JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001118

En fecha 7 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TSSCA-1224-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ FERNÁNDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.253, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada María Nailín Astor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.819, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 21 de julio de 2011, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de octubre de 2011 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; y por auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: desde el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2010, el abogado Alexander Gallardo Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Fernández Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) [presentaron] la Querella y solicitud de Medida Cautelar de protección de Derechos Familiares en contra del acto administrativo dictado por la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Nº MPPF-ONCP-Nº 364 de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó el retiro de [su] representado de la Administración Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en fecha 27 de abril de 2010, mediante comunicación emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, se le notific[ó] a [su] mandante su remoción del cargo de Director de Mercados Institucionales que ejercía adscrito a la Dirección General de Operaciones Financieras de la Oficina Nacional de Crédito Público de (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; en la misma comunicación solicitó se le advirtió (sic) que durante un mes gozaría de un período de disponibilidad lapso en el cual se realizarían las gestiones necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior nivel que el que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de (sic) del cual fue removido, en razón de su condición de funcionario de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) en fecha 19 de mayo de 2010, [su] representado dirigió una comunicación al Director General de Operaciones Financieras de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual informa a ese despacho del nacimiento de su hija, María Claudia Fernández Suniaga y consignó junta con dicha comunicación la copia certificada del Acta de Nacimiento y del certificado de nacimiento expedido por el Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere (…)”.

Señaló que “(…) mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, la jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público le notifica que se recibió oficio DGCYS/Nro. 099, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, en el que se le informa que no fue posible su reubicación procediendo a retirarlo del servicio (…)”.

Precisó que “(…) el acto adoptado por la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante el cual retira a [su] representado está afectado del vicio de incompetencia manifiesta, pues usurpa las funciones que corresponden de manera exclusiva al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tal como lo previene el citado numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) la voluntad administrativa de retirar a [su] representado emana de la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Justicia y no del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sin que ni siquiera se mencione si dicha funcionaria actuaba con delegación de firma o atribuciones del ciudadano Ministro, y no consta en el acto que la voluntad que se expresa en el mismo, corresponda al Ministro (…)” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) en el presente caso, resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para retirar a [su] representado al tomar como base fáctica del acto la supuesta imposibilidad de reubicación, por cuanto en la nómina de la Oficina Nacional de Crédito Público, pueden identificarse varios cargos vacantes para los cuales [su] representado cumple con los requisitos, por lo que debió ser reincorporado en uno de ellos, tal como se demuestra en la copia simple del Registro de Cargos para el 30 de abril de 2010 (…), en la cual destacamos los cargos Vacantes de ‘Profesional I’, ‘Profesional II’ y ‘Profesional III’, que le pudieron ser asignados a [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron “(…) a este Tribunal que al exigir la remisión del expediente administrativo de [su] representado, se solicite igualmente la certificación del Registro de Cargos de la Oficina Nacional de Crédito Público al 30 de abril de 2010 (…)”[Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que estatuye un período de inamovilidad por el lapsos de un año a partir de la fecha del nacimiento de su hija (Fuero Paternal), solicit[ó] que se otorgue a [su] representado y a su Familia una medida cautelar mediante la cual se le ordene al órgano querellado proceder a cancelarle el salario mensual correspondiente que garantice la manutención, el sustento la salud y la vida de su recién nacida hija, por el lapso establecido en la Ley (…)” [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) como prueba del buen derecho (fumus bonii (sic) iuris) ofreci[eron] la copia del Acta de Nacimiento mencionada (…) y como prueba del peligro en el retardo (periculum in mora) los principios y garantías que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad persigue salvaguardar: manutención y sustento del núcleo familiar y en especial de la menor recién nacida (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, indicaron que “(…) por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicita[ron] (…) que declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto dictado por la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Nº MPPF-ONCP-Nº 364 de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó el retiro de [su] representado de la Administración Pública. Igualmente solicit[ó] que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene la reincorporación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que le correspondía al momento de su ilegal retiro y le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir por [su] representado, tomando como base un salario integral mensual de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.120,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año, desde el ilegal e inconstitucional acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la Administración. Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública. [Asimismo], solicit[ó] que se acuerde la medida cautelar en los términos solicitados o atendiendo a la sabia apreciación del tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio MPPPF-ONCP Nº 364, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se informó sobre su retiro de esa Oficina, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dentro de la Administración Pública Nacional.

A los efectos de solicitar la nulidad del acto hoy impugnado, denunció el vicio de incompetencia y el vicio de falso supuesto de hecho.

…Omissis…

En el asunto aquí debatido, el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas dictó el acto de remoción, y el acto impugnado fue dictado por la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, de allí que analizar dicho acto, no se evidencia mención alguna de la consecuencia de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias; sin embargo aún así la Jefa de la Oficina de Crédito Público no detenta la competencia para realizar dicha notificación o a suscribir ningún otro acto relativo a la administración de personal, pues al revisar la delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional recaída en su persona, mediante Resolución Nº 2611, de fecha 24 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.374 de fecha 25 de febrero de 2010, se observa que en ningún momento delega actos relativos a la administración de personal, en todo caso la competencia era de la Oficina o Dirección de Recursos Humanos del organismo; en consecuencia se declara la incompetencia manifiesta del funcionario para suscribir el acto administrativo hoy impugnado. Así se decide.

Aunado a ellos, se hace necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la actuación de la administración que presuntamente no garantizó el derecho a la estabilidad del funcionario en cuanto a la reubicación:

De la revisión de las actas que cursan el expediente administrativo, sólo se observa al folio 48, Oficio DGCYS/Nro. 099, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y dirigido a la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, Oficina Nacional de Crédito Público, mediante el cual le informa que esa Dirección General mediante circular Nº 020, del 19 de mayo de 2010 instruyó realizar los trámites de reubicación y resultaron infructuosos, pero no así alguna documentación que demostrara las diligencias practicadas por el Órgano competente para reubicar al funcionario y las resultas de las mismas.

…Omissis…

Al evidenciarse entonces que la Administración no agotó los medios ni activó las medidas necesarias a fin de reubicar al ciudadano Henry Fernández, en razón de ello, esta Instancia Judicial debe obligatoriamente declaraer la nulidad absoluta de la comunicación Nro. MPPF-ONCP Nº 364, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Beatriz Bolívar, en su condición de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 259 del Texto Constitucional, en primer término por estar suscrito por un funcionario incompetente y en segundo término por no existir a los autos elementos probatorios fehacientes que demuestren que efectivamente dicho organismo realizó los trámites pertinentes a los fines de reubicar al funcionario hoy querellante. Así se declara.

En razón de la anterior declaratoria ordena su reincorporación al organismo querellado por el mes de disponibilidad, lapso en el cual la Administración deberá agotar efectivamente las gestiones reubicatorias del actual querellante a los fines de garantizar su estabilidad como funcionario de carrera, dichas gestiones deberán ser realizadas dentro del propio organismo y fuera de él, esto es, dentro de otros organismos o entes públicos en un cargo para el cual reúna los requisitos y en caso de ser infructuosa la misma se procederá a su retiro definitivo, a tenor de lo estipulado en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dicho acto de retiro deberá ser notificado por la Oficina o Dirección de Recursos Humanos o quien haga las veces en el organismo; asimismo se ordena el pago de dicho mes con el salario del último cargo ocupado y al cual deberá ser incorporado durante el tiempo antes referido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir y demás compensaciones tomando como base el salario integral mensual de Bolívares seis mil ciento veinte sin céntimos (Bs. 6.120,00), las cuales deberán ser canceladas y calculadas de forma actualizada, es decir, con la inclusión de los aumentos de salarios y compensaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública. Esta Juzgadora estima que el pago de los salarios dejados de percibir son procedentes cuando por los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del acto de remoción -motivo por el cual se tiene como inexistente el acto- se restituye la situación laboral del trabajador al momento de dictar el acto lesivo, con lo cual se le reincorpora al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir, que pasa a constituir la verdadera consecuencia de la nulidad de la voluntad viciada de la administración; sin embargo, en el presente caso sólo se impugnó el acto de retiro, es decir, que el acto de remoción es legítimo y continua surtiendo sus efectos legales, pero el retiro no se realizó de manera idónea, por lo que sólo es procedente el pago del mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias y en caso de que a la Administración le se (sic) imposibilite reubicar al funcionario de carrera éste deberá ser retirado definitivamente del organismo. En virtud de ello, se hace improcedente la solicitud de salarios dejados de percibir, así como de las ‘demás compensaciones’ solicitadas por cuanto en todo caso procederían si se hubiese declarado la nulidad del acto principal o acto de remoción. Así se decide. ” (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.86 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la apelación, y así será declarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, donde certificó que “desde el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011”.

En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante la declaratoria que antecede, este Tribunal observa que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga

Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, organismo que forma parte de la Administración Pública Central, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.

De manera que, debe destacarse que la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto supra mencionado, por lo tanto, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación con aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual expresó: “(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.(…)”.

Siendo así, esta Corte estima conveniente traer a colación el dispositivo del fallo sujeto a consulta, el cual establece lo siguiente:

“(…) En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Fernández Salas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.253, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia:
Primero: Se declara la nulidad de la comunicación Nº MPPPF-ONCP Nº 364, de fecha suscrita por la ciudadana Beatriz Bolívar, en su condición de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano Henry Fernández al organismo querellado por el mes de disponibilidad, lapso en el cual la Administración deberá agotar efectivamente las gestiones reubicatorias del actual querellante a los fines de garantizar su estabilidad como funcionario de carrera, dichas gestiones deberán ser realizadas dentro del propio organismo y fuera de él, esto es, dentro de otros organismos o entes públicos en un cargo para el cual reúna los requisitos y en caso de ser infructuosa la misma se procederá a su retiro definitivo, a tenor de lo estipulado en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dicho acto de retiro deberá ser notificado por la Oficina o Dirección de Recursos Humanos o quien haga las veces en el organismo.

Tercero: Se ordena el pago de dicho mes con el salario del último cargo ocupado y el cual deberá ser incorporado durante el tiempo antes referido, por la motivación que antecede.

Cuarto: Se niega el pedimento relativo al pago de los salarios dejados de percibir y demás compensaciones, de conformidad con las disertaciones expuestas en la motiva de la presente decisión (…)”. (Destacado del original).

Como puede apreciarse, los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República se refieren a i) nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº MPPF-ONCP Nº 364 de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por la ciudadana Beatriz Bolívar, actuando con el carácter de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y ii) la reincorporación del ciudadano Henry Fernández al órgano querellado por el mes de disponibilidad, en el cual la Administración deberá agotar las gestiones reubicatorias del actual querellante a los fines de garantizar su estabilidad como funcionario de carrera, iii) pago del aludido mes de disponibilidad con el salario del último cargo ocupado.
Dentro de este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los referidos puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.

1.- Del vicio de incompetencia

El Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº MPPF-ONCP Nº 364 de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por la ciudadana Beatriz Bolívar, actuando con el carácter de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) A los efectos de solicitar la nulidad del acto hoy impugnado [el querellante], denunció el vicio de incompetencia y el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, delimitados los vicios endilgados al acto administrativo recurrido por la parte querellante en su escrito libelar, es[a] Juzgadora sucedáneamente pasa a resolverlos:

En lo que respecta al vicio de incompetencia del Órgano del cual emanó el acto, la parte querellante, denunció que el funcionario que dictó el acto era incompetente para suscribir esa actuación, por cuanto, era el Ministro, como máximo jerarca del Ministerio al cual se encontraba adscrito, correspondía retirarlo de sus funciones, conforme al numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Administración Pública y no la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del organismo querellado, quien actuó usurpado (sic) funciones que no le correspondían en virtud que no consta en el auto (sic) que hubiera sido delegada para dictarlo.

…Omissis…

Así las cosas, el ciudadano Henry Fernández fue removido del cargo de Director de Mercados Institucionales –mediante acto administrativo suscrito por el Ministro del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas -notificado en fecha 30 de abril de 2010- folios 46 y 47 del expediente administrativo, el cual no se encuentra cuestionado- y se ordenó gestionar su reubicación dentro de la Administración a un cargo de carrera, en virtud de su condición de funcionario de carrera, a partir de dicha fecha hasta el 30 de mayo de 2010.

…Omissis…
En el asunto aquí debatido, el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas dictó el acto de remoción , y el acto impugnado fue dictado por la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, de allí que analizar dicho acto no se evidencia mención alguna de la consecuencia de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias; sin embargo aún así la Jefa de la Oficina de Crédito Público no detenta la competencia para realizar dicha notificación o a suscribir ningún otro acto relativo a la administración de personal, pues al revisar la delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional recaída en su persona, mediante Resolución Nº 2611, de fecha 24 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.374 de fecha 25 de febrero de 2010, se observa que en ningún caso delega los actos relativos a administración de personal, en todo caso, la competencia era la de Oficina o Dirección de Recursos Humanos del organismo; en consecuencia se declara la incompetencia manifiesta del funcionario para suscribir el acto administrativo hoy impugnado. Así se decid[ió]. (…)”: (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de que el Juzgado A quo declaró la incompetencia manifiesta del funcionario para suscribir el acto administrativo impugnado, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; entre los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales.

Ello así, tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De esta manera, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser vulnerado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Se observa que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Destacado de la Corte).

Con respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que enseguida se transcribe:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos) (Destacado de esta Corte).

Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Efectuadas las consideraciones anteriores, resulta necesario revisar si la ciudadana Beatriz Bolívar actuando con el carácter de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se encontraba legalmente facultada para dictar el acto administrativo contenido en la comunicación Nro. MPPPF-ONCP-Nº 364 de fecha 31 de mayo de 2010.

Sobre este particular, conviene traer a colación la designación de la ciudadana Beatriz Bolívar como Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, contenida en la Resolución Nro. 2.591 de fecha 25 de enero de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.367 de fecha 12 de febrero de 2010, que es del tenor siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

Nº 2.591
Caracas 25 de enero 2010
199º y 150º


RESOLUCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2, 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se designa a la ciudadana BEATRIZ HELENA BOLÍVAR FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.285.250, como Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público (Encargada) a partir del 25 de enero de 2010.



De la misma manera, resulta pertinente revisar el contenido de la Resolución 2.611 de fecha 24 de febrero de 2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.374 de fecha 25 de febrero de 2010, cuyo texto es el siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

Nº 2611
Caracas 24 febrero 2010
199º y 151º


RESOLUCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 77 numeral 26 y artículo 35 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública , y de conformidad con el artículo 1º del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, se delega en la ciudadana BEATRIZ HELENA BOLÍVAR FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.285.2502, en su carácter de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, en calidad de Encargada, según consta en la Resolución Nº 2.591, de fecha 25 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.367 de fecha 12 de febrero de 2010, las atribuciones y firmas de los actos que a continuación de los actos que a continuación se mencionan:

1. Las operaciones de crédito público, de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; la administración del crédito público, según lo establecido en los numerales 3,4,5,6 y 7 del artículo 96 ejusdem; la fiscalización de las actividades financieras vinculadas a operaciones de crédito público y las demás relativas a dicha materia, de acuerdo con lo indicado en los artículos 97 y 102 ejusdem; la ejecución y evaluación de la política de racionalización y control de los fondos provenientes del crédito público, así como, los estudios económicos, fiscales y financieros, en correspondencia con lo estipulado en los numerales 1, 2, 8 y 9 del artículo 96 ejusdem, previa conformidad del Ministro.

2. La comunicaciones dirigidas a las dependencias de la administración pública central y descentralizada, a los gobiernos de los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas, referentes a los cronogramas de caja y de deuda intergubernamental.


3. Documentos e instrumentos relativos a la ordenación de pagos para la cancelación del capital, e intereses y demás sumas adeudadas en virtud de las operaciones de crédito público celebradas por la República y demás entes de la administración descentralizada, establecidos en la Ley de Presupuesto, previa conformidad del Ministro.

4. La expedición de copias certificadas; certificación de firmas de los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Crédito Público; autorización para ordenar la exhibición e inspección de determinados documentos, expedientes, libros, registros o archivos relacionados con las materias que competen a la Oficina Nacional de Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.


5. Correspondencia externa postal, telegráfica, fax o medios electrónicos en contestación a solicitudes dirigidos al Despacho por particulares.

6. Conformación de de facturas y firmas de pedidos de materiales.

7. Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) para la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e impuestos de importación (DRAW BACK).

8. Certificados Especiales para el pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI), destinados al Reintegro para los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA).


9. Las demás inherentes al cargo de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, según la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema de Crédito Público”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa que el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas delegó en la ciudadana Beatriz Bolívar, en su carácter de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, las atribuciones y firmas de los actos señalados expresamente en la precitada resolución.
Por lo tanto, este Tribunal evidencia, una vez realizada una lectura minuciosa de las aludidas resoluciones y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Crédito Público, la ausencia de normas que le confiera a la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la competencia para suscribir actos administrativos relativos al personal que presta servicios del aludido Ministerio.

En consecuencia, al evidenciarse la incompetencia manifiesta de la ciudadana Beatriz Bolívar en su carácter de Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para dictar actos administrativos relativos al personal que presta servicios en el referido Ministerio, y al ser considerada la incompetencia como un vicio de orden público que es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte considera ajustado a derecho el fallo bajo consulta respecto al vicio de incompetencia analizado. Así se decide.

2.- De las gestiones reubicatorias

En este sentido, este Tribunal aprecia que el Juzgado a quo, una vez que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del querellante durante el mes de disponibilidad con el objeto de que se efectuaran las gestiones reubicatorias, e igualmente ordenó el pago del mes de disponibilidad, de la siguiente manera:

“(…) La gestión reubicatoria se erige como una garantía del derecho de estabilidad del funcionario de carrera y es por ello que la Administración debe agotar tanto las instancias dentro del organismo como fuera de él a fin de ubicarlo en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos. La Administración en tal caso, no puede fundamentar la imposibilidad de reubicar al funcionario de carrera con una simple comunicación mediante el cual supuestamente activó los mecanismos de búsqueda sino que ésta debe ser efectiva, lo cual se comprueba a través de la solicitud a las diversas instancias de la administración pública los fines de garantizar verdaderamente la situación laboral del funcionario (…)”.

“(…) En razón de lo anterior declaratoria ordena su reincorporación al organismo querellado por el mes de disponibilidad, lapso en el cual la Administración deberá agotar efectivamente las gestiones reubicatorias del actual querellante a los fines de garantizar su estabilidad como funcionario de carrera, dichas gestiones deberán ser realizadas dentro del propio organismo y fuera de él, esto es, dentro de otros organismos o entes públicos en un cargo para el cual reúna los requisitos y en caso de ser infructuosa la misma se procederá a su retiro definitivo, a tenor de lo estipulado en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dicho acto de retiro deberá ser notificado por la Oficina o Dirección de Recursos Humanos o quien haga las veces en el organismo; asimismo se ordena el pago de dicho mes con el salario del último cargo ocupado y al cual deberá ser incorporado durante el tiempo antes referido. Así se decide. (…)” (Destacado del original).

“(…) Por lo que sólo es procedente el pago del mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias y en caso que a la Administración le se (sic) imposibilite reubicar al funcionario de carrera éste deberá ser retirado definitivamente del organismo. (…). Así se decide (…)”. (Destacado del original).

Ahora bien, este Tribunal considera que tal como lo señaló el iudex aquo, de acuerdo a declaración efectuada por la Administración en el acto administrativo dirigido al ciudadano Henry Fernández, de fecha 27 de abril de 2010, se reconoció la condición de funcionario de carrera del querellante (Vid. folio 13 y 14 del expediente judicial). Asimismo, el apoderado judicial del recurrente señaló expresamente que su representado es funcionario de carrera, y que por ende la condición de funcionario de carrera del querellante es un hecho no controvertido.

Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción,- como en el caso de autos-, la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.

De allí pues, que este Tribunal estima conveniente observar que los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen expresamente lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.

Conforme a la disposición antes transcrita, resulta claro para esta Corte que las Oficinas de Personal de la Administración Pública se encuentran en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal sobre la remoción del funcionario público (funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.

Evidentemente, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema:
“(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa)(…).
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente.

(…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficiado (sic) del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondón de Sansó. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255)”.

En efecto, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nro. 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Destacados de esta Corte).

De acuerdo a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte considera ajustado a derecho el fallo objeto de consulta en lo que respecta a las gestiones reubicatorias del querellante. Así se decide.

Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2011. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Nailin Astor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.819, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de dictada el 21 de julio de 2011por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ FERNÁNDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.253, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de julio de 2011.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/006
EXP. N° AP42-R-2011-001118

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.