EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000162
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 01550 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BEATRIZ CORDERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.552, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en esa misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo72 DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se remitió el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2009, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225, 35.273 y 95.699, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Beatriz Cordero Pinto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 16 de Octubre [sic] de 1976 hasta el 01 de Septiembre [sic] de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Septiembre [sic] de 2005, según resolución nº 05-07-01 de fecha 15 de Agosto de 2005, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en fecha 07 de Julio [sic] de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIOR DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de Julio [sic] de 1980 hasta el 31 de Agosto [sic] de 2005, […]. El monto total neto pagado por El [sic] Ministerio fue de Bsf. 54.753,43, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que de la revisión de la “[…] liquidación de Prestaciones Sociales en el Finiquito efectuado por el Ministerio, se pudo determinar, que los pagos realizados se le adeudan varios conceptos, correspondientes a los siguientes aspectos:
1.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bsf. 3.048,17; cuando el monto correcto es de Bsf. 3.805,22; tal y como esta [sic] reflejado en el modelo número 2 en la casilla correspondiente a interés acumulado, lo que atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “[en] el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la educación, en la primera hoja de cálculo de los intereses sobre las prestaciones de Bs. 7,78, porque el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bs. 7.400,30 que el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Julio [sic] de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (Bsf. 2,4), pero como en el mes de Julio de 1980, el interés mensual por dicho mes es de Bsf. 8,15 y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 7.448,45, para el mes de Agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de Agosto [sic] de 1980, es de Bs. 63,26 y no la cantidad de Bs. 60,54; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de Julio [sic] y Agosto [sic] es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 8, 15 mas [sic] 60,54 lo que resulta un interés acumulado Bsf. 71,41 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre [sic] de Bs. 68,32. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, expresaron que del “[…] CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.132.377,64 cuando el monto correcto es de Bs. 7.889.430,66 este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 3.250.464,00, del interés del fideicomiso acumulado Bs. 3.805.224,66 y la compensación por transferencia Bs. 833.742,00. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 son de Bs. 52.556.501,65, como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses adicional del modelo 03 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bsf. 35.930,98” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de Bsf. 60.445,93 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bsf. 43.063,36, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf. 17.382,57” (Corchetes de esta Corte , mayúsculas y resaltado del original).
Denunciaron que “[el] monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bsf. 15.771,35, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 7.695,38 a partir del 21 de Julio [sic] de 1997, […] y de los intereses adicionales Bsf. 8.630,05, […], a los cuales se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 554.081,89 lo que da como resultado Bs. 15.771,35 y no el monto errado de Bsf. 11.840,07, presentado en el finiquito por el Ministerio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado el original).
Que “[el] monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bsf. 76.067,28, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por [su] Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bsf. 54.753,43 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf. 21.313,85 por Prestaciones Sociales y Fideicomiso, sin incluir el interés Laboral […]. El monto por este concepto de Bsf. 61.931,64 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a [su] mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias; razón por la cual [procedieron] a demandar como en efecto [demandaron] a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Héctor Navarro, por diferencia en las prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] existe una diferencia [en las] Prestaciones Sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de Bsf. 137.998,93” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó que “[del] monto total de [su] cuadro de cálculo (Bsf. 137.998,93), [deben] descontar el monto ya pagado por Bsf. 54.753,43, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES, CON CINCO CENTIMO [sic] (Bsf. 83,245,5), cantidad y conceptos que [demandaron] en el presente acto, y que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron que “[…] las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente querella, por lo que [solicitaron] una experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron que “[le] corresponden a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, d la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004. Las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente expresó que “[…] como consecuencia de la negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar los intereses de mora, existentes y adeudados hasta los momentos, es por lo que […] [demandaron] a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona [del] Ministro HÉCTOR NAVARRO, para que convenga o por el contrario sea condenado por [ese] Tribunal a lo siguiente:
a) Al pago de la cantidad OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES, CON CINCO CENTIMOS [sic] (Bsf. 83,245,5), calculados hasta el 07 de julio de 2009, de dicho monto, corresponden por diferencia en las Prestaciones Sociales y Fideicomiso Bsf. 21.313,85 y por Intereses de Mora Bsf. 61.931,64.
b) Se ordene la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene para con [su] mandante, y ordene al mencionado ente patronal pagar dicha deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Beatriz Cordero Pinto, en los siguientes términos:
“Se observa que la representación actora solicita se ordene el pago de una diferencia por concepto de diferencias de prestaciones de antigüedad, intereses moratorios e indexación, producto de la relación laboral de carácter estatutaria que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 16 de octubre de 1976 hasta el día 1º de septiembre de 2005.
Denuncia la parte actora que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación son incorrectos, pues contienen errores en la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones de antigüedad, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.
Al respecto, de las actas del expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de antigüedad de la accionante que corre inserta a los folios 14 al 26 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones de antigüedad calculó los mismos a partir del año 1980. Igualmente se observa que para determinar el monto de los intereses generados por dichas prestaciones de antigüedad, calculó ese concepto desde el mes de julio de 1980, de conformidad con lo dispuesto en el régimen laboral anterior y vigente. Por otra parte se observa, que la Administración estableció el monto de los citados intereses, con base en la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por la querellante por concepto de prestaciones de antigüedad, calculado éste a su vez, sobre la base de un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en el monto de los expresados intereses sobre prestaciones. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, día en el que se produjo el egreso de la actora, fecha que no fue controvertido por las partes, y que se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones de antigüedad que riela al folio 13 del expediente, hasta el 7 de julio de 2009, día en el que se efectuó el pago de las prestaciones de antigüedad, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar y a lo constatado al folio 27 del expediente, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, lo cual se consagra en los siguientes términos:.
[…Omissis…]
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de septiembre de 2005, siendo que en fecha 7 de julio de 2009, recibió el pago de las prestaciones de antigüedad. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que este Decisor ordena el pago a la parte recurrente los intereses de mora los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base de cálculo el monto cancelado a la recurrente por concepto de prestaciones de antigüedad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación solicitada por la parte querellante, este Tribunal reitera el criterio de la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su indexación es improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ CORDERO PINTO, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados RONALD GOLDING, MIRIAM GUZMÁN y KARINA QUERALES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora contra el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y se ORDENA el pago de lo adeudado por concepto de intereses de mora.
TERCERO: Se NIEGA la indexación.
CUARTO: Se ORDENA a los fines del calculo [sic] de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del Juzgado).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Cordero Pinto, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Beatriz Cordero Pinto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la ciudadana Carmen Beatriz Cordero Pinto, comprende el período desde 16 de octubre de 1976, fecha de egreso de la referida ciudadana, hasta el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada mediante resolución Nº 05-07-01 de fecha 15 de agosto del mismo año, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses. Así pues, en el caso de marras, el apoderado judicial de la querellante solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que fueron pagadas tardíamente a su representada, y que la cantidad que fuere acordada, sea indexada desde el momento de la introducción de la presente demanda, hasta el definitivo pago de la misma.
Del pago de intereses moratorios:
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de septiembre de 2005 y el 7 de julio de 2009.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el día 7 de julio de 2009 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 7 de julio de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de documento cursante en el folio veintisiete (27) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Finalmente considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 54.753,43), computados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, como consta de las actas que conforman el presente expediente, monto que se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Carmen Beatriz Cordero Pinto, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225, 35.273 y 95.699, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BEATRIZ CORDERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.552, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/011
Exp. N° AP42-Y-2011-000162


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.