Expediente Nº AP42-R-2011-001101
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1143 de fecha 3 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JESÚS PRADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.671, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 27 de junio y 19 de julio de 2011 por la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 10 de mayo del mismo año, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada María Nailin Astor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.819, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Teresa Herrera Rísquez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2011, finalizó el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de junio de 2010, la Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado, funcionario de carrera con doce (12) años al servicio de la Dirección General de Informática del hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en lo adelante el Ministerio, se desempeñaba como Técnico II, adscrito a la citada Dirección Genera hasta el 17 de marzo de 2010, cuando se le hizo entrega del Oficio Nº FRH-100 000175 de igual fecha, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el cual se le transcrib[ió] el contenido de la Resolución Nº 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, contentiva de su DESTITUCION [sic], por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] el acto administrativo contentivo de la destitución de [su] patrocinado del cargo de Técnico II que desempeñaba en el Ministerio, amen [sic] de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] solamente con fundamento en unos Listados de Asistencia, presuntamente correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2010, en los que manualmente los funcionarios adscritos a la Dirección General de Informática de El Ministerio colocaron la hora de llegada y salida, con sus respectivas tachaduras y enmendaturas, la Dirección de Recursos Humanos procedió a la apertura del respectivo procedimiento disciplinario en contra de [su] representado y atendiendo a solicitud formulada en comunicación N° F-01-487 de fecha 29 de mayo de 2009,que no cursa al expediente”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en relación al valor jurídico probatorio que debe dársele a los Controles de Asistencia, lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al expresar que tales registros no pueden ser considerados como una plena prueba, sino que constituyen un principio de prueba escrita con valor de indicio las cuales deberán ser valoradas en conjunto con el resto de las pruebas promovidas” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] constituyendo las mencionadas Listas de Asistencia, las únicas pruebas que cursan al expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] representado para imputarle el abandono injustificado durante tres días hábiles y cursando al mismo, igualmente las testimoniales promovidas por [su] mandante, con las cuales quedaron desvirtuadas dichas presuntas inasistencias […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en su Escrito de Descargo [su] mandante aleg[ó] que a partir del 20 de mayo de 2009, solicitó para ausentarse temporalmente de la oficina a diario, aproximadamente a las 10:00 a.m. para asistir a Rehabilitación Postoperatoria de su mano derecha, el cual le fue concedido por la Directora Asistente del Director General, al no encontrarse presente su Supervisor inmediato, Joel González, Jefe de División, consignando al efecto la respectiva Constancia” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “[…] reconoc[ió] expresamente no haber firmado los correspondientes Listados de Asistencia durante los indicados días, pero afirm[ó] haber asistido a sus labores durante los mismos, señalando el nombre de compañeros de trabajo que pueden dar fe de ello. Así, señal[ó] a los ciudadanos Deysy Hernández, Rafael Castro, Antonio Bompart, José Luis Camacho, David Oramas, quienes pueden dar fe de su presencia en la Oficina de Informática para las fechas se le imputan como de inasistencias injustificadas” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] del Escrito de Pruebas promovido tempestivamente por [su] mandante, se evidencia que éste promovió las testimoniales de los ciudadanos: Deisy Hernández, Rafael Castro, Antonio Bompart, Gloría [sic] Henríquez, Ronald Velásquez y Davis [sic] Oramas, a objeto de probar su presencia en el sitio de trabajo durante los días imputados como de inasistencia injustificada; consignando, igualmente, original del Informe Médico mediante el cual se le prescriben las terapias, que justificaban su solicitud de permiso para ausentarse de su sitio de labor a las 10.00 a.m” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por [su] representado, destac[ó] que los mismos fueron contestes al afirmar que durante los días imputados como de inasistencia, vieron y hablaron con [su] representado en su sitio de trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[d]e las testimoniales anteriormente señaladas, se desprendi[ó] que, efectivamente, [su] representado reprodujo dentro del procedimiento disciplinario en el curso correspondiente lapso probatorio, la contraprueba a los Listados de Asistencia (única prueba en su contra) que tratándose, en el mejor de los casos, de un documento administrativo permite presumir la existencia de un hecho, salvo prueba en contrario, representada en el presente caso por las predichas testimoniales” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Resaltó que “[…] la Administración en su función disciplinaria o sancionadora tiene la carga de probar los hechos que le imputa al funcionario y que le sirvieron de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, y no como erróneamente se señaló en el informe emitido por el funcionario Instructor del procedimiento seguido a [su] mandante, en el cual se pretendió trasladar la carga de la prueba a [su] representado” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] tanto el funcionario instructor que llevó el procedimiento seguido a [su] representado en la Dirección General de Recursos Humanos como la Consultoría Jurídica del ente querellado no tomaron en consideración el contenido de las testimoniales promovidas por [su] representado con los cuales quedaban plenamente desvirtuados los cargos formulados, dando lugar a una decisión absolutoria” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el procedimiento disciplinario seguido a [su] representado, en vez de concluir con su destitución del cargo que desempeñaba, debió absolverle de los cargos formulados, al quedar plenamente comprobado que durante los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, estuvo en su sitio de trabajo y, por consiguiente, no es cierto que hubiere abandonado injustificadamente su trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[…] el procedimiento disciplinario seguido a [su] representado está afectado de nulidad absoluta, al violentársele, dentro del mismo, su derecho a que las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas fueran consideradas, evaluadas y valoradas en oportunidad de decidir dicho procedimiento, lo que se tradu[jo] en violación del debido proceso causa de nulidad del acto administrativo dictado con sujeción a dicho procedimiento, a tenor lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicit[ó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] representado sí estuvo presente en su sitio de trabajo los días 26, 7, 28 y 29 de mayo de 2009, como se evidenció en el punto anterior de [ese] Escrito, con las declaraciones firmes de los testigos promovidos (pues al ser repreguntados no incurrieron en contradicción alguna), corroborando lo dicho por [su] mandante en su Escrito de Descargo y en consonancia con las documentales consignadas; todo lo cual evidenci[ó] que [su] representado si probó los hechos que desvirtuaron los cargos que le fueron formulados y, por consiguiente, que no estaba incurso en la causal de destitución que determinó la apertura del procedimiento que se le siguió y en el cual debió absolvérsele de dichos cargos” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Esgrimió que “[…] en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] representando no cursan Acta de Testigos, por cuanto la Dirección General de Recursos Humanos del ente querellado, le apertur[ó] el procedimiento disciplinario únicamente con los Listados de Asistencia enviados por la Dirección de Informática” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] tampoco es cierto que en el Oficio FRH-100-0000540 de fecha 18 de junio de 2009, dirigido a [su] representado par [sic] la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual le formul[ó] cargos, se describan [sic] Acta de Testigos; por el contrario, ni siquiera se señal[ó] prueba alguna que le hubiere servido de fundamento al ente querellado para los presuntos cargos, colocando a [su] mandante en total estado de indefensión en cuanto al hecho imputado” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] efectivamente, [su] representado con las testimoniales promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio del procedimiento disciplinario que le siguió la Dirección General de Recursos Humanos logró desvirtuar los hechos imputados y que contrariamente a lo alegado por el ente querellado, si estuvo presente en su sitio de trabajo los días 26, 27, 28 y 29 del mes de mayo de 2009, cuyo abandono injustificado, en el decir del ente querellado, fue la razón de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra fundamento de su destitución” [Corchetes de esta Corte].
Que quedó “[…] evidenciado el vicio de falso supuesto de hecho que afecta el acto administrativo contentivo de la destitución de [su] representado, forzoso es concluir que el mismo está viciado de nulidad absoluta, siendo lo procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso contencioso administrativo de anulación y así solicit[ó] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyó que “[…] ni en el acto administrativo bajo análisis, ni en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] poderdante, se precisan o se evidencian los hechos o elementos probatorios de los cuales deriva la actuación imputada a [su] representado y que determinó su destitución del cargo que desempeñaba en el ente querellado, con lo cual dicho acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, lo que determina su nulidad y así solicit[ó] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el ente querellado dictó el acto destitutorio, en virtud de estimar que [su] representado había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a ‘Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, al considerar los listados de Asistencia llevados por la Dirección General de Informática, los cuales no aparecen firmados por [su] mandante durante los días 26,27,28 y 29 de mayo de 2009” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] representado probó, que si bien es cierto no firmó dichas Listas de Asistencia, no es menos cierto que durante los indicados días si estuvo presente en su sitio de trabajo, lo que fue corroborado por sus compañeros de trabajo, quienes rindieron declaración durante el lapso probatorio del procedimiento seguido a [su] mandante por ante la Dirección General de Recursos Humanos” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] contrariamente a lo señalado en el acto administrativo objeto de impugnación, [su] mandante si desvirtuó plenamente los hechos imputados, en razón de lo cual nunca estuvo incurso en la causal de destitución que determinó la apertura del procedimiento disciplinario y su consecuente destitución y así solicit[ó] sea declarado[…]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] con base a los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de intentar querella en contra de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), con el objeto de que sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, contentivo de la sanción de DESTITUCION [sic] que le fuera impuesta, restituyéndolo en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con el cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección General de Informática, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, [ese] Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado se produjo en fecha 17 de marzo de 2010. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 18 de marzo de 2010, venciendo el 17 de junio de 2010, y el actor interpuso la querella en fecha 08 de junio del 2010.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Al respecto, observa el Tribunal que el objeto de la controversia se centra en la nulidad del acto administrativo por el cual fue destituido el hoy querellante por considerar que el mismo le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, además que se encuentra viciado de ilegalidad y de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, visto que entre los alegatos del recurrente se encuentra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es imperativo para [ese] Juzgado pronunciarse en primer término al respecto.
En tal sentido, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, además, de haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que al folio 47 del presente expediente corre inserto el auto de apertura del procedimiento de la averiguación administrativa; al folio 75 corre inserto notificación del querellante y acceso al Expediente, al folio 76 corre inserta solicitud de copias certificadas del expediente que hace el querellante al órgano querellado, al folio 77 auto de emisión de las referida solicitud de copia certificada, al folio 78 y 79 acto de Formulación de Cargos, de cuya lectura se advierte que la Dirección de Personal de dicho Instituto, considera que el hoy querellante se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al folio 80 al 87 escrito de descargos, 96 y 97 escrito de promoción de pruebas del recurrente; de lo cual se evidencia que el querellante tuvo plena participación en el respectivo procedimiento disciplinario administrativo, llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finazas [sic].
Es por ello, que en relación al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este no es procedente ya que se observa de las actas procesales que el querellante hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, presentó sus alegatos y promovió pruebas, por lo que no resultó comprobado que el ente administrativo haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo con el estudio del presente expediente observa el Tribunal, que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al momento de aperturar el procedimiento administrativo disciplinario y posterior decisión del mismo mediante la Resolución objeto de impugnación, sustentó su decisión en los Controles de Asistencia llevados por la Dirección General de Informática, correspondientes a los días del 26 al 29 de mayo de 2009, por lo que es oportuno mencionar que en relación al valor jurídico probatorio que debe dársele a los referidos Controles de Asistencia, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que tales registros no pueden ser considerados como una prueba plena, sino que constituyen un principio de prueba escrita con valor de indicio las cuales deberán ser valorados en conjunto con el resto de las pruebas promovidas. En este orden de ideas, y puesto que en la instrucción del procedimiento disciplinario fueron evacuadas las testimoniales de los funcionarios Joel González, Descree Silva, Ronald Velásquez, e Ybellyzeth Marquez [sic], cuyas deposiciones corren insertas a los folios del 67 al 74 del presente expediente, advierte el Tribunal, que las preguntas realizadas a los deponentes fueron preguntas inducidas con el animo [sic] de recibir del testigo la respuesta más conveniente a los intereses del órgano querellado, por lo que urge señalar que esta práctica esta [sic] legalmente prohibidas, a tal efecto resulta oportuno citar lo que el autor Eric Loreto Pérez Sarmiento en su obra ‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’ 5ta edición pp.229 año 2007, señala respecto a lo que debe entenderse por preguntas capciosas o sugestivas:
[...Omissis...]
Tal referencia se hace en virtud que el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, realizo [sic] algunas preguntas cuyo contenido encuadra perfectamente con ese tipo de prohibición, incluso se evidencia de dichas declaraciones que a los testigos Descree Silva, Ronald Velásquez y a Ybellyzeth Marquez, le fueron formuladas preguntas que de acuerdo a las funciones que ejercen dichos funcionarios, no necesariamente debe estar a su alcance el tener conocimiento sobre algunas circunstancias entre ellas: 7.-¿Diga usted, si sabe y le consta los motivos de inasistencia al lugar donde presta servicios el ciudadano Oswaldo Prado?, 8.-¿Diga usted, si tiene conocimiento si presentó algún justificativo con motivo de sus inasistencias?; pues ese tipo de información corresponde al Jefe Inmediato del querellante quien tiene atribuida con carácter imperativo, dentro de sus funciones la supervisión diaria de su personal, razones por las que [ese] Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a estas deposiciones, en consecuencia, no se evidencia la existencia de la suficiencia de la prueba que diera lugar a la apertura del procedimiento disciplinario administrativo.
Por otra parte, fueron promovidos por el querellante las testimoniales de los ciudadanos David Oramas, Ronald Velásquez y Antonio Bompart, quienes son contestes en afirmar que vieron al querellante los días del 26 al 29 de mayo de 2009, asimismo declararon que además de la Lista de Control de Asistencia existía, para aquel entonces, una Planilla de Ausencias Temporales e incluso un control de entrada y salida vía web, declaraciones estas que fueron ratificadas en [ese] Tribunal en la etapa Probatoria.
Siguiendo este orden de ideas, se observa que al folio 188 del presente expediente corre inserto copia del Control de Asistencia de salidas temporales, a las cuales se les otorga valor jurídico probatorio al no haber sido impugnada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de las que se advierte la firma del querellante los días 27 y 29 de mayo de 2009; al folio 184 corre inserta original de Constancia emitida por el Coordinador Legal Programa Plan Vivienda del Ministerio querellado, quien deja constancia de la asistencia del querellante a dicha oficina en horas de la tarde en fecha 28 de mayo de 2009, asimismo al folio 185 corre inserta la declaración rendida por la ciudadana Gloria Henriquez [sic], quien da fe que el querellante efectivamente estuvo realizando trámites relacionados con un crédito hipotecario de su vivienda en la oficina del Plan de Vivienda; por otra parte, al folio 187 corre inserta Constancia de Fisioterapia emitida por la Dra. Rosa María Perez [sic] R, quien da fe que el querellante esta [sic] cumpliendo tratamiento de rehabilitación desde el 12 al 30 de mayo de 2009.
En adición a lo antes expresado, es importante señalar que la Administración en su función disciplinaria o sancionadora tiene la carga de probar los hechos que le imputa al funcionario y que le sirvieron de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.
En sintonía con lo antes expresado se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea posible, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En tal sentido, de lo antes expuesto estima [ese] Juzgador que el ente querellado no logro [sic] probar fehacientemente las supuestas inasistencias del querellante, quedando plenamente demostrado que en el fundamento de la decisión impero [sic] la ausencia total y absoluta de hechos, lo que se traduce en un falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho, por lo que el acto administrativo esta [sic] afectado de nulidad absoluta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL [sic] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ [sic], inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.668, actuando como apoderada judicial deL [sic] ciudadano OSWALDO JESUS [sic] PRADO VASQUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.815, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION [sic] Y FINANZAS. En consecuencia declara.
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ [sic], antes identificadas [sic], a los fines de obtener la nulidad del referido acto administrativo de destitución.
SEGUNDO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION [sic] Y FINANZAS.
TERCERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su total y efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde su ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, la abogada María Nailin Astor, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Rechazó que “[…] en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por el querellante en su libelo, así como el derecho en que pretend[ió] deducir la acción propuesta, no [tenían] fundamentación legal” [Corchetes de esta Corte].
Negó “[…] el alegato del recurrente, relativo a que el acto administrativo contentivo de su destitución, esta[ba] afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolec[ía] tanto de exceso de poder como de Ley, en razón de que la Destitución del ciudadano OSWALDO JESUS [sic] PRADO VASQUEZ [sic], fue realizada mediante acto administrativo debidamente motivado, en virtud de que la causa que lo originó se corresponde con los hechos y con el derecho para dictarlo, ya que las circunstancias de hecho que lo originaron, es decir, el abandono del trabajo durante cuatro (4) días, constitu[ía] una causal de destitución conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así quedo demostrado en las actas que conforman el expediente disciplinario, puesto que los testigos promovidos por el hoy recurrente, al rendir su declaración se limitaron a decir que no le constaba el ciudadano OSWALDO JESUS [sic] PRADO VASQUEZ [sic], hubiese acudido a su sitio de trabajo, razón por la cual cumplidas todas las fases del procedimiento disciplinario se concluy[ó] que efectivamente el recurrente se [encontraba] incurso en la causal de destitución que establece la Ley aplicable en materia funcionarial, por lo que solicit[ó] sea declarado sin lugar el vicio denunciado” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Contradijo “[…] el argumento del querellante, relativo a que la administración solamente se fundament[ó] en unos Listados de Asistencia, presuntamente correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2010, en los que manualmente los funcionarios adscritos a la Dirección General de Informática del Ministerio, coloca[ban] la hora de llegada y salida, con sus respectivas tachaduras y enmendaduras, en virtud que tanto en el escrito de descargo como en las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por él en ningún momento se puede probar que efectivamente asistió a su lugar de trabajo, tal y como consta[ba] en el expediente disciplinario” [Corchetes de esta Corte].
Negó que “[…] el único medio de prueba tomado en cuenta para motivar el acto administrativo contentivo de la Destitución, [fue] el Listado de Asistencia, en virtud de que fueron valoradas todas y cada una de las actuaciones del querellante, tales como su escrito de descargo y las pruebas que la acompañaban, y aunado a eso es oportuno destacar que la causa fue respuesta al estado de que se abriera nuevamente el lapso de promoción del pruebas con el objeto de que no se le violentara su derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
Rechazó que “[…] solo [sic] se efectuara la citacion [sic] de cuatro (4) funcionarios para rendir declaraciones en relación a los precitados LISTADOS DE ASISTENCIA, por cuanto se evidenci[ó] en el expediente administrativos [sic] la citación de los ciudadanos DAVID ORAMAS, DEISY HERNANDEZ [sic], RONALD VELASQUEZ [sic], RAFAEL CASTRO, ANTONIO BOMPART y GLORIA HENRIQUEZ [sic], para rendir declaración en procedimiento disciplinario que se instruía en la Dirección General de Recursos Humanos de [ese] organismo. De igual modo, al señalar el querellante que solo [sic] se tomo [sic] en cuanta [sic] dichas declaraciones se pues constatar que no solo fueron tomadas en cuenta los Listados de Asistencia, sino que también las testimoniales de cada uno de los testigos promovidos” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Contradijo que “[…] la ciudadana Directora Asistente del Director General, le autorizará la salida para la rehabilitación, en virtud de que no consta[ba] por escrito la solicitud de la autorización para realizárselas, ni la constancia de asistencia a la rehabilitación en centro hospitalario” [Corchetes de esta Corte].
Negó que “[…] en las testimoniales se desprend[ió] que, efectivamente, el querellante reprodujo dentro del procedimiento disciplinario en el curso del correspondiente lapso probatorio, la contraprueba a los Listados de Asistencia, en virtud de que en ninguno de los testigos evacuados por el funcionario sustanciador, afirm[ó] que el recurrente se encontrara en su sitio de trabajo los días señalados” [Corchetes de esta Corte].
Rechazó que “[…] el acto administrativo este [sic] viciado de falso supuesto de hecho, en razón a que en las testimoniales promovidas y evacuadas por el hoy querellante durante el lapso probatorio del procedimiento disciplinario que le siguió la Dirección General de Recursos Humanos, logró desvirtuar los hechos imputados contrariamente a lo alegado por el Ministerio, por ser falso de toda falsedad ya que como consta en las actas que conforman el expediente disciplinario en ninguno de las testimoniales rendidas por los testigos se comprueba que efectivamente el querellante asistió a su sitio de trabajo solo [sic] se limitan a señalar que lo vieron pero sin precisar que efectivamente fue en la oficina donde presta[ba] sus servicios” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[…] no [estuvieron] en presencia del vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, en virtud que tanto las circunstancias de hecho como las de derecho fueron valoradas en su totalidad, y ajustadas a derecho y es por lo que solicit[ó] que sea declarado sin lugar el presente vicio” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]l sentenciador al dictar el fallo recurrido se abstuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos. Sin embargo es oportuno indicar los poderes discrecionales que los Jueces de lo Contencioso Administrativo, ostentan para llegar a la verdad, lo cual obligan al sentenciador a escudriñar de os autos la verdad con el fin de la correcta aplicación de la justicia de igual forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le faculta a los sentenciadores a escudriñar de los autos que conformen el expediente la verdad, a los fines de sentenciar ajustado a derecho para darle la razón a quien la tenga” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que el sentenciador alegó que “[…] del estudio del expediente, se evidenci[ó] que al momento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario del hoy recurrente se sustentó su decisión en los Controles de Asistencia llevados por la Oficina de Informática, correspondientes a los días 26 al 29 de mayo de 2009, en tal sentido es oportuno recalcar que el ciudadano Oswaldo Prado, en el escrito de descargo presentado en sede administrativa admitió que había faltado esos tres (3) días al trabajo sin justificación alguna, razón por la cual se apertur[ó] el procedimiento disciplinario en su contra el cual concluy[ó] con su destitución del cargo de carrera que ocupaba en la oficina de informática, ya que el recurrente admitió la falta, lo cual lo en cuadra [sic] en lo dispuesto en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a todas luces se evidenci[ó] como una confesión de la parte, lo cual lo releva de prueba a la Administración” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso apelación fuera declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez, escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[m]al pudo concebirse que lo dicho por [su] representado en el escrito de descargo constituyera la razón por la cual se le aperturara el procedimiento disciplinario, por cuanto el escrito de descargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene lugar cuando iniciado dicho procedimiento, sustanciado y determinado a que hay lugar a notificar de cargos al funcionario y, en definitiva, notificado, es que corre el lapso establecido para que éste consigne el escrito de descargo; luego es incierto lo señalado por la representación judicial del ente querellado en relación a la razón que motiv[ó] que se le hiciera a [su] mandante el referido procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] contrariamente a lo señalado por la representación del ente querellado cuando afirm[ó] que [su] representado admitió haber faltado los tres (3) días, se [leyó] en su propio Escrito de Formalización, cuando transcribe los ALEGATOS DEL RECURRENTE, destacando con el número 13 que: ‘…Señala que su representado probó, que si bien él no firmó dichas Listas de Asistencia, no menos cierto es que durante los indicados días si [sic] estuvo presente en su sitio de trabajo, lo que fue corroborado por sus compañeros de trabajo, quienes rindieron declaración durante el lapso probatorio del procedimiento seguido en contra de su mandante’. Luego, cómo entender el alegato esgrimido por la representación del ente querellado, ¿será que se confundió con el reconocimiento de no haber firmado las Listas de Asistencia?” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] al reducirse a lo antes expuesto la formalización de la apelación a la sentencia recurrida, sin un verdadero fundamento de vicios que pudieran afectarla y motivación de su apelación, lo procedente es su declaratoria sin lugar” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, que el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el recurso de apelación, tiene como objetivo hacer del conocimiento del Juez de Alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia, así como las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basan dichos vicios, y sí de alguna manera el apelante no cumple con los requisitos señalados, es aplicable entonces la consecuencia jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se produce el desistimiento de la acción” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación del ente querellado, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en consecuencia, confirme dicha sentencia, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de destitución de [su] representado, objeto del presente juicio” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, advierte este Órgano Colegiado que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez, está circunscrito a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se destituyó al recurrente, por estar presuntamente inmerso en la causal de “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles”.
Así las cosas, advierte esta Alzada que, por su parte, el Juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez, al considerar que la Administración no probó las inasistencias que se le atribuían al recurrente, razón por la cual anuló el acto administrativo por el cual fue destituido el mencionado ciudadano ordenándose entonces la reincorporación del accionante al cargo de Técnico II.
-Punto Previo
En este sentido, se aprecia que la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la referida sentencia, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
-De la apelación.
Así las cosas, luego de un estudio al escrito de fundamentación a la apelación se advierte que el vicio que se desprende de la argumentación realizada por la sustituta de la Procuradora General de la República, es el de suposición falsa por parte del Juez a quo al considerar que la Administración no había probado las inasistencias del recurrente y por lo tanto, declaró la nulidad del acto administrativo N° 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, contentivo de la sanción de destitución al ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez.
-Del vicio de suposición falsa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe analizar si el ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez efectivamente se encuentra en el tipo sancionatorio disciplinario contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: “María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo].
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, con la finalidad de evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte estima necesario traer a colación el acto administrativo Nº FRH-100-000175, emanado del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de fecha 17 de marzo de 2010, en el cual se le notificó -en la misma fecha- al ciudadano Oswaldo Prado de su destitución, expresándose lo siguiente:
“Nº FRH-100-000175
Caracas, 17 de marzo de 2010.
Ciudadano:
Oswaldo Prado.
CI. Nº : 12.711.671
Presente.-

Me dirijo a usted, a fin de notificarle que ha sido destituido del cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección General de Informática de este Ministerio, de conformidad con la Resolución Nº 000002 de fecha 17 de marzo de 2010 de acuerdo a lo previsto en el artículo 77, numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tenor de lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 ejusdem.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe el texto íntegro a continuación:
‘REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMIA [sic] Y FINANZAS
Caracas, 17 Marzo de 2010

199º y 150º
Resolución Nº 000002

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 de esta última Ley.
Visto: Que en fecha 04 de junio de 2009, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos dictó Auto de Proceder de Averiguación Disciplinaria en contra del ciudadano Oswaldo Prado, titular de la cédula de identidad N° 12.711.671, quien ocupa el cargo: Técnico II, código:0112, adscrito a la Dirección General de Informática, a fin de comprobar las presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, por estar presuntamente incurso en faltas graves que de ser debidamente comprobadas determinarían la aplicación de la sanción de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto: Las actuaciones cumplidas por la. Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en la etapa de instrucción del procedimiento disciplinario seguido al prenombrado funcionario.
Visto: El acatamiento en dicho procedimiento de las formalidades de ley, garantizando al funcionario investigado el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Visto: Que concluida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos la instrucción del expediente contentivo del procedimiento disciplinario aperturado al referido funcionario, al considerarlo presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS [sic] HABILES [sic] DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS [sic] CONTINUOS’ por haber presuntamente abandonado injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 26, 27, 28 y 29 de Mayo del año 2009.
Visto: Que habiendo sido notificado de cargos el funcionario investigado por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere a ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS [sic] HABILES [sic] DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS [sic] CONTINUOS’, se impone precisar sí [sic] en el curso del procedimiento disciplinario seguido por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos fueron probados, efectivamente, los hechos imputados al funcionario Oswaldo Prado y si los mismos encuadran en la referida causal.
Visto: Que el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
VISTO: [sic] Que el abandono injustificado como causal de destitución del funcionario público se debe referir a la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de labores y que no exista un fundamento que legalmente permita tal inasistencia y en razón de lo cual dicha causal es de naturaleza objetiva, en el sentido de que una vez que la Administración haya constatado el hecho de la inasistencia injustificada por tres días hábiles se tipifica la falta sancionable.
VISTO: [sic] Que del respectivo escrito de descargo consignado por el funcionario investigado destacan los siguientes alegatos:
.- Que ‘...el día miércoles 20/Mayo/2009, la primera acción que tomé, fue presentarme a la dirección General, donde me recibió la Directora Asistente, Fabiola Madelein Suarez [sic], ..., le expongo ... que por un período sin fecha de culminación determinada hasta el momento, debía ausentarme temporalmente: de la oficina a diario, aproximadamente a las 10:00 a.m. para asistir a la Rehabilitación Postoperatoria de mi mano derecha, este con [sic] permiso fue concedido verbalmente y sin objeciones... .’
.- Que el día martes 26/Mayo/2009, durante algún momento del día estableció una corta conversación o más bien unas cortas palabras con la compañera de trabajo Deisy Hernández y con el compañero Rafael Castro, quienes puede [sic] dar fe de su presencia en la oficina. Además de que en ese día existe un registro de su puño y letra de su salida temporal de la oficina a la rehabilitación (Se anexa copia de la hoja de Control de Salida).
.- Que el día martes 27/Mayo/2009, como principal prueba según sus dichos, existe un registro de su puño y letra en la carpeta destinada para registrar las ausencias temporales.
- Que a finales de la hora de almuerzo y a comienzo de la primera hora de la jornada laboral vespertina, en el espacio del área de Informática, estuvo un televisor encendido temporalmente, en el cual varios compañeros y el ciudadano investigado hacían seguimiento intermitentemente de un partido Internacional de Fútbol (el equipo Barcelona FC ganó la Copa Champions. (Se anexa reportaje descargado desde Internet donde se aprecia la fecha del partido).
.- Que el día jueves 28/Mayo/2009, estuvo ausente en el transcurso- de la mañana, señalando que durante el horario de la tarde fue notificado personalmente por la ciudadana Gloria Henríquez de la Oficina de Plan de Vivienda, del deber de entregar copia de su cédula de Identidad, así como llenar la planilla del seguro del apartamento que acabo de adquirir a través del beneficio, aludido quien se acerco [sic] a su puesto temporal de trabajo.
.- Que el día viernes 29/Mayo/2009, como prueba cuenta con el testimonio voluntario de Deisy Hernández, sobre los minutos que estuvo conversando con ella, en su puesto de trabajo.
.- Que en el contenido del expediente disciplinario existe la solicitud de comparecencia del testigo Eduardo Muñoz, a quien declara el funcionario investigado no conocer ni de vista, trato o comunicación.
* Ante tales alegatos, se evidencia que el funcionario Oswaldo Prado pretende en forma temeraria, la anulación de todo el procedimiento disciplinario, en razón de las declaraciones de los precitados testigos, dando fe de sus supuestas asistencias los días 26, 27, 28 y 29 de Mayo del año 2009 las cuales determinaron se le considerara presuntamente incurso en causal de destitución.
VISTO: Que durante el lapso probatorio el funcionario investigado promovió el testimonio de los ciudadanos Deisy Hernández, Rafael Castro, Antonio Bompart, Gloria Henríquez, Ronald Velásquez, David Oramas.
* En este punto, resulta oportuno señalar, que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por el funcionario investigado, el mismo no probó ninguno de los hechos que en su criterio desvirtúan los hechos imputados que originaron el procedimiento disciplinario en su
contra.
VISTO: Que las documentales consignadas por el funcionario investigado durante el lapso probatorio, en modo alguno desvirtúan los hechos, fundamento de los cargos formulados al funcionario Oswaldo Prado, derivados de las Actas de Testigos descritas en el respectivo escrito de cargos y cursantes al expediente contentivo del procedimiento disciplinario.
VISTO: Que los cargos formulados no fueron desvirtuados en forma alguna, muy por el contrario corroborados y probados cada uno de los hechos que los conforman configurando la causal imputada.
VISTO: Que los hechos descritos y probados relacionados con el
ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS [sic] HABILES [sic] DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS [sic] CONTINUOS’ [sic], por haber presuntamente abandonado injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 26, 27, 28 y 29 de Mayo del año 2009, encuadran en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no evidenciándose del escrito de descargo, ni de las pruebas promovidas por dicho funcionario, elemento probatorio que desvirtúen [sic] en forma alguna los cargos formulados.
VISTO: Que en el curso del procedimiento disciplinario seguido al funcionario Oswaldo Prado, quedó definitivamente probado el
ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS [sic] HABILES [sic] DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS [sic] CONTINUOS’.
VISTO: Que finalizada la etapa probatoria, el abogado instructor procedió a realizar un informe pormenorizado de los hechos contenidos en el expediente disciplinario instruido, remitiéndolo a la Consultoría Jurídica a los fines de que esta ultima [sic], emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7tmo.de [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública.
VISTO: Que en vista de la opinión de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con el procedimiento de destitución seguido al. funcionario OSWALDO PRADO, titular de la cédula de identidad: 12.711.671, cargo: Técnico II, adscrito a la Dirección General de Informática, la cual reza .’ En lo concerniente a la imputación que dio origen a la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, las presuntas inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante cuatro (4) días hábiles en el curso de un mes, se evidencia en el expediente disciplinario, en los folios 37 al 52, en el escrito de descargo y sus anexos, que la prueba promovida por el funcionario que cursa al folio 47, ‘Control de Salida de la Oficina de Informática’, no fue solicitado su original para ser confrontado con la copia simple del documento consignado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerada como fidedigna al no ser impugnada o desconocida por la Oficina de Recursos Humanos, ya que en el presente procedimiento la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción corresponde a esa Oficina. En tal sentido, por los argumentos que anteceden este órgano consultor, es de la opinión que deberá reponerse el procedimiento disciplinario, a los fines de que sean valoradas todas y cada una de las pruebas en la definitiva, según las reglas de la sana critica [sic] y teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si [sic] ...’.
VISTO: Que en tal virtud, la Dirección General de Recursos Humanos actuando como órgano Instructor ordenó proveerse lo conducente a los fines de analizar y valorar nuevamente el documento que corre inserto al folio 47 del expediente en cuestión, 37 practicarse la respectiva notificación al funcionario investigado.
VISTO: Como lo fue el documento que corre inserto al folio 47 del Expediente disciplinario bajo análisis, tal como le requirió la Dirección General de Consultoría de este Ministerio, según memorando N° F-CJ-DLA-I-1266 de fecha 12/08/2009 y verificada su inconsistencia como documento probatorio de las asistencias a su lugar de trabajo de los cuatro días hábiles en el curso de un mes que se le imputan como de presuntas inasistencias injustificadas, en consecuencia, examinada como ha sido la situación planteada, aunada al Informe de fecha 14/07/2009, se estima procedente una vez analizado el documento objeto de la presente reposición, la remisión del expediente contentivo del procedimiento de destitución a la Consultoría Jurídica de este Organismo, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 numeral 7° de la Ley del Estatuto .de la Función Pública.
VISTO: Que la Dirección General de la Consultoría Jurídica, con ocasión del procedimiento seguido al funcionario investigado y en atención a lo preceptuado en el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opinó que ‘..; Analizado como ha sido el Expediente Administrativo Disciplinario, es evidente que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, y proporcionó al funcionario los medios con los cuales podía hacer valer sus derechos, verificándose que durante la fase de reposición del procedimiento, el funcionario no alegó ni aporto [sic] prueba alguna capaz de desvirtuar las imputaciones en su contra, por lo tanto, el procedimiento disciplinario cumplió con todos los trámites pautados; los supuestos de hecho fueron debidamente concordados con la normativa legal aplicable, comprobándose fehacientemente la procedencia de la causal de destitución imputada, ya que coexisten el supuesto material con el elemento calificador.
Por lo que, los fundamentos de la averiguación, constituidos por los originales del ‘LISTADO DE ASISTENCIA de la DIRECCION GENERAL de INFORMATICA [sic]’ y la ‘LISTA DE CONTROL DE SALIDA de la OFICINA DE INFORMATICA [sic]’, respectivamente, reflejan las supuestas alteraciones, deben ser apreciados como prueba de los hechos, toda vez que gozan de una presunción de legitimidad.
No existiendo prueba en contrario, queda demostrado por parte del funcionario, un comportamiento legalmente establecido como grave, relacionado directamente con el ‘Abandono injustificado al trabajo’, tradicional y jurisprudencialmente es considerada, como la actuación contraria a los deberes de los funcionarios o funcionarios públicos’ [sic].
Por las razones que anteceden, en criterio de esta Consultoría Jurídica, resulta procedente la aplicación de la sanción de destitución al ciudadano Oswaldo Prado, ello en virtud de que la situación probada en autos conforma el supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya consecuencia inmediata es la destitución del funcionario...’ [sic].
De conformidad con los argumentos precedentemente expuestos y acogiendo este despacho la opinión de la Consultoría jurídica del Ministerio contenida en el Memorando N° F-CJ-DLA-I-2092 de fecha 06 de enero de 2010.
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al funcionario Oswaldo Prado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.711.671, del cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección General de Informática de este Ministerio, al quedar comprobado en el curso del procedimiento disciplinario seguido en su contra, el haber presuntamente abandonado injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 26,27,28 y 29 de Mayo del año 2009, subsumiéndose su conducta en el supuesto de hecho ‘establecido en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente Resolución al funcionario Oswaldo Prado con indicación del recurso jurisdiccional procedente, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, de considerar que decisión lesiona sus derechos e intereses.
Comuníquese. JORGE GIORDANI. Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas Decreto Nº 7188 de fecha 19-01-2010. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01/02/2010’
Contra esta decisión podrá ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (03) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
JORGE GIORDANI
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas”.
[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Ahora bien, expuesto a lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez, estuvo fundamentado en las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de esta Corte cita lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
[…Omissis…]”
En este sentido, el dispositivo legal establece que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa no asista o abandone el lugar de trabajo, durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia o ausencia del funcionario al sitio de trabajo durante su jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
Asimismo, estima necesario esta Alzada destacar que el abandono del trabajo también comporta el incumplimiento de los deberes propios del cargo, por lo cual la mera presencia física, no constituye el único factor a examinar y valorar, sino también la desatención y desamparo de las tareas que le corresponden al funcionario. (Cfr. Belén Marina Jalvo, “Infracciones Disciplinarias”, en El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos- pps. 331 y 332).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia o separación y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes.
Ahora bien, estima necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones respecto a la validez de los registros de control de asistencia.
En cuanto a este punto se observa que los registros de control de asistencia o planillas de asistencias son documentos administrativos destinados a constatar la asistencia de los funcionarios públicos a su lugar de trabajo. Ello así, constituye un deber de los funcionarios plasmar en dicho registro su ingreso y su retiro de su empleo.
Asimismo, aprecia esta Corte que los registros de control de asistencia son documentos administrativos, cuya función -según el procesalista Arístides Rengel Romberg- “[…] no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica […]”. [Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152].
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez, dejó sentado:
“[…] Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”.
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” [Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez].
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 1257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: “Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A.”, en la que se dispuso:
“[...] Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute […]”. [Resaltado de esta Corte].
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: “Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas”].
En el caso de autos, se aprecia que los registros de control de asistencias contienen toda la información de entrada y salida de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y que por tener la firma de un funcionario administrativo, como en este caso lo representa la firma del Gerente de Recursos Humanos del referido ente, así como el sello húmedo de la Gerencia a la cual dependía el recurrente, considera esta Alzada que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente no impugnó los referidos registros de control de asistencia, sino que al contrario, afirmó que había reconocido “desde el primer momento el error de no haber firmado el Listado de Asistencia en las fechas antes referidas”, lo cual se colige del folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial. Por lo cual, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Ello así, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva del expediente, se aprecia lo siguiente:
- Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, registro de asistencia diaria al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, correspondiente al día martes 26 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez “no asistió a sus labores ni presentó justificativo”.
- Riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, registro de asistencia diaria al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, correspondiente al día miércoles 27 de mayo de 2009, en la cual se advirtió que el referido funcionario “no asistió a sus labores ni presentó justificativo”.
-Riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, registro de asistencia diaria al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, correspondiente al día jueves 28 de mayo de 2009 en la cual se advirtió que el referido funcionario “no asistió a sus labores ni presentó justificativo”.
-Riela al folio sesenta (60) del expediente judicial, registro de asistencia diaria al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, correspondiente al día viernes 29 de mayo de 2009, en la cual se señaló que el recurrente “no asistió a sus labores ni presentó justificativo”.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a analizar si del acervo probatorio efectivamente el ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez se encuentra inmerso en la causal de abandono del trabajo imputado por la Administración.
Con respecto a las ausencias correspondiente a los días 26, 27, y 29 de mayo de 2009, esta Corte aprecia que en el folio ciento ochenta y siete (187) del expediente judicial, consta planilla de Control de Salida de la Oficina de Informática, la cual se cita a continuación:













De la anterior planilla se observa que el ciudadano Oswaldo Prado se retiró de la Oficina de Informática los días 26, 27 y 29 de mayo de 2009 por motivo de “rehabilitación”, en horas de la mañana (10:00 am) y regresando nuevamente a su sitio de trabajo en horas de la tarde.
Asimismo, se aprecia que riela al folio ciento ochenta y seis (186) constancia de fisioterapia emitida en fecha 4 de junio de 2009 por la Fisioterapeuta Rosa Marina Pérez R. en la cual expresó que el ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez asistía diariamente a terapias de rehabilitación en el lapso comprendido desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo 2009 y que a partir del 1º de junio de 2009, sería dos veces por semana.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrente pretende justificar sus ausencias en el horario laboral con la consignación en autos de la referida constancia, en este punto esta Corte debe citar las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público”, las cuales establecen que:
“SECCION SEGUNDA - De los Permisos o Licencias
Artículo 49° - Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 50° - Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.
[…Omissis…]
Artículo 53° - La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.
Artículo 54° - El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.
Artículo 55° - Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Artículo 56° - La concesión de permiso corresponderá:
l.- Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.
[…Omissis…]
Artículo 59° - En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse al lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60° - Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Artículo 61° - Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.” [Resaltado de esta Corte].
De las normas antes transcritas, se contemplan los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia, en ese sentido deben entenderse dos supuestos en concreto, en primer lugar los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y que en consecuencia deben ser otorgados previa presentación y aval del Jefe Inmediato. Y en segundo lugar, los permisos en razón de enfermedad o accidente, en el cual el funcionario debe presentar certificado médico expedido por el Servicio Médico del organismo que corresponda, y en los casos de prolongarse el lapso de tres (3) días deberá ser aprobado y avalado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Así las cosas, el recurrente debía validar ante el Servicio Médico del Ministerio recurrido y en su defecto, ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el documento emanado por la Fisioterapeuta Rosa Marina Pérez, para que de tal forma la Administración tuviera certeza sobre la necesidad de la referida terapia.
En este sentido, es importante señalar que para que el recurrente pudiera ausentarse de sitio de trabajo debía efectuar la solicitud del permiso correspondiente de forma escrita, con un tiempo prudencial, y esperar respuesta del otorgamiento o no del permiso solicitado. [Vid. Sentencia Nº 2008-2003, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de noviembre de 2008, caso: Nelson de Jesús Magallanes Villazana Vs. IVSS].
Así las cosas, considerando que las terapias de rehabilitación del recurrente no fue un hecho sobrevenido pues tal constancia de rehabilitación comenzó en fecha 12 de mayo de 2009, estando entonces el funcionario obligado a tramitar debidamente un permiso ante las autoridades administrativas competentes, por tanto se encontraba obligado el recurrente a desempeñar las funciones de su cargo como funcionario en su puesto de trabajo.
Ello así, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el funcionario Oswaldo Jesús Prado Vásquez, haya solicitado a la Administración permiso alguno para retirarse del lugar de trabajo para asistir a las terapias de rehabilitación, tampoco se verifica la existencia de una constancia o autorización alguna dictada por el referido Ministerio de la cual se desprenda que el recurrente poseía algún permiso justificado que le permitiera ausentarse de sus labores.
Así las cosas, advierte esta Corte que el ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez se retiró de su trabajo los días 26, 27, y 29 de mayo de 2009 sin autorización de su jefe inmediato, con la ausencia absoluta de causas de justificación que le permitieran al recurrente separarse del ejercicio de sus funciones.
Respecto a este punto, la doctrina considera que el incumplimiento del funcionario debe carecer de causa de justificación exculpatoria, es decir que sea imputable únicamente a él. Y que a la inversa, cuando el incumplimiento no sea imputable al funcionario o no sólo a él, existirá una causa de justificación. (Cfr. Belén Marina Jalvo, “Infracciones Disciplinarias”, en El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos- pps. 331 y 332).
Expuesto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente indicar que el abandono injustificado se refiere tanto a la inasistencia al sitio de trabajo sin que medie el justificativo correspondiente, es decir, en la separación voluntaria del funcionario de la labor ejercida, como a la acción de retirarse o ausentarse del sitio de trabajo después de haber asistido a éste sin autorización o permiso alguno, lo que supone el hecho mismo de la separación y la voluntad de no volver, constituyendo un incumplimiento grave de la obligación de la prestación de servicios por la cual se percibe una remuneración, criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia N° 2007-1799 del 24 de octubre de 2007, caso: “Jesús Gerardo Grandeppieno contra Ejecutivo del Estado Táchira”.
En este sentido, es necesario traer a colación la decisión Nº 2007-0039, dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007, caso: “Carlos José Durán vs Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)” en el cual analizó la causal de abandono injustificado del trabajo, y expresó lo siguiente:
“Esta causal busca que los funcionarios se encuentren presentes en sus puestos de trabajo para que cumplan cabalmente con sus funciones, con lo cual el ‘abandono’ debe consistir en un abandono absoluto del puesto de trabajo, que evidencie una actitud insubordinada por parte del funcionario al no cumplir con el requisito de autorización para ausentarse justificadamente de sus labores. Esto es que, el funcionario salga intempestiva e injustificadamente durante las horas de trabajo de la sede del organismo administrativo, sin permiso de su jefe o superior inmediato o de quien a éste represente.” [Resaltado de esta Corte].
De la decisión antes transcrita se aprecia, que la causal de abandono injustificado del trabajo, abarca también a aquellos funcionarios que hayan asistido a su lugar de trabajo, pero que por una razón no justificada se ausentan del mismo.
Asimismo, esta Corte debe señalar que los funcionarios públicos deben estar dirigidos a desarrollar sus tareas con el mayor grado de compromiso, honestidad, probidad y responsabilidad, ello así, al ausentarse el recurrente de sus tareas de Técnico II en el referido Ministerio, alegando la necesidad de asistir a sesiones de fisioterapia, actuó con una falta de compromiso en el ejercicio de sus labores como funcionario público.
Ahora bien, en cuanto al día 28 de mayo de 2009, esta Corte advierte que riela al folio noventa y dos (92) del expediente judicial copia de informe médico expedido por el Dr. Gustavo Lacau, en esa misma fecha, en el cual hace constar que el recurrente asistió ese día a la Clínica Santa Sofía para control postoperatorio por cirugía en la muñeca derecha. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se observa que tal informe médico haya sido convalidado por el Servicio Médico del Ministerio recurrido, por lo cual, carecía de veracidad para la Administración, por lo cual no puede justificarse su ausencia con un “reposo” que no ha sido convalidado. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2011- 0340, de fecha 14 de marzo de 2011, caso: “Nannyjo López Canelón vs Ministerio de Interior y Justicia”].
Asimismo, evidencia este Órgano Colegiado que yace en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial constancia emitida por el Coordinador Legal del Programa Plan Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en fecha 12 de junio de 2009, en el cual afirmó que el funcionario recurrente estuvo en tal oficina el día 28 de mayo de 2009 para realizar trámites referentes a su crédito hipotecario.
Igualmente, aprecia esta Corte que se desprende del folio ciento ochenta y cuatro (184) que la ciudadana Gloria Henríquez, funcionaria de Programa Plan Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, declaró ante la Dirección General de Recursos de Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas que visitó al ciudadano Oswaldo Prado en la Oficina de Informática y le informó que debía firmarle una planilla relacionada con su crédito hipotecario, por lo cual, el funcionario la acompañó hasta su oficina a realizar tales trámites. De igual forma, manifestó que no observó que el funcionario solicitara algún permiso ante sus superiores para retirarse.
Así las cosas, resulta claro para esta Alzada que el funcionario recurrente se separó voluntariamente del ejercicio de sus funciones el día 28 de mayo de 2009, sin que la Administración le otorgara autorización alguna para ausentarse de su sitio trabajo. De igual forma, el funcionario no presentó un reposo médico convalidado ante el Servicio Médico del Ministerio recurrido, o ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
De manera tal, que al quedar plenamente comprobado que el recurrente abandonó su trabajo sin ningún tipo de autorización los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, y dado que la norma parcialmente transcrita establece como sanción la destitución cuando se materializa el hecho, es indudable que la norma aplicable es la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado durante tres (3) días, tal como lo decidió el ente recurrido.
Ahora bien, visto que el recurrente abandonó sus labores sin autorización ni permiso otorgado por su jefe inmediato, los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, sin que existiera causa de justificación alguna, como la existencia de algún reposo médico que haya sido validado por la Administración, materializándose entonces el supuesto de hecho establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al afirmar que la Administración no probó que el ciudadano Oswaldo Prado no se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al sostener que el acto administrativo impugnado fue fundamentado con una “ausencia total y absoluta de hechos”. Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ve forzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2011. De igual forma, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Jesús Prado Vásquez contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2011 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JESÚS PRADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.671, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-001101
ASV/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.