JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000143
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 158, de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA OJEDA BULLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 11.749.978, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2003, por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de julio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la querella interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y dándose inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 (sic) de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 (sic) de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 18 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000459, fue ingresado en fecha 28 de septiembre de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000459 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000143. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2004-000459, las cuales serían continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2004-000143.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, esta Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 17 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01743, de fecha 17 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines que se practicase las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén, a los fines de practicar su notificación se acordó librar boleta por cartel a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartel dirigida a la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén y Oficios de notificación dirigidos al Juez del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, respectivamente.
El 10 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada en fecha 19 de julio de ese mismo año, dirigida a la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén, de la sentencia dictada por esta Instancia en fecha 17 de octubre de 2007.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Oficio Nº 4380-258, de fecha 23 de septiembre de 2011, al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2011.
El 17 de octubre de 2011, la Secretaría Accidental de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta librada a la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén. Asimismo, visto el Oficio supra señalado se ordenó agregarlo a las actas, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2007, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 22 de noviembre de 2011, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el auto supra señalado, el cual se le otorgó a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubiese presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 8 de mayo del 2002, la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén, asistida por el abogado Ybrian Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón Estado Carabobo, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) Ingresé a trabajar como SECRETARIA en (sic) Departamento de INFORMATICA (sic) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA MORÓN (sic) ESTADO CARABOBO en la fecha 04 (sic) de Mayo del año 1995, y finalizo (sic) mi reducción de trabajo por despido con el CARGO DE SECRETARIA DE INFORMATICA (sic) de la misma Alcaldía, devengando un salario diario para la fecha en que cesa mi Relación Laboral de 9.049,33 Bolívares, Resultando mi salario diario Integral de 12.694,19 Bolívares y fui despedida sin justa causa en fecha once de enero del año 2001, con un tiempo de servicio de Cinco años y diez meses (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) Por situación de emergencia que persiste en el Municipio Juan José Mora, con la finalidad de ‘SANEAR’ la Administración del Municipio, basándose en los artículos 141 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece los principios de honestidad, Participación, Transparencia, Redición de cuentas y Responsabilidad que rigen en la actual de la Administración Pública y su absoluto sometimiento a la Ley y al Derecho que le confiere a la Alcaldesa el gobierno, administración del Municipio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) me canceló por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.4.656.502.08) Bolívares tal como se desprende de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo (…) pero esa suma recibida por mi (sic) no es la que legalmente me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por lo cual he ocurrido ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por cobro de prestaciones Sociales que me corresponde (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “Tomando en cuenta los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente el cual obtenemos para calcula (sic) el SALARIO DIARIO INTEGRAL DE PRESTACIONES SOCIALES el siguiente:
Salario Diario Bs. 9.049.33
Cuota parte Utilidades Bs. 2.639.38
Cuota Parte de Bono Vacacional Bs. 1.105.48
Salario diario Integral Bs, 12.794.19 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “La sumatoria de los conceptos antes mencionados arroja la cantidad de: DIEZ MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.047.077,06), de esa suma la alcaldía me cancelo (sic) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.456.502.08). Quedando una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES a pagar de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (sic) CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.390.574,98), consigno cinco recibos de pago de salario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Fundamento la (sic) siguientes acción en la Ley Orgánica del Trabajo en los articulo (sic) 666 literal A y B, 104, 106, 108 y 125 literal D, 125 Numeral 2, 174, 133, 146, 225, 219, 223., en la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO articulo (sic) 32 y 57, en la LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, EN LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente Cláusula Nor. (sic) 16, 20, 23, 26 y 34 en la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES ARTICULO (sic) 2 Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 26, 49, 89, 90, 91, 92, Y 93”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Estimo la siguiente acción en la cantidad de: 5.390.574.98 bolívares consignado ACTA DE RECLAMOS DE LA INSPECTOÍA DEL TRABAJO de esta localidad de fecha 09-08-2001 (…) dándole así cumplimiento una vez más a lo establecido en el articulo (sic) 32 de la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO así mismo opongo hago valer de conformidad en lo establecido en el articulo (sic) 64 literal (C) de la Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la preinscripción de la acción proveniente de la relación de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) procedo a demandar como formal y efectivamente demando a la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo en su carácter de ex patrono por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales para que convenga en pagarme ó en su defecto a lo sea condenada por este tribunal a la cantidad de: CINCO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (sic) CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.390.574,98) por concepto espéficados (sic) en este Libelo de demanda, igualmente demando las cantidades que emergen de los intereses sobre Prestaciones Sociales; la indexación judicial y los intereses moratorios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con sus especies condenatorias en costas. Así como también los Honorarios Profesionales de Abogados sean prudencialmente calculados por este Tribunal (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible in limine litis la reclamación por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Del mismo texto de la solicitud se desprende que la accionante se desempeñaba desde el cuatro (4) de mayo de 1.995 (sic), como Secretaría en el Departamento de informática de la Alcaidía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y finalizó su relación de trabajo por despido y con el mismo cargo en fecha once (11) de enero de 2001.
De lo anterior se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía la accionante con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, concluyó en fecha once (11) de enero de 2001, y según la nota de presentación que aparece al folio seis (6) del expediente, el escrito contentivo de la querella por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales es introducido ante este Tribunal en fecha ocho (8) de mayo de 2002, vale decir, aproximadamente dieciseis (sic) meses después que se disolviera la relación laboral existente entre la actora y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
A este respecto señala la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, lo siguiente: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente (sic) dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Evidentenmente (sic), en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente reclamación por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA OJEDA BULLEN, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, ambos ya identificados, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (…)”. (Mayúscula del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Previo al conocimiento de la apelación interpuesta, esta Corte pasa a analizar lo referente a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por él a quo en su decisión de fecha 12 de julio de 2002, en este sentido se observa que:
En cuanto a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la decisión recurrida expresó que “(…) se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía la accionante con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, concluyó en fecha once (11) de enero de 2001, y según la nota de presentación que aparece al folio seis (6) del expediente, el escrito contentivo de la querella por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales es introducido ante este Tribunal en fecha ocho (8) de mayo de 2002, vale decir, aproximadamente dieciseis (sic) meses después que se disolviera la relación laboral existente entre la actora y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo”.
En ese sentido, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente lo siguiente:
En fecha 11 de enero de 2001, (Vid. folio 9) mediante resolución Nº 050, dictada por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se le informó a la querellante de la eliminación de la estructura organizativa de la Coordinación de Informática de la mencionada Alcaldía, el cargo de Secretaria y, en consecuencia el retiro de la ciudadana María Angélica Ojeda Bullen.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente consta en el -folio 13- original de la hoja de la “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 11 de enero de 2001, el cual la Alcaldía recurrida le pagó a la recurrente, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Ochenta Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.580.529,58), por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido el 18 de enero de 2001.
En fecha 8 de mayo de 2002, la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén, interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón, Estado Carabobo.
Siendo así, debe señalarse que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en el fallo apelado tomó como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de la presente querella la fecha de la resolución en la cual se le informó a la querellante que había sido retirada del cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón, Estado Carabobo.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente destacar lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, el cual establece que:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
De allí, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), el a quo declaró inadmisible la presente reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde el 11 de enero de 2001, fecha en la cual la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén, fue notificada del contenido de la Resolución Nº 050, de fecha 11 de enero de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de secretaria de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, hasta el 8 de mayo de 2002, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En refuerzo a lo anterior, resulta pertinente para esta Alzada citar la Sentencia N° 2007-1764, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975); ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y, iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.
Ahora bien, es importante resaltar que, en el punto específico que se trata -la caducidad-, la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública produjo en nuestro ordenamiento jurídico positivo el efecto derogatorio normal, dada la Disposición Derogatoria expresa contenida en su texto, el cual consistió en la derogatoria expresa del texto normativo precedente, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, desde el momento mismo en que entró en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdiendo con ello su eficacia normativa la anterior Ley.
(…Omissis…)
La perfecta precisión de estos puntos tan primordiales resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, con la ineludible intención de procurar el mantenimiento de principios jurídicos elementales a ser observados en su misión propia de administrar justicia, marco dentro del cual es necesario brindar a los justiciables la claridad requerida en cuanto a las reglas aplicables en las relaciones entre las distintas situaciones jurídicas de los particulares y los órganos designados para aplicar esas reglas.
(…Omissis…)
Esbozado lo anterior, sucede entonces que la justificación de la exposición de las precedentes premisas se basa en los distintos cambios legales y jurisprudenciales que ha presentado el punto relativo al lapso de caducidad para la interposición de querellas o recursos contencioso administrativos funcionariales que tengan por objeto la reclamación de prestaciones sociales, o bien, una diferencia de éstas, los cuales, como se precisara al inicio de estas consideraciones han fluctuado en el reconocimiento de lapsos de caducidad distintos (6 meses, 3 meses, 1 año y 3 meses), siendo el caso que, dos de ellos (los dos últimos) coexistieron durante el mismo período de tiempo, generándose una posible vulneración a los principios tratados en líneas anteriores, en virtud de la existencia de varios escenarios a los cuales se tenían que enfrentar los justiciables. La conclusión a tal inquietud será abordada en las líneas siguientes.
(…Omissis…)
En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la jurisprudencia y la norma citadas ut supra, es de relevancia para esta Corte determinar que en virtud de que la presente causa la constituye una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro de lo cual se engloban dos supuestos para su interposición, que son seis (6) meses contados a partir: i) de la fecha en que el funcionario considere violados los derechos que alega, o ii) de la fecha de la notificación del acto administrativo que lesionó los derechos en cuestión.
En este sentido, esta Alzada considera que resulta aplicable en el presente caso, el precepto contemplado en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, concatenado con la sentencia Nº 2007-1764, mencionada ut supra, en cuanto a la interposición de la querella funcionarial, razón por la cual, el lapso de caducidad a aplicar es el de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se violó el derecho alegado o de la fecha en que se notificó el acto administrativo que se considera lesivo de los derechos.
Asimismo, se reitera que se desprende de las pruebas aportadas por la parte querellante -folio 13 del expediente- que en fecha 18 de enero de 2001, le fue pagado a la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Ochenta Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.580.529,58), por concepto de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, al tratarse de una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, no se intentó con ésta atacar la resolución Nº 050, de fecha 11 de enero de 2001, mediante la cual se retiró a la ciudadana María Angélica Ojeda Bullén, del cargo de Secretaria de la Alcaldía del Municipio Juan José del Estado Carabobo, sino la diferencia de las prestaciones sociales pagadas a la mencionada ciudadana, en fecha 18 de enero de 2001, resultando evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la fecha en que se generó la lesión se reitera, esto es el 18 de enero de 2001, es a partir de esta fecha en que se tiene que computar el lapso de caducidad.
En este sentido, esta Alzada estima que desde la fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales a la querellante, esto es el 18 de enero de 2001, hasta la fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial, el 8 de mayo de 2002, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratinae temporis, al presente caso. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA OJEDA BULLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 11.749.978, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la querella contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- COFIRMA la sentencia apelada, de fecha 12 de julio de 2002.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AB42-R-2004-000143
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,
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