EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001292
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2145-11, del día 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Enrique Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.947, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO BONFANTI, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.143, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 18 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado Enrique Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO INCOADO
En fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en “[…] fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Diez (22-05-2.010), según publicación aparecida en la página cinco (5) del cuerpo de Economía correspondiente al Diario ‘PANORAMA’ […], se evidencia una información emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, referida a una RESOLUCIÓN administrativa de fecha siete (7) de Abril del año Dos Mil Diez (07-04-2.010) signado bajo el Nº ABR-0404-2010, decretando la OCUPACIÓN TEMPORAL sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de [su] poderdante […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] en virtud de la publicación antes mencionada, respondiendo a un acto administrativo-ejecutivo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Economista OMAR JOSE PRIETO FERNANDEZ, dicho acto jamás fue notificado de sus efectos a [su] representado, sino por el contrario éste se informó debido a la publicación aparecida en el diario premencionado, generando con ello el correspondiente estado de desasosiego debido al incumplimiento de lo establecido en el artículo 54, TITULO VII, DE LAS OCUPACIONES de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública […]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que tal situación “[…] afecta a [su] representado es a todas luces de INCERTIDUMBRE ante un acto de semejante naturaleza, ya que el mismo no ha estado ajustado a derecho, todo lo cual ha causado daños lesivos al patrimonio de [su] representado toda vez que la Administración Pública Municipal […] nunca materializó la Ocupación Temporal en la propiedad de [su] representado […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que el ciudadano Alcalde “[…] ha incumplido con lo ordenado en el articulado premencionado, violando el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que asiste a todo administrado según lo dispone nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] y por ende, solicitar, como en efecto solicit[ó], la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha siete (7) de Abil del año Dos Mil Diez (07-04-2.010), contemplado en la Resolución Nº ABR-0404-2010 de essa misma fecha”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“Observa [esa] Juzgadora que la pretensión del recurrente es ‘…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha siete (7) de Abril del Año Dos Mil Diez (07-04-2.010), contemplado en la Resolución Nº ABR-0404-2010 de esa misma fecha’.
En este sentido, [ese] Tribunal resalta que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (Ver. Sentencia No. 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa)
Así las cosas, [ese] Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).
Al respecto se señala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor:
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 32 ejusdem, dispone respecto al lapso de caducidad lo siguiente:
[…Omissis…]
Conforme a la referidas normas, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
[…Omissis…]
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Ver. Sentencia No. 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional).
En el marco de lo expuesto, observa [esa] Juzgadora que la Resolución impugnada fue publicada en el diario PANORAMA de fecha 22 de mayo de 2010, tal como se desprende del folio setenta y cuatro (74) del expediente.
En tal sentido se evidencia, que la notificación del acto administrativo fue realizada mediante la publicación del mismo en un diario; razón por la cual de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘…se entenderá como notificado al interesado quince días después de la publicación…’.
Advertido lo anterior, denota quien suscribe que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe ser calculado a partir de la finalización integra del lapso de quince (15) que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así establece [esa] Juzgadora, de un cómputo de los días calendarios, que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo debe ser contado en el caso bajo estudio desde el día 06 de junio de 2010.
Establecido lo anterior, se observa del dorso del folio tres (03) que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 18 de mayo de 2011, es decir, once (11) meses después -aproximadamente trescientos treinta (330) días- de que el interesado tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso, había transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción, por ende, resulta forzoso a [ese] Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del presente asunto:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en ese sentido se observa lo siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo en el momento de dictar su decisión declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto “el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 18 de mayo de 2011, es decir, once (11) meses después […] de que tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso, había transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de la acción […]”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación se circunscribe a la procedencia o no de la figura de la caducidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y visto que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, pasa a verificar si el pronunciamiento a tal efecto se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el iudex a quo al momento de dictar su decisión profirió lo siguiente:
Establecido lo anterior, se observa del dorso del folio tres (03) que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 18 de mayo de 2011, es decir, once (11) meses después -aproximadamente trescientos treinta (330) días- de que el interesado tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso, había transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción, por ende, resulta forzoso a [ese] Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Efectivamente, como lo señala el Juzgado a quo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, ordinal 1º, establece que:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1º En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición […]” (resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte)
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 (Caso: Marianela Cristina Medina Añez contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) con relación a los casos en los que no se cumplieron los extremos legales para la efectiva notificación del acto. A tal efecto, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…Omissis…]
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento del [A quo] en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del original).
A mayor abundamiento, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos que cursan en autos, resulta oportuno destacar que reposa al folio setenta y uno (71) del expediente, un ejemplar del diario “Panorama” en el cual apareció publicada la resolución recurrida Nº ABR-0404-2010 de fecha 7 de abril de 2010, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual establece taxativamente lo siguiente:
RESUELVE
Artículo 1º.PRIMERO: Ordenar la OCUPACIÓN TEMPORAL INMEDIATA del lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias identificado en el primer considerando, por encontrarse en total estado de abandono, tal como quedó dispuesto en el decreto de expropiación Nº60 para el inicio de loes estudios que sean pertinentes, el establecimiento de las estaciones de trabajo , talleres, almacenes o depósitos de materiales, necesarios, y la ejecución de obras que se requieran para poner en funcionamiento las construcciones que allí se encuentren por el lapso de seis (06) meses, pudiendo prorrogarse igual por causa justificada.
SEGUNDO: El síndico Municipal de San Francisco, Dr. Tony Salucci, y la Dra Rebeca Del Gallego, asesora legal del despacho del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encargaran conjuntamente con el Comando Unificado (Policía Municipal de San Francisco y la Guardia Nacional Bolivariana), para ejecutar de hecho la ‘OCUPACIÓN TEMPORAL INMEDIATA’ de los lotes de terreno y sus instalaciones como órgano encargado.
TERCERO: Se ordena incluir en el presupuesto del 2011, el monto correspondiente a la indemnización acordada por la Comisión de Avalúos nombrada por el Municipio, a los fines de hacer previsión de los fondos judiciales debidamente soportados con la documentación respectiva.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se ordena la notificación de los afectados por el Decreto de Expropiación de la Orden de ‘OCUPACIÓN TEMPORAL INMEDIATA’ de los lotes de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, a través de la publicación de circulación local, todo de conformidad con el articulo 54 ejusdem, sin ninguna otra formalidad.
QUINTO: Se ordena oficiar a los órganos de Seguridad Nacional a los efectos de solicitarles toda la colaboración a la Alcaldía del Municipio San Francisco en la ocupación temporal inmediata del inmueble identificado en el considerando primero, haciéndoles llegar una copia de la presente resolución.
SEXTO: Se ordena la expedición de una copia certificada de la presente resolución a los efectos de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la independencia 150º de la federación.
ECON. OMAR JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ
ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica al propietario del inmueble objeto de la presente causa, Resolución Nº ABR-0404-2010 de fecha 7 de abril de 2010, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a pesar que realiza expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; el término dentro del cual debe ejercerlos ni; de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que la notificación se halla defectuosa, siendo ello así, mal pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se tramite el procedimiento previsto en el artículo 99y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por el abogado Enrique Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO BONFANTI, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante el día 25 de abril de 2011.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que continúe el procedimiento previsto en el artículo 99 y siguientes de la Lay del Estatuto de la Función Pública.


Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp: AP42-R-2011-001292

ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.