JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000193
El 2 de agosto 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramiro Sierraalta y Juan Pablo Arocha Walter, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 34.215 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 373 A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº CNC-RS-009/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por medio del cual se le impone a la referida sociedad una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio cuenta al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró:
“1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Pablo Arocha Walter, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.215, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-009/11 de fecha 02 de mayo de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, notificada a la sociedad mercantil recurrente en fecha 03 de junio de 2011.
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-967, JS/CSCA-2011-968, JS/CSCA-2011-969 y JS/CSCA-2011-970, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, y de conformidad con la decisión de fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000067.
El 20 y 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las cuales fueron recibidas en fechas 13 y 21 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 28 septiembre de 2011, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber testado la foliatura del presente expediente.
El 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CNC-CJ-O-11-448 de fecha 4 de octubre de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido Oficio y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, indicó que: “(…) desde el día 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10 y 14 del mes y año en curso”.
En fecha 14 de noviembre de 2011, notificadas como encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 15 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 23 de noviembre de 2011, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las doce y veinte (12:20 p.m) de la tarde, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó la constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si mismos ni por medio de su apoderado judicial, declarándose desistida la presente audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, las abogadas Zulay María Arcia Hernández y María Gabriela Cardier, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignaron escritos de pruebas y de consideraciones, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, vista el acta levantada por este Órgano Jurisdiccional en ese mismo día, mes y año, mediante el cual declaró desistida la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 24 de noviembre de 2011, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en el cual solicita se declarara el desistimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió escrito presentado por los abogados Ramiro Sierraalta y Juan Pablo Arocha Walter, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “El 30 de agosto de 2009, siendo las 3:15 pm, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de su Inspectoría Nacional efectuó una supervisión e inspección en las instalaciones de nuestra representada, donde funcionan las instalaciones del BINGO PLAZA, tal como consta del Acta de Inspección emitida al efecto, identificada con las letras y números: Nº CNC/IN/AIL/2009/00029 de la misma fecha (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “El 20 de mayo de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, acuerda iniciar procedimiento sancionatorio en contra de nuestra representada, tal como consta de la Providencia Administrativa, identificada con las letras y números: Nº CNC/PE/058/10, fechada 20 de mayo de 2010 (…)”.
Manifestaron, que “El 24 de julio de 2010, nuestra representada introduce Escrito de Descargo por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.
Esgrimieron, que “El 2 de mayo de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emite la Resolución Sancionatoria Administrativa, identificada con las letras y números: Nº CNC-RS-009/11 (…)”.
Alegaron, que “En la Resolución Sancionatoria Administrativa, antes referida e identificada, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deja expresamente sentado que el pronunciamiento emitido en la Resolución sólo versa sobre los hechos declarados y constatados en fecha 30 de junio de 2009 y decide multar a nuestra representada por la suma equivalente en Bolívares a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.) (…)”.
Indicó, que “(…) Las condiciones en que operó la empresa BINGO PLAZA, C.A. fueron las mismas a las que le fueran aprobadas al momento en que le fue otorgada la Licencia y en ningún momento sufrieron modificaciones ya que de haber existido, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles así lo hubieran determinado y abierto un procedimiento en su debido momento. En la misma Resolución Sancionatoria Administrativa anteriormente identificada (…) la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hace referencia que nuestra representada es una infractora primaria, no reincidente con lo cual se confirma que actuaba bajo el mandato legal y siguió actuando bajo esa forma por cuanto no realizó modificaciones de ninguna naturaleza (…)”. (Negrillas del original).
Continuaron señalando, que “(…) En los documentos emanados por la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los que hacemos en éste referencia, al hacer mención a la distribución del área del establecimiento se observan significativas contradicciones como en los casos en que se indican dichas áreas bajo términos como: áreas determinadas, áreas aproximadas, 65% del área para las Máquinas Traganíqueles, la sala de Máquinas excede el 25%, presunciones, posibilidades de haber incurrido en infracción y otras, sin que se observe que hayan probado lo aseverado, no se observa que expertos hayan realizado medidas en el local”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) No se observa que los representantes de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hayan considerado los espacios destinados a: salas de estar, baños, cocinas, barras de atención al público, espacios para presentación de espectáculos de talento vivo nacional, comedor de trabajadores y trabajadoras, restaurantes, depósitos, oficinas, etc., incluyéndose todas las áreas que los integran al área de máquinas traganíqueles”. (Negrillas del original).
Que, la parte recurrida incurre en falso supuesto “(…) al aseverar que nuestra representada, al haber reducido el área destinada a la Sala de Bingo, a los fines de utilizarla para la operación de Máquinas Traganíqueles produjo significación económica y no evidencia con pruebas este supuesto (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) Los representantes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no presentan pruebas de sus alegatos y no toman en consideración el contenido de la Providencia Administrativa del 20 de mayo de 2010, anteriormente identificada, en la misma no se hace referencia a elementos probatorios mas si a supuestos y posibilidades”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) Se observan contradicciones entre quien elabora el Acta de Inspección y quien dicta la Providencia Administrativa mediante la cual acuerda iniciar el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio quien le presenta sus argumentos fundamentado en presunciones y posibilidades de estar nuestra representada incursa en incumplimientos, razón por la cual no fue considerada al momento de elaborarse la resolución Sancionatoria Administrativa (…)”.
En este mismo orden de ideas, manifestaron que “(…) Se presume la no exhibición ni distribución el (sic) Reglamento Interno de Juego, concluyendo todo en la resolución Sancionatoria Administrativa con aplicación de dos (2) multas, cada una por Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) por un total de Seiscientos Ocho mil Bolívares (Bs. 608.000,00), ambas fundamentadas en suposiciones no comprobadas de parte de los representantes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Esgrimieron, que “(…) En cuanto a la exhibición del Reglamento Interno de Juego siempre ha estado en la cartelera visible a la clientela, dispuesto para ello y la prueba siempre ha estado allí. En el caso de su distribución gratuita, el mismo siempre ha estado a disposición de quien lo solicite, en caso de que no lo hayan solicitado, como lo establece la norma, es imposible que se entregue (…)”.
Asimismo, arguyeron que la parte recurrida “(…) da como probado que nuestra representada no posee en sus instalaciones un área destinada a Sala de Estar, fundamentado en el Acta de Inspección, ya debidamente identificada, y no se observa evidencia de que se haya probado (…)”.
Sostuvieron, que “Ratificamos en este punto que nuestra representada sí presenta área destinada a la Sala de Estar, y puede evidenciarse en varios sitios de las instalaciones donde se observan espacios acondicionados como Sala de Estar por parte de la clientela (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) Toda empresa que opere en función de un negocio en marcha requiere mantener en perfectas condiciones los activos destinados a la producción de la renta, de los ingresos que le permita cubrir los gastos operacionales, cumplir con los compromisos del Estado al igual que recuperar su inversión, la Empresa que representamos no es una excepción, las máquinas necesariamente requerían ser desincorporadas para las adaptaciones al nuevo sistema monetario y por refacciones que se practicaban a la sala de juegos, mucho malestar se produjo entre la clientela por no poder hacer uso de máquinas en exhibición que no podían ser utilizadas y que las hacía ir a otras salas de juego (sic), con el consiguiente deterioro de imagen y merma en los ingresos de nuestra representada, quien actuó dentro del procedimiento diligentemente y resulta impropio que se le pretenda sancionar por haber actuado adecuadamente, en defensa de sus intereses, ante la falta de respuesta a las correspondencias enviadas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Al respecto, agregaron que “Se hace necesario comprender que las Máquinas Traganíqueles existentes en las instalaciones de nuestra representada permanentemente están expuestas a daños en los equipos y sus partes, al igual que del software, causadas por fallas de energía eléctrica, filtraciones, cortes de electricidad, cambios de temperatura, fallas de las pilas de las computadoras en el módulo, derrame de los líquidos sobre los equipos y en su interior, maltrato de los equipos de parte de la clientela al introducir objetos al tablero de las máquinas, pudiendo modificar o alterar los contadores de las mismas y otros hechos intencionales causados por la clientela (…)”.
Alegaron, que “(…) Tal como se evidencia en las pruebas documentales, nunca respondieron a nuestras notificaciones de desincorporación e incorporación de máquinas, no se obtuvo la decisión correspondiente, (…) por lo cual nuestra representada debió mantener máquinas dañadas por largo periodo de tiempo y sin que pudieran generar ingreso a nuestra representada (…)”.
De igual forma añadieron, que “(…) El Acta de Inspección, antes identificada presenta fecha 30 de junio de 2009. Faltando un mes y 10 días para cumplirse un año, el 20 de mayo de 2010, es cuando la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles notifica sobre la Providencia Administrativa, antes identificada, mediante la cual (…) acuerda iniciar el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en función de los hechos reflejados de la supervisión e inspección de las instalaciones del BINGO PLAZA, C.A., totalmente fundamentado en suposiciones, y faltando 18 días para cumplirse un nuevo año se elabora la Resolución Sancionatoria administrativa, notificada a nuestra representada aproximadamente un mes después. (…) La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sólo tomó en consideración el Acta de Inspección para resolver sanción casi dos años después y con la pretensión que se pague con el valor de Unidades Tributarias actualizadas. Sólo en estas dos situaciones estamos en presencia de violación de derechos fundamentales plasmados en la Constitución de la República de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “Solicitamos con el debido respeto, se suspendan los efectos del acto recurrido, vale decir, los que se desprenden de la Resolución Sancionatoria Administrativa de imposición de sanción y, por ende, los relativos a la multa a nombre de nuestra representada por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), sustentados en el hecho de que su ejecución pudiera causar nuevos y graves perjuicios al interesado y visto que la impugnación se fundamenta, entre otras razones, en la apariencia de buen derecho”. (Subrayado y negrillas del original).
Por último, solicitaron que “(…) se declare la nulidad absoluta de la Resolución Sancionatoria Administrativa de imposición de sanción Nº CNC-RS-009/11, por ser violatoria de normas de rango legal y constitucional”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de noviembre de 2011, que riela de los folios 145 al 152 del expediente judicial, mediante el cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramiro Sierraalta y Juan Pablo Arocha Walter, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A., contra el acto administrativo Nº CNC-RS-009/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas De Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio del cual se le impone a la referida sociedad una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), con fundamento en el artículo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela a lo folios 176 y 177 del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio del caso de marras, en donde “(…) se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúscula del Acta).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. ( Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar en los folios 176 y 177 que “(…) se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, vistas las consideraciones precedentemente realizadas resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramiro Sierraalta y Juan Pablo Arocha Walter, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 34.215 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., contra el acto administrativo Nº CNC-RS-009/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por medio del cual se le impone a la referida sociedad una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-G-2011-000193
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Acc.,
|