JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000508

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano REYNALDO VALDÉZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.718, en su condición de ex director de la sociedad mercantil BANCO PRO-VIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), asistido por el abogado HERIBERTO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.205, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO- a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución Nº 108.10, de fecha 1º de marzo de 2010, emanada del mismo órgano, mediante la cual se sancionó a la parte recurrente con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00).
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual ordenó solicitar los antecedentes administrativos del presente caso, al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, de conformidad con los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. En esa misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, el cual fue recibido en dicha Institución el 7 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-21137, del 20 del mismo mes y año, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la Resolución Nº 338.10 dictada por esa Superintendencia en fecha 2 de julio de 2010, los cuales fueron agregados a los autos el 26 de octubre de 2010.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa; asimismo admitió la referida acción; ordenó notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MIEMBROS DE LA JUNTA INTERVENTORA DE BANCO PRO-VIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) y, PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); ordenó notificar a los ciudadanos MARÍA SOL CASIQUE DE URDANETA, MIGUEL AQUILES AGREDA YÁNEZ, YLEANA COROMOTO CORREDOR MUJICA, OMAR E. CASAÑAS RANGEL, MICHELENA FEZZUOGLIO DE TABET, GLEYSI IRAIMA CEBALLOS REY Y GUSTAVO JOSÉ LANZ PIMENTEL y; ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto, a través del cual señaló lo siguiente:
“Visto que en la decisión dictada el 1º de noviembre de 2010, erróneamente se ordenó la notificación de los Miembros de la Junta Interventora de Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), siendo lo correcto la Junta Coordinadora de Liquidación de Banco Pro-Vivienda, C.A., en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corrige el aludido error, en el entendido que donde dice ‘Miembros de la Junta Interventora de Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO)’, léase ‘Junta Coordinadora de Liquidación de Banco Pro-Vivienda, C.A.’.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa de la Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, (recurrida) dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que los ciudadanos Guido Jesús González Riut, Andrés Enrique Polanco Fernández, Gustavo Morales Briceño y José Antonio López Pernalete (…), de igual manera formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en consecuencia, se ordena sus notificaciones mediante boleta, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1º de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2009-424 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A, Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado, de la decisión del 1º de noviembre de 2010 y del presente auto. Téngase este auto, como complemento a la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2010”. (Mayúsculas del original).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró los Oficios dirigidos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS; PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO PRO-VIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO). Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos MARÍA SOL CASIQUE DE URDANETA, MIGUEL AQUILES AGREDA YÁNEZ, YLEANA COROMOTO CORREDOR MUJICA, OMAR E. CASAÑAS RANGEL, MICHELENA FEZZUOGLIO DE TABET, GLEYSI IRAIMA CEBALLOS REY Y GUSTAVO JOSÉ LANZ PIMENTEL.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE POLANCO FERNÁNDEZ y GUSTAVO MORALES BRICEÑO.
En fecha 16 de noviembre, el Juzgado de Sustanciación “Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y la minuciosa revisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa se constata, que no consta el domicilio procesal del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PERNALETE, y siendo imposible su localización, este Tribunal ordena su notificación mediante boleta que será fijada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos José Antonio López Pernalete y Guido Jesús González Riut. (Mayúsculas del original).
En esa misma oportunidad, “(…) se fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PERNALETE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios dirigidos a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MICHELINA FEZZUOGLIO DE TABET, MIGUEL AQUILES AGREDA YÁNEZ, YLEANA COROMOTO CORREDOR MUJICA, HECTOR CONDE, AMARILIS SANCHEZ DE ALMEIDA, GLEISY IRAIMA CEBALLOS REY, OMAR CASAÑAS RANGEL, GUSTAVO JOSÉ LANZ PIMENTEL y, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios dirigidos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), GUIDO JESÚS GONZALEZ RIUT y ANDRÉS ENRIQUE POLANCO FERNÁNDEZ.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano GUSTAVO MORALES BRICEÑO, señalando dicho funcionario que “(…) estando presente en dicho domicilio, después de tocar en reiteradas oportunidades el timbre y la puerta, sin tener respuesta alguna. Dado que no me es posible practicar dicha notificación por los motivos antes expuestos, procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación (…)”.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 1º de diciembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PERNALETE, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta.
El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional de practicar la notificación dirigida al ciudadano GUSTAVO MORALES BRICEÑO, y visto que “(…) se observa que el ciudadano Alguacil, se trasladó sólo en una oportunidad a practicar la notificación en referencia, razón por la cual se ordena el desglose de la referida boleta junto con las copias certificadas anexas, a los fines de su entrega a la Unidad de Alguacilazgo, para que se traslade nuevamente un Alguacil a practicar la notificación ordenada (…)”. En esa misma oportunidad, la Secretaria del referido Juzgado, dejó constancia de que la referida boleta fue desglosada.
El día 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA CACIQUE DE URDANETA.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano GUSTAVO MORALES BRICEÑO.
El 17 de febrero de 2011, en virtud de que se encontraban notificadas todas las partes, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se procediera a fijar la correspondiente Audiencia de Juicio. En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el referido expediente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se fijó para el día 30 de marzo de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 30 de marzo de 2011, se celebró la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; de la representación judicial de la parte recurrida y; de la representación Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas.
En fecha 4 de abril de 2011, en virtud de la promoción de pruebas realizada por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
El 11 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En fecha 12 de julio, se recibió, el expediente en el Juzgado de Sustanciación, dejándose constancia que al día de despacho siguiente a la recepción de esta causa, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente. Asimismo, con respecto a la prueba de informes promovida señaló que “(…) visto que la parte recurrente, pretende requerir informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es decir, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende con el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 28 de julio de 2011, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión supra señalada, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida resolución hasta el día del mencionado auto.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 21 de julio de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 del mes y año en curso (…)”.
En esa misma fecha, visto que conforme al cómputo señalado anteriormente, se constató que había vencido el lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, aunado a que no había pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se continuara con el respectivo curso de Ley. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, a los fines de tener un mejor manejo del expediente, se ordenó abrir una II pieza, la cual fue aperturada en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran por sus respectivos escritos de informes.
El 4 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informe.
En fecha 10 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano REYNALDO VALDÉZ LÓPEZ, asistido por el abogado Heriberto Durán, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “La Resolución 108.10 se refiere en sus antecedentes, que de acuerdo al artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los Directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados de los entes sometidos a la supervisión de la SUDEBAN, deberán velar por el cabal cumplimiento de las medidas adoptadas por esa Superintendencia. En ese sentido, esa Superintendencia mediante los oficios SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008 respectivamente, impuso al Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), las medidas administrativas de prohibición de realizar nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la Republica (sic) o por el Banco Central de Venezuela, prohibición de otorgar nuevos créditos y posteriormente, mediante oficio SBIF-DSB-II-GGI-G16-11683 del 31 de julio de 2009, se levanto (sic) parcialmente la prohibición de otorgar nuevos créditos condicionado (sic) ciertos elementos a cumplir (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Mi representado, ejerció en el Banco Pro-Vivienda C.A., Banco Universal (BANPRO) el cargo de Director Externo, desde el día 9 de julio de 2008, hasta el día 13 de octubre de 2009. Es de observar que desde el 10 de junio de 2009, y hasta el 8 de septiembre de 2009, no asistió a ninguna reunión de Junta Directiva ya que ignoraba su condición de miembro de la Junta Directiva. Ello por cuanto de conformidad con el texto, que conocía de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 4 de junio de 2009, se le había excluido de dicha Junta Directiva. Posteriormente se le informo (sic) que en otra Asamblea Extraordinaria, de la misma fecha, se le ratifico (sic) como miembro de la misma (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Es por ello, que no asistio (sic) a ninguna Junta Directiva en el periodo (sic) antes mencionado. Tal conducta fue justificada, ante la SUDEBAN, mediante carta enviada a la Consultoría Jurídica de Banco Pro-Vivienda C. A., Banco Universal (BANPRO), fechada el 20 de Junio de 2009 (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “Como Director, y por no ser empleado del banco, como el resto de los miembros de la junta directiva, solo (sic) asistía cuando se le convocaba a las juntas directivas, donde se presentaban los puntos de información, el resto de los Directores, si tenían asignadas funciones ejecutivas, en la gestión diaria del Banco, razón por la cual su conocimiento: de las (sic) gestión diaria del Banco, de las decisiones de los comités de finanzas, créditos, y otros, y demás eventos que ocurrieran en el día a día en el Banco, si no eran elevadas a las sesiones de Junta Directiva, no podía enterarse”.
Señaló, que “En ningún momento en las reuniones de la Junta Directiva, se elevaron para su conocimiento y aprobación los créditos e inversiones a que se refiere la citada resolución, eso se puede comprobar en las actas de juntas directivas a las cuales asistió, y que en fecha 27 de Noviembre de 2009, envió copia simple de las mismas, a la consultoría jurídica de SUDEBAN, como alcance de su escrito del 24 de noviembre de 2009”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Según SUDEBAN la responsabilidad por tal incumplimiento es imputable a los miembros de la junta directiva del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIIVERSAL (BANPRO), entre los cuales se encuentra mi representado”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Mi representado no es responsable del incumplimiento de las medidas prohibitivas optadas por SUDEBAN, antes mencionadas porque en primer lugar, no tenia (sic) atribuida por los estatutos sociales del banco la facultad de gestionar, contratar, o autorizar la adquisición de títulos valores, de autorizar prestamos (sic) de ninguna naturaleza, ni mucho menos de subscribir contratos de compra de acciones de institución financiera alguna; en segundo lugar porque el conocimiento a posteriori del ilícito cometido no influye en la existencia o inexistencia de la infracción; en tercer lugar porque SUDEBAN no comprueba adecuadamente los hechos involucrados, al no mencionar específicamente a los individuos que efectivamente realizaron los ilícitos, y en ultimo (sic) termino (sic) porque su conducta no es subsumible en el supuesto de hecho de la infracción imputada”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “De lo anterior, claramente, se desprende que la junta directiva no tenia (sic) atribuida la facultad de otorgar créditos, ni de contratar la adquisición de títulos valores, ni de suscribir contratos de compra de acciones, ni de otorgar sobregiros. Aun cuando la junta tenía a su cargo la suprema dirección de los negocios del banco para lo cual fijo (sic) la política general a seguir en sus actividades, la gestión diaria y su supervisión corresponde conforme a la decisión de la junta directiva correspondía al Presidente del banco y al Comité de Riesgos Bancarios, en su totalidad. En todo caso SUDEBAN incurre en falso supuesto de hecho al pretender que corresponde a la directiva del banco el seguimiento del giro comercial del banco, incluyendo las inversiones realizadas”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “Si la adquisición de títulos valores, la suscripción de un contrato de compra de una entidad financiera y el otorgamiento de créditos mediante la autorización de sobregiros en violación a las medidas administrativas de SUDEBAN por parte del banco constituye la conducta reprochada, la infracción resultante es de naturaleza instantánea, porque el hecho que la constituye se perfecciona en un solo (sic) momento, es decir, en el instante que se adquieren los títulos, se permite el sobregiro, o se suscribe un contrato de compra de acciones de una entidad financiera. Estos actos ilícitos fueron realizados por una o varias personas, ejecutivos del banco, que SUDEBAN debe identificar, y que definitivamente no es mi representado. Esta transgresión, luego de consumada, se refleja o se debe reflejar en los balances que el banco remite a SUDEBAN periódicamente y que por tal circunstancia, pudiera llegar a ser conocida por los directivos. El conocimiento, que a posteriori, pudieran tener los directivos de la transgresión consumada, bien sea a través de los estados financieros o por intermedio de cualquier otro medio, no guarda relación de causalidad alguna con el ilícito porque, precisamente, ocurre luego de cometida la infracción”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En todo caso mi representado era el único miembro de la junta directiva del Banco PROVIVIENDA, C.A., (BANPRO) BANCO UNIVERSAL, que no trabajaba en el banco, y en ningún momento asistió a reunión alguna de órgano colectivo, o comité que tuviera las responsabilidades de realizar inversiones y de otorgar créditos en nombre del banco”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Todo acto externo ejecutado en la realidad para sancionarse, debe ser reprochable a la persona que lo cometió, a titulo de dolo o culpa. En el presente caso mi representado actuó como Director de manera diligente en cada una de las reuniones de junta directiva y en comunicaciones verbales y escritas con los ejecutivos del banco, solicitando las informaciones que de acuerdo a su criterio debía conocer”.
Agregó, que “En el caso de las operaciones indicadas, no se llevo (sic) ningún tipo de información a las sesiones de junta directiva, de ahí que se demuestra que dichas operaciones fueron realizadas por altos ejecutivos del Banco quienes son en realidad los responsables de estas operaciones, las cuales nunca explicaron ni las hicieron del conocimiento de mi representado como Director del banco”.
Señaló, que “(…) cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, ‘comprobar los hechos’, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’”.
Expuso, que “En conclusión la violación constitucional en este caso, es que la SUDEBAN en su resolución del 1 (sic) de marzo del 2010, desconociendo el Principio de Tipicidad, de Materialidad y el de Culpabilidad, erige un nuevo Principio Legal en el que se establece lo siguiente: … (sic) se castiga a la persona porque es Director de una Institución Financiera, por esa simple cualidad, independientemente de sus acciones en el manejo y en la dirección de dicha sociedad mercantil, violando los artículos señalados antes de la Constitución De La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela... (sic)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “La Resolución NUMERO (sic) 108.10 del 1 (sic) de marzo de 2010 de la SUDEBAN, vulnera directamente el principio de legalidad establecido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución De (sic) La (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Los actos señalados en los antecedentes por la SUDEBAN, no se refieren a un acto en específico, que hubiera realizado conscientemente mi representado, sino que no actuó como un buen padre de familia”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “SUDEBAN crea una sanción en la Legislación Bancaria Venezolana, en razón que conforma un supuesto de hecho sancionatorio que no se encuentra descrito en la Legislación Venezolana, y viola el Principio de la Materialidad y Tipicidad Penal, rectores del derecho sancionatorio. Pues solo (sic) puede sancionarse a una persona que haya cometido un acto u omisión, pero no por la sola condición de Director”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En el presente caso la sanción que se le impuso a mi representado, es simplemente porque era Director de (sic) Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), pero no por haber deliberado, ni aprobado, tales operaciones, si no, por no haber actuado como un buen padre de familia, sin especificar la conducta mía, que constituya el supuesto de hecho de la norma, las meras hipótesis fácticas que den como resultado un efecto o consecuencia jurídica”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En este caso concreto, ante el ocultamiento, por parte de la administración diaria del Banco, de la información de todos los hechos, tanto las operaciones de créditos e inversiones, así como de los oficios de la SUDEBAN, objetando las mencionadas operaciones, tiene como consecuencia en mi representado, una total falta de conocimiento de los hechos y la injusta imposición, de una sanción a todas luces inconstitucional”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En efecto podemos señalar que el supuesto sancionatorio señalado por la resolución del 1 (sic) de marzo, no tomo (sic) en cuenta que el trámite, aprobación y concreción de las operaciones señaladas y en especial de la operación del 3 de agosto del 2009 fueron aprobadas, tramitadas y concretadas con sus firmas respectivas por alto (sic) ejecutivos del Banco, algunos de ellos Directores de la Junta Directiva, sin que se haya dado información alguna, a quienes concurrían a dicha Junta como Directores y como funcionarios veedores de la SUDEBAN". (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “La presencia en el Banco, de mi representado, se concretaba a la asistencia de las sesiones de junta directiva, las cuales eran máximo dos (2) veces al mes, y muchas de ellas se realizaban en la sede de otro Banco del grupo y no en la sede Banco Provivienda, CA., Banco Universal (BANPRO). Por ello la citada Resolución transgrede el Principio de la Legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 6 e incurre como consecuencia de ello en violación de la reserva legal y en usurpación de autoridad”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La infracción prevista en el artículo 418 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consiste en una transgresión de una norma prohibitiva adoptada por la SUDEBAN, por parte de directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios, o empleados de la institución financiera. Luego SUDEBAN tiene la carga de demostrar quién, entre todos los sujetos aludidos por la norma, contrató la adquisición de títulos, otorgo (sic) los sobregiros, suscribió el contrato de compra de acciones de una institución financiera, quien firmo (sic) toda la documentación, quien ordeno (sic) los pagos de los títulos, que persona o personas pagaron, cuando pagaron, quien firmo (sic) los cheques. SUDEBAN incurre en falso supuesto de derecho porque aplica indebidamente el articulo (sic) 418 eiusdem, cuando subsume en su supuesto de hecho, es decir, la violación de una norma de SUDEBAN; por parte del sujeto que hace inversiones, concede prestamos (sic), y suscribe contratos de compra de acciones, todos prohibidos, la supuesta falta de diligencia de los directivos en su función administradora impide que conozcan el ilícito a pesar que como directivos han debido de tener conocimiento puesto que conformaron los respectivos estados financieros que, desde luego, se producen después del (sic) la comisión de la infracción”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en efecto la mencionada resolución solo (sic) concreta la responsabilidad de mi representado en la operación realizada el 3 de agosto del 2009, donde personas ocultando la información aprobaron operaciones de crédito y la adquisición del Banco Canarias, sin su conocimiento, pero también sin haberlas elevado a la Junta Directiva”.
Expuso, que “(…) mi representado no tuvo conocimiento que el 3 de agosto de 2010 se suscribió un contrato de compra de la mayoría de las
acciones del Banco Canarias, mucho menos de donde provenían los fondos para la mencionada adquisición, simplemente porque desde (sic) 10 de junio de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009, no asistió a ninguna reunión de (sic) junta directiva”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) de haber asistido a una junta directiva en la que se hubiese planteado una adquisición como la mencionada y la manera de conseguir los fondos para tal compra, sin lugar a dudas hubiera salvado su voto”.
Denunció, que “Por lo tanto no se le puede responsabilizar de manera administrativa con la argumentación que he debido tener la diligencia de un buen padre de familia como miembro del Consejo de Administración de la Entidad Bancaria”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “En cuanto la motivación se puede indicar que la relación de los hechos señalados en la resolución no están acordes con la normas legales en el sentido que la misma reconoce su condición de Director pero erradamente basándose en la teoría del órgano considera que un acto realizado por ciertos individuos debe ser manifestación de la vida de un ser colectivo. Esta motivación está totalmente errada en los hechos y en el derecho”.
Relató, que “En los hechos tienen una motivación errada, por cuanto no concurrió nunca con su voluntad, ni con su inteligencia como persona, en la aprobación de ninguna de las operaciones señaladas. En el derecho porque la junta directiva de una institución financiera en su relación los clientes se rige por las normas de derecho privado y los Directores tienen la facultad de aprobar u objetar una decisión y no responden de manera colectiva cuando concurren y están de acuerdo con las decisiones, pero pueden salvar su voto. Pero en su caso ni siquiera asistió ya que nunca, se presentaron esas operaciones, es decir se le ocultaron tales decisiones y ejecuciones”.
Indicó, que “Este vicio de la motivación también emerge en que la resolución no tiene concordancia entre la situación de hecho y los fundamentos de derecho. Todo acto administrativo debe tener una interpretación precisa de la norma jurídica y que además concuerde con la situación de hecho. Como es posible que le califique de Director, se establezca claramente que no estuvo en las decisiones que se tomaron en el mes de agosto de 2010, y se establezca luego una responsabilidad administrativa haciéndolo responsable de un acto el cual no aprobó en virtud, que como señalada la resolución no asistió a ninguna reunión de junta directiva en ese periodo”.
Alegó, que “(…) Por lo tanto este acto viola el artículo 18 de la LOPA (sic), al expresar de manera errada las razones de hecho y derecho en que basa su decisión, y no haber analizado los argumentos de hecho y de derecho que presento (sic) en su escrito de defensa del 24 de noviembre del 2009”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “En conclusión, en ninguna parte de la recurrida se imputa a mi representado la compra de títulos, la autorización de sobregiros, el otorgamiento de créditos, ni la suscripción de contrato de compra de acciones de una institución financiera. Luego mi representado no incumplió las medidas administrativas adoptadas por la SUDEBAN. En consecuencia no le es aplicable la sanción prevista en el artículo 418 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Con base en los anteriores alegatos de hecho, solicito a esa Honorable Institución sin efecto y cierre el procedimiento administrativo incoado, señalado en la Resolución 108.10 del 1 (sic) de marzo de 2010, en lo que a su persona respecta. Insisto en el alegato sobre su condición de UNICO (sic) DIRECTOR, de la Junta Directiva de Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), que no trabaja como empleado del banco, con el propósito de que sea tomado en cuenta para la decisión que debe recaer en este asunto”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano REYNALDO VALDEZ LÓPEZ, asistido por el abogado Heriberto Durán, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, promovió las siguientes pruebas:
“(…) Copias simples de las actas de Juntas Directivas de Banco Provivienda C.A.; Banco Universal BANPRO identificadas así:
Nro.003-2009 de fecha 12 de febrero de 2.009, Nro. 004-2009 de fecha 19 de febrero de 2.009; Nro. 005-2009 de fecha 12 de marzo de 2.009; Nro.006-2009 de fecha 25 de marzo de 2.009; Nro. 007-2009 de fecha 14 de abril de 2.009; Nro. 008-2009 de fecha 28 de abril de 2009; Nro. 009-2009 de fecha 11 de mayo de 2.009; Nro. 010-2009 de fecha 18 de mayo de 2.009; Nro. 011- 2009 de fecha 09 (sic) de junio de 2.009, Nro. 012-2009 de fecha 09 (sic) de julio de 2.009; Nro. 013-2009 de fecha 22 de julio de 2.009; Nro. 014-2009 de fecha 07 (sic) de Agosto de 2.009. Las mencionadas actas de Juntas Directivas, que son copia fiel y exacta de los asientos del libro de Junta Directiva de Banco Provivienda C.A.; Banco Universal Banpro. Marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L. La pertinencia de estas pruebas es demostrar que en esas asambleas que guardan relación con el período donde se llevaron a cabo las irregularidades objeto de este procedimiento, en las juntas donde participé no se discutieron ninguna de estas operaciones.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, del 4 de Junio de 2009, de Banco Provivienda C.A.; Banco Universal Banpro, con sello húmedo del Registro Mercantil Primero, marcada ‘M’, La pertinencia es demostrar que en el punto de nombramiento de los nuevos Directores, no aparece mi nombre, por lo cual asumí que no estaba ratificado, y deje (sic) de asistir a las sesiones de Junta Directiva por noventa (90) días.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, del 4 de Junio de 2009, de Banco Provivienda C.A.; Banco Universal Banpro, con sello húmedo de la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 07 (sic) de Julio de 2009, marcada ‘N’. La pertinencia es demostrar que en el punto de nombramiento de los nuevos Directores, si aparece mi nombre ratificándome como tal.
Copia simple de mi comunicación del 20 de junio del 2009, dirigida a la Consultoría Jurídica de Banco Provivienda C.A.; Banco Universal Banpro, a la atención de la Dra. Eglee Peña, marcada ‘O’. La pertinencia es demostrar que le indiqué a ésta, que al leer el Acta de Asamblea señalada en el Punto # 1, no podía asistir a las sesiones de Junta Directiva, ya que no tenía la cualidad de Director.
Así mismo solicito que como prueba de informe se oficie a la Superintendencia General de Bancos, a los fines de que informe a esta Sala quienes fueron las personas que firmaron o suscribieron todas las operaciones vinculadas con este procedimiento, en virtud de que esa órgano tiene pleno conocimiento del nombre de los mismos, con motivo de la inspección permanente realizada desde el mes de noviembre de 2008, hasta la intervención definitiva del Banco. La pertinencia de esta prueba es demostrar quienes efectivamente fueron los Ejecutivos del Banco que aprobaron y ejecutaron las conocidas operaciones objeto de este procedimiento”. (Negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, señalando lo siguiente:
“El objeto del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano REYNALDO VALDEZ LOPEZ (sic) asistido de abogado, lo constituye la Resolución N° 338.10 dictada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 02 (sic) de julio de 2010, Resolución ésta que decidió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto
administrativo contenido en Resolución 108.10 de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, en consecuencia, quedaron ratificadas las sanciones impuestas en la misma y en específico la impuesta al ciudadano recurrente como miembro de la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), por la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 31.980,00), todo ello de conformidad con el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido denuncia el recurrente que La SUDEBAN hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, vulneró el principio de legalidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar en cuanto al primero de estos, que hubo de parte de la Superintendencia una errada comprobación de los hechos y en cuanto al falso supuesto de derecho por sancionar el ente supervisor mediante una infracción no aplicable en el presente caso al recurrente.

(…omissis…)

Ahora bien el Ministerio Público, no encuentra probado, que la SUDEBAN hoy Superintendencia de la (sic) Instituciones Financieras del Sector Bancario, haya incurrido en falso supuesto, por cuanto el hecho concreto que ha acaecido en el presente caso, es que el ciudadano REYNALDO VALDEZ LOPEZ (sic) como integrante de la Junta Directiva del Banco Provivienda, Banco Universal (BANPRO) junto con los otros integrantes de esa Junta Directiva inobservaron las medidas administrativas impuestas por la Sudaban (sic), en oficios N°s (sic) SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBFI-DSB-II-GGI-G16-20974, de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008, por no haberse comportado como un buen padre de familia, en funciones de administración, incluyendo lo relacionado a las inversiones realizadas por este (sic), lo cual se refleja en definitiva en los Estados Financieros que deben ser presentados en algunos casos mensual o semestralmente, y en caso de existir observaciones para su conformación, estas (sic) debieron ser informadas de inmediato a los organismos rectores del sistema financiero. En consecuencia se subsumió tal actuación en el artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La Sudeban hoy Superintendencia de la (sic) Instituciones del Sector Bancario no procede a responsabilizar directamente a ningún directivo del banco de manera personal, porque conforme al Código de Comercio, y los Estatutos de la Compañía, la Junta Directiva tiene a su cargo ‘la suprema dirección de los negocios del banco, para lo cual fija la gestión diaria’, y la Junta Directiva tiene que estar al tanto de todas y cada una de esas actividades bancarias, máxime cuando pesa una orden prohibitiva dictada por la Sudaban (sic) en resguardo de los intereses del publico (sic), y del sistema financiero general. (artículo (sic) 237 ejusdem). En cambio, si se estaría investigando un ilícito penal se compromete la responsabilidad individual del directivo bancario, (sic)

Por lo anterior, no es procedente la denuncia referente a que la Superintendencia haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, antes bien, este ente supervisor de la actividad bancaria actuó conforme a derecho, le exige a todos los bancos comerciales y universales, el estricto cumplimiento tanto de los Manuales de Contabilidad para los Bancos y Otras Instituciones Financieras, como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

CONCLUSIÓN

Por los argumentos precedentemente expuestos, esta representación del Ministerio Público, estima que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por el apoderado judicial del ciudadano REINALDO VALDEZ LOPEZ (sic), debe ser declarado ‘Sin Lugar’ y así lo solicita de esa Digna Corte”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


IV
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 4 de agosto de 2011, el abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informe, señalando lo siguiente:
“Como señaláramos en la oportunidad de la audiencia, en el presente caso nuestra representada sólo pretende sancionar las negligencia y falta total de iniciativa por parte de los miembros de la Junta Directiva de Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO) al no hacer nada para evitar que efectuaran flagrantes y groseras violaciones a las limitaciones impuestas por la Superintendencia.
Así tenemos que mediante los oficios Nos. SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20974 de fecha 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008 respectivamente se impuso al Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO) las medidas administrativas de prohibición de realizar nuevas inversiones, la prohibición de otorgar nuevos créditos, y luego, mediante Oficio N° SBIF-DSB4I-GGI-G16-11683 del 31 de julio de 2009 se levantó la prohibición de otorgar nuevos créditos, condicionados al cumplimiento de determinados requisitos.

Pese a lo anterior, mediante Visita de Inspección Permanente realizada en BANPRO se evidenció que dicha institución financiera adquirió obligaciones quirografarias por un valor de BsF. 6.000.000,00 en transacciones ejecutadas con el Banco Confederado. Del mismo modo el 30 de abril de 2009 se efectuó la compra de cinco (05) títulos valores denominados ‘Certificados de Participación Nominativos’ por la cantidad de BsF. 80.000.000,00 cada uno, para un total de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, los cuales fueron emitidos por la empresa Inverfactoring, C.A. y que fuera objetado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Oficio SBIF-DSB-II-GGI-G16-08391 del 8 de junio de 2009. Debe acotarse, que además de violar la prohibición dada por nuestra representada, la empresa Inverfactoring no se encontraba registrada en el Registro Nacional de Valores por lo (sic) también se infringió lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la entonces vigente Ley General de Bancos.

Adicionalmente, en fechas 2 y 4 de junio de 2009 BANPRO compró títulos de participación emitidos por la empresa Activos Corporativos AG, C.A. por la cantidad de BsF. 223.696.076,00 los cuales eran instrumentos estructurados de alto riesgo por lo que nuestra representada ordenó su desincorporación mediante Oficio N° SBIF-DSB-IIGGI-G16-14105 del 17 de septiembre de 2009.

Como si fuera poco lo expuesto, BANPRO otorgó sobregiros a diversas empresas pertenecientes al grupo ‘Ricardo Fernández Berrueco’ en el mes de marzo de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 302.217.667,00) situación informada al Banco mediante Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-05670 del 17 de abril de 2009.

Igualmente, BANPRO otorgó financiamientos a los deudores Inversiones Progénesis, C.A. y Piemer 251-A-252-A, C.A. el 14 y 31 de agosto del año 2009 respectivamente, en contravención a las condiciones impuestas mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-11683 ya mencionado.

En tal tesitura, nuestra representada en el presente caso se ha limitado a determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes de la Junta Directiva de BANPRO Banco, y en particular en el caso del recurrente, ciudadano REYNALDO VALDEZ LÓPEZ quien en su condición de miembro de ese órgano de dirección del Banco, es corresponsable de las acciones que la institución bancaria a su cargo ejecutó en contravención manifiesta y grosera de las órdenes expresas dada por la Superintendencia de Bancos en el año 2008. Considerando que la Junta Directiva de una institución bancaria es la máxima autoridad jerárquica de la misma y la que detenta la representación jurídica de dicha entidad, resulta del todo injustificable que la defensa argumente que no se tuvo conocimiento de las operaciones llevadas a cabo en contra de las indicaciones de la Superintendencia.

Racionalmente podría pensarse que efectivamente un alto directivo de una entidad bancaria no tiene por qué estar enterado de las eventuales actividades contrarias a derecho por parte de algún oscuro empleado del Banco a su cargo, sin embargo tal concesión a la racionalidad se desmorona cuando se toma en cuenta que las operaciones realizadas por el Banco ascienden a la astronómica suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF. 931.913.743,00). Para ver en perspectiva las dimensiones de esta cantidad respecto al giro del Banco, tal y como consta en el expediente administrativo el capital pagado del Banco ascendía a poco más de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) por lo que es fácil determinar que las operaciones irregulares equivalían prácticamente a NUEVE VECES dicho capital poniéndose en evidencia el manifiesto mal manejo de la institución por parte de quienes ejercieron como miembros de su máximo órgano jerárquico.

Ante semejante escenario, resulta del todo sorprendente que la defensa sea que las operaciones que originaron los desatinos antes descritos no fueron presentadas ante la Junta Directiva, lo cual es dejado sin efecto cuando se debe tomar en cuenta, como lo señala el acto impugnado, que aún en el supuesto de que haya sido así, las consecuencias de tales operaciones se reflejaron en los estados financieros que sí fueron aprobados por los miembros de la Junta Directiva.

Siendo así, no es justificable que un Directivo no haya alzado su voz al constatar operaciones que estaban muy por encima de las posibilidades reales del Banco y que tenían sus evidentes reflejos en los estados financieros que mensualmente aprobaron con su cómplice silencio.

No se trata entonces (sic) operaciones aisladas y sin mayor impacto en el giro de la institución bancaria, sino por el contrario, de operaciones de gran envergadura que repercutieron en los estados financieros de la entidad bancaria y que se ejecutaron en directa contravención de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Adicionalmente, tal y como lo evidencia el acto cuya nulidad se solicita, los miembros de la Junta Directiva, aún en el supuesto de que las operaciones cuestionadas se ejecutaran sin su conocimiento, lo cierto es que por el sólo hecho del cargo que ostentaban, tenían que actuar con la diligencia de un buen padre familia y velar en consecuencia para indagar las razones de por qué los índices patrimoniales del Banco sufrían alteraciones por las enormes dimensiones de la operaciones cuestionadas.

Igualmente, como puede apreciarse en el expediente administrativo, muchas de esas operaciones se efectuaron sin contar con los mínimos requisitos que el sentido común establece para otorgar un crédito o para una inversión, ya que en algunos supuestos los créditos fueron dados sin que el beneficiario demostrase capacidad de pago alguna.

Del mismo modo, y como recalcáramos en la audiencia de juicio sobre estos particulares, debemos destacar que la obligación de cumplir con las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia entre las que estaban la prohibición de realizar sin autorización de ese Organismo nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela; así como la prohibición de otorgar nuevos créditos, no eran de especial dificultad para su seguimiento, ya que simplemente tenían que verificar en los balances mensuales (que aprobaron sin mayores comentarios), que tanto la partida de inversiones como la de deudas se mantuvieran en las mismas cifras que a la fecha de la imposición de las medidas. Como puede apreciarse, el seguimiento del cumplimiento de las medidas administrativa era algo tan sencillo como el determinar que unos números simplemente no cambiasen de un mes a otro.

En todo caso, respecto a los créditos, los cambios debían ser a la baja por las cancelaciones que los clientes efectuaran de las deudas que tuviesen con la institución. En consecuencia, cualquier cambio que reflejase un aumento en las inversiones o los créditos era fácilmente determinable en los balances en la (sic) medidas en tales conceptos, por obra de la decisión de la Superintendencia, no podían ser mayores a las que existían al momento de la imposición de las medidas. Como puede apreciarse, el seguimiento del cumplimiento de las limitaciones impuestas no requería mayores conocimientos financieros sino un mínimo de diligencia para comprobar en los balances que unas cifras referidas a los conceptos antes expuestos no podían presentar variaciones. Esto deja en evidencia que más que falta de diligencia, la magnitud de las irregularidades efectuadas lo que muestra es la voluntad de no darse cuenta de las mismas.

Lo expuesto pone de manifiesto, una vez más, que no hubo la más mínima intención de dar seguimiento a las órdenes de la Superintendencia, sino un total abandono de las más elementales obligaciones que debe tener un Directivo de una institución financiera.

Por lo expuesto, tenemos que la sanción de multa impuesta en el presente caso por nuestra representada es una modesta contribución para eliminar la idea de impunidad que rodeaba las intervenciones bancarias, y de algún modo, resarce mínimamente a nuestra sociedad por el enorme daño causado por quienes no hicieron su trabajo, cerraron los ojos y contribuyeron con su supuesta ignorancia a que una institución bancaria terminara liquidada y se pusiera en zozobra a sus clientes.

(…omissis…)

Esa falta de preocupación por los destinos de los haberes ajenos es la conducta sancionada y está perfectamente individualizada por la participación personal que tuvo el recurrente en las diferentes Juntas en las que con suma displicencia se trataron asuntos capitales sin el menor indicio de preocupación por el camino que el Banco estaba tomando. Esa participación individual en el órgano de dirección está plenamente comprobada y ni siquiera es un hecho controvertido en la presente causa y por lo mismo no genera ninguna violación al principio de legalidad en la medida en la que la norma que establece la sanción señala claramente que se trata del supuesto en cual se incumple con decisiones de la Superintendencia, y como es sabido, se incumple tanto por acción como por inacción, y estando como está demostrado que las órdenes de nuestra representada no fueron acatadas, el órgano al que estaban dirigidas esas órdenes, genera en sus miembros su cuota parte de responsabilidad por su participación en tal desatención. En consecuencia, no es sustentable el alegato de violación del principio de legalidad y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

(…omissis…)

Como consta en el expediente y en el acto administrativo, el recurrente pudo interponer escritos presentando las razones que estimó pertinentes y del mismo modo en el acto cuya nulidad se solícita se explicaron suficientemente las razones que el mismo alegó con independencia de la evidente falta de lógica y sustentación de estas. Ejemplo de ello lo tenemos en su alegada condición de ‘Director Externo’ del Banco, condición esta, según lo expuesto por la contraparte, lo eximía de responsabilidad respecto de las decisiones tomadas por la Junta Directiva. En tal sentido el acto cuestionado señala meridianamente que tal figura no existe en los estatutos del Banco y que en la configuración de la Junta Directiva sólo se hizo alusión a la figura de Directores Principales y Suplentes, y por ello fue en tal virtud, esto es, como Director Principal, que el recurrente intervino en la Junta y por tal motivo es responsable por su falta en no tener la diligencia debida en tales supuestos y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

Del mismo modo, se expresó en el acto recurrido que no tenía sustentación alguna el vano argumento según el cual el demandante sólo iba a dos reuniones de Junta Directiva al año como sí la única responsabilidad de un Director se limitase sólo a ello. Igualmente, nuestra representada se pronunció expresamente a la alegada, e inexistente, violación al principio de reserva legal, al de culpabilidad y al de discrecionalidad, así como al resto de alegatos efectuados, lo cual puede fácilmente colegirse de la simple lectura del acto en cuestión, de modo que no es posible afirmar una supuesta errada motivación cuando todo lo expuesto por el demandante en su defensa fue debidamente abordado por el acto cuestionado. En este caso, resulta evidente que se quiere pretender que la motivación del acto no existe porque no se le da la razón al impugnante, lo cual lógicamente no tiene sustentación alguna, ya que como se ha expresado el acto resulta claro respecto de las alegaciones que se presentaron ante nuestra representada y las razones que tuvo la misma para estimarlas no pertinentes, de modo que no tiene asidero alguno la alegada falta de motivación y así respetuosamente solicitamos sea declarado.
Tampoco es aceptable calificar de erróneos los argumentos de nuestra representada por el simple hecho de que no se aceptan los alegatos presentados. Antes bien, dicho rechazo se basa en hechos contundentes no controvertidos, como hemos indicado supra: primero, que efectivamente el demandante fue parte de la Junta Directiva que aprobó los estados financieros en los que constaban las consecuencias de hechos evidentemente irregulares, y segundo, porque su manifiesta falta de diligencia, puesta de manifiesto en el incumplimiento de elementales principios que han de regir la actuación de un miembro de una Junta Directiva. Tales evidencias son contundentes a tal punto que ni en el procedimiento en vía administrativa ni en la presente causa han podido ser rebatidas y la utilización por el contrario de argumentos sin sustentación material ni lógica lo que hace es robustecer la decisión cuestionada. Por ello, en virtud de lo expuesto, solicitamos se desestimen los alegatos antes expuestos por ser manifiestamente infundados.

CONCLUSIONES

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, solicito en nombre de mi representada la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en virtud de ser manifiestamente infundado y absolutamente temerario”. (Mayúsculas y negrillas del original).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto, que mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, esta Corte procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto a los vicios denunciados al acto recurrido, y a tal efecto observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano REYNALDO VALDEZ LÓPEZ lo constituye el acto administrativo de fecha 2 de julio de 2010 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución Nº 108.10, de fecha 1º de marzo de 2010, emanada del mismo órgano, mediante la cual se sancionó a la parte recurrente con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00). Asimismo, es importante destacar, que el referido ciudadano, circunscribió la presente acción en las denuncias del vicio de falso supuesto de hecho; abuso de poder; violación al principio de legalidad; falso supuesto de derecho y falta de motivación del acto impugnado; razón por la cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

A.-DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “De lo anterior, claramente, se desprende que la junta directiva no tenía atribuida la facultad de otorgar créditos, ni de contratar la adquisición de títulos valores, ni de suscribir contratos de compra de acciones, ni de otorgar sobregiros. Aun cuando la junta tenía a su cargo la suprema dirección de los negocios del banco para lo cual fijo (sic) la política general a seguir en sus actividades, la gestión diaria y su supervisión corresponde conforme a la decisión de la junta directiva correspondía al Presidente del banco y al Comité de Riesgos Bancarios, en su totalidad. En todo caso SUDEBAN incurre en falso supuesto de hecho al pretender que corresponde a la directiva del banco el seguimiento del giro comercial del banco, incluyendo las inversiones realizadas”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló que “En tal tesitura, nuestra representada en el presente caso se ha limitado a determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes de la Junta Directiva de BANPRO Banco, y en particular en el caso del recurrente, ciudadano REYNALDO VALDEZ LÓPEZ quien en su condición de miembro de ese órgano de dirección del Banco, es corresponsable de las acciones que la institución bancaria a su cargo ejecutó en contravención manifiesta y grosera de las órdenes expresas dada por la Superintendencia de Bancos en el año 2008. Considerando que la Junta Directiva de una institución bancaria es la máxima autoridad jerárquica de la misma y la que detenta la representación jurídica de dicha entidad, resulta del todo injustificable que la defensa argumente que no se tuvo conocimiento de las operaciones llevadas a cabo en contra de las indicaciones de la Superintendencia”. (Mayúsculas del original).
Por otro lado, la representación Fiscal del Ministerio Público, señaló que “Ahora bien el Ministerio Público, no encuentra probado, que la SUDEBAN hoy Superintendencia de la (sic) Instituciones Financieras del Sector Bancario, haya incurrido en falso supuesto, por cuanto el hecho concreto que ha acaecido en el presente caso, es que el ciudadano REYNALDO VALDEZ LOPEZ (sic) como integrante de la Junta Directiva del Banco Provivienda, Banco Universal (BANPRO) junto con los otros integrantes de esa Junta Directiva inobservaron las medidas administrativas impuestas por la Sudaban (sic), en oficios N°s (sic) SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBFI-DSB-II-GGI-G16-20974, de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008, por no haberse comportado como un buen padre de familia, en funciones de administración, incluyendo lo relacionado a las inversiones realizadas por este, lo cual se refleja en definitiva en los Estados Financieros que deben ser presentados en algunos casos mensual o semestralmente, y en caso de existir observaciones para su conformación, estas debieron ser informadas de inmediato a los organismos rectores del sistema financiero. En consecuencia se subsumió tal actuación en el artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, se observa que la parte recurrente, alegó, también el vicio de inmotivación debido a que “(…) la relación de los hechos señalados en la resolución no están acordes con la normas legales en el sentido que la misma reconoce su condición de Director pero erradamente basándose en la teoría del órgano considera que un acto realizado por ciertos individuos debe ser manifestación de la vida de un ser colectivo. Esta motivación está totalmente errada en los hechos y en el derecho”.
Relató, que “En los hechos tienen una motivación errada, por cuanto no concurrió nunca con su voluntad, ni con su inteligencia como persona, en la aprobación de ninguna de las operaciones señaladas. En el derecho porque la junta directiva de una institución financiera en su relación los clientes se rige por las normas de derecho privado y los Directores tienen la facultad de aprobar u objetar una decisión y no responden de manera colectiva cuando concurren y están de acuerdo con las decisiones, pero pueden salvar su voto. Pero en su caso ni siquiera asistió ya que nunca, se presentaron esas operaciones, es decir se le ocultaron tales decisiones y ejecuciones”.
Ahora bien, visto que la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, conjuntamente con el vicio de inmotivación, es pertinente indicar que la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2009-1752 de fecha 22 de octubre de 2009 (Caso: Naoko Motors C.A contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), señaló con respecto a este punto, lo siguiente:
“Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho (…)”.

En virtud de las consideraciones antes mencionadas, pasa este Órgano a determinar si en el presente caso el Juzgado de Instancia, incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de autos, así como de los alegatos de ambas partes, se desprende, que mediante los Oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008 respectivamente, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), interpuso al Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) las medidas administrativas de prohibición de realizar nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela; prohibición de otorgar nuevos créditos y posteriormente, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G16-11683 de fecha 31 de julio de 2009, se levantó parcialmente la prohibición de otorgar nuevos créditos, condicionado a ciertos elementos a cumplir.
Ello así, en virtud del incumplimiento del referido Banco y en consecuencia de la Junta Directiva del mismo, en fecha 1º de marzo de 2010, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictó Resolución Nº 108.10, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a lo señalado por el ciudadano Reynaldo Antonio Valdez López, respecto a que durante el mes de agosto no asistió a ninguna reunión de la Junta Directiva, este Órgano Supervisor estima que tal circunstancia no lo exime de guardar la debida diligencia de un buen padre familia como miembro del Consejo de Administración de la Entidad Bancaria.

(…omissis…)

En virtud de las disposiciones legales y sublegales antes referidas, este Organismo debe concluir que la Junta Directiva de una compañía debe observar en sus funciones de administración la diligencia de un buen padre de familia, circunscribiéndose ello en el presente caso al seguimiento diario del giro comercial del Banco, incluyendo lo relacionado a las inversiones realizadas por éste, lo cual se refleja en la definitiva en los Estados Financieros. En consecuencia, esta Superintendencia estima responsabilidad exclusiva de los miembros de la Junta Directiva del Banco, el incumplimiento de las medidas administrativas impuestas por esta Superintendencia a través de los oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008 respectivamente y por ende, considera inaceptables las argumentaciones expresadas por los mismos, los cuales pretenden indicar que las operaciones cuya realización motivaron el presente procedimiento administrativo fueron realizadas sin la aprobación de la Junta Directiva, toda vez que aún cuando ello pueda ser cierto, dicho Consejo de Administración observando la diligencia del buen padre de familia debió tener conocimiento de las mismas, so pena de incurrir en responsabilidad frente a los accionistas del propio Banco y frente a terceros conforme a la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Comercio y así se decide.
(…omissis…)

El artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:

‘Artículo 375: En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con base en los dispuesto en el artículo 237 y en el Capítulo IV, Título II, de esta Ley”.

En consecuencia, esta Superintendencia de conformidad con los artículos 351 y 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sanciona con multa a los siguientes ciudadanos:
(…omissis…)

3.-Reynaldo Antonio Valdéz López, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.718, por la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 31.980,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folios catorce (14) al veintiocho (28) de la pieza de antecedentes del presente asunto).

Asimismo, es importante acotar, que riela a los folios veinticuatro (24) al cincuenta y cinco (55) de la pieza I del presente expediente, Resolución Nº 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, a través de la cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, resulta oportuno ratificar lo expresado en la Resolución Nº 108.10 de (sic) 1 de marzo de 2010, en cuanto a la responsabilidad derivada de las actuaciones celebradas por personas que detentan la administración de personas jurídicas, en el sentido de concluir que la Junta Directiva de una sociedad mercantil debe velar por la buena administración de dicha sociedad, circunscribiéndose ello en el presente caso al seguimiento diario del giro comercial del Banco, incluyendo lo relacionado a las inversiones realizadas por éste, lo cual se refleja en definitiva en los Estados Financieros que, conforme a la disposición antes referida, deben ser presentados en algunos casos mensualmente y en otros semestralmente, se observa que la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), no cumplió con su obligación de velar por el giro de la Institución Financiera en cuestión, al esgrimir sus miembros que no tenían conocimiento de lo que se aprobaba o no en dicha Junta Directiva, siendo una actitud a todas luces totalmente irresponsable, por lo que tal argumento se desecha por resultar impertinente.

(…omissis…)

Con fundamento en lo anterior, se considera necesario aclarar al recurrente que la sanción impuesta al Recurrente tuvo su fundamento en el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual establece una sanción de multa hasta por el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediatamente anterior por concepto de remuneración o el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, a los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; por lo tanto, la Resolución impugnada sólo constituye un instrumento de aplicación de la norma legal supra citada y no invade de manera alguna la esfera de su contenido, espíritu o razón, lo cual convierte en impertinente el argumento presentado en ese sentido. Así se declara.
(…omissis…)

Al respecto, luego de revisar los estatutos sociales de (sic) Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (Banpro), se observa que en el artículo 15 del Capítulo IV, se establece como órgano de administración del Banco a una Junta Directiva conformada por diez (10) Directores Principales y diez (10) Suplentes, sin que se haga referencia alguna a la figura invocada por el Recurrente de ‘Director Externo del Banco’.

Siendo así, al no existir la figura jurídica invocada por el Impugnante, se observa que, el supuesto de hecho establecido en la norma aplicable al caso (artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) era perfectamente aplicable a la relación jurídica que ostentaba el ciudadano Reynaldo Antonio Valdez López, como Director de (sic) Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (Banpro).

(…omissis…)

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe, resuelve:
(…omissis…)

1.- Declarar Sin Lugar los Recursos de Reconsideración interpuestos (…)”.
2.- Confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, y en consecuencia cada una de las sanciones impuestas en la misma (…)”. (Mayúsculas del original).

Ello así, resulta imperioso para esta Corte advertir que el artículo 427 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, posteriormente reformada en fecha 19 de agosto de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.491, prevé lo siguiente:
“Artículo 427: Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, no suministraren o se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos”.

Por otra parte, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 428 eiusdem, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 428. En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el artículo 237 y en el Capítulo IV, Título II, de este Decreto Ley”. (Negrillas y subrayado del original).

En este orden de ideas, debe señalarse, que el precepto normativo parcialmente transcrito, contenido en el artículo 428 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados, de acatar las medidas impuestas por Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estableciendo el artículo anteriormente citado (artículo 427), las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.
Así las cosas, al evidenciarse de los propios alegatos esgrimidos por las partes, el incumplimiento de las medidas preventivas dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a través de los Oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008 respectivamente, por parte de quienes en definitiva dirijan al Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), encuentra esta Corte más que justificada, la Resolución Nº 108.10, del 1º de marzo de 2010 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -folios catorce (14) al veintiocho (28) del expediente administrativo.
De esta suerte, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hizo del conocimiento de la entidad financiera, y por ende de su Junta Directiva, el incumplimiento reiterado de las medidas administrativas por ella decretadas, sin que la parte hiciera uso de su función como buen padre de familia de la institución que representa, tal y como le fuera expuesto en el acto imposición de multa emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues interpretar lo contrario, sería considerar que la Junta Directiva aplicó las medidas decretadas, lo cual resulta evidente no es el caso de autos.
En tal sentido, considera oportuno resaltar este Órgano Jurisdiccional, que la entidad bancaria Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), es una persona jurídica, cuyas decisiones dependen de una Junta Directiva que funge como cabeza de la institución, por lo que sus integrantes han de tener conocimiento de las operaciones realizadas en contravención a las directrices de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de ahí que se espere que los miembros de dicha Junta tengan lo que en derecho se conoce, como la conducta de un buen padre de familia, previendo situaciones que han sido con anterioridad reguladas y no justificar la conducta omisiva con el inexcusable desconocimiento de la situación bancaria del ente que manejan.
Es de destacar, que para ser director de un banco o institución financiera, uno de los requisitos que se exige es que la persona posea experiencia en materia económica y financiera, con el objeto de que pueda entender las transacciones y operaciones que efectúa el Banco, con la previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues los directores deben cumplir con la normativa prudencial emanada del ente supervisor. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-858, de fecha 31 de mayo de 2011, caso: Andrés Polanco contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Por otra parte, la Junta Directiva es el órgano previsto en los Estatutos Sociales para dirigir y ejecutar las operaciones que permitan la funcionalidad de la sociedad (en este caso el Banco) por lo cual quienes las conforman son responsables del giro comercial o económico de la persona jurídica, debiendo rendir cuenta de su gestión.
Por ello, al constar en autos la conducta sino contumaz, impasible del recurrente como Director de la Junta Directiva de asumir el control de las funciones que le correspondía y acatar junto con los restantes miembros de la Junta, las medidas impuestas al banco que dirigía, resulta a toda luz evidente que la sanción otorgada al ciudadano REYNALDO VALDÉZ LÓPEZ mediante Resolución 108.10, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se produjo en razón del incumplimiento de las funciones que como buen padre de familia debió haber ejercido sobre la entidad bancaria Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO) lo cual conforme al artículo 428 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -aplicable rationae temporis-, transcrito en líneas anteriores, es una conducta sancionada con multa.
Así, visto que el ciudadano REYNALDO VALDÉZ LÓPEZ incumplió junto con los demás miembros de la Junta Directiva del referido banco, con su labor de buen padre de familia sobre la entidad financiera, al no acatar las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); esta Corte estima que la sanción impuesta al referido ciudadano estuvo fundamentada sobre lo alegado y probado en autos; y que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la solicitudes dictadas por dicho ente de control.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte desestima el alegato de vicio de falso supuesto de hecho, ya que la falta imputada a la parte actora, corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.

B.-DEL ABUSO DE PODER:

Al respecto, señaló la parte recurrente que “Todo acto externo ejecutado en la realidad para sancionarse, debe ser reprochable a la persona que lo cometió, a titulo (sic) de dolo o culpa. En el presente caso mi representado actuó como Director de manera diligente en cada una de las reuniones de junta directiva y en comunicaciones verbales y escritas con los ejecutivos del banco, solicitando las informaciones que de acuerdo a su criterio debía conocer”.
Agregó, que “En el caso de las operaciones indicadas, no se llevo (sic) ningún tipo de información a las sesiones de junta directiva, de ahí que se demuestra que dichas operaciones fueron realizadas por altos ejecutivos del Banco quienes son en realidad los responsables de estas operaciones, las cuales nunca explicaron ni las hicieron del conocimiento de mi representado como Director del banco”.
Señaló, que “(…) cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, ‘comprobar los hechos’, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’”.
En relación con el vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1853, de fecha 20 de julio de 2006, caso: Roland Petit Pifano contra la Contraloría General de la República, señaló con respecto al vicio de abuso de poder lo siguiente:
“(…) el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura, de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente citado, debe señalarse, que el vicio de abuso de poder, consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto administrativo.
Ello así, resulta oportuno mencionar, y para mayor abundamiento del contexto, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un ente encargado de ejercer funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, entre otras. La actividad desplegada por la aludida Superintendencia, atiende a las facultades que le otorga la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo ejercicio debe ser ejecutado con razonabilidad a los fines de evitar menoscabar los derechos de los administrados, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla el normal funcionamiento del sistema bancario nacional de conformidad con la Ley, a los parámetros internacionales sobre la materia y a la evolución de los sistemas, tomando en consideración la dinámica del sector, pero sin que ello menoscabe la intención del legislador sobre su conformación y objetivos específicos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1165, del 26 de junio del 2008, caso: Bolívar Banco, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En este sentido, debe señalarse, que resulta evidente el hecho de que la parte recurrente, no estaba al tanto de la importancia del cargo que ocupaba, pues de sus propios alegatos se evidencia, que el mismo busca librarse de responsabilidad, alegando que el desacato de las directrices dadas por el órgano recurrido fue realizado por los “altos ejecutivos”, operaciones las cuales a su decir, nunca fueron del conocimiento de la Junta Directiva a la que pertenecía, lo cual resulta un poco confuso para este Órgano Jurisdiccional, pues tal y como se había señalado anteriormente, las decisiones del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), dependían de la Junta Directiva a la cual pertenecía, dada que la misma fungía como cabeza de dicha entidad bancaria, por lo tanto el ciudadano Reynaldo Valdez, debía estar al tanto de las mismas y no justificar la conducta omisiva con el inexcusable desconocimiento de la situación bancaria del ente que manejan.
Ello así, no observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el ente administrativo recurrido, haya dictado un acto de forma arbitraria y actuando fuera de las competencias que el propio legislador le haya otorgado y mucho menos sin haber constatado antes los hechos, pues es evidente la falta de negligencia con que actuó no sólo la parte recurrente, sino también el resto de la Junta Directiva de la entidad Bancaria antes mencionada. Así se decide.

C.-DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “SUDEBAN crea una sanción en la Legislación Bancaria Venezolana, en razón que conforma un supuesto de hecho sancionatorio que no se encuentra descrito en la Legislación Venezolana, y viola el Principio de la Materialidad y Tipicidad Penal, rectores del derecho sancionatorio. Pues solo (sic) puede sancionarse a una persona que haya cometido un acto u omisión, pero no por la sola condición de Director”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En el presente caso la sanción que se le impuso a mi representado, es simplemente porque era Director de (sic) Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), pero no por haber deliberado, ni aprobado, tales operaciones, si no, por no haber actuado como un buen padre de familia, sin especificar la conducta mía, que constituya el supuesto de hecho de la norma, las meras hipótesis fácticas que den como resultado un efecto o consecuencia jurídica”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló que “Esa falta de preocupación por los destinos de los haberes ajenos es la conducta sancionada y está perfectamente individualizada por la participación personal que tuvo el recurrente en las diferentes Juntas en las que con suma displicencia se trataron asuntos capitales sin el menor indicio de preocupación por el camino que el Banco estaba tomando. Esa participación individual en el órgano de dirección está plenamente comprobada y ni siquiera es un hecho controvertido en la presente causa y por lo mismo no genera ninguna violación al principio de legalidad en la medida en la que la norma que establece la sanción señala claramente que se trata del supuesto en cual se incumple con decisiones de la Superintendencia, y como es sabido, se incumple tanto por acción como por inacción, y estando como está demostrado que las órdenes de nuestra representada no fueron acatadas, el órgano al que estaban dirigidas esas órdenes, genera en sus miembros su cuota parte de responsabilidad por su participación en tal desatención. En consecuencia, no es sustentable el alegato de violación del principio de legalidad y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
En virtud de los anteriores señalamientos, es menester indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02189, de fecha 4 de octubre de 2006, caso: Seguros Altamira, C.A. contra el Ministro de Finanzas, expresó en cuanto al principio de legalidad lo siguiente:
“Siguiendo el orden de los alegatos esgrimidos por la actora, debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de legalidad, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca de tal principio.
Así, esta Sala en sentencia N° 1441 de fecha 6 de junio de 2006 (caso C.N.A. de Seguros La Previsora contra Ministro de Finanzas), estableció respecto del principio de legalidad lo siguiente:
‘doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad’.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración, y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.

Ahora bien, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, reiterar que no se trata de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este sancionando a la parte recurrente por el sólo hecho de ser Director del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), sino que se le está sancionando por la responsabilidad que el mismo ha debido tener por la magnitud de las funciones que su cargo implicaba, ya que los integrantes de la Junta Directiva de una entidad bancaria deben velar por la buena administración de dicha sociedad, realizando con ello el seguimiento diario del giro comercial del Banco, incluyendo lo relacionado a las inversiones realizadas por éste. Por lo que mal puede el ciudadano Reynaldo Valdez, señalar que “La presencia en el Banco, de mi representado, se concretaba a la asistencia de las sesiones de junta directiva, las cuales eran máximo dos (2) veces al mes (…)”, puesto que si el hubiese actuado diligentemente, estaría al tanto de todas las operaciones realizadas por el banco y hubiese actuado como un buen padre de familia, por el sólo hecho de tener entre sus facultades el manejo de dinero ajeno.
En este sentido, entiende esta Corte que precisamente la razón que motivó a la parte recurrida a sancionar a los miembros de la Junta Directiva de la referida entidad bancaria, es precisamente esa falta de preocupación por los destinos de los haberes ajenos, por esta razón no observa este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hayan vulnerado el principio de legalidad, puesto que la conducta desplegada por la parte recurrente, encaja perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual debe desecharse el mencionado alegato. Así se decide.

D.-DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Por otro lado, señaló la parte recurrente, que “La infracción prevista en el artículo 418 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consiste en una transgresión de una norma prohibitiva adoptada por la SUDEBAN, por parte de directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios, o empleados de la institución financiera. Luego SUDEBAN tiene la carga de demostrar quién, entre todos los sujetos aludidos por la norma, contrató la adquisición de títulos, otorgo (sic) los sobregiros, suscribió el contrato de compra de acciones de una institución financiera, quien firmo (sic) toda la documentación, quien ordeno (sic) los pagos de los títulos, que persona o personas pagaron, cuando pagaron, quien firmo (sic) los cheques. SUDEBAN incurre en falso supuesto de derecho porque aplica indebidamente el articulo 418 eiusdem, cuando subsume en su supuesto de hecho, es decir, la violación de una norma de SUDEBAN; por parte del sujeto que hace inversiones, concede prestamos, y suscribe contratos de compra de acciones, todos prohibidos, la supuesta falta de diligencia de los directivos en su función administradora impide que conozcan el ilícito a pesar que como directivos han debido de tener conocimiento puesto que conformaron los respectivos estados financieros que, desde luego, se producen después del (sic) la comisión de la infracción”. (Mayúscula del original).
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público señaló que “La Sudeban hoy Superintendencia de la (sic) Instituciones del Sector Bancario no procede a responsabilizar directamente a ningún directivo del banco de manera personal, porque conforme al Código de Comercio, y los Estatutos de la Compañía, la Junta Directiva tiene a su cargo ‘la suprema dirección de los negocios del banco, para lo cual fija la gestión diaria’, y la Junta Directiva tiene que estar al tanto de todas y cada una de esas actividades bancarias, máxime cuando pesa una orden prohibitiva dictada por la Sudaban (sic) en resguardo de los intereses del publico (sic), y del sistema financiero general. (artículo (sic) 237 ejusdem). En cambio, si se estaría investigando un ilícito penal se compromete la responsabilidad individual del directivo bancario, (sic). Por lo anterior, no es procedente la denuncia referente a que la Superintendencia haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, antes bien, este ente supervisor de la actividad bancaria actuó conforme a derecho, le exige a todos los bancos comerciales y universales, el estricto cumplimiento tanto de los Manuales de Contabilidad para los Bancos y Otras Instituciones Financieras, como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Con base a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno indicar, que el artículo 418 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, estipula lo siguiente:
“Artículo 418: El miembro de la junta administradora, director, administrador, o gerente de área de un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera que apruebe créditos o inversiones de cualquier clase en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, o las disposiciones o instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando la institución presenta, según informe de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que haya sido debidamente notificado a dicha institución, elevados índices de inmovilización de su activo, de manera que se agrave su situación financiera y sea objeto de intervención, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad bancaria por un lapso de hasta diez (10) años.

De este modo, es oportuno señalar, que esta Corte de la revisión de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, observa que el mismo alude es al artículo 428 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y no al artículo 418 eiusdem. De este modo, el referido artículo señala lo siguiente:
“Artículo 428. En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el artículo 237 y en el Capítulo IV, Título II, de este Decreto Ley”.

De la norma supra transcrita, se evidencia -tal y como se había mencionado en puntos anteriores-, la obligación de los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados de una determinada entidad bancaria, de cumplir con las medidas impuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de evitar ser sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración (artículo 427 eiusdem).
En virtud de las anteriores consideraciones, no evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el órgano recurrido haya realizado una errada interpretación del artículo antes mencionado, pues la conducta desplegada por el ciudadano Reynaldo Valdez, al no cumplir de manera adecuada con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba -Director de la Junta Directiva de una entidad bancaria-, lo hace merecedor de la sanción estipulada en el mismo. Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actuó conforme a la Ley, dado a que no podía dejarse pasar por desapercibido la responsabilidad que tenían todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro), por las operaciones realizadas en dicha entidad bancaria, en desacato de las órdenes dadas por el ente recurrido. De este modo, al constatare que no hubo una errónea interpretación de la norma in comento, debe esta Corte, desechar el mencionado alegato. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de no evidenciarse que el acto impugnado haya incurrido en alguno de los vicios denunciados, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano REYNALDO VALDÉZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.822.718, en su condición de ex director de la sociedad mercantil BANCO PRO-VIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), asistido por el abogado HERIBERTO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.205, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO-, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución Nº 108.10, de fecha 1º de marzo de 2010, emanada del mismo órgano, mediante la cual se sancionó a la parte recurrente con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2010-000508
AJCD/11

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,