JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2004-000114
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 865-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OCHOA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.581.633, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de febrero de 2004, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2004-000325, fue ingresado en fecha 23 de septiembre de 2004, incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-000325 y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000114.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Ahora bien, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, inclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 14 y 16 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005 y 1º y 02 de febrero de 2005”.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0316, de fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de diciembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 23 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se libró la Boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-001996 y CSCA-2011-001997.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 15 de mes y año en curso.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2011.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Víctor José Ochoa Seijas, señalando lo siguiente: “(...) los días 27 de abril del 2011 a las 03:20 PM, el día 28 de Junio del 2011 a las 12:00 M y el día 29 de junio del 2011 a las 09:00 AM, después de tocar en repetidas ocasiones no fui atendido por persona alguna por eso procedo a consignar la boleta con sus copias al referido expediente (...)”.
En fecha 20 de julio de 2011, en virtud de la diligencia del Aguacil supra mencionada, donde se evidenció la imposibilidad de notificar al ciudadano Víctor José Ochoa Seijas, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al referido ciudadano, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta.
El 11 de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación y el cual fue retirada en fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 9 de marzo de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) desde el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y el día 1º de noviembre de 2011 (...)”.
El 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Germán García Limonta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Ochoa Seijas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “En fecha 18 de agosto de 1999, mi mandante fue designado para ocupar el cargo de Gerente de la Gerencia de Operaciones de la Gerencia General de Informática del INCE; (...) Cargo que desempeño con eficiencia y eficacia hasta la fecha de su espuria remoción”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Refirió, que “En fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano MANUEL LOSA GUAL, (...) renunció al cargo de Vicepresidente del INCE, ante el Presidente de la República. En fecha 06 de junio de 2003, el Comité Ejecutivo del INCE da por vista la renuncia presentada por el ciudadano MANUEL LOSA GUAL; según consta en la Orden Administrativa No. 1954-03-15 (...) desde la fecha de presentación de la renuncia al cargo de Vicepresidente del INCE (23-05-2003), el ciudadano MANUEL LOSA GUAL, no asistió a las reuniones del Consejo Nacional Administrativo ni del Comité Ejecutivo del INCE; prueba de ello, lo constituyen las mismas Actas y Ordenes Administrativas emanadas del Comité Ejecutivo del INCE, con posterioridad al 23 de mayo de 2003 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que “(...) desde la fecha de presentación de la renuncia al cargo del prenombrado ciudadano (23-05-2003) hasta la presente fecha, se evidencia inconcusamente que la renuncia no ha sido aceptada por el ciudadano Presidente de la República, ni que éste haya designado su sustituto. Por lo que, salvo mejor prueba en contrario y hasta tanto no sea aceptada formalmente la renuncia presentada o en su defecto designado su sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano MANUEL LOSA GUAL, es el Vicepresidente del INCE y está en pleno ejercicio de sus funciones (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “(...) el Comité Ejecutivo del INCE, como su mismo nombre lo indica, es un órgano colegiado, integrado imperativamente por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, quienes son designados por el ciudadano Presidente de la República; y dos vocales, que son designados por el Consejo Nacional Administrativo entre sus propios miembros; encargado de dirigir la administración del Instituto; a tenor de lo dispuesto en los Artículos 6 de la Ley de Reforma Parcial sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 15 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el Manual de Organización del Instituto, aprobado por el Consejo Nacional Administrativo del INCE en fecha 02-02-1993, según Orden Administrativa No. 762-93-04 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Destacó, que “La propia Ley del INCE, dejó en su Reglamento la determinación de la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto (...); y a su vez, el Reglamento confirió al Consejo Nacional Administrativo del Instituto la facultad para aprobar el Reglamento Interno del Instituto (...) el Consejo Nacional Administrativo del INCE, no ha dictado su reglamento orgánico ni existe ningún instrumento jurídico dictado por dicho órgano que prevea expresamente un quórum de constitución del Comité Ejecutivo distinto al fijado en la Ley del INCE, su Reglamento y en el Manual de Organización”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expuso, que “(...) para que se constituya válidamente el Comité Ejecutivo del INCE, se requiere la asistencia absoluta de todos sus integrantes; es decir, el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General y los dos vocales; por lo que, la falta de convocatoria y la inasistencia del Vicepresidente del Instituto, a las reuniones del Comité Ejecutivo produce indefectiblemente un vicio en el quórum legal de constitución de dicho órgano colegiado, que hace ANULABLE el acto administrativo recurrido por la incompetencia del órgano que lo dictó (...) los vicios de ilegalidad que vienen ocurriendo en la constitución del Comité Ejecutivo del INCE y que afectan indiscutiblemente la validez del acto de remoción recurrido; cabe destacar que en fecha 15 de mayo de 2003, el ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.622.430, fue designado para ocupar el cargo de Secretario General del INCE; según consta del Decreto No. 2.413 de la misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.690 también de la misma fecha (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narró, que “(...) el Presidente de la República delegó en el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, la juramentación del funcionario designado. Pero es el caso, ciudadano Juez, que la juramentación nunca tuvo lugar; incumpliéndose así no solo con lo ordenado por el Presidente de la República en el acto de designación, sino lo más grave aún, infringiéndose flagrantemente con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente establece que los funcionarios públicos antes de tomar posesión de sus cargos deben prestar juramento de cumplir la Constitución, las Leyes y los deberes inherentes al cargo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que “El Reglamento de la Ley sobre el INCE, establece en el Numeral 6 del Artículo 22, que el Secretario General recomendará al Comité Ejecutivo, previa consulta con el Presidente, el nombramiento y la destitución de los funcionarios y empleados del Instituto. La norma in comento, establece inequívocamente el procedimiento y las formalidades legales previas que deben cumplirse, así como los órganos responsables, para que pueda dictarse válidamente cualquier acto de nombramiento o destitución de los funcionarios públicos del INCE”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Esgrimió, que “(...) el acto de remoción recurrido carece de la voluntad del órgano que lo dictó, por haberse dictado sin el concurso de las voluntades de los sujetos administrativos llamados por la ley a intervenir en su formación; se dictó inobservado los requisitos legales previos para su formación y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y como consecuencia de ello, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expuso, que “(...) el Comité Ejecutivo del 1NCE, fundamenta su decisión de remover a mi mandante del cargo de Gerente de Operaciones adscrito a la Gerencia General de Informática del INCE, en el hecho de que, según su decir, el referido cargo es de libre nombramiento y remoción; sin precisar en el acto de remoción recurrido si el cargo por ella (sic) ocupado era de Alto Nivel o de Confianza, configurándose así un vicio en la motivación del acto, al impedirle conocer con certeza los motivos que sirvieron de fundamento a la decisión sobre la calificación del cargo por ella ocupado, vale decir si era de Alto Nivel o de Confianza; teniendo que hacerse necesariamente un esfuerzo analítico e interpretativo, que podría devenir en equívocos, para establecer las razones que llevaron al Comité Ejecutivo para considerar que el cargo ocupado por mi mandante era de Alto Nivel o de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual, el acto de remoción recurrido está viciado de nulidad absoluta por inmotivado, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 9; 18, numeral 5; y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “ El Comité Ejecutivo del INCE, incurrió en el vicio de falta de aplicación de la Ley, que hace anulable el acto de remoción recurrido, cuando desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) El Artículo 53 de la citada Ley, establece inequívocamente que los cargos de alto nivel y de confianza deberán estar expresamente indicados en los respectivo reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Destacó, que “(...) el mencionado órgano colegiado, como señalara anteriormente, fundamenta su decisión de remover a mi mandante del cargo de Gerente de Operaciones adscrito a la Gerencia General de Informática del INCE, en los Artículos 19, último aparte, y 20, numeral 8 la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser, según su decir, de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Argumentó, que “(...) en el Numeral 5 del Artículo 13 del Reglamento de la Ley sobre el INCE; NO ha dictado el reglamento orgánico del Instituto, en el cual se haya establecido fehacientemente que el cargo ocupado por mi mandante (Gerente de Operaciones), es de Alto Nivel o de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. La anomia generada por la falta del reglamento orgánico del INCE, no puede ser colmada por interpretaciones y aplicaciones aisladas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como pretende el Comité Ejecutivo del INCE, cuando en el acto de remoción recurrido señala como base legal que “autoriza” su actuación los Artículos 19, último aparte y 20, numeral 8. Obviando, deliberadamente o por desconocimiento, lo dispuesto en el Artículo 53 de la citada Ley; norma que tiene aplicación preferente sobre aquellas, en razón de su misma naturaleza controladora y restrictiva del ejercicio de la actividad desarrollada por los órganos y entes de la Administración Pública en materia funcionarial, cuyo propósito fundamental es el de limitar la discrecionalidad de los órganos y entes públicos y la consumación de actos arbitrarios por éstos, que afecten los derechos e intereses subjetivos de los administrados, como aconteció en el presente caso. Por lo que, al desconocer y negársele su aplicación preferente se configuró el vicio delatado, produciéndose como consecuencia de ello, la ANULABILIDAD del acto de remoción recurrido por falta de aplicación de la ley; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo solicitó, que “(...) se sirva DECLARAR POR RAZONES DE ILEGALIDAD LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su Reunión No. 1955 celebrada en fecha 16 de junio de 2003, acordó la ‘REMOCIÓN’ de mi mandante del cargo de Gerente de Operaciones adscrito a la Gerencia General de Informática del INCE, notificada en fecha en 19 de junio de 2003, según Oficio No. 294.000-621 (...) subsidiariamente: 1°) ORDENE su REINCORPORACIÓN al cargo de Gerente de la Gerencia de Operaciones de la Gerencia General de Informática del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); 2°) CONDENE al INCE al PAGO de los salarios dejados de percibir por mi mandante desde la fecha de la irrita remoción (19-06-2003) hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo; incluyendo las variaciones saláriales correspondientes al cargo de Gerente; 3°) CONDENE al INCE al PAGO de la Retribución Adicional; la Prima por Jerarquía y Responsabilidad, la Prima de Profesionalización correspondientes al cargo de Gerente; del bono vacacional; la bonificación de fin de año; el aporte patronal de caja de ahorro equivalente al 12% del salario, previsto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo; el bono de estabilidad, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo; la prestación de antigüedad, y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que le corresponda o pueda corresponder al cargo desempeñado por mi mandante, dejados de percibir por éste desde de la fecha de su irrita remoción hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este mismo orden de idea manifestó, que “(...) su CITACIÓN sea practicada mediante OFICIO CON ACUSE DE RECIBO dirigido a la persona de su Presidente y representante legal ciudadano ELIÉZER OTAIZA CASTILLO, (...) Igualmente, SOLICITO que le sea REQUERIDO al INCE el expediente administrativo a que se hace referencia en el Primer Aparte Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) SOLICITO al Tribunal se sirva NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General de la República sobre la admisión del presente ‘Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial’. A tal efecto, se libre el correspondiente Oficio de Notificación, acompañado de copias certificadas del escrito recursivo, sus anexos y del auto de admisión del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del texto)

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Ochoa Seijas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Denuncia el actor la incompetencia del Comité Ejecutivo que dicto el acto de su remoción, por no tener legalmente constituido el quórum el día que adoptó la decisión. Esa irregularidad del quórum se produce- a su entender- por no haber aceptado el ciudadano Presidente de la República la renuncia del Vicepresidente del Organismo ciudadano Manuel Losa Gual, ocurrida el 23 de mayo de 2003, por ende sigue siendo el mencionado ciudadano Vicepresidente del Instituto, y como este no compareció a la sesión donde se (sic) tomo la decisión de su remoción, debe entenderse que el quórum no estaba legalmente constituido, en virtud de que al no establecer el Reglamento vigente para entonces el número de asistentes necesarios para sancionar, debe entenderse igualmente que se requería la totalidad de los integrantes del Comité Ejecutivo. La abogada del Instituto querellado rechaza el alegato invocando los artículos 16 y 17-3 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (no razona al respecto). Para decidir al respecto observa el Tribunal que resulta infundado el alegato del actor, según el cual el Comité ejecutivo necesitaba la totalidad de sus miembros para quedar legalmente constituido, en efecto, al contrario de lo que señala el actor al no haber exigido nada la Ley al Respecto, entiende el Tribunal, que el Comité Ejecutivo del momento (16-6-03) quedaba constituido en cuatro (4) de sus miembros, por representar este las cuatro quintas (4/5) partes de su conformación, esto es el 80% del Colegio, lo que a juicio de este Juzgador configura una constitución colegiada perfectamente válida, tal como se dispone expresamente en la Reforma del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del 28 de octubre de 2003, en el que se establece expresamente que las sesiones serán constituidas con la asistencia de por lo menos cuatros (4) de los miembros del Comité Ejecutivo, y valida las decisiones adoptadas con el voto favorable de tres (3) de sus miembros, en tal virtud la incompetencia alegada resulta infundada, y así se decide.
(...omissis...)
Denuncia el querellante que el acto de su remoción está viciado de nulidad absoluta al haberse obviado en forma total el procedimiento legalmente requerido para los actos complejos, el cual –dice- está previsto en el numeral 6 del artículo 22 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues en su caso el Secretario del Organismo querellado no consultó el Presidente (del Instituto) sobre su remoción, por ende, este último no dio su aprobación por escrito. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el invocado numeral 6 del artículo 22 del derogado Reglamento no disponía procedimiento alguno, como sostiene el actor, sino una previsión para que el Secretario General pudiese recomendar alguna destitución o nombramiento, es decir que se trataba de una facultad de recomendación, previa consulta al Presidente del Instituto a los fines de que el Comité Ejecutivo tomara la decisión, supuesto que no está dado en el caso del actor, ya que su remoción la tomo directamente el Comité Ejecutivo en uso de las atribuciones que la Ley del Instituto en uso de las atribuciones que la Ley del instituto y su Reglamento le conferían, por tal razón no existe violación de procedimiento, y asi se decide.
(...omissis...)
Denuncia el actor el vicio de falso supuesto por la falta de aplicación del artículo 53 de la ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta de que ese artículo refiere un Reglamento Orgánico que han de dictar los Entes de la Administración Pública, el cual aun no han dictado el INCE. La abogada del Ente querellado refuta el argumento señalado, que si bien es cierto, que dicho Reglamento no se ha dictado, el actor desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones regulado en la mencionada Ley de Estatutos de la Función Pública. El Tribunal rechaza el alegato del querellante, no solo (sic) por no constituirse el falso supuesto que denuncia, sino por estimar que los cargos de Directores o sus similares, como lo es el de una Gerencia, esta ya calificado per se dé libre nombramiento y remoción en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se aplicó una Ley vigente a un caso que se ajusta perfectamente en la calificación dada en su norma, en cuya razón la ausencia de Reglamento no puede constituir inaplicación del articulo 53 denunciado, y así se decide.
(...omissis...)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Germán Garcia Limonta, actuando como apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE (sic) OCHOA SEIJAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION (sic) EDUCATIVA (INCE). (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Por lo tanto, en aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 156 del expediente judicial, que “(...) desde el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y el día 1º de noviembre de 2011 (...) ”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ello así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OCHOA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.581.633, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. Nº AB42-R-2004-000114


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2011________.

La Secretaria Acc,