…] la administración pública eligió el pago del indicador más alto, es decir de 0,50 de la Unidad Tributaria vigente, pero en el caso de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siempre se ha cancelado el 0,50 de la Unidad Tributaria del año anterior inmediato, y no de la Unidad Tributaria vigente, siendo que la Unidad Tributaria establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los años 2006 al 2010, fueron los siguientes: [en el año 2005 de “Bs. 29.400,00”; en el año 2006 de “Bs. 33.600,00”; en el año 2007 de “Bs. 37.632,00”; en el año 2008 de “Bs. 46,00”; en el año 2009 de “Bs. 55,00” y en el año 2010 de “Bs. 65,00”]. […]. Por lo cual generó una diferencia a [su] favor de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92), cuya cancelación reclam[ó]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señalaron que “[…] la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, prevé o comprende la filiación a la Póliza de Hospitalización, de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados, solo [sic] ampara en la póliza al jubilado, excluyendo a su grupo familiar; razón por la cual [solicitaron] al ciudadano juez, ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, antes identificada, el cumplimiento del Convenio Marco IV de fecha 01 de enero de 2003, y en consecuencia, amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a padres e hijos de los jubilados, como cuando estaba activo; igualmente contrate a favor de los jubilados, la póliza de los servicios funerarios, estableciendo así para [ella] y para [su] grupo familiar, las mismas condiciones que los funerarios activos, en todos sus aspectos, en los que respecta a la póliza de hospitalización y servicios funerarios, tal y como lo señala el Convenio Marco IV, señalado”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, pidieron el pago de diferencia de prestaciones sociales por la no inclusión del bono de productividad en el salario integral, contemplado en la “CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA” del Convenio Colectivo Marco de fecha 2003, ya que “se acordó una bonificación por eficiencia y productividad a todos los funcionarios públicos desde 2003, sin que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la haya cancelado debidamente, sin embargo en el año 2006, para lograr la liquidación del personal en virtud del Decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999, reconoció entre otras deudas lo concerniente al bono de productividad y mediante acta, acordó pagar un pasivo laboral de dos mil bolívares por cada año de servicio a cada funcionario denominándolo ´PASIVOS LABORALES´ anteriormente señalado”. [Mayúsculas del original].
En razón de lo anterior, indicaron que “al hacer el cálculo de las prestaciones sociales [ese] concepto nunca se tomo en consideración para el salario integral, pues, la administración solo [sic] estimó para el salario integral = el salario base + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año, […], omitiendo el bono de productividad, pese a que de todos es conocido que el pago por la prestación de servicios, llámemele, productividad, gratificación, bono por metas, bono técnico o como quiera designarlo el patrono, es parte del salario, siempre que sea suceptible de ser pagado en efectivo, como es [su] caso, no en especie, y, además que se genere por las prestaciones del servicio del trabajador, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo […]. En consecuencia, existe una diferencia a [su] favor de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.769,06)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente solicitaron que se “[…] DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y [se] ordene a la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cumpla con lo siguiente:
1.- El pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs:43.247,16) por concepto de diferencia de PASIVOS LABORALES desde primero de enero de 2006, a la [sic] hasta el ocho (08) de abril de 2010, debidamente ajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), de conformidad con el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006.
2.- El pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92) por diferencia de CESTA TICKETS como a bien determine esta instancia ya sea, en dinero efectivo o en cupones o cesta tickets, que cubran la diferencia, de lo dejado de percibir por no aplicar el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en el pago del mismo, durante el lapso enero de 2006 al mes de marzo de 2010, ambas fechas inclusive.
3- Se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cumplimiento de la cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco IV, de fecha 01/01/2003, reconociéndo[le] como a los funcionarios activos, la póliza de Cirugía y Hospitalización, y la de servicios funerarios, a [su] favor, y a la de [su] familia, en las mismas condiciones que les fueron concedidas a los funcionarios activos
4.- La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.769,06) por concepto de diferencia en [sus] prestaciones sociales, al no incluir en dicho cálculo, el Bono de Productividad como salario integral.
5.- Así mismo, deman[dó] el pago de los intereses moratorio, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ´C´ de la Ley Orgánica del Trabajo […].
Finalmente, Estim[ó] la presente demanda en la cantidad global de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs:53.511,14), […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Solicita la recurrente que este Tribunal se pronuncie respecto a la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, que según sus dichos, le corresponden y no fueron oportunamente cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. En tal sentido es[e] Tribunal para decidir observa:
Alega la querellante que a los empleados liquidados en el año 2006 les fueron debidamente reconocidos sus derechos conforme a lo estipulado en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha, no se les hizo nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como lo ordena la cláusula octava del acta, por cuanto haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo una variación porcentual equivalente a 166,33523% que multiplicado por los dos mil bolívares correspondientes al monto acordado para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.326,70), cifra que constituye el ajuste de dicho monto, al cual se le debe sumar el monto base, ello es, Bs. 2.000,00, lo que arroja un total de Bs. 5.326,70, ascendiendo a un total general adeudado de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 56.553,98). Al efecto se observa:
La Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422 efectivamente prevé la cancelación de Bs. 2.000.000,00, en la actualidad Bs.F. 2.000,00, por pasivos laborales adeudados por el Instituto a sus empleados hasta el año 2005, de modo que dicha cláusula contenía una condición resolutoria que limitaba su aplicación a los años y términos en ella señalados; tanto es así, que la cláusula octava de dicha acta indica que los pasivos laborales que se generasen posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 de enero de 2006.
De manera que pretender el ajuste y pago de dicho bono por el lapso correspondiente del 2005 al 2010 (fecha de retiro de la querellante), sería tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, y de no habérsele cancelado los mismos, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422; más cuando el cálculo realizado por el Instituto se hizo de manera global desde el mismo momento en que se consideró adeudado un concepto determinado, le correspondiera o no al funcionario, sin que se realizara un análisis detallado de la situación de cada funcionario en cuanto a fecha de ingreso, evaluaciones, niveles de capacitación y adiestramiento.
Con lo anterior se constata, no sólo que el mismo monto fue cancelado indiscriminadamente a todos los trabajadores, favoreciendo a aquellos a quienes no les correspondía pago en los términos acordados, sino que a la querellante se le cancelaron indebidamente pasivos laborales no generados, ni adeudados, como es el caso de la prima por productividad y eficiencia, la cual fue acordada en el contrato marco a partir del 2003, y le fue calculada y pagada a la funcionaria desde el 2001, a pesar de que el supuesto para su procedencia es la previa evaluación de desempeño del funcionario, que en el presente caso no consta que haya sido efectuada.
Por otra parte, observa este Juzgado que la querellante no hizo ningún reclamo dirigido a la solicitud de pago de los pasivos laborales de tales años supuestamente adeudados, de modo que se entiende que durante este lapso no se generaron pasivos laborales, y no se le adeuda monto alguno en este sentido. Razón por la cual resulta improcedente ordenar el recalculo solicitado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago del bono único de liquidación es de señalar que de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del Acta Convenio Decreto Nro. 422, el mismo se otorgó como un reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, el cual sería equivalente a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido prestados al Instituto hasta la fecha de egreso definitivo.
En tal sentido, de la planilla de ´Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación´ (folio 192 de la pieza principal del expediente judicial), se desprende que dicho bono fue calculado y cancelado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Institución, hasta la fecha de su egreso, ello es, hasta la fecha en que le fue notificado el otorgamiento de su jubilación. Así, tal y como lo indicó la parte recurrida en su escrito de contestación, el Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la querellante por este concepto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92). Se observa:
El artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores.
Ahora bien, el Convenio Marco IV -aplicable al caso de autos en cuanto a este beneficio se refiere-, en su Cláusula Décima Sexta prevé que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto que alcance el 50% del valor de ésta.
A los folios 03 al 63 de la segunda pieza del expediente judicial se desprende que efectivamente durante los años 2006 al 2010 el monto del ticket de alimentación se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, en contravención a lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública 2003-2005. Así, observa este Juzgado que a pesar de haber sido modificada la Unidad Tributaria mediante Gacetas Oficiales Nros. 39.127 de 26 de febrero de 2009; y 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, el Instituto Nacional de Hipódromos omitió proceder a ajustar el monto de los ticket de alimentación de sus trabajadores al 0,50 del valor de la misma.
Así, por ejemplo para el año 2009 la Unidad Tributaria era de Bs. 55,00 y el monto del ticket de alimentación cancelado por el Instituto, según se desprende de comunicaciones identificadas con los Nros. 245, 430, 655, 825, 1017, 1256, 1679, 2039, 2290, 2599 (folios 30, 32, 34, 36, 38, 40, 43, 48, 50, 52 de la segunda pieza del expediente judicial) era de Bs. 23,00, monto que se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria para la fecha. Igual circunstancia se aprecia en cuanto se refiere al valor del ticket de alimentación correspondiente al año 2010. Para este año la Unidad Tributaria se ubicó en Bs. 65,00, y el monto del ticket de alimentación durante este año fue de 27,50.
De acuerdo a lo anterior, resulta entonces evidente que el Instituto incumplió durante dichos años el contenido de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, por lo que efectivamente existiría una diferencia a favor de la querellante; sin embargo, no puede dejar de observar este Juzgado que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, y como quiera que la querellante solicita el pago de diferencias de ticket de alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a través de una acción interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, y siendo que la notificación de la jubilación fue realizada el 08 de abril de 2010, resulta evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en la ley fue superado con creces, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Convenio Marco IV de fecha 01 de enero de 2003, y que amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que las funcionarios activos, se observa:
La Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, prevé la obligación de la Administración Pública Nacional de garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios, su padre, madre, cónyuge y a los hijos menores de 21 años, beneficio que se extiende a los funcionarios jubilados y pensionados. Por su parte la Cláusula Vigésima Novena de la Convención prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos.
En virtud de lo antedicho, no cabe ningún género de duda que tales beneficios deben ser reconocidos y garantizados a la querellante en los mismos términos en los cuales son reconocidos y garantizados a los funcionarios activos, a quienes de acuerdo a informe emanado de la empresa Seguros Pirámide, que corre inserto al folio 5 de la segunda pieza del expediente judicial, la Póliza Colectiva del personal activo les cubre contingencias no sólo al titular de la póliza, sino a su cónyuge sin límite de edad, e hijos hasta los 25 años, siempre y cuando dependan económicamente del titular. De modo que de acuerdo al Contrato Marco, la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal jubilado debe contratarse en los mismos términos en los cuales se contrata la del personal activo, razón por la cual se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.
En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado respecto a la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios, la cual debe ser garantizada al personal jubilado en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura. Así se decide.
Alega la parte recurrente que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 6.769,06). En tal sentido se observa:
En primer lugar, debe enfatizar es[e] Juzgado, tal y como fue señalado ut supra, que los pasivos laborales cancelados en el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, fueron calculados y cancelados indiscriminadamente a todos los funcionarios del Instituto, sin considerar la procedencia o no de los conceptos incluidos en dicho cálculo en cada caso específico, ni la fecha de ingreso de cada uno de los funcionarios beneficiados con la medida; lo cual, a consideración de este Juzgado, constituye una actuación absolutamente contraria a derecho que implica entre otros, el desconocimiento de normas sobre evaluación del personal contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las normas sobre presupuesto público y administración de las finanzas públicas, al reconocer pagos indebidos y sin fundamento jurídico a funcionarios a quienes no les correspondían, lo cual acarrea responsabilidad administrativa, por cuanto para el otorgamiento de un beneficio económico, cualquiera que sea, debe la Administración verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Así, para el otorgamiento del bono de eficiencia y productividad, es necesaria la previa evaluación de desempeño del funcionario, encontrándose vedado el pago de dicho beneficio a aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado en los términos previstos en la convención colectiva Marco 2003-2005, pues de ser así, la naturaleza del fondo resulta modificada, al no atender ciertamente a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en un bono que atiende en todo a complementar el sueldo.
En el presente caso, en primer lugar se observa que la querellante no fue sometida a evaluación de desempeño. Y en segundo lugar, que la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Marco es clara en señalar que la Administración a partir del 1º de enero del 2003 debía llevar a cabo todas las acciones dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de su evaluación.
Con fundamento en lo antedicho, estima este Juzgado en primer lugar que el pago de la prima desde el año 2001 no tenía fundamento, por cuanto hasta dicha fecha la querellante no había sido evaluada, y aunque la funcionaria no fue evaluada a objeto de que dicha evaluación sirviera de fundamento para el otorgamiento de la prima de productividad y eficiencia, la misma se materializó al reconocer la deuda respecto a este concepto en el Acta Convenio Decreto Nro. 422 hasta el año 2005, sin embargo dicho concepto no le fue cancelado, ni fue incluido como parte del sueldo integral devengado por la accionante a los fines del cálculo de su prestación de antigüedad.
En razón de lo anterior, a consideración de este Juzgado en virtud que la querellante no cumplió con el supuesto de procedencia para el pago de la prima de productividad y eficiencia, ello es, no fue evaluada a tales fines, resulta improcedente el pago de la prima de productividad y eficiencia en los términos expuestos. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo este Juzgado observa:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. Sin embargo este Juzgado está en pleno conocimiento que para el retiro del un funcionario deben llevarse a cabo determinados trámites administrativos a los fines, y que la realización de tales trámites necesariamente precisan de tiempo. De modo que la inmediatez a la que hace alusión el artículo 92 constitucional debe ser prudentemente interpretada, considerando que si bien resulta obligatoria, la misma en el caso de los funcionarios públicos debe ser flexibilizada y ajustada al lapso que requieran los entes u órganos administrativos correspondientes para realizar los trámites previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente) en sus artículos 38 y siguientes.
En el caso de autos a la querellante le fue otorgada su jubilación a partir del 01 de marzo de 2010, y de acuerdo a liquidación de prestaciones de antigüedad que corre inserto al folio 36 del expediente judicial la liquidación de las mismas se realizó en fecha 14 de mayo de 2010, nueve días después que la querellante consignara su declaración jurada de patrimonio ante la División Administrativa de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tal y como consta de folio 172 del expediente administrativo, trámite necesario a los fines del pago de las prestaciones sociales de cualquier funcionario público, de modo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a pagar intereses de mora, cuando en primer lugar se evidencia que el Instituto no tardó más de 90 días luego del egreso de la querellante en cancelarle sus prestaciones sociales. Y en segundo lugar, las mismas fueron canceladas al tiempo que la querellante cumplió con la obligación de consignar su declaración jurada de patrimonio ante el organismo querellado. Por lo que no procede el pago de intereses de mora por el monto cancelado en fecha 14 de mayo de 2010. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Es[e] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.558.493, asistida por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda a ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ampliar la cobertura de la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura.
TERCERO: Se NIEGAN, los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].

III
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS POR LAS PARTES

El 10 de octubre de 2011, la abogada Zulay Socorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.381, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cecilia del Carmen Rodríguez de Álvarez, parte recurrente, por un lado y por el otro la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), parte recurrida, consignaron escritos mediante los cuales procedieron a fundamentar los recursos de apelación por ellas ejercido.
A tal efecto, esta Corte por cuestiones de practicidad procede a señalar en primer lugar los argumentos explanados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, para posteriormente señalar los argumentos señalados por la parte recurrida, en la forma siguiente:
De la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.-
Ello así, observa esta Corte que la abogado Zulay Socorro, denunció como primer motivo de impugnación la errónea interpretación por parte del Juez a quo, al considerar “[…] la clausula [sic] segunda del Acta- Convenio 422, una acción resolutoria […] [pues] la naturaleza del acuerdo suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de los Funcionarios del Instituto, no es un contrato con obligaciones recíprocas, pues establece obligaciones unilaterales, en todo caso, es decir, una obligación de Hacer y Dar por parte del Ente público. No pueden los funcionarios, pedir la resolución del mismo, en todo caso la impugnación; no es un convenio que estipule obligaciones en cuanto a la relación funcionarial, esto solo [sic] puede pactarse mediante Convenio Marco, sino que dicha Acta regula más bien acciones, para cuando la relación ya culmino [sic]; no es una transacción, en el cual cada una de las partes cede fracción de sus derechos para culminar una controversia, pues no existía controversia; Se trata pues de un acuerdo suscrito por la máxima autoridad ´La Junta Liquidadora (todos sus integrantes) facultada para realizar cualquier acción que los lleve a cumplir con su objetivo principal (liquidar al personal y honrar las deudas), y el Sindicato que representa a la mayoría de los funcionarios públicos, determinando las condiciones que regirían el ineludible egreso de los funcionarios, con ocasión al proceso de Liquidación y Supresión del Institutito Nacional de Hipódromos, ordenado en Decreto Presidencial 422, de fecha 25 de octubre de 1999, para cuyo acto, estaba plenamente facultada la máxima Autoridad […], de conformidad con el artículo 4, del señalado Decreto”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló que “[e]s errada la interpretación de considerar que la pretensión, es un pago doble de los pasivos, por cuanto: Señala el Tribunal A quo que pretender el ajuste y pago de dicho bono por el lapso correspondiente del 2.005 al 2.010 (fecha de retiro) sería tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, cuando lo cierto es [que] el Instituto no comenzó a pagar los pasivos que venía adeudando a sus trabajadores sino que continuó en mora en el cumplimiento de tales conceptos recogidos en el Acta, hasta el fin de la relación laboral, momento en el cual canceló sus pasivos laborales hasta el 2.005. Lo cierto es que en el presente caso, desde Enero de 2.006 y hasta la fecha de egreso de [su] representada, no le fueron regularmente cancelados los conceptos o pasivos laborales que adeudaban a los trabajadores, según Convenio Marco 2.003-2.005 [sic], y que fueron reconocidos y recogidos en el Acta 422, tales como: Becas Estudiantiles, Prima de Antigüedad, Capacitación y Adiestramiento, Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad, Evaluaciones y Compensaciones, Bono por no discusión del Convenio Colectivo, etc; por lo que en nada se refleja el pago de los conceptos reclamados por pasivos laborales, en consecuencia no existe pago doble pues nunca se cancelaron, en ninguno de los años comprendidos entre el 2.006 y el 2.010, fecha de su retiro”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Alegó que “[…] debió considerarse que siendo pasivos que se adeudaban a todos los trabajadores por Convenio Marco, en el supuesto negado que se considerare que no se adeudan de conformidad con el Acta Convenio 422 (IPC), son deudas existentes por contrataciones colectivas, y son parte de las prestaciones sociales, ya que los mismos son derechos irrenunciables, por lo que solicit[ó nuevamente] su cancelación”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó argumentando que “[…] sobre el Acta Convenio 422, debe[n] referir[se] a su Clausula [sic] Octava, que reza: Cláusula Octava: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006´. [Que s]eñaló entonces dicha cláusula, que nada debería reclamarse por la deuda calculada hasta el 2005, y que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha Acta, se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006. Habría que preguntarse ¿A qué se refería con nuevos pasivos laborales? Evidentemente aquellos distintos a los pactados en el acuerdo hasta el 2005. Y cuando menciona qué se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir de 01/01/2006, ¿A qué se refería? Consideramos que se refería a que no habría discusión alguna en la forma de cálculo, pues estaba pactada ya la forma de cálculo, los tipos de pasivos que se deberían considerar, y muy especialmente que su cálculo sería a partir de enero de 2006, pues los correspondientes al lapso contemplado en el Acta hasta Diciembre de 2.005, ya estaban calculados. Y es precisamente esa la Diferencia que reclama la querellante, porque su egreso fue el año 2010, no en el 2006, es decir, lo que reclama es la diferencia del 01/01/2006 a la fecha de su liquidación, bajo los mismos parámetros establecidos en dicho acuerdo. Pues no podría pretenderse que tal diferencia quedara abierta al dialogó [sic], cuando evidentemente se culminaba la relación y por ende, se extinguía la existencia del mencionado sindicato, como en efecto ocurrió”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Señaló al respecto que “cabe preguntarse, es que la Institución pretende liquidar eternamente a los trabajadores que aún le laboran, a razón de 2.000,00 Bs de serle posible hasta el año 2.050. Negar el reajuste de los pasivos laborales que ya fueron reconocidos, así como su forma de cálculo, como es la aplicación del IPC, de conformidad con el encabezado del Acta Convenio 422 en concordancia con la señalada cláusula octava, es lo mismo que condenar a esos trabajadores a recibir por sus pasivos laborales un monto irrito y vergonzoso con el transcurrir del tiempo”.
Como segundo vicio de la sentencia impugnada denunció el vicio de incongruencia positiva pues “[en] el presente caso, con relación al planteamiento de la solicitud de Bono Único de Liquidación, el tribunal a quo, señaló: ´En cuanto a la solicitud de pago del Bono Único de Liquidación es de señalar que de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del Acta Convenio Decreto Nro. 422, el mismo se otorgó como un reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, el cual sería equivalente a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido, prestados al Instituto hasta la fecha de egreso […] En tal sentido, de la planilla de ´Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación, y de recibo de pago, se desprende que dicho bono fue calculado y cancelado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Institución, hasta la fecha de su egreso, ello es, hasta la fecha en que le fue notificado el otorgamiento de su jubilación. Así, tal y como lo indicó la parte recurrida en su escrito de contestación, el Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la querellante por este concepto. Así se decide´. Pero, es el caso que en ningún momento, [su] representada la ciudadana ZAIDA YANETT JARAMILLO FLORES, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.524.112, [sic] demandó ni realizó reclamo en modo alguno por este concepto, ni solicitó diferencia por concepto de Bono de Liquidación, pues ello sería ilógico, pues entendemos que se trata de un reconocimiento, no de una deuda de beneficios que le corresponden, por lo cual no entendemos porque el tribunal a quo, se pronunció sobre un concepto respecto al cual no se le efectué [sic] reclamo alguno, pues nuestra representada no incluyó en su Querella, tal reclamación. Así como tampoco se realizó reclamación alguna por Bono Extra”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Como tercer vicio de la sentencia impugnada señaló la violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues “[en] el caso que nos ocupa, en el punto referido a la DIFERENCIA DE CESTA TICKET correspondiente al año 2006 al 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.494,92), el Tribunal a quo, declaró improcedente el pago de los conceptos de diferencia de cestas tickets, por caducidad de la acción según su decir, al considerar que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, ya que solicita el pago de diferencias de ticket de alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a través de una acción interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, con lo que resulta a su parecer, evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función [sic] Pública fue superado con creces. No obstante, es criterio reiterado que el lapso de caducidad debe computarse a partir del momento en que el funcionario recibe el pago de sus prestaciones sociales pues hasta ese momento tiene la expectativa de que su patrono le cancele las diferencias que se le adeuden, y máxime en el presente caso que efectivamente reconoció y pagó diferencias de cesta tickets hasta el año 2.005, obviando el pago de las diferencias por este mismo concepto, desde enero 2.006 hasta la fecha de su egreso abril 2.010. Dicho criterio ha quedado plasmado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […] del mes de noviembre de 2010, caso: Luis Gavino Rosales Vs. Instituto Nacional del Deporte, en la cual quedó establecido que el lapso de caducidad comienza a operar desde el momento en que finaliza la relación y el trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Por otro lado indicó que la decisión apelada incurrió en el vicio de contradicción ya que en el punto “relativo al Bono de Productividad no incluido en el salario integral, pese haber sido reconocido y cancelado como pasivo laboral en el Acta Convenio 422, el tribunal para negar su procedencia se fundamentó en que la prima de productividad no fue cancelado, consuetudinariamente, y que la querellante no cumplió (como si el incumplimiento fuera imputable a ella), con el supuesto de procedencia, es decir las evaluaciones. Sin embargo, en el punto referido a la diferencia de pasivos laborales del año 2006 a la fecha real de su liquidación, el Tribunal a quo señaló: ´...sería tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, por cuanto del expediente judicial se evidencia que los pasivos laborales correspondientes a este lapso le fueron debidamente cancelados en su oportunidad´ ¿Entonces pago [sic] o no pago [sic] los pasivos laborales?, ¿Pagó o no Pagó dentro de esos pasivos laborales, el Bono de Productividad? El tribunal consideró que se pagaron los pasivos laborales del 2006 al 2010 en su oportunidad, según los recibos de pago, pero cuando desarrolla su fundamentación para negar al bono de productividad alega que no se pago [sic] el mismo”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Por lo antes señalado dijo que “[lo] cierto, es que tales pasivos laborales incluyendo el Bono de Productividad, entre otros, no le fueron cancelados a [su] representada durante el año 2006 a junio 2010 (fecha de su liquidación), derechos estos, irrenunciables y otorgados por Convenios Marcos para toda la Administración Pública a nivel nacional, y que la Querellada reconoció adeudar a sus trabajadores, consciente de su eterna deuda. Es correcto, que la última evaluación realizada a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, fue en el año 2002, por razones no imputables a [su] representada, muestra de ello, fue el reconocimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el Acta convenio 422, suscrita en el año 2006, del Bono de Productividad entre otras deudas, como pasivo laboral”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por último se refirió a los intereses moratorios, señalando que del fallo recurrido “[…] se evidencia en primer lugar, que el juzgador incurre en una errónea interpretación de la norma constitucional pues éste, pretende hacer una distinción en la aplicación de dicha norma, que no hace el Legislador, [al] considera[r] que la exigibilidad del pago de las prestaciones sociales es solo [sic] para los patronos privados pues en su opinión cuando el patrono es la Administración, puede tardar hasta menos de Noventa (90) días. El mencionado criterio forma parte solo [sic] del fuero interno del sentenciador pues la misma carece de todo fundamento jurídico y de la más esencial idea de justicia, ya que por el contrario es en el caso de estos trabajadores que viven de un sueldo lamentablemente bajo, como quedó demostrado de todos los recaudos que conforman el expediente, (planilla de liquidación, recibos de pago etc) en que la premura o celeridad del pago de prestaciones sociales, cobran mayor relevancia pues es de allí de donde subsistirán en los momentos inmediatos a la cesación de la relación funcionarial. De manera que es inaceptable tal distinción en la aplicación de la norma Constitucional cuyo cumplimiento solicitamos sea declarado con lugar ordenando el pago de los respectivos intereses de mora generados. Más aún cuando en el caso de autos, se trata de un proceso de liquidación suficientemente programado cuyas condiciones de egreso estaba establecido desde el año 2.006, y donde el momento de la tramitación de las respectivas jubilaciones solicitadas desde entonces, fueron decisión en cuanto a su envío a la Vicepresidencia para su aprobación, de la propia Junta Liquidadora (Unidad de Recursos Humanos), es decir de la Querellada. En segundo lugar, pretende el Tribunal A Quo, establecer una condición de procedencia para el pago de las prestaciones Sociales, como es el trámite de Declaraciones Juradas de Patrimonio, lo cual no está sustentado en norma alguna, por lo que dicha condición de procedencia carece de valor, pues una cosa no excluye a la otra, pues el funcionario puede recibir el pago de sus prestaciones sociales y aún sigue obligado a presentar su Declaración Jurada de Patrimonio, máxime sin entrar a analizar que en el caso de [su] representada, la misma ocupaba un cargo de muy baja jerarquía”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, se anule la sentencia recurrida, confirmando únicamente lo concerniente a la ampliación de la cobertura de las pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios a favor de su representada y en consecuencia se condene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a pagar los conceptos adeudados y demandados.

De la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.-

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida señaló como fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del iudex a quo lo siguiente:
Indicó que “[esa] representación considera que, contrario a lo señalado por el Juzgador a quo, la ampliación de la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad así como del servicio funerario no resulta procedente en el presente caso por las razones que serán expuestas de manera sistematizada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [ciertamente] existe en la actualidad una diferencia entre jubilados y activos, por cuanto a los primeros se les otorga esos servicios tanto al titular (jubilado) como a su cónyuge, siendo que a los funcionarios activos se les otorga al titular (funcionario activo), su cónyuge, hijos menores de 25 años, madre y padre. Sin embargo, es imposible determinar con las actas que constan en el expediente que la querellante tuviera un grupo familiar conformado por hijos menores de veinticinco (25) años, padre y madre, además de un eventual cónyuge (que de existir, ya goza del beneficio), a quienes solicitara la aplicación de los servicios y que justificaran entonces la ampliación de la póliza del seguro y del servicio funerario”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas argumentó que “resulta oportuno señalar que el Instituto Nacional de Hipódromos es un ente que actualmente se encuentra en proceso de liquidación y supresión, según mandato establecido en el Decreto Presidencial N° 422 del año 1999, contentivo de la Ley de Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, cuya publicación en Gaceta Oficial cursa a los autos del presente expediente. Tal proceso de liquidación y supresión supone una serie de consecuencias jurídicas para [su] representado en cuanto al régimen funcionarial y el régimen de pensionados y jubilados adscritos a él, puesto que su objetivo es, tal como lo indica su propio nombre, la final extinción del organismo. De este modo, para lograr ese objetivo [su] representado tiene la carga y obligación de liquidar todos y cada uno de sus pasivos, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, las deudas frente a los funcionarios públicos a su servicio en lo que a beneficios, pago de prestaciones sociales e indemnizaciones se refiere”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “ la sentencia dictada por el a quo no se ajusta a la realidad y necesidades del ente querellado que se encuentra en proceso de liquidación y supresión, motivado a que el Juez no apreció minuciosamente todos los hechos y circunstancias inherentes a la causa, todo lo cual [los] lleva a concluir que se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, el cual alude a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, que en caso de haber apreciado correctamente los hechos y circunstancias, el resultado hubiese sido diferente y no hubiese condenado a [su] representado; y así solicit[ó] sea declarado por esta Alzada”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Por otro lado precisó que otro “de los argumentos sobre los cuales [esa] representación considera viciada de nulidad la sentencia apelada, es la errónea aplicación del Convenio Marco que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública del año 2003, lo cual denuncia[n] como falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Concluyó solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada sólo respecto de los aspectos descritos y conociendo del fondo de la causa se declare sin lugar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, la abogada Vanessa Mejías Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada ante esta Corte por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
Que a su “criterio, la sentencia apelada fue dictada de acuerdo a los límites establecidos en la Ley, sin haber incurrido en los vicios o errores denunciados por la parte actora, razón por la cual [esa] representación sostiene que el fallo debe revocarse sólo parcialmente, en lo que respecta a la condena recaída sobre [su] representado, y en consecuencia declarada Sin Lugar en la definitiva; y así solicit[ó] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Adujo en relación al denunciado vicio de errónea interpretación de la actora que “[…] resulta falso que el a quo haya considerado la cláusula segunda del acta convenio 422 como una ´acción´ resolutoria. El Juzgador lo que estableció fue que, tal como lo establece el referido convenio, en caso de surgir nuevos pasivos laborales debía realizarse un nuevo cálculo. [Que si] observamos con detenimiento el contenido del acta convenio 422 podremos concluir que en ninguna de sus clausulas [sic] se estableció que el nuevo cálculo debía realizarse bajo ciertos parámetros, ni mucho menos que debía aplicarse el IPC a ese bono de Bs.2.000,00 por año de servicio. Es evidente que el error de interpretación lo comete la parte actora respecto de la sentencia, y no el sentenciador. Insisti[eron] en que nada tiene que ver la acción resolutoria con la mención a que el cálculo se consideraría resuelto”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “respecto a la observación sobre el pago doble de los pasivos laborales, es de hacer notar que la parte actora pretende hacer ver que [su] representado no le pagó los pasivos laborales que sí le correspondían desde el año 2006 hasta su egreso. […], [que] es evidente que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos pagó el bono por pasivos laborales hasta el año 2010, es decir, hasta el momento en que fue retirada, y no hasta el año 2006. Esto se puede verificar en la planilla denominada pasivos laborales y bono único por liquidación que corre inserta al expediente administrativo de la querellante, consignada por la representación del querellado en su oportunidad. Adicionalmente, tal como lo advirtió el Juzgador, de los recibos de Pago que constan en el expediente se observa que siempre se le pagaron los beneficios que le correspondían a la querellante”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Precisó que “[es] necesario destacar que en virtud de la liquidación los empleados recibieran una jubilación especial, lo cual garantiza su estabilidad económica o previsión social, de donde no [pueden] aceptar la tesis de la accionante que pretende: 1 -. Recibir el pago de sus Prestaciones Sociales; 2-. Bonificación por el Decreto 422; 3-. Pago de tos Pasivos Laborales, y ahora pretende una ´indexación sobre los montos pagados’, con lo cual se evidencia la pretensión de la querellante del reconocimiento de todo un cúmulo de indemnizaciones, que no tienen sustento legal y es contrario al régimen estatutario e incluso al derecho a la igualdad, pretendiendo beneficios superiores a los otorgados al resto de los funcionarios egresados por el proceso de liquidación e incluso de la Administración Pública Nacional”.
En otro orden manifestó que “siendo que la actora señala que no se le pagó el beneficio de becas estudiantiles, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por o discusión del convenio colectivo, etc; ciertamente esto tuvo una razón de ser, y es que no le correspondía, pero más allá de los motivos por los cuales no se le pagaron, habría que examinar entonces cuales de los conceptos sí se le pagaron incluidos dentro del bono por pasivos laborales no le correspondían, y en todo caso proceder a una compensación. Es por todas estas razones que esta representación considera que el razonamiento del Juez a quo para declarar improcedente tales conceptos es totalmente válida y carente de vicios, lo cual solicit[a] a esta Alzada sea así declarado”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
En relación al denunciado vicio de incongruencia positiva manifestó que esa “representación sostiene que si bien la parte actora no solicitó tales conceptos, mal podría configurarse el vicio denunciado cuando en realidad el Juez no otorgó lo que a su interpretar constituía parte del tema decisorio. Consecuencia del vicio de la incongruencia sería que el Juez incurriera en el vicio de la ultrapetita, que se configura cuando el sentenciador otorga al demandante más de lo pedido y siendo que en el presente caso el Juez negó los conceptos, se observa que en nada afecta sobre la esfera jurídica del apelante, por lo que solicito a esta Corte desestime el vicio denunciado en la definitiva”.
En torno al denunciado vicio de contradicción contestó que “la querellante en el escrito al que nos hemos venido refiriendo, [argumenta] que existe ‘vicio de contradicción´ en la sentencia emitida por el a quo, por cuanto: ´en este punto relativo al bono de productividad no incluido en el salario integral, pese haber sido reconocido y cancelado como pasivo laboral en el acta convenio 422, el tribunal para negar su procedencia se fundamentó en que la prima de productividad no fue cancelado, consuetudinariamente, y que la querellante no cumplió (como si el incumplimiento fuera imputable a ella) con el supuesto de procedencia, es decir, las evaluaciones´. [Que arguye] también la parte actora que, a pesar de ser cierto el hecho de que las evaluaciones no fueran llevadas a cabo en el momento oportuno, no debe la misma sufrir los perjuicios derivados de la inactividad de la Administración Pública, basando en ello su solicitud de pago de los respectivos bonos.
[Que es] evidente que tal y como se desprende del propio extracto citado por la demandante, dichos alegatos parecieran provenir de una confusión en la interpretación de la sentencia del a quo, por cuanto, si bien es cierto que el Tribunal declara en la misma que ´los pasivos laborales correspondientes a este lapso le fueron debidamente cancelados en su oportunidad´ […], también es cierto que, efectivamente, los bonos de productividad referidos no forman parte de los referidos pasivos laborales, ya que, tal y como reconoce la propia querellante ´la última evaluación realizada a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ALVAREZ [sic], fue en el año 2002 […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrita y subrayado del original].
En lo atinente al aseverado vicio de errónea interpretación del “artículo 92 de la Constitución”, indicó que “[d]enuncia la apelante que el juez de primera instancia erró en la interpretación del artículo 92 Constitucional, pues considera que el Juzgador hizo una distinción entre ´patronos privados y ´patronos públicos´ para la aplicación de ese artículo al indicar que no habían transcurrido más de 90 días desde que la querellante recibió su notificación de haber sido retirada de su cargo y el cobro efectivo de sus prestaciones sociales, lo que le llevó a declarar improcedente el pago de intereses moratorios a la querellante. A tal efecto, la apelante sostiene que esa supuesta distinción es ilegal y carece de sentido lógico y jurídico y en consecuencia solícita [sic] a esta Corte ordene a [su] representado el pago de los intereses de mora generados.
Al respecto cabe señalar que la sentencia apelada carece de tal vicio, pues es evidente [que] el juez no realizó ninguna distinción entre patronos privados y públicos, ya que no consta en su texto tal mención. Tampoco hizo mención a que la Administración Pública podía tardar hasta 90 días para el pago de prestaciones sociales sin que ello conllevara a alguna consecuencia jurídica como lo sería el pago de intereses moratorios, por lo que resulta imposible verificar que se haya configurado el vicio denunciado por la apelante.
En este mismo orden, es menester señalar que lo que llevó al a quo a declarar improcedente el pago de intereses moratorios fue que en realidad sólo transcurrieron apenas nueve (9) días para que [su] representado procediera al pago, es decir poca cantidad de tiempo, y así solicit[a] sea confirmado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó aseverando que por “las razones antes expuestas, solicit[a] respetuosamente que el […] recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2011, sea declarado SIN LUGAR en todas sus partes en la definitiva, y en consecuencia, confirme la sentencia apelada, salvo lo que respecta a la ampliación de la cobertura del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como el servicio funerario, y en conocimiento del fondo de la causa finalmente lo declare SIN LUGAR”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, la abogada Yelidex del Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cecilia del Carmen Rodríguez Álvarez, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada ante esta Corte por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con base en las siguientes consideraciones:
En relación a que su pretensión resulto genérica e indeterminada expresó que “Si bien es cierto que no se señaló con nombres, apellidos, edades y parentescos las personas que integran el grupo familiar de la parte actora en el libelo de demanda, también es cierto, que tal conocimiento no era ajeno a la Institución pues es el mismo grupo familiar asegurado cuando la funcionaria era activa y además en la copia certificada del expediente administrativo que consignó en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, se encuentran todos y cada uno de los datos personales de la parte actora entre ellos su grupo familiar plenamente identificado”.
En cuanto al falso supuesto de hecho indicó que “considera la contraparte, el error del juez a quo, en la apreciación de las circunstancias presentes, por considerar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, está en un proceso de supresión y liquidación por Decreto Presidencial y en consecuencia, no debió ampliar las Pólizas Colectivas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad así como Servicios Funerarios al grupo familiar de los jubilados, en virtud de que interrumpiría de manera abrupta el proceso de liquidación debido al impacto presupuestario”. [Subrayado del original].
Que “[tal] apreciación de la contraparte es errónea, ya que al momento de iniciarse la liquidación (año 2006), de todo el personal de los tres (3) hipódromos (Hinazulia, Hinava, Hipódromo La Rinconada), se hizo previamente el estudio Jurídico, presupuestario y se tomó las medidas para la obtención de los recursos económicos, liberando para ello, los bienes administrados por un Fideicomico [sic] suscrito entre el Instituto con el entonces Fogade, procediendo a vender los activos no hípicos, como por ejemplo el Complejo Isla de Margarita lo cual es público y notorio, y otros activos, medidas aprobadas por el Poder Ejecutivo, para sufragar tales gastos e inclusive el proyecto de que los jubilados y pensionados con sus beneficios hasta cierto lapso, así como los activos hípicos se traspasarían al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas (Órgano del poder ejecutivo que regula la Superintendencia de Actividades Hípicas Sunahip), una vez culminado el proceso de liquidación. A esto se le añade que la nómina del Instituto se redujo considerablemente al punto que según comunicación de ese organismo solo quedan por liquidar 112 funcionarios (hace tres meses), es decir que se ha liquidado en un 85% los trabajadores de esa institución, por lo que mal podría abruptamente interrumpirse un proceso casi finalizado”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al falso supuesto de derecho arguyó que “considera la contra parte, que el Juez a quo, estableció tal condenatoria basándose en el Convenio Marco 2003- 2005, apreciando que existe un Acta Convenio 422, suscrita por las partes cuya aplicación es de manera exclusiva y excluyente frente a otros convenios. Con relación a este punto debo observar que el juez a quo está ajustado a derecho al considerar las disposiciones que favorecen a [su] representada en su condición de jubilada, en los beneficios establecidos por el Convenio Marco 2003-2005, que rige a toda la administración [sic] pública [sic] vigente para la fecha, debido a que como lo señal[ó] al inició del […] escrito, lo relativo a las jubilaciones y/o pensiones es materia de reserva legal y está regulada por ley especial, es decir, por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y es a través de su artículo 27, el cual estipula que los convenios que establezcan beneficios por encima de dicha ley SEGUIRAN EN PLENA VIGENCIA, como es el caso de los llamados Convenios Marcos, los cuales son discutidos aprobados, homologados y suscritos directamente por el Ministro del Trabajo en representación del Poder Ejecutivo y el Procurador General de la República, así como la federaciones de Sindicatos respectivos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalado todo lo anterior concluyó expresando que “[por] todo lo antes expuesto, solicit[a] muy respetuosamente a esta Corte, que [se declare] Sin Lugar en todas sus partes la Apelación ejercida por la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”. [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, por consiguiente resulta competente para conocer del presente asunto. Así se Declara.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de los recursos de apelación interpuestos, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cecilia del Carmen Rodríguez, tiene por objeto el pago de diferencias en sus prestaciones sociales y demás conceptos, que a su decir se le dejó de cancelar luego de su egreso de la Administración Pública, en virtud del beneficio de jubilación especial que le fue otorgada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), mediante “Resolución Nº 85 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965, Extraordinario de fecha 5 de marzo de 2010, el cual le fue notificado en fecha 9 de julio de 2010”.
Señalado lo anterior, esta Corte procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
No sin antes señalar que por razones de orden práctico, este Órgano Jurisdiccional procederá en primer lugar a pronunciarse con respecto a las denuncias alegadas por la parte demandada (la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, parte apelante ante esta Alzada), en su escrito de fundamentación, y en segundo lugar se pronunciará con relación a las denuncias alegadas por la parte querellante (también apelante) en su escrito de fundamentación, las cuales se realizarán en la forma siguiente:

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA.-
Del vicio de falso supuesto.-
Observa esta Corte que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa pues a su decir “[…] contrario a lo señalado por el Juzgador a quo, la ampliación de la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad así como del servicio funerario no resulta procedente en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “ la sentencia dictada por el a quo no se ajusta a la realidad y necesidades del ente querellado que se encuentra en proceso de liquidación y supresión, motivado a que el Juez no apreció minuciosamente todos los hechos y circunstancias inherentes a la causa, todo lo cual [los] lleva a concluir que se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, el cual alude a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, que en caso de haber apreciado correctamente los hechos y circunstancias, el resultado hubiese sido diferente y no hubiese condenado a [su] representado; y así solicit[ó] sea declarado por esta Alzada”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que el Juez en su sentencia incurre en “errónea aplicación del Convenio Marco que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública del año 2003, lo cual denuncia[n] como falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que en efecto “[…] yerra [el a quo] al establecer que tales beneficios deben otorgarse en igualdad de condiciones tanto para los activos como para los jubilados, en aplicación -supone[n]- del referido Convenio Marco, porque así lo solicitó la parte actora en su pretensión, dejando de lado los planteamientos esgrimidos por [esa representación] respecto del régimen especial de [su] representado en virtud de su proceso de liquidación y supresión, dejando de lado además una prueba fundamental traída a los autos como lo es el Acta Convenio 422 del año 2006, y omitiendo justificar y razonar el por qué de la aplicación de ese Convenio Marco”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “consta en autos que en fecha 13 de junio de 2006, los representantes de la Junta Liquidadora del INH conjuntamente con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (en lo sucesivo SUNEP-INH), celebraron un acuerdo llamado ´Acta Convenio Decreto 422´, mediante el cual acordaron condiciones para el pago de los pasivos de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Junta Liquidadora del INH, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial N° 422, con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, así como las condiciones de egreso de esos funcionarios y el régimen aplicable a los funcionarios a los que se les otorgaría el beneficio de la jubilación especial, como lo es el caso de la hoy querellante”.
Que “[así] teniendo entonces un acuerdo colectivo especial en cuanto a su régimen y aplicación, que se circunscribe únicamente a los funcionarios y jubilados del INH, que además cabe destacar, supera con creces los beneficios establecidos en cualquier otro convenio colectivo, tenemos que esa Acta Convenio 422 es aplicable de manera exclusiva y excluyente frente otros convenios, primero porque asimismo se pactó de común acuerdo en una de sus últimas cláusulas, y segundo porque precisamente al existir un régimen especial por el proceso de liquidación y supresión del INH, el Acta Convenio 422 prela en aplicación al Convenio Marco”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “la recurrente solicitó se le ampliara y extendiera la cobertura de la póliza de seguro a su grupo familiar tal como ha sido concedido a los funcionarios activos, de acuerdo a lo establecido en el referido Convenio Marco IV. Ahora bien, sobre este particular debe[n] indicar que ese Convenio Marco no sería aplicable puesto que este derecho es regulado por el Acta Convenio Decreto 422, específicamente en la cláusula sexta, literal “a”, donde se acordó el reconocimiento del servicio del seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso al funcionario, siendo que este beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación funcionarial”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que “[no] obstante, los directivos de la Institución acordaron considerar al personal jubilado para la contratación de este servicio, el cual se encuentra plenamente vigente y del cual gozan tanto los jubilados como sus cónyuges, según un punto de cuenta aprobado por la máxima autoridad y que corre inserto en autos para su verificación y apreciación. Es decir, que la querellante goza actualmente de ese beneficio y por lo tanto su pedimento carece de sustento y así solicit[a] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
No obstante la apoderada judicial de la ciudadana recurrente en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la querellada indicó que “Si bien es cierto que no se señaló con nombres, apellidos, edades y parentescos las personas que integran el grupo familiar de la parte actora en el libelo de demanda, también es cierto, que tal conocimiento no era ajeno a la Institución pues es el mismo grupo familiar asegurado cuando la funcionaria era activa y además en la copia certificada del expediente administrativo que consignó en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, se encuentran todos y cada uno de los datos personales de la parte actora entre ellos su grupo familiar plenamente identificado”.
De lo precedente expuesto, aprecia esta Corte que el fundamento central de la denuncia esbozada por la parte apelante, se circunscribe a su inconformidad con respecto a la condenatoria de la ampliación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y la póliza de servicios funerarios, condenados por el a quo, a favor de la querellante y su grupo familiar, en virtud de que la referida decisión adolece supuestamente del vicio de falso supuesto en cuanto a la apreciación de los hechos, siendo este vicio conocido en doctrina como el de suposición falsa de la sentencia.
Señalado el vicio que según el recurrente adolece la sentencia apelada, y luego de un examen minucioso de los expedientes tanto judicial como administrativo, esta Corte, aprecia que riela a los folios 255 al 262 de la pieza Nº I del expediente judicial, copias simples del “ACTA CONVENIO DECRETO 422” suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), contentiva de doce (12) Cláusulas, mediante las cuales la referida Junta Liquidadora y el aludido Sindicato acordaron la cancelación de diversos conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional de Hipódromo y sus empleados, “en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 422, con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de Octubre de 1999”; y en donde se establecieron las condiciones, forma y tiempo de cancelación de esos pasivos laborales que se le venían adeudando a dichos empleados hasta diciembre de 2005, advirtiéndose en la Cláusula Sexta del Acta-Convenio Decreto 422 en referencia, lo siguiente:
“CLÁUSULA SEXTA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Suspensión y Liquidación de esa Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente:
a)Reconocerá a cada Funcionario de Carrera el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de (sic) efectivamente el egreso al funcionario. Ese beneficio no generará ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por termino (sic) de la relación laboral.” (Mayúsculas y resaltado del original).

En este sentido, se evidencia de la transcripción de la Cláusula Sexta del Acta-Convenio Decreto 422 que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, convino en reconocerle el seguro funerario a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que egresaran como jubilados por haberse acogido al proceso de liquidación del prenombrado Instituto, así como del beneficio del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), para cada uno de ellos, extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se hiciera efectivo el egreso del funcionario, en el entendido de que dicho beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral. (Vid. decisión de esta Corte Nº 2011-0121 de fecha 7 de febrero de 2011, caso: Zulay Coromoto Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el hábitat).
Situación ésta que se corroboró con las documentales certificadas insertas a los folios 310 al 314 de la pieza Nº I del expediente judicial relativas al “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INH” Nº 219, mediante el cual se aprobó la prórroga del contrato con la empresa Seguros Pirámide C.A., a partir del 1º de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre del mismo año, contentiva de la incorporación del personal jubilado de la institución dentro de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), que cubre tanto al jubilado como a su cónyuge.
En este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta aplicable el Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, pues dicho convenio fue acordado entre la Junta Liquidadora del citado Instituto y el Sindicato de los empleados del entonces Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del pago de conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus empleados, razón por la cual resulta improcedente la ampliación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la ampliación del la cobertura de Servicios Funerarios, solicitada por la parte recurrente. (Vid. en este sentido sentencia de esta Corte Nº 2011-1821 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Zaida Yanett Jaramillo Flores contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos). Así se declara.
Ello así y visto que el Juez a quo, obvio la aplicación de las cláusulas en comento, para declarar la procedencia de la extensión de los citados beneficios a la querellante en su condición de jubilada y a su grupo familiar, las cuales, en criterio de esta Corte resultan perfectamente aplicables al caso de autos, debe forzosamente esta Corte declarar que el mismo en su fallo incurrió en el delatado vicio de falso supuesto, razón por la cual revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2011, únicamente en lo referente a la procedencia de la ampliación de las pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y a la contratación de una póliza de Servicios Funerarios. Así se establece.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE.-

Este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el iudex a quo denunciando que el mismo incurrió en los siguientes vicios: 1-. Errónea interpretación de la norma; 2-. Incongruencia positiva; 3-. Contradicción 4-. Errónea interpretación de la norma constitucional; 5-. De la no caducidad del pago de diferencia de cesta tickets.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los siguientes términos:

1.- De la errónea interpretación de la norma.

En lo atinente al mencionado vicio la abogado Zulay Socorro, manifestó que en relación a la aplicación de la cláusula segunda del Acta-Convenio 422, el Juez a quo incurrió en una errada interpretación de dicha acta al “[…] considerar que la pretensión, es un pago doble de los pasivos, por cuanto: Señala el Tribunal A quo que pretender el ajuste y pago de dicho bono por el lapso correspondiente del 2.005 al 2.010 (fecha de retiro) sería tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, cuando lo cierto es [que] el Instituto no comenzó a pagar los pasivos que venía adeudando a sus trabajadores sino que continuó en mora en el cumplimiento de tales conceptos recogidos en el Acta, hasta el fin de la relación laboral, momento en el cual canceló sus pasivos laborales hasta el 2.005. Lo cierto es que en el presente caso, desde Enero de 2.006 y hasta la fecha de egreso de [su] representada, no le fueron regularmente cancelados los conceptos o pasivos laborales que adeudaban a los trabajadores, según Convenio Marco 2.003-2.005 [sic], y que fueron reconocidos y recogidos en el Acta 422, tales como: Becas Estudiantiles, Prima de Antigüedad, Capacitación y Adiestramiento, Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad, Evaluaciones y Compensaciones, Bono por no discusión del Convenio Colectivo, etc; por lo que en nada se refleja el pago de los conceptos reclamados por pasivos laborales, en consecuencia no existe pago doble pues nunca se cancelaron, en ninguno de los años comprendidos entre el 2.006 y el 2.010, fecha de su retiro”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Por su parte, la representación judicial del ente querellado al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación de la parte accionante, en relación al vicio de errónea interpretación denunciado por la actora adujó que “respecto a la observación sobre el pago doble de los pasivos laborales, es de hacer notar que la parte actora pretende hacer ver que [su] representado no le pagó los pasivos laborales que sí le correspondían desde el año 2006 hasta su egreso […], [que] es evidente que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos pagó el bono por pasivos laborales hasta el año 2010, es decir, hasta el momento en que fue retirada, y no hasta el año 2006. Esto se puede verificar en la planilla denominada pasivos laborales y bono único por liquidación que corre inserta al expediente administrativo de la querellante, consignada por la representación del querellado en su oportunidad. Adicionalmente, tal como lo advirtió el Juzgador, de los recibos de Pago que constan en el expediente se observa que siempre se le pagaron los beneficios que le correspondían a la querellante”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Contestes con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente reseñados y vistos los argumentos para refutar tales denuncias por parte del Instituto querellado, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de errónea interpretación denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
El vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes).
Señalado lo anterior en relación a la procedencia del vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, observa esta Corte que la parte apelante denunció fue la errónea interpretación en la que incurrió el Juez de primera instancia al interpretar las cláusulas segunda y octava, contenidas en el Acta- Convenio Decreto 422, suscrito en fecha 13 de junio de 2006 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromo (SUNEP-I.N.H); esta Corte, como quiera que los contratos colectivos tienen carácter normativo y que como fue señalado ut supra, la mencionada Acta-Convenio fue suscrita a los fines de cumplir con los pasivos laborales de los empleados del Instituto liquidado, asumidas por éste en las distintas Convenciones Colectivas Marco, suscritas por el Ejecutivo Nacional, procede a conocer del denunciado vicio.
Siendo así, esta Corte pasa a verificar sí en el presente caso la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado.
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo señaló en el fallo objeto del presente recurso, lo que sigue:
“Alega la querellante que a los empleados liquidados en el año 2006 les fueron debidamente reconocidos sus derechos conforme a lo estipulado en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha, no se les hizo nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como lo ordena la cláusula octava del acta, por cuanto haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo una variación porcentual equivalente a 166,33523% que multiplicado por los dos mil bolívares correspondientes al monto acordado para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.326,70), cifra que constituye el ajuste de dicho monto, al cual se le debe sumar el monto base, ello es, Bs. 2.000,00, lo que arroja un total de Bs. 5.326,70, ascendiendo a un total general adeudado de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 56.553,98). Al efecto se observa:
La Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422 efectivamente prevé la cancelación de Bs. 2.000.000,00, en la actualidad Bs.F. 2.000,00, por pasivos laborales adeudados por el Instituto a sus empleados hasta el año 2005, de modo que dicha cláusula contenía una condición resolutoria que limitaba su aplicación a los años y términos en ella señalados; tanto es así, que la cláusula octava de dicha acta indica que los pasivos laborales que se generasen posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 de enero de 2006.
De manera que pretender el ajuste y pago de dicho bono por el lapso correspondiente del 2005 al 2010 (fecha de retiro de la querellante), sería tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, y de no habérsele cancelado los mismos, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422; más cuando el cálculo realizado por el Instituto se hizo de manera global desde el mismo momento en que se consideró adeudado un concepto determinado, le correspondiera o no al funcionario, sin que se realizara un análisis detallado de la situación de cada funcionario en cuanto a fecha de ingreso, evaluaciones, niveles de capacitación y adiestramiento.
Con lo anterior se constata, no sólo que el mismo monto fue cancelado indiscriminadamente a todos los trabajadores, favoreciendo a aquellos a quienes no les correspondía pago en los términos acordados, sino que a la querellante se le cancelaron indebidamente pasivos laborales no generados, ni adeudados, como es el caso de la prima por productividad y eficiencia, la cual fue acordada en el contrato marco a partir del 2003, y le fue calculada y pagada a la funcionaria desde el 2001, a pesar de que el supuesto para su procedencia es la previa evaluación de desempeño del funcionario, que en el presente caso no consta que haya sido efectuada.
Por otra parte, observa este Juzgado que la querellante no hizo ningún reclamo dirigido a la solicitud de pago de los pasivos laborales de tales años supuestamente adeudados, de modo que se entiende que durante este lapso no se generaron pasivos laborales, y no se le adeuda monto alguno en este sentido. Razón por la cual resulta improcedente ordenar el recalculo solicitado. Así se decide”.

De la decisión parcialmente transcrita se infiere que el Juez de la recurrida al interpretar la referida cláusula número dos del Acta-Convenio Decreto 422, señaló que la misma contiene “una condición resolutoria que limitaba su aplicación a los años y términos en ella señalados; tanto es así, que la cláusula octava de dicha acta indica que los pasivos laborales que se generasen posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 de enero de 2006”; por ello fue que el iudex a quo manifestó que “pretender el ajuste y pago de dicho bono por el lapso correspondiente del 2005 al 2010 (fecha de retiro de la querellante), sería tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, y de no habérsele cancelado los mismos, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422”.
Ello así, conviene traer a colación lo señalado por la recurrente en su escrito libelar en cuanto a este punto, quien alegó que “[…] ambas partes acordaron en la cláusula Octava del Acta-Convenio, plenamente identificada, la forma para resolver el cálculo para los pasivos que se generarán posteriores a su firma, estableciéndose expresamente que la fecha para los nuevos cálculos no comprendidos en dicha Acta, sería el 01/ Enero/2.006 [sic] […]. [A] los empleados liquidados en el año 2006, les fueron debidamente reconocidos sus derechos, conforme a lo estipulado en el Acta-Convenio en cuanto a los pasivos laborales, generados por el ejercicio económico completo e inmediato anterior a la suscripción del Acta, (01/01/2.005 [sic] al 31/Diciembre/2.005 [sic]); PERO, a los funcionarios liquidados después de esa fecha, no se les hizo el nuevo cálculo a los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es [su] caso, sino que la Junta Liquidadora les aplicó el mismo bono acordado en la referida Acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005; cabe decir, no se ajustó el nuevo cálculo, como lo ordena la clausula octava del Acta. Tal omisión, por parte de la Junta Liquidadora, [le] causa un perjuicio y una disminución en [sus] derechos relativos al pago de [sus] prestaciones sociales, y crea una discriminación o ventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente, produciéndose una distinción, dependiendo de la fecha de la liquidación, momento éste, que además, fue determinado por el Patrono. [Por lo que] demanda[n] el pago de los conceptos de pasivos laborales generados posteriormente al período comprendido en la referida Acta Convenio 422, con aplicación del IPC, vigente a esos momentos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, negritas y subrayado del original].
De los propios dichos de la parte querellante en su escrito libelar se evidencia que la misma fundamentó su pedimento en que se le adeudaba un diferencial en sus acreencias laborales, resultante de la aplicación del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) a la totalidad de sus prestaciones sociales desde diciembre de 2005 hasta enero de 2010.
En este sentido, observa nuevamente esta Corte que riela a los folios 23 al 30, ambos inclusive del expediente, copias simples de la prenombrada Acta-Convenio Decreto 422 suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), contentiva de las condiciones, forma y tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le venían adeudando a los trabajadores del Instituto accionado derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional de Hipódromos y sus empleados, la cual igualmente fue traída a los autos por la parte querellada en la oportunidad de promoción de pruebas, (Vid. folios 255 al 262, ambos inclusive del expediente), por lo tanto se tiene como reconocida en juicio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
A tal efecto, se desprende de la segunda página de dicha acta que las partes suscribientes convinieron en lo siguiente:
“[…] En tal sentido, ‘SUNEP-INH’ planteó a ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ sus inquietudes con referencia a la situación en la cual estarían sometidos los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de ésta, en el caso de materializarse el proceso de Supresión y Liquidación, luego de haber llevado a las Mesas Técnicas una serie de propuestas económicas en las que contemplaron diversos conceptos por Pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV, que se encuentran pendientes por cancelar por parte de ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’, tales como: 1) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad período 1991-2005; 2) Asistencia Médica Odontológica, Farmacológica y Oftalmológica 1 991- 2005; 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005; 4) Becas Estudiantiles 1991-2005: 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6) Bonos Extras 1995-2005; 7) Prima Antigüedad 2003-2005; 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005, 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005; 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005. 11) Bono por No Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005; requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ó Ajuste por inflación. ‘LA JUNTA LIQUIDADORA DEL 1.N.H’ considerando y al tanto de la preocupación expuesta por ‘SUNEP-INH’ con respecto a los Funcionarios Públicos de Carrera, al llevarse a cabo la liquidación del personal, presentó a través de su Oficina de Personal la cuantificación de los Pasivos Laborales apegados a la normativa legal vigente, estimando los renglones adeudados con ajuste del I.P.C. en cada planteamiento expuesto, dando como resultado un [sic] deuda total de BOLIVARES DIECIOCHO MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 18.669.188.435,17), a distribuir equitativamente entre un total de 740 Funcionarios Públicos de Carrera activos, adscritos a los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA.”. (Negritas, Mayúscula de su original y negritas y subrayado de esta Corte).


De la transcripción parcial del acta convenio in commento, se evidencia que tanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), como el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), acordaron la cancelación de diversos conceptos laborales a favor de los empleados de dicho ente, derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus trabajadores; estableciéndose en la precitada acta las condiciones, forma y tiempo de cancelación de esos pasivos laborales que se le venían adeudando a sus empleados hasta el año 2005. Asimismo fue requerido para el pago de todos estos conceptos, el cálculo adicional con la incorporación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ó Ajuste por inflación, siendo aplicado el mismo en los reglones de cálculo empleados por la Junta Liquidadora para el pago de esos pasivos laborales adeudados hasta el año 2005, lo cual generó la deuda total de (Bs. 18.669.188.435,17).
Por tanto, si bien es cierto que fue aplicado el concepto de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a los pasivos laborales de los empleados de dicha entidad, tal situación únicamente fue con motivo de la deuda generada hasta diciembre de 2005, y en ningún momento fue señalado que tal concepto debía ser aplicado en una fecha posterior.
En efecto, ni la cláusula segunda ni la cláusula octava de la mencionada acta, se refieren a la inclusión del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), en los cálculos siguientes a los pasivos laborales surgidos con posterioridad al año 2006.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte de las planillas de “Liquidación de Prestaciones de Antigüedad” y “Cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación”, las cuales cursan a los folios 219 y 220 del expediente administrativo de la querellante, que a la misma le fue incluido en su liquidación los años correspondientes desde el 2006 al 2010; en efecto se evidencia de las mismas como tiempo trabajado por la recurrente desde el 26 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 2010, acumulando un tiempo de servicio de 15 años y 5 días, por lo cual le fue pagado el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) multiplicados por sus 15 años de servicios, lo cual arrojo un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de pasivos laborales, lo mismo ocurrió con el bono denominado “bono único por liquidación”, todo ello conforme al Acta-Convenio tantas veces mencionada.
Como corolario de lo anterior, aprecia esta Corte que no se evidencia de la referida Acta ni de ningún otro elemento de convicción existente en autos, respecto del cual se establezca de forma presunta o expresa, que el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) haya sido acordado como parte de pago de acreencias laborales, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.H.N) en una fecha posterior a diciembre del año 2005.
En la presente litis, si bien es cierto que en la sentencia apelada se señaló que lo peticionado por la querellante obedece al pago doble de sus prestaciones, tal situación en forma alguna altera la naturaleza de lo peticionado, dado que no resulta aplicable tal concepto en los períodos de diciembre de 2005 a enero de 2010, por las razones antes expuestas; y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.

2.- Del vicio de incongruencia positiva.

Como segunda delación la representación judicial de la querellante denunció la incongruencia positiva pues “[en] el presente caso, con relación al planteamiento de la solicitud de Bono Único de Liquidación, el tribunal a quo, señaló:´[…] el Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la querellante por este concepto. Así se decide´. Pero, es el caso que en ningún momento, [su] representada […] demandó ni realizó reclamo en modo alguno por este concepto, ni solicitó diferencia por concepto de Bono de Liquidación, pues ello sería ilógico, pues entendemos que se trata de un reconocimiento, no de una deuda de beneficios que le corresponden, por lo cual no entendemos porque el tribunal a quo, se pronunció sobre un concepto respecto al cual no se le efectué reclamo alguno, pues nuestra representada no incluyó en su Querella, tal reclamación. Así como tampoco se realizó reclamación alguna por Bono Extra”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Por su parte la representación del Instituto querellado aseveró que esa “representación sostiene que si bien la parte actora no solicitó tales conceptos, mal podría configurarse el vicio denunciado cuando en realidad el Juez no otorgó lo que a su interpretar constituía parte del tema decisorio. Consecuencia del vicio de la incongruencia sería que el Juez incurriera en el vicio de la ultrapetita, que se configura cuando el sentenciador otorga al demandante más de lo pedido y siendo que en el presente caso el Juez negó los conceptos, se observa que en nada afecta sobre la esfera jurídica del apelante, por lo que solicito a esta Corte desestime el vicio denunciado en la definitiva”.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que la denuncia esgrimida por la parte apelante se circunscribe a delatar que en la sentencia impugnada el Juez a quo se pronunció en relación a un concepto que ella nunca solicitó en su querella, como lo es el pago del bono único de liquidación, y que por tal razón indicó que tal situación configura el vicio de incongruencia positiva de la sentencia.
Visto lo anterior, debe esta Corte señalar en relación al vicio de incongruencia que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, de una revisión del fallo apelado, observa esta Alzada que ciertamente tal y como fue señalado por la recurrente, el Juez de primera Instancia en su decisión de fondo se pronunció y analizó lo referente al pago del “Bono Único de Liquidación”, concepto éste, que nunca fue solicitado por la querellante en su escrito de querella funcionarial, para finalmente declarar improcedente el precitado concepto.
Sin embargo, debe destacar esta Corte que la naturaleza de la denuncia esgrimida por la parte apelante en nada altera la naturaleza del fallo debatido, pues aunque el iudex a quo se pronunció y analizó un concepto que nunca fue solicitado por la parte querellante, al declararlo improcedente, no afecto en forma alguna los intereses de las partes, puesto que en tal pronunciamiento no otorgó más de lo pedido, ni tampoco algo que no haya sido solicitado y en consecuencia la precitada denuncia no altera en ninguna forma la decisión apelada, por lo tanto se desestima la misma. Así se establece.


3.- Del vicio de contradicción.

Por otro lado denunció la recurrente que la decisión apelada incurrió en el vicio de contradicción ya que en el punto “relativo al Bono de Productividad no incluido en el salario integral, pese haber sido reconocido y cancelado como pasivo laboral en el Acta Convenio 422, el tribunal para negar su procedencia se fundamentó en que la prima de productividad no fue cancelado, consuetudinariamente, y que la querellante no cumplió (como si el incumplimiento fuera imputable a ella), con el supuesto de procedencia, es decir las evaluaciones. Sin embargo, en el punto referido a la diferencia de pasivos laborales del año 2006 a la fecha real de su liquidación, el Tribunal a quo señaló: ´...sería tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, por cuanto del expediente judicial se evidencia que los pasivos laborales correspondientes a este lapso le fueron debidamente cancelados en su oportunidad´ ¿Entonces pago o no pago los pasivos laborales?, ¿Pagó o no Pagó dentro de esos pasivos laborales, el Bono de Productividad? El tribunal consideró que se pagaron los pasivos laborales del 2006 al 2010 en su oportunidad, según los recibos de pago, pero cuando desarrolla su fundamentación para negar al bono de productividad alega que no se pago el mismo”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Por lo antes señalado sostuvo que “[lo] cierto, es que tales pasivos laborales incluyendo el Bono de Productividad, entre otros, no le fueron cancelados a [su] representada durante el año 2006 a junio 2010 (fecha de su liquidación), derechos estos, irrenunciables y otorgados por Convenios Marcos para toda la Administración Pública a nivel nacional, y que la Querellada reconoció adeudar a sus trabajadores, consciente de su eterna deuda. Es correcto, que la última evaluación realizada a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, fue en el año 2002, por razones no imputables a [su] representada, muestra de ello, fue el reconocimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el Acta convenio 422, suscrita en el año 2006, del Bono de Productividad entre otras deudas, como pasivo laboral”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En relación al delatado vicio de contradicción se debe destacar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”, de modo pues, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.
Por otra parte, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Así, entiende esta Alzada que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante adujo que el Iudex a quo, señaló que la inclusión de los solicitados bonos de productividad y eficiencia como sueldo integral para el cálculo de las prestaciones sociales, no era procedente pues, “(…) la prima de productividad no fue cancelado, consuetudinariamente, y la querellante no cumplió con el supuesto de procedencia, es decir las evaluaciones” y por otro lado señaló que el mencionado bono de productividad fue pagado por el querellado al haberlo incluido en los cálculos de los pasivos laborales.
En ese sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la cláusula Segunda del acta Convenio Decreto 422 ut supra, que dispone:
“CLÁUSULA SEGUNDA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, de conformidad con el informe que se inserta como ANEXO A, identificado como ‘Pasivos Laborales Empleados’, el cual forma parte integrante de la presente Acta-Convenio, en el mismo se describen los conceptos sujetos a discusión, la cuantía y los términos en que fueron rechazados o aprobados. Pasivos Laborales rechazados: 1) Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad 1991-2005, 2) Asistencia Médica, Odontológica, Farmacología y Oftalmología l99- 2005, 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005. Pasivos Laborales aprobados: 4) Becas Estudiantiles 1991-2005, 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003- 2005, 6) Bonos Extras 1995-2005, 7) Prima Antigüedad 2003-2005, 8) Capacitación y Adiestramiento l987-2005, 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005, 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005, 11) Bono por No discusión del Convenio Colectivo 1988-2005 y 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005. LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 1.802.045, 22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de catorce (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto ó no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos, antes señalados.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, se desprende del acta in commento que la Junta liquidadora del INH, se comprometió al pago de los referidos conceptos de las primas de compensación por eficiencia y productividad a favor de los empleados del Instituto Nacional de Hipódromos, adeudado hasta el año 2005, en virtud de que dicha acta es el producto de un acuerdo de voluntades correspondiente a las deudas devenidas de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus empleados; y con ocasión a todos los pasivos laborales que se encontraban pendientes hasta diciembre de 2005, por lo tanto las Primas antes aludidas si fueron incorporadas al salario de sus trabajadores, tal y como lo señaló el Tribunal de instancia y en consecuencia dicho juzgador no incurre en el referido vicio.
Sin embargo debe destacar esta Corte que la parte apelante está solicitando la aplicación de esas primas en los años subsiguientes a diciembre de 2005, es decir desde enero de 2006 hasta su fecha de egreso del referido ente en el año 2010 (por beneficio de jubilación), pues fundamenta dicha solicitud en la aplicación del Acta-Convenio Decreto 422 antes esbozada.
No obstante, tal como se señaló en los capítulos anteriores, dicha Acta-Convenio fue el producto de un acuerdo de voluntades suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical de sus empleados, con el objeto de cancelar aquellos pasivos laborales adeudados hasta el año 2005, devenidos de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus trabajadores. Por lo tanto, la misma no es aplicable en los años subsiguientes, y en virtud de que no consta en autos ni en ningún otro medio de prueba que la Junta Liquidadora del INH se haya comprometido al pago de tales conceptos en los años siguientes a diciembre de 2005, en consecuencia esta Corte desestima la presente denuncia. Así se establece.-
4.- De la supuesta errónea interpretación de la norma constitucional, en lo relativo a la solicitud de pago de los intesres moratorios.

En cuanto a la solicitud de los intereses moratorios la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que del fallo recurrido “[…] se evidencia […], que el juzgador incurre en una errónea interpretación de la norma constitucional […], [al] considera[r] que la exigibilidad del pago de las prestaciones sociales es solo [sic] para los patronos privados pues en su opinión cuando el patrono es la Administración, puede tardar hasta menos de Noventa (90) días. El mencionado criterio forma parte solo [sic] del fuero interno del sentenciador pues la misma carece de todo fundamento jurídico y de la más esencial idea de justicia, […]. De manera que es inaceptable tal distinción en la aplicación de la norma Constitucional cuyo cumplimiento solicitamos sea declarado con lugar ordenando el pago de los respectivos intereses de mora generados. […]. En segundo lugar, pretende el Tribunal A Quo, establecer una condición de procedencia para el pago de las prestaciones Sociales, como es el trámite de Declaraciones Juradas de Patrimonio, lo cual no está sustentado en norma alguna, por lo que dicha condición de procedencia carece de valor, pues una cosa no excluye a la otra, pues el funcionario puede recibir el pago de sus prestaciones sociales y aún sigue obligado a presentar su Declaración Jurada de Patrimonio, máxime sin entrar a analizar que en el caso de [su] representada, la misma ocupaba un cargo de muy baja jerarquía”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, debe destacar esta Corte que la presente denuncia se ciñe al hecho de que el Iudex a quo, supuestamente interpretó de forma errónea preceptos de orden constitucional en virtud de que supeditó el pago oportuno de las prestaciones sociales de la parte apelante al cumplimiento de formalidades procedimentales no prevista en texto legal alguno, como lo es a saber la “declaración jurada de patrimonio” para finalmente concluir en que era improcedente la solicitud de intereses moratorios invocados por el demandante en su escrito libelar.
Ello así, debe destacar esta Corte que ciertamente el razonamiento asumido por el Tribunal de Instancia es contrario a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna el cual establece que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”, dado que no se desprende de normativa legal alguna que las prestaciones sociales a que tiene derecho todo trabajador tanto del sector público como del privado, deba someterse a formalidades procedimentales, como la aducida por el Juzgador a quo, pues tal como lo indica la disposición constitucional antes esbozada, las mismas constituyen deudas de valor de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago es susceptible de generar intereses moratorios.
Sin embargo, en el caso de marras observa esta Corte que cuando la querellante esgrimió en su petitorio del escrito libelar presentado en primera instancia, que se le adeudaban los referidos intereses moratorios por diferencias de prestaciones sociales, dicha solicitud devenía del “pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs:43.247,16) por concepto de diferencia de PASIVOS LABORALES desde el primero de enero de 2006, a la [sic] hasta el ocho (08) de abril de 2010, debidamente ajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), de conformidad con el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006.”; y en virtud de que las precitadas diferencias por pasivos laborales correspondientes a la aplicación del Acta Convenio-Decreto 422 ut supra solicitada en los períodos de enero de 2006, a abril de 2010, a todas luces son improcedente por no ser aplicable dicha acta en los años subsiguientes a 2005, tal como fue señalado reiteradamente en los capítulos anteriores, en consecuencia los referidos intereses moratorios resultan igualmente improcedentes. Así se decide.
Por tanto, mal podría esta Alzada en base a la errónea interpretación cometida por el Tribunal a quo, declarar la procedencia de lo solicitado, cuando a resumidas cuentas los intereses moratorios invocados por la parte apelante devienen del pago de unos supuestos pasivos laborales que son improcedentes; y considerando que la querellante no señaló alguno otro motivo o razón distinta a la antes indicada, sobre la cual fundamente que se le adeuden intereses moratorios por pago de prestaciones sociales, debe esta Corte forzosamente desestimar la presente denuncia. Así se decide.
5.- De la no caducidad del pago de diferencia de cesta tickets.

También denunció la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida que “[en] el caso que nos ocupa, en el punto referido a la DIFERENCIA DE CESTA TICKET correspondiente al año 2006 al 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.494,92), el Tribunal a quo, declaró improcedente el pago de los conceptos de diferencia de cestas tickets, por caducidad de la acción según su decir, al considerar que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, ya que solicita el pago de diferencias de ticket de alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a través de una acción interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, con lo que resulta a su parecer, evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función [sic] Pública fue superado con creces. No obstante, es criterio reiterado que el lapso de caducidad debe computarse a partir del momento en que el funcionario recibe el pago de sus prestaciones sociales pues hasta ese momento tiene la expectativa de que su patrono le cancele las diferencias que se le adeuden, y máxime en el presente caso que efectivamente reconoció y pagó diferencias de cesta tickets hasta el año 2.005, obviando el pago de las diferencias por este mismo concepto, desde enero 2.006 hasta la fecha de su egreso abril 2.010. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Indicó en relación a lo anterior que “[…] se evidencia de la planilla de liquidación, en el pago de los pasivos laborales adeudados, interpuesta con el libelo de la demanda, […], que la Querellada realizó pago de diferencia de cesta tickets hasta el año 2005, con lo que a todo evento, es en ese momento cuando nuestra representada conoció que el Instituto no pagaría el total de las diferencias adeudadas por cesta tickets. Ahora bien, superado lo del lapso de caducidad, señalamos que el Convenio Marco IV, de fecha 01 de enero de 2003, acordó en su Clausula [sic] Décima Sexta lo siguiente: ´CLÁUSULA DECIMA SEXTA: TICKET ALIMENTARIO: ´... La Administración Pública Nacional, acuerda, mantener a los empleados del sector público el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado. Dicho beneficio quedará sujeto a revisión por cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional y se ajustará y homologará con el indicador más alto correspondiente a los organismos responsables de la aplicación de la presente […]´. Aquí se evidencia que la Administración Pública, eligió el pago del indicador más alto, es decir el 0,50 de la unidad tributaria vigente, pero en el caso del INH, la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente, tal y como lo constató el Juzgador. Por todo lo expuesto, [piden se] declare con lugar el pedimento relacionado al pago de la diferencia de cesta tickets, desde el año 2.006 al 2.010”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
De la denuncia precedente, observa esta Corte que lo señalado por la parte apelante en este punto, es su disconformidad con respecto a la caducidad de la acción para el cobro de las diferencias en el concepto del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), declarada por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, pues en su opinión dicho concepto es exigible al término de la relación funcionarial.
Ello así, con relación a la solicitud de las diferencias en el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo al momento de emitir su decisión de fondo estableció lo siguiente:
“Respecto a la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92). Se observa:
El artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores.
Ahora bien, el Convenio Marco IV -aplicable al caso de autos en cuanto a este beneficio se refiere-, en su Cláusula Décima Sexta prevé que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto que alcance el 50% del valor de ésta.
A los folios 03 al 63 de la segunda pieza del expediente judicial se desprende que efectivamente durante los años 2006 al 2010 el monto del ticket de alimentación se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, en contravención a lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública 2003-2005. Así, observa este Juzgado que a pesar de haber sido modificada la Unidad Tributaria mediante Gacetas Oficiales Nros. 39.127 de 26 de febrero de 2009; y 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, el Instituto Nacional de Hipódromos omitió proceder a ajustar el monto de los ticket de alimentación de sus trabajadores al 0,50 del valor de la misma.
Así, por ejemplo para el año 2009 la Unidad Tributaria era de Bs. 55,00 y el monto del ticket de alimentación cancelado por el Instituto, según se desprende de comunicaciones identificadas con los Nros. 245, 430, 655, 825, 1017, 1256, 1679, 2039, 2290, 2599 (folios 30, 32, 34, 36, 38, 40, 43, 48, 50, 52 de la segunda pieza del expediente judicial) era de Bs. 23,00, monto que se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria para la fecha. Igual circunstancia se aprecia en cuanto se refiere al valor del ticket de alimentación correspondiente al año 2010. Para este año la Unidad Tributaria se ubicó en Bs. 65,00, y el monto del ticket de alimentación durante este año fue de 27,50.
De acuerdo a lo anterior, resulta entonces evidente que el Instituto incumplió durante dichos años el contenido de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, por lo que efectivamente existiría una diferencia a favor de la querellante; sin embargo, no puede dejar de observar este Juzgado que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, y como quiera que la querellante solicita el pago de diferencias de ticket de alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a través de una acción interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, y siendo que la notificación de la jubilación fue realizada el 08 de abril de 2010, resulta evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en la ley fue superado con creces, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide”. [Negritas de esta Corte].


De manera pues que, dicho Juzgador estimó que al ser tal solicitud con ocasión a las diferencias adeudadas por los períodos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, y en virtud de que la presente acción fue incoada en el año 2010, había transcurrido más de los tres (3) meses a los que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que la solicitud de dichos conceptos se encontraban caducos.
Al respecto, debe enfatizar esta Corte que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. Así que no podría hablarse en el presente caso de caducidad de la acción para el concepto laboral referido al Cesta ticket de alimentación, sólo por el hecho de que no fueron solicitados en el momento que se adeudaban (2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) mientras que se dirimen otros conceptos también de naturaleza laboral (aplicación de los beneficios previsto en el Acta Convenio-Decreto 442 ut supra), tal y como lo hizo el Juzgado de instancia, pues la parte apelante no está solicitando el pago de la integridad de esos conceptos, sino las supuestas diferencias generadas por la no aplicación para su cálculo de la unidad tributaria vigente.
En este mismo sentido, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia 1.538 del 28-11-2000, ha señalado que “(…) el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo…”
Como corolario de lo anterior, estima esta Alzada que al ser el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), un concepto de naturaleza laboral nacido de la prestación del servicio efectivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, con ocasión a su labor, de adeudarse parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público el mismo es exigible al termino de dicho vínculo, y en consecuencia no podría hablarse de que existe caducidad sólo por el hecho de que no fueron solicitados en la oportunidad en que nació dicho derecho. Así pues, yerra el Juzgado a quo, al declarar la caducidad de la solicitud de diferencias en el pago del beneficio de alimentación, sólo por el hecho de que no fue solicitado en su debida oportunidad. Así se establece.-
De manera pues que, resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar la apelación en cuanto a este punto, y en consecuencia se Revoca Parcialmente el fallo apelado en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la solicitud de las diferencias en el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), correspondiente a los períodos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se establece.-
Ahora bien, al analizar la procedencia o no del beneficio de alimentación solicitado por la actora en su escrito libelar, en los períodos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, observa esta Corte que el fundamento central de tal solicitud se resume al hecho de que “[…] la administración [sic] pública [sic] eligió el pago del indicador más alto, es decir de 0,50 de la Unidad Tributaria vigente, pero en el caso de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siempre […] ha cancelado el 0,50 de la Unidad Tributaria del año anterior inmediato, y no de la Unidad Tributaria vigente, […]”.
A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, mediante sentencia Nro.- 0327 del 23 de febrero de 2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), ha señalado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación, se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su parágrafo primero, que establece :
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”

Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante sostuvo que la Junta Liquidadora del INH le otorgaba dicho beneficio en atención al valor del “0,50 de la Unidad Tributaria del año anterior inmediato, y no de la Unidad Tributaria vigente”. Por lo que, es conveniente señalar que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, en concreto de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, la cual cursa en copia certificada a los folios 133 al 191, específicamente en su cláusula décima sexta prevé que la Administración acuerda mantener a sus empleados del sector publico el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin distinción salarial y que tal beneficio quedará sujeto a revisión por cada órgano o ente de la administración pública nacional y se ajustará y homologara con el indicador más alto.
En este sentido, de la revisión de las actas que corren insertas al presente expediente, específicamente del informe rendido por la empresa Valeven, el cual cursa a los folios 330 al 333 de la primera pieza del expediente judicial, así como de la exhibición de los documentos efectuada por la parte querellada, se evidencia el monto de los cesta tickets que fueron pagados a la recurrente en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo cual se tiene que en el presente caso consta en autos la información necesaria a los fines de determinar la procedencia o no del pago de la diferencia en los montos de los cesta tickets pagados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a la accionante.
Asimismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo quinto del mencionado artículo 5 de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece:
“Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.” (Negritas y resaltado de esta Corte)

Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables.
En el caso de marras, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial del informe y las documentales supra señaladas, se aprecia que para el año 2006, los tickets de alimentación que recibió la recurrente eran de Catorce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 14,70), siendo el valor de la Unidad Tributaria para ese año de Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33, 60); según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, por lo que el monto del Cesta Ticket correspondiente para el año 2006, era de Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16,80).
Con respecto al año 2007, se evidencia del folio 332 de la primera pieza del expediente judicial y del folio 16 de la segunda pieza del mismo expediente, que el monto de los cesta tickets pagados a la accionante durante dicho período era de Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16,80), mientras que el valor de la Unidad Tributaria para el año 2007 era de Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, por lo que se colige que los tickets de alimentación para ese año debían ser de Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 18,82).
En este mismo contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que según el referido informe de Valeven (Vid. folio 332 de la primera pieza del expediente judicial), el monto de los cesta tickets pagados por la recurrida en el año 2008, eran de Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 18,82), cuando el monto de la Unidad Tributaria para el año 2008 era de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), según lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, siendo correspondiente el pago de los cesta tickets para dicho año por la cantidad de Veintitrés Bolívares (Bs. 23,00).
Igualmente, ocurrió con el año 2009, ya que los tickets que se le pagaron para ese momento eran de Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23,00), siendo el valor de la Unidad Tributaria para el año 2009, de Bolívares Cincuenta y Cinco (Bs. 55,00), de acuerdo con lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, por lo que los ticket de Alimentación para ese año debían ser de Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27,50).
Asimismo, se observa que en el año 2010, los cesta tickets pagados por el Instituto recurrido a la recurrente fueron de Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27,50), en el entendido que el valor de la Unidad Tributaria para ese año fue de Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos, conforme con lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, el monto de los tickets correspondiente para el ese año era de Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 32,50).
Ello así, en el presente caso queda demostrado que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pagó a la recurrente el monto de los Cesta Tickets correspondiente al año anterior inmediato y no de la Unidad Tributaria vigente para cada año.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno aclarar que el beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. (Vid. decisión de esta Corte Nº 2010-297 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Olga Chang contra el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y el hábitat).
Vistas las anteriores consideraciones, concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente el pago de las diferencias generadas en los montos de los cesta tickets pagados a la recurrente correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. en este sentido sentencia de esta Corte Nº 2011-1821 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Zaida Yanett Jaramillo Flores contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos). Así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cecilia del Carmen Rodríguez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la parte recurrida, en fechas 02 y 06 de junio de 2011, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.493, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada;
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; en consecuencia,
4.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010; sólo en lo que respecta a la procedencia de la ampliación de las pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y a la contratación de una póliza de Servicios Funerarios, , y la declaratoria de caducidad del pago de diferencia de cesta ticket; en consecuencia,
5.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión apelada; por lo que se declara:
5.1.- IMPROCEDENTE la ampliación de las pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y a la contratación de una póliza de Servicios Funerarios.
5.2.- PROCEDENTE el pago de la diferencia en el monto de los cesta tickets correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-001005
ASV/09




En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-______________.

La Secretaria Accidental.