JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Número AB42-X-2011-000016
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió el cuaderno separado del expediente número AB42-X-2011-000016 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00028-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ SIERRALTA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.777.943.
En fecha 4 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de de junio de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 31 de octubre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de octubre de dos mil (2011). Igualmente certific[ó] que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de dos mil once (2011) (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 1º de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00028-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en el estado Trujillo.
En fecha 28 de octubre de 2009, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la representación judicial del estado Trujillo, asimismo declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 30 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 15 de junio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes se recibió oficio Nº 536-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la providencia administrativa Nº 00028-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo.
En fecha 9 de junio de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, de igual manera confirmó el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado, ordenando así a la secretaría de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin de tramitar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2011, cumpliendo con lo ordenando en la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011, por esta Corte se acordó abrir cuaderno separado el cual estará signado con la nomenclatura AB42-X2011-000016, a los fines de tramitar lo referente a la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00028-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en el estado Trujillo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató que el ciudadano Carlos José Sierralta Arroyo “(…) en fecha 03/01/2007 comenzó a laborar como Chofer en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo (DINFRA), adscrito a la Dirección de Bienes, con un horario de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm. devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 229,67) semanales, hasta el día 20/06/2008 (sic), ya que en esa fecha la ciudadana Thailí Araujo, en su condición de Directora de Bienes le manifestó de manera verbal que por instrucciones de la Ing. Roselín Miliani en su carácter de Directora de Infraestructura, ya no podía seguir trabajando en el cargo que desempeñaba porque había sido sacado de nómina, motivo por el cual se consideró objeto de un despido indirecto e injustificado, encontrándose según él, investido de INAMOVILIDAD LABORAL según Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14/01/2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857 y según prórroga en Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27/12/2007 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839” (Destacados y mayúsculas del original).
Explicó que interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el “(…) 29 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, Estado (sic) Trujillo, IVAN (sic) ALEXIS VENEGAS CHACON (sic), dictó la Providencia Administrativa N° 00028-2008 correspondiente al Expediente N° 066-2008-01-00045, declarando con lugar la solicitud y ordenando el inmediato reenganche del ciudadano CARLOS JOSE (sic) SIERRALTA ARROYO, ya identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del supuesto despido hasta su definitiva reincorporación” (Destacados y mayúsculas del original).
En ese sentido, la representación judicial del estado Trujillo sostuvo que el Inspector del Trabajo “(…) consideró que el ciudadano CARLOS JOSE (sic) SIERRALTA ARROYO, ya identificado, gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 03/11/2007 (sic), es decir, le dio el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato” (Destacados del original).
Por otra parte, señaló que “(…) los Artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 de Código de Procedimiento Civil contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos (…) resaltando que en la Providencia Administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo “(…) incurrió en el vicio de infracción de ley, (sic) al desestimar el alegato de la Procuraduría General del estado Trujillo en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad (…)”.
Que a su representada “(…) se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) la vulneración de éstos derechos quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el CAPITULO II denominado ‘VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD’ donde se describen de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo Jefe en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley, en lo que respecta a atenerse a lo alegado por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente (…)”. (Destacados y mayúsculas del original).
Que “(…) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00028-2008, de fecha 29 de Septiembre de 2008, correspondiente al Expediente N° 066-2008-01-00045 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, estado Trujillo, está viciada de nulidad absoluta, ya que con ella se violaron derecho fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Destacados del original).
Asimismo, como fundamento de la solicitud de nulidad interpuesta, indicó que la misma violó “(…) derechos constitucionales, legales y procesales fundamentales, y por no existir otro medió idóneo, breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, y en atención a la tutela judicial efectiva, es por lo que, proced[ió] a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, antes identificada, fundamentando[se] en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 19, numeral 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa sub iudice, manifestó que “(…) se puede solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos cuando se ha interpuesto un recurso que conlleve a la declaratoria de su nulidad, solicitud ésta que está supeditada a que lo permita la Ley, y para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se puedan causar al recurrente. No obstante, y en términos generales, para fundamentar una solicitud de medida cautelar se debe demostrar de manera concurrente el ‘fumus boni iuris’ y el ‘periculum in mora’” (Destacado del original).
En ese sentido, y con el fin de “[…] demostrar el ‘fumus boni iuris’ a favor de [su] representada, es decir, la presunción de buen derecho, se puede afirmar que la pretensión que por el presente escrito se formaliza, será satisfactoria por cuanto la misma se sustenta en el hecho de que el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, estado Trujillo, incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, gozaba de la protección otorgada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral al equipararlo como trabajador en condiciones regulares, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato, circunstancia ésta que demuestra la violación de derechos constitucionales, y por ende vicia de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00028-2008 (…)”. (Destacados del original) y [Corchetes de este Corte].
De igual forma, en lo atinente al periculum in mora, señaló que “(…) en el supuesto de que se declare sin lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa, cuya nulidad (está) solicitando, y en atención a que la Gobernación del estado Trujillo no proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JOSE (sic) SIERRALTA ARROYO, ya identificado, por considerar que la Providencia Administrativa referida está viciada de nulidad absoluta en virtud de violar derechos constitucionales, se genera un peligro inminente, ya que es factible que la actual Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, estado Trujillo aperture un Procedimiento Sancionatorio previsto en los Artículos 625, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de ser declarado con lugar se obligue a la Gobernación del estado (sic) a cancelar una multa, y ésta proceda a su cancelación, y posteriormente se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como considero que ocurrirá porque invoco (sic) la presunción de buen derecho por los motivos ya expuestos de manera concreta, se producirá un perjuicio de difícil reparación, por no decir imposible, ya que le será difícil recuperar lo erogado por éste (sic) concepto, lesionándose evidentemente el Patrimonio del Ejecutivo Regional, obligándolo además, a violar el ordenamiento jurídico vigente en materia presupuestaria, ya que el pago de una multa, y peor aún, si se procede a reenganchar a la parte laboral y el consecuente pago de conceptos laborales, se incurriría en un pago que de acuerdo a las etapas del gasto público, no está comprometido ni causado (…)”
Asimismo, recordó que “(…) las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público, tal como lo dispone su Artículo 8°, y en tal sentido por reenvío directo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional, todos los órganos administrativos y jurisdiccionales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales, que en este caso asisten a [su] representada, lo que conlleva a afirmar que para decretar a su favor una medida cautelar, no es obligatoria la concurrencia simultanea del ‘fumus boni iuris’ y del ‘periculum in mora’, sino que, basta con la existencia de cualquiera de estas dos figuras para que sea procedente a medida cautelar solicitada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con base en los argumentos expuestos “(…) solicit[ó] formalmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 91 numeral 4°, y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), en concordancia con los Artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y el aparte 21 del Articulo (sic) 21 de la [derogada] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de todos los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00028-2008 de fecha 29 de Septiembre de 2008, (…), para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, efectuando las siguientes consideraciones:
“Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
‘La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad’.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio’.
Ergo la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto (sic) sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la ‘eficacia’ de la sentencia que se dicte, es decir, de su ‘ejecutabilidad’, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un ‘riesgo potencial’ o ‘eventual’ sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será ‘inefectiva’, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la ‘infructuosidad del fallo’ (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la ‘efectividad del proceso’ que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la ‘causa’ de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
Entre otras consideraciones también encontramos que en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
‘… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
‘Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación’. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.
Caso Bajo Examen
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores [ese] sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra de la providencia administrativa Nº 00028-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Sierralta Arrollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.777.943.
Para fundamentar su solicitud de amparo cautelar el recurrente alega la violación a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, al entrar a decidir la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, de la redacción del libelo de demanda, así como de lo citado supra se evidencia que para poder constatar la violación de los derechos alegados, este tribunal debería entrar a revisar normas de rango infra constitucional, cuestión ésta que está vedada para el Juez en sede constitucional, el cual debe revisar las violaciones de orden constitucional, las cuales ciertamente no se evidencian en autos.
Precisando lo anterior, considera [ese] Tribunal señalar que en el presente caso, no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente, por cuanto de la revisión exhaustiva de escrito libelar y de sus anexos lleva a este juzgador a considerar que en el presente caso presuntamente no existen las violaciones alegadas por el accionante que hagan procedente la petición de amparo cautelar, dejando salvo la revisión a los efectos de la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: ‘…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…’, es forzoso para [ese] sentenciador declarar Improcedente el amparo cautelar interpuesto y así [lo decidió].
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace ‘de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva’.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones ‘…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas (sic) aptos para su éxito’.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas ‘…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno’.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que ‘…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma’, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que ‘deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables’ o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la ‘ejecución provisoria’, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Caso Bajo Examen
Al entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta de forma subsidiaria, en contra de la de la Providencia Administrativa Nº 00028-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Sierralta Arrollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.777.943, este Tribunal observa lo siguiente:
El recurrente se limitó a denunciar el acto impugnado, por lo que se considera oportuno resaltar que dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, es lógico que este produzca efectos negativos en la situación jurídica de la recurrente, los cuales son obviamente previsibles.
De esta manera, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, una situación tal que el acto impugnado lesione a la recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, razón por la cual considera este Tribunal Superior, al no constatarse a los autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, es circunstancia suficiente para que este juzgador niegue la suspensión del acto administrativo solicitado.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho no configura la procedencia de la medida de suspensión de los efectos, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal; es por ello que este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo y así se declara”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta
Corte].
IV
COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte tramitar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En ese sentido, observa esta Corte la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011.
En relación con lo anterior, observa esta Corte que consta al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte donde certificó que: “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de octubre de dos mil (2011). Igualmente certific[ó] que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de dos mil once (2011) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Teniendo en cuenta el referido cómputo se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, en consecuencia esta Corte estima que la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no vulnera normas de orden público ni contradice criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por ello, que declara desistido el presente recurso de apelación. Así se declara.
.-Consulta de Ley.
Declarado el desistimiento observa esta Corte que en el caso de autos la parte actora es la Gobernación del estado Trujillo a quien se le declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tal razón le es aplicable dicha prerrogativa por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Por tal circunstancia, considera pertinente esta Corte hacer alusión al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, contra la Providencia Administrativa Nº 00028-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
Así, constituye criterio reiterado de esta Corte, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, en concordancia con lo establecido expresamente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En virtud, observa esta Corte que la parte recurrente es la Procuraduría General del estado Trujillo, entidad contra la cual fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo cual lleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo en la referida sentencia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de ley.
En este sentido, el punto que resultó desfavorable a la pretensión, excepción o defensa de la República versa sobre la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de octubre de 2009.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia señaló que “(…) no [era] suficiente el alegato de la producción del daño, sino que deb[ía] configurarse, a los efectos de la procedencia de la suspensión del acto administrativo (…) una situación (…) que lesione a la recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, razón por la cual considera este Tribunal Superior, al no constatarse a los autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, es circunstancia suficiente para que este juzgador niegue la suspensión del acto administrativo solicitado (…)” [Corchetes de esta Corte].
.- De la medida cautelar.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que al pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada se debe seguir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Procuradora General de la República, contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., donde estableció que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable mientras no se haya dictado la sentencia definitiva. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Conforme a lo anterior es criterio de esta Corte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el presente caso, es imperativo examinar el dispositivo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de verificar la procedencia, bien de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), o bien del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En efecto, la aludida norma es del tenor siguiente:
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren…omissis…”.
A fin de establecer la procedencia en el presente caso de la medida cautelare solicitada por la parte actora, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, citado supra, los requisitos de procedencia de la cautelares solicitada, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris no son exigidos de manera concurrente sino que en casos como el presente, en los que la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, es quien solicita las medidas cautelares, basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el juez acuerde la medida preventiva solicitada.
Visto lo anterior, resulta necesario puntualizar en primer término que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (Vid Sentencia número 1.222 de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de agosto de 2009, caso Estado Bolivariano de Miranda, contra el Decreto Presidencia N° 6.543, de fecha 02 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.072, de fecha 03 de diciembre de 2008).
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, el a quo al realizar el análisis de la solicitud de la medida cautelar con respecto al requisito de fumus boni iuris estableció que ”(…) la parte recurrente se limitó a denunciar el acto impugnado, por lo que consideró resaltar que dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, era lógico que este produciría efectos negativos en la situación jurídica de la recurrente los cuales eran obviamente previsibles (…)”.
Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente a fin de demostrar el fumus boni iuris señaló que “(…) el Inspector de Trabajo (…) incurrió en el vició de falso supuesto, al considerar que el solicitante (…) gozaba de la protección otorgada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral al equipararlo como trabajador en condiciones regulares, lo cual se contrap[uso] a la realidad de los hechos ya que el solicitante presto (sic) sus servicios mediante contrato (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón, observa esta Corte a priori que la providencia Administrativa número 00028-2008 no vulneró preceptos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva que resguarda nuestro debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando esta Corte prima facie que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo no sustentó elementos probatorios que probaran lo alegado por el trabajador.
Por otra parte, esta Corte observa preliminarmente que la Gobernación del estado Trujillo no solicitó la autorización para despedir el Trabajador mediante el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo concluir al inspector del trabajo que el ciudadano Carlos José Sierralta Arroyo le asiste la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia prima facie no se desprende de los autos que el solicitante prestara sus servicios mediante contrato de trabajo por lo tanto del contenido de las actas del expediente no se desprenden elementos fehacientes para la constatación del requisito correspondiente al fumus boni iuris tal como lo declaró el iudex a quo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa analizar el requisito referido al periculum in mora y observa que el referido Juzgado señaló que la recurrente, a través de la presente solicitud consideró que la presente solicitud constituía en esencia el objeto de la acción principal es por ello que desestimó la petición de suspensión de efectos.
En ese mismo orden de ideas, la parte recurrente señaló que “(…) en el supuesto de que se declarare sin lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa, cuya nulidad (…) y en atención que la Gobernación del estado Trujillo no proced[iera] al reenganche y [el] pago de [los] salarios caídos, (…) [podría] generar un peligro inminente, ya que era factible que la actual Inspectora del Trabajo (…) apertura un Procedimiento Sancionatorio (…) y que de ser declarado con lugar se oblig[ara] a la Gobernación (…) cancelar una multa y esta proceda a su cancelación (…) se produciría un perjuicio de difícil reparación, por no decir imposible, ya que le sería difícil recuperar lo erogado por este concepto, lesionándose evidentemente el Patrimonio del Ejecutivo Regional (…) [Corchetes de esta Corte].
Determinado lo anterior, esta Corte observa preliminarmente que el argumento alegado por la parte recurrente concerniente a que la Gobernación del estado Trujillo, no procediera al reenganche y el pago de los salarios caídos, podría generar un peligro inminente, ya que era factible la producción del daño, en ese sentido evidencia esta Corte concatenado al análisis jurisprudencial y doctrinal, para asegurar la materialización de la ejecución integral y eficaz de las medidas cautelares es necesario que las partes consignen en autos las pruebas fehacientes, que permitan a la vista del Juez detectar la producción de un daño grave o de difícil reparación, y en razón de que el acto que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos no genera un peligro inminente que afecte de manera irreparable el patrimonio de la Procuraduría General del estado Trujillo, y concatenado a lo alegado por la parte recurrente indicando un perjuicio de difícil reparación, por no decir imposible, no se desprenden elementos suficientes que determinen un daño irreparable para que proceda el requisito de periculum in mora.
Ello así, no pudiéndose constatar el referido requisito comparte esta Corte el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia al declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos al ser el fumus bonis iuris un requisito común para la procedencia de cualquier protección cautelar. Así se declara.
Conforme a lo anterior debe necesariamente esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo contra la decisión proferida por el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de junio de 2010, en consecuencia confirma el fallo apelado en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00028-2008 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente tanto la solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00028-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL ESTADO TRUJILLO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA el fallo apelado, en cuanto a la medida cautelar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AB42-X-2011-000016
ERG/16
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaría Accidental.
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