EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001159
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2545-2011 de fecha 3 del mismo mes y mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMALIA MERCEDES MENDOZA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.991, asistida por el abogado Antonio Marcano Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.386, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011 por la abogada Isabel Castro Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 11 de julio del mismo año, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del día 19 de octubre de 2011 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22 y 23 de octubre de dos mil once (2011)”.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, asistida por el abogado Antonio Marcano Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el libelo de demanda interpuesta en cuanto a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Gobernación del Estado Lara en la persona del Gobernador y la Directora General Sectorial de Educación. Asimismo, se ordenó notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Lara, a fin de que compareciera al referido Juzgado al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días hábiles concedidos a la Procuradora General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“PRIMERO: La falta de competencia de es[e] Tribunal, en razón de la materia, en la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA MERCEDES MENDOZA PIÑA, […], titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.991 asistida por el abogado ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.386 en contra de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Se declin[ó] ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Orden[ó] la remisión de la causa al Tribunal [ut supra aludido]” (Negritas y mayúsculas del Juzgado Laboral) (Corchetes de esta Corte).
El 20 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión a través de la cual declaró:
“Primero: Su Competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana AMALIA MERCEDES MENDOZA PIÑA, […], contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Segundo: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negritas del iudex a quo) (Corchetes de esta Alzada).



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, debidamente asistida por el abogado Antonio Marcano Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[h]a venido prestando [sus] servicios personales, subordinados y directos para la Dirección General Sectorial de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Lara, […] siendo [su] fecha de Ingreso [sic] el 19 de Mayo [sic] de 1980 […], se puede evidenciar en el expediente administrativo, toda la documentación aprobatoria que avalan los cargos que h[a] ocupado hasta [la fecha de interposición del presente recurso], las mismas fueron enviadas (copias certificadas) a la Procuraduría General del Estado Lara, por la Dirección General Sectorial de Educación y la Oficina Personal de la Gobernación, […] con la finalidad de que se pronunciara con respecto si es procedente la Sinceración de Cargo y la Restitución de la Compensación que venía percibiendo desde el 07/01/2003 [sic]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Señaló que “[…] [ese] órgano administrativo que representa al Ejecutivo, haciendo uso de sus atribuciones según el artículo 13 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara y Artículo [sic] 85 de la Constitución del Estado Lara, concluyó en Pronunciamiento Nº PGEL-DJ-DJA-050565 de fecha 30/05/2005 [sic], que Si es procedente la Sinceración de Cargo y la Restitución de la Compensación de Sueldo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] las conclusiones emitidas por el ente Procurador en el Pronunciamiento Nº PGEL-DJ-DJA-050565 de fecha 30/05/2005 [sic], el Gobernador del Estado Lara, para ese momento Ciudadano Luis Reyes Reyes, aprobó la Sinceración del Cargo en Punto de Cuenta Nº DGSE-RH-74 de fecha 03/06/2005 [sic] , así mismo la Dirección General Sectorial de Educación proceso el Nombramiento Nº DGSE-RH/001/2006 de fecha 30/10/2006 [sic], según punto de cuenta antes mencionado, en donde la Directora Lcda. Liliana Ojeda Pacheco, [le] asigna el cargo de Analista de Personal VI, nombramiento que se realiz[ó] de acuerdo a lo estipulado en la normativa jurídica aplicable por [esa] dirección, el cual [le] fue entregado por el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Educación […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Manifestó que “[…] la Dirección General Sectorial de Educación Elaboró las Nóminas de Pago, las mismas fueron devueltas por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación, según los Comprobantes de Devolución Nº 0734-0612 y 0599 de fecha 20/11/2007-21/09/2007-03/09/2007 [sic]; entre otro están los Punto de Cuenta Nº A-32-01-2003 de fecha 07/01/2003 [sic], donde se [le] asignó la Compensación de Sueldo por el Gobernador del Estado Lara y debidamente firmado y sellado y Punto de Cuenta Nº AA-04-2004 de fecha 05/01/2004 [sic], donde se ratific[ó] la Compensación se Sueldo, la misma fue aprobada por el Gobernador del Estado Lara y debidamente firmado y sellado […]”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Expresó que “[…] aún [estaba] adscrita a la nómina de Obreros Educacionales adscritas a la Dirección Genera Sectorial de Educación, por lo que se trae acotación el Informe Final de Auditoría Realizada a las Nóminas de Obreros Educacionales Ejercicio Fiscal-2004, por la Contraloría General del Estado Lara, en donde se [pudo] evidenciar que de la muestra seleccionada, se detectó 39 casos de trabajadores adscritos a la nómina de Obreros Educacionales, que se [encontraban] ejerciendo funciones administrativas y son Profesionales, entre los cuales [se] encuentra; por lo que señal[ó], que en el informe el órgano contralor solicit[ó] que se aclar[ara] la situación del motivo o causa del porque No [sic] de han realizado las Reclasificaciones del Personal Obrero, que se convirtió en Profesionales y debieron ser incluidos en el Tabulador respectivo a la Dirección de Educación, aunado a [eso] a la Convención Colectiva vigente, en su Cláusula Nº 33 […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] la Procuraduría General del Estado Lara […] evaluó la situación en que se [encontraban] algunos obreros Educacionales; que cumpl[ían] funciones administrativas y son Profesionales; en el primer pronunciamiento reconoc[ió] que [esos] trabajadores [tenían] derechos a estar en la nómina de empleados administrativos, a razón del Informe Preliminar de Auditoría realizada a las Nóminas de Obreros Educacionales Ejercicio Fiscal 2004 […]” (Corchetes de esta Corte y Subrayado del Original).
Apuntó que “[d]ebido a la respuesta emitida por la Oficina de Personal de la Gobernación los oficios N° 4879 de fecha 15/09/2005 y oficio N° 0399 de fecha 23/01/2006 [sic], en donde present[ó] los alegatos al Informe Preliminar según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que según la Comisión Auditora los mismos no guardan relación con lo planteado; por lo que las [sic] Reclasificación se debió haber hecho en la oportunidad correspondiente; desvirtuándose con [ese] elemento los alegatos presentados, en virtud del Principio Constitucional de la No aplicación de la retroactividad de la norma, motivado por lo que la Contraloría General del Estado Lara, determin[ó] presentar informe Final de Auditoría Realizada a las Nóminas de Obreros Educacionales Ejercicio Fiscal-2004, en donde se [produjeron] las observaciones y se incorpora[ran] las recomendaciones, lo que originó que la Procuraduría General del Estado Lara, se pronunciara nuevamente en donde RATIFICÓ la Opinión o Dictamen Jurídico emitido mediante Oficio N° 0051 de fecha 24 de Enero del 2006, a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, según la cual consideró PROCEDENTE la Sinceración de los Cargos, de acuerdo a las funciones realmente desempeñadas, las cuales no son propias de un obrero (a), ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Informe Final de Auditoría realizada a las Nóminas de Obreros Educacionales Ejercicio Fiscal-2004” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Expresó que “[…] [e]ntre otros hechos aprobatorios, se puede señalar los oficios Oficio N° 3516 de fecha 26/07/2006, remitido a la Oficina de Personal de la Gobernación, Oficio N° 3517 de fecha 26/07/2006 [sic], remitido a la Procuraduría General del Estado Lara, Oficio N° 3518 de fecha 26/07/2006 [sic], remitido a la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación, los Oficios N° 3519 y 3520 de fecha 26/07/2006 [sic], remitido a la Dirección General Sectorial de Educación por la Secretaria Privada del Gobernador, en donde se [pudo] evidenciar las instrucciones emanadas por el Ciudadano Luis Reyes Reyes, Gobernador del Estado Lara para ese momento, donde solicit[ó] realizar los trámites pertinentes para que [pasara] a la nómina administrativa la Ciudadana Prof. Amalia Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 7.394.991, así como, el Oficio N° PGEL-DJ-DJA-06-1509 de fecha 03/10/2006 [sic], emitido por la Procuraduría General del Estado y remitido a la Oficina de Personal de la Gobernación, en el cual solicit[ó] información girada por el Gobernador del Estado en oficio N° 3517 de fecha 26/07/2006 [sic], a los fines de realizar los trámites pertinentes para que [la] [ingresaran] a la nómina administrativa, conforme al Punto de Cuenta N° DGSE-RH-74 de fecha 03/06/2005 [sic]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Esgrimió que “[e]ntre unos, documentos aprobatorios el Memorando N° DAA0111/2005 de fecha 02/06/2005 [sic], Oficio N° GSE.0514/2005 de fecha 15/06/02005 [sic], Oficio S/N de fecha 12/07/2005 [sic], Micro-memo de fecha 19/10/2006 [sic], Oficio Nº 8491 de fecha 08/08/2007, Memorando RR/HH/93/2008 de fecha 13/03/2008, Oficio Nº 2119 de fecha 30/06/2008 [sic], Oficio Nº 07531, de fecha 16/06/2008 [sic], donde se evidenci[ó] que se giraron instrucciones para que se realizaran los tramites [sic] administrativos para el Pago de la Sinceración de Cargo, de la Compensación de Sueldo y Cancelación de los Bonos de Vacaciones correspondiente a los períodos que le fueron suspendidos por necesidad de servicio […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Destacó que “[…] [h]a ejercido varias encargadurías, sin que se [le] allá [sic] cancelado alguna diferencia salarial por las mismas, anex[ó] Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 11/02/2003 en donde se evidenci[ó] que [ese] órgano administrativo, fiscalizador, conciliador y garante del fiel cumplimiento de las normas laborales, solicit[ó] a la Oficina de Personal de la Gobernación de manera discriminada los conceptos a cancelar al trabajador por lo que se negó homologar el acta de transacción presentada por [esa] oficina, cabe señalar que los representantes de [esa] oficina hicieron caso omiso a las sugerencias realizada [sic] por la Inspectoría del Trabajo; después de darse por notificado [le] pagaron un Bono Únicos sin incidencias salarial (Punto de cuenta S/N de fecha 11/11/2003 [sic]), por lo que acudi[ó] a la inspectoria [sic] en busca de una respuesta y [le] informaron que podia [sic] solicitar el pago por diferencia de las Encargaduría, de Jefe de Nómina y de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la gobernación [sic], ya que no se [le] cancelo [sic] y según el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador conservará integramente [sic] las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, el artículo antes mencionado hace referencia a los principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora contemplados en el numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y el Artículo 3 de la LOT” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Señaló que “[…] [han] agotado la vía administrativa, […] es decir que acud[ió] ante a [sus] Jefe Superiores Jerárquico, en primer lugar a la Directora General Sectorial de Educación, en segundo al Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación y tercero al Gobernador del Estado Lara, como máxima autoridad, sin tener respuestas alguna por escrito, solo [le] informaron verbalmente que estaban procesando [sus] solicitudes, que el Gobernador había girado instrucciones a los organismos competentes según los oficios 3516, 3517, 3518, 3519 y 3520 de fecha 26/07/2006 [sic], 2119 de fecha 30/06/2008 [sic], entre otros. Motivado a que no obtuv[o] respuesta, acud[ió] a la Instancia Administrativa del Trabajo, ante la Sala de Reclamos, en busca de una conciliación entre las partes, pero no se presentaron los representantes de la Dirección General Sectorial de Educación ni los de la Procuraduría General del Estado, por lo que [dio] por agotada la vía administrativa” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Fundamentó la presente demanda en los “[…] artículos 51, 89, 91, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 3º, 47, 60, 133, 135 y 226 Ley Órganica [sic] del Trabajo y de su Reglamento los artículos 7, 9 y 10; así como los artículos 1º, 2º, 5º, 6º y 8º de la Ley Órganica [sic] Procesal del Trabajo y los artículos 2º, 3º, 4º y 13 de la Ley Órganica [sic] de Procedimientos Administrativos; entre otras las cláusulas 33 y 78 de la Convención Colectiva de los Obreros Educacionales vigente, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta última en su artículo 1º parágrafo único, numeral 6 […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se le restituyeran sus derechos laborales que a su decir se le infringieron de la siguiente manera:
• Primero: solicitó el pago total que le corresponde por deuda que se ha generado por diferencia de salario según los tabuladores, motivado a la aprobación de la sinceración del cargo como analista de personal IV.
• Segundo: solicitó el pago total por la restitución de la compensación de sueldo, la suma equivalente a treinta y un mil novecientos noventa y cinco bolívares fuertes con veintiséis céntimos (B.F 31.995,26).
• Tercero: solicitó el pago total de los bonos adicionales según los sueldos devengados para la fecha del disfrute, correspondiente a los periodos que le fueron suspendidos en actas por necesidad de servicio, se presentó relación de cálculos; por un total de veintiocho mil setecientos trece con setenta bolívares fuerte con setenta y siete céntimos (Bs.F 28.713,77).
• Cuarto: solicitó el pago total por diferencia de sueldo por encargacaduría de los cargos que ocupó en la Oficina de Personal de la Gobernación por la cantidad de siete mil ochocientos veintinueve bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F 7.829,76).
• Quinto: solicitó el total de la deudas contraídas hasta la fecha de interposición del recurso por los conceptos antes mencionados, la cual equivale a un monto total general de ciento ochenta y dos mil novecientos setenta y tres bolívares fuerte con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 182.973,55), discriminados cada uno de ellos.
• Sexto: sobre el monto estipulado en el numeral quinto, desde la fecha en que le fueron menoscabados sus derechos laborales, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago pidió que esa suma sea determinada a través de experticia complementaria del fallo, en virtud de que se incrementaron los montos debido a los meses que transcurrieron hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos de Sinceración de Cargo, Restitución de la Compensación de Sueldo, Bonos Vacacionales, según el artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación.
• Séptimo: solicitó la cancelación de las costas procesales incluyendo los Honorarios Profesionales, igualmente la indexación de las cantidades adeudadas.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 18 de abril de 2011, la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.823, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] en fecha 30 de Mayo de 1980, ingresa la ciudadana Amalia Mendoza a la Gobernación del Estado Lara, en calidad de Recepcionista, perteneciente a la Nómina de Obreros Educacionales de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara. Llegado el año 1982, com[enzó] a ocupar el cargo de Analista de Personal, hasta el año 1987 año en el cual nuevamente ejerce funciones de Recepcionista, hasta el año 1992” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] a partir del 04 [sic] de diciembre de 2001 hasta el año 2008, que la querellante cumple funciones de Dirección dentro del Ejecutivo Regional, tales como: Jefe (E) del Departamento de Nómina (del 04-12-01 [sic] al 30-05-02 [sic]), Coordinadora de Bienes (del 01-06-02 [sic] al 6-01-03), Coordinadora de la Unidad Administrativa de Comunidades Educativas (del 07-01-03 [sic] al 16-06-2004 [sic]), y Coordinadora de Actualización de Bienes (del 17-06-04 [sic] al 15-05-06 [sic])” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “[a] partir del año 2009 (22/04/09 [sic]) hasta la actualidad, la parte accionante en el presente juicio, com[enzó] a prestar sus servicios en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación” (Mayúsculas del apoderado de la Procuraduría) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] en virtud de los cargos de coordinación desempeñados por la recurrente desde el 2001, la Dirección de Educación del Estado Lara res[olvió] pagar un Bono Compensatorio por haber desempeñado dichos cargos; autorizando el Gobernador del Estado Lara, a través de PUNTOS DE CUENTA de fechas: 17-09-01, 07-01-03 y 05-01-04 [sic], el pago de los referidos bonos compensatorios” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[e]l 25 de febrero de 2005 la ciudadana AMALIA MENDOZA solicit[ó] a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara la sinceración del cargo a la nómina del Personal Administrativo, solicitud que fuere evacuado en su oportunidad (30-05-05 [sic]) por la Procuraduría General del Estado Lara. En esa Opinión Jurídica se concluyó, como bien lo dijo la querellante, que era PROCEDENTE la Sinceración [sic] de su situación laboral, y la inclusión de la prenombrada, en la Nómina de Personal Administrativo adscrito a la Dirección de Educación” (Mayúsculas de la apoderada judicial de la Procuraduría) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujo, que “[e]n fecha 03 [sic] de junio de 2005, el ciudadano Gobernador del Estado Lara, […], autoriz[ó] mediante PUNTO DE CUENTA No. DGSE.RH/74, promover a la ciudadana AMALIA MENDOZA, al cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, GRADO 25, PASO 12. Decisión que fue ratificada el 30 de octubre de 2006, por la entonces Directora General Sectorial de Educación, la ciudadana LILIANA OJEDA, mediante NOMBRAMIENTO No. RH/001/2006” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Apuntó, que la recurrente mediante escrito libelar solicitó:
“A.- Pago total de la diferencia de Salario según los tabuladores, motivado a la aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI, Grado 25, Paso 12.
B.- Pago total por la Restitución de los Bonos Compensatorios de Sueldo autorizados por el Gobernador del Estado Lara; y la diferencia por haber desempeñado Encargadurías a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara.
Pago total de los Bonos Vacacionales según los sueldos devengados para la fecha del disfrute, correspondiente a los períodos comprendidos entre los años 2000 al 2006, y que a decir de la demandante, fueron suspendidos por necesidad de servicio”.
Precisó, que “[…] la ciudadana Amalia Mendoza ciertamente ocupó desde el año 1980, cargos propios del personal administrativo (Analista de Personal) y no, de un obrero; y tomando en consideración lo expuesto en el fallo precitado; es preciso concluir que, no constituye para [su] representada, objeto de controversia, la obligación de cambiar a la aludida trabajadora, de la NÓMINA DE OBREROS EDUCACIONALES, A LA NÓMINA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO adscrito a la Dirección de Educación del Estado Lara. Efectivamente así lo ha comenzado a hacer en la actualidad, la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, con obreros educacionales que se encuentran en la misma situación que la demandante […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Adujo, que “[e]n fecha 03 [sic] de junio de 2005, el ciudadano Gobernador del Estado Lara, […], autoriz[ó] mediante PUNTO DE CUENTA No. DGSE.RH/74, promover a la ciudadana AMALIA MENDOZA, al cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, GRADO 25, PASO 12. Decisión que fue ratificada el 30 de octubre de 2006, por la entonces Directora General Sectorial de Educación, la ciudadana LILIANA OJEDA, mediante NOMBRAMIENTO No. RH/001/2006” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Apuntó, que “[…] si representa un punto de discusión, el alegato expuesto por la parte recurrente, según la cual la Gobernación del Estado Lara está obligada a sincerar su cargo de ANALISTA DE PERSONAL, GRADO 25, PASO 12’, en virtud del PUNTO DE CUENTA del 03 [sic] de junio de 2005, firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, y el NOMBRAMIENTO de fecha 30 de octubre de 2006 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACION [sic] DEL ESTADO LARA; ello en razón que, como antes se señaló, está vedada a la Administración Pública otorgar el carácter de funcionario de carrera por medio de NOMBRAMIENTO, es decir, cualquier nombramiento o designación efectuado con posterioridad a la Constitución Nacional vigente, debe ser declarado Nulo” (Mayúsculas y negritas de la apoderada judicial de la Procuraduría) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] la querellante, no puede fundamentar su petición en los supuestos ‘derechos adquiridos’ por ella, mediante Punto de Cuenta o Nombramiento emanados del Gobernador del Estado Lara y la Directora de Educación (años 2005 y 2006), respectivamente; pues no puede hacer para la demandante ni para nadie, derecho alguno, sobre la base de situaciones o supuestos de hecho expresamente prohibidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el ingreso a la carrera administrativa, a través de mecanismos distintos al CONCURSO PÚBLICO” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Consideró, que “[…] la querellante, exig[ió] por un lado, el pago de la diferencia salarial que como Jefe y/o Coordinadora le corresponde desde el año 2003 (fecha en la cual comienza a percibir dicha compensación) hasta el año 2005, fecha a partir de la cual le suspenden tal beneficio; pero al mismo tiempo pretende se le restituya el pago del Bono Compensatorio que el Gobernador del Estado Lara autorizó desde el año 2001, a fin de subsanar la situación laboral en la que se encontraba la ciudadana Amalia Mendoza, por ejercer funciones netamente administrativas y no, las de un obrero educacional” (Paréntesis de la apoderada judicial de la Procuraduría) (Corchetes de esta Alzada).
Agregó, que “[…] pagar ambos conceptos como pretende la querellante, es decir, el pago de la diferencia salarial por cargos de jefatura durante los años 2001 al 2006, y el pago del Bono Compensatorio creado con la finalidad de subsanar el hecho que la recurrente estuviera ejerciendo funciones administrativas, siendo personal adscrita a la Nómina de Obrera Educacional; pone de manifiesto un pago indebido, ya que el reconocimiento del Ejecutivo Regional de un salario homologado al sueldo devengado por cualquier Jefe o Coordinador en su condición, recoge a la vez, el reconocimiento o compensación pecuniaria, por ocupar un cargo administrativo siendo personal adscrito a la nómina de obreros […]” (Negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Acotó, que “[l]a recurrente aleg[ó] que la Dirección de Educación del Estado Lara le adeuda el monto correspondiente a los bonos vacacionales de los períodos no disfrutadas, por razones de necesidad de servicio (vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006); tal argumento tiene su fundamento en el contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Paréntesis de la apoderada judicial de la Procuraduría) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Aseveró, que “[…] sólo el disfrute de los periodos vacacionales: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, fueron suspendidos por causas imputables al empleador; sólo en esos casos, pudiera hacerse exigible nuevamente para la Gobernación de la Entidad Larense, el pago del Monto correspondiente al DISFRUTE, pero no así el pago del BONO VACACIONAL tal como pretende la accionante” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Alegó, que “[…] la recurrente incurrió en un error de interpretación de la norma citada [artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo], al intentar exigir que el Ejecutivo Regional pague nuevamente los bonos vacacionales (siendo lo correcto el pago de lo que corresponda para el Disfrute), correspondiente a los periodos vacacionales: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, con ocasión a las vacaciones pagadas pero no disfrutadas” (Paréntesis de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] con relación a los períodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, cuyo pago también pretende la querellante, nega[ron] el alegato antes expuesto, ya que no consta en el expediente administrativo, las Actas que le fueren cuidadosamente levantadas entre la trabajadora Amalia Mendoza y su Jefe Inmediato en la Dirección de Educación, en el resto de los períodos invocados por la recurrente” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] a partir del año 2008, la ciudadana Amalia Mendoza, presta sus servicios para la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, la cual se encuentra adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; motivo por el cual, mal pudiera la recurrente exigir a la Gobernación del Estado Lara el pago de cualquier concepto o beneficio socioeconómico generado desde el año 2008, por ser el Ministerio de Educación desde esa fecha, su empleador […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] para mayor ilustración, se desprende del contenido del expediente administrativo llevado por la Oficina de Personal de la Dirección de Educación del Estado Lara: lo siguiente:
1.- Acta levantada el 22 de mayo de 2003, en la Dirección de Educación del Estado Lara, según la cual se deja[ó] constancia de la postergación del disfrute de las vacaciones de la trabajadora Amalia Mendoza, correspondiente al período 2002-2003, por necesidad de servicio.
2.- Acta levantada el 30 de mayo de 2004, en la Dirección de Educación del Estado Lara, según la cual se dej[ó] constancia de la postergación del disfrute de las vacaciones d la trabajadora Amalia Mendoza, correspondiente al período 2003-2004.
3.- Acta levantada el 25 de mayo de 2005, en la Dirección de Educación del Estado Lara, según la cual se dej[ó] constancia de la postergación del disfrute de las vacaciones de la trabajadora Amalia Mendoza, correspondiente al período 2004-2005, por necesidad de servicio.
4.- Acta levantada el 30 de mayo de 2006, en la Dirección de Educación del Estado Lara, según la cual se dej[ó] constancia de la postergación del disfrute de las vacaciones de la trabajadora Amalia Mendoza, correspondiente al período 2005-2006, por necesidad de servicio.
Acta levantada el 01 [sic] de junio de 2010, en la Zona Educativa del Estado Lara, según la cual se dej[ó] constancia de la postergación del disfrute de las vacaciones de la trabajadora Amalia Mendoza, correspondiente al período 2009-2010, por necesidad de servicio” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente, solicitó “[…] sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por la ciudadana AMALIA MERCEDES MENDOZA PIÑA, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA” […] “y que sea ordenada por es[e] digno Tribunal, una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto total estimado por la parte querellante en su escrito libelar, el cual asciende a: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 182.973.551,32); monto el cual nega[ron] y rechaza[ron]” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...Omissis…]
Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, asistida por el abogado Antonio Marcano Cruz, supra identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.
[ese] Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los cuales se centran en los siguientes:
[...Omissis...]
[ese] Tribunal pasa a considerar lo siguiente con relación a lo solicitado:
1. De los Servicios Prestados por la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña para la Gobernación del Estado Lara:
En el caso de marras, [ese] Tribunal observa que de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Estado Lara, así como de las pruebas consignadas por la representación judicial del querellante, se extraen los elementos probatorios de los cuales se verifica la prestación la prestación de los servicios de la querellante para la Gobernación del Estado Lara.
Sobre el particular, consta a los autos que ingresó a la Gobernación del Estado Lara con el cargo de Recepcionista en la Jefatura Regional de Personal en fecha 19 de mayo de 1980, según se evidencia de la constancia emanada del Jefe Regional de Personal, en fecha 14 de marzo de 1990 (folio 111 de la pieza de antecedentes administrativos).
De igual modo, consta de la opinión jurídica realizada por la Procuraduría General del Estado Lara, identificada con la nomenclatura PGEL-DJ-DJA-05 0565, de fecha 30 de mayo de 2005, (folio 178 de los antecedentes administrativos) que la querellante, partiendo de la fecha de su ingreso y en el orden que se indicará, ocupó los siguientes cargos: Recepcionista; Analista de Personal; Recepcionista (nuevamente); Analista de Personal; Operador de Telecomunicaciones; Analista de Personal; ‘Analista de personal análisis de personal’; Jefe (E) del Departamento de Nómina; Coordinadora de Bienes; Coordinadora de la Unidad Administrativa de Comunicaciones Educativas y Coordinadora de Actualización de Bienes Muebles.
Consta al folio veinticinco (25) de los antecedentes administrativos la comunicación DGSE-0729-2005, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la ciudadana Liliana Ojeda, en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara donde se le notificó que ‘a partir de la presente fecha pasará a cumplir funciones como Coordinadora de Recursos Humanos de ésta Dirección…’.
Riela al folio catorce (14) de los antecedentes administrativos la constancia emanada del ciudadano Rolando Arrieta Paz, en su condición de Director de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Estado Lara, donde consta que prestó sus servicios como Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006.
Consta al folio veintitrés (23) la comunicación de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la ciudadana Liliana Ojeda, en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara donde se le notificó que ‘…cesa en sus funciones como Jefa Encargada del Departamento de Recursos Humanos de esta Dirección. Así mismo, le informo que tiene un lapso de diez (10) días hábiles para hacer la entrega administrativa de esa unidad Administrativa…’.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente principal, se observa el Punto de Cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual la ciudadana Liliana Ojeda, en su condición de Directora General Sectorial de Educación, solicitó la sinceración de cargo de la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza al cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005. Dicha solicitud fue realizada por la primera de las ciudadanas mencionadas al ciudadano Luís Reyes Reyes, Gobernador del Estado Lara, en la que se extrae que fue aprobado, evidenciándose en la parte in fine de la instrumental mencionada la firma y sello de la máxima autoridad estadal.
De igual modo, riela a los antecedentes administrativos y al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial el nombramiento realizado por la ciudadana Liliana Ojeda Pacheco, Directora General Sectorial de Educación, para el cargo de Analista de Personal VI de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.
Con posterioridad a ello, se evidencia del folio veintiuno (21) de los antecedentes administrativos, la comunicación dirigida a la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, emanada del Jefe (E) del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, por medio del cual se dejó constancia que la ciudadana mencionada estaría cumpliendo funciones en la Sección de Atención al Público a partir del 09 de julio de 2008.
Se observa al folio dieciocho (18) la ‘credencial’ de fecha 22 de abril de 2009, emanada de la ciudadana Teresa de Jesús Vivas, Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, donde se transcribió que la ciudadana Amalia Mendoza ‘…ha sido designada para ejercer funciones como coordinadora de la Oficina de Atención al ciudadano adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara en sustitución de la Prof. Marthgwoppy Martínez quien renunció…’.
De las documentales antes indicadas, [ese] Tribunal extrae inequívocamente los servicios prestados por la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña para la Gobernación del Estado Lara en los cargos antes mencionados, evidenciándose -además- que la querellante prestó sus servicios para la Zona Educativa del Estado Lara, organismo desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual no se podría exigir ningún concepto de los peticionados en el presente asunto, por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado contra la Gobernación del Estado Lara, que pertenece a una persona jurídica territorial distinta. En igual sentido, [ese] Tribunal observa que -en sede administrativa- fue aprobada por la máxima autoridad estadal la sinceración de cargo y el nombramiento como Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005, sin que se evidencie en autos que haya sido anulado o revocado.
[ese] Juzgado debe pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la Procuraduría General del Estado Lara en la contestación según el cual ‘está vedada …la Administración Pública en otorgar el carácter de funcionario de carrera por medio de nombramiento, es decir, cualquier nombramiento o designación efectuada con posterioridad a la Constitución Nacional vigente, debe ser declarado nulo’ y lo indicado en la audiencia definitiva por la Procuraduría General del Estado Lara de que su ‘representada no puede reconocer el nombramiento expreso efectuado por la Directora de Educación en el año 2006, para ocupar un cargo de carrera, pues tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ingresar a la carrera administrativa debe hacer a través de un concurso público. No obstante visto que ingresó a un cargo administrativo la solución que le ha dado la jurisprudencia ha sido reconocer los beneficios en cuanto a la estabilidad y antigüedad en cuanto a este personal que ingresó se manera irregular a la administración pública ocupando cargos de carrera pero sin reconocer la cualidad de funcionario público’.
En tal sentido, debido a que la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña ingresó a la Gobernación del Estado Lara con el cargo de recepcionista en fecha 30 de mayo de 1980, y posteriormente se desempeñó como personal administrativo, resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratificó el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó:
[...Omissis...]
No obstante, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial se fundamenta en el pago de los conceptos supra descritos y no en el reconocimiento de un cargo, entendiéndose vigente el Punto de Cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual se aprobó la sinceración de cargo de la querellante, siendo que no se evidencia en autos que haya sido anulado o revocado. Así se decide.
Así, se entiende que en el presente caso la querellante si bien se mantenía en la nómina de obreros, su relación con la Gobernación del Estado Lara se desarrolló en virtud del desempeño de cargos de naturaleza funcionarial, desde antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no resulta procedente requerírsele la celebración de un concurso público.
2. Con relación al concepto de ‘…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI…’ [ese] Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
La parte querellante alegó que presenta relación de cálculos por diferencia salarial desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009, por un total de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.114.434,76).
Delimitado lo anterior, [ese] Tribunal observa que el concepto que se revisa tiene estricta relación con el punto de cuenta presentado al Gobernador del Estado Lara en fecha 03 de junio de 2005, por medio del cual se aprobó la sinceración de cargo como Analista de Personal VI, en el grado 12, paso 25, con una remuneración mensual de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.152.992,53), a partir del 01 de enero de 2005; y, el nombramiento D.G.S.E-RH/001/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la Lic. Liliana Ojeda Pacheco, Directora General Sectorial del Educación del Estado Lara, donde se estableció que la querellante ejerce el cargo de antes referido.
En atención a lo solicitado, los artículos 46, 48 y 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén:
[...Omissis...]
En lo que atañe a la remuneración prevé:
[...Omissis...]
No obstante ello, al contrastar la sinceración y el nombramiento realizado a la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña con sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Lara a que se hizo referencia anteriormente, se observa que con posterioridad a la vigencia de las instrumentales indicadas, es decir, el 01 de enero de 2005, en que comenzaría a aplicarse la sinceración del cargo realizada, la querellante prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Lara en otros cargos.
De igual modo, [ese] Tribunal debe añadir a las instrumentales supra indicadas, el recibo de pago de la querellante anexo al folio ciento cuarenta y cinco (145), por el período desde el 20 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, que hace entrever a [ese] Tribunal la existencia de una relación de empleo público entre las partes de la presente controversia, en el período indicado.
Del recibo de pago antes referido (folio 145) se extrae que la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña se encuentra para diciembre de 2010, dentro de la nómina ‘personal obrero educacional’ y como ‘recepcionista’, de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, lo cual no encuentra [ese] Tribunal ajustado a derecho al observarse que la misma al desempeñar un cargo administrativo no debe aparecer dentro de la nómina de obreros educacionales y tampoco debe aparecer como ‘recepcionista’ puesto que con posterioridad a su desempeño como ‘recepcionista’, ha desempeñado otros cargos.
Así las cosas, [ese] Tribunal debe precisar que en el presente caso se observa una irregularidad de tipo administrativo entre lo acordado por la máxima autoridad del Estado Lara en la sinceración de cargo y lo que realmente ocurrió ya que la querellante estaría cumpliendo sus funciones por razones que [ese] Órgano Jurisdiccional desconoce en cargos distintos a lo acordado, entre ellos ‘Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara’ y/o ‘Jefa Encargada del Departamento de Recursos Humanos’ y sus servicios prestados en la Sección de Atención al Público a partir del 09 de julio de 2009.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado de que le sea cancelado el ‘…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI….’; [ese] Tribunal observa que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto el punto de cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, en el que la Lic. Liliana Ojeda en su condición del Directora General Sectorial de Educación, solicitó la sinceración de cargo de la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza al cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005. Dicha solicitud -como se indicó supra- fue aprobada el ciudadano Luís Reyes Reyes, Gobernador del Estado Lara, evidenciándose en la parte in fine de la instrumental mencionada la firma y sello de la máxima autoridad estadal.
Sobre tal punto, la querellante en su petitorio indicó que presentó relación de cálculos por diferencia salarial desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009, lo cual es constatado por [ese] Juzgado y que tiene estricta relación con la vigencia de lo aprobado en el punto de cuenta del ciudadano Gobernador del Estado Lara a partir del 01 de enero de 2005.
No obstante ello, se verifica que si bien existieron unos actos administrativos por medio de los cuales se aprobó la sinceración y un nombramiento para ejercer el cargo de ‘Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12’; dichos actos no cumplieron sus efectos.
Sobre tal punto, esto es, en cuanto a la prestación de servicios de la querellante para la Gobernación del Estado Lara, no se realizó alegato alguno dirigido a la prestación de sus servicios en el cargo de ‘Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12’. Por el contrario, se evidencia de sus propios alegatos que en el período de vigencia del punto de cuenta indicado, hizo referencia a sus servicios prestados como ‘Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara’; ‘Funciones Administrativas en atención al Público desde el 09/07/2008’ y ‘Zona Educativa del Estado Lara. Jefe de la Coordinación de Atención al Ciudadano desde el 22/04/2009’.
Evidenciado lo anterior corresponde a [ese] Juzgado observar lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439 al indicar lo que de seguidas se cita:
[...Omissis...]
Queda claro para [ese] Juzgado el criterio de plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada, al considerar que el funcionario no puede pretender la cancelación de prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo; lo cual considera [esa] Juzgadora aplicable al presente asunto ya que si bien no se están solicitando prestaciones sociales por medio de la presente acción, se está solicitando el pago de una erogación dineraria en base a un cargo que -pese haber sido ‘sincerado’ por la Administración- no ha sido desempeñado por la querellante.
En efecto, de la propia redacción del libelo de demanda y de las pruebas supra analizadas [ese] Juzgado constató los servicios prestados por la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña para la Gobernación de Estado Lara. En concreto, con posterioridad a lo indicado en el punto de cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, en el que fue aprobada la sinceración de cargo de la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza al cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005, consta al folio catorce (14) de los antecedentes administrativos la constancia emanada del Lic. Rolando Arrieta Paz, Director de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Estado Lara, que indica que prestó sus servicios como Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006.
Consta al folio veintitrés (23) la comunicación de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la ciudadana Lic. Liliana Ojeda, Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara donde se le notificó que ‘…cesa en sus funciones como Jefa Encargada del Departamento de Recursos Humanos de esta Dirección. Así mismo, le informo que tiene un lapso de diez (10) días hábiles para hacer la entrega administrativa de esa unidad Administrativa…’
Se evidenció del folio veintiuno (21) de los antecedentes administrativos, la comunicación dirigida a la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, emanada del Jefe (E) del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, por medio del cual se dejó constancia que la ciudadana mencionada estará cumpliendo funciones en la Sección de Atención al Público a partir del 09 de julio de 2008.
No observa [ese] Órgano Jurisdiccional alguna prueba dirigida a la efectiva prestación de los servicios de la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, en el cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005.
En atención a lo precedentemente indicado, [ese] Tribunal estima que la querellante no tendría derecho al ‘…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI…’; ya que dicho cobro estaría relacionado a un cargo que nunca ejerció, por el contrario, se evidencia que ejerció otros cargos y cumplió funciones distintas.
En todo caso, [ese] Tribunal debe añadir, que pese a la irregularidad de tipo administrativo de que la querellante cumpla funciones administrativas y se encuentre en nómina de obreros, lo cual -ciertamente- fue reconocido por el informe realizado por la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 30 de mayo de 2005, en que se indicó que los cargos desempeñados por la misma no pueden ser catalogados como cargos de obrera; no correspondería el pago solicitado a esta Instancia Jurisdiccional desde el 01 de mayo de 2005, al no evidenciarse la prestación efectiva de los servicios en el cargo de ‘Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12’.
Admitir lo contrario y con ello, ordenar la cancelación del concepto solicitado haría incurrir -incluso a la Administración Pública- en un pago de una cantidad dineraria que no le corresponde a la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, quien durante el lapso de vigencia de la diferencia de sueldo solicitada ocupó cargos distintos. Así se declara.
Por consiguiente, se desestima la solicitud realizada dirigida al ‘…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI…’.
3. Por otra parte la querellante solicitó ‘…el pago total por la Restitución de la Compensación de Sueldo (…) que [le] corresponde por que fue suspendida arbitrariamente…” y con ello sus ‘Incidencias en el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año desde el 01/01/2005 hasta el 31/08/2009’.
Tal petición la encuentra [ese] Juzgado relacionada con el punto de cuenta de fecha 07 de enero de 2003 emanado de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, correspondiente a la ‘solicitud de aprobación de compensación salarial’ acordada como pago único por un monto de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (7.346.866,22) a la ciudadana Amalia Mendoza, cuya razón de ser obedeció a que la mencionada ciudadana se desempeñó como ‘Coordinadora Encargada de Comunidades Educativas durante el período de Enero-Diciembre 2003’; lo cual debe ser analizado por [ese] Juzgado con la estricta indicación realizada en dicho punto de cuenta y -para el caso- no genera derecho alguno a favor de la querellante de cobrar cantidad dineraria distinta a lo allí indicado. (vid. Folios 192 y 193 de los antecedentes administrativos).
En igual modo, la petición que se analiza se encuentra relacionada -según lo indicado por la querellante- con el punto de cuenta de fecha 05 de enero de 2004, emanado de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, correspondiente a la ‘solicitud de aprobación de compensación salarial’ acordada como pago único por un monto de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.56.339,81) a la ciudadana Amalia Mendoza, cuya razón de ser obedeció a que la mencionada ciudadana se desempeñó como ‘Coordinadora Encargada de Comunidades Educativas’ (no se especificó durante que período) lo cual debe ser analizado por [ese] Juzgado con la estricta indicación realizada en dicho punto de cuenta y -para el caso- no genera derecho alguno a favor de la querellante de cobrar cantidad dineraria distinta a lo allí indicado. (vid. folios 190 y 191 de los antecedentes administrativos).
Dicha petición también se encuentra fundamentada en la opinión jurídica realizada por la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 30 de mayo de 2005, así mismo en la ‘Sección de Asunto Legales (sic) Laborales de la Dirección General Sectorial de Educación [que] emitió opinión jurídica SAALL/20/2007 de fecha 27/10/2007, en donde ambas instituciones considera (sic) que es Procedente la Restitución de la Compensación de Sueldo desde 01/01/2005…’. [ese] Tribunal debe indicar que las opiniones jurídicas antes indicadas, no resultan vinculantes para [ese] Juzgado.
Por consiguiente, al constatarse que el pago de ‘…la Restitución de la Compensación de Sueldo’ estuvo fundamentada en razones puntuales aprobadas por el Gobernador del Estado Lara que no generan derechos a favor del querellante distintos a los allí acordados, se debe desechar la solicitud realizada por ‘…el pago total por la Restitución de la Compensación de Sueldo (…) que [le] corresponde por que fue suspendida arbitrariamente…’; y con ello sus ‘Incidencias en el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año desde el 01/01/2005 hasta el 31/08/2009’. Así se decide.
4. La querellante solicitó ‘…el Pago Total de los Bonos Vacacionales según lo sueldos devengados para la fecha del disfrute, correspondiente a los períodos que [le] fueron suspendidos en actas por necesidad de servicio…’;
En tal sentido, se observa que en el recurso contencioso administrativo funcionarial se presentaron los ‘Cuadros por Deudas de Bonos Vacacionales’ los cuales se corresponde a los períodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006. En tal sentido, una vez realizado un análisis exhaustivos de las actas procesales, se observa que, consta a los folios 139, 140 y 141 de los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada las actas de fechas 22 de mayo de 2003, 30 de mayo de 2004 y 30 de mayo de 2006, firmadas por el Director de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Estado Lara, donde se dejó constancia que se postergó el disfrute de las vacaciones de la funcionaria.
En igual sentido, consta al folio diecisiete (17) de los antecedentes administrativos el oficio de fecha 15 de junio de 2009, emanado de la Zona Educativa donde se notificó a la Lic. Sor Corrales de Almado, Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara copia de acuerdo de postergación del disfrute de vacaciones de la funcionaria (no se indicó a que período corresponde).
Con relación al pago de los bonos vacacionales [ese] Tribunal observa a los autos lo siguiente:
Riela a los folios 194 y 195 de los antecedentes administrativos, el punto de cuenta A-32-01-2003, de fecha 07 de enero de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, correspondiente a la ‘solicitud de aprobación de compensación salarial’ acordada como pago único por un monto de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (7.346.866,22) a la ciudadana Amalia Mendoza, en el que se fundamentó el concepto arriba analizado de ‘restitución de la compensación de sueldo’.
Dicha cantidad dineraria incluyó el bono vacacional correspondiente al período 2001-2002, que [ese] Tribunal debe entender como pagado, debido a que el punto de cuenta, A-32-01-2003, de fecha 07 de enero de 2003, no fue objeto de discusión por medio del presente asunto -más aún- la querellante solicita la ‘restitución de la Compensación de Sueldo Mensual’ fundamentada en que la compensación de sueldo ‘fue suspendida arbitrariamente’. Así se determina.
Consta al folio ciento treinta y seis (136) y siguientes de los antecedentes administrativos la ‘Notificación de Vacaciones’ de la querellante por los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; no obstante ello, si bien hacen prueba a [ese] Tribunal respecto del disfrute de las mismas no se acreditó a [ese] Tribunal prueba fehaciente del pago de los conceptos que se analizan, a saber los bonos vacacionales por los períodos 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006.
En todo caso, [ese] Tribunal verifica que la ‘Notificación de Vacaciones’ de la querellante por los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; se marcó una ‘X’ en el recuadro que indica ‘sólo para el disfrute’.
En consecuencia, [ese] Tribunal debe negar el concepto solicitado de bono vacacional del período 2001-2002. Sin embargo, al no existir constancia a los autos de la cancelación de los conceptos solicitados por los bonos vacacionales por los períodos 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006 y al haberse acreditado supra la prestación se los servicios en distintos cargos de la Gobernación del Estado Lara, [ese] Juzgado estima que los mismos debe proceder, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, expediente AP42-R-2007-001308, según la cual no transcurriría la caducidad mientras el funcionario esté activo. Así se declara.
5.- La querellante solicitó ‘…Pago Total por Diferencia de Sueldo Por Encargaduría de los Cargos que [ocupó] en la Oficina de Personal de la Gobernación Como son: Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones…’.
Con relación a ello, [ese] Tribunal constata que la querellante se desempeñó desde el 04 de diciembre de 2001 en el cargo de Jefe del Departamento de Nómina de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, según el oficio de la misma fecha (folio 15 de los antecedentes administrativos) emanado del Jefe de la Oficina de Personal, donde se indicó:
[...Omissis...]
Dicho cargo habría sido ejercido hasta el 30 de mayo de 2002 (folio 180 de los antecedentes administrativos).
Con posterioridad a ello, prestó sus servicios en la División de Compensaciones y Prestaciones de la Dirección General Sectorial de Educación desde el 01 de junio de 2002 hasta el 16 de junio de 2004 (folio 180 de los antecedentes administrativos).
Consta en los antecedentes administrativos (folio 197) el punto de cuenta de fecha 11/11/02, firmado por el Gobernador del Estado Lara, cuyo objeto se encuentra dirigido a lo siguiente:
[...Omissis...]
De lo anteriormente transcrito, [ese] Tribunal concluye el reconocimiento realizado -en sede administrativa- de la diferencia existente entre los servicios prestados en los cargos de Jefe Encargada de la Unidad de Nómina, División de Compensaciones y Prestaciones y el sueldo devengado por la recurrente como ‘recepcionista (obrero educacional)’.
A pesar de ello, se observa que si bien se encuentra a los autos el acto administrativo de aprobación de la diferencia solicitada, reconocida por la propia Administración Pública (punto de cuenta de fecha 11/11/02), no consta a los autos prueba fehaciente de la debida cancelación de la cantidad dineraria solicitada por diferencia de sueldo y la recepción de la misma por parte de la interesada, en mérito de lo cual [ese] Tribunal forzosamente acordar el concepto solicitado. Sin embargo la diferencia deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena, por los lapsos de tiempo prestados por la querellante, debiéndose excluir los lapsos durante los cuales no se prestó el servicio en los cargos aludidos, tales como los que se deriven de la renuncia realizada en fecha 10 de octubre de 2002, aceptada en fecha 15 de octubre de 2002, por el ciudadano Helmut Navarro, Jefe de la Oficina de Personal del Estado Lara. Así se declara.
6.- La querellante solicitó ‘…los montos debido (sic) a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos de Sinceración Cargo, Restitución de la Compensación de Sueldo; Bonos Vacacionales Según el artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación…’.
Sobre lo anterior, [ese] Tribunal observa que habiéndose negado en el presente juicio los conceptos derivados de la ‘sinceración de cargo’ y ‘restitución de compensación de sueldo’ no existe cantidad dineraria alguna a que tenga derecho la querellante por el tiempo que transcurra.
En cuanto a la ‘Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación’ que fuere anteriormente acordada debe ceñirse al lapso de tiempo indicado, por lo que no sería procedente ‘…los montos debido a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos’.
En todo caso, se observa que ‘…los montos debido (sic) a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos de Sinceración Cargo, Restitución de la Compensación de Sueldo; Bonos Vacacionales Según el artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación…’.resulta ser un concepto indeterminado, por lo que se estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
[...Omissis...]
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por ‘…los montos debido (sic) a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos de Sinceración Cargo, Restitución de la Compensación de Sueldo; Bonos Vacacionales Según el artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación…’. [ese] Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
7.- Por último, la querellante solicitó la ‘…cancelación de costas Procésales incluyendo los Honorarios Profesionales, igualmente la INDEXACIÓN de las cantidades adeudadas…’.
En cuanto a las “costas Procésales (sic) incluyendo los Honorarios Profesionales” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
[...Omissis...]
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:
[...Omissis...]
En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a ‘costas’; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para [ese] Juzgado negar los conceptos ‘costas Procésales (sic) incluyendo los Honorarios Profesionales’. Así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña contra la Gobernación del Estado Lara, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMALIA MERCEDES MENDOZA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.991, asistida por el abogado Antonio Marcano Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 28.386, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de los bonos vacacionales por los períodos 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006; así como la diferencia de sueldos por los cargos desempeñados de Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones Sociales.
2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados de sinceración de cargo como Analista de Personal VI; restitución de la compensación de sueldo; ‘bono vacacional del período 2001-2002’; ‘…los montos debido (sic) a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago…’; costas procesales; honorarios profesionales e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
1.- Del desistimiento.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada María Isabel B. Castro Dávila, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara el día 27 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, asistida en ese acto por el abogado Antonio Marcano Cruz, contra la Gobernación del Estado Lara, y al efecto resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22 y 23 de octubre de dos mil once (2011)”. evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
2.- De la Consulta de Ley
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república, debe ser consultada al tribunal superior competente” [resaltado de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que mediante decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Dadas las consideraciones anteriores, es necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cuál prevé que:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En este sentido, respecto de la procedencia de la consulta señalada, esta Corte ha establecido en reiteradas oportunidades, más recientemente en sentencia N° 2007-776 de fecha 3 de mayo de 2007, (caso: Armenia Isabel Cristina Bermúdez de Bolívar), que atendiendo a lo previsto en el artículo 33 (hoy artículo 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo estipulado en el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República.
Por tanto, visto que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación del Estado Lara, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña asistida por el abogado Antonio Marcano Cruz, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, debe consultarse el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
3.- Del Fallo Objeto de Consulta
En el presente caso tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, contra la Gobernación del Estado Lara ordenando al efecto “[…] el pago de los conceptos de los bonos vacacionales por los períodos 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006; así como la diferencia de sueldos por los cargos desempeñados de Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones Sociales” siendo tal declaratoria, en criterio de esta Corte, contraria a los intereses de la República y, en consecuencia, objeto de revisión en la presente consulta de Ley.
En este sentido tenemos que la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña en su escrito recursivo, solicitó entre otras cosas: i) El pago total de la diferencia de sueldos de los cargos que ocupó en la Oficina de Personal de la Gobernación recurrida (Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones), y; ii) Bonos vacacionales por los períodos comprendidos del 2000-2001; 2001-2002; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006.
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara, en el escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestó que “[…] en virtud de los cargos de coordinación desempeñados por la recurrente desde el 2001, la Dirección de Educación del Estado Lara res[olvió] pagar un Bono Compensatorio por haber desempeñado dichos cargos; autorizando el Gobernador del Estado Lara, a través de PUNTOS DE CUENTA de fechas: 17-09-01, 07-01-03 y 05-01-04 [sic], el pago de los referidos bonos compensatorios” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señaló que “[…] la recurrente incurrió en un error de interpretación de la norma citada [artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo], al intentar exigir que el Ejecutivo Regional pague nuevamente los bonos vacacionales (siendo lo correcto el pago de lo que corresponda para el Disfrute), correspondiente a los periodos vacacionales: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, con ocasión a las vacaciones pagadas pero no disfrutadas” (Paréntesis de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial) (Corchetes de esta Corte).
De lo precedentemente expuesto, aprecia esta Corte, que la presente consulta se circunscribe a determinar si a la querellante le correspondía el pago de las diferencia de sueldo generadas a partir del cumplimiento de las encargadurías como Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones; así como el pago de los Bonos Vacacionales por los períodos comprendidos entre los años 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, ordenados por el iudex a quo.
Ahora bien, establecido el objeto de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a resolver la misma en los siguientes términos:
3.1- Del pago total por las diferencias de sueldo de los cargos ocupados en la Gobernación del Estado Lara.
Ahora bien, esta Corte observa que, no es un hecho controvertido que la recurrente ocupó los cargos de Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Transferencias en la Gobernación del Estado Lara, pues la representación judicial del mencionado Estado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló, que “[…] a partir del 04 [sic] de diciembre de 2001 hasta el año 2008, que la querellante cumple funciones de Dirección dentro del Ejecutivo Regional, tales como: Jefe (E) del Departamento de Nómina (del 04-12-01 [sic] al 30-05-02 [sic]), Coordinadora de Bienes (del 01-06-02 [sic] al 6-01-03), Coordinadora de la Unidad Administrativa de Comunidades Educativas (del 07-01-03 [sic] al 16-06-2004 [sic]), y Coordinadora de Actualización de Bienes (del 17-06-04 [sic] al 15-05-06 [sic])” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Con ocasión a los alegatos planteados por la recurrente, esta Instancia Jurisdiccional procede a revisar las actas que conforman el expediente judicial, así como el expediente administrativo consignado en copia certificada por parte de la Gobernación del Estado Lara, constatándose al efecto, entre otros los siguientes documentos:
• Al folio 44 del expediente administrativo, comunicación Nº 4782 de fecha 15 de octubre de 2002, suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, dirigido a la ciudadana Amalia Mendoza, mediante la cual se desprende que se aceptó la renuncia de dicha ciudadana a las funciones que desempeñaba en la División de Compensaciones y Prestaciones de la Oficina de Personal.
• Riela al folio 46 del expediente administrativo, comunicación S/N de fecha 4 de diciembre de 2001, suscrita por el Jefe (E) de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, recibida por la recurrente en fecha 5 del mismo mes y año, tal y como se aprecia del texto de la misma, mediante la cual le informan que a partir de esa fecha se encargará del Departamento de Nómina.
• Corre inserto al folio 48 del expediente administrativo, “CONSTANCIA” de fecha 10 de enero de 2002, suscrita por el Jefe (E) de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, de la cual se colige que la recurrente se desempeña como Jefe (E) de Departamento de Nómina.
• Riela a los folios 68 al 78 Opinión Jurídica suscrita por la Procuradora General del Estado Lara, que entre otras cosas señala que, la ciudadana Amalia Mendoza, desempeñó el cargo de Jefe (E) del Departamento de Nómina desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002.
• Riela al folio 198 del expediente administrativo, Punto de Cuenta de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, del cual se colige que la ciudadana Amalia Mendoza le fue aprobado la cancelación de un Bono Único sin incidencia salarial por cuanto la funcionaria recurrente desempeñó funciones de Jefe (E) de la Unidad de Nómina desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002, y como Jefe (E) de la División de Compensaciones y Prestaciones de la Gobernación del Estado Lara desde el 1º de junio de 2002 hasta el 10 de octubre de 2002.
• Corre inserto al folio 199 del expediente administrativo Acta de transacción suscrita por la trabajadora accionante y el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, del cual se desprende que la Administración convino en cancelarle a la ciudadana Amalia Mendoza la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 4.380.982,00) hoy la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.380,98), en virtud de haber cumplido funciones análogas a la de Jefe Encargada del Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002, y de Jefe Encargada de la División de Compensaciones y Prestaciones Sociales de la Oficina de Personal de dicha Gobernación desde el 1º de junio de 2002 hasta el 10 de octubre de 2002.
De los documentos anteriormente transcritos, se desprende que la ciudadana Amalia Mercedes Mendoza Piña, se desempeñó como Jefa Encargada del Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado Lara desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002, y como Jefe Encargada de la División de Compensaciones y Prestaciones Sociales de la Oficina de Personal del mencionado Ente desde el 1º de junio de 2002 hasta el 10 de octubre de 2002.
Igualmente, se aprecia que la Gobernación del Estado Lara acordó con la recurrente mediante transacción extrajudicial el pago de la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 4.380.982,00) hoy la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.380,98), en virtud de las funciones de Jefe Encargada del Departamento de Nómina y de la División de Compensaciones y Prestaciones Sociales de la Gobernación del Estado Lara.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional tal y como lo apreció el iudex a quo encuentra que, a pesar de que la diferencia salarial solicitada por la recurrente en virtud de haber desempeñado los cargos anteriormente mencionados fue reconocida de manera expresa por la Gobernación mediante Punto de Cuenta de fecha 11 de noviembre de 2002 (ver folio 198 del expediente administrativo), no se colige de autos que la misma haya sido cancelada a la recurrente en virtud de lo cual debe esta Corte declarar procedente la solicitud efectuada por la recurrente. Así se decide.
3.2.- Del pago de los Bonos Vacacionales Adeudados.
Por otra parte, este Órgano Colegiado observa que la Juzgadora de Instancia en su sentencia ordenó el pago de los Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos vacacionales de los años 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.
Al respecto, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “[…] la recurrente incurrió en un error de interpretación de la norma citada [artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo], al intentar exigir que el Ejecutivo Regional pague nuevamente los bonos vacacionales (siendo lo correcto el pago de lo que corresponda para el Disfrute), correspondiente a los periodos vacacionales: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, con ocasión a las vacaciones pagadas pero no disfrutadas” (Paréntesis de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, con relación al concepto de bono vacacional cabe acotar que el mismo está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional a fin de examinar si el fallo emitido por el iudex a quo respecto a este concepto estuvo ajustado a derecho, pasa a revisar de manera detallada las actas que componen el presente proceso y al respecto observa que:
• Corre inserto al folio 139 del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 22 de mayo de 2003, suscrita por el Director de Asuntos Administrativos y la funcionaria recurrente, de la cual se desprende que fue postergado el disfrute de las vacaciones a la funcionaria Amalia Mercedes Mendoza Piña.
• Riela al folio 140 del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 30 de mayo de 2004, suscrita por el Director de Asuntos Administrativos y la funcionaria recurrente, de la cual se desprende que fue postergado el disfrute de las vacaciones a la funcionaria Amalia Mercedes Mendoza Piña.
• Cursa al folio 141 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita por el Director de Asuntos Administrativos y la funcionaria recurrente, de la cual se desprende que fue postergado el disfrute de las vacaciones a la funcionaria Amalia Mercedes Mendoza Piña.
De los documentos anteriormente transcritos se colige que a la funcionaria recurrente le fue postergado por razones de servicio el disfrute de sus periodos vacacionales, sin especificarse de las mencionadas comunicaciones cuales fueron los periodos vacacionales que fueron postergados.
En este mismo orden de ideas, no puede esta Corte dejar de hacer referencia que de la lectura detallada del expediente administrativo se aprecian las siguientes documentales:
• Al folio 135 del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN DE VACACIONES” suscrito por la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, el Coordinador de Recursos Humanos y la trabajadora, de fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual se colige que la funcionaria recurrente disfrutó del periodo vacacional 2005-2006 desde el 25 de enero de 2007 hasta el 2 de marzo del mismo año.
• Riela al folio 136 del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN DE VACACIONES” suscrito por la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, el Coordinador de Recursos Humanos y la trabajadora, de fecha 24 de septiembre de 2006, de la cual se desprende que la recurrente disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años 2002-2003 y 2003-2004, desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el 8 de diciembre del mismo año.
• Corre inserto al folio 137 del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN DE VACACIONES” suscrito por la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, el Coordinador de Recursos Humanos y la trabajadora, de fecha 11 de julio de 2006, de la cual se desprende que la recurrente disfrutó el periodo vacacional correspondiente a los años 2002-2003, desde el 22 de agosto de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2006.
• Al folio 138 del expediente administrativo, NOTIFICACIÓN DE VACACIONES” suscrito por la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, el Coordinador de Recursos Humanos y la trabajadora, de fecha 11 de julio de 2006, de la cual se colige que la recurrente disfrutó el periodo vacacional correspondiente al periodo 2001-2002, desde el 17 de julio de 2006 hasta el 21 de agosto del mismo año.
De las comunicaciones antes citadas se deduce el disfrute del periodo vacacional de la funcionaria recurrente durante los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006, sin embargo del estudio detallado de las actas que componen el presente proceso tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia no se colige que le hayan sido cancelados los bonos vacacionales correspondientes a los periodos vacacionales de los años 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, en virtud de lo cual se declara procedente el pago del mencionado concepto por los periodos anteriormente mencionados. Así se decide.
A fin de calcular los montos a pagar los conceptos referidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo la presente causa en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMALIA MERCEDES MENDOZA PIÑA, asistida por el abogado Antonio Marcano Cruz, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- PROCEDENTE, la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión a la decisión de fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia:
4.-SE CONFIRMA, la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 11 de julio de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2011-001159

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.