EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2008-000288
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass y Gilberto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.795 y 101.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 201, contra la Resolución Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual le impone una multa por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.929.628,54).
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 9 de julio de 2008, el apoderado judicial de la empresa recurrente sustituyó el poder en los abogados Luis Enrique Bottaro, Marco Bruno Ciuffetelli, Gonzalo Rodríguez, Marianna Boza, Juan Carlos Pondal y Gabriela Fushino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.674, 28.878, 33.668, 81.476, 44.044, 98.952 y 80.792, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de agosto de 2008, la abogada Irene De Sola Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., realizó oposición a la medida cautelar solicitada.
En fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-1657 mediante la cual declaró “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) (…) 2.- ADMIT[ió] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; 3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia; 4.- Se ORDEN[ó] tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida; 5.- ORDEN[ó] remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la empresa Yanbal de Venezuela S.A., consignó escrito solicitando aclaratoria y oposición a la medida cautelar de suspensión acordada por esta Corte.
En fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte vista la diligencia antes mencionada “(…) orden[ó] notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, de la referida decisión. Asimismo, se le hace saber a las partes y a la sociedad antes mencionada, que esta Corte difi[rió] el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada y sobre la oposición realizada, hasta tanto conste en autos el recibo de las notificaciones libradas. En consecuencia se orden[ó] abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida (…)”. En esa misma fecha, se libraron lo oficios Nos. CSCA-2008-11096, CSCA-2008-11097 y CSCA-2008-11098. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de noviembre de 2008, las apoderadas judiciales de la empresa Yanbal de Venezuela S.A., solicitaron sea declarada la perención breve de la instancia en la presente causa o en su defecto, sea declarado el decaimiento de la medida cautelar otorgada.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la empresa recurrente se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2008 y, a su vez solicitó sean realizadas las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., las cuales fueron recibidas el 18 y 19 de noviembre de 2008, respectivamente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte notificó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante oficio recibido en fecha 25 de noviembre de 2008.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 16 de enero de 2009.
En fecha 28 de enero de 2009, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., consignaron el escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 5 de febrero de 2009, esta Corte habiéndose notificado a las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, “(…) orden[ó] abrir el cuaderno separado de medidas (…) Ahora bien, vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil YANBAL DE VENEZUELA S.A., mediante la cual solicit[ó] aclaratoria de la aludida decisión, esta Corte orden[ó] pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines legales consiguientes (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la remisión de la pieza principal del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-552, mediante la cual declaró: “(…) 1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil YANBAL DE VENEZUELA C.A., presentada en fecha 30 de septiembre de 2008, de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2008-01657, publicada en fecha 25 de septiembre de 2008. 2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil YANBAL DE VENEZUELA, S.A., mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008. 3.- ORDEN[ó] a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se inicie el lapso para la presentación de los respectivos escritos de oposición a la medida cautelar acordada tramitada en el correspondiente cuaderno separado (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente se dio por notificado de la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2009, asimismo, solicitó que fueran libradas las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., se dio por notificada de la sentencia de fecha 6 de abril de 2009 y solicitó la notificación de las partes faltantes.
En fecha 16 de junio de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2009-3147, CSCA-2009-3148, CSCA-2009-3149 y la boleta respectiva.
En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente sustituyó instrumento poder, reservando su ejercicio, en los abogados Javier Quintana Yánez y Juan Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.087 y 130.940, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte notificó a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante oficio recibido el 28 de julio de 2009.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte notificó a la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., mediante oficio recibido el 4 de agosto de 2009.
En esa misma fecha, la abogada Gabriela Fushino, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó fianza original.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el día 10 de agosto de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado la notificación al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la cual fue recibida en fecha 29 de julio de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de las decisiones dictadas por esta Corte en fechas 25 de septiembre de 2005 y 6 de abril de 2009. Asimismo, solicitó copias certificadas de ambas decisiones.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que el ciudadano Juan Carlos Pondal, antes identificado, sustituyó el poder en la ciudadana Tabata Elena Freitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.789.
En esa misma fecha, esta Corte “(…) visto el escrito presentado (…) mediante la cual solicit[ó] copia certificada de las sentencias dictada (sic) por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2008 y 06 de abril de 2009, en consecuencia, expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte interesada con inserción del escrito donde las solicita y del presente auto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 2 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó copia simple del escrito enviado al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de fecha 30 de octubre de 2009. Asimismo, solicitó copia certificada de los folios señalados en la respectiva diligencia y consignó comprobante de pago.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte “(…) visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009 por la ciudadana Gabriela Fuschino (…) mediante la cual solicita a esta Corte la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…) así como de la aclaratoria de fecha 06 de abril de 2009, en consecuencia se orden[ó] su notificación a los fines legales consiguientes (…)”. En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2009-004955. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte notificó al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante oficio recibido el día 11 de enero de 2010.
En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente sustituyó el poder en los abogados Jorge Luis Capote y Luis Manuel Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.438 y 144.664, respectivamente.
En fecha 8 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó sea librado el cartel de emplazamiento respectivo.
En fecha 24 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte “(…) visto el escrito de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), presentado por la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil YANBAL DE VENEZUELA S.A., mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), en consecuencia, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la aclaratoria planteada (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada María Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.606, actuando con el carácter de apoderada judicial de Yanbal de Venezuela S.A., solicitó que sea revocado por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte “(…) revoc[ó] por contrario imperio el aludido auto. Ahora bien, vista la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008, se orden[ó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 14 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “(…) orden[ó] la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes (…) A fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, es[e] Juzgado, orden[ó] la notificación mediante boleta de las sociedades mercantiles Grupo Transbel, c.a., y Yanbal de Venezuela, s.a., a los fines de darlas por enterada de la continuación del presente recurso (…) Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) Finalmente, requiérasele al ciudadano Superintendente Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 27 de abril de 2010, se libraron los siguientes oficios JS/CSCA/-2010-0307, JS/CSCA/-2010-0308, JS/CSCA/-2010-0309, JS/CSCA/-2010-0310. Igualmente, se libraron boletas de notificación a las sociedades mercantiles Grupo Transbel C.A., y Yanbal de Venezuela S.A.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber realizado las notificaciones a la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., a la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales fueron recibidas el día 3 de mayo de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación en virtud de haber “(…) vencido (…) el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al ciudadano SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) (…) para que remit[iera] los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, es[e] Órgano Jurisdiccional orden[ó] ratificar el contenido del mencionado oficio (…)”. En esta misma fecha, se libró oficio N° JS/CSCA-2010-0398. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio de notificación recibido el día 20 de mayo de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber realizado la notificación al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la cual fue recibida en fecha 25 de mayo de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, la abogada Ilse Villazana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la causa, así como copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación “(…) vista la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2010, por la (…) apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (…) en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional orden[ó] agregar a los autos la copia simple del poder consignado a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y abrir piezas separadas con los antecedentes administrativos (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó sea revisada el estado actual de la notificación a la Fiscalía General de la República para que se proceda a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte notificó a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante oficio recibido el 16 de julio de 2010.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación “(…) dej[ó] sin efecto la orden de librar el referido cartel en base a la disposición contenida en la Ley arriba mencionada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional orden[ó] librar al día de despacho siguiente al de hoy, cartel antes mencionado -en cuya fase se encuentra la actual causa-, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley supra mencionada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 10 de agosto de 2010, se libró el cartel a que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la empresa recurrente retiró el cartel de emplazamiento. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el cartel librado el 10 de agosto de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento a terceros interesados.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel.
En fecha 23 de septiembre de 2010, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela C.A., consignaron escrito de alegatos.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación “(…) consider[ó] (…) que la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, S.A., tiene interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual, ADMIT[ió] su intervención como tercero adhesivo en el proceso (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió el expediente en la Corte.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte fijó para el día miércoles 27 de octubre de 2010, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el abogado Carlos Bachrich, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de Yanbal de Venezuela C.A., solicitó la revocatoria inmediata de la medida cautelar de suspensión de efectos de la multa otorgada al Grupo Transbel, C.A.
En fecha 27 de octubre de 2010, siendo el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, así como de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, en el mismo acto las partes y el tercero interviniente consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó carta demostrativa de trámite para obtener el contrato de fianza.
En fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se dejó constancia de haber comenzado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó el escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de noviembre de 2010, las apoderadas judiciales de Yanbal de Venezuela, S.A., consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de argumentos y observaciones a la oposición de los escritos de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación difirió para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, el pronunciamiento respectivo a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., se opuso por extemporáneo al escrito de argumentos y observaciones a la oposición de los escritos de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2010 por la parte recurrente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia certificada de fianza.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la copia certificada del documento de fianza constituida el 9 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación “(…) visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2010, suscrito por las (…) apoderadas judiciales de la sociedad mercantil YANBAL DE VENEZUELA S.A., (…) a los fines de decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Respecto a las pruebas promovida (sic) en el Capítulo I del mencionado escrito, denominado ‘MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS’, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio del expediente administrativo, contentivo del procedimiento llevado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (…) es[e] Juzgado de Sustanciación las admit[ió] cuanto ha lugar en derecho se refiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar al (sic) sentencia de fondo, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente administrativo, manténganse en el mismo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró “(…) visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas; e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., a través del cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas, es[e] Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos: (…) en cuanto a la pertinencia de las actas de inspecciones promovidas, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio se pretende la nulidad de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/008-2008, de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la mencionada Superintendencia, por la presunta comisión de práctica exclusionaria y desleal a través de su publicidad en el mercado relevante definido, al difundir información falsa y engañosa sobre la procedencia de sus productos cosméticos, en perjuicio de la competencia y el bienestar de los consumidores. De lo cual se colige que, las referidas actas de inspecciones promovidas como documentales sí guardan relación con el asunto controvertido, por lo que, se desecha la oposición presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. Así se decide. Resuelto lo referente a la oposición, es[e] Juzgado Sustanciador, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en los siguientes términos: (…) Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado ‘MÉRITO FAVORABLE’, la cual se contrae a reproducir en concreto el valor probatorio del expediente administrativo, signado con la nomenclatura APPLC/0005-06 YANBAL DE VENEZUELA Vs. GRUPO TRANSBEL, es[e] Tribunal advierte que (…) le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decid[ió] (…) En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo II del referido escrito de pruebas (…) es[e] Juzgado de Sustanciación las admit[ió] cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decid[ió] (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró: “(…) visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas; e igualmente, visto los escritos presentados (…) por las (…) representantes de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el 8 de noviembre de 2010 por las (…) apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., tercero adhesivo, mediante los cuales formulan oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; es[e] Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos: (…) es[e] Tribunal orden[ó] la traducción de los referidos documentos, por un intérprete público, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ut supra mencionado (…) Así se decid[ió] Resuelto lo referente a la oposición, es[e] Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., parte demandante en el presente juicio en los siguientes términos (…) En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo II y III del referido escrito de pruebas (…) es[e] Juzgado de Sustanciación las admit[ió] cuanto ha lugar en derecho se refiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos (…) Así se decid[ió]. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró que “(…) vista la decisión dictada por es[e] Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010 (…) se orden[ó] oficiar a la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Oficina de Intérpretes Públicos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar su cooperación en el entendido, que remita a este Órgano Jurisdiccional, el listado de Intérpretes Públicos en el idioma francés (actualizado), con indicación de domicilio y números telefónicos, que curse ante esa Dirección (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Oficina de Intérpretes Públicos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.138 de fecha 23 de noviembre de 2010, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Oficina de Intérpretes Públicos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexo al cual remiten la información solicitada.
En fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró que “(…) visto el referido listado, es[e] Juzgado Sustanciador, insta a las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. (…) para que, en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, seleccione uno de los ciudadanos indicados en el mencionado listado, a los fines de la traducción de las aludidas documentales, previo acuerdo del pago de los honorarios profesionales. Con la advertencia, que una vez seleccionado el intérprete público, deberá presentarlo, a la brevedad posible, ante este Despacho, con el objeto de su designación, aceptación y posterior juramentación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 2 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó escrito mediante el cual informa que fue seleccionado el intérprete público.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa recurrente ordenó agregarla a los autos.
En fecha 7 de diciembre de 2010, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el ciudadano Castor José Rivas, intérprete público seleccionado por la sociedad mercantil recurrente para la traducción del Certificado de Identidad de Marcas, y en virtud de ello “(…) pas[ó] el Tribunal a designarlo para realizar la traducción en referencia (…) Finalmente, ‘solicit[ó] muy respetuosamente, al Tribunal se sirva concederme un lapso de ocho (8) días de despacho para la realización de la traducción aquí encomendada, y solicito copias simples de los siguientes documentos (…) Seguidamente, el Tribunal vista la anterior solicitud conced[ió] el lapso de ocho (8) días de despacho, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive, y ac[ordó] otorgarle copias simples de los documentos antes mencionados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de “(…) los días de despacho transcurridos desde el día 17 de noviembre de 2010, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la Secretaría certificó que “(…) desde el día 17 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, ha[bían] transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010, 1, 2, 6 y 7 de diciembre del año en curso (…)”.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación “(…) visto el cómputo anterior, donde se constata que el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas, venció el día seis (6) de noviembre de 2010, y visto igualmente, que aun no ha sido evacuada la prueba contenida en la traducción al idioma castellano de los Estatutos Sociales de la empresa Ebel Internacional (France) y Certificado de Identidad de Marcas, emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia, es[e] Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorroga el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, contados a partir del día de hoy inclusive (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Castor Rivas, actuando con el carácter de intérprete público, consignó traducción certificada de los documentos requeridos.
En fecha 19 de enero de 2011, vista la diligencia suscrita por el intérprete público, mediante la cual consignó traducción certificada, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarla a los autos.
En esa misma fecha, en virtud de haber vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 1º de febrero de 2011, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Oneida Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.798, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente sustituyó el poder en la abogada Manuela Tovar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.756.
En fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 7 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó sea dictada sentencia en la presente causa, pedimento que fue ratificado en fechas 14 y 28 de abril, 5, 16 y 26 de mayo, 2, 9, 20 y 30 de junio, 14 y 21 de julio, 1º y 10 de agosto, 29 de septiembre, 10 y 17 de octubre y 1º, 7, 14 de noviembre de 2011.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó constancia de trámite de renovación del contrato de fianza judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó fianza original constituida el 18 de noviembre de 2011.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, reformado posteriormente en fecha 13 de agosto de 2008 contra la Resolución Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[tal] como lo señala el acto administrativo recurrido, el procedimiento administrativo dio inicio mediante resolución N° SPPLC/0063-06 de fecha 9 de mayo de 2006 emitida por el Despacho del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en razón de la denuncia presentada el día 21 de marzo de 2006 por la representación de la empresa ‘Yanbal de Venezuela, S.A.’, ordenándose abrir el procedimiento administrativo sancionatorio, por la presunta comisión de las prácticas contempladas en los artículos 6 sobre prácticas exclusionarias, y ordinal 1° del artículo 17 referente a la publicidad falsa o engañosa de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[tal] como se señalara anteriormente, Procompetencia determinó la existencia de las prácticas prohibidas contenidas en los ‘artículos 6’ y ‘17, ordinal 1º’ de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, partiendo de manera previa al establecimiento de sus consideraciones respecto a la supuesta verificación de dichas prácticas, al análisis y delimitación del ‘Mercado Relevante’, así como a la verificación de los supuestos ‘Hechos Probados’ en el expediente (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(...) respecto a la Presunta Violación del Artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Procompetencia en la parte motiva de la Resolución recurrida, previa valoración de la situación actual del Mercado Cosmético en Venezuela, concluyó que en los mercados relevantes definidos, específicamente en los mercados de línea cosmética ‘facial’, ‘fragancias’ y ‘bisutería’ EBEL es una ‘...empresa líder en ventas, la cual cuenta con una importante trayectoria en el país, lo cual la hace conocida entre los consumidores de este tipo de productos, y le otorga poder de mercado...’, aún cuando por otra parte, ‘...existen empresas que aun teniendo menos años en el mercado local, poseen participación importante y sobre todo crecimiento sostenido con el paso de los años (…)”. (Resaltados del original).
Que “[así], al analizar el supuesto de la condición objetiva de la práctica presuntamente anticompetitiva, versada en que [su] patrocinada haya supuestamente realizado alguna práctica que dificulte la permanencia y por ende el desarrollo de la actividad económica de Yanbal de Venezuela, S.A., y/o cualquier posible competidor, [sostuvo] que el organismo recurrido luego de la revisión de los autos, se observa que los consumidores al momento adquirir los cosméticos comercializados por las empresas actuantes en el procedimiento, ‘...toman en consideración cualidades como el precio y la calidad de los mismos, asociando la calidad con el lugar de origen, hecho este, que mejora el posicionamiento de los productos fabricados en otros países, ya que estudios realizados entre ellos el realizado por la empresa DATOS y que corre inserto en el expediente administrativo del caso en estudio demuestran que los consumidores perciben de mejor calidad los productos importados’(...), intencionalmente destacados a los fines de contrastar la falsedad de tal afirmación con la referida prueba de estudio de mercado que [anexaran] al presente escrito (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “(…) Procompetencia concluyó [que] los consumidores ‘...prefieren los productos cosméticos de mayor calidad, los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, país este considerado por los consumidores encuestados por la empresa DATOS en el estudio ut supra mencionado, como el segundo productor de cosméticos de mayor calidad’, por lo que en tal sentido, deduce el organismo, ‘… que la marca EBEL induce a los consumidores a pensar que sus productos son de origen francés, al hacer alusión a la palabra PARÍS en todo el despliegue de su publicidad y reconocimiento de la marca’(…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Procompetencia concluyó que: a) El prestigio que le otorga el lugar de origen a los cosméticos, se transforma en una barrera de entrada y en consecuencia en costos elevados para nuevos competidores en el mercado relevante definido; b) Dicha conducta aplicada a otros agentes del mercado evaluado, mermaría la competencia leal que entre estos se genera en el campo de la difusión de información de los productos cosméticos ofertables (sic); y, c) La conducta de GRUPO TRANSBEL, C.A., no es justificable desde la perspectiva de la eficiencia económica; razones que en conjunto, supuestamente le permitieron establecer a ese organismo recurrido, que [su] asistida incurrió en la práctica prohibida contenida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “(…) respecto a la Presunta Violación del Ordinal 1º del Artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: (…) Procompetencia en la parte motiva de la Resolución recurrida, valoró las condiciones precisas que se requieren para determinar el supuesto de ‘publicidad falsa o engañosa’, y al analizar ese punto, los supuestos motivos que le permitieron arribar a la conclusión de que la naturaleza de las actuaciones de [su] patrocinada eran ‘desleales’, se sustentó en los siguientes argumentos: [que] la publicidad falsa o engañosa denunciada, tiene que ver con el hecho de la utilización de la palabra París como identificación del lugar de origen de los productos comercializados por la marca EBEL, y que ha de resultar necesario efectuar un análisis del comportamiento de los consumidores para determinar la presunta asociación entre la marca el lugar de origen (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo el organismo querellado que “(…) para determinar el grado de influencia que tiene la publicidad en la decisión de compra de los consumidores de productos cosméticos, al analizar el comportamiento de los consumidores de estos tipos de productos mediante estudio de mercado efectuado por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, se desprende que ‘...los consumidores consideran que la publicidad tiene mucha influencia sobre la decisión de compra de los productos cosméticos en todas sus categorías (…)”. (Resaltados del original).
Que “(…) en el expediente administrativo, los catálogos distribuidos desde el año 2003 hasta la fecha, se lee la publicidad comercial EBEL PARÍS, observando que existe ‘…imprecisión en la identificación de la procedencia de los productos marca Ebel...’, y verificándose que en la contraportada de los referidos catálogos de venta al público, se lee la información siguiente: ‘ff’ este símbolo identifica los productos diseñados y fabricados en Francia. (…) este símbolo identifico los productos que proceden de: Alemania, Italia, España, Estados Unidos, Argentina, México, Corea, Perú o Colombia (...)’. En relación a ello, ‘...se desprende que en los catálogos al momento de identificar los productos con el símbolo (…), no precisa de manera clara y detallada el origen de los productos ofertados en los mismos, trayendo como consecuencia la posible confusión cuando les otorga a estos productos un atributo que no tienen como lo es su origen francés, visto que la denunciada NO define la procedencia exacta de los productos. En este sentido, esto puede catalogarse como un acto de engaño, cuando el denunciante no incluye en su publicidad información relevante acerca producto o servicio anunciado (…)”. (Resaltados del original).
Que, “(…) en los catálogos de venta las imágenes utilizadas por la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., para publicitar los productos de la marca EBEL, utilizan la palabra París junto a la marca EBEL, lo cual causa confusión en el consumidor final, en relación al lugar de origen de dichos productos. Que para demostrar lo antes sostenido, se reproducen distintas imágenes de diferentes catálogos, que analizadas una a una, hacen observar al organismo accionado, que ‘...efectivamente el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL PARÍS, publicita sus productos creando en el consumidor confusión y por ende un acto de engaño sobre los atributos de los productos al momento de adquirirlos’, y que, dentro de ese contexto, ‘...los consumidores prefieren los productos cosméticos de mayor calidad los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, y por lo tanto los consumidores son susceptibles de ser inducidos a la compra de dichos productos (…)”. (Resaltados del original).
Que “(…) aún cuando un porcentaje importante de los cosméticos comercializados por EBEL son de origen francés no es menos cierto que comercializa toda su gama de productos bajo ese concepto (...) [que] existe otro hecho notorio que hace concluir a ese organismo, que [su] asistida a través de su marca EBEL, con su publicidad también está incursa en publicidad engañosa, ‘...al omitir el lugar de origen de los productos por ellos comercializados’ (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, se observa que sustentaron su defensa con base en la “(…) sentencia emitida el 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante opinión emitida por el Juez señor Rebolledo López, procedió (sic) a revocar el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones de [ese] país, y ordenó el registro de la marca Ebel Paris en el registro de Marcas del Departamento de Estado de Puerto Rico (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo sustentaron que “[debe] ratificarse en la presente oportunidad, tal como lo reseña la decisión dictada por el Supremo Tribunal de Puerto Rico, que Ebel France, está ubicada en la ciudad de Paris, recibe las órdenes de compra de parte de Belcorp, y controla la calidad y manufactura de Ebel Paris. Además, Ebel France obtiene los contactos y contrata a los proveedores, los maquilladores y ensambladores que manufacturan productos, en razón de lo cual, existen contactos suficientes en la ciudad de París (…)”. (Resaltados del original).
Que “[el] fallo anteriormente analizado, (…) resulta determinante, para el precedente traído a colación por el organismo recurrido en la Resolución, respecto al caso acontecido en la República del Perú mediante la decisión Administrativa asumida tanto por el Indecopi, como por el fallo emitido en segunda instancia, de que a pesar de constituir el precedente de Puerto Rico una decisión más novedosa frente a aquella, no obstante, Procompetencia omitió efectuar pronunciamiento alguno respecto a dicho fallo emitido por el más Alto Tribunal del Estado de Puerto Rico, el cual dicho sea de paso, aclara de manera incuestionable, el quid del asunto errónea y maliciosamente enfocado por los representantes de la marca ‘Yanbal’ en sus denuncias tanto en Perú como en Venezuela, y que lastimosamente ha sido reproducido por la Resolución accionada mediante el presente recurso: GRUPO TRANSBEL, licenciataria en Venezuela de las marcas ‘EBEL’ y ‘EBEL PARIS’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “(…) aunque resulte paradógico (sic), [su] representada ha sido sometida a un injusto procedimiento basado en argumentaciones totalmente falsas, y contrarias a derecho por parte de la sociedad mercantil ‘Yanbal de Venezuela’, resultando más paradójico aún, el hecho de haber resultado sancionada, por promocionar y comercializar productos, que tanto en sus medios de publicidad y mercadeo, como su rotulado, etiquetado y marcaje, diferencia de manera indubitable, cuáles de sus productos se promocionan y comercializan como verdaderamente hechos o elaborados en Francia (EBEL PARIS), de aquellos hechos o elaborados en países distintos a Francia (EBEL) (…)”. (Resaltados del original).
Que “(…) como se puede apreciar (…) el informe del Estudio de Mercado que se acompaña al presente recurso y que corre inserto en el expediente administrativo tramitado ante Procompetencia, el organismo accionado yerra al vincular el atributo ‘Calidad del Producto’ con el atributo ‘Lugar de Procedencia’ (…)”. (Resaltados del original).
Que “(…) fueron silenciados un conjunto de pruebas que reposan suficientemente en dicho expediente (…)”. Entre ellas se constata, la testimonial “(…) efectuada a la ciudadana Margot Alejandra Santos (…)”, así como también, las testimoniales de Sobeida Tesmar Álvarez Pérez y María Fátima Dos Santos Fernández. (Resaltados del original).
Asimismo, “(…) la resolución definitiva, omitió efectuar análisis alguno, sobre un documento probatorio cursante a los folios 3783 al 3797 (ambos inclusive) del expediente administrativo [denominado] ‘Estudio Cualitativo con Metodología de Grupos Focales’, sobre conocimiento y Atribución de Origen de Marcas de Cosméticos y Fragancias, elaborado por la empresa RDC In Market (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, “[todos] y cada uno de los aspectos anteriormente reseñados [las testimoniales y las pruebas que cursan a los folios 3.787 al 3.797], (…), han sido aspectos silenciados por la Resolución definitiva, y por ende, se ha producido una afectación al Principio de Globalidad y de Exhaustividad que informa la Actividad Administrativa, o en todo caso, desvirtuados por basarse en suposiciones falsas o erróneas tanto en lo que corresponde a los hechos, como al derecho aplicable (Falso Supuesto) (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron “(…) demostrado en el expediente administrativo, y así lo [ratificaron] ante esta honorable instancia jurisdiccional, que las campañas publicitarias bajo el lema ‘EBEL PARÍS’ recaen en productos efectivamente elaborados en Francia, y no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, ley alguna, decreto, reglamento, resolución o cualquier (sic) otro instrumento normativo, que imponga a ningún anunciante la obligación de especificar en los medios publicitarios para cada uno de los productos, el lugar de origen o de fabricación del producto, y que sólo tal carga es exigida al envasado, empaquetado, marcaje, y/o rotulación del producto final a ser ofrecido a los consumidores, siendo el caso que [su] representada, en fiel acatamiento a la Resolución N° DM/629 de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio (por la cual se regula la información mínima que deben contener las etiquetas, rótulos, marbetes, envases, empaques o envoltorios de los productos, con la finalidad de suministrar a los tres finales o usuarios, una información acerca de los productos que se proponen adquirir) especifica de manera puntual en cada uno de los productos, el país de fabricación de los productos, tanto en sus productos bajo la denominación ‘EBEL PARIS’ (de origen como francés) como en los denominados ‘EBEL’ (de origen distinto a Francia) (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] razón de lo expuesto, para [esa] representación resulta inverosímil, haber sido sancionada por promover en sus distintos canales y medios publicitarios productos denominados ‘EBEL PARÍS’, realmente fabricados en Francia, tal y como consta suficientemente en el expediente administrativo; a todo evento, y solo (sic) a los fines ratificatorios, [consignaron] (…) ‘Certificado de Identidad de Marcas emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia’, así como los ‘Estatutos Sociales de la empresa EBEL INTERNATIONAL (France) registrados en ese país, y certificado debidamente con el apostillado de la Haya’ (…) y en razón de lo cual, resulta falsa la afirmación de la recurrida al indicar que [su] representada comercializa supuestamente ‘…toda su gama de productos bajo ese concepto’, ‘… para inducir al consumidor a una asociación errada de su producto con la calidad y buena reputación de los cosméticos provenientes de Francia, específicamente de la ciudad de París, desplegando una conducta en total contradicción con los principios leales del comercio (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[se] demuestra, que la recurrida da un enfoque totalmente sesgado y errado a la prueba de estudio de mercado efectuado por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, en referencia a la cual Procompetencia vincula de manera indisoluble, la relación ‘país de procedencia’ con el atributo ‘Calidad de un producto’, arribando a la peligrosa conclusión de que ‘...los consumidores al momento de adquirir los productos comercializados por las empresas actuantes toman en consideración cualidades como el precio y la calidad de los mismos, asociando la calidad con el lugar de origen, hecho este, que mejora el posicionamiento de los productos fabricados en otros países”, y con ello, llegar a la conclusión de que [su] mandante supuestamente se ha beneficiado respecto a los productos bajo la denominación ‘EBEL’, de la publicidad supuestamente falsa o engañosa atribuida a los productos denominados ‘EBEL PARIS’, situación que aparte de haber sido, aclarada, raya en la falsedad absoluta de pretender asignarle al atributo ‘calidad’, la errónea asociación de la misma, con el lugar de fabricación del producto (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron que “[la] recurrida, silencia adicionalmente, aspectos probatorios de trascendente importancia, tales como Pruebas Testimoniales y Estudio Cualitativo de Mercado efectuado ‘por una empresa distinta a Datos Information Resources, en directa afección al principio de globalidad y exhaustividad administrativa, y por ende, afectando el constitucional derecho al debido proceso que le asiste a [su] representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, arguyeron que “(…) el acto administrativo objeto de la presente impugnación, incurre bajo los razonamientos expuestos, en el vicio de falso supuesto, al apreciar los hechos de manera sesgada o desde una perspectiva errada (…)”.
Por otra parte, denunciaron que la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que “(…) en primer lugar el organismo recurrido concluye, de forma errada, que el origen francés de algunos productos del GRUPO TRANSBEL C.A., crea una asociación engañosa con los demás productos distinguidos con la denominación ‘EBEL PARIS (sic)’ están claramente separados y diferenciados de los productos denominados con el distintivo ‘EBEL’, incluso, el propio acto administrativo que se impugna reconoce el origen francés de los productos de la marca EBEL PARIS (sic). En segundo lugar, el acto administrativo en cuestión concluye que los catálogos de venta al público no establecen el lugar de origen de los productos, haciendo caso omiso a sus propias observaciones con respecto al uso de diferentes símbolos en los catálogos, para señalar la diferencia de origen entre los productos franceses y los productos provenientes de otros países (…)”. (Resaltados del original).
Igualmente, agregaron que “(…) el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto en este caso en concreto la Administración basó sus conclusiones en hechos eminentemente falso, tales como que [su] representada no diferenció los lugares de procedencia de los producto de mas marcas EBEL PARIS (sic) y EBEL, cuando en realidad dicha diferenciación sí existió y fue admitida por la misma Administración en el acto recurrido, contradiciéndose de esa forma (…) Así las cosas, en el presente caso la decisión tomada por PROCOMPETENCIA se fundamentó en hechos falsos, ya que consideró de forma errónea que [su] representada pretendió engañar a los consumidores colocado como provenientes de un mismo lugar de producción a dos marcas de orígenes diferentes; sin embargo la realidad de los hechos [los] obliga a determinar que dichas conclusiones son total y absolutamente falsas (…) Sumado a lo anterior se manifiesta claramente que de haber sido el acto recurrido congruente con la realidad antes expresada, se hubiese llegado a una conclusión totalmente diferente a la plasmada en el acto administrativo sancionatorio. Con lo cual, dicho acto no es subsanable de ninguna manera, ni tampoco pudiera alegarse que existen otros supuestos que pudiesen permitir a la Administración llegar a la conclusión a la que llegó en el acto recurrido (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujeron que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y al respecto, indicaron que “(…) el acto administrativo sancionatorio, impone una carga (la de exponer o detallar el lugar de origen del producto promocionado) respecto a uno de los medios publicitarios o de promoción, como es el caso de las vallas (carga que del contexto del acto se extiende a los distintos medios de publicidad como es el caso de promoción en medios impresos) (…) que no tiene ningún fundamento o base legal alguna, bajo el entendido de que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, disposición normativa alguna que exija a los anunciantes o promotores de bienes o servicios, la obligación de exponer a través del medio de promoción de que se trate, el lugar de fabricación u origen de cada producto que se publicite (…) Antes bien, la obligación de especificar el lugar de origen o fabricación de un producto, recae sobre el envasado, empaquetado, marcaje, etiquetado y/o rotulación del producto final a ser ofrecido a los consumidores (…) El acto recurrido está viciado completamente del falso supuesto de derecho, por cuanto impone la carga y sanciona el hecho de no determinar en medios publicitarios el lugar de origen de los productos, sin ser amparada esa carga bajo régimen legal alguno en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
En otro sentido, “(…) el análisis del acto administrativo recurrido demuestra que PROCOMPETENCIA omitió la valoración de un conjunto de pruebas que reposan suficientemente en el expediente administrativo, en el análisis que realizó sobre los hechos probados en el marco del procedimiento administrativo e incorporados en dicho expediente (…) De igual forma la administración omitió analizar de forma absoluta el documento probatorio constituido por un ‘Estudio Cualitativo con Metodología de Grupos Focales’ (…) dicho estudio de forma categórica prueba que la omisión de valoración por parte de PROCOMPETENCIA del estudio en cuestión (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, afirmó que “(…) en el presente caso ha quedado demostrado que el acto administrativo recurrido no cumplió con el mandato de la Ley, por cuanto el mismo dejó de valorar sendos medios probatorios, que: i) se encontraban en el expediente, II) fueron controlados y evacuados correctamente por las partes; y III) tenían pleno valor probatorio. Por estas razones el acto administrativo en cuestión violentó el principio de globalidad y exhaustividad administrativa (…)”.
Igualmente, destacó que la Administración “(…) se encuentra en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo; sin embargo, como p[ueden] apreciar, PROCOMPETENCIA incumplió con el mandato legal y jurisprudencial, violando de esta forma al principio de globalidad y exhaustividad administrativa; y consecuentemente vulneró los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de [su] representada (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anterior, solicitaron que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en concordancia con el artículo 38 eiusdem, y a los fines de que se suspenda los efectos y en consecuencia el pago de la multa impuesta por la Resolución impugnada, [presentaron] en este acto documento de Fianza por un monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.929.628,54) tal como lo determina la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) en la Resolución, constituida en fecha 7 de julio de 2008 por el Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Finanzas, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 09, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones (…). Una vez constatada por esta Corte la Constitución y presentación de la referida fianza [solicitaron] sea declara ope legis, la suspensión de la multa antes mencionada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “(…) PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para el conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución distinguida con el Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y notificada a [esa] representación mediante oficio Nº 000531 de fecha 22 de mayo de 2008 el día 23 del mismo mes y año, y por ende lo ADMITA y lo sustancie conforme a Derecho. SEGUNDO: Que en el marco de la tramitación del presente proceso, y previo a la emisión de la sentencia definitiva que recaiga en el presente causa, SUSPENDA ‘OPE LEGIS’, los efectos de la multa económica impuesta por la resolución recurrida, que asciende a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F 5.929.628,54). TERCERO: Que declare CON LUGAR el presente recurso, y por ende, ANULE la Resolución (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, cabe destacar que el escrito parcialmente transcrito fue ratificado en fecha 1º de febrero de 2011, durante el lapso dispuesto para la presentación de informes por la sociedad mercantil recurrente.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RECURRENTE
En fecha 27 de octubre de 2010, dentro del lapso legal a los fines de promover las pruebas que las partes consideraren pertinentes, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
Con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., no incurrió en publicidad engañosa, el recurrente promovió pruebas documentales contenidas en:
• Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se procedió a revocar el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones de ese país, y ordenó el registro de la marca Ebel Paris en el Registro de Marcas del Departamento de Estado de Puerto Rico.
• Estudio de Mercado efectuado por la empresa “Datos Information Resources”, con el objeto de demostrar el “(…) falso y errado enfoque atribuido por Procompetencia a esa prueba de vital importancia, en la medida en que ese órgano accionado vincula de manera indisoluble, la relación país de procedencia con el atributo Calidad de un producto (…)”. (Resaltados del original).
• Actas de deposición testimonial (Prueba de Testigos) debidamente evacuadas y controladas en sede administrativa.
• Estudio cualitativo con metodología de grupos focales, sobre conocimiento y atribución de origen de marcas de cosméticos y fragancias, elaborado por la empresa “RDC In Market”.
• Estudio de Mercado elaborado por la empresa “Stat Mark Group”.
• Certificado de Identidad de Marcas, emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia, así como los Estatutos Sociales de la empresa Ebel International (France).
• Resolución distinguida con el Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo.
• Auto dictado en fecha 10 de junio de 2008 por el despacho del Superintendente de Procompetencia, mediante el cual acordó la instalación de una “Mesa Técnica de Trabajo”, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento óptimo, oportuno y eficaz de las ordenes contenidas en la resolución recurrida.
• Acta de instalación de la Mesa Técnica de Trabajo de fecha 13 de junio de 2008.
• Acta de Mesa Técnica de Trabajo de fecha 20 de junio de 2008.
• Actas de fechas 23 y 27 de junio, 2 de julio y 11 de octubre de 2008, emanadas del despacho del Superintendente, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento óptimo, oportuno y eficaz de las órdenes contenidas en la resolución recurrida.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En fecha 27 de octubre de 2010, dentro del lapso legal a los fines de promover las pruebas que las partes consideraren pertinentes, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
En primer lugar, reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo.
Asimismo, promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Actas de inspecciones realizadas a las tiendas L’BEL, ubicadas en el centro comercial Sambil y El Recreo en fecha 25 de octubre de 2010.
2) Acta de la inspección realizada a la página web de L’BEL, link http://www.lbel.com/home.asp?merfnbr=7720, en fecha 25 de octubre de 2010.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTANTE DE YANBAL DE VENEZUELA S.A.
En fecha 27 de octubre de 2010, dentro del lapso legal a los fines de promover las pruebas que las partes consideraren pertinentes, las apoderadas judiciales de Yanbal de Venezuela S.A., consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
En esta oportunidad, las apoderadas reprodujeron el mérito favorable de los autos, en especial ratificaron el mérito probatorio de lo siguiente: (1) la denuncia formulada por su representada en fecha 21 de marzo de 2006, por ante la Superintendencia; (2) el auto de admisión de la denuncia de fecha 9 de mayo de 2006; (3) el estudio-informe elaborado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; (4) la auditoria de comerciales EBEL, elaborada en el mes de enero de 2006 por la empresa MEDIAEDGE, INC; (5) las resultas de pruebas de informes de MEDIAEDGE, INC., consignadas en fecha 29 de noviembre de 2006, entre otras.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito de informes relacionado a la presente causa, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, sostuvo que “(…) en lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso cabe hacer las siguientes consideraciones: (…) en el caso de autos, del expediente se desprende que PROCOMPETENCIA en virtud de la denuncia interpuesta por la empresa YANBAL DE VENEZUELA C.A., en contra del GRUPO TRANSBEL C.A., procedió en fecha 09 de mayo de 2006, a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo en su contra, por la presunta comisión de las practicas establecidas en los artículos 17, numeral 1, 5, 6 y 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…) Asimismo, consta en el expediente que la empresa TRANSBEL en el curso del procedimiento administrativo, tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes en su favor, los cuales fueron analizados y valorados por la administración (…) en consecuencia, estima el Ministerio Público y así se desprende del expediente, que PROCOMPETENCIA cumplió con todas y cada una de las fases dentro del procedimiento sancionatorio iniciado en contra del GRUPO TRANSBEL, en virtud de la denuncia presentada por la empresa YANBAL, todo lo cual se evidencia del cumplimiento de la garantía del debido proceso (…)”. (Resaltados del original).
Ahora bien, “(…) en lo que respecta al alegato de la empresa TRANSBEL referido a la violación del debido proceso, en virtud de la afectación del principio de globalidad exhaustividad administrativa, al silenciar la administración (sic) aspectos probatorios de una gran trascendencia, como lo son las pruebas testimoniales y el estudio cualitativo de mercado efectuado por una empresa distinta a DATOS INFORMATION RESOURCES, es de observar que del expediente y del acto administrativo se desprende que PROCOMPETENCIA en su investigación y para tomar su decisión no sólo tomó en consideración los datos suministrados por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, sino que demás consta el estudio de mercado realizado por la empresa STAT MARK GROUP, en el cual se analiza las características tomadas en consideración por los usuarios de los cosméticos y la evaluación de los atributos relacionados con los productos de belleza y su relación con su lugar de origen (…) En el caso de autos, observa es[e] Despacho que PROCOMPETENCIA efectuó un completo análisis sobre cada una de las condiciones necesarias para que se verifiquen las prácticas contrarias a la libre competencia establecidas en el artículo 6 y artículo 17, ordinal 1 de la Ley PROCOMPETENCIA, llegando a la conclusión que la empresa TRANSBEL realizó conductas con la finalidad de impedir la permanencia o el acceso de agentes económicos al mercado, lo cual implica un debilitamiento del grado de competencia prevaleciente en el mercado y que la publicidad desplegada por dicha empresa, causa confusión y engaño en el consumidor final, lo que configura el supuesto de publicidad falsa (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, “(…) en lo que respecta al alegato de existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se observa: (…) En el caso de autos, la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, basado en que PROCOMPETENCIA apreció los hechos de manera sesgada o desde una perspectiva errada, subsumiendo los hechos bajo una consecuencia jurídica que no resultaba aplicable, como es la supuesta verificación de los supuestos prohibidos en los artículos 6 y 17, ordinal 1 de la Ley de PROCOMPETENCIA (…)”. (Resaltados del original).
Aunado a lo anterior, indicó que “(…) PROCOMPETENCIA efectuó un análisis de los elementos condicionantes de la práctica anticompetitiva establecida en el artículo 6 de la Ley PROCOMPETENCIA, como son: i) La capacidad de la empresa de efectuar actual o potencialmente el mercado; ii) Que se realicen conductas que dificulten la permanencia y el desarrollo de las actividades económicas de un agente o impidan la entrada de nuevos competidores al mercado; iii) Que la exclusión de agentes económicos en cuanto al desarrollo de actividades económicas obedezcan a la aplicación de políticas comerciales que no sean justificables por razones de eficiencia económica (…) Con respecto al primero de los requisitos, de las pruebas cursante en autos, y específicamente del estudio de mercado que cursa en el expediente administrativo que el Grupo TRANSBEL está en capacidad de afectar el mercado relevante, en la medida de que EBEL constituye una empresa líder en el mercado de venta de cosméticos, con alta trayectoria en el país, conocida por todos los consumidores por sus productos y como tal está en capacidad de afectar potencialmente el mercado (…)”. (Resaltados del original).
Por otra parte, “(…) en lo que se refiere a la realización de una práctica que dificulte la permanencia y en consecuencia el desarrollo de la actividad económica de otros competidores, como es el caso de la denunciante YAMBAL (sic), es de destacar, que de los datos cursantes en el expediente administrativo, relativos a los resultados de las encuestas efectuadas, se desprende que los consumidores ‘prefieren los productos cosméticos de mayor calidad, los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, país este que es considerado por los consumidores encuestados por la empresa DATOS, como el segundo productor de cosméticos de mayor calidad’. De lo anterior se desprende que la marca EBEL al hacer alusión en su publicidad y en sus catálogos a la palabra PARÍS, induce a los consumidores a pensar que todos sus productos son de origen Francés, de tal manera que el prestigio que le otorga el lugar de origen a los cosméticos, se transforma en una barrera de entrada y en costos elevados para los nuevos competidores en el mercado relevante definido, configurándose el segundo requisito de existencia de la práctica exclusionaria (sic) (…)”. (Resaltados del original).
Asimismo, agregó que “(…) por último, la conducta del grupo TRANSBEL, al emitir una publicidad e la que hace alusión a que sus productos son de origen Francés, no permite al consumidor recibir una información transparente y leal, originando confusión en las opciones para elegir al no poder decidir entre los ofertantes basándose en las características ciertas y lugar de procedencia del producto (…) En consecuencia, considera el Ministerio Público que PROCOMPETENCIA e su acto administrativo impugnado analizó pormenorizadamente cada uno de los elementos condicionantes de la practica anticompetitiva prevista e el artículo 6 de la Ley PROCOMPETENCIA, con base a las pruebas y los estudios de mercado (…) lo que le permitió llegar a la conclusión de que la empresa recurrente había incurrido en una practica exclusionaria (sic), en virtud desarrollado conductas para impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de otras empresas o productos en el mercado (…)”. (Resaltados del original).
Por otra parte, sostuvo que “(…) en lo que respecta a la práctica anticompetitiva prevista en el artículo 17, ordinal 1, de la Ley de PROCOMPETENCIA, referida a la figura de la publicidad engañosa (…) supone falta de veracidad de las características, en general, de un producto o servicio, bien porque la información transmitida presenta confusiones, bien debido a que no se dan a conocer datos fundamentales de la prestación comercial. En el caso de autos, del expediente y el estudio de mercado cursante del mismo se desprende que el grupo TRANSBEL en sus catálogos y en sus vallas publicitando el producto EBEL, utiliza la palabra PARIS (sic) junto con la marca EBEL, lo cual causa confusión en el consumidor final, en relación al lugar de origen de dichos productos (…)”. (Resaltados del original).
En ese sentido, afirmó que “(…) ha quedado suficientemente comprobado a través del estudio de mercado cursante en el expediente, que los consumidores prefieren los productos cosméticos de mayor calidad los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, todo lo cual indica que la publicidad desarrollada por el GRUPO TRANSBEL, referida a la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés y ello referida no se corresponde con la realidad, en la medida de que algunos de sus productos procede de otros países, como Alemania, Italia, España, Estados Unidos; Argentina, México, Perú y Colombia (…) En efecto, concuerda el Ministerio Público con el criterio asumido por PROCOMPETENCIA en el sentido de considerar que el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL induce al consumidor provenientes de París, creando confusión en los consumidores e razón de la procedencia del producto, todo lo cual se enmarca dentro del supuesto prohibido por el artículo 17, ordinal 1 de la Ley PROCOMPETENCIA, referida a la publicidad falsa (…)”. (Resaltados del original).
Igualmente, indicó que “(…) PROCOMPETENCIA para tomar su decisión analizó cada uno de los requisitos existenciales de la práctica anticompetitiva en cuestión, esto es: i) Que el presunto infractor sea susceptible de desarrollar actividades económicas; ii) Que la actuación sea de naturaleza desleal y; iii) Que dicho acto cause un daño en el mercado o exista la potencialidad del mismo, esto es la posibilidad de afectar el buen desenvolvimiento del orden publico económico. En cuando (sic) al primer requisito, no existe la menor duda de que el GRUPO TRANSBEL como distribuidor y comercializador a nivel nacional de cosméticos, desarrolla una actividad económica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley PROCOMPETENCIA (…)” (Resaltados del original).
Asimismo, destacó que “(…) con respecto al segundo requisito, esto es, la existencia de una actuación de naturaleza desleal, del expediente se desprende que la utilización por parte del GRUPO TRANSBEL de la palabra PARÍS, al publicitar los productos de la marca EBEL (…) causa confusión en el consumidor final, en relación al lugar de origen del producto, toda vez que no todos los productos EBEL provienen de PARÍS, en consecuencia (sic) esta publicidad constituye un acto de engaño y un uso desleal de la misma, al adjudicar dicha empresa a sus líneas de productos, características en lo que respecta al lugar de procedencia, que induce al consumidor final a escoger dicha marca con preferencia de las otras presentes en los mercados relevantes, lo cual causa o puede causar un daño a los competidores y por ende al mercado, verificándose en consecuencia el tercero de los requisitos de existencia de ésta práctica anticompetitiva. Como se observa, en el caso de autos, PROCOMPETENCIA en ejercicio de sus atribuciones legales, analizó cada uno de los requisitos existenciales de la práctica anticompetitiva denominada ‘publicidad engañosa’, determinando que en el caso de autos la publicidad desplegada por el GRUPO TRANSBEL causó confusión en el consumidor final, por lo que procedió a dictar las medidas y órdenes necesarias para hacer cesar la práctica anticompetitiva e impuso la sanción de multa correspondiente, a tenor de lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley PROCOMPETENCIA (…)”. (Resaltados del original).
Finalmente, “(…) estima el Ministerio Público que en el caso de autos, PROCOMPETENCIA analizó los hechos, conforme a los alegatos y pruebas que cursan en el expediente y los subsumió en forma correcta en la norma infractora, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, por lo que no se evidencia la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente. Desestimados como han sido cada uno de los alegatos sostenidos por la parte recurrente, considera este Despacho que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR (…)”. (Resaltados del original).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL YANBAL DE VENEZUELA S.A.
En fecha 1º de febrero de 2011, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., presentaron escrito de informes relacionado a la presente causa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Las apoderadas judiciales del tercero adhesivo, sostuvieron que “(…) la campaña publicitaria EBEL PARIS (sic) que desarrolló la recurrente sancionada, ha tenido por objeto presentar a EBEL ante los consumidores venezolanos como una casa francesa de perfumería y cosméticos que comercializa en el país productos EBEL como originarios de Francia. En tal sentido, publicitó la recurrente sancionada todos los productos EBEL asociados a la indicación París y al prestigio que dicha ciudad tiene en el mundo de la belleza, atribuyéndose un origen francés, que no tiene. En tal sentido, la recurrente difundió así una información que ‘no es veraz’, a través de todos los medios publicitarios que conformaron la campaña, como son catálogos, comerciales de televisión, vallas publicitarias, página web, tiendas, empaques de productos y reseñas periodísticas (…)”. (Resaltados del original).
Asimismo, indicaron que “(…) PROCOMPETENCIA, luego de extensos análisis y estudios fundamentales en las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso administrativo, concluyó que la campaña publicitaria desplegada por la recurrente viola lo dispuesto en el artículo 6 de la ley de PROCOMPETENCIA (…) En consecuencia, PROCOMPETENCIA sancionó a la recurrente con fundamento en el artículo 6 de la ley que rige la materia (…)”. (Resaltados del original).
Igualmente, expresaron que “(…) PROCOMPETENCIA concluyó, que efectivamente GRUPO TRANSBEL incurrió en la práctica desleal tipificada en el artículo 17, ordinal 1º, de la Ley de PROCOMPETENCIA, a) al quedar comprobado que la campaña publicitaria EBEL-PARIS causa confusión y engaño en el consumidor, e induce a una errada asociación de los productos EBEL con la calidad y buena reputación de los cosméticos provenientes (sic) París, desplegando así una conducta en total contradicción con los principios leales del mercado. De igual forma PROCOMPETENCIA concluyó en el acto recurrido, b) que aun cuando la recurrente puede acreditar la calidad de los productos que comercializa, los actos desleales tendientes a crear confusión se mantendrían intactos. Finalmente PROCOMPETENCIA estableció, c) que aun cuando un porcentaje de los productos EBEL son de origen francés, no es menos cierto que comercializa toda su gama de productos bajo ese concepto. Todo ello conllevó a PROCOMPETENCIA a sancionar a la recurrente por haber incurrido en publicidad falsa y engañosa (…)”. (Resaltados del original).
Con base en todo lo anterior, concluyó que “(…) ha quedado demostrado en el procedimiento administrativo y el presente contencioso administrativo, son infundados los alegatos esgrimidos por la recurrente en el recurso de nulidad. No es cierto que PROCOMPETENCIA incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho ya que a diferencia de lo esgrimido por la recurrente: a) ésta no pudo probar que los consumidores efectivamente distinguen los productos que comercializa de origen francés de aquellos que no lo son y; b) por cuanto en ningún momento la discusión de fondo estuvo dirigida a distinguir entre los productos EBEL y EBEL PARIS (sic), sino e la asociación creada por la campaña publicitaria EBEL PARIS (sic) que le atribuyó a todos los productos EBEL un origen francés que no tienen, induciendo a engaño al consumidor al transmitir información no veraz. No es cierto que PROCOMPETENCIA incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto muy por el contrario de lo que afirma la recurrente, no es el acto administrativo recurrido sino la Ley de PROCOMPETENCIA, que es norma de ‘orden público’, la que impone la obligación a GRUPO TRANSBEL de transmitir información veraz y no engañosa a los consumidores por medio de de (sic) la campaña publicitaria EBEL PARIS (sic), de manera de no generar confusión y engaño en el público consumidor, afectado el mercado y a la libre competencia, todo lo cual tiene su base legal en los artículos 6 y 17 ordinal 1º de la Ley (…) Finalmente, PROCOMPETENCIA no violó el principio de globalidad y exhaustividad, por cuanto se evidencia que realizó un análisis exhaustivo y global de todos los elementos probatorios que dieron lugar a la motivación del acto administrativo recurrido. Por todo lo expuesto, solicita[ron] sea declarado sin lugar el recurso objeto de la presente causa (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
VII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 1º de febrero de 2011, la abogada Oneida Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.798, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
En primer lugar, “(…) CONSIDERA que Procompetencia ajustó sus actuaciones a los supuestos contenidos en los artículos 6º y 17 numeral 1º de la Ley ut supra, relacionados a la exclusión y a la publicidad falsa o engañosa. Razón por la cual, la Superintendencia evaluó todos los aspectos relevantes en el mercado, a fin de determinar la conducta realizada por el Grupo Transbel, dejando constancia en el expediente administrativo de cada uno de los pasos realizados en la fase de sustanciación (…)”. (Resaltados del original).
Asimismo, indicó que “(…) en cuanto a la sustitubilidad (sic) por el lado de la demanda, LA SUPERINTENDENCIA, evaluó un aspecto relevante como es el lugar de origen de los producto, ya que el mismo también se presenta como importante al momento de comprar un cosmético de cualquier línea, y se registró una preferencia significativa hacia los productos importados versus los nacionales (…) en el estudio elaborada (sic) por la empresa STAT MARCK (sic) GROUP (…) En este sentido, y referido al acto administrativo dictado sobre la base de los argumentos y medios probatorios (…) PROCOMPETENCIA observó que la denuncia versó sobre la presunta realización de publicidad falsa o engañosa realizada por la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., a través de la Campaña Publicitaria denominada EBEL PARÍS con imágenes alusivas a la ciudad de París, a través de sus catálogos de venta, así como publicidad a través de revistas, diarios, radio, televisión e internet, haciendo entreveer (sic) a los consumidores que toda la línea de productos de la marca EBEL PARÍS son elaborados en Francia (…) Siguiendo el orden de las consideraciones anteriores, el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL evidentemente inducía al consumidor a una asociación errada de su producto con la calidad y buena reputación de la de los cosméticos provenientes de Francia, específicamente de la ciudad de París, desplegando una conducta en total contradicción con los principios leales del comercio (…)”. (Resaltados del original).
Aunado a lo anterior, “(…) en lo que respecta al (iii) alegato referido a ‘cuando los hechos son subsumidos en una norma jurídica que no era aplicable (error en la calificación jurídica o falso supuesto de derecho)’ (…) Siguiendo este orden de ideas, esta representación de la República considera importante, señalar las siguientes definiciones de prácticas exclusionarias (sic) (…) En tal sentido, los supuestos a evaluar se refieren a: 1- La capacidad de la empresa de afectar actual o potencialmente el mercado. 2. Que adicionalmente se realice conductas que dificulten la permanencia y el desarrollo de las actividades económica de un agente o impidan la entrada de nuevos competidores, en todo o en parte del mercado. 3- Que la exclusión de agentes económicos en cuanto al desarrollo de las actividades económicas obedezcan a la aplicación de políticas comerciales que no sea justificables por razones de eficiencia económica (…)”. (Resaltados del original).
Visto lo anterior, adujo que su “(…) representada llevó a cabo un análisis de cada una de las tres condiciones concurrentes para que pueda configurarse la transgresión a la normativa supra mencionada. 1. Que la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., esté en capacidad de afectar los mercados relevantes definidos. Esta representación, observó en la Resolución objeto de controversia, que los competidores con mayor participación en el mercado de Línea Cosmética de Cuidado Facial son, EBEL con 53% y AVON DE VENEZUELA con una participación de 34%. Asimismo se apreció que existía aproximadamente seis (06) empresas para el momento en que se dictó el acto administrativo, que si bien son percibidas por los agentes económicos antes señalados, como competidores, poseen una participación entre 2% y 5%, siendo estas ventas porcentuales poco representativas comparadas con las empresas de mayor participación (…) En vista de lo anterior, esta representación considera que LA SUPERINTENDENCIA estableció que se cumplían con los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)”. (Resaltados del original).
En otro sentido, indicó que “(…) en lo que respecta a la práctica tipificada en el artículo 17 numeral 1º, de la Ley ut supra mencionada, se observa que para que se despliegue una conducta por un agente económico y que sea subsumible dentro del encabezado o cualquiera de los ordinales del artículo 17, es requisito sine qua non que la misma tenga la intención de desplazar a un competidor se configura como un elemento de validez para la materialización o perfeccionamiento de esta práctica restrictiva (…) A tales efectos, la aplicación del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, requiere que se configuren tres condiciones, a saber: - Que el presunto infractor sea susceptible de desarrollar actividades económicas (…) En lo que respecta a este requisito esta representación observa que quedo demostrado en las actas (…) que la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., está debidamente constituida ante el Registro Mercantil (…) Asimismo, se constató que la representación de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., afirma ‘(…) que los productos de la misma son distribuidos y comercializados a nivel nacional’ (…)”. (Resaltados del original).
Igualmente, indicó sobre el segundo requisito, “(…) que la actuación sea de naturaleza desleal. Lo esencial en la publicidad es la promoción de bienes, servicios o ideas, con el fin de persuadir a los destinatarios del mensaje, para que se inclinen en lo que busca el promotor o patrocinador de dichos mensajes, de manera responsable y respetando los derechos tanto de los agentes que ofrece bienes y servicios, como de los consumidores en el mercado (…) En tal sentido, tenemos que la publicidad falsa y engañosa denunciada, tiene que ver con el fecho de la utilización de la palabra París como identificación del lugar de origen de los productos comercializados por la marca EBEL (…) Ahora bien, es importante resaltar que [su] representada ordenó realizar un estudio por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, a los fines de determinar el grado de influencia que tiene la publicidad en la decisión de compra de los consumidores de productos cosméticos (…) Se pudo apreciar de dicho estudio que para los productos faciales 62% de los encuestados afirmó que tiene mucha o alguna influencia, la publicidad sobre la decisión de compra, mientras que el 37% expresó que tiene poca o ninguna influencia y por último el 1% respondió que no sabe o no contestó (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, sobre la presunta violación y garantía al derecho a la tutela administrativa efectiva, al derecho a la defesa y al debido procedimiento administrativo, indicó que “(…) es[a] representación, considera que LA SUPERINTENDENCIA, ajustó todas y cada una de sus actuaciones a los preceptos constitucionales contenidos en la Constitución (…) así como a los dispositivos legales establecidos en las demás leyes atinentes. Por consiguiente, partiendo de tal premisa y en su condición de autoridad administrativa, procedió a aperturar (sic) el respectivo procedimiento administrativo, en virtud del escrito de denuncia consignado por la representación de la empresa YANBAL DE VENEZUELA C.A., la cual se encuentra identificada e la respectiva Resolución, por la presunta comisión de las prácticas restrictivas de la libre Competencia contenidas en los artículos 6º y 17 ordinal 1ero de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia (…)”. (Resaltados del original).
Aunado a lo anterior, expresó que se “(…) procedió a dar inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de llevar a cabo todas las actuaciones de investigación necesarias para determinar la existencia o no de las prácticas denunciadas, garantizando en todas las etapas del proceso, el derecho inviolable a la defensa y al debido proceso, al derecho a la libertad económica de todas las personas que intervienen el mercado, así como el resguardo de la libertad económica, la eficiencia socio-económica y el orden público económico (…) Siendo así, es[a] representación observa que LA SUPERINTENDENCIA, efectivamente garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, hecho que bien puede demostrarse con la apertura del expediente administrativo del caso, la investigación de los hechos a los fines de lograr el esclarecimiento de los mismos, y la debida y adecuada respuesta de [su] representada materializada en la Resolución definitiva (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, afirmó que “(…) el referido acto administrativo fue dictado sobre la base de los argumentos y medios probatorios promovidos por las partes, los cuales se configuran como la esencia del expediente administrativo y la base para dictar dicho acto en concordancia con las normas que rige las actuaciones de [su] representada. Ahora bien, visto lo anterior ésta (sic) representación de la República, considera que la Autoridad Administrativa, garantizó en todo el estado y grado del proceso el derecho inviolable al debido proceso y a la defensa de la parte actora (…) Asimismo y en virtud de lo anterior, solicit[ó] a esta (…) Corte RATIFIQUE y quede firme la Resolución Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
VIII
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Resolución N° SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinó que la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., incurrió en prácticas restrictivas de la libre competencia, en los siguientes términos:
“VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTICULO (sic) 6 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA.
De la lectura del escrito que da inicio a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que uno de los alegatos fundamentales de los accionantes versa sobre la supuesta violación del artículo 6 de la Ley [eiusdem], según la cual se prohíben aquellas prácticas que tengan por objeto dificultar la permanencia de competidores en el mercado o impedir la entrada de nuevos competidores
(…omissis…)
El supuesto de hecho contemplado por la norma citada lo constituye la realización de aquellas conductas o actuaciones que efectúan uno o varios agentes económicos con la finalidad de impedir total o parcialmente la permanencia o el acceso de agentes económicos al mercado. Este tipo de actuación implica un debilitamiento del grado de competencia prevaleciente en el mercado en cuestión, que o tendría lugar como resultado natural de la dinámica del mismo, por lo que se considera que se reduce de forma innecesaria el grado de competencia.
En tal sentido, se plantean las características requeridas para que una actividad empresarial se enmarque dentro de la transgresión del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y específicamente en el caso de estudio, es decir, se identificara si se cumplen los tres supuestos necesarios para la realización de una práctica anticompetitiva a la luz del mencionado artículo
(…omissis…)
De no cumplirse alguna de estas tres condiciones, no pudiese confirmarse el carácter ilegítimo de la restricción, que es lo que sanciona la Ley [eiusdem]. Ello se debe fundamentalmente a que, bajo ciertas circunstancias, la práctica o conducta investigada pudiese en muchos casos aportar eficiencias a los agentes que participan en el mercado (personas jurídicas y/o consumidores), o bien, que la exclusión de algún participante en el mercado sea el resultado de acciones comerciales lícitas.
En este orden de ideas, pasar[an] a analizar, cada una de las tres condiciones concurrentes para que pueda configurarse la transgresión a la normativa supra mencionada.
1. Que la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., esté en capacidad de afectar los mercados relevantes definidos.
En relación a este punto se pasa a analizar la participación de cada una de las empresas, participante en el mercado de comercialización a través del sistema de distribución de Ventas Directas por catálogos y tiendas, de las distintas líneas de cosméticos en el territorio nacional, con la finalidad de determinar si la empresa denunciada posee capacidad de afectación de este mercado.
(…omissis….)
El gráfico anterior, muestran las ventas de la línea cosmética corporal por empresas, y en el mismo se aprecia que la empresa AVON de Venezuela posee el 74% del total de las ventas de esta línea de cosméticos, seguida por EBEL con un 17%, luego las empresas Rene Desses, Yanbal y Anway de Venezuela con porcentajes de 3% y 2% respectivamente, estando el 2% restante de las ventas de este mercado entre las empresas Ancor Cosmetic, Insdustrias Coramodio y Germanie de Capuccini.
(…omissis….)
Como se observa en el gráfico anterior, los competidores con mayor participación en el mercado de Línea Cosmética de Cuidado Facial son EBEL con 53% y AVON DE VENEZUELA con una participación de 34%. Asimismo se aprecia que existen aproximadamente seis (06) empresas que si bien son percibidas por las otras como competidores, poseen una participación entre 2% y 5%, siendo estas ventas porcentuales poco representativas comparadas con las empresas de mayor participación.
(…omissis….)
Del gráfico anterior se deduce, que en el mercado de Línea Cosmética de Maquillaje la empresa con el mayor porcentaje de participación es AVON, con una cuota del 89% del mercado, por su parte las ventas de la empresa EBEL representan el 9% en este mercado, estando el 2% restante entre las empresas YANBAL, ANCOR COSMETIC Y RENE DESSES.
(…omissis….)
En el grafico anterior se representan porcentualmente las ventas de Línea Cosmética fragancia por empresas para el año 2006, siendo la empresa EBEL líder con una participación del 48%, seguida de AVON con una participación de 43%, así mismo (sic) se observa que las empresas ANCOR COSMETIC, YANBAL Y RENE DESSES participan en este mercado con vetas que representan un 9% del total.
(…omissis….)
Como se puede observar en el gráfico anterior, las ventas de la empresa EBEL en el mercado de cosmético (sic) representan el 53% seguida por las ventas de AVON con una participación del 42%, por su parte la empresa YANBAL tiene una cuota del 4% en este mercado.
Siguiendo el orden de la (sic) ideas anteriores se observa que los análisis gráficos anteriores, se puede concluir que las empresas con mayor porcentaje de participación en los mercados relevantes definidos son, AVON y EBEL. Así mismo (sic) se observa que la empresa AVON presenta participaciones mas (sic) amplia (sic) en el mercado de cosméticos de línea Maquillaje y Corporal con porcentajes de 89% y 74% respectivamente, lo que representa una participación de mas (sic) del 50 % del total de ventas e estos mercados, es decir, que la empresa con mayor poder de mercado en cuanto a línea Corporal y Maquillaje es AVON.
Por otra parte, la marca EBEL, posee mayor volumen de ventas en los mercados de línea cosmética facial, fragancias y bisutería con ponderaciones de 53%, 48% y 53% respectivamente, lo cual hace que la marca EBEL sea líder es estos mercados.
En base a lo anterior, se hace necesario evaluar la trayectoria de las empresas que comercializan cosméticos en el mercado venezolano, ya que existen otras empresas que si bien es cierto, no tienen vetas tan cuantiosas, también lo es, que poseen participación importante en el mercado y aunque no tienen mucha trayectoria han crecido rápidamente.
Situación actual del Mercado Cosmético en Venezuela.
En países con alta inflación, controles de cambio y crisis económicas prolongadas, la venta directa de cosméticos tiende a fortalecerse; por otra parte, las ventas por catálogo son percibidas como una alternativa para lograr ingresos adicionales.
(…omissis….)
Ahora bien, AVON es sin duda, la empresa de ventas de cosméticos por catálogo con mayor tradición en Venezuela y con presencia en 145 países a nivel mundial (…) Por su parte, EBEL, que ingresó en el mercado local desde el año 1996, cuenta con 55 mil consultoras distribuidas en todo el país.
(…omissis….)
Con base en el análisis anterior, se puede concluir que en los mercados relevantes definidos, específicamente en los mercados de línea cosmética facial, fragancias y bisutería EBEL es una empresa líder en ventas, la cual cuentan con una importante trayectoria en el país, lo cual la hace conocida entre los consumidores de este tipo de productos, y le otorga poder de mercado. Sin embargo existen empresas que aun teniendo menos años en el mercado local, poseen participación importante y sobre todo crecimiento sostenido con el paso de los años. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez evaluada la capacidad de la empresa presuntamente infractora para afectar actual o potencialmente el mercado, es menester analizar la condición objetiva de la práctica presuntamente anticompetitiva.
2. Que la denunciada realice una práctica que dificulte la permanencia y por ende el desarrollo de la actividad económica de YANBAL DE VENEZUELA, S.A. y/o cualquier posible competidor.
(…omissis….)
En relación a lo expuesto por la empresa denunciante, y luego de la revisión de los autos este Despacho observa, que a los consumidores al momento de adquirir los cosméticos comercializados por las empresas actuantes en el presente procedimiento administrativo toman en consideración cualidades como el precio y la calidad de los mismos, asociado la calidad con el lugar de origen, hecho este, que mejora el posicionamiento de los productos fabricados en otros países, ya que estudios realizados entre ellos el realizado por la empresa DATOS y que corre inserto en el expediente administrativo del caso en estudio demuestran que los consumidores perciben de mejor calidad los productos importados.
Ahora bien, esta Superintendencia al momento de evaluar la calidad de los productos cosméticos, tomó en consideración el estudio de la empresa DATOS mencionado up (sic) supra con la finalidad de conocer la opinión de los encuestados acerca de que países tienen la MAYOR CALIDAD DE PRODUCTOS COSMÉTICOS.
(…omissis….)
El gráfico anterior refleja que para los encuestados los países considerados como productores de cosméticos de mejor calidad son Estados Unidos y Francia, con porcentaje entre 59% y 44% seguidos de Venezuela con porcentajes entre 22% y 18%, así mismo (sic) se observa que países como Perú, China y Brasil, son percibidos por los consumidores, como productores de cosméticos de menor calidad.
(…omissis….)
En este gráfico se observa, que el 68% de los encuestados afirmó que el origen de los productos de CUIDADO FACIAL es Estadounidense, el 49% expreso que son de origen Francés, el 11% consideran que son de origen Alemán, para el 7% de Perú, el 6% de Venezuela.
(…omissis….)
Asimismo, para la categoría MAQUILLAJE FEMENINO, las respuestas están distribuidas de la siguiente manera, el 66% dice Estados Unido (sic), el 54% Francés, el 11% de Alemania, el 9% de Venezuela, mientras que el 7% de Perú.
(…omissis….)
En este contexto, este Despacho concluye que los consumidores prefieren los productos cosméticos de mayor calidad, los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, país este, considerado por los consumidores encuestados por la empresa DATOS en el estudio up (sic) supra mencionado, como el segundo productor de cosméticos de mayor calidad, en tal sentido se deduce de todo lo anterior que la marca EBEL induce a los consumidores a pensar que sus productos son de origen francés, al hacer alusión a la palabra PARÍS e todo el despliegue de su publicidad y reconocimiento de la marca.
Asimismo, también se concluye que el prestigio que le otorga el lugar de origen a los cosméticos, se transforma en una barrera de entrada y en consecuencia en costos elevados para nuevos competidores en el mercado relevante definido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como puede observarse, para que pueda configurarse la práctica exclusionaria (sic) en el caso objeto en estudio, debe comprobarse que las mismas no sean justificables por razones de eficiencia económica y que la vez replica en detrimento de la denunciante, toda vez que la publicidad en referencia no permite al consumidor recibir la información transparente y leal, originando confusión en el consumidor en las opciones para elegir al no permitirle decidir entre los oferentes bajo una información transparente respecto a los productos que ofrecen los consumidores, respecto a todos los atributos que son evaluados en este mercado a la hora de escoger un producto.
(…omissis….)
Ahora bien, la protección y defensa de la libre competencia está implícita al establecerse los límites entre los cuales cualquier persona podrá ejercer la actividad lucrativa de su preferencia, garantizando que no se produzcan maniobras abusivas encaminadas a obstaculizar o restringir la libertad económica de otras. En este sentido, la conducta del GRUPO TRANSBEL no es justificable desde la perspectiva de la eficiencia económica. Y ASÍ SE DECIDE.
Debido a lo anterior, es posible establecer que se cumpla con los supuestos que requiere la norma, contemplados en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger de la Libre Competencia y que tal actuación se constituye en una práctica restrictiva de la libre competencia a juicio de esta Superintendencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO (sic) 17 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA.
En cuanto al artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger de la Libre Competencia, el mismo está destinado a proteger la capacidad de competir efectivamente en el mercado, para lo cual resulta indispensable que los derechos económicos de las empresas participantes actúe dentro de un marco legal que los proteja y les asegure una adecuada participación.
(…omissis….)
Luego de lo anterior y una vez analizado el mercado relevante, de seguidas pasaremos a analizar la presunta violación del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley [eiusdem] referente a la Publicidad Falsa o Engañosa.
(…omissis….)
En este sentido, la aplicación del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley [eiusdem] requiere que se satisfagan tres condiciones precisas, a saber:
Que el presunto infractor sea susceptible de desarrollar actividades económicas, en los términos del artículo 4º de la Ley [eiusdem].
En este punto, este Despacho pudo constatar a lo largo del expediente administrativo, que la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., está debidamente constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…)
Asimismo, consta en el expediente administrativo que la representación de la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., afirma que los productos de la misma son distribuidos y comercializados a nivel nacional, por esto y por lo anteriormente expuesto, eta Superintendencia considera, que la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., desarrolla actividades económicas en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley [eiusdem]. Y ASÍ SE DECLARA.
Que la actuación sea de naturaleza desleal.
En cuanto a este punto para determinar la existencia o no de la competencia desleal es importante hacer referencia al problema, y establecer cual (sic) sería la interpretación que un consumidor promedio o razonable tenga frente a la publicidad engañosa o falsa, pues la existencia de daños verdaderos al mercado dependen en buena medida a que los consumidores sean engañados y consecuencialmente desviados.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 17 de la Ley [eiusdem] consagra dos expresiones de deslealtad asociadas con la publicidad de bienes y servicios, conocidas como publicidad engañosa y publicidad falsa, respectivamente.
(…omissis….)
Por todo lo anterior, y en virtud de que la denuncia versa sobre la presunta realización de publicidad falsa o engañosa realizada por la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., a través de la Campaña Publicitaria denominada EBEL PARÍS con imágenes alusivas a la ciudad de París, a través de sus catálogos de venta, así como publicidad a través de revistas, diarios, radio, televisión e internet, haciendo entreveer (sic) a los consumidores que toda la línea de productos de la marca EBEL PARÍS son elaborados en Francia, este Despacho pasa analizar la presunta publicidad desleal denunciada.
En este orden de ideas, la publicidad falsa o engañosa denunciada, tiene que ver con el hecho de la utilización de la palabra París como identificación del lugar de origen de los productos comercializados por la marca EBEL, no obstante, se muestra a continuación una imagen de la portada de un catálogo de la misma, donde efectivamente se evidencia el uso de dicha palabra y de imagen de fondo la Torre EIFFEL, pero este hecho por si (sic) solo, no es considerado como un indicador del grado de asociación de los mismos, es por ello que es necesario realizar un análisis del comportamiento de los consumidores para determinar la presunta asociación entre la marca y el lugar de origen.
(…omissis….)
En relación a lo anterior, para determinar el grado de influencia que tiene la publicidad en la decisión de compra de los consumidores de productos cosméticos, para ello la empresa DATOS (…), a través del estudio de mercado solicitado por esta Superintendencia, suministró información acerca del comportamiento de los consumidores de este tipo de productos, mediante el cual se le preguntó a los mismos: ¿Cuánta influencia cree usted tiene la publicidad de cada una de estas?, proporcionándoles la opción de cada una de las categorías de cosméticos; y sus respuestas se ven reflejadas de acuerdo al grado de influencia que tiene la publicidad, en la decisión de compra específica de cada cosmético.
(…omissis….)
En el gráfico, se puede apreciar que para los productos faciales 62% de los encuestados afirmó que tiene mucha o alguna influencia, la publicidad sobre la decisión de compra, mientras que el 37% expresó que tiene poca influencia y por último el 1% respondió que no sabe o no contesto (sic).
(…omissis….)
En conclusión, del análisis de los resultados presentes en el gráfico Nº 8, se desprende que los consumidores consideran que la publicidad tiene mucha o alguna influencia sobre la decisión de compra de los productos cosméticos en todas sus categorías. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, ya que la publicidad de dichos productos influye sobre la decisión de compra de los consumidores, es necesario evaluar el tipo de publicidad empleada por la denunciada en el presente expediente administrativo.
En este sentido, de acuerdo al estudio de mercado realizado por la empresa DATOS, en el cual se estudió el efecto que la asociación de la marca EBEL, ha exaltado en su imagen y campaña publicitaria y de comunicación en los consumidores venezolanos; los medios de publicidad más resaltantes para los consumidores
(…omissis….)
En este gráfico, se observa que el medio más reconocido por los consumidores es el de televisión abierta con un 59%, seguido de los catálogos de venta con un 20%, los carteles o material POP con el 17%, la televisión por cable con un 12%, y por último los medios impresos con un 2%, este mismo porcentaje de encuestados respondió no recordar o no saber sobre dicha publicidad.
(…omissis….)
En relación a lo anterior, se desprende que en los catálogos al momento de identificar los productos con el símbolo (…), no se precisa de manera clara y detallada el origen de los productos ofertados en los mismos, trayendo como consecuencia la posible confusión cuando les otorga a estos productos un atributo que no tienen como lo es su origen francés, visto que la denunciada NO define la procedencia exacta de los productos. En este sentido, esto puede catalogarse como un acto de engaño, cuando el anunciante no incluye en su publicidad información relevante acerca del producto o servicio anunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Despacho concluye, que en los catálogos de venta las imágenes utilizada por la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A. para publicitar los productos de la marca EBEL, utilizan la palabra París junto a la marca EBEL, lo cual causa confusión en el consumidor final, en relación al lugar de origen de dichos productos. Y ASÍ SE DECIDE.
Para demostrar lo antes expuesto a continuación se reproducen imágenes de diferentes catálogos e los que se aprecia la publicidad a la que este Despacho hace referencia.
(…omissis….)
En virtud de lo antes narrado observa este Despacho, que efectivamente el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL PARÍS, publicita sus producto creando en el consumidor confusión y por ende un acto de engaño sobre los atributos de los productos al momento de adquirirlos.
(…omissis….)
En este contexto, este Despacho observa que los consumidores prefieren los productos cosméticos de mayor calidad los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, y por lo tanto los consumidores son susceptibles de ser inducidos a la compra de dichos productos. Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el orden de consideraciones anteriores, el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL evidentemente induce al consumidor a una asociación errada de su producto con la calidad y buena reputación de la de los cosméticos provenientes de Francia, específicamente de la ciudad de París, desplegando una conducta en total contradicción con los principios leales del comercio.
Pues aun cuando la denunciada pueda acreditar la calidad de los productos que comercializa, los actos desleales tendientes a crear confusión que aun cuando un porcentaje importante de los cosméticos comercializados por EBEL son de origen francés, no es menos cierto que comercializa toda su gama de productos bajo ese concepto. Hecho este que quedó fehacientemente probado a lo largo del análisis del presente caso, y que se enmarca dentro de lo que se considera como publicidad falsa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, existe otro hecho notorio que hace concluir a esta Superintendencia que el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL, con su publicidad también está incurso en publicidad engañosa, al omitir el lugar de origen de los productos por ellos comercializados, lo cual quedó plenamente demostrado (…) Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis….)
En virtud de lo anterior, este Despacho CONSIDERA que en el presente caso se da el segundo requisito necesario para determinar que se ha efectuado la práctica desleal estudiada, esto debido a que la publicidad empleada por la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., tiende a producir confusión en el consumidor a través de la publicidad por ellos empleada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Despacho concluye que se dan los supuestos exigidos para afirmar que en el presente caso hubo una conducta anticompetitiva de la señalada en los artículos 6 y ordinal 1 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia referente a prácticas exclusionarias (sic) y a publicidad falsa o engañosa e detrimento de la empresa YANBAL DE VENEZUELA C.A., Y ASÍ SE DECIDE.
VIII. DECISIÓN
Vistas las consideraciones técnicas, jurídicas y económicas, así como el examen de los hechos controvertidos en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con el artículo 38 de la Ley [eiusdem], esta Superintendencia, concluye que ha quedado suficientemente demostrada la violación por parte de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., de los artículos 6 y 17 de la Ley [mencionada]. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-1657 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la controversia planteada, posteriormente, en fecha 22 de junio de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello, debe este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto realizar ciertas consideraciones sobre la competencia.
Al respecto, observa esta Corte, que según el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía denominados Cortes- son competentes para conocer “(…) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia (…)”.
Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) fue creada como un órgano con autonomía funcional en las materias de su competencia sin independencia , adscrita administrativamente al Ministerio de Fomento hoy Ministerio para el Poder Popular para el Comercio de conformidad con el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia publicada en Gaceta Oficial Nº 34.880 del 13 de enero de 1992.
Ello así, a pesar de no constituir ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, una vez ratificada la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada, corresponde en esta etapa procesal el pronunciamiento de fondo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
1.- Sobre el vicio de falso supuesto
En este sentido, denunciaron que PROCOMPETENCIA incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a decir de la parte actora, la Superintendencia concluyó de forma errada, que el origen francés de algunos productos del GRUPO TRANSBEL C.A., crea una asociación engañosa con los demás productos distinguidos con la denominación Ebel París.
Por otra parte, también indicó que el acto administrativo en cuestión concluye que los catálogos de venta al público no establecen el lugar de origen de los productos, haciendo caso omiso a sus propias observaciones con respecto al uso de diferentes símbolos en los catálogos, para señalar la diferencia de origen entre los productos franceses y los productos provenientes de otros países.
Igualmente, agregaron que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto en este caso en concreto la Administración basó sus conclusiones en hechos eminentemente falsos, tales como que su representada no diferenció los lugares de procedencia de los productos de marcas EBEL PARÍS y EBEL, cuando en realidad dicha diferenciación sí existió y fue admitida por la misma Administración en el acto recurrido, contradiciéndose de esa forma. Así las cosas, en el presente caso alega la recurrente que la decisión tomada por la Superintendencia se fundamentó en hechos falsos, ya que consideró de forma errónea que su representada pretendió engañar a los consumidores colocándolos como provenientes de un mismo lugar de producción a dos marcas de orígenes diferentes; sin embargo la realidad de los hechos los obliga a determinar que dichas conclusiones son total y absolutamente falsas.
Visto lo anterior, observa esta Corte que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 911 de fecha 6 de junio de 2004 ha sostenido que:
“(…) El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, corresponde a esta Corte verificar si la Administración incurrió en el vicio analizado en relación a dos puntos denunciados, a saber: sobre la asociación engañosa inducida por la publicidad y sobre la suficiencia de la leyenda de los catálogos.
1.1.- Sobre la asociación engañosa inducida por la publicidad
a) Sobre este particular, resulta pertinente destacar que riela a los folios doce mil cuatrocientos diez (12.410) al doce mil cuatrocientos cuarenta y uno (12.441) de la pieza 42 del expediente administrativo, el estudio de mercado realizado por la empresa Datos Information Resources durante el procedimiento administrativo llevado a cabo en la sede de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Sobre el instrumento antes referido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el mismo fue ordenado por PROCOMPETENCIA y evacuado durante la sustanciación del procedimiento administrativo el cual fue controlado por ambas partes. Asimismo, esta Corte observa que dicho instrumento constituye un documento privado llevado al procedimiento por un tercero que fue ratificado en esta sede jurisdiccional por la ciudadana María Fátima Dos Santos, quien elaboro el referido estudio, de conformidad con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, del estudio de mercado bajo análisis se desprende:
Que, riela al folio doce mil cuatrocientos dieciséis (12.416) de la pieza 42 del expediente administrativo, los gráficos relativos a la pregunta: “En su decisión de compra de las siguientes categorías ¿Cuánta influencia cree usted tiene la publicidad de cada una de estas? Categorías: Productos Faciales, Corporales, Maquillaje Femenino, Fragancias”. El resultado arrojado fue que: “Según los entrevistados la publicidad es un factor importante en la compra de los productos en cada categoría”.
Que, riela al folio doce mil cuatrocientos diecinueve (12.419) de la pieza 42 del expediente administrativo, los gráficos relativos a la pregunta: “Y de las marcas que usted mencionó, ¿Recuerda haber visto, leído u oído comerciales y publicidad en los últimos 30 días? Marcas que recuerda”. El resultado arrojado fue: que Avon lidera en recordación espontánea seguida por Ebel. Por otra parte, en la recordación ayudada lidera Ebel seguida de L’oreal.
Que, riela al folio doce mil cuatrocientos cuarenta (12.440) de la pieza 42 del expediente administrativo, el gráfico relativo a la pregunta: “Ahora bien, según su conocimiento ¿Cuál es el lugar de origen de las siguientes marcas? Ebel”. El resultado arrojado fue: el 27% de los encuestados indicaron que el lugar de procedencia es Francia, el 28% de los encuestados asocia la marca a la ciudad de París y el 25% no sabe o no contestó.
Que, riela al folio doce mil cuatrocientos cuarenta y uno (12.441) de la pieza 42 del expediente administrativo, la diapositiva del estudio de mercado titulada “Conclusiones”, de la cual se desprende que: “Los entrevistados reconocen sobre 60% en promedio que la publicidad tiene mucha o alguna influencia en la compra de los productos evaluados”.
Que, riela al folio doce mil cuatrocientos cuarenta y uno (12.441) de la pieza 42 del expediente administrativo, la diapositiva del estudio de mercado titulada “Conclusiones”, de la cual se desprende que: “Ebel como marca muy asociadas (sic) a Francia como lugar de origen”.
Visto lo anterior, se deduce que la mayoría de los encuestados consideran que los productos vendidos por Grupo Transbel C.A., son de origen francés, quedando evidenciado que, efectivamente existe la asociación entre los productos Ebel con Francia y París, inducida por el Grupo Transbel C.A., a través de su publicidad.
b) Por otra parte, observa esta Corte que riela a los folios setecientos noventa y dos (792) al mil ciento ochenta y siete (1187) de la pieza 4 del expediente administrativo, copias de los catálogos originales de Ebel París correspondientes a las campañas Nos. C-10/2003, C-01/2004 y C-10/2004.
Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos fueron aportados por Yanbal de Venezuela S.A., y evacuado durante la sustanciación del procedimiento administrativo. Asimismo, esta Corte observa que dichos instrumentos constituyen documentos privados parte del expediente administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
Que, riela a los folios ochocientos sesenta y tres (863) al ochocientos sesenta y seis (866) de la pieza 4 del expediente administrativo, un listado de productos llamado “Catálogo Venezuela C-01/2004”, del cual se desprende que sólo el 34% de los productos son de origen francés.
En ese mismo sentido, riela a los folios novecientos veintinueve (929) al novecientos treinta y dos (932) de la pieza 4 del expediente administrativo, un listado de productos llamado “Catálogo Venezuela C-10/2003”, del cual se desprende que sólo el 31% de los productos son hechos en Francia.
Igualmente, riela a los folios novecientos ochenta y cuatro (984) al novecientos ochenta y seis (986) de la pieza 4 del expediente administrativo, un listado de productos llamado “Catálogo Venezuela C-13/2004”, del cual se desprende que sólo 40% de los productos son de origen francés.
Asimismo, riela a los folios mil cuarenta y nueve (1.049) al mil cincuenta y dos (1.052) de la pieza 4 del expediente administrativo, un listado de productos del “Catálogo para Venezuela C-14/2004”, el cual realiza la discriminación entre los productos franceses y los de otro origen, dando como resultado que sólo 38% de los mismos son franceses.
En ese mismo sentido, riela a los folios mil ciento veintidós (1.122) al mil ciento veinticinco (1.125) de la pieza 4 del expediente administrativo, un listado de productos llamado “Catálogo Venezuela C-16/2004”, del cual se desprende que sólo el 32% de los productos son hechos en Francia.
Analizados los documentos antes mencionados, se evidencia que el promedio de los productos franceses vendidos por la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., es de treinta y cinco (35%).
Ello así, queda demostrado que a diferencia de lo que consideran los encuestados inducidos por la campaña publicitaria desplegada por la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., según el estudio de mercado realizado por la empresa Datos Information Resources mencionado ut supra, la mayoría de los productos comercializados por la sociedad mercantil recurrente no son de origen francés. Así se decide.
En otro orden de ideas, los recurrentes sostuvieron que el organismo accionado yerra al vincular el atributo “Calidad del Producto” con el atributo “Lugar de Procedencia”. Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el Estudio de Mercado elaborado por la empresa Datos Information Resources, estudio que fue controlado por ambas partes durante el procedimiento administrativo, del cual se desprende:
Que, riela al folio doce mil cuatrocientos quince (12.415) de la pieza 42 del expediente administrativo, diapositiva contentiva de los resultados de la pregunta “Cuando usted adquiere uno de los productos de las siguientes categorías ¿Qué aspecto busca en ellos principalmente? Categorías: Productos de Cuidado Facial, de Cuidado Corporal, Maquillaje Femenino, Fragancias”. El resultado arrojado fue que la buena calidad es uno de los principales aspectos que buscan los consumidores en los productos comprados en estas categorías.
Que, riela al vuelto del folio doce mil cuatrocientos quince (12.415) de la pieza 42 del expediente administrativo, diapositiva contentiva de los resultados de la pregunta “Generalmente ¿Dónde compra usted los productos de las siguientes categorías? Categorías: Productos de Cuidado Facial, de Cuidado Corporal, Maquillaje Femenino, Fragancias”. El resultado arrojado fue que la mayoría de los encuestados compran dichos productos por catálogos o venta directa. Asimismo, se observa que “El catálogo o ventas directa es el canal de mayor éxito dentro de los canales utilizados para la venta de productos de las categorías”.
Que, riela al folio doce mil cuatrocientos veintitrés (12.423) de la pieza 42 del expediente administrativo, diapositiva contentiva de los resultados de la pregunta “Razones por el cual EBEL es la marca de productos de cuidado facial que usted más utiliza”. El resultado arrojado fue que “La buena calidad y buenos resultados de los productos Ebel son las principales razones de uso”.
Que, riela al vuelto del folio doce mil cuatrocientos treinta y tres (12.433) de la pieza 42 del expediente administrativo, diapositiva contentiva de los resultados de la pregunta “Podría decirme ¿Qué países en el mundo POSEEN LA MÁS ALTA TECNOLOGÍA en la fabricación de los productos de cada una de las categorías? Categorías: Productos de Cuidado Facial, de Cuidado Corporal, Maquillaje Femenino, Fragancias”. El resultado arrojado fue que “Los productos con mayor tecnología se identifican con los Estados Unidos y Francia”.
Que, riela al vuelto del folio doce mil cuatrocientos treinta y cuatro (12.434) de la pieza 42 del expediente administrativo, diapositiva contentiva de los resultados de la pregunta “¿Qué países en el mundo TIENEN LA MAYOR CALIDAD en la fabricación de los productos de cada una de estas categorías? Categorías: Productos de Cuidado Facial, de Cuidado Corporal, Maquillaje Femenino, Fragancias”. El resultado arrojado fue que “La calidad de los productos se identifica principalmente en los Estados Unidos y Francia”.
Asimismo, observa esta Corte que riela al folio doce mil cuatrocientos treinta y seis (12.436) de la pieza 42 del expediente administrativo, diapositiva en la cual analizan la pregunta: “De las características de los productos de CUIDADO FACIAL que le voy a nombrar ¿Me podría dar el nombre del lugar que mejor representa este atributo?”. Arrojando como resultado que Estados Unidos y Francia son países relacionados con los atributos de tener la mejor calidad, tener las marcas más reconocidas, ser los productos más exclusivos y de lujo, ser los más vendidos en el mundo.
En este sentido, observa esta Corte que riela al folio doce mil cuatrocientos treinta y ocho (12.438) de la pieza 42 del expediente administrativo, diapositiva en la cual analizan la pregunta: “De las características de los productos de MAQUILLAJE FEMENINO que le voy a nombrar ¿Me podría dar el nombre del lugar que mejor representa este atributo? Característica: Son los más exclusivos y de lujo”. Arrojando como resultado que el 28% de los encuestados opinan que provienen de Francia y el 13% cree que son de París.
Adicionalmente, riela al folio doce mil cuatrocientos treinta y ocho (12.438), diapositiva del estudio de mercado en la cual analizan la pregunta: “De las características de los productos de MAQUILLAJE FEMENINO que le voy a nombrar ¿Me podría dar el nombre del lugar que mejor representa este atributo? Característica: Tienen la mayor calidad”. Arrojando como resultado que el 23% de los encuestados opinan que provienen de Francia y el 10% cree que son de París.
Asimismo, riela al folio doce mil cuatrocientos treinta y nueve (12.439), diapositiva del estudio de mercado en la cual analizan la pregunta: “De las características de los productos de FRAGANCIAS que le voy a nombrar ¿Me podría dar el nombre del lugar que mejor representa este atributo?”. Arrojando como resultado que Francia lidera la encuesta y vincula dicho país con productos que tienen la mayor calidad, que tienen las marcas más reconocidas, que son los más exclusivos y que son los más vendidos en el mundo. Y el estudio concluye que: “Francia reconocido como primer poseedor de las características de la categoría”.
En ese mismo orden de ideas, riela al vuelto folio doce mil cuatrocientos treinta y nueve (12.439), diapositiva del estudio de mercado en la cual analizan la pregunta: “De las características de los productos de FRAGANCIAS que le voy a nombrar ¿Me podría dar el nombre del lugar que mejor representa este atributo?”. Arrojando como resultado que Francia lidera la encuesta y vincula dicho país con productos que tienen la mayor calidad, que tienen las marcas más reconocidas, que son los más exclusivos y que son los más vendidos en el mundo. Y el estudio concluye que: “Francia mejor posicionado en los atributos de la categoría excepto en la categoría económica”.
Igualmente, riela al folio doce mil cuatrocientos cuarenta (12.440) de la pieza 42 del expediente administrativo, el gráfico relativo a la pregunta: “Ahora bien, según su conocimiento ¿Cuál es el lugar de origen de las siguientes marcas? Ebel”. El resultado arrojado fue: el 27% de los encuestados indicaron que el lugar de procedencia es Francia, el 28% de los encuestados asocia la marca a la ciudad de París y el 25% no sabe o no contestó.
Analizado lo anterior, concluye esta Corte que el principal aspecto que influye en la decisión de compra de los consumidores es la calidad. Asimismo, se deduce que Francia es un país relacionado con la excelente calidad de los productos de belleza que producen.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que sin lugar a dudas el aspecto de la buena calidad está asociada al lugar de procedencia de los productos, desestimando de esta manera el alegato de la empresa recurrente referido al vicio del falso supuesto de hecho relacionado con la asociación engañosa inducida por la publicidad demostrada por PROCOMPETENCIA. Así se decide.
1.2.- Sobre la suficiencia de la leyenda de los catálogos
En este sentido, rielan en el expediente administrativo copias simples de varios catálogos de Ebel París, y al respecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el mismo fue aportado por Yanbal de Venezuela S.A., y evacuado durante la sustanciación del procedimiento administrativo. Asimismo, esta Corte observa que dichos instrumentos son documentos privados los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere pleno valor probatorio.
En ese sentido, riela a los folios mil cincuenta y tres (1.053) al mil ciento veintiuno (1.121) de la pieza 4 del expediente administrativo, copia certificada del catálogo EBEL VENEZUELA C-14/2004 del cual se desprende que:
• En la portada del mismo se distingue el símbolo de Ebel acompañado de la palabra “París” y adicionalmente aparece “visita: www.ebelparis.com”.
• En la página Nº 2 aparece una foto de una muchacha de rasgos caucásicos acompañado de una foto de la Torre Eiffel.
• En las páginas impares se observa en la parte superior derecha el símbolo de Ebel con la palabra París.
• En las páginas Nos. 4, 5, 6, etc, se evidencia una serie de productos con la leyenda “ff”.
• En la página 20 se promociona el producto llamado “Instant Age Control” que no es francés y en la página 21 aparecen dos productos de origen francés identificados con la leyenda “ff”.
• En la página 56 aparece el perfume “Winner Sport Pour Homme” el cual no es francés y en la página 57 el perfume “D’arien Pour Homme” que si es francés y tiene la leyenda “ff”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia primeramente que efectivamente algunos productos franceses están identificados con la leyenda “ff”, sin embargo, esta leyenda no resulta suficiente para que el consumidor sepa el origen exacto de los productos porque como ya quedó demostrado ut supra, los consumidores tienden a realizar una asociación entre los productos comercializados por el Grupo Transbel C.A., y Francia como lugar de procedencia de dichos productos. Así se decide.
Asimismo, se aprecia que la señal “ff” aparece al lado de los productos pero la explicación de la misma que consiste en identificar el símbolo con lo que significa, sólo aparece al final del catálogo.
Igualmente, aprecia esta Corte que dentro del catálogo los productos franceses y no franceses están mezclados sin guardar una separación por tratarse de productos de lugares de procedencia distinta.
En ese sentido, la sociedad mercantil recurrente basa su defensa en la leyenda pero de los catálogos quedó evidenciado que no todos los productos tienen el símbolo que los identifique como productos franceses o no.
Aunado a lo anterior, se observa que el catálogo en la portada dice Ebel París lo cual hace pensar que todos los productos en él ofrecidos son productos franceses, cuestión que no es cierta ya que indistintamente se comercializan productos provenientes de Francia y de otros lugares del mundo a través del mismo, lo cual resulta también un elemento que crea confusión en el comprador. Así se declara.
Ello así, esta Corte desestima los alegatos de la parte recurrente referidos al vicio de falso supuesto de hecho denunciado relacionado con la suficiencia de la leyenda de los catálogos de Ebel París. Así de decide.
2.- Falso supuesto de derecho
Igualmente, adujeron que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y al respecto, indicaron que el acto administrativo sancionatorio impuso la carga de exponer o detallar el lugar de origen del producto promocionado respecto a uno de los medios publicitarios o de promoción, como es el caso de las vallas que no tiene ningún fundamento o base legal alguna, bajo el entendido de que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, disposición normativa alguna que exija a los anunciantes o promotores de bienes o servicios, la obligación de exponer a través del medio de promoción de que se trate, el lugar de fabricación u origen de cada producto que se publicite.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia dictó la Resolución Nº SPPLC/008-2008 en fecha 21 de mayo de 2008 y ordenó a la empresa recurrente, lo siguiente:
“IX. ÓRDENES
De conformidad con el artículo 38 ordinal 1º esta Superintendencia ORDENA a la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A.
1. El cese inmediato de la práctica restrictiva de la Libre Competencia tipificada en el artículo 6 y 17 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia.
2. Retirar de manera inmediata del mercado todos los productos cosméticos que se encuentren identificados con la denominación EBEL PARÍS que comercializa y distribuye la Sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A.
(…omissis…)
5. Se ordena a la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., que identifique de manera clara, visible y legible el lugar de origen de todos los productos comercializados por la mencionada empresa a fin de evitar engaño o distorsión de la información en la comercialización y distribución de estos productos cosméticos en el mercado”. (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte).
Determinado lo anterior, en primer lugar es importante señalar que el Ministerio de la Producción y el Comercio, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio dictó la Resolución DM/Nº 629 en fecha 14 de diciembre de 2000, mediante la cual dejó establecido la información mínima que deben contener las etiquetas, rótulos, marbetes, envases, empaques o envoltorios de los productos, con la finalidad de suministrar a los consumidores finales o usuarios información acerca de los productos que se proponen adquirir y, a tal efecto, dispuso:
“Los productos nacionales o importados que se comercialicen en el territorio nacional deberán tener un rótulo o etiqueta, o marbete, envase, empaque o paquete, que cumpla con los requisitos mínimos que siguen a continuación:
Denominación que identifique al producto.
Contenido neto expresado en las unidades o en unidades del sistema métrico decimal correspondiente.
Identificación de los componentes principales del producto que se ofrece.
Alertas y advertencias sobre los riesgos, científicamente demostrados, a la salud y al ambiente que pueda producir el manejo o uso del producto.
Fecha de vencimiento, de acuerdo a la normativa legal vigente.
País de fabricación.
Dirección del fabricante y/o importador, según el caso (…)”. (Resaltados de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, observa esta Corte que efectivamente, como lo afirmó la parte recurrente en su escrito recursivo, las empresas que comercialicen productos importados en nuestro país tienen la obligación de colocar en el empaque el nombre del país de procedencia o fabricación y la dirección del mismo, la cual no se hace extensiva a los medios publicitarios como: revistas, comerciales de televisión, catálogos, vallas, etc.
Sin embargo, observa esta Corte que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “(…) es un Organismo técnico con Autonomía Funcional, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cuyo objetivo es velar por el desarrollo económico productivo con igualdad social, solidaridad y complementariedad, en el beneficio de los productores de bienes y servicios, así como el libre acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los mismos, a través del combate de las practicas (sic) prohibidas en la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (…)”. (Resaltados de esta Corte). (Vid. http://www. procompetencia.gob.ve "_http://www.procompetencia.gob.ve_/index.php?option=com_content&view=article&id=159procompetencia&catid=44qui%C3%A9nes%20somos).
Asimismo, es importante destacar que la Superintendencia tiene como visión regular el mercado, mediante la vigilancia, sanción y control de las conductas y prácticas desleales, y demás medios que puedan restringir o limitar el derecho de las personas y asociaciones económicas a concurrir en condiciones de igualdad en la producción de bienes y servicios.
Aunado a lo anterior, PROCOMPETENCIA para cumplir estos objetivos tiene atribuciones legales las cuales se encuentran establecidas en el artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual reza:
“Capítulo II. De sus Atribuciones
Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;
3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley”. (Resaltados de esta Corte).
Ello así, esta Corte concluye que la Superintendencia apartando las atribuciones para la imposición de sanciones previstas en esta Ley como las multas contenidas en el Titulo V llamado “De las Sanciones” de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, podrá en virtud de las amplias facultades que la Ley le otorga, tomar todas las medidas necesarias para que cesen las prácticas prohibidas por la Ley eiusdem, todo ello con el fin de proteger a los productores y productoras y garantizar a la población el acceso individual y colectivo a los bienes y servicios.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que aunque no hay obligación expresa de colocar el lugar de procedencia del producto en los medios publicitarios sí existe la prohibición legal de realizar publicidad engañosa establecida en el artículo 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual reza:
“Sección Tercera. De la Competencia Desleal
Artículo 17. Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:
1º La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia (…)”. (Resaltados del original).
En concordancia con la norma antes transcrita, concluye esta Corte que aunado a la facultad legal de la Superintendencia de sancionar con multa todas las actividades prohibidas por la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, también tiene la potestad de dictar las medidas necesarias a fin de lograr el cese de las prácticas anticompetitivas cometidas.
Ahora bien, cabe destacar que es indudable que los catálogos usados por la sociedad mercantil recurrente más allá de ser un instrumento para llevar el producto al comprador, el mismo constituye un medio publicitario en sí mismo, con el cual buscan incidir en la decisión de compra del consumidor.
En ese sentido, PROCOMPETENCIA al recibir la denuncia planteada por Yanbal de Venezuela S.A., procedió a abrir un procedimiento con el fin de investigar los hechos imputados y del mismo, quedó demostrado que la campaña publicitaria desarrollada por la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., creó un engaño sobre las características de los productos comercializados por la misma que influyó en la decisión de compra de los consumidores.
Al haber comprobado la infracción, PROCOMPETENCIA sancionó a la empresa recurrente y decretó una serie de medidas extras como la de colocar en los medios publicitarios el lugar de procedencia de los productos pero no de conformidad con alguna disposición legal, sino que es una acción destinada a evitar que la sociedad mercantil siguiera incurriendo en publicidad engañosa.
Ello así, apartando el hecho de la imposición de la multa pecuniaria a la sociedad mercantil aquí recurrente por la infracción cometida, lo fundamental del procedimiento es lograr el cese de las actividades anticompetitivas acaecidas por lo que las otras medidas decretadas tienen la finalidad de evitar que el Grupo Transbel C.A., siga realizando publicidad engañosa que afectan el ejercicio de la libre competencia, por lo que este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustadas a Derecho las sanciones y órdenes dictadas por la Superintendencia para lograr el cese de las actividades prohibidas. Así se declara.
Con base en todo lo anterior, se desestima el alegato de la parte recurrente referido al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
3.- Sobre el vicio de silencio de pruebas y principio de globalidad y exhaustividad administrativa
En este orden de ideas, la parte recurrente afirmó que en el presente caso ha quedado demostrado que el acto administrativo recurrido no cumplió con el mandato de la Ley, por cuanto el mismo dejó de valorar sendos medios probatorios, que: i) se encontraban en el expediente, II) fueron controlados y evacuados correctamente por las partes; y III) tenían pleno valor probatorio. Por estas razones el acto administrativo en cuestión violentó el principio de globalidad y exhaustividad administrativa.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”. (Resaltados de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se observa que los actos administrativos están obligados a realizar una expresión “sucinta” de los hechos sin necesidad de realizar un análisis detallado de los alegatos y pruebas aportados por las partes.
En este sentido, esta Corte ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del acto administrativo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa mediante decisión nº 1423 de fecha 8 de agosto de 2007 dejó establecido que:
“En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación permite al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Igualmente, se ha establecido el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).
De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa”. (Resaltados de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, aclaró que:
“(…) Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee:
‘Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa.
Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…’. Así igualmente se declara (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento, sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales ya que el Juez al dictar sentencia debe hacer un análisis de cada una de las pruebas y valorarlas en virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el fin de analizar si el órgano administrativo incurrió en el vicio mencionado, considera esta Corte pertinente en primer lugar traer a colación el contenido de la Resolución impugnada y, a tal efecto observa:
• “Por otro lado, los productos comercializados por el GRUPO TRANSBEL C.A., son: maquillaje, fragancias, tratamiento facial, tratamiento corporal, o productos de cuidado personal (Folios 2320 y 2321 del expediente administrativo)”. (Resaltados del original).
• “En este sentido, según investigación realizada por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES denominada ‘Proyecto Yanbal-Transbel’ y contenida en el expediente administrativo, las características más relevantes consideradas por los consumidores al momento de adquirir este tipo de productos son, la calidad, el precio y la condición de antialérgicos. En el siguiente cuadro se muestran los resultados de la encuesta realizada, por esta empresa, con el objetivo de mostrar que especificaciones técnicas influyen en la decisión de compra de los consumidores de cosméticos”. (Resaltados del original) (Subrayados de esta Corte).
• “Por otra parte, un estudio de mercado realizado por la empresa DATOS, determinó un perfil para los consumidores de los productos cosméticos, del cual resulto (sic) que los (sic) ‘consumidor de productos de cuidado facial, corporal, maquillaje y fragancias, pueden ser de sexo femenino y masculino, con edades comprendidas entre los quince y los sesenta y cinco años de edad; sin distinción de clase socioeconómica. (Folios 8347, 8378 del expediente administrativo)”. (Resaltados del original) (Subrayados de esta Corte).
• “Ahora bien, en relación a estas pruebas consignadas, este Despacho examino (sic) en primer lugar el contenido de los ocho (8) discos compactos, también se analizaron los cuestionarios enviados a empresas televisoras y se deprende de ellos que la denunciada efectivamente contrato (sic) con dicho canales de televisión a fin de que les transmitieran la campaña publicitaria denominada EBEL PARIS (sic) (…) En este contexto, por todo lo anterior se evidencia de autos, que el diseño y aplicación de la imagen publicitaria esta direccionado a inducir a los consumidores a asociar la marca EBEL, con la ciudad de Paris (sic) (…) En consecuencia, esta Superintendencia acuerda otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas consignadas”. (Resaltados del original) (Subrayados de esta Corte).
• “Por otro lado, se observaron catálogos de la denunciada EBEL, de sus campañas 14 y 16 del año 2006, que demuestran los distintos fenotipos de los rostros retratados anunciando sus productos, incluyendo a rostros de mujeres de piel morena y facciones africanas (página 82 del catálogo en su campaña C-14/2006) y de facciones asiáticas (página 91 del catálogo campaña C-14/2006 y página 90 del catálogo campaña C-16/ 2006). En tal sentido, esta Superintendencia a las pruebas ut supra mencionada, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA”. (Resaltados del original) (Subrayados de esta Corte).
• “Siguiendo el orden de la (sic) ideas anteriores se observa que los análisis gráficos anteriores, se puede concluir que las empresas con mayor porcentaje de participación en los mercados relevantes definidos son, AVON y EBEL. Así mismo (sic) se observa que la empresa AVON presenta participaciones mas (sic) amplia (sic) en el mercado de cosméticos de línea Maquillaje y Corporal con porcentajes de 89% y 74% respectivamente, lo que representa una participación de mas (sic) del 50% del total de ventas en estos mercados, es decir que la empresa con mayor poder de mercado en cuanto a línea Corporal y Maquillaje es AVON. Por otra parte, la marca EBEL, posee mayor volumen de ventas en los mercados de línea cosmética facial, fragancias y bisutería con ponderaciones de 53%, 48% y 53%, respectivamente, lo cual hace que la marca EBEL sea líder en estos mercados”. (Resaltados del original) (Subrayados de esta Corte).
• “En este contexto, este Despacho concluye que los consumidores prefieren los productos cosméticos de mayor calidad, los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, país este, considerado por los consumidores encuestados por la empresa DATOS en el sentido up (sic) supra mencionado, como el segundo productor de cosméticos de mayor calidad, en tal sentido se deduce de todo lo anterior que la marca EBEL induce a los consumidores a pensar que sus productos son de origen francés, al hacer alusión a la palabra PARÍS en todo el despliegue de su publicidad y reconocimiento de la marca”. (Resaltados del original).
• “En ese orden de ideas, la publicidad falsa o engañosa denunciada, tiene que ver con el hecho de la utilización de la palabra París como identificación del lugar de origen de los productos comercializados por la marca EBEL, no obstante, se muestra a continuación una imagen de la portada de un catálogo de la misma, donde efectivamente se evidencia el uso de dicha palabra y de imagen de fondo la Torre EIFFEL, pero este hecho por si (sic) solo, no es considerado como un indicador del grado de asociación de los mismos, es por ello que es necesario realizar un análisis del comportamiento de los consumidores para determinar la presunta asociación entre la marca y el lugar de origen”. (Resaltados del original) (Subrayados de esta Corte).
• “En conclusión, del análisis de los resultados presentes en el gráfico Nº 8 [Fuente: Estudio realizado por Datos Information Resources], se desprende que los consumidores consideran que la publicidad tiene mucha o alguna influencia sobre la decisión de compra de los productos cosméticos en todas sus categorías. Y ASÍ SE DECIDE”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte] (Subrayados de esta Corte).
• “En virtud de lo antes narrado [Análisis de una serie de imágenes de los catálogos de Ebel], observa este Despacho, que efectivamente el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL PARÍS, publicita sus productos creando en el consumidor confusión y por ende u acto de engaño sobre los atributos de los productos al momento de adquirirlos”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
• “Ahora bien, existe otro hecho notorio que hace concluir a esta Superintendencia que el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL, con su publicidad también está incurso en publicidad engañosa, al omitir el lugar de origen de los productos por ellos comercializados; lo cual quedó plenamente demostrado, específicamente en los folios 1.085 y 1.086 del presente expediente administrativo correspondientes a la campaña Nº 14-2004, up (sic) supra analizados. Y ASÍ SE DECIDE”. (Resaltados del original).
• “En virtud de todo lo anterior, este Despacho CONSIDERA que en el presente caso hay indicios suficientes para determinar que la empresa denunciada haya incurrido en la práctica desleal tipificada en el artículo 17 específicamente en el ordinal 1, esto debido a que se evidencia que la publicidad desplegada por la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., causa confusión y engaño en el consumidor final, lo cual está tipificado en materia de competencia como publicidad engañosa y en el presente se configuró también la figura de publicidad falsa. Y ASÍ SE DECIDE”. (Resaltados del original).
En virtud de lo anterior, se desprende del acto impugnado que Procompetencia para comprobar la ocurrencia de la práctica prohibida en el artículo 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, valoró todas las pruebas, a pesar de haber sólo mencionado expresamente, las siguientes: las copias de los catálogos de Ebel, los discos compactos contentivos de los comerciales de televisión de la empresa Ebel, el estudio de mercado elaborado por la empresa Datos Information Resources controlado por las partes durante el procedimiento administrativo, etc. Asimismo, es importante destacar que del cúmulo probatorio valorado por PROCOMPETENCIA se desprende inequívocamente la actividad anticompetitiva imputada a la sociedad mercantil recurrente.
Ello así, queda evidenciado que no existe tal silencio de pruebas toda vez que la Administración no está obligada a realizar un análisis prueba por prueba de las contenidas en el expediente administrativo, solo basta un examen global de las pruebas y, en consecuencia, se desestima el vicio denunciado por el recurrente. Así se declara.
De las testimoniales realizadas a las ciudadanas Margot Alejandra Santos, Sobeida Tesmar Álvarez Pérez y María Fátima Dos Santos Fernández
Sostiene la parte actora, que el acto administrativo impugnado omitió la valoración de las testimoniales de las ciudadanas Margot Alejandra Santos, Sobeida Tesmar Álvarez Pérez y María Fátima Dos Santos Fernández, y a tal efecto, esta Corte observa:
De las testimoniales de las ciudadanas Margot Alejandra Santos, Sobeida Tesmar Álvarez Pérez
Riela a los folios doce mil doscientos cuarenta y nueve (12.249) al doce mil doscientos cincuenta y dos (12.252) acta de la entrevista realizada a la ciudadana Margot Alejandra Santos quien declaró durante el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de la cual se desprende:
“PRIMERA: Diga la testigo, ¿Posee usted algún parentesco consanguíneo en línea ascendente o descendente hasta el cuarto grado, vinculo o afinidad personal directa o indirecta con algún trabajador, empleado o director de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A.? R. No poseo ninguna relación directa ni indirecta con ningún trabajador de la empresa. Es todo.
SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Tiene algún vínculo laboral, percibe beneficio económico o remuneración que provenga de la empresa denunciada en el presente procedimiento administrativo Grupo Transbel C.A.? R. No tengo ningún vínculo laboral ni poseo ningún beneficio económico de la empresa. Es todo. (…)
SEXTA: Diga la testigo, cuando es visitada por la consultora de belleza del Grupo Transbel C.A., y ésta presenta el catálogo que contiene los productos cosméticos marca Ebel París, para que usted los revise y posteriormente proceda a realizar la elección del o los productos cosméticos de su preferencia, ¿dispone usted de tiempo suficiente para revisar detenidamente el catálogo? R. Sí, el catálogo me lo entregan por un tiempo de uno o dos días, en ese tiempo tengo el chance de revisarlo, de estudiarlo y buscar el producto que necesito. Es todo (…)
DÉCIMA: Diga la testigo, ¿conoce usted el lugar de fabricación del producto de belleza solicitado a su consultora de belleza de manera previa o posterior, a que ésta última le tome su encargo del producto de su elección? R. Conozco el lugar de fabricación del producto del producto de manera previa a la compra de éste. Es todo (…)
DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo, ¿existen elementos de publicidad que le hagan surgir dudas o confusiones sobre el origen o lugar de fabricación de los productos Ebel? R. No. todos los productos en su empaque trae el país de su elaboración. Igualmente, el catálogo o te informas por la información que te da la vendedora. Es todo (…)
En ese sentido, y en concordancia a lo preceptuado por los artíclos2 (sic), 26, 49 y 257 de la Constitución (…) cuando la administración llama en calidad de testigo a un ciudadano a un proceso, como el presente, éste está en el deber de acudir y rendir declaración y para eso en este acto, se preguntó por la parte promovente (sic) en las preguntas identificadas con el número 1, 2 y 3 a la testigo y de sus respuestas se desprende que la ciudadana identificada como testigo se encuentra plenamente capacitada, habilitada y no guarda ninguna relación con las causales de prohibición establecidas en el código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltados del original).
Ello así, observa esta Corte en cuanto a la testimonial realizada a la ciudadana Margot Alejandra Santos, que la misma no fue desechada durante el procedimiento administrativo, es decir, que la Superintendencia indicó que la ciudadana antes mencionada estaba “(…) plenamente capacitada, habilitada y no guarda ninguna relación con las causales de prohibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, observa esta Corte que riela a los folios doce mil doscientos cincuenta y cinco (12.255) al doce mil doscientos cincuenta y nueve (12.259) acta de de la entrevista realizada a la ciudadana Sobeida Yesmar Álvarez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, llevada al procedimiento administrativo por solicitud de la sociedad mercantil quien declaró durante el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de la cual se desprende:
“PRIMERA: Diga la testigo, ¿Posee usted algún parentesco consanguíneo en línea ascendente o descendente hasta el cuarto grado, vinculo o afinidad personal directa o indirecta con algún trabajador, empleado o director de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A.? R. No. Es todo.
SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Tiene algún vínculo laboral, percibe beneficio económico o remuneración que provenga de la empresa denunciada en el presente procedimiento administrativo Grupo Transbel C.A.? R. No. Es todo. (…)
SEXTA: Diga la testigo, cuando es visitada por la consultora de belleza del Grupo Transbel C.A., y ésta presenta el catálogo que contiene los productos cosméticos marca Ebel París, para que usted los revise y posteriormente proceda a realizar la elección del o los productos cosméticos de su preferencia, ¿dispone usted de tiempo suficiente para revisar detenidamente el catálogo? R. Sí, me los deja una semana aproximadamente, semana o semana y media. Es todo (…)
DÉCIMA: Diga la testigo, ¿conoce usted el lugar de fabricación del producto de belleza solicitado a su consultora de belleza de manera previa o posterior, a que ésta última le tome su encargo del producto de su elección? R. No, lo conozco de manera previa, yo reviso los catálogos previamente y si tengo alguna duda, se lo pregunto a la consultora de belleza. Es todo (…)
DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo, ¿existen elementos de publicidad que le hagan surgir dudas o confusiones sobre el origen o lugar de fabricación de los productos Ebel? R. No. Es todo (…)”. (Resaltados del original).
Sobre la entrevista antes señalada, la ciudadana Sobeida Yesmar Álvarez, la misma sostuvo que no tenía ninguna confusión acerca del lugar de procedencia de los productos Ebel porque tiene y estudia los catálogos por aproximadamente una “(…) semana o semana y media. Es todo (…)”, al respecto, observa esta Corte que el común de los consumidores no tiene a la disposición los catálogos por tanto tiempo, ya que las vendedoras por catálogos o consultoras de belleza, sólo disponen de uno o dos catálogos por campaña.
En relación a las testimoniales antes señaladas, debe indicarse que su valoración debe hacerse de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Del artículo transcrito, se desprende que la valoración de las testimoniales se puede realizar con fundamento en la sana crítica. Asimismo, es importante destacar que las pruebas referidas deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial porque de ser así conllevaría violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte aprecia que las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo tienen eficacia probatoria pero estas no deben ser estudiadas de manera aislada sino que se requiere su análisis concatenado con el cúmulo probatorio. De allí que, quede evidenciado que al ser contrastadas en el presente caso con los otros medios de prueba las mismas no resultan suficientes para hacer un cambio en la decisión tomada por PROCOMPETENCIA. Así se decide.
De la testimonial de la ciudadana María Fátima Dos Santos
Igualmente, observa esta Corte que riela a los folios doce mil doscientos sesenta (12.260) al doce mil doscientos sesenta y cinco (12.265) acta de de la entrevista realizada a la ciudadana María Fátima Dos Santos Fernández venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas quien declaró durante el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de la cual se desprende:
“PRIMERA: Diga la testigo, ¿Posee usted algún parentesco consanguíneo en línea ascendente o descendente hasta el cuarto grado, vinculo o afinidad personal directa o indirecta con algún trabajador, empleado o director de la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A.? R. No poseo ningún vínculo consanguíneo o de afinidad. Es todo.
SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Tiene algún vínculo laboral, percibe beneficio económico o remuneración que provenga de la empresa denunciada en el presente procedimiento administrativo, GRUPO TRANSBEL C.A.? R. No, no recibo ninguna remuneración como empleada de la empresa, tenemos una relación comercial como la tenemos con otras empresas del país. Es todo (…)
CUARTA: Diga la testigo, ¿Usted elaboró el Estudio Cualitativo con Metodología de Grupo Focales para el Conocimiento y Atribución de Origen de Marcas de Cosméticos y Fragancias? R. Sí, el estudio fue hecho por RDS In Market, y el análisis fue hecho personalmente por mi (sic), al igual que la conducción de varios grupos focales. Es todo (…)
DÉCIMA: Diga la testigo, de acuerdo a su experiencia en la actividad de experta en elaboración de estudios cualitativos de mercado de productos cosméticos, ¿Cuándo una consumidora de productos de belleza de segmentos socioeconómicos A y B, inclina sus preferencias de compra y consumo de estos productos hacia los productos Franceses, se desplaza a productos cosméticos fabricados en otros países? R. no observamos en ningún caso que la consumidora elija el producto luego de conocer el país de origen, se elige por marca, por precio, por referencias de amigos y conocidos, pero no por lugar de origen. Eso hace que en la peinadora típica de una mujer venezolana haya productos de toda nacionalidad, no existe compradoras exclusivas de un país determinado. No observamos que nadie prefiera productos franceses por encima de otra nacionalidad. Es todo (…)
DÉCIMA SEGUNDA: Diga la Testigo ¿pretendía hacer un estudio que permitiera proyectar las mediciones a todo el universo de consumidores? R. por eso detalle tanto la respuesta anterior. En la metodología cualitativa no se puede hacer extrapolación estadística al universo. La selección de la muestra, se hace de modo que los invitados representen el modo de pensar típico del universo, y es por eso que hicimos grupos focales en tres ciudades, es por eso que trabajamos con dos niveles socioeconómicos, y es por eso que invitamos a usuarias de diferentes marcas para lograr variedad de opiniones y de grupos. Con las metodologías cualitativas no se busca lograr representación estadística el universo sino conocer a profundidad los procesos mentales como la toma de decisiones, la formación de la imagen de la marca, los elementos que configuran el catálogo, no se puede hablar en un estudio cualitativo de error muestral o extrapolación al universo (…)”. (Resaltados del original).
Por último, en cuanto a la testimonial de la ciudadana María Fátima Dos Santos Fernández, se observa que la misma realizó el “Estudio Cualitativo con Metodología de Grupo Focales para el Conocimiento y Atribución de Origen de Marcas de Cosméticos y Fragancias”, el cual fue costeado y solicitado por la parte denunciada Grupo Transbel C.A., sin haber sido controlado por la contraparte. Igualmente, se observa que como bien lo afirma la testigo, que dicho estudio fue realizado aplicando la “(…) metodología cualitativa [con la cual] no se puede hacer extrapolación estadística al universo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, precisa esta Corte que en dicha testimonial el testigo no depone exclusivamente sobre un hecho por haberlo percibido por sus sentidos, sino que además aporta un conocimiento especial para explicarlo; o que da una explicación acerca de un hecho por tener conocimientos especiales. Asimismo, debe destacarse que su deposición fue realizada con el fin de la ratificar el estudio de mercado elaborado por ella misma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la testimonial analizada se evidencia que como bien lo afirma la testigo, este estudio por su naturaleza no puede ser extrapolado al universo, es decir, que sus resultados no pueden hacerse extensivos a un mayor número de personas lo cual implica una limitación en la certeza de dicho estudio.
Visto lo anterior, esta Corte concluye que las testimoniales no fueron desechadas expresamente por la Superintendencia durante el procedimiento administrativo pero las mismas fueron desestimadas al haber sido consideradas dentro del cúmulo probatorio por no ser suficientes para provocar un cambio sustancial en la decisión tomada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide.
Del “Estudio cualitativo con metodología de grupos focales”
Sostiene la parte actora, que del análisis del acto administrativo recurrido quedó evidenciado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia omitió la valoración de un conjunto de pruebas como el “Estudio Cualitativo con Metodología de Grupos Focales”, el cual contenía información que demostraba los alegatos de la denunciada.
En este punto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios cuatro mil doscientos cuarenta y seis (4.246) al cuatro mil doscientos cuarenta y nueve (4.249) de la pieza 16 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., y, en ese sentido expusieron:
“PRIMERA: A los fines de demostrar que [su] representada no ha incurrido en prácticas anticompetitivas y que los consumidores de los productos EBEL conocen la procedencia de los productos marca EBEL/París, diferenciando claramente que muchos de esos (sic) [sus] productos son fabricados en Francia, y que otros tantos son fabricados en otros países (…) y que contrariamente a lo señalado por la denunciante los consumidores no ‘tienen una idea distorsionada de los productos que están adquiriendo’ y por tanto, no es posible que ‘…exista un desplazamiento de los consumidores de esta marca al creer que dichos productos son de origen francés…’ (…) prom[ueven] (…) el estudio cualitativo con metodología de grupos focales, realizado en fecha 01 de febrero de 2005, por la experta MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS FERNÁNDEZ (…) y perteneciente a la firma RDS IN MARKET, titulado ‘Conocimiento y Atribución de Origen de Marcas de Cosméticos y Fragancias’ (…)”. (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, resulta pertinente destacar que riela a los folios cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) al cuatro mil doscientos sesenta y uno (4.261) de la pieza 16 del expediente administrativo, “Estudio Cualitativo con Metodología de Grupos Focales” Conocimiento y Atribución de Origen de Marcas de Cosméticos y Fragancias.
Ahora bien, resulta de vital importancia destacar que el “Estudio Cualitativo con Metodología de Grupos Focales” es un documento privado al cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificado por el tercero a saber, la ciudadana María Fátima Dos Santos Fernández, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, resulta oportuno para esta Corte resaltar que la sociedad mercantil recurrente promovió en el presente procedimiento judicial el estudio de mercado elaborado para Yanbal de Venezuela S.A., por la empresa “Stat Mark Group”, el cual fue llevado por la denunciante al procedimiento administrativo.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos setenta y nueve (279) del expediente judicial, dicho estudio llamado “Evaluación de marca ‘Usuarias de Productos de Belleza’”.
Por otra parte, observa esta Corte de la Resolución Nº SPPLC/008-2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que:
1. “(…) es[e] Despacho observa, que los consumidores al momento de adquirir los cosméticos comercializados por las empresas actuantes (…) toman en consideración cualidades como el precio y la calidad de los mismos, asociando la calidad con el lugar de origen, hecho este, que mejora el posicionamiento de los productos fabricados en otros países, ya que estudios realizados entre ellos el realizado por la empresa DATOS y que corre inserto en el expediente administrativo del caso en estudio demuestran que los consumidores perciben de mejor calidad los productos importados (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
2. “(…) Ahora bien, esta Superintendencia al momento de evaluar la calidad de los productos cosméticos, tomó en consideración el estudio de la empresa DATOS mencionado up (sic) supra con la finalidad de conocer la opinión de los encuestados acerca de que países tienen la MAYOR CALIDAD DE PRODUCTOS COSMÉTICOS (…)”. (Resaltados del original).
3. “(…) Para mayor ahondamiento, en el estudio realizado por DATOS se les preguntó a los mismos encuestados su opinión acerca de cual (sic) consideran es el lugar de origen de los productos cosméticos (…)”. (Resaltados del original).
4. “(…) En este contexto, es[e] Despacho concluye que los consumidores prefieren los productos cosméticos de mayor calidad, los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, país este, considerado por los consumidores encuestados por la empresa DATOS en el estudio up (sic) supra mencionado, como el segundo productor de cosméticos de mayor calidad, en tal sentido se deduce de todo lo anterior que la marca EBEL induce a los consumidores a pensar que sus productos son de origen francés, al hacer alusión a la palabra PARÍS en todo el despliegue de su publicidad y reconocimiento de la marca (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
5. “(…) En relación a lo anterior, para determinar el grado de influencia que tiene la publicidad en la decisión de compra de los consumidores de productos cosméticos, para ello la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, a través del estudio de mercado solicitado por esta Superintendencia, suministró información acerca del comportamiento de los consumidores de este tipo de productos, mediante el cual se les preguntó a los mismos: ¿Cuánta influencia cree usted tiene la publicidad de cada una de estas?, proporcionándoles la opción de cada una de las categorías de cosméticos; y sus respuestas se ven reflejadas de acuerdo al grado de influencia que tiene la publicidad, en la decisión de compra específica de cada cosmético (…) En conclusión, del análisis de los resultados presentes en el gráfico Nº 8, se desprende que los consumidores consideran que la publicidad tiene mucha o alguna influencia sobre la decisión de compra de los productos cosméticos en todas las categorías. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.
Aunado a lo anterior, riela a los folios doce mil trescientos setenta y dos (12.372) al doce mil trescientos setenta y cuatro (12.374) de la pieza 41 del expediente administrativo, acta de reunión realizada en la Sede de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de la cual se desprende que:
“(…) En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2007 (…) Estando presentes los funcionarios (…) Superintendente Adjunto (…) Asimismo se encuentran presentes por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, la ciudadana Loredana Proietti (…) por YANBAL DE VENEZUELA, las ciudadanas Irene de Sola y María Rosario Quintero (…) por GRUPO TRANSBEL, el ciudadano Víctor Álvarez (…) De seguida se pasa a tratar sobre los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Firma del Contrato ‘Propuesta de Investigación Proyecto Yanbal-Transbel’
(…omissis…)
SEGUNDO PUNTO: Entrega de cheques por parte de las empresas Yanbal de Venezuela y Grupo Transbel a la empresa Datos Information Resources, como pago correspondiente al 60% pautado en la Investigación Proyecto Yanbal-Transbel
(…omissis…)
TERCER PUNTO: Entrega de Facturación correspondiente al pago del 60% recibido por parte de la empresa Datos a las sociedades mercantiles Yanbal de Venezuela y Grupo Transbel, para la realización de la Investigación Proyecto Yanbal-Transbel (…)”.
En ese mismo sentido, es importante destacar que riela al folio doce mil cuatrocientos cuarenta y tres (12.443) de la pieza 42 del expediente administrativo una actuación de la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de la cual se evidencia que:
“(…) Visto que en fecha 25 de junio de 2007, fue remitido el expediente administrativo a es[a] Sala, a fin de que fuese evacuada la prueba correspondiente al Estudio de Mercado, solicitada por las empresas Yanbal de Venezuela S.A. y Grupo Transbel S.A.
Visto que en fecha 28 de noviembre de de 2007 fue consignado por la empresa DATOS el Estudio de Mercado requerido, culminando así las actuaciones pendientes de la Sala de Sustanciación en el presente procedimiento administrativo sancionatorio (…)”.
Del estudio detallado de la Resolución y de las actas que comprenden el expediente administrativo, queda demostrado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia basó su decisión en el estudio de mercado realizado por la empresa Datos Information Resources la cual fue acordada, controlada y costeada por ambas partes. Así se declara.
Ahora bien, en lo relativo al “Estudio Cualitativo con Metodología de Grupos Focales”, se evidencia que PROCOMPETENCIA no fundamentó su decisión en el mismo por existir otro estudio de mercado realizado por la empresa Datos Information Resources el cual pudo ser controlado por ambas partes, motivo por el cual gozaba de mayor credibilidad.
Por otra parte, en cuanto al estudio de mercado elaborado para Yanbal de Venezuela S.A., llamado “Evaluación de marca ‘Usuarias de Productos de Belleza’”, esta Corte observa que el recurrente afirmó que que en la Resolución PROCOMPETENCIA hizo un uso sesgado de la información contenida en el mencionado estudio.
En ese sentido, cabe señalar que de la Resolución impugnada se desprende que:
“MERCADO RELEVANTE
DELIMITACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE
(…omissis…)
Mercado Producto
(…omissis…)
1. Sustituibilidad por el lado de la demanda
(…omissis…)
Características físicas y técnicas del Producto
(…omissis…)
Por otra parte, de la información contenida en el expediente administrativo, se extrae estudio de mercado realizado por la empresa STAT MARK Group, en el cual se analiza entre otros aspectos, las características tomadas en consideración por los usuarios de cosméticos. En este sentido se tiene que, ‘al analizar la evaluación de los atributos relacionados con los productos de belleza, se encontró que los aspectos que mas (sic) resaltan son la calidad de los productos, el precio y el prestigio de la marca’.
En relación a este punto, en el estudio antes mencionado se evaluó de igual forma, el aspecto relacionado con el lugar de origen de estos productos, ya que este aspecto también se presenta como importante al momento de comprar un cosmético de cualquier línea, y se registró una preferencia estadísticamente significativa hacia los productos importados versus los nacionales.
Asimismo, al revisar que tanto influiría la procedencia de un producto de belleza al momento de compra, encontramos que para 6 de cada 10 entrevistadas este aspecto influye mucho en su decisión, siendo las principales razones que lo apoya la calidad de los productos.
En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que los cosméticos son toda sustancia aplicada sobre la piel. Con el objetivo de embellecerla, cuidarla y/o protegerla, los mismos son presentados en diferentes líneas que se adaptan a las necesidades de los consumidores y al área del cuerpo de donde se aplicarán. Asimismo, se determinó que entre las características técnicas más relevantes, al momento de seleccionar un cosmético de cualquier línea para la compra, esta, en primer lugar la calidad, que se asocia con el lugar de origen de producto y la marca que lo comercializa, y en segundo lugar el precio (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Visto lo anterior, aprecia esta Corte que efectivamente el estudio llevado al procedimiento administrativo por Yanbal de Venezuela S.A., sí fue tomado en cuenta por la PROCOMPETENCIA en la Resolución sin embargo, el mismo no fue valorado para la determinación de la infracción de los artículos 6 y 17 ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia sino sólo en las consideraciones sobre el mercado producto que o ha sido impugnado en el presente recurso. Así se declara.
Ahora bien, a pesar de que dichas pruebas tienen eficacia probatoria, cuando la Administración hace el análisis global de las pruebas aportadas al caso debe otorgarle un valor a cada una de ellas, es decir, ponderarlas a fin de determinar cuál de ellas es la más concluyente para la resolución de la controversia. Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que PROCOMPETENCIA al momento de determinar la infracción del artículo denunciado tomó como base el estudio hecho por la empresa Datos Information Resources ordenado por ella durante la sustanciación del procedimiento y no sobre los estudios aportados de manera separada por las partes, en virtud de la credibilidad que ofrece dicho estudio por haber sido controlado por ambas partes. Así se declara.
Con base en todo lo anterior, esta Corte sostiene que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral por cada una de las partes por separado en sede administrativa, que a pesar de haber sido realizado por un tercero no está evidenciado de modo alguno la participación de la otra parte en su elaboración, por tanto, deviene forzoso concluir que la actuación de la Superintendencia, estuvo ajustada a Derecho en virtud de la ponderación de las pruebas realizada en el procedimiento administrativo. Así se establece.
Ello así, esta Corte desestima la denuncia referente al vicio de silencio de pruebas en sede administrativa. Así se decide.
Ahora bien, antes de decidir el presente caso, conviene a esta Corte pronunciarse sobre algunos medios probatorios promovidos por la parte recurrente y, a tal efecto, observa:
• Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se procedió a revocar el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones de ese país, y ordenó el registro de la marca Ebel Paris en el Registro de Marcas del Departamento de Estado de Puerto Rico, con el cual se buscaba demostrar que el uso de la palabra París no causaba una confusión en el consumidor.
Sobre dicho medio probatorio, observa esta Corte que a pesar de que el Tribunal de Puerto Rico ordenó el registro de la marca Ebel París lo cual constituye un precedente de derecho comparado, sin embargo, dicha decisión no es vinculante en el presente caso ya que la empresa recurrente fue sancionada luego de ser instruido el procedimiento administrativo de conformidad al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
• Auto dictado en fecha 10 de junio de 2008 por el despacho del Superintendente de Procompetencia, mediante el cual acordó la instalación de una “Mesa Técnica de Trabajo”, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento óptimo, oportuno y eficaz de las ordenes contenidas en la resolución recurrida, acta de instalación de la Mesa Técnica de Trabajo de fechas 13 y 20 de junio de 2008, 23 y 27 de junio, 2 de julio y 11 de octubre de 2008, emanadas del despacho del Superintendente, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento óptimo, oportuno y eficaz de las órdenes contenidas en la resolución recurrida.
Sobre los instrumentos antes mencionados, observa esta Corte que la instalación de las mesas técnicas en PROCOMPETENCIA tienen como función “(…) dar seguimiento al cumplimiento óptimo, oportuno y eficaz de las órdenes contenidas en la resolución (…)” recurrida, sin embargo, esto no implica que la Superintendencia esté aceptando en ningún momento la ilegalidad o nulidad de la Resolución dictada. Así se decide.
• Certificado de Identidad de Marcas, emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia, así como los Estatutos Sociales de la empresa Ebel International (France).
Sobre el referido Certificado, observa esta Corte que el mismo hace constar que la empresa Ebel International registró en Francia la Marca Ebel París y son productos franceses, no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que si los productos son franceses no es un punto controvertido en el presente caso sino que el uso de la palabra “París” en los mismos creo la asociación engañosa a considerar todos los productos comercializados por la sociedad mercantil recurrente eran franceses. Así se decide.
Por último, no puede este Órgano Jurisdiccional pasar por alto, que la sociedad mercantil recurrente solicitó en su escrito de promoción de pruebas, “(…) de manera SUBSIDIARIA, en caso de que esta Corte considere la no procedencia de la nulidad radical de la Resolución impugnada, atendiendo a los recaudos promovidos en el Capítulo III del presente escrito, y sobre la base de las consideraciones discernidas en el Capítulo IV del mismo, sea REDUCIDA el monto de la sanción económica (multa) atendiendo a los principios de racionalidad y proporcionalidad, a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA YSES (sic) CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F: 2.832.636,78) (…)”.
Al respecto, advierte esta Corte que el pedimento efectuado por la sociedad mercantil recurrente con relación reducción de la multa impuesta por PROCOMPETENCIA, se efectuó en la oportunidad de promover pruebas y la misma no había sido solicitada ni en el escrito recursivo ni en su respectiva reforma, constituyendo una nueva pretensión, con lo cual deviene la imposibilidad de esta Corte de emitir pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo, se incurriría en violación del derecho a la defensa de las partes en el proceso. Así se decide.
Desechadas como han sido cada una de las denuncias efectuadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass y Gilberto Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/007
EXP. N° AP42-N-2008-000288
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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