EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001143
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió Oficio Nº TS8CA/0007-J, de fecha 30 de septiembre de 2011 emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano WILMER ALEXANDER MORGADO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.686, asistido por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.846, contra la Providencia Administrativa Nº 00366 de fecha 30 de septiembre de 2010 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 20 de septiembre 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente la parte apelante debía fundamentar la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, concediéndosele dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de noviembre de 2011, se recibió del ciudadano Wilmer Morgado asistido por la abogada Yrlanda Esteves, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2011, inclusive, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de noviembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano Wilmer Alexander Morgado Landaeta, asistido por la abogada Yrlanda Esteves antes identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa No. 00366 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY que había acordado la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos intentada por el aludido ciudadano contra la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó el recurrente que “[e]n fecha 28 de Febrero de 2.007 [sic], interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, […], la cual fue admitida el 02 [sic] de Marzo de 2.007 [sic], […], y ordenado librar los correspondientes carteles de notificación de [su] representada [sic] a los fines de comparecer al segundo día hábil siguiente, una vez const[ara] en autos de la constancia del funcionario de haber entregado y fijado el correspondiente cartel de notificación y se sirv[iera] dar formal contestación a la solicitud, por si o por medio de apoderado legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este ocurrido el día 07 [sic] de Marzo de 2.007 [sic] […]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[e]l 09 [sic] de Marzo de 2.007 [sic], se celebr[ó] acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago [sic] de Salarios Caídos incoado, […], en dicho acto, la representación luego de haber negado la prestación de [sus] servicios para al [sic] accionada, desconoció la inamovilidad, y reconocido el despido efectuado por su representada así mismo la representación patronal consign[ó] como complemento a su exposición dada en el acto de contestación […], abriéndose a pruebas el procedimiento mediante auto de fecha 09 [sic] de Marzo de 2.007 [sic]” (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[e]l 16 de Marzo de 2.007 [sic], el despacho ministerial libr[ó] auto mediante el cual admite las pruebas de las partes individualmente […], y documentales […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[e]n fecha 11 de Abril de 2.008 [sic], el despacho ministerial dict[ó] providencia administrativa Nº 00094, aun [sic] sin [sic] consta en autos las resultas de los despachos de pruebas dictadas, […], mediante la cual declaro [sic] sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por [él], contra dicha providencia administrativa […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Afirmó, que “[e]n fecha 18 de Junio de 2.010 [sic], fue recepcionado oficio Nº 303-10, mediante el cual el Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00094, dictada por ese despacho ministerial, y le orden[ó] la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUSTANCIADO POR LÑA [sic] INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TOY [sic], DEL ESTADO MIRANDA, AL ESTADO EN QUE SE DICTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RESOVIENDO EL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO, EN BASE A LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR AMBAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO [sic] 456 DE LA LEY ORGANICA [sic] DEL TRABAJO, UNA VEZ RECIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN SU SEDE, LUEGO QUE LA PRESENTE DECISIÓN QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, que “[e]n fecha 30 de Septiembre de 2.010 [sic], la ciudadana Abogada NANCY JIMENEZ FORERO, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY, dicta nueva providencia administrativa signada con el Nº 00366 […]” (Mayúsculas, paréntesis y negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] si bien, la Inspector [sic] del Trabajo Jefe (E), en los Valles del Tuy, […], valoró casi todos los medios de pruebas de los cuales las partes [se] vali[eron] para demostrar [sus] propias afirmaciones, no es menos cierto que, entre contradicciones y valoraciones no del todo muy acertadas, la abogado NANCY JIMENEZ FORERO [sic], en su condición de INSPECTOR [sic] DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY, OMITIO [sic] FLAGRANTEMENTE todo tipo de pronunciamiento en relación al alcance del decreto de Inamovilidad laboral por el cual [se] encuentra amparado, es[o] va dirigido exactamente al contenido del Artículo 4º, del decreto mediante el cual se prorrog[ó] desde el 1º de octubre de 2.006 [sic], hasta el 31 de marzo de 2.007 […]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Precisó, que “[…] para el momento en que fue dictado por el ejecutivo nacional [sic] el supra señalado decreto de inamovilidad laboral, objeto del presente recurso, [él] devengaba el salario básico mensual INFERIOR establecido en el decreto de inamovilidad supra señalado, […], que [su] SALARIO BASICO [sic] ERA PARA ESE MOMENTO (momento en que se dictó el decreto de inamovilidad laboral) LA CANTIDAD DE BOLIVARES [sic] VEINTIUN [sic] MIL VEINTICINCO (Bs. 21.025,oo) [hoy la cantidad de Veintiún Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 21,03], diario ya que de los mismos recibos se evidencia que el pago del día domingo es por la cantidad de BOLIVARES [sic] VEINTIUN [sic] MIL VEINTICINO [sic] (Bs. 21.025,00) [hoy la cantidad de Veintiún Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 21,03], diario este que, al ser multiplicado por la mensualidad es decir TREINTA (30) DÍAS, arroja la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 330.750) [sic] [hoy la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos Bs. F. 630,75], por lo que definitivamente queda definitivamente [sic] demostrado que para el momento en que fue dictado el decreto de inamovilidad laboral ya tantas veces mencionado [SU] SALARIO ERA INFERIOR AL TOPE MAXIDO [sic] ESTABLECIDO EN EL DECRETO, lo cual trae como corolario el hecho cierto que Si [sic] [se] encontraba AMPARADO EN LA INAMOVILIDAD LABORAL SUPRA REFERIDA” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Esgrimió, que la Inspectora del Trabajo “[violó] a todas luces del buen derecho del trabajo como el hecho social constitucionalmente protegido por el estado [sic], como es el principio constitucional IN DUVIO [sic] PRO OPERARIO, contenido en el tercer aparte del artículo 89 nuestro [sic] texto constitucional […]” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Apuntó, que “[…] de conformidad a las consideraciones indicadas y fundamentos de derecho consagrados en las supra citadas normas jurídicas, […], formalmente solicit[ó] a ese digno Juzgado, se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, bajo el expediente Nº 017-2007-01-00094, por vicios de ilegalidad, que hacen procedente dicha declaratoria, […]. Simultáneamente, y hasta tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa cuya nulidad por vía de acción de amparo se pretende, causaría un daño irreparable a [su] representada, requier[e] por vía de poder cautelar innominado, se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO que ordene la Suspensión de la Ejecución de los efectos del dispositivo del Acto Administrativo recurrido, para asegurar el resultado final que propone [su] representada al intentar la presente acción […], en virtud de que existe la amenaza de seguir violando por parte de la empresa [su] derecho Patrimonial contenido en la libertad patrimonial, en virtud de que el acto Administrativo [sic] Ilegal por Inconstitucional que favorece los intereses mezquinos y abusivos del patrono, pues sabiendo de la existencia del DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL, se da el tupé de despedir a sus trabajadores demostrando aviesamente que es el poderosos en la relación de trabajo, y al encontrarse con funcionarios que cuyo norte debe ser la de la aplicación justa, idónea, expedita y acorde a las circunstancia, y a las normas del buen derecho al trabajo, incurre en notorios desatinos en sus decisiones que lejos de fortalecer el empleo con la aplicación correcta de las normas, se nuestra clara e inequívocamente en franco desconocimiento de lo que es su deber en la aplicación del derecho deducido, visto, además, la violación al debido proceso en virtud del RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, imputable a la Inspectoría del Trabajo, con lo que se LESIONÓ además el derecho a una justicia oportuna, toda vez que la Inspectoría tenia [sic] un lapso, conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dictar decisión, y lo hizo mucho tiempo después” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente solicitó, que
“[…] que la presente ACCION [sic] CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, por ILEGALIDAD, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL Nº 00366, PUBLICADO EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.010 [sic], DICTADO POR LA [Inspectora] DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO ARAGUA, bajo el expediente Nº 017-2007-01-00094, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, anulando consecuencialmente el acto que por este medio se impugna, con los respectivos pronunciamientos de ley.
Se desaplique la Providencia Nº 00366 por las múltiples violaciones al debido proceso y demás normas de orden público.
Se declare consecuencialmente total, completa y definitivamente nulo el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA [anteriormente aludida]” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
II
DEL FALLO APELADO
El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…Omissis…]
La parte accionante aleg[ó] que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse sobre el alcance del Artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral por el cual se encuentra amparado, por cuanto devengaba el salario básico mensual inferior al establecido en el mismo, esto es Bs. 21.025,00 [hoy Bs. F. 21,03].
Al respecto, observa es[E] Juzgador que: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00816 del 14 de Julio del 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
[…Omissis…]
Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto. En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 129 al 137, Providencia Administrativa Nº 00366 de fecha 30 de Septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual se señala:
[…Omissis…]
Por tanto, de una simple lectura del acto administrativo recurrido se observa que la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa Nº 00366 señaló que el punto controvertido era la existencia o no de la inamovilidad laboral para el momento del despido, por lo que, en virtud del listado o movimiento de nómina del 29 de Octubre de 2006 al 29 de Enero de 2007 que demostraba que el trabajador devengaba un salario superior al estipulado para ser acreedor del beneficio del mencionado decreto y la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, en la cual el trabajador narraba que devengaba un salario de Bs. 633.750,00 [hoy la cantidad de Bs. F. 633,75] Mensuales, hicieron concluir al Inspector del Trabajo que el trabajador tenía conocimiento que su salario era superior al supuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, habiéndose pronunciado sobre el salario devengado por el trabajador, debe este órgano jurisdiccional desestima los argumentos del querellante, y así se decide.
Expuesto lo anterior, es forzoso para es[e] Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, es[e] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano Wilmer Alexander Mogado Landaeta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.092.686, asistido por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 80.846 contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00366 de fecha 30 de Septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy
[…Omissis…]” (Mayúsculas del iudex a quo) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional)..
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2011, el ciudadano Wilmer Alexander Morgado Landaeta, asistido por la abogada Yrlanda Esteves, interpuso escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] la sentencia que por este medio se impugna el juez a quo, no valor[ó] objetivamente el alcance del contenido del artículo 4 del decreto ‘la inamovilidad laboral especial mediante el cual se prorroga desde el 1º de octubre de 2.006 [sic], hasta el 31 de marzo de 2.007 [sic], ambas fechas inclusive dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado, contenida en el decreto nº 4.397, de fecha 27 de marzo de 2.006 [sic], publicado en la gaceta oficial [sic] de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.410, de fecha 31 de marzo de 2.006, [sic], regidos por la Ley Orgánica del Trabajo’ es decir, ARTÍCULO ESTE en el cual el legislador previó la concurrencia de varios aspectos para la aplicación de dicho decreto
[…]” (Mayúsculas, negritas y subrayado del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[l]a falsa interpretación del alcance del contenido del artículo 4ª del aludido decreto, radica en el punto cuarto que versa: ‘quienes devenguen PARA LA FECHA DEL PRESENTE DECRETO un salario básico mensual SUPERIOR a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,00) [hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos Bs. F. 633,60]’ que el juez a quo, se apart[ó] del espíritu real de la aplicación y sentido lógico que le dio el legislador al momento de la concepción del referido artículo, pues la naturaleza del mismo es simplemente que: los trabajadores ‘quienes devenguen PARA LA FECHA DEL PRESENTE DECRETO un salario básico mensual [el salario anteriormente aludido]’ es decir, si para el momento en que fue dictado el decreto, el trabajador devengaba un salario inferior al señalado en el decreto, estaría fuera de su protección. Es de hacer notar […], que para el momento de ser dictado el decreto Nº 4.397, [su] salario era inferior a dicho monto, razón esta [sic] por la cual aun [se] encuentra amparado en la inamovilidad laboral que protege a la clase obrera” (Mayúsculas y resaltado del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[e]n este orden de ideas, cabe destacar, que una vez fu[e] despedido acud[ió] por ante el tribunal de estabilidad laboral, a realizar la actividad judicial pertinente no es menos cierto que tal procedimiento no era el más cónsono para lograr el objetivo de continuar prestando [sus] servicios para la solicitada, toda vez que tal acción constituyó un error involuntario, tan es así que posteriormente a haber desistido del procedimiento ante el tribunal de estabilidad laboral, el inspector del trabajo de la localidad de Charallave, quien tramitó previa admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya providencia se impugna por medio del presente asunto” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] para interpretar ‘PARA LA FECHA DEL PRESENTE DECRETO’, que indica el alcance, o sea, desde cuando comienza a regir, su entrada en vigor, del ya citado decreto, el cual fue publicado en Gaceta Oficial, No. 38.532, en fecha 28 de septiembre de 2.006 [sic], hasta el 31 de Marzo de 2.007 [sic], se desprende que el trabajador que devengaba un salario inferior al SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,00) [hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos Bs. F. 633,60], al momento que fue publicada en gaceta, es decir, ingresó en fecha 07-07-1999 [sic], ya para el momento que fue publicada la prórroga del decreto, estaba laborando, ya que fue despedido en fecha 29-01-2007 [sic], posterior a la presente fecha de publicación del ya citado decreto. Por lo cual, [su] entender se encontraba bajo el amparo de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, para la fecha de su entrada en vigor” (Mayúsculas, negritas y subrayado del apelante) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] para el momento en que fue dictado por el ejecutivo nacional [sic] el supra señalado decreto de inamovilidad laboral, el trabajador devengaba un salario básico mensual INFERIOR establecido en el decreto de inamovilidad supra señalado […], que [su] SALARIO BASICO [sic] ERA PARA ESE MOMENTO (momento en que se dictó el decreto de inamovilidad laboral) LA CANTIDAD DE BOLIVARES [sic] VEINTIUN [sic] MIL VEINTICINO [sic] (Bs. 21.025,00) [hoy la cantidad de Veintiún Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 21,03], diario este que, al ser multiplicado por la mensualidad es decir TREINTA (30) DÍAS, arroja la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 330.750) [sic] [hoy la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos Bs. F. 630,75], por lo que definitivamente queda definitivamente [sic] demostrado que para el momento en que fue dictado el decreto de inamovilidad laboral ya tantas veces mencionado [SU] SALARIO ERA INFERIOR AL TOPE MAXIDO [sic] ESTABLECIDO EN EL DECRETO, lo cual trae como corolario el hecho cierto que Si [sic] [se] encontraba AMPARADO EN LA INAMOVILIDAD LABORAL SUPRA REFERIDA.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó, que “[s]iendo importante resaltar que solo [sic] se limitaron a pronunciarse en cuanto al salario que devengaba luego del decreto presidencial, que es de Bs. f. 633,75, motivado a un aumento de 100 bolívares que otorgó la empresa luego del decreto de inamovilidad laboral para así justificar el despido, aludiendo que el mismo no estaba investido por inamovilidad laboral. Donde solo [sic] el juez de la causa se limito [sic] a valorar que para el momento del despido el trabajador no estaba amparado por el decreto supra identificado. Invocando en el Principio de la Realidad’ que manif[estó] que frente a las formas o simples apariencias de actos derivados de la relación jurídico laboral, prevalece la Realidad de los Hechos” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente apelación, con todos los pronunciamientos de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de marzo de 2007, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
2) Del objeto del recurso de nulidad interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo se circunscribe en la solicitud de nulidad efectuada por parte del ex trabajador accionante Wilmer Alexander Morgado Landaeta, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00366 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso interpuesto al considerar que “en virtud del listado o movimiento de nómina del 29 de Octubre de 2006 al 29 de Enero de 2007 que demostraba que el trabajador devengaba un salario superior al estipulado para ser acreedor del beneficio del mencionado decreto y la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, en la cual el trabajador narraba que devengaba un salario de Bs. 633.750,00 [hoy la cantidad de Bs. F. 633,75] Mensuales, hicieron concluir al Inspector del Trabajo que el trabajador tenía conocimiento que su salario era superior al supuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, habiéndose pronunciado sobre el salario devengado por el trabajador, debe este órgano jurisdiccional desestima los argumentos del querellante, y así se decide.”
Visto lo anterior, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte recurrente apeló tempestivamente de la referida decisión y en ese sentido se tiene que:
3) Del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la representación judicial del apelante ciudadano Wilmer Alexander Morgado Landaeta, invocó en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia impugnada, a su decir, para la fecha de entrada en vigor del Decreto Nº 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006 mediante el cual se prorrogo la inamovilidad laboral desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, él devengaba un salario inferior a los Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600), hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 633,60), en virtud de lo cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral del citado Decreto.
4) De la inamovilidad laboral alegada.
En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional debe precisar que los argumentos explanados por el ex trabajador Wilmer Alexander Morgado Landaeta se circunscriben a señalar que “[…] para el momento en que fue dictado por el ejecutivo nacional [sic] el supra señalado decreto de inamovilidad laboral, el trabajador devengaba un salario básico mensual INFERIOR establecido en el decreto de inamovilidad supra señalado […], que [su] SALARIO BASICO [sic] ERA PARA ESE MOMENTO (momento en que se dictó el decreto de inamovilidad laboral) LA CANTIDAD DE BOLIVARES [sic] VEINTIUN [sic] MIL VEINTICINO [sic] (Bs. 21.025,00) [hoy la cantidad de Veintiún Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 21,03], diario este que, al ser multiplicado por la mensualidad es decir TREINTA (30) DÍAS, arroja la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 330.750) [sic] [hoy la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos Bs. F. 630,75], por lo que definitivamente queda definitivamente [sic] demostrado que para el momento en que fue dictado el decreto de inamovilidad laboral ya tantas veces mencionado [SU] SALARIO ERA INFERIOR AL TOPE MAXIDO [sic] ESTABLECIDO EN EL DECRETO, lo cual trae como corolario el hecho cierto que Si [sic] [se] encontraba AMPARADO EN LA INAMOVILIDAD LABORAL SUPRA REFERIDA.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
En cuanto a la inamovilidad, estableció la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: Orlando Salazar Guanipa, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., lo siguiente:
“[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión anterior, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.
Asimismo, tal criterio jurisdiccional fue ratificado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el [caso: ROSSANNA OLGARET ROMERO MUÑOZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA] en la cual se afirmó:
“De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “Secretaria”, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.”
De la sentencia antes transcrita se desprende que los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza [Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 28 del mismo mes y año, con fundamento en el cual el trabajador aduce que se encontraba para el momento en que adujo ser despedido en forma injustificada en fecha 29 de enero de 2007, amparado por la protección de la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, el referido Decreto estableció lo siguiente:
“Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) [hoy la cantidad de seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos Bs. F. 633,60] y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala).
En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda (folio 11 del expediente) alegó que: i) Ingresó a la empresa accionada en fecha 7 de abril de 1999 siendo despedido el 29 de enero de 2007; ii) Así que para el momento del despido percibía un salario básico mensual de Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.633.600), hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 633,60) y; iii) su último cargo desempeñado fue el de “Ayudante de Producción”
Ahora bien, a los fines de realizar un pronunciamiento ajustado a la verdad material, no puede pasar desapercibido esta Instancia Jurisdiccional el contenido de las siguientes documentales que rielan al expediente:
• Riela al folio 46 del expediente judicial, copia certificada de comunicación S/N de fecha 29 de enero de 2007 suscrita por el representante de la empresa HERMO tal y como se evidencia del Logo comercial de dicha empresa, mediante la cual le notifican al ex trabajador accionante que han decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha.
• Corre inserto al folio 47 del expediente judicial, copias certificadas de comprobantes de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Hermo, donde se evidencia que el ex trabajador accionante para las semanas comprendidas entre el 2 de octubre de 2006 al 8 del mismo mes y año, y la semana del 16 de octubre de 2006 al 22 del mismo mes y año, percibía como salario básico la cantidad de Veintiún Mil Veinticinco Bolívares diarios (Bs. 21.025,00), hoy la cantidad de Veintiún Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 21,03), que multiplicado por los 30 días que comprende el mes da un salario básico mensual de Seiscientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 630.750,00) a la fecha la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 630,75).
• Inserto al folio 48 del expediente judicial comprobante de pago emanado de la empresa accionada a nombre del ex trabajador Wilmer Alexander Morgado Landaeta, donde se colige que el mismo para las semanas comprendidas entre el 23 de octubre de 2006 al 29 del mismo mes y año y la del 1º de enero de 2007 al 7 de enero de 2007, el mencionado trabajador devengó la cantidad de Veintiún Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 21.125) Diarios por concepto de salario básico, a esta fecha la cantidad de Veintiún Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 21,13), lo cual se traduce a la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 633.750), hoy la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 633,75).
• Riela a los folios 53 al 56 del expediente judicial, copia certificada de documento denominado “MOVIMIENTO HISTÓRICO DE NÓMINA DESDE EL: 29/10/2006 HASTA 29/01/2007” donde se evidencia que el trabajador devengaba por concepto de Salario Básico la cantidad de Veintiún Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 21.125) Diarios por concepto de salario básico, a esta fecha la cantidad de Veintiún Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 21,13).
• Riela al folio 65 del expediente judicial, copia de solicitud de calificación de despido de fecha 31 de enero de 2007, presentada por el ex trabajador Wilmer Alexander Morgado Landaeta, por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Caharallave, mediante la cual señaló que su salario para la fecha del despido era de Veintiún Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 21.125) Diarios por concepto de salario básico, a esta fecha la cantidad de Veintiún Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 21,13), el cual da un total mensual de Seiscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 633.750) hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 633,75)
Así pues, de las documentales precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que en efecto tal y como lo afirmó el iudex a quo el salario que devengaba el trabajador para el momento en que fue despedido era superior a los Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.633.600), hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 633,60) establecidos en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 28 del mismo mes y año, esto es, la suma de Seiscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 633.750) hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 633,75); y no como lo adujo la parte apelante quien señaló que devengaba una remuneración de Seiscientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 630.750,00) hoy la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 630,75), para el momento de su despido.
Por lo tanto, esta Corte encuentra que el ex trabajador recurrente no se encontraba amparado por la garantía especialísima de la inamovilidad laboral por el Decreto Presidencial in commento, y por ende se desestima la presente denuncia. Así se establece.
Así pues, en virtud de que la apelación ejercida por la representación judicial del ex trabajador demandante únicamente se circunscribió a denunciar que se encontraba amparado por la inamovilidad especial del Decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006; y tomando en consideración que en la presente litis el apelante no logró desvirtuar por medio de prueba alguno que devengara un salario inferior al establecido en el referido Decreto Presidencial (Bs. 633.600,00 hoy Bs. F. 633,60), es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilmer Alexander Morgado Landaeta, asistido por la abogada Yrlanda Esteves, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa No. 00 366 fecha 30 de septiembre de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta; y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano WILMER ALEXANDER MORGADO LANDAETA, asistido por la abogada Yrlanda Esteves, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de septiembre 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 00366 de fecha 30 de septiembre de 2010 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta.
2. SIN LUGAR la apelación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de septiembre 2011.
3. CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001143
ASV/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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