EXPEDIENTE N° AW42-X-2010-000028
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 91-A; y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.,esta última en su condición de fiadora solidaria.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
Por decisión de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda ejercida; admitió la referida demanda y ordenó la citación de las sociedades mercantiles Dyanca, C.A., y Seguros Altamira, C.A., así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; Ministro del Poder Popular para el Ambiente y Director de Fundacomunal del Estado Zulia, este último a los fines que convocara a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar. Asimismo, comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondiera según el sistema de distribución, a los fines de que practicara la citación de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., y del Director de Fundacomunal del Estado Zulia. Finalmente, advirtió que se fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de noviembre de 2010, se pasó el expediente contentivo de la pieza separada de las medidas cautelares solicitadas, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió el 3 del mismo mes y año.
Por auto del 3 de noviembre de 2010, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01801 de fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte declaró procedente la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada, ordenó la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que determinara los bienes sobre los cuales sería practicada la medida cautelar otorgada, y declaró improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte que oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 21 de febrero de 2011, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes en la presente causa.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-000636, CSCA-2011-000637, CSCA-2011-000638 y CSCA-2011-000639, respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Ambiente y Superintendente de la Actividad Aseguradora, las cuales fueron recibidas el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil del esta Corte expuso que no le fue posible realizar la notificación a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., ya que “la consultora se encontraba de viaje y que el personal que allí labora no estaba facultado para recibir ningún tipo de notificación”.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 7 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió el oficio Nº 0182-2011 de fecha 30 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 21 de febrero de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 000713 emanado de la Procuraduría General de la República a través del cual respondieron al oficio Nº CSCA-2011-000637, de fecha 21 de febrero del mismo año.
En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado Juan Prado, antes identificado, solicitó ante esta Corte que fuese cargado al sistema de auto consulta el cuaderno separado.
En fecha 24 de mayo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes mencionada. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., la cual sería publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió el oficio Nº SAA-2-2-524 de fecha 24 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del cual le dieron respuesta al oficio Nº CSCA-2011-000639 de fecha 21 de enero del mismo año.
En fecha 2 de junio de 2011, el abogado Juan Prado, antes identificado consignó diligencia a través de la cual le solicitó a esta Corte que “se sirva a librar despacho de embargo”.
En fecha 20 de julio de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el día 24 de mayo del mismo año, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A, la cual fue retirada de la aludida cartelera 9 de agosto del mismo año.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Lucía Casañas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de Seguros Altamira, C.A., consignó escrito a través del cual solicitó que se suspenda la medida de embargo y entregó el contrato de fianza.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Juan Prado, antes identificado consignó diligencia a través de la cual solicitó que se declare la improcedencia de la pretensión de suspensión de la medida cautelar.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2011, la abogada Lucia Casañas, actuando en su carácter de apoderada judicial de Seguros Altamira, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó se abra incidente probatorio.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que el presente expediente comprende el estudio de la medida cautelar de embargo solicitada en la “Demanda por cumplimiento de contrato” interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra sociedad mercantil Dyanca, C.A., y Seguros Altamira, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2010-01801 de fecha 29 de noviembre de 2010, se pronunció respecto a la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas, declarando lo siguiente:
“[…] 1. PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil DYANCA, C.A., deudora principal; y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRAM, C.A., fiadora de la anterior, por lo que se DECRETA dicha medida hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 8.632.885,4).
2. SE COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley.
3. ORDENA la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a los fines que las partes afectadas procuren el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta su contraparte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.
4. Se ORDENA Oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida cautelar decretada a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, esta última se practicará luego de oficiar a la referida Superintendencia para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
6. FIJA a la accionante un plazo de quince (15) días de despacho a los fines de que presente las pruebas suficientes para el análisis del otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
7. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa […]” (Destacados del original).
Al respecto, aprecia esta Corte que en fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Lucía Casañas, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se suspenda la medida de embargo decretada el 29 de noviembre de 2010, por cuanto consignó -a los fines de suspenderla-, un contrato de fianza suscrito con la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., por medio de la cual ésta última se constituyó “en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Sociedad Mercantil […] hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON 04/100 (Bs.F. 8.632.885,04), para responder ante la REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE […] por las resulta del juicio que éste ha intentado contra [su representada]” (Destacados del original) (Corchetes de este fallo).
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a revisar si procede no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa. En este sentido, es menester citar el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(...omissis...)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
Tomando en consideración lo previsto en las normas antes transcritas, se advierte que en el caso concreto la representación judicial de la parte actora consignó en autos documento autenticado ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 129 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de enero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 1-A-Sgdo y cuya última modificación en los Estatutos quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de noviembre de 2002,bajo el Nº 40, Tomo 181-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 118, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio que por demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil Dyanca, C.A., y solidariamente contra la empresa mercantil Seguros Altamira C.A.
El otorgamiento de la referida fianza, consignada ante esta Corte el 27 de septiembre de 2011 (conforme se observa al folio 227 del expediente), se hizo “para responder ante la REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE […] por las resulta del juicio que éste ha intentado contra [Seguros Altamira C.A.]”, y asimismo, se indicó que “La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente caso” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este punto, es de señalar que no cursa en autos diligencia alguna suscrita por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que objete la eficacia o cuantía de la fianza consignada por la representación judicial de Seguros Altamira C.A.
Visto lo anterior, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 2010-01801 dictada en fecha 29 de noviembre de 2010.
En cuanto a la suficiencia de la garantía a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, de allí que se encuentre verificado tal requisito, aunado al hecho que, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, esta Corte considera PROCEDENTE la suspensión de la medida de embargo preventivo, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. Así se decide.
Ello así, en virtud de la declaratoria que antecede, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional ORDENAR notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de la presente decisión, a los fines de que tenga conocimiento de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en virtud de la fianza otorgada por dicha sociedad mercantil. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., mediante sentencia N° 2010-01801 dictada en fecha 29 de noviembre de 2010.
2.- SE ORDENA notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). A los 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp N° AW42-X-2010-000028
ASV/31

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.