JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000553
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 476.10, de fecha 2 de septiembre de 2010, notificado en esa misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 417.10, del 11 de agosto de 2010; revocó la parte motiva de la citada Resolución, en lo que se refiere al incumplimiento del porcentaje de la cartera agrícola correspondiente al mes de febrero de 2010, y confirmó el resto de la Resolución y la multa impuesta por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.696.748,34), monto equivalente al (1%) uno por ciento del capital pagado por la mencionada entidad financiera.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión del 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró: 1.- Competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso ejercido, 2.- Admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, 3.- Ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, 4.- Ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 5.- Dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a fin de que se fijase la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de octubre de 2010, se libraron los Oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el 3 de noviembre de 2010.
El 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos de los antecedentes administrativos recibidos, y abrir pieza separada con los mismos.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de Notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 20 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de febrero de 2011, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Sustanciación se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fijase la audiencia de juicio.
En la misma fecha, se pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, el cual fue recibido en esta Corte el 22 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., diligencia mediante la cual consignó sustitución de poder.
En fecha 30 de marzo de 2011, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de que estuvo presente el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., escrito de argumentos de la audiencia de juicio.
El 4 de abril de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió del abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
El 12 de abril de 2011, se recibió de la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A, escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de noviembre de 2011, la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó copia simple de poder que acreditaba su representación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 476.10, de fecha 2 de septiembre de 2010, notificado en esa misma fecha, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la base e los argumentos que a continuación se refieren:
Manifestó, que “En fecha 17 de junio de 2010, mi representada recibe el Oficio identificado con el Nº SBIF-DSB-CJ-PA-08844, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le notifica del inicio de un Procedimiento Administrativo, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios más ocho (8) días continuos como término de la distancia, contados a partir de la fecha de recepción del mismo, a los fines de exponer los alegatos y argumentos que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. considerara pertinentes para la defensa de sus derechos”. (Negrillas del Original).
Sostuvo, que “El Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo señala que esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras detectó que para los meses de febrero y marzo de 2010, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. presuntamente incumplió los porcentajes establecidos en el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2599 y Nº 0012/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 12 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de febrero de 2010, lo cual podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario”. (Negrillas del Original).
Adujó, que “En fecha 9 de julio de 2010, estando dentro del lapso legalmente establecido el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. consignó escrito contentivo de los descargos presentados con ocasión del citado procedimiento administrativo, donde se indicó que si bien durante el mes de febrero del año en curso el Banco no alcanzó el porcentaje requerido en la referida Resolución, esa Superintendencia debe considerar que la Resolución fue publicada el 23 de febrero de 2010, y se hizo del conocimiento público el día siguiente 24 de febrero de 2010, otorgándose como consecuencia de ello un lapso de tres (3) días hábiles para dar cumplimiento al porcentaje establecido para el mes de febrero de 2010, lo cual lo convierte en un acto de imposible ejecución en lo que corresponde a la exigencia vinculada con el mes de febrero de 2010, toda vez que la captación de clientes para el financiamiento del sector agrícola, requiere de una serie de acciones de carácter operativo y logístico que deben ser emprendidas por la Institución Financiera, a los fines de otorgar los créditos respectivos, las cuales son imposible emprenderlas en un lapso tan expedito”. (Negrillas del Original).
Agregó, que “(…) mi representada señaló en cuanto al cumplimiento del mes de marzo de 2010, que a pesar de no haber alcanzado el porcentaje mínimo exigido, durante ese período se incrementaron los esfuerzos realizados por las áreas de negocios para alcanzar los montos requeridos”.
Mantuvo, que “Sin embargo, factores como, el incremento de la base de cálculo de Bs.F. 6.676.041.596,00 a Bs.F. 9.391.126.007,41, aumentaron la diferencia entre lo alcanzado como cartera agrícola en el año 2009 de Bs.F. 1.452.978.207,65 y lo exigido de Bs.F. 1.784.313.941,41, cifra elevada cuando debemos considerar que se debe cumplir en acatamiento de una serie de políticas que regulan el otorgamiento de créditos, como son, los límites patrimoniales de la institución, montos máximos de liquidación para personas naturales y jurídicas, el porcentaje máximo del cinco por ciento (5%) con respecto al saldo de la cartera agrícola del mes anterior, la obligatoriedad de coloca el veinte por ciento (20%) de las operaciones en nuevos clientes”.
Indicó, que “A través del Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-13422 de fecha 11 de agosto de 2010, recibido en esa misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notifica la Resolución Nº 417.10, mediante la cual sanciona al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con multa por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos ( Bs. F. 1.696.748,34), equivalente al uno por ciento (1%) del capital pagado de la Institución Financiera, para el momento de la presunta infracción”. (Negrillas del Original).
Aseveró, que “En fecha 20 de agosto de 2010, estando dentro del lapso legalmente establecido el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. interpuso Recurso de Reconsideración contra el contenido de la Resolución Nro. 417.10 de fecha 11 de agosto de 2010, notificada mediante el Oficio Nro. SBIF-DSB-CJ-PA-13422 de esa misma fecha”. (Negrillas del Original).
Manifestó en relación con el recurso de reconsideración incoado, que “En ese sentido, se indicó en lo que corresponde a la afirmación por la cual ese Organismo consideró ‘impertinente’ el alegato esgrimido por mi representada, respecto a la imposible ejecución de la Resolución conjunta DM/Nº 2599 y Nº 0012/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 12 de febrero de 2010, particularmente en lo atinente al mes de febrero de 2010, que el argumento esgrimido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., está directamente relacionado con los motivos que impidieron dar cumplimiento a la referida obligación, no debiendo ser declaradas en la decisión correspondiente como ‘impertinentes’”. (Negrillas del original).
Continuó narrando lo alegado en sede administrativa, en tal sentido indicó que “En efecto, sobre el particular se señaló que el brevísimo lapso de tres (3) días, comprendido entre el 24 de febrero de 2010, fecha en que circuló la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la citada Resolución conjunta y el 26 de febrero de 2010, último día hábil del referido mes, resultaba insuficiente para realizar todas las gestiones tanto operativas como logísticas dirigidas a la captación de clientes para el financiamiento del sector agrícola y la colocación de los porcentajes de la cartelera de crédito exigidos para el mes de febrero, razón por la cual se solicitó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras valorara el argumento expresado en los términos expuestos”.
Asimismo, refirió que “Por otra parte, se resaltó que el no alcanzar el porcentaje requerido para el mes de marzo, constituye una circunstancia excepcional vinculada al incremento de la base de cálculo de la cantidad de Bs.F. 6.676.041.596,00 a Bs.F. 9.391.126.007,41, aumentándose entonces la diferencia entre lo alcanzado como cartera agrícola en el año 2009 de Bs.F. 1.452.978.207,65 y lo exigido por Bs.F. 1.784.313.941,41”.
Señaló, que “(…) Mediante el Oficio identificado con el Nro. SBIF-DSB-CJ-PA-16315 de fecha 2 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notifica al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de la Resolución Nro. 476.10 de la misma fecha, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 20 de agosto de 2010, contra la Resolución Nro. 417.10 de fecha 11 de agosto de 2010”. (Negrillas del Original).
Puntualizó, que “(…) la decisión adoptada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Resolución Nro. 476.10, de fecha 02 de septiembre de 2010, vulneró el principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionatorio, al no valorar que la colocación insuficiente de recursos en el sector agrícola, exigida en la ya referida Resolución conjunta fue consecuencia de hechos ajenos no imputables al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., lo que lo exime de responsabilidad (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “La sanción impuesta a través de la Resolución Nro. 476.10, de fecha 02 de septiembre de 2010, se fundamenta exclusivamente en los siguientes argumentos:
‘…el Banco con respecto al mes de marzo de 2010, no ha alegado estar amparado por ninguna circunstancia de hecho que justifique tal incumplimiento, más allá del hecho de señalar que la institución Bancaria ha realizado sus mejores esfuerzos por tratar de cumplir con la cuota establecida por la Resolución conjunta citada supra, lo cual les ha resultado de imposible cumplimiento, debido al incremento de la bases (sic) de cálculo para la determinación de dicho porcentaje. No obstante, se observa que tal circunstancia no le impidió cumplir con sus obligaciones en los meses subsiguientes, lo cual refuerza que no se trata de una causa extraña no imputable al Banco’”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) es pertinente aclarar que si bien, mi representada argumentó razones vinculadas con el incremento de la base de cálculo que le impidieron dar cumplimiento al porcentaje de colocación exigido, no es menos cierto que para la fecha de dicho incumplimiento existía circunstancias ambientales especiales dada la afectación del fenómeno El Niño, que extendieron el período de sequía del año 2009 hasta los primeros 4 meses del año 2010, situación que afectó de manera directa los ciclos de producción agrícola primaria de rubros prioritarios y no prioritarios, y de manera indirecta los desarrollo (sic) de infraestructura y las actividades de comercialización”.
Reseñó, que “Ese período de sequía se constituyó en un hecho notorio de tal magnitud que generó una declaratoria de estado de emergencia sobre la prestación del servicio eléctrico nacional por parte del Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nro. 7.228 de fecha 8 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.363, de fecha 8 de febrero de 2010”.
Alegó, que “(…) es menester señalar que si bien el mencionado Decreto se circunscribía a circunstancias de orden natural que afectaron las cuencas hidrográficas, no es menos cierto que dicho fenómeno natural afectó de igual manera, a gran parte del territorio nacional donde se realiza la actividad agrícola, trayendo como consecuencia la disminución sustancial de la demanda de créditos por parte del sector agrario y ulterior imposibilidad de alcanzar el porcentaje de la cartera de crédito para el mes de marzo de 2010, exigido por la referida Resolución conjunta, por parte de algunas de las Instituciones Bancarias obligadas”.
Expresó, que “En efecto, en ese período se evidenció una merma o disminución sustancial en las solicitudes de financiamientos para el sector agrícola, circunscribiéndose los requerimientos formulados a un grupo limitado de Instituciones Bancarias, las cuales procedieron de inmediato a satisfacer esas demandas en procura del cumplimiento de sus propios porcentajes de colocación de la cartera agraria”.
Refirió, que “(…) se debe destacar la existencia de ciertas condiciones exigidas para la colocación de dichos créditos, que se constituyen igualmente en elementos que dificultan el cumplimiento de la obligación, tal es el caso de los montos máximos de liquidación para personas naturales y jurídicas, la obligatoriedad de colocar el veinte por ciento (20%) de las operaciones en nuevos clientes y el requerimiento de un manejo adecuado del riesgo en el momento de la concesión de dichos financiamientos”.
Argumentó, que “(…) el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. para el mes de marzo de 2010 no logró alcanzar el porcentaje mínimo establecido en la mencionada Resolución conjunta, ya que se configuró una causa extraña que no le resultaba imputable, al no responder a una acción u omisión derivada del obligado, bien sea en virtud del dolo o culpa, que le impidió conceder los financiamientos exigidos, debido a la falta de demanda de los mismos”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) DECLARE CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia, la anulación del acto administrativo contenido de la Resolución Nro. 476.10 de fecha 02 de septiembre de 2010 y de la sanción impuesta al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGADO
El 2 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictó acto administrativo Nº 476.10, mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) En el presente caso, concierne a este Organismo conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra el contenido de la Resolución Nº 417.10 d fecha 11 de agosto de 2010, por cuanto se trata de reconsiderar un Acto Administrativo emanado de este Ente Supervisor, motivo por el cual se declara competente para conocer del presente Recurso y así se declara.
(…omissis…)
Una vez establecido lo anterior, pasa entonces esta Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras a resolver el presente Recurso de Reconsideración y al respecto se observa que ha alegado el Banco que la Resolución impugnada incurrió en un error al considerar impertinente el argumento presentado durante el procedimiento de primer grado para justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agrícola para el mes de febrero de 2010.
En tal sentido, se observa que el Banco alegó en su escrito de descargos presentado el 9 de julio de 2010, con respecto al incumplimiento del porcentaje mínimo exigido para la cartera agrícola correspondiente al mes de febrero de 2010, lo siguiente: ‘(…) debe considerar que la citada Resolución conjunta, donde se establecen los porcentajes exigidos para la cartera de créditos agrícola, fue publicada el 23 de agosto de 2010, y se hizo del conocimiento público el día siguiente 24 de febrero de 2010, otorgándose como consecuencia de ello un lapso de tres (3) días hábiles para dar cumplimiento al porcentaje establecido para el mes de febrero de 2010, lo cual lo convierte en un acto de imposible ejecución en lo que corresponde a la exigencia vinculada con el mes de febrero de 2010’.
Asimismo, manifestó que ‘(…) resulta de imposible ejecución, toda vez que la captación de clientes para el financiamiento del sector agrícola, requiere de una serie de acciones de carácter operativo y logístico que deben ser emprendidas por la Institución Financiera, a los fines de otorgar los créditos respectivos, las cuales son materialmente de imposible ejecución en (sic) lapso tan expedito’.
Al respecto, la Resolución impugnada al analizar tal argumento indicó: ‘Ahora bien, de los argumentos esgrimidos en el precitado escrito de descargos, esta Superintendencia observa el reconocimiento que hace el representante de la institución Financiera del incumplimiento a la prenombrada Resolución, relativa a los porcentajes que los bancos comerciales y universales deben mantener para la cartera del sector agrario; lo cual es considerado como atenuante conforme al numeral 1 del artículo 356 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En relación con lo indicado por la Institución Financiera respecto a que no le ha sido posible cumplir con los porcentajes mínimos requeridos para la cartera agrícola debido a que ‘(…) resulta de imposible ejecución, toda vez que la captación de clientes para el financiamiento del sector agrícola, requiere de una serie de acciones de carácter operativo y logístico que deben ser emprendidas por la Institución Financieras, a los fines de otorgar los créditos respectivos, las cuales son materialmente de imposible ejecución en (sic) lapso tan expedito; este Órgano Supervisor considera impertinente el alegato esgrimido por el mencionado Banco, por cuanto independientemente de las limitaciones para lograr los objetivos trazados, el administrado debe buscar mecanismo (sic) idóneos; así como, promover actividades eficaces que permitan estimular tan importante sector contribuyendo con el desarrollo integral de la economía del Estado venezolano’.
Visto lo anterior, concuerda este Organismo con la representación del Recurrente en el sentido de considerar que los alegatos presentados y transcritos parcialmente, efectivamente no son impertinentes, ya que, a través de los mismos se pretende presentar una circunstancia de hecho no imputable al Banco que provocó el incumplimiento verificado por esta Superintendencia, lo cual, podría ciertamente, excluir de responsabilidad a la Institución Financiera por dicho incumplimiento.
Ahora bien, como consecuencia del mencionado error de valoración, la mencionada Resolución efectivamente ha incurrido en un falso supuesto de hecho, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho, revocar la parte motiva de dicha Resolución en cuanto a la valoración del alegato antes mencionado y que fuera transcrito supra. Así se declara.
En tal sentido, en aras del principio de celeridad procedimental y vista la pertinencia del argumento presentado, pasa este Organismo Supervisor a analizar su procedencia, para lo cual observa que, tal y como señaló el Recurrente en su escrito de descargos, la Resolución conjunta Nº DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, emitida por los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, fue dictada el 12 de febrero de 2919 y efectivamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de febrero de 2010, lo cual, ciertamente, el cumplir con la misma para el mes de febrero de 2010. Además, tal circunstancia no es imputable al Banco Recurrente, sino al Ejecutivo Nacional, y constituye una causa extraña no imputable al obligado que lo exime de responsabilidad por el incumplimiento.
En virtud de lo anterior, debe aceptarse el argumento presentado por el Banco en su escrito de descargos de fecha 9 de julio de 2010 y considerar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. exonerado de responsabilidad por el incumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos para la cartera agrícola en el período del mes de febrero de 2010. Así se declara.
No obstante lo anterior, resulta necesario indicar que el presente procedimiento administrativo fue iniciado al detectarse el mencionado incumplimiento de la cartera agrícola durante los meses de febrero y marzo de 20110. Así, una vez establecida la falta de responsabilidad del Banco Recurrente con respecto al incumplimiento durante le (sic) mes de febrero de 2010; sin embargo, subsiste el incumplimiento correspondiente al mes de marzo de 2010; para el cual el argumento de exclusión de responsabilidad previamente analizado no resulta aplicable.
De igual forma, se observa que el Banco con respecto al mes de marzo de 2010 no ha alegado estar amparado por ninguna circunstancia de hecho que justifique tal incumplimiento, más allá del hecho de señalar que la Institución Bancaria ha realizado sus mejores esfuerzos por tratar de cumplir con la cuota establecida por la Resolución conjunta citada supra, lo cual les ha resultado de imposible cumplimiento, debido al incremento de la base de cálculo para la determinación de dicho porcentaje. No obstante, se observa que tal circunstancia no le impidió cumplir con sus obligaciones en los meses subsiguientes, lo cual refuerza que no se trata de una causa extraña no imputable al Banco.
Adicionalmente a ello, el Ejecutivo Nacional ha sido consistente en el tiempo al establecer los porcentajes mínimos para este sector, motivo por el cual, si el Banco hubiera sido realmente diligente, habría podido prever tal circunstancia y se hubiera acercado más a la meta finalmente establecido.
Como consecuencia de lo anterior, debe entonces confirmarse la multa impuesta al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por haber incumplido con el porcentaje legalmente establecido a los bancos universales y comerciales de crédito destinados al sector agrícola para el mes de marzo de 2010. Así se declara.
Finalmente, resulta necesario señalar que como consecuencia de la exoneración antes establecida, correspondería la disminución de la multa impuesta; sin embargo, dado que, en la Resolución impugnada se le impuso a la Institución Bancaria la multa mínima prevista en la norma, resulta imposible disminuirla aún más, por lo que, lo procedente es mantener el monto de la misma.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe, resuelve:
(…omissis…)
1. Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 417.10 de fecha 11 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.496 del 23 de agosto de 2010.
2. Revocar la Parte motiva de la Resolución Nº 417.10 de fecha 11 de agosto de 2010, en lo referente al incumplimiento correspondiente al mes de febrero de 2010.
3. Confirmar el resto de la Resolución Nº 417 de fecha 11 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493 del 23 de agosto de 2010, y la multa impuesta en la misma por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 1.696.748,34), equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
4. Notificar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 399 y 404 ejusdem, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco 845) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión”.
III
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 5 de abril de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A., BANCO UNIVERSAL la violación del Principio de Culpabilidad por parte de la SUDEBAN por cuanto no valoró que la colocación insuficiente de recursos en el sector agrícola, exigida en la referida resolución conjunta fue consecuencia de hechos ajenos no imputables a la recurrente, que lo exime de responsabilidad por cuanto dicho incumplimiento según explican, se debió al Fenómeno El Niño, el cual afecto (sic) de manera directa en la extensión del período de sequía del año 2009, lo cual afecto (sic) los ciclos de producción agrícola primaria de rubros prioritarios y no prioritarios y de manera directa los desarrollos de infraestructura y las actividades agrícolas, lo cual ocasionó el incumplimiento por parte del Banco (…)”. (Mayúsculas del Original).
Manifestó, que “(…) señalan los recurrentes que la captación de clientes para el financiamiento del sector agrícola, requiere una serie de acciones de carácter operativo y logístico que deben ser emprendidas por la institución financiera los (sic) fines de otorgar los créditos respectivos las cuales son materialmente de imposible ejecución en lapso tan expedito”.
Mantuvo, que “el hecho de que el incumplimiento sancionado acaeció en el mes de marzo de 2010, ello, como ha quedado planteado en líneas anteriores, por la sequía que ocasionó el fenómeno El Niño, pero es el caso que durante el mes de abril de ese mismo año y bajo las mismas condiciones de sequía los accionantes si lograron el cumplimiento de la cuota asignada relacionada con la cartera de Crédito Agrícola”.
Alegó, que “(…) lo que se esta (sic) sancionando en la resolución recurrida es la falta de diligencia del Banco en prever dicha circunstancia con lo cual no se esta (sic) violando principio alguno (…)”.
Finalmente, solicito el Ministerio Público que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 12 de abril de 2011, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) como ha quedado demostrado en el presente juicio, la decisión adoptada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Resolución Nro. 476.10, de fecha 02 de septiembre de 2010, vulneró el principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionatorio, al no valorar que la colocación insuficiente de recursos en el sector agrícola, exigida por la Resolución DM/N 2599 y No. 0012/2010 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ambas de fecha 12 de febrero de 2010, conjunta fue consecuencia directa de un hecho ajeno no imputable al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., lo que lo exime de responsabilidad”.
Indicó, que “(…) es pertinente aclarar que si bien, mi representada argumentó razones vinculadas con el incremento de la base de cálculo que le impidieron dar cumplimiento al porcentaje de colocación exigido, no es menos cierto que para la fecha de dicho incumplimiento existían circunstancias ambientales especiales dada la afectación del fenómeno El Niño, que extendieron el período de sequía del año 2009 hasta los primeros 4 meses del año 2010, situación que afectó de manera directa los ciclos de producción agrícola primaria de rubros prioritarios y no prioritarios, y de manera indirecta los desarrollos de infraestructura y las actividades de comercialización”. (Subrayado del Original).
Agregó, que “Ese período de sequía se constituyó en un hecho notorio de tal magnitud que generó una declaratoria de estado de emergencia sobre la prestación del servicio eléctrico nacional por parte del Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nro. 7.228 de fecha 8 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.363, de fecha 8 de febrero de 2010”.
Expresó, que “(…) dicho fenómeno natural afectó de igual manera, a gran parte del territorio nacional donde se realiza la actividad agrícola, trayendo como consecuencia la disminución sustancial de alcanzar el porcentaje de la cartera de crédito para el mes de marzo de 2010, exigido por la referida Resolución conjunta, por parte de algunas de las Instituciones Bancarias obligadas”.
Manifestó, que “(…) en ese período se evidenció una merma o disminución sustancial en las solicitudes de financiamientos para el sector agrícola, circunscribiéndose los requerimientos formulados a un grupo limitado de Instituciones Bancarias, las cuales procedieron de inmediato a satisfacer esas demandas en procura del cumplimiento de sus propios porcentajes de colocación de la cartera agraria”.
Señaló, que “(…) se debe destacar la existencia de ciertas condiciones exigidas para la colocación de dichos créditos, que se constituyen igualmente en elementos que dificultan el cumplimiento de la obligación, tal es el caso de los montos máximos de liquidación para personas naturales y jurídicas, la obligatoriedad de colocar el veinte por ciento (20%) de las operaciones en nuevos clientes y el requerimiento de un manejo adecuado del riesgo en el momento de la concesión de dichos financiamientos”.
Refirió, que “En razón de las consideraciones antes expuestas, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. para el mes de marzo de 2010 no logró alcanzar el porcentaje mínimo establecido en la mencionada Resolución conjunta, ya que se configuró una causa extraña que no le resultaba imputable, al no responder a una acción u omisión derivada del obligado, bien sea en virtud del dolo o culpa, que le impidió conceder los financiamientos exigidos, debido a la falta de demanda de los mismos”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar el recurso interpuesto”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto del presente asunto, evidencia esta Corte que en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 476.10, de fecha 2 de septiembre de 2010, notificado en esa misma fecha, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 417.10, del 11 de agosto de 2010.
En este orden de ideas, visto que no han variado ningunas de las circunstancias atributivas de competencia, debe esta Corte ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-DEL FONDO DEL ASUNTO:
Ratificada la competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del recurso de marras, es la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 476.10, de fecha 2 de septiembre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 417.10, de fecha 11 de agosto de 2010; revocó la parte motiva de la citada Resolución, en lo que se refiere al incumplimiento del porcentaje de la cartera agraria correspondiente al mes de febrero de 2010, y confirmó el resto de la Resolución y la multa impuesta por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.696.748,34), monto equivalente al (1%) uno por ciento del capital pagado por la mencionada entidad financiera.
En tal sentido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., ejercieron una acción de nulidad, señalando que la Resolución in comento violó el principio de culpabilidad, al no valorar que la colocación insuficiente de recursos en el sector agrícola fue consecuencia de hechos ajenos no imputables a la recurrente, lo cual a su decir, la eximía de responsabilidad. Asimismo, resaltaron la dificultad de cumplimiento de la obligación, tomando en consideración los montos máximos de liquidación para personas naturales y jurídicas, la obligatoriedad de colocar el 20 % en nuevos clientes, y el requerimiento de un manejo adecuado del riesgo en el momento de la concesión de dichos financiamientos.
En tal sentido, señaló la entidad financiera recurrente que “(…) la decisión adoptada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Resolución Nro. 476.10, de fecha 02 de septiembre de 2010, vulneró el principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionatorio, al no valorar que la colocación insuficiente de recursos en el sector agrícola, exigida en la ya referida Resolución conjunta fue consecuencia de hechos ajenos no imputables al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., lo que lo exime de responsabilidad (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo argumentó la recurrente, que “(…) es pertinente aclarar que si bien, mi representada argumentó razones vinculadas con el incremento de la base de cálculo que le impidieron dar cumplimiento al porcentaje de colocación exigido, no es menos cierto que para la fecha de dicho incumplimiento existía circunstancias ambientales especiales dada la afectación del fenómeno El Niño, que extendieron el período de sequía del año 2009 hasta los primeros 4 meses del año 2010, situación que afectó de manera directa los ciclos de producción agrícola primaria de rubros prioritarios y no prioritarios, y de manera indirecta los desarrollo de infraestructura y las actividades de comercialización”.
Adujo la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “Ese período de sequía se constituyó en un hecho notorio de tal magnitud que generó una declaratoria de estado de emergencia sobre la prestación del servicio eléctrico nacional por parte del Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nro. 7.228 de fecha 8 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.363, de fecha 8 de febrero de 2010”.
Manifestó esa representación, que “(…) si bien el mencionado Decreto se circunscribía a circunstancias de orden natural que afectaron las cuencas hidrográficas, no es menos cierto que dicho fenómeno natural afectó de igual manera, a gran parte del territorio nacional donde se realiza la actividad agrícola, trayendo como consecuencia la disminución sustancial de la demanda de créditos por parte del sector agrario y ulterior imposibilidad de alcanzar el porcentaje de la cartera de crédito para el mes de marzo de 2010, exigido por la referida Resolución conjunta, por parte de algunas de las Instituciones Bancarias obligadas”.
Asimismo, expresó la recurrente que “(…) en ese período se evidenció una merma o disminución sustancial en las solicitudes de financiamientos para el sector agrícola, circunscribiéndose los requerimientos formulados a un grupo limitado de Instituciones Bancarias, las cuales procedieron de inmediato a satisfacer esas demandas en procura del cumplimiento de sus propios porcentajes de colocación de la cartera agraria”.
Por otra parte, indicó la entidad financiera recurrente que “(…) se debe destacar la existencia de ciertas condiciones exigidas para la colocación de dichos créditos, que se constituyen igualmente en elementos que dificultan el cumplimiento de la obligación, tal es el caso de los montos máximos de liquidación para personas naturales y jurídicas, la obligatoriedad de colocar el veinte por ciento (20%) de las operaciones en nuevos clientes y el requerimiento de un manejo adecuado del riesgo en el momento de la concesión de dichos financiamientos”.
Asimismo, señaló que “(…) el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. para el mes de marzo de 2010 no logró alcanzar el porcentaje mínimo establecido en la mencionada Resolución conjunta, ya que se configuró una causa extraña que no le resultaba imputable, al no responder a una acción u omisión derivada del obligado, bien sea en virtud del dolo o culpa, que le impidió conceder los financiamientos exigidos, debido a la falta de demanda de los mismos”. (Negrillas del original).
Así pues, entiende esta Corte que el punto neurálgico del presente recurso se circunscribe en determinar si efectivamente la recurrida incurrió en la violación del referido principio de culpabilidad, al no valorar que la colocación insuficiente de recursos en el sector agrícola, fue consecuencia de hechos ajenos no imputables a la misma, así como el argumento relacionado con la dificultad de cumplimiento de la obligación, tomando en consideración los montos máximos de liquidación para personas naturales y jurídicas, la obligatoriedad de colocar el 20% en nuevos clientes, y el requerimiento de un manejo adecuado del riesgo.
I. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD:
Ahora bien, en relación a la denuncia relativa a la violación del principio de culpabilidad, por cuanto, según los dichos de la recurrente, la Superintendencia recurrida no valoró “(…) que la colocación insuficiente de recursos en el sector agrícola, exigida en la ya referida Resolución conjunta fue consecuencia de hechos ajenos no imputables”, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
Ante todo, con la finalidad de imprimirle un adecuado grado de racionalidad jurídica al análisis del argumento esgrimido por la parte recurrente en nulidad, es deber de este Órgano Jurisdiccional analizar el referido vicio de culpabilidad, aplicable al derecho administrativo, tal como lo señala NIETO GARCÍA ALEJANDRO, DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, el cual argumenta que “(…) la culpabilidad es exigible en las infracciones administrativas, pero no en los mismos términos que en el Derecho Penal y a los juristas corresponde determinar cuáles son sus peculiaridades”, por lo que propone que la solución a dicha cuestión debe buscarse en dos ideas fundamentales: la diligencia exigible y la buena fe. Respecto de la primera, la responsabilidad al sujeto le será exigida no por los conocimientos reales que tenga, sino por los conocimientos exigibles a la diligencia debida, la cual puede variar de acuerdo al entorno en que se desarrolla la persona. Como complemento de esto, se encuentra la buena fe, que es de gran relevancia para el Derecho Administrativo Sancionador; está referida a las relaciones entre el autor y la Administración. Como excluyente de culpabilidad deberá comprobarse la buena fe con que ha actuado el infractor al momento de cometer la falta.
En tal sentido, ya esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades la importancia de la obligación de destinar a la cartera agraria, recursos de los bancos comerciales y universales, pues tal obligación constituye “(…) un esfuerzo por parte del estado en estimular al sector agrícola siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar las soberanía e independencia alimentaria del país, por lo tanto esta corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la alimentación de un país”. (Vid. Sentencia N° 2011-255, de fecha 28 de febrero de 2011).

Al respecto, esta Corte considera que el incumplimiento de estas normas, atenta contra el desarrollo del país ya que al no cumplir con el financiamiento de los diferentes rubros agrícolas, ya sean calificados por el legislador como primordiales o no primordiales, se perjudica la producción alimentaria, la cual es de suma importancia para el desarrollo del país y la cual se reitera, está incluida dentro del plan estratégico de la nación.
En este punto se debe destacar la definición que le otorga a la cartera agraria la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Nº 2599 y DM/Nº 012-2010, de fecha 12 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, en su artículo 2 literal “d”, el cual señala:
“CARTERA AGRARIA: Es el monto mínimo de créditos que, por mandato de Ley, cada uno de los bancos comerciales y universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrario, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio entre las carteras de créditos brutas que cada Banco comercial y universal mantuvo al cierre de los ejercicios fiscales 2008 y 2009.”(Negrillas de esta Corte).
Por tal motivo, conviene indicar que el porcentaje a cumplir en la obligación de colocar los recursos de crédito a la cartera agraria, es tal como reza la definición “mínimo” por lo que basta con cumplir con el mismo para que la obligación esté satisfecha.
En atención a lo señalado anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo no se observa que la Entidad Financiera recurrente alegara en sede administrativa que la falta de cumplimiento en el mes de marzo de 2010, del porcentaje mínimo establecido por la resolución conjunta Nº DM/Nº 2599 y DM/Nº 012-2010, de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 12 de febrero de 2010, se hubiera suscitado como consecuencia de “circunstancias ambientales especiales dada la afectación del fenómeno El Niño, que extendieron el período de sequía del año 2009 hasta los primeros 4 meses del año 2010”, por el contrario, señalaron lo siguiente:
“En lo que corresponde al mes de marzo de 2010, el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. igualmente reconoce que no alcanzó el porcentaje requerido; no obstante, durante ese período se incrementaron los esfuerzos realizados por las (sic) área de negocios para alcanzar para alcanzar los montos exigidos.
Por otra parte, factores como el incremento de la base de cálculo de Bs.F. 6.676.041.596,00 a Bs.F. 9.391.126.007,41, aumentaron la diferencia entre lo alcanzado como cartera agrícola en el año 2009 de Bs.F. 1.452.978.207,65 y lo exigido Bs.F. 1.784.313.941,41, cifra elevada cuando debemos considerar que se debe cumplir en acatamiento de una serie de políticas que regulan el otorgamiento de créditos, como son, los límites patrimoniales de la institución, montos máximos de liquidación para personas naturales y jurídicas, el porcentaje máximo del cinco por ciento (5%) con respecto al saldo de la cartera agrícola del mes anterior, la obligatoriedad de colocar el veinte por ciento (20%) de las operaciones en nuevos clientes.
Adicionalmente, es importante resaltar que en los meses siguientes, los porcentajes fueron cubiertos en cumplimiento de la planificación y a satisfacción de la Institutción, lo cual se encuentra alineado con los objetivos estrátegicos del gobierno nacional para el desarrollo del sector agrícola venezolano”.
Asimismo, se debe señalar que en el escrito de reconsideración presentado por la sociedad mercantil recurrente, señaló esa representación que:
“Finalmente, es de resaltar que el no alcanzar el porcentaje requerido para el mes de marzo, constituye una circunstancia excepcional vinculada al incremento de la base de cálculo de la cantidad de Bs.F. 6.676.041.596,00 a Bs.F. 9.391.126.007,41, aumentándose entonces la diferencia entre lo alcanzado como cartera agrícola en el año 2009 de Bs.F. 1.452.978.207,65 y lo exigido por Bs.F. 1.784.313.941,41; sin embargo, en los meses siguientes, los porcentajes exigidos por la mencionada Resolución conjunta fueron cubiertos, dando de ese modo cumplimiento a la planificación de la Institución Financiera y de tal manera, plena satisfacción a la normativa correspondiente, lo cual se encuentra alineado con los objetivos estratégicos del gobierno nacional para el desarrollo del sector agrícola venezolana”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, señaló la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el acto impugnado, en relación con el presunto incumplimiento en el cual incurrió la recurrente, lo siguiente:
“De igual forma, se observa que el Banco con respecto al mes de marzo de 2010 no ha alegado estar amparado por ninguna circunstancia de hecho que justifique tal incumplimiento, más allá del hecho de señalar que la Institución Bancaria ha realizado sus mejores esfuerzos por tratar de cumplir con la cuota establecida por la Resolución conjunta citada supra, lo cual les ha resultado de imposible cumplimiento, debido al incremento de la base de cálculo para la determinación de dicho porcentaje. No obstante, se observa que tal circunstancia no le impidió cumplir con sus obligaciones en los meses subsiguientes, lo cual refuerza que no se trata de una causa extraña no imputable al Banco.
Adicionalmente a ello, el Ejecutivo Nacional ha sido consistente en el tiempo al establecer los porcentajes mínimos para este sector, motivo por el cual, si el Banco hubiera sido realmente diligente, habría podido prever tal circunstancia y se hubiera acercado más a la meta finalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, tal como se señaló con anterioridad, pudo esta Corte constatar que la sociedad mercantil recurrente no alegó en sede administrativa que el incumplimiento del porcentaje de cartera agraria mínimo mensual se debiera a circunstancias originadas por el fenómeno El Niño, por lo cual mal pudo la Superintendencia recurrida haber incurrido en la violación del principio de culpabilidad al no tomar en cuenta dicho factor, si la entidad financiera recurrente durante el procedimiento administrativo, nada argumentó en relación a ello. En razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la mencionada denuncia. Así se decide.
No obstante ello, siendo que tal argumento sí fue alegado ante esta Corte, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentó la sanción impuesta, en el incumplimiento del artículo 3 de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 3. Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales del país deberá destinar mensualmente al sector agrario durante el ejercicio fiscal 2010, en los siguientes términos:
MESES PORCENTAJE MÍNIMO DE LA CARTERA AGRARIA
Febrero 18%
Marzo 19%
Abril, Mayo 20%
Junio 21%
Julio y Agosto 22%
Septiembre 23%
Octubre 24%
Noviembre y Diciembre 25%
El monto de la cartera agraria mensual, a que refiere el encabezado del presente artículo, se calculará a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco comercial y universal como cartera de crédito bruta, al 31 de diciembre del año 2008 y al 31 de diciembre de 2009.
El monto de la cartera agraria mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Asimismo, basó la Superintendencia recurrida la sanción impuesta, en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 28. Serán sancionados con multa, entre uno por ciento (1%) y tres (3%) de su capital pagado, los bandos comerciales y universales que:
1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional;”.
El precepto normativo contenido en el citado artículo, contempla de forma expresa, la sanción aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, y en el caso de autos, esta Corte evidencia que la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., no cumplió con la obligación de colocar el porcentaje exigido al financiamiento del sector agrario, dispuesto en la citada Ley, en concordancia con la Resolución conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 012-2010, emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 12 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en fecha 23 de febrero de 2010, por lo que se evidencia de las disposiciones normativas la facultad de sancionar por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la entidad financiera recurrente, no promovió medio de prueba alguno tendente a demostrar que el incumplimiento de la cartera agraria mensual correspondiente al mes de marzo de 2010, se hubiera efectuado como consecuencia de la disminución de la demanda de créditos por parte del sector agrario, derivada de las mencionadas circunstancias ambientales, por la afectación del fenómeno El Niño.
Considera esta Corte, que el Banco recurrente no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito al sector agrario, simplemente arguyendo que “se incrementaron los esfuerzos realizados”, y el aumento de la base de cálculo en comparación con el año anterior, pues como ha señalado en anteriores oportunidades esta Corte, al ser ésta una obligación de resultado, el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación, tales como la difusión de la información respectiva en medios de comunicación de carácter masivo o la asistencia a eventos de carácter agrícola, tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción agrícola del país a los fines de promocionar e incentivar a los clientes para que soliciten créditos en beneficio del sector agrícola. (Vid. Sentencia N° 2011-255, de fecha 28 de febrero de 2011, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En consonancia con los criterios expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, visto el deber de los entes financieros de disponer en forma mensual un porcentaje de su cartera crediticia al sector agrario, debía entonces la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, colocar un porcentaje mínimo de su cartera de crédito, a los fines de que fuese destinado a dicho sector, cuestión ésta a la cual no dio cumplimiento según se evidencia del cuadro de control de la cartera agrícola remitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,” (Folio 2 del expediente administrativo).
En consecuencia, esta Corte estima que se encuentra ajustada a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de la supervisión, control y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, a la parte recurrente, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.696.748,34), monto equivalente al (1%) uno por ciento de su capital pagado para la fecha de la infracción. Así se decide.
- II. DE LA DIFICULTAD DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el argumento de la sociedad mercantil recurrente, relativo a la dificultad de cumplimiento de la obligación, tomando en consideración los montos máximos de liquidación para personas naturales y jurídicas, la obligatoriedad de colocar el 20 % en nuevos clientes, y el requerimiento de un manejo adecuado del riesgo en el momento de la concesión de dichos financiamientos.
Ello así, se debe resaltar que ya esta Corte mediante sentencia N° 2011-255, anteriormente citada, ha señalado que la obligación de colocación de créditos al sector agrario es una obligación de resultado, y en tal sentido vale destacar que, las obligaciones de medio son aquellas en las cuales la prestación que debe cumplir el deudor no es precisa ni determinada, y se basa sólo en la realización de una conducta diligente por parte del contrayente que genere la garantía en la consecución del resultado, de tal manera que si no se obtiene el resultado para el cual fue pactada u ordenada la obligación, el deudor queda exento de responsabilidad (Vid. MADURO LUYANDO, ELOY, “CURSO DE OBLIGACIONES”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1995, pág. 55), siempre y cuando no haya operado culpa e incluso dolo por parte del obligado en la ejecución de su deber.
No obstante, siendo que la obligación en cuestión de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, es posible establecer que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores agrícolas, ergo, la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. al no alcanzar el objetivo establecido por los respectivos Ministerios en cuanto al monto de colocación de Créditos, incumplió el dispositivo de la Norma en cuanto a no otorgar los montos mínimos de créditos durante el correspondiente a dicho período fiscal. Así se declara.
En tal sentido, conviene señalar lo dispuesto por el artículo 4, de la mencionada Resolución conjunta, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6. El número de nuevos prestatarios de la cartera agraria deberá incrementarse en un veinte por ciento (20%) con respecto al total de prestatarios de la cartera agraria correspondiente al cierre del año inmediato anterior. De dicho porcentaje, al menos el cincuenta por ciento (50%), deberá corresponder a nuevos prestatarios personas naturales.
A los efectos de la medición, control y seguimiento, el monto de la cartera de créditos agrarios alcanzado por cada banco comercial y universal, deberá discriminar el número de prestatarios de la cartera agraria mantenidos al cierre del año inmediato anterior y el número de prestatarios nuevos al término del ejercicio fiscal sujeto a medición”.
Así pues, se desprende del artículo citado supra la obligación de incorporar nuevos prestatarios respecto de la cartera agraria del año inmediato anterior, del cual, al menos el 50% debe corresponder a personas naturales.
Asimismo, señala este Órgano Jurisdiccional que la obligación de cumplir con las colocaciones de la cartera de crédito en el sector agrario es de posible ejecución ya que otros bancos han podido cumplir con la misma, y resulta evidente que el banco recurrente no agotó todos sus recursos a los fines de captar clientes e incentivar el otorgamiento de créditos para cumplir con el debido porcentaje establecido por Ley por lo que esta instancia desecha el referido argumento respecto a la dificultad de cumplimiento de la obligación de destinar los recursos de la cartera de créditos a la cartera agraria. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior es posible agregar que la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de créditos agrarios, pues reafirmado lo ya dicho, al ser una obligación de resultado la impuesta por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, en cuanto a la “colocación de créditos”, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la Ley sean acatadas a cabalidad, en especial en un área estratégica para el auto abastecimiento nacional, como lo es la agraria. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra la Resolución Nº 476.10, de fecha 2 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 476.10, de fecha 2 de septiembre de 2010, notificado en esa misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 417.10, del 11 de agosto de 2010; revocó la parte motiva de la citada Resolución, en lo que se refiere al incumplimiento del porcentaje de la cartera agrícola correspondiente al mes de febrero de 2010, y confirmó el resto de la Resolución y la multa impuesta por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.696.748,34), monto equivalente al (1%) uno por ciento del capital pagado por la mencionada entidad financiera.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21/29
Exp. Nº AP42-N-2010-000553

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria Acc.,